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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP315-2016
Radicación N° 47230.
Aprobado acta No. 19.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación promovido por el defensor de la postulada LUZ DARY CASADO FORERO, en contra de la providencia proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, a través de la cual denegó la solicitud elevada por el primero, en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que recae en contra de la citada desmovilizada, por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
De los elementos probatorios aducidos por la defensa técnica en el desarrollo de la mencionada diligencia, se extracta que para el año de 2003 LUZ DARY CASADO FORERO militó en las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, concretamente en el Bloque Central Bolívar que operaba en el municipio de Barrancabermeja (Santander).
En razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, se han dictado dos sentencias condenatorias en contra de la procesada, a saber:
(i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la declaró responsable del delito de concierto para delinquir agravado, el 5 de abril de 2010, habiéndole impuesto una pena de 54 meses de prisión.
(ii) El mismo despacho condenó a la postulada por la conducta punible de homicidio agravado tentado, el 11 de marzo de 2011, habiéndole aplicado una pena de 180 meses de prisión Como víctima aparece Blanca Flor Montealegre.
De otra parte, se tiene que CASADO FORERO fue capturada el 1 de mayo de 2004, se desmovilizó el 31 de enero de 2006 y fue postulada por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 17 de octubre de 2007.
Sin embargo, el proceso por el cual se encuentra privada de la libertad (el segundo de los mencionados), no ha sido incorporado al trámite de la Ley 975 de 2005, en tanto, la procesada niega haber perpetrado la hipótesis delictual por la cual se le sentenció.
El 28 de septiembre de 2015, el defensor de CASADO FORERO solicitó ante la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
La actuación respectiva se llevó a cabo en esa Corporación, en sesión del 30 de noviembre de 2015.
LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN
1. La solicitud del defensor del desmovilizado.
En alegato innecesariamente extenso y bastante confuso, el representante judicial de la postulada LUZ DARY CASADO FORERO solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que recae en su contra, por una no privativa de la libertad, definida al criterio de la judicatura, pues, consideró colmados los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y los decantados jurisprudencialmente, cuya acreditación motivó y documentó de la siguiente manera:
Para empezar, aseguró que la medida de aseguramiento que recae contra su prohijada, fue impuesta en sede de justicia transicional. Asegura que ha participado en audiencias de imputación, medida de aseguramiento y formulación de cargos, por el delito de concierto para delinquir agravado, asi como en otras por homicidio en persona protegida y secuestro.
Luego, señala que la procesada fue capturada el 1 de mayo de 2004, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, y posteriormente, el 17 de octubre de 2007, fue postulada por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, lo cual significa que lleva más de 8 años privada de la libertad en un centro de reclusión que vigila y controla el INPEC.
Alude a la investigación por el ilícito de concierto para delinquir agravado por el cual se le condenó, pero que en sede del trámite transicional fue objeto de versión, imputación y medida de aseguramiento, como componente de verdad.
En segundo término, para acreditar que durante su permanencia en establecimiento de reclusión la postulada ha participado en diferentes procesos de resocialización, el defensor aportó múltiples constancias emitidas en el plantel penitenciario y varias entidades estatales, en especial del SENA, certificando la capacitación que ha recibido, de la cual se ha derivado la obtención de varios títulos.
Asimismo, del plantel carcelario allegó múltiples certificaciones que demuestran que durante ese tiempo, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar.
Con relación al tercer requisito, sostuvo el profesional que su defendida también ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad, lo cual se ha materializado con la información que ha develado en las diferentes diligencias en las que ha participado en el desarrollo del proceso de justicia transicional, tal como lo hizo constar la Fiscalía 41 Delegada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, mediante certificaciones y oficios sobre los cuales brindó una completa ilustración.
En lo concerniente a la cuarta exigencia, consistente en haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley, el petente aclaró que al momento de su desmovilización, CASADO FORERO no hizo entrega individual porque no poseía, pero sí lo hicieron los comandantes del grupo de manera colectiva.
Por último, manifestó que con otra certificación de la Fiscalía, quedó acreditado el presupuesto de no haber incurrido en la comisión de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.
En tales condiciones, el defensor insistió en que se sustituyera la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz a su representada, por una cualquiera de las no privativas de la libertad.
2. La intervención de las partes.
2.1. La postulada.
Aprovechó la oportunidad para pedir perdón y exteriorizar su deseo de demostrar que ha cambiado y se ha resocializado.
2.2. La representante de la Fiscalía General de la Nación.
La fiscal del caso volvió a aludir a los requisitos contemplados en el artículo18A de la Ley 975 de 2005, para decir que todos ellos se colman y debía, por tanto, accederse a la petición de la defensa.
2.3. El representante de las víctimas.
Manifestó, simplemente, que no se oponía a la solicitud, ya que encontraba satisfechas las exigencias de la referida ley.
2.4. La delegada de la Procuraduría General de la Nación.
Igual postura asumió la representante del Ministerio Público, quien luego de analizar la situación de la incriminada, analizó los requisitos de la citada normativa, para concluir que se colmaban los mismos.
3. La decisión del Tribunal.
En auto proferido en audiencia el 30 de noviembre de 2015, la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de sustitución elevada por el defensor de la postulada LUZ DARY CASADO FORERO.
Así, luego de ratificar la competencia para decidir, se adentró en el examen de los requisitos para acceder a la sustitución de la medida, concluyendo, respecto del primero, que si la procesada fue capturada en mayo de 2004, se desmovilizó en enero de 2006 y se le postuló en octubre de 2007, ello significaba que cumplió con el primer requisito en octubre de 2015, en tanto, llevaba 8 años detenida en el centro de reclusión de Bucaramanga, que es vigilado por el INPEC.
Sin embargo, apoyada en la constancia obrante a folios 9, consideró que no cumplía con uno de los presupuestos, ya que se encuentra detenida por una sentencia que ella no ha reconocido y el camino a seguirse para remover la cosa juzgada, es la acción de revisión, que debe promover la Fiscalía.
En este momento procesal, añadió, hay un fallo por el cual se encuentra privada de la libertad, o sea que actualmente no está detenida por un delito cometido con ocasión de su pertenencia a la organización, o que por lo menos hace parte del trámite de justicia y paz.
A pesar de lo anterior, la magistrada A quo optó por abordar el estudio de los restantes requerimientos, determinando que sí se colmaban, pues, verificó que con la documentación adosada satisfizo las exigencias de resocialización y buena conducta, asi como la del esclarecimiento de la verdad y la no comisión de otros delitos; y, en la correspondiente a la entrega de bienes, advirtió que no se encontraron a nombre suyo o de su familia.
Negada así la sustitución, el proveído del Tribunal fue impugnado por el defensor de la desmovilizada, quien interpuso los recursos de reposición y apelación.
4. La impugnación.
4.1. El defensor recurrente.
Luego de resumir la decisión denegatoria y leer la norma invocada, la defensa técnica de la desmovilizada recalcó que ella ya estaba cumpliendo una pena por una conducta punible cometida con ocasión del conflicto.
Precisó, seguidamente, que el homicidio por el cual fue condenada, siendo víctima la ciudadana Blanca Flor Montealegre, si bien no lo ha confesado en justicia transicional, no parece viable que el camino sea acudir a la acción de revisión, pues, no observa una causal procedente.
En esa sentencia, de la cual lee varios apartados, se reitera el hecho de que su prohijada perteneció a la AUC y bajo tal condición, cometió el hecho. CASADO FORERO, agregó, quiere salvaguardar la verdad y si ella dice que no participó, su simple dicho no es suficiente para acudir a la acción en comento, que tendría una duración excesiva.
Solicitó, por tanto, que se revocara la decisión recurrida.
4.2. Los no recurrentes.
Mientras la delegada de la Fiscalía adhirió nuevamente a los planteamientos de la defensa, los representantes de las víctimas y del Ministerio Público se retractaron de su postura inicial, al considerar que la sentencia por la cual está privada de la libertad CASADO FORERO aún no hace parte de justicia y paz, pues, el homicidio tentado en la persona de Blanca Flor Montealegre efectivamente no ha sido imputado como criterio de verdad a la postulada.
4.3. El pronunciamiento del A quo.
El Tribunal, por su parte, no repuso el auto impugnado y concedió la apelación, tras insistir en que CASADO FORERO cumple una condena de180 meses por un delito de homicidio que no ha sido imputado en justicia y paz, independientemente de que si se haya hecho respecto de otros postulados, pero no a ella, de quien se sabe, no lo acepta. De igual manera, insistió en que el camino era la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 Ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que recae en contra de la desmovilizada LUZ DARY CASADO FORERO, por una no privativa de la libertad.
En concreto, negó la petición que en ese sentido elevó el defensor de la postulada, tras analizar los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y concluir que no se colma el previsto en el numeral 1°, concerniente a haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Para la magistrada A quo, dicho lapso no se satisfizo, por cuanto examinada la situación jurídica de la procesada, en realidad se encuentra privada de la libertad cumpliendo una sanción por un proceso que no ha sido incorporado al trámite de justicia y paz.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica de la postulada la apeló, insistiendo en que el ilícito de homicidio por el cual se le sentenció, se perpetró con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y, en contraposición a lo manifestado por la primera instancia, por considerar que no es la acción de revisión el mecanismo idóneo para derrumbar la cosa juzgada en ese caso, en el que su prohijada no admite su participación.
En tales condiciones, la Corte, una vez repase las exigencias para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, deberá definir si la desmovilizada CASADO FORERO tiene o no derecho a la sustitución, respecto de un proceso que se le adelantó por el delito de homicidio tentado agravado, a pesar de que el mismo no ha sido incorporado al trámite transicional de la Lay 975 de 2005.
2. Los requisitos para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento.
El citado artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente:
“La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor:
Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
Parágrafo. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”.
Recuérdese que de los cinco requerimientos enunciados en la norma transcrita, la Sala de Justicia y Paz encontró satisfechos los relacionados en los numerales segundo a quinto, esto es, haber participado en las actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta; haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz; haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley; y no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
La Sala, entonces, no aludirá a estos aspectos, no solo porque sobre los mismos, por razones obvias, no hubo ningún motivo de inconformidad por parte del impugnante, sino también porque verificada la vasta documentación aportada por el defensor, encuentra que, en efecto, todos ellos fueron acreditados debidamente, a través de múltiples certificaciones emanadas de las autoridades competentes.
El punto de debate, en consecuencia, se limita exclusivamente a determinar si se colma el regulado en el numeral primero de la norma en comento, esto es, el haber permanecido como mínimo ocho años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, término que será tenido en cuenta a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.
3. El caso concreto.
De cara a resolver el problema jurídico que debe dilucidar la Corporación, se parte por señalar que tampoco hay dudas acerca de la condición de desmovilizada de la procesada LUZ DARY CASADO FORERO, pues, de acuerdo con los elementos de juicio aducidos por la defensa en el desarrollo de la audiencia de sustitución, se extracta que militó en las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, haciendo parte del Bloque Central Bolívar que operaba en Barrancabermeja (Santander), del cual se desmovilizó el 31 de enero de 2006.
Para esa fecha, CASADO FORERO se encontraba privada de la libertad, habida cuenta que fue capturada el 1 de mayo de 2004.
A su turno, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 17 de octubre de 2007.
En ese entonces, cursaban en la justicia ordinaria varios procesos en contra de la procesada.
Es así como la primera condena provino del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que la declaró responsable del delito de concierto para delinquir agravado, el 5 de abril de 2010, habiéndole impuesto una pena de 54 meses de prisión.
De la información dispersa con que se cuenta, se tiene que por éste particular hecho, la incriminada fue versionada el 28 de abril de 2009. De igual manera, se imputó y se aplicó medida de aseguramiento el 7 de octubre de 2011, para ser llevado al proceso de justicia y paz como componente de verdad, en tanto, ya había sido admitido por ella en la justicia ordinaria, ente la cual se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada.
No ocurrió lo mismo en lo concerniente a los hechos que fueron objeto de la siguiente condena dictada en contra de CASADO FORERO.
Se trata del fallo emitido por ese mismo despacho el 11 de marzo de 2011, que la declaró responsable por la conducta punible de homicidio agravado tentado, habiéndole aplicado una pena de 180 meses de prisión. Como víctima aparece Blanca Flor Montealegre.
Este caso, entonces, no hace parte del proceso transicional, pues, no ha sido versionado, ni se ha formulado imputación, como tampoco se ha aplicado medida de aseguramiento, entre otras porque según se ventiló, se trata de un delito que la postulada niega haber cometido.
Ahora, para determinar el trámite por el cual está privada de la libertad CASADO FORERO, debemos atenernos a la constancia expedida el 27 de agosto de 2015, por la Directora y la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga1.
Hacen saber las funcionarias que la incriminada estuvo inicialmente detenida por un trámite adelantado por la Fiscalía 01 de la URI de esa ciudad, que la investigó por el delito de concierto para delinquir y otros, habiéndole otorgado libertad provisional el 31 de marzo de 2006.
En esa fecha, quedó a disposición de la “FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA UNDH DIH DE BOGOTÁ DENTRO DEL RADICADO 1980, PROCESO POR EL CUAL FUE CONDENADA A LA PENA DE PRISIÓN DE 180 MESES, POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, EN FALLO DEL 11 DE MARZO DE 2011, RADICADO 2006-00356, PROCESO QUE VIGILA EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, POR EL CUAL A LA FECHA SE ENCUENTRA DETENIDA” (destaca el despacho).
En esa medida, le asiste la razón a la magistrada A quo cuando concluye que LUZ DARY CASADO FORERO se encuentra privada de la libertad por un proceso que no hace parte de los que actualmente se adelantan bajo los lineamientos de la Ley de justicia y paz.
Sin embargo, se equivoca cuando tozuda e insistentemente asegura que el camino para corregir la situación es la acción de revisión, lo cual afirma sin fundamento alguno, como si el solo hecho de que la procesada no aceptara ese hecho por el cual fue condenada, se erigiera en causal de revisión.
CASADO FORERO, entonces, en la actualidad se encuentra privada de la libertad por la justicia ordinaria, cumpliendo una sanción privativa de la libertad que le impuso un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual vigila un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Por ello, puede afirmarse que su detención obedece al cumplimiento de una pena y no a la imposición de medida de aseguramiento en sede de justicia y paz.
En tales condiciones, es obvio que a la jurisdicción de justicia y paz le está vedado pronunciarse sobre ese proceso, totalmente ajeno al ámbito de su competencia.
La Corte, en consecuencia, confirmará la decisión de la magistrada de control de garantías, a través de la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por una no privativa de la libertad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, respecto de la postulada LUZ DARY CASADO FORERO.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 9.