CP110-2018(52538)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP110-2018  

Radicación  N° 52538  

Acta  227  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0148 del 26 de enero del presente año,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición,  la captura del ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero para  efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito  federal de tráfico de narcóticos, de conformidad con la  cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de  enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California.  

En virtud de la  misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución  del pasado 14 de febrero del corriente año la captura del  requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se  produjera su aprehensión el día 8 del mismo mes por  razón de circular roja de la Interpol emitida en ese asunto.  

2.  Oportunamente a  través de Nota Verbal No. 0508 del 2 de abril del cursante  año,  el Estado requirente solicitó formalmente la extradición  del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y  traducida la documentación que sigue:  

2.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de  California, en la cual precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

2.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del  Título 18; 812, 853, 881, 959, 960 y 963 del Título 21  y 70502, 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

2.3.  Cuarta acusación sustitutiva del 9 de enero de 2018 proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de California, a través de la cual se formula a Manuel  Kiderlen Cifuentes Guerrero, entre otros, dos cargos, así:  

Cargo  1. Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando  hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER  GRANADOS GARCÍA, alias “Gordo”, alias “Alexander”,  alias “Pantaloneta”, CRISTINA BEATRIZ BARREIRO QUIÑÓNEZ,  alias “La Negra”, alias “Guerrera”, alias  “Emiliana”, alias “Morena”, SERGIO FERNANDO  SIFUENTES SAGASTUME, alias “Gordo”, JHON FERNEY RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA  RÍOS, alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO  CORTÉS; ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”,  JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR  ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”,  DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”,  MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias  “James”, MARCÉN GARCÉS VALENCIA, alias  “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”,  ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo”, alias  “Samurai”, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,  alias “Con Dios lo tengo todo”, VÍCTOR ANTONIO  ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias “Camo”, alias  “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias  “Wifi”, alias “Malo”, quienes entraran  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con  la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2. Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando  hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia,  Guatemala, México y otro más, los acusados JHON FERNEY  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM  FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny”, JAVIER  LEONARDO SOLÓRZANO CORTÉS; ALAN ENRIQUE LANDÁZURI  BECERRA, alias “Pri”, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias  “Mono”, VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN,  alias “Batman”, DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias  “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias  “Mina”, alias “James”, MARCÉN GARCÉS  VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA,  alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias  “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo  todo”, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA,  alias “Camo”, alias “Cosas Reales” y JHON  KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”,  quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre  ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado para distribuir y causar la distribución de una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las  secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

2.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes  Guerrero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Sur de California.  

2.5.  Declaración rendida por Sean Lindberg, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero. Señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado, y  

2.6.  Fotocopia del Informe sobre Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 94.441.996 expedida a nombre de Manuel Kiderlen  Cifuentes Guerrero.  

3.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 así como la Convención de  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de abril de  2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  surtió el traslado para petición de pruebas y sin que  ninguno de los intervinientes las solicitara, ni la Corte las  dispusiera de oficio, se cumplió seguidamente el traslado para  alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

Solicita  la Procuradora Segunda Delegada que se emita concepto favorable, tras  encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con  posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero,  que la documentación aportada en sustento de la solicitud de  extradición es válida; se halla plenamente establecida  la identidad del requerido y se satisface el principio de la doble  incriminación, en la medida en que los hechos imputados son  delito tanto en el país como en los Estados Unidos y en  Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a  la resolución de acusación propia de nuestro  ordenamiento. A la vez pide se exhorte al Gobierno Nacional para que  condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional  sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido  a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni  a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición  forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a  su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se  tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron desde una fecha desconocida hasta por lo  menos la de la acusación y en todo caso después del 17  de diciembre de 1997, luego esto significa que los hechos por los  cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también  lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando  en los cargos precisados, según se explica en las referidas  notas verbales y en la acusación, se señalan los  lugares en que operó la organización criminal de la que  hacía parte el solicitado.  

2.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la  documentación allegada por el país requirente;  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  la presencia del principio de la doble incriminación, y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo  estudio se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0148 del 26 de enero de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel  Kiderlen Cifuentes Guerrero, la cual formalizó con la Nota  Verbal 0508 del 2 de abril del año en curso.  

Con  ésta se adjuntó copia de la cuarta acusación  sustitutiva formulada el 9 de enero de 2018 en la Corte para el  Distrito Sur de California, autenticada por el secretario de dicha  oficina judicial; en ella se acusa al requerido, entre otros, por la  comisión del delito de concierto para poseer con la intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y para distribuir la misma  a sabiendas de que sería ilícitamente importada al  citado país.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, que fuera expedida  en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de California.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Cifuentes Guerrero, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, nacido el 20 de julio de 1978 y titular de la cédula  de ciudadanía No. 94.441.996 en relación con la cual se  adjuntó copia del Informe Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joshua P. Jones,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Sean Lindberg, Agente Especial de la DEA,  quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado,  relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

Jefferson  B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición  de la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de extradición de Manuel Kiderlen  Cifuentes Guerrero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Manuel Kiderlen  Cifuentes Guerrero y formalizó la petición respectiva,  se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano,  su fecha de nacimiento el 20 de julio de 1978 y la cédula de  ciudadanía corresponde al número 94.441.996.  

La  persona aprehendida el 8 de febrero del presente año en la  ciudad de Palmira, en cumplimiento de la circular roja de Interpol y  a quien posteriormente se le notificó la orden de captura que  con fines de extradición expidió la Fiscalía  General de la Nación el 14 de febrero ulterior, se identificó  con la cédula de ciudadanía número 94.441.996 y  dijo llamarse Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, sin que en el acta  de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número  de su documento de identificación.  

Después  de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que arrojó resultados positivos para identificarse como Manuel  Kiderlen Cifuentes Guerrero, en el poder otorgado a su defensor y en  todas las actuaciones acá surtidas siempre ha utilizado los  mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de  ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en  las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él  o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de  los datos que permitieron su identificación.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una  organización de tráfico de narcóticos (DTO), la  cual opera a través de Centro y Suramérica y es  responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de  kilogramos de narcóticos en toda la región y en los  Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado  aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado  total de dos millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados  con la DTO. La investigación identificó a Manuel  Kiderlen Cifuentes Guerrero y a sus co-asociados como miembros  esenciales de la DTO, responsables de administrar una red marítima  de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el  suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína  de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y  México, con porciones de los narcóticos destinadas para  importación ilegal y distribución en los Estados  Unidos. La investigación reveló que Cifuentes Guerrero  es una fuente de suministro de cocaína que opera desde  Colombia responsable del envío de múltiples cantidades  de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia.  

Esos  hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero  en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera  en el Tribunal del Distrito Sur de California, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con  intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo  y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  como el que intente o confabule para violar la Sección 70503  de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que  una persona de forma consciente o intencional, distribuya una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados  Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción  (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la cual se duplicara en su mínimo según  el artículo 384 del Código Penal el cual prevé:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene  una narración de la conducta investigada y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero contiene así  los requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en  sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano  Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero por los hechos relativos al  concierto para cometer delitos de narcotráfico en las  modalidades ya precisadas.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Manuel  Kiderlen Cifuentes Guerrero a que se le respeten, como a cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, para que responda por  los cargos uno y dos que le han sido imputados en la cuarta acusación  sustitutiva No. 17CR465-CAB proferida el 9 de enero de 2018 en la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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