Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8020-2018
Radicación n.º 98444
(Acta Nº199)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS VILLEGAS QUINTANA, respecto de la decisión adoptada el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que, a través de la Oficina Jurídica del INPEC, desde el 23 de enero de 2018, remitió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, petición para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, al que considera tiene derecho, sin que a la fecha le haya sido ofrecida alguna respuesta, afectando su derecho fundamental al debido proceso, al retardar la definición del beneficio.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se resuelva su pedido de permiso administrativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 17 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS QUINTANA, ordenando «al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le informe al interno el turno en que se encuentra su solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas».
Ello, porque el actor demostró haber solicitado lo propio al juzgado, sin que éste haya demostrado el ofrecimiento de una respuesta, siendo imperante que le indique al interesado el turno para resolver, sin que pueda el juez constitucional entrara a decidir de fondo sobre el beneficio, además desconociendo el orden de ingreso al despacho, por lo que para asegurar los derechos del actor, se dispone que le sea comunicado el turno en que se encuentra su petición.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, aduciendo que para garantizar sus prerrogativas debió resolverse sobre el permiso de hasta 72 horas, ya que la orden constitucional no le resulta una determinación de fondo sobre sus aspiraciones.
2. Durante la impugnación, fue arrimado el informe web de «Consulta de Procesos», obtenido de la página oficial de la Rama Judicial, en el que se verifica el estado actual del proceso No. 17001600003020120002000, a nombre de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS QUINTANA, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
3. En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por no haber resuelto la petición del actor de 23 de enero de 2018, por medio de la cual requirió el permiso administrativo de hasta 72 horas, teniendo como cierto que la solicitud enviada a la dependencia demandada, como en efecto se evidencia a folio 5 del cuaderno del Tribunal, en el que consta Oficio No. 639 suscrito por el asesor jurídico de COIBA – Ibagué, comunicándole al interno: «por medio del presente me permito notificarle que sus documentos ya fueron remitidos al juzgado 3 de ejecución de penas de Ibagué el 23 de enero de 2018, para estudio de aprobación dando así por terminado su trámite por parte de esta dependencia»; cuya información coincide con el reporte web de consulta de procesos, a folio 4 reverso cuaderno Corte, en el que se advierte que el 25 de enero de este año «SE RECIBE DEL INPEC DE IBAGUE, SOLICITUD RECONOCIMIENTO PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS DEL CONDENADO CARLOS ANDRES».
Entonces como el funcionario judicial accionado guardó silencio durante el trámite de primera instancia, sin que para la fecha de la emisión del fallo de primer grado -17 de abril- se hubiera arrimado elemento de prueba indicativo de una contestación al pedido del actor, razón le asiste al A quo al amparar el debido proceso del actor y ordenar una respuesta en la que se le indique el motivo o turno en el que se resolverá su pedido.
En ese sentido, comparte la Sala el amparo concedido en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
5. Sin embargo, verificado el estado actual del proceso de ejecución de penas, se advierte que durante el trámite de impugnación, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de mayo de 2018, en auto No. 765 resolvió de manera favorable el beneficio deprecado por el actor, al observarse en el reporte web de «Consulta de Procesos» la siguiente anotación:
30/05/2018. APRUEBA BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS (…) IMPARTIR APROBACIÓN A LA PROPUESTA DE CONCESIÓN A CARLOS ANDRÉS VILLEGAS QUINTANA DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DEL PERMISO DE HASTA 72 HORAS PARA SALIR DE RECLUSIÓN SIN VIGILANCIA, AL ACREDITARSE DE SU PARTE LOS RQEQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 65 DE 1993 COMO POR EL DECRETO 232 DE 1998, EN SU ARTÍCULO 1° INCISO TERCERO, DE CONFORMIDA A LAS CONSIDERACIONES DE ESTA PROVIDENCIA (…)». (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, se lee que el 1° de junio de este año fue notificado personalmente al actor esa determinación.
Es decir, que la solicitud reclamada por el accionante ya fue resuelta por el juez ejecutor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado, resultándole favorable a sus intereses cuando le fue concedido el beneficio administrativo, ya de eventualmente tener alguna inconformidad, bien puede censurar por la vía ordinaria contra esa decisión.
Entonces, como el reclamo constitucional se dirigía a reclamar una respuesta a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas que el accionante solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y conforme con el material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto el 30 de mayo de 2018, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese sentido.
6. No obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria