Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5227-2016
Radicación No.: 48607
Acta No. 243
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra JANIS YULIETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YENI MORENO PALACIOS, ANDREA MANCILLA OBANDO, OLIVO GARCÍA, LUISA FERNANDA JARAMILLO TABORDA, GLADYS ESTHER CORTEZ RAMOS, YUDI MILENA MOLINA GUERRERO, JOSÉ MAURICIO DORZAN LEÓN, ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, WILBER EFRÉN ARRIETA BERTEL, CLAUDINO CAICEDO HURTADO, CAMPO ELÍAS BARROS GUTIÉRREZ, JAIRO MONCADA MONCADA, JORGE ELIÉCER SERNA URRUTIA, ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, HUVERNEY SÁNCHEZ BLANCO, ROBINSON OSPINA HERÁNDEZ, MANUEL ANTONIO MOSQUERA PALACIOS, NORVEY MOSQUERA MOSQUERA, VERÓNICA ANAYA FONSECA, MÓNICA DUARTE RAMÍREZ, CECILIA FONSECA VANEGAS, RUBIELA DÍAZ ROJAS y CAROL YANINA FLOREZ MORANTES, procesados por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
HECHOS
Según el escrito de acusación:
Se ha conocido sobre la existencia de una red de personas privadas de la libertad, que desde la cárcel de Palogordo en Girón (Santander) realizan extorsiones vía telefónica a ciudadanos del departamento del Meta bajo la intimidación de causar un mal grave a sus víctimas, constriñéndolas a realizar giros de dinero a través de empresas, legalmente constituidas para ello. Para el buen funcionamiento de esta organización delincuencial se valen de personas que se han concertado con ellos para delinquir y que se ubican en diferentes ciudades del país para proporcionar los datos de las personas a extorsionar, de otras personas que cobran los giros en las agencias y los reenvían a otras que reciben nuevamente esos giros y distribuyen el dinero a los mismos internos o sus familiares, con lo cual dan apariencia de legalidad a los dineros producto de origen ilícito, los cuales constituyen cuantiosas sumas de dinero de origen ilegal pero trasladadas al tráfico normal de nuestra economía.
Hay necesidad de mencionar que la investigación 500016000565201480007 se inició según denuncia del señor GERMÁN EDUARDO RESTREPO LINARES de fecha 04-06-14, a la cual se anexaron 24 investigaciones, toda vez que observando, bien sea los números de celulares de los cuales emanan las llamadas extorsivas o bien sea, las personas a quienes se les pide realizar los giros producto de la extorsión, se demuestra un vínculo o mismo patrón criminal por lo cual fue dable ordenar dicha conexidad procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 26 octubre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra JANIS YULIETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YENI MORENO PALACIOS, ANDREA MANCILLA OBANDO, OLIVO GARCÍA, LUISA FERNANDA JARAMILLO TABORDA, GLADYS ESTHER CORTEZ RAMOS, YUDI MILENA MOLINA GUERRERO, JOSÉ MAURICIO DORZAN LEÓN, ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, WILBER EFRÉN ARRIETA BERTEL, CLAUDINO CAICEDO HURTADO, CAMPO ELÍAS BARROS GUTIÉRREZ, JAIRO MONCADA MONCADA, JORGE ELIÉCER SERNA URRUTIA, ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, HUVERNEY SÁNCHEZ BLANCO, ROBINSON OSPINA HERÁNDEZ, MANUEL ANTONIO MOSQUERA PALACIOS, NORVEY MOSQUERA MOSQUERA, como presuntos responsables de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y lavado de activos; y contra VERÓNICA ANAYA FONSECA, MÓNICA DUARTE RAMÍREZ, CECILIA FONSECA VANEGAS, RUBIELA DÍAZ ROJAS y CAROL YANINA FLOREZ MORANTES por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245-4, 340 inciso 2º, 323 y 58 numeral 10º del Código Penal.
La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Después de múltiples aplazamientos, el 25 de julio de 2016, convocadas las partes para diligencia de formulación de acusación, el Representante de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado mencionado. Refirió que en este caso se debe aplicar el “inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004” y asignar la actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Villavicencio. Lo anterior, prosiguió, por cuanto es en esa ciudad donde residen las 24 víctimas de las conductas punibles perpetradas por los imputados y, además, es el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación como “entrevistas, ampliaciones de denuncia, las mismas denuncias, elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida”. Manifestación que fue coadyuvada por los abogados defensores presentes en la audiencia.
En consecuencia, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. En este sentido, lo primero que hay que advertir es que a efecto de establecer la competencia en el caso sub examine (en el cual se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados), resultan ajenas y totalmente equivocadas las consideraciones realizadas por el representante de la Fiscalía. Lo adecuado en este asunto es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejúsdem, como a continuación se explica:
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que la discusión de este asunto, no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Los hechos materia de investigación no se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes dado que, según lo informa el escrito de acusación, los enjuiciados eran miembros de una organización delictiva dedicada a realizar extorsiones a través de medio telefónico, desde la cárcel de Palogordo ubicada en Girón (Santander). Por tanto, el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 numeral 171 ibídem, se establece en los jueces del circuito especializados toda vez que a éstos les corresponde conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 244 y 245-4 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de extorsión agravada, cuya pena de prisión oscila entre 16 a 32 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos previstos en el artículo 340 inciso 2º y 323 ibídem.
Frente a este punible, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones.
Precisó la Corte:
“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito , sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”. (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala).
Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de mayor gravedad –extorsión agravada- tuvo lugar en la ciudad de Girón (Santander), como quiera que las llamadas extorsivas de que fueron víctimas los 24 denunciantes del proceso de la referencia, provenían del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “Palogordo” ubicado en esa ciudad, la cual, a su vez, pertenece al circuito judicial de Bucaramanga, donde se encuentran radicados los juzgados penales del circuito especializados.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite correspondiente.
Ahora, como quiera que en este caso, dada la complejidad del proceso por los múltiples imputados y abogados defensores, el trámite se ha dilatado y no ha sido posible realizar la audiencia de formulación de acusación, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con el fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas coercitivas que resulten pertinentes para lograr la comparecencia de todas las partes e intervinientes a las respectivas diligencias.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra JANIS YULIETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YENI MORENO PALACIOS, ANDREA MANCILLA OBANDO, OLIVO GARCÍA, LUISA FERNANDA JARAMILLO TABORDA, GLADYS ESTHER CORTEZ RAMOS, YUDI MILENA MOLINA GUERRERO, JOSÉ MAURICIO DORZAN LEÓN, ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, WILBER EFRÉN ARRIETA BERTEL, CLAUDINO CAICEDO HURTADO, CAMPO ELÍAS BARROS GUTIÉRREZ, JAIRO MONCADA MONCADA, JORGE ELIÉCER SERNA URRUTIA, ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, HUVERNEY SÁNCHEZ BLANCO, ROBINSON OSPINA HERÁNDEZ, MANUEL ANTONIO MOSQUERA PALACIOS, NORVEY MOSQUERA MOSQUERA, VERÓNICA ANAYA FONSECA, MÓNICA DUARTE RAMÍREZ, CECILIA FONSECA VANEGAS, RUBIELA DÍAZ ROJAS y CAROL YANINA FLOREZ MORANTES, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despacho al cual se remitirá de manera inmediata la actuación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.