SP3657-2016(46589)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP3657-2016  

Radicación n° 46589  

(Aprobado Acta No.080)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil  dieciséis (2016).   

La  Sala se pronuncia respecto del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  el auto proferido por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, mediante la cual  denegó  la  nulidad  por  aquella solicitada en la audiencia de formulación de  acusación  adelantada  contra JUDAS JAIRO EVELIO SANTA  PARRA  -en  calidad de juez-,  como   presunto   responsable   de   prevaricato  por  acción.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Descripción    fáctica    objeto    del  proceso.   

Esta Colegiatura la sintetizó de la siguiente  manera en anterior ocasión:   

         

<<La  Fiscalía  Once  Delegada  ante  Tribunal  Superior  -de  la  Dirección de Fiscalías  Nacionales,  Grupo  Eje Temático para la Investigación de la Corrupción en la  Administración  de  Justicia-,  presentó  escrito de  acusación  contra JUDAS JAIRO EVELIO SANTA   PARRA  como  responsable de prevaricato por acción.   

<<La   conducta   fue   presuntamente  perpetrada  por el prenombrado en ejercicio de su empleo como Juez Tercero Penal  del  Circuito  de Palmira con función de control de garantías, al sustituir en  segunda  instancia,  el  18  de  diciembre  de 2008, la detención preventiva en  establecimiento  carcelario  por  domiciliaria  a  favor  de  Leonardo  Ceballos  Giraldo,      quien      tras      haber      sido     imputado     “(…)  por  (…)  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, en razón de hechos  ocurridos  en  el  aeropuerto  Alfonso Bonilla Aragón, donde fuera capturado en  flagrancia  llevando  consigo  1.200  gramos  de  heroína cuando se aprestaba a  abordar  un  vuelo  con destino a Nueva York (…)”,  aceptó los cargos en la audiencia concentrada llevada  a  cabo  el  20  de  noviembre  de  2008,  en  la cual le fue impuesta medida de  aseguramiento    intramural    y    “denegada  la  sustitución por la detención domiciliaria, no (…)  presentando    recurso    alguno    (…)    la   defensa”>>.    

Actuación.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el  27   de  enero  de  2015  instaló  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  en  contra  del servidor  público  -SANTA              PARRA-,  escenario  en  el  que  el  defensor recusó a los integrantes de la  colegiatura,  sin  embargo  éstos no aceptaron el señalamiento y remitieron lo  actuado  a la Sala que sigue en turno, la cual por auto proferido el 23 de abril  de      2015,     declaró     “infundada     la  recusación”.   

Reanudada  la audiencia el defensor solicitó  la  nulidad  de todo lo actuado desde la audiencia de  formulación   de  imputación  inclusive,  basado  en  que  fueron quebrantados los derechos del encartado al  debido  proceso  y  defensa,  por  cuanto  la Fiscalía General de la Nación no  comunicó     oportunamente     la     existencia     de     la     “instrucción”   adelantada   contra  JUDAS  JAIRO  EVELIO  SANTA  PARRA,  donde  solicitó  al  ente  acusador  “permitiera “hacer uso del derecho  de         contradicción”        mediante            “interrogatorio       -al-              indiciado”   antes   de   “la  audiencia  de  formulación  de imputación”, sin  que  hubiese  sido  concedido, pese a  ser    “un  derecho  propio que tenía el mismo a la defensa material y por  su puesto a la defensa técnica”.   

La  solicitud  de nulidad fue denegada por el  Tribunal  el  29 de julio de 2015, decisión contra la cual la defensa interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue sustentado y la carpeta remitida a la Corte  para la resolución del asunto.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  denegó  la  solicitud  de  nulidad,  por  cuanto  consideró  que el fundamento  fáctico  de la pretensión, cual fue que la Fiscalía no accedió a escuchar al  indiciado  mediante  interrogatorio,  no se acreditó, pues no obra petición al  respecto,  como  tampoco  es  obligación del órgano de acusación adelantar la  mencionada diligencia.   

Señaló  que la defensa no concretó de qué  forma  esa  posible  irregularidad  afectó  de  forma sustancial las garantías  constitucionales  del  procesado  o  desconoció  las  bases  del  sistema penal  acusatorio,  que  imponga  retrotraer la actuación en los términos requeridos.   

Además,  si  es  deseo del procesado brindar  explicaciones   sobre   el  caso,  cuenta  con  la  posibilidad  de  ofrecer  su  declaración  para su práctica en la audiencia de juicio oral, por tanto frente  a  la  existencia  de  oportunidades  para subsanar la aducida irregularidad, no  tiene cabida la invalidación pretendida.   

De  otra  parte,  indicó  el  Tribunal  que  SANTA  PARRA  conoció de la  indagación     que     “en    su    contra    se  adelantaba”,  pues  incluso  el apoderado manifestó  haber  solicitado  infructuosamente a la Fiscalía llevar a cabo el interrogatorio  y, de cualquier manera, la  anulación  por  falta  de comunicación de la indagación no opera en todos los  casos  automáticamente  y  en  este  evento  no  se ve cuál fue la afectación  sustancial que amerite esa determinación.   

LA APELACIÓN  

1.     El  defensor  señaló  que  constituye  una carga para el  Estado   comunicar   a   todo  indiciado  que  en  su  contra  se  adelanta  una  investigación,  porque es la forma de garantizar el derecho de defensa, el cual  es  intemporal,  es  decir, su ejercicio no está condicionado a la formulación  de la imputación.   

En este caso lo que ha reclamado en razón de  su   derecho   el  doctor  JAIRO  JUDAS  EVELIO  SANTA  PARRA, es que se le brinde la oportunidad de concurrir  al  despacho  del  fiscal  a presentar “una serie de  elementos  materiales probatorios, evidencia física que permitiera entender que  no  se  ha incurrido en el tipo penal por el cual se le llamó a formulación de  cargos  y  de  esta  forma  evitarle  una  carga jurídica a un administrador de  justicia  transparente  en  sus decisiones y evitarle una carga al Estado de una  actuación  en  un  sistema  que  está totalmente congestionado”. (Minuto 44:28.)   

Aseguró  el  abogado  que,  contrario  a  lo  indicado   en   el   auto,   el   doctor  JAIRO  JUDAS  sólo   se  enteró  de  la  “investigación”  cuando  fue  citado  para  la  “formulación      de     cargos”,   momento   en  el  cual  se  desplazó  al      “despacho  fiscal”   y   solicitó  diligencia  de  interrogatorio  como  su  primer  medio  de defensa, pero no fue  escuchado.   

2.     El  procesado   complementó  la  anterior  sustentación  indicando  que,  de  acuerdo  tanto  con la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  como  pronunciamientos  de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de  Justicia  y  de la Corte Constitucional, el derecho de defensa es supralegal, no  admite  convalidación  y debe garantizarse desde la fase de indagación por ser  intemporal.   

Además          –continuó         SANTA  PARRA-  no  es posible que hubiese  convalidado  la  irregularidad, pues realmente no sabía de la indagación, como  tampoco  es  verdad  que  no hubiese solicitado interrogatorio, ni que para ello  sea     necesario     pedirlo    por    “escrito”.   

Aclaró  que  en  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  una  vez  citado para la audiencia de imputación, acudió al despacho  del   fiscal   a   ofrecerle   “evidencias”,   consistentes   en  “cinco libros de derecho penal, habeas  corpus,  libertad  inmediata  por  vencimiento  de  términos, primera y segunda  edición,  –e- independencia judicial”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para resolver este  asunto  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de  2004,  por tratarse de la apelación de una decisión adoptada en el curso de un  proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  En  la  presente  cuestión  tanto  el  defensor  como  el procesado  pretenden  se  revoque la decisión impugnada para que en su lugar se decrete la  nulidad  de  lo actuado a partir de la formulación de la imputación inclusive,  por   cuanto   siendo   intemporal   el   derecho   de   defensa,   SANTA  PARRA:  (i)  no  fue enterado de la  indagación  sino  sólo al momento en que fue citado para la formulación de la  imputación,  lo  cual  le  impidió  aportar  elementos materiales de prueba al  fiscal,      consistentes      en     “cinco   libros   de   derecho  penal,  habeas  corpus,  libertad  inmediata   por   vencimiento   de   términos,   primera  y  segunda  edición,  –e-  independencia judicial”, y  (ii)  no fue escuchado por el fiscal en  interrogatorio  al indiciado  no obstante ser su primer acto de defensa.   

3.  En  este  sentido  la Sala resolverá los  siguientes problemas jurídicos:   

¿Constituye violación al derecho de defensa  la  negativa  de  la  Fiscalía  a  escuchar  en  interrogatorio  al  indiciado,  solicitado  por  este  con  el  propósito  de  brindar  explicaciones y aportar  elementos     de     conocimiento    para    impedir    la    formulación    de  imputación?   

¿Debe  decretarse  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde  la audiencia de formulación de imputación inclusive, cuando el  indiciado  sólo  es enterado de la indagación al momento que es citado para la  mencionada diligencia?   

    

3.1.    El  interrogatorio al indiciado no es obligatorio.   

Recuerda  la  Sala  que  cuando  el  Estado  colombiano  optó  por cambiar su sistema penal mixto de tendencia inquisitiva a  uno  de características acusatorias, varió, no sólo la dinámica y formas del  enfrentamiento,  también  modificó  los  parámetros  de  intervención de los  contendientes.   

Así,  eliminó  las  diligencias de versión  libre  y  de  indagatoria,  escenarios  en  los que la Fiscalía llamaba a quien  luego  se  convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de  subordinación-,  a  inquirirla  por  su comportamiento; y adoptó un esquema de  paridad  de  armas,  en  el  sentido  de  que  las partes fueron facultadas para  adelantar  la  investigación  en  condiciones de igualdad, al menos en la mayor  medida  de  lo  posible,  teniendo  en consideración la naturaleza misma de los  roles y responsabilidades que les corresponde asumir.   

En  el  Libro II del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  están contenidas actividades de indagación e investigación,  tanto  para  la  Fiscalía  como  para la defensa. El Título I  refiere la  forma  en que la Fiscalía realiza la indagación y la investigación, de manera  que  el  Capítulo  I  enuncia  los  órganos  de  indagación  e investigación  (artículos  200  al  212  A),  el Capítulo II relaciona las actuaciones que no  requieren  autorización  judicial  previa  (artículos 213 a 245), el Capítulo  III,  a  su turno, consagra las actuaciones que requieren autorización judicial  previa  para su realización (artículos 246 a 250), el Capítulo IV se ocupa de  los  métodos de identificación (artículos 251 a 253); y, el V está orientado  a regular la cadena de custodia (artículos 254 a 266).   

El  Capítulo  VI  relaciona  las  facultades  mediante  las  cuales  se  puede  ejercer,  de  una manera amplia, el derecho de  defensa  (artículos  267  a  274),  el  cual  ha de entenderse integrado con el  contenido  de los artículos 8º,  118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125,  entre varios más.   

A  su  vez el Capítulo Único del Título II  señala  los  medios  de  conocimiento  que  pueden  tenerse  en  cuenta  en  la  indagación  (artículos  275  a  285);  dentro  de  los  cuales se encuentra el  interrogatorio  al  indiciado,  sin  que se observe obligatoria su realización.  Expresamente dice el artículo 282:   

“El  fiscal  o  el  servidor  de policía  judicial,  según  el  caso,  que  tuviere  motivos  fundados de acuerdo con los  medios  cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que una persona es  autora  o  partícipe  de  la conducta que se investiga, sin hacerle imputación  alguna,  le  dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está  obligado  a  declarar  contra  sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo  de  afinidad.  Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta  su   deseo   de   declarar,   se   podrá  interrogar  en presencia de un abogado.  (Resaltado fuera de texto).   

Como  puede  observarse,  el  interrogatorio   al   indiciado   es  un  instituto  diferente a la indagatoria y a la versión libre contenidas en la Ley  600  de  2000,  por las razones indicadas por esta Corte en auto proferido el 30  de abril de 2014, radicado No. 43490:   

“(…)  ya no es un medio de vinculación  procesal,  no  la  dirige  necesariamente  el  fiscal,  su  realización  no  es  presupuesto  del  debido  proceso,  por tanto su realización es optativa, tanto  para  el  fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma  no  son  obligatoriamente  derroteros  a seguir dentro del esquema procesal; es,  ante  todo,  un  acto  de  parte,  orientado  a  intentar  obtener  información  relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía”.   

En este orden de ideas la no realización del  interrogatorio    “no  comporta  irregularidad  alguna  sin  que  exista,  como lo pretende el defensor  impugnante,  un  derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de  cara    al    avance   y   destino   de   la   investigación”.   (Ídem).   

No  obstante,  cabe  aclarar, que la anterior  proposición  no  es  contraria al derecho de toda persona que sea privada de su  libertad  a ser llevada ante una autoridad judicial competente y, si lo desea, a  ser  escuchada  por ésta respecto de las causas de la captura. Así lo disponen  tanto  el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y  7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 28 y  32  de nuestra Constitución Política y varios artículos de la Ley 906 de 2004  -entre  ellos el  2, 297 y siguientes-.   

Como  tampoco  desvirtúa  la obligación del  juez  o  tribunal  competente e imparcial, a escuchar a quien ha sido acusado de  algún  delito  -de acuerdo  con  lo  indicado  en  el  artículo  14.1  del  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  8.1  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos,  artículos  29, 250-4 de la Constitución Política, 16, 17, 336 y siguientes, y  366  y  siguientes,  entre  otras  disposiciones,  del  Código de Procedimiento  Penal-.   

Sin  embargo, “no  existe  ninguna  norma,  dentro  de la legislación patria ni de ningún tratado  internacional  que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al  indiciado  o  imputado,  básicamente porque dentro de un esquema de adversarios  no  se  puede  forzar  a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en  particular;  sino  que,  por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara  al  éxito  de  su  teoría  del  caso  y  así  programa metodológicamente sus  labores”. (Ídem).   

En   este   sentido,   el   no  atender  en  interrogatorio   al   indiciado,   no  constituye  vulneración  de  derechos  o  irregularidad  alguna;  sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados  del  enfrentamiento,  sea  aconsejable  que  la Fiscalía escuche sus descargos,  pero  en  ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para  ninguno de ellos.   

El mismo razonamiento se predica de los demás  medios  de  conocimiento  que pretenda hacer valer la defensa, pues, se insiste,  si  bien es deseable que el ente acusador los verifique y así puede llenarse de  mayores  elementos  de  juicio  de cara a determinar si hay lugar a formular  imputación, ello no implica que  realmente esté obligado a recibirlos.   

3.2. La comunicación  tardía  de  la  indagación  no  implica  necesariamente  la  anulación  de la  actuación.   

3.2.1. No se discute el derecho que le asiste  a  quien  ostenta  la  condición  de indiciado de ejercer el derecho de defensa  desde  el  mismo  momento  en  el  cual  tenga  noticia  de la existencia de una  indagación  en  su  contra,  lo  cual  significa  que  el  juez  de  control de  garantías  debe  autorizar  su  participación,  si así lo solicita (sentencia  C-025 de 2009).   

Igualmente, por razones de lealtad, igualdad  de    armas    y    garantía    del    derecho    de    defensa    –intemporal-  (artículos  8º, 119 y 267  de  la  Ley  906 de 2004 en armonía con las sentencias C- 799 de 2005, C-210 de  2007  y  C-025  de  2007), la  Fiscalía  está  en  el  deber  de:  (i) informar  al  indiciado,  que ya ha sido individualizado, acerca del  adelantamiento    de   la   indagación   preliminar,  -sin  que  ello se extienda a la comunicación de las  labores  investigativas  que  la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias  de  eficacia  garantizadas  en  gran  medida  por  el  factor  sorpresa  que las  caracteriza-  y (ii) formular  la  imputación,  una  vez satisfechos integralmente los fines de la indagación  dentro del término establecido en la ley.   

No  obstante,  el  incumplimiento  de  esos  deberes  no implica necesariamente la invalidación de la imputación, pues debe  analizarse   en   cada  caso  concreto  si  la  irregularidad  observada  genera  afectación   sustancial   de   alguna  garantía  fundamental,  trascendente  e  insubsanable,  es  decir  que  su  protección  solo  tiene  cabida  mediante la  anulación.    

Esto por cuanto, como lo tiene dicho la Sala  respecto  de  los  trámites  adelantados  por  la  Ley 600 de 2000, la falta de  notificación  o  comunicación  al  imputado  conocido  sobre  la  investigación  previa no corresponde a un  acto  estructural del proceso penal, ni comporta una afrenta contra el ejercicio  del     derecho    de    defensa    “en  su  componente de contradicción”1;  razonamiento que también es  predicable  de la indagación  dispuesta  en  el  sistema  penal  acusatorio  de  la Ley 906 de 2004, por estar  instituida  para  los  mismos  fines  que  aquella,  ser  una fase preprocesal e  igualmente contingente.   

3.2.2.  Adicionalmente, en lo concerniente a  la  invalidación  de los actos procesales surtidos, conforme lo ha señalado en  varias  oportunidades  esta  Corporación,  entre otros, en los autos SP, 9 may.  2007,  Rad.  27022; SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300; AP, 12 mar. 2014, Rad. 43158 y  AP,  30 jul. 2014, su fundamentación no es de libre configuración, sino que se  encuentran  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos principios que permiten su  activación.   

De   conformidad   con   esos   preceptos,  únicamente  es factible discutir las nulidades expresamente previstas en la ley  (taxatividad);  no  se pueden invocar por el sujeto procesal que haya dado lugar  a  la configuración del motivo invalidante, excepto los eventos en que se esté  ante  la  ausencia  de  defensa  técnica  (protección); aunque se configure la  irregularidad  es posible conjurarla con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto   perjudicado,   a   condición   de   que  se  observen  las  garantías  (convalidación);  quien solicite la nulidad debe acreditar que la irregularidad  afecta  (i) derechos constitucionales de los sujetos procesales o (ii) desconoce  las  bases  esenciales  del  juzgamiento  (trascendencia);  y  es  indispensable  verificar  que  no  existe otra solución procesal distinta que la de rehacer la  actuación (residualidad).   

A  esta  conclusión  arribó  la  Sala  al  interpretar  las  normas  que  regulan  el  instituto  de  la  nulidad  y porque  consideró  que  la actividad del Estado tiene por fin esencial el de garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución  Política,  entre  los  que se cuentan la prevalencia del derecho  sustancial  (artículo  228),  las  garantías fundamentales, la legalidad de la  prueba,  la  competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29  ídem.   

Esos principios, contrario a lo propuesto por  el procesado, deben concurrir en todos los casos.   

4.  En  el  presente  asunto  la  falta  de  comunicación  oportuna  de  la  indagación,  generó,  según  la defensa, que  SANTA   PARRA  no  pudiera  suministrar  al  fiscal  elementos  de conocimiento consistentes en “cinco   libros   de   derecho  penal,  habeas  corpus,  libertad  inmediata   por   vencimiento   de   términos,   primera  y  segunda  edición,  –e-  independencia judicial”, para  con  ellos  evitar  la  formulación  de  la  imputación; sin  embargo,  como  viene de verse, esta situación no constituye alguna afectación  iusfundamental,  pues  el  fiscal no está en el deber de recaudar los elementos  de conocimiento que pretende aportar la defensa.   

Además  esta  última  contará -en  la  audiencia  preparatoria-  con la  oportunidad  de  solicitar  el  decreto  de  las  pruebas  que  estime  legales,  pertinentes,  admisibles,  conducentes  y  útiles;  incluso  puede  ofrecer  la  declaración  del  procesado,  la cual, como se indicó en el acápite anterior,  el   fiscal   tampoco   estaba   en   la   obligación  de  recaudarla  mediante  interrogatorio.   

Lo  anterior resulta suficiente para advertir  que  la  nulidad  solicitada  es  infundada  y por lo mismo, la decisión que se  impone es la confirmación del auto impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión apelada.  

Comuníquese y cúmplase.  

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Ver  autos  proferidos por la Sala de Casación Penal  el  20  de  junio  de 2006, radicación 25090; 10 de agosto de 2006, radicación  20.451; y 1º de febrero de 2012, radicación 38145.     

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