STP8020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8020-2018  

Radicación  n.º 98444  

(Acta  Nº199)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante CARLOS ANDRÉS VILLEGAS QUINTANA, respecto de la  decisión adoptada el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio le concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, a través de la Oficina Jurídica del  INPEC, desde el 23 de enero de 2018, remitió al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  petición para la concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas, al que considera tiene derecho, sin que a la fecha  le haya sido ofrecida alguna respuesta, afectando su derecho  fundamental al debido proceso, al retardar la definición del  beneficio.  

En  consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se  resuelva su pedido de permiso administrativo.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de  la demanda a la autoridad judicial accionada, sin que haya obtenido  respuesta alguna.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  17 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS  VILLEGAS QUINTANA, ordenando «al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, le informe al interno el turno en  que se encuentra su solicitud de aprobación del beneficio  administrativo de hasta 72 horas».  

Ello, porque el  actor demostró haber solicitado lo propio al juzgado, sin que  éste haya demostrado el ofrecimiento  de una respuesta, siendo  imperante que le indique al interesado el turno para resolver, sin  que pueda el juez constitucional entrara a decidir de fondo sobre el  beneficio, además desconociendo el orden de ingreso al  despacho, por lo que para asegurar los derechos del actor, se dispone  que le sea comunicado el turno en que se encuentra su petición.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó, aduciendo que  para garantizar sus prerrogativas debió resolverse sobre el  permiso de hasta 72 horas, ya que la orden constitucional no le  resulta una determinación de fondo sobre sus aspiraciones.  

2. Durante  la impugnación, fue arrimado el informe web de «Consulta  de Procesos»,  obtenido de la página oficial de la Rama Judicial, en el que  se verifica el estado actual del proceso No.  17001600003020120002000, a nombre de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS  QUINTANA, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que  «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza  actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una  persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde  toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de  protección judicial, pues la decisión que pudiese  adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción».  

3.  En  el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la  vulneración probada en primera instancia frente al derecho  fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue  superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por no haber resuelto la petición del actor de 23  de enero de 2018, por medio de la cual requirió el permiso  administrativo de hasta 72 horas, teniendo como cierto que la  solicitud enviada a la dependencia demandada, como en efecto se  evidencia a folio 5 del cuaderno del Tribunal, en el que consta  Oficio No. 639 suscrito por el asesor jurídico de COIBA –  Ibagué, comunicándole al interno:  «por  medio del presente me permito notificarle que sus documentos ya  fueron remitidos al juzgado 3 de ejecución de penas de Ibagué  el 23 de enero de 2018, para estudio de aprobación dando así  por terminado su trámite por parte de esta dependencia»;  cuya información coincide con el reporte web de consulta de  procesos, a folio 4 reverso cuaderno Corte, en el que se advierte que  el 25 de enero de este año «SE  RECIBE DEL INPEC DE IBAGUE, SOLICITUD RECONOCIMIENTO PERMISO  ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS DEL CONDENADO CARLOS ANDRES».  

Entonces como el  funcionario judicial accionado guardó silencio durante el  trámite de primera instancia, sin que para la fecha de la  emisión del fallo de primer grado -17 de abril- se hubiera  arrimado elemento de prueba indicativo de una contestación al  pedido del actor, razón le asiste al A quo al amparar el  debido proceso del actor y ordenar una respuesta en la que se le  indique el motivo o turno en el que se resolverá su pedido.  

En ese sentido,  comparte la Sala el amparo concedido en el fallo impugnado, por lo  que el mismo será confirmado.  

5.  Sin embargo, verificado el estado actual del proceso de ejecución  de penas, se advierte que durante el trámite de impugnación,  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué el 30 de mayo de 2018, en auto No. 765 resolvió  de manera favorable el beneficio deprecado por el actor, al  observarse en el reporte web de «Consulta  de Procesos»  la siguiente anotación:  

30/05/2018.  APRUEBA BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS (…) IMPARTIR  APROBACIÓN A LA PROPUESTA DE CONCESIÓN A CARLOS ANDRÉS  VILLEGAS QUINTANA DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DEL PERMISO DE HASTA  72 HORAS  PARA SALIR DE RECLUSIÓN SIN VIGILANCIA, AL ACREDITARSE DE SU  PARTE LOS RQEQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY  65 DE 1993 COMO POR EL DECRETO 232 DE 1998, EN SU ARTÍCULO 1°  INCISO TERCERO, DE CONFORMIDA A LAS CONSIDERACIONES DE ESTA  PROVIDENCIA (…)».  (Negrilla fuera de texto).  

Igualmente, se  lee que el 1° de junio de este año fue notificado  personalmente al actor esa determinación.  

Es decir, que la  solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta por el juez  ejecutor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado,  resultándole favorable a sus intereses cuando le fue concedido  el beneficio administrativo, ya de eventualmente tener alguna  inconformidad, bien puede censurar por la vía ordinaria contra  esa decisión.  

Entonces, como el  reclamo constitucional se dirigía a reclamar una respuesta a  la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas que el  accionante solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y conforme con el  material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 30 de  mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese  sentido.  

6. No  obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue  posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la  sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el  amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en  la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y  atendiendo a las órdenes allí impartidas.  

En ese orden de  ideas, se hace imperioso confirmar  la  decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró  una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de  la accionante, pero aclarando  que se presenta una carencia actual de objeto  (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que  frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la  carencia actual de objeto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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