SP3631-2018(53066)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP3631-2018  

Radicación  n°53066  

(Aprobado  Acta n° 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29)  de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de ALCIDES VARGAS ROMERO y  JOSÉ JULIO RUIZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo  del presenta año por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condena emitida el 29 de septiembre de 2017  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no  advertirse que la acción penal se encuentra prescrita desde  antes de que se emitiera la resolución de acusación.  

            

2. HECHOS  

Rosa  Elvina Gil Ruíz y ALCIDES VARGAS ROMERO convivieron durante  más de 20 años. Cuando la mujer hizo evidente su  intención de lograr la declaratoria judicial de la unión  marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, el  procesado realizó dos acciones orientadas a defraudar sus  derechos frente a un inmueble que adquirieron durante su convivencia,  a saber: (i) se lo transfirió a un hermano (Mario Vargas  Romero), a través de una venta simulada, que se materializó  el 15 de agosto de 2000 con la protocolización de la  respectiva escritura pública, ante la Notaría 61 del  Círculo de Bogotá; y (ii) como el 15 de marzo de 2001  su consanguíneo reversó la transferencia, también  a través de escritura pública, cuando se enteró  de que podía estar incurso en un delito, VARGAS ROMERO acordó  con JOSE JULIO RUÍZ la creación de un título  valor ficticio, con el que promovieron un proceso ejecutivo ante el  Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que terminó  con el remate y la consecuente adjudicación del inmueble a un  tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido  por la señora Gil Ruíz le asignó a esta el  44.24% del inmueble en mención, pero ello no pudo  materializarse en virtud de las decisiones tomadas por el Juzgado  Quinto Civil. Los hechos ocurrieron entre los años 2000 y  2003. Hasta donde se tiene conocimiento, el inmueble no fue  reincorporado al haber social.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, la Fiscalía dispuso la indagatoria de MARIO  VARGAS ROMERO, ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSE JULIO RUIZ. Al calificar  el mérito del sumario, dispuso la preclusión a favor  del primero y formuló acusación en contra de los dos  restantes, por el delito de fraude procesal, consagrado en el  artículo 453 del Código Penal.  

La  resolución de acusación fue apelada por la defensa, y,  a la postre, confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído  del 23 de enero de 2013.  

El 29  de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta  ciudad condenó a los acusados a las penas de 72 meses de  prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, así como multa de 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar  fundado el cargo formulado por la Fiscalía. Además, los  condenó “al  pago de la indemnización por daños y perjuicios”.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena,  mediante proveído del 13 de marzo de 2018, que fue objeto del  recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.  

Por  resultar de interés para la solución de este asunto,  debe resaltarse que durante la fase de juzgamiento la defensa  solicitó la preclusión de la instrucción, bajo  los siguientes argumentos: (i) el delito se consumó en el año  2003; (ii) la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 23 de enero de 2013; y (iii) la pena máxima  prevista para este delito, antes de la entrada en vigencia de la Ley  890 de 2004, era de 8 años.  

Esta  solicitud fue desestimada, en esencia porque el bien objeto de remate  aún seguía en manos de un tercero, por lo que los  efectos del fraude procesal se extendieron hasta la resolución  de acusación, esto es, cuando ya había entrado en  vigencia la Ley 890 de 2004, que incrementó a 12 años  el extremo máximo de la pena para el referido delito.  

            

4. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Primer  cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial, por inaplicación de las normas  civiles que regulan las uniones maritales de hecho.  

El  censor resalta que los juzgadores no tuvieron en cuenta las normas  que regulan esta materia, y, por ello, dejaron de considerar que  ALCIDES VARGAS ROMERO le vendió a su hermano el inmueble atrás  referido cuando la sociedad patrimonial producto de la convivencia  marital no existía, pues no había sido declarada  judicialmente. Por tanto, este procesado estaba jurídicamente  habilitado para enajenar el predio.  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.  

Bajo  los mismos argumentos, planteó que VARGAS ROMERO adquirió  la obligación con JOSÉ JULIO RUÍZ antes de que  la sociedad patrimonial de la pareja “naciera  a la vida jurídica”,  pues esto ocurrió el primero de marzo de 2001 y el título  valor se suscribió cuatro meses antes.  

Basado  en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y  emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. CONSIDERACIONES  

No  es jurídicamente viable el análisis de la demanda de  casación, porque la acción penal estaba prescrita para  cuando se emitió la resolución de acusación.  Incluso si se aceptara, para la discusión, que ese fenómeno  jurídico no se materializó para ese momento procesal,  también es claro que tuvo ocurrencia durante la fase de  juzgamiento.  

En  efecto, se tiene que la Fiscalía y los juzgadores hicieron  alusión a dos conductas que, aunque obedecían a la  misma finalidad (defraudar  los derechos de la demandante frente un inmueble que hacía  parte del haber social),  se llevaron a cabo bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar  perfectamente diferenciables, a saber: (i) la transferencia simulada  del inmueble a MARIO VARGAS ROMERO, para lo que, según la  acusación y la sentencia, se hizo incurrir en error al notario  que protocolizó la respectiva escritura pública; y (ii)  el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Quinto Civil de  Bogotá, para el que se utilizó un título valor  que no correspondía a una obligación cierta.  

Aunque  en ambos escenarios procesales se omitió el análisis  sobre el concurso de conductas punibles, que, sin duda, se avizoraba,  es evidente que frente a la primera operó el fenómeno  jurídico de la prescripción, toda vez que: (i) la  conducta se realizó en agosto de 2000; (ii) en marzo de 2001  la transferencia ficticia fue reversada, lo que implica que, a partir  de ese momento, cesó cualquier efecto de la actuación  tildada de ilegal; (iii) para ese entonces no había entrado en  vigencia la Ley 890 de 2004; (iv) la pena máxima prevista para  el delito de fraude procesal era de ocho años; (v) la  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23  de enero de 2013, esto es, cuando habían transcurrido casi 12  años después de los hechos; y (vi) si el término  de prescripción equivale al máximo de la pena –siempre  y cuando no sea inferior a cinco años-,  es notorio que el mismo estaba ampliamente vencido cuando se hizo el  llamamiento a juicio.  

La  otra conducta se inició con la presentación de la  demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá. Ese  trámite se finalizó en el año 2003, cuando se  llevó a cabo el remate y la consecuente adjudicación  del bien a quien fue considerado el mejor postor. No se requiere  ahondar en otros pormenores de la premisa fáctica porque,  según se verá, estos datos son suficientes para  resolver sobre la prescripción.  

Si se  entiende que el delito de fraude procesal se consuma con la última  actuación dentro del proceso en que se realiza la conducta  fraudulenta, sería evidente que ello –la  consumación-  acaeció en el año 2003, cuando el trámite  adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá  llegó a su fin con la diligencia de remate y adjudicación  de la propiedad; (ii) de ser así, el término de  prescripción sería de ocho años, porque aún  no había entrado en vigencia la Ley 890; (iii) si se tiene en  cuenta que la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 23 de enero de 2013, fácilmente se advierte  que el término de prescripción estaba ampliamente  superado para ese entonces; y (iv) sin el referido incremento, el  término de prescripción, luego de la formulación  de acusación, también estaría cumplido, porque  sería equivalente a cinco años –el  término mínimo para que este fenómeno opere en  esta fase procesal-,  los cuales, contados a partir de la ejecutoria del llamamiento a  juicio, se cumplieron el 24 de enero de 2018, antes de que se  emitiera el fallo de segundo grado.  

Por  el contrario, si, como lo entendieron los juzgadores a partir de  algunas decisiones de esta Corporación, la consumación  del delito se extiende hasta cuando la decisión judicial  obtenida fraudulentamente siga “produciendo  efectos”,  así el respectivo proceso haya llegado a su fin, sería  igualmente claro que la acción penal no prescribió,  toda vez que: (i) según los juzgadores, esos efectos consisten  en que el bien que los compañeros Vargas Gil adquirieron  durante su convivencia permaneció en cabeza de un tercero  hasta una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 890 de  2004, lo que no se discute; (ii) según la jurisprudencia de  esta Corporación –que  no hace parte del tema de debate-,  si durante la comisión de un delito permanente entra en  vigencia una ley que consagra una pena más gravosa, es esta la  que debe aplicarse; (iii) lo que implica que el término de  prescripción es de 12 y no de ocho años; (iv) ese  término no se había vencido para cuando se emitió  la acusación; y (v) bajo esa misma lógica, la  prescripción en la fase de juzgamiento operaría el 24  de enero de 2019, esto es, seis años después de emitida  la acusación –la  mitad de la pena máxima prevista para el delito, con el  incremento dispuesto en la Ley 890-.  

A la  luz de la realidad fáctica que acaba de indicarse, sin mayor  dificultad se advierte que la decisión sobre la prescripción  de la acción penal depende de lo que se resuelva sobre la  consumación del delito de fraude procesal, cuando la conducta  se lleva a cabo en un trámite judicial en el que, merced al  error en que se hace incurrir al funcionario, este emite una decisión  contraria a la ley, que modifica la situación jurídica  de un bien por un término superior a la duración del  respectivo proceso.  

Para  abordar este problema jurídico, la Sala seguirá el  siguiente derrotero: (i) establecerá las diferencias entre la  consumación y el agotamiento del delito; (ii) ratificará  su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la prescripción  de la acción penal; y (iii) aclarará sus precedentes  sobre la consumación del delito de fraude procesal, en  situaciones fácticas iguales o análogas a las referidas  en los párrafos anteriores.  

                              

1. La                  consumación y el agotamiento del delito    

Las  consecuencias del delito pueden extenderse más allá de  su consumación. Los ejemplos son tan múltiples como  ilustrativos: el hurtador que logra su propósito de obtener  provecho económico; los efectos, diferidos en el tiempo, de la  falsificación y uso de un documento privado; las consecuencias  que pueden derivarse de una resolución o sentencia  manifiestamente contraria a la ley; etcétera. De ahí  que en el derecho comparado se establezca la diferencia entre  “delitos  permanentes”  y los “efectos  permanentes del delito”,  para resaltar que la primera categoría atañe a la  consumación y, la segunda, al agotamiento1.  En tal sentido, la Sala ha precisado que  

Dentro  de las fases del recorrido criminal la consumación  difiere del agotamiento,  en tanto la primera apunta a la ejecución de todos los  elementos del tipo penal, mientras que la última está  relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que como  ingrediente subjetivo traen determinadas descripciones, supuestos en  los cuales, por exigencia legal, la conducta se considera típica  simplemente con la ejecución del comportamiento previsto,  siempre que se realice con el propósito específico,  pero sin que interese si éste se obtiene. Alcanzar tal meta ni  niega ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del  delito.  

Los  efectos indeseables del agotamiento del delito son indiscutibles.  Precisamente, al Estado le corresponde, en primer término,  evitar que los delitos se cometan. Luego, lograr el esclarecimiento  de los hechos y la sanción de los responsables. Y, además,  impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se  perpetúen. Lo primero puede lograrse con labores de prevención  eficientes. Lo segundo, con el adecuado ejercicio de la acción  penal, con apego al principio de legalidad. Lo último, con el  uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico,  entre ellas, la extinción del dominio de bienes obtenidos de  manera ilícita (Ley 1708 de 2014), la excepción al  principio de la “cosa  juzgada”  cuando la decisión ha sido obtenida mediante fraude o  violencia (Art. 21 de la Ley 906 de 2004), la penalización del  “lavado  de activos”,  entre otras.  

                              

2. Sentido y                  alcance de la prescripción de la acción penal    

La  Sala también ha resaltado que los derechos de las víctimas  y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos  sean esclarecidos y sus responsables sancionados, debe armonizarse  con el derecho de los ciudadanos a que el reproche penal de sus  conductas tengan un límite temporal, lo que constituye una  expresión del debido proceso y se erige en presupuesto de la  seguridad jurídica. En tal sentido, a la luz de sus propios  precedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha  insistido en que  

La  prescripción de la acción penal es “un instituto  liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el  derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001  y C-1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la  Corte Constitucional destacó que la prescripción de la  acción penal  

[e]ncuentra  fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la  finalidad esencial de la prescripción de la acción  penal está íntimamente vinculada con el derecho que  tiene todo procesado de que se le defina su situación  jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber  constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el  sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede  esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los  inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.  2  

Además,  la prescripción hace parte del núcleo esencial del  debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia  de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa  juzgada, contrariamente a lo que ocurre con  los fallos inhibitorios,  que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la  posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento3.  En suma, la declaratoria de prescripción contiene una  respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción  iniciada.  

Bajo  el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe  ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia  condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley  600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la  prescripción de la acción penal tiene entre sus  consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y  llanamente porque no será posible la emisión de una  sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto,  quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.  

Sobre  las consecuencias de la extinción de la acción penal  por prescripción, de tiempo atrás la Sala ha precisado  lo siguiente:  

[l]a  declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una  sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la  potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de  allí que la acción penal queda extinguida y debe por  tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto  interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso  (CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328).  

                              

3. La                  consumación del delito de fraude procesal, en situaciones                  fácticas análogas a las del caso objeto de estudio    

En  los últimos 20 años la Sala ha emitido múltiples  decisiones sobre este tema.  

En  fallo del 27 de junio de 1989, analizó los siguientes hechos:  

[e]n  el año 1965 el ciudadano Pedro José Amaya Pulido compró  a los esposos Helena Castillo de Olano y Guillermo Olano Villate un  lote de terreno que afirma pagó por cuotas en su totalidad por  un precio total de $55.000 del que le entregaron la posesión  mas no le hicieron escritura. Posteriormente Amaya dio en  arrendamiento el lote a Hermelinda Ladino Jiménez. El 25 de  mayo de 1982, la sindicada Helena Castillo de Olano, confirió  poder a la abogada (…) para iniciar querella policiva de  lanzamiento por ocupación de hecho, lo que se ventiló  en la Inspección 1ª Distrital de Policía. Se  aportaron dos declaraciones falsas de (…), así como la  escritura y a través de dichas pruebas se logró que con  fecha de 27 de diciembre de 1982 se dictara sentencia por parte del  funcionario policivo decretando el lanzamiento de los ocupantes del  lote (…), resolución que fue apelada y que la Alcaldía  Mayor de Bogotá confirmó mediante proveído de  fecha 14 de octubre de 1983.  

En  sede del recurso extraordinario de casación, la defensa  planteó la prescripción de la acción penal. Al  efecto expuso que  

[e]l  delito de fraude procesal es de mera conducta que se consuma con la  sola intención del agente de obtener un resultado fraudulento  y que en el caso sub examine, el momento consumativo y para los  efectos de la prescripción debe contarse desde el momento en  que se presentó la demanda para iniciar la querella policiva,  de lanzamiento por ocupación de hecho, actividad que se  realizó el 25 de noviembre de 1982 (…).  

Para  resolver este caso, la Corte tuvo en cuenta lo siguiente:  

Representa  el delito de fraude procesal una innovación en el Código  Penal vigente y consiste la conducta punible en inducir en error a un  empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el propósito  de obtener sentencia, resolución o acto administrativo  contrario a la ley (…).  

Por  norma general, el momento consumativo de todo delito coincide con la  realización de la conducta descrita en el verbo rector y éste  en el tipo penal que se analiza es el de “inducir” en  error a un empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el  propósito de obtener sentencia o resolución contraria a  la ley. Se requiere entonces, para que la conducta ilícita se  considere consumada, la inducción en error mediante la  ejecución de ciertos hechos fraudulentos o engañosos,  sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado que  como todo ingrediente subjetivo no es necesario que se produzca, sino  que exista como propósito orientador en la conciencia del  delincuente.  

Corolario  de lo anterior, es que el delito de Fraude Procesal, si bien no exige  que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo  debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su  actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y  perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del  interés jurídico protegido por la norma se  prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la  maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el  empleado oficial4.  De ahí, que para los fines de la prescripción de la  acción penal, el término sólo debe contarse a  partir del último acto de inducción en error, o sea  desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus  consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía  ocasionando a la administración de justicia.  

A  partir de esta regla, la Corte consideró equivocado el  planteamiento de la defensa, según el cual el término  de prescripción debe contarse a partir del momento en que se  presentó la demanda ante las autoridades de policía,  pues el engaño siguió surtiendo efectos al  interior de ese proceso.  

En  19955  la Corte emitió otro pronunciamiento sobre esta temática,  que resulta trascendente en la medida en que sirvió de soporte  a otras decisiones, tal y como se indica más adelante. Los  hechos analizados en esa oportunidad se contraen a un proceso civil  de “restitución  de bien mueble”,  en el que se indujo en error al funcionario judicial a través  de documentos falsos. Sobre la fecha de consumación del delito  de fraude procesal, la defensa planteó que ello ocurrió  cuando se admitió la respectiva demanda, pues,  simultáneamente, el juez se enteró de la tacha de  falsedad y del inicio de un trámite penal por el supuesto  atentado contra la fe pública. En esa oportunidad la Sala  señaló que  

En  relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se  insista en que este hecho punible “surge cuando la actividad  judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos  procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad,  consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende,  ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo  primordial” (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique  Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito  cuya consumación se produzca en el momento histórico  preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese  error se genera  más o menos de manera inmediata la actuación  contraria a la ley. Pero  si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el  tiempo necesario para producir la decisión final contraria a  la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a  ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento,  durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y  la violación al bien jurídico tutelado, pues durante  ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de  justicia.  

Por  ello, “para los fines de la prescripción de la acción  penal, el  término sólo debe contarse a partir del último  acto de inducción en error,  o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir  sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía  ocasionando a la administración de justicia “(C.S.J. Sala  de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr.  Jorge Carreño Luengas).  

Lo  anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer  indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que tomó era la jurídicamente viable y la más  justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos  los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe  haber un límite a ese error, y este límite no puede ser  otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto  administrativo contrario a la ley,  cuya expedición se buscaba, si allí termina la  actuación del funcionario, o con los actos necesarios  posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo  contrario, la acción penal se tornaría en  imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al  respecto.  

Hechas  estas precisiones, en relación con el caso que ocupa la  atención de la Sala, resulta pertinente destacar, pues así  lo indica el proceso, que si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia  indujo en error al funcionario judicial con la finalidad de obtener  fallo contrario a la ley, en la fecha de la presentación de la  respectiva demanda -junio 28 de 1985, su conducta se prolongó  en el tiempo con nocivos efectos para la administración de  justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio del mismo año  se admitió la demanda formulada con base en el contrato  espurio, se insistió en mantener en error al funcionario  cuando para contestar el incidente de tacha de falsedad propuesto por  la demandada, el mismo abogado anexó las facturas que a la  postre también resultaron falsificadas en memorial que  presentara el 17 de octubre de 1985 y, por último, luego de  practicada la diligencia de embargo, nada hizo para clarificarle al  juez que la realidad fáctica era distinta a la presentada por  él en la demanda, sino que optó por dejar que el  proceso siguiera su curso hasta culminar con la sentencia proferida  el 5 de febrero de 1990, en la cual  se accedía a sus  pretensiones como representante judicial de María del Carmen  Pérez de Cárdenas.  

Si  a lo anterior se aúna que con fundamento en la ilegal  determinación tomada por el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá, el 29 de marzo de 1990, se dirigió  despacho comisorio a una Inspección de Policía de  Turismo del Distrito con el fin de ejecutar la sentencia, no queda  otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se debe  empezar a contar el transcurso del tiempo para efectos de la  pretendida prescripción de la acción penal, pues  aún en ese último trámite procesal el juez actuó  convencido de la legalidad de su decisión, cuando en verdad el  soporte fáctico era distinto de la verdad procesalmente  presentada6.  

De  esta sentencia, debe resaltarse lo siguiente: (i) tiene marcada  analogía fáctica con el que caso que ahora se analiza,  pues en ambos se trató del engaño a un funcionario  judicial; (ii) la Corte decidió si, en ese caso en particular,  el fraude procesal se consumó con la presentación de la  demanda o cuando se produjo la última actuación en el  respectivo proceso; (iii) este aspecto se resolvió a la luz de  lo establecido en la sentencia del 28 de junio de 1989, analizada en  precedencia; (iv) se reafirmó lo expresado en aquella  oportunidad, en el sentido de que el delito se mantiene hasta cuando  el funcionario permanezca inmerso en el error pretendido por el  sujeto activo; (v) se hizo hincapié en la necesidad de  establecer un límite a “ese  error”,  a efectos de establecer, entre otras cosas, el término de  prescripción; y (vi) cuando se hizo alusión a  actuaciones posteriores a la decisión judicial, se aclaró  que estas deben corresponder al mismo  proceso,  como, en ese caso, el despacho comisorio dirigido a las autoridades  de policía con el fin de que se ejecutara la sentencia.  

En  19967  la Corte emitió otra decisión frente al mismo tema, en  la que se hicieron aclaraciones trascendentes. En cuanto a los  hechos, se trató de acciones fraudulentas al interior de un  proceso judicial de carácter civil. La defensa, alegó,  en esencia, que el término de prescripción debía  contarse desde el momento de la presentación de la demanda  ejecutiva  “y  que los actos cumplidos por el funcionario  inducido fueron mera permanencia en ese error, es decir, el resultado  de aquél”. Otro  de los demandantes y el delegado del Ministerio Público  presentaron posturas semejantes.  En  esa oportunidad, la Corte hizo las siguientes precisiones:  

Pues  bien; el comportamiento del agente activo del delito en el fraude  procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico  amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolongándose  esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la  conducta. Es pues, un tipo  penal de conducta permanente.  

Se  inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la  inducción en error al funcionario oficial, bien  sea que esa pretensión se mantenga con el único e  inicial acto, o con la impulsión del procedimiento mediante  actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las  eventualidades sobrevinientes   orientados a la consumación del hecho punible y que por  consiguiente asumen la condición de hitos  reiterativos del iter criminoso,  con trascendencia propia para efectos de la prescripción. La  consumación del delito continúa pues, mientras dura el  estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción  ejercida en el funcionario.  

Ello  se explica porque el  fin perseguido  por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del  funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese  objetivo antecedan  una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando  de estas se trata-   como del juez en desarrollo del procedimiento,  resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta  ilícita en tanto el funcionario se halle en el error. No a  otra interpretación puede conducir el contexto de la norma  tipificante del delito, el artículo 182 del C.P.  

El  hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido  cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está  sujeto previos al pronunciamiento finalísticamente perseguido  por el inductor, solo  significa que  el error está surtiendo su dañoso efecto, que se  completa con la emisión del antedicho pronunciamiento,  conformativo del resultado  de la acción.  Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo  que es de  conducta permanente,  por cuya característica prolonga el tiempo de la acción  hasta  la producción del resultado.  

Por  eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio  jurisprudencial en torno al asunto, que “la vulneración  al interés jurídico protegido por la norma se  prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la  maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el  empleado oficial8”.  

Siendo  claro que la lesión del interés jurídico  protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente  obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en  concomitancia con lo anterior:   “De ahí que para los  fines de la prescripción de la acción penal, el término  sólo debe contarse a partir del último acto de  inducción en error;  o sea desde cuando la ilícita  conducta ha  dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por  este medio se venía ocasionando a la administración de  justicia.”.  (auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P.Dr. Páez Velandia).  

De  esta decisión debe resaltarse lo siguiente: (i) reitera la  tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 28 de junio de 1989;  (ii) aclara aun más que cuando se habla de las consecuencias  de la conducta del sujeto activo, como criterio para establecer el  momento de la consumación de la conducta y el consecuente  inicio del término de prescripción, debe entenderse que  se trata de las acaecidas  dentro del respectivo proceso,  en la medida en que incidan en el “empleado  oficial”  competente para emitir la decisión; y (iii) todo bajo el  entendido de que el proceso conlleva la realización de  plurales actuaciones, organizadas lógicamente, por lo que es  posible que las maniobras engañosas se difieran a lo largo del  trámite.  

En  el año 20009  la Sala se pronunció frente a una demanda de revisión  que giraba en torno a la prescripción de la acción  penal en un caso de fraude procesal. En el contexto de un proceso  civil (de pertenencia), se planteó que a través de  falsos testigos se hizo incurrir en error al juzgador. En esa  oportunidad reiteró su jurisprudencia sobre el momento de  consumación de este delito, que no es otro que la  última actuación dentro del proceso donde  se realizó la conducta orientada a inducir en error al  servidor público competente para tomar la decisión:  Dijo:  

Por  ello no resulta aceptable la tesis del demandante consistente en que  en el asunto objeto de revisión, el “Iter Criminis”  comenzó con la presentación de la demanda ante el  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para derivar de allí  que con ese solo acto se agotó la conducta y a partir de allí,  septiembre de 1985, empezó a transcurrir el término de  prescripción.  

Para  la Sala no hay duda de que las maquinaciones fraudulentas de los  procesados JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia se  iniciaron el día en que aquél presentó la  demanda de pertenencia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y que  dicha ilicitud se prolongó por  todo el tiempo que duró el proceso hasta el momento en que el  Tribunal Superior de Bogotá desató el grado  jurisdiccional de consulta10  a que fue sometido el fallo del a quo, mediante el cual confirmó  la decisión de declarar “que Mercedes Sierra de Murcia  adquirió por prescripción ordinaria el predio ubicado  en la carrera 6ª No 27-38, 27-38ª. 27-42 y 27-46 de esta  ciudad, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, cuya  especificación y linderos quedaron consignados en esta  providencia” (fls 115 al 123 C. O).  

Fue  hasta esa fecha, Octubre 20 de 1989, cuando quedó ejecutoriada  la sentencia del Tribunal, que los funcionarios judiciales  permanecieron en el error porque estaban convencidos que la decisión  se ajustaba a derecho; de otro modo, no la habrían confirmado.  Dicho de otra manera, de haber desaparecido la lesión de la  que fue objeto la administración de justicia no se habría  llegado al punto de declarar, mediante sentencia en firme, la  adquisición por prescripción el inmueble de marras, por  parte de la procesada Leonor Sierra de Murcia.  

Varios  han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la  Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el  término de prescripción en el delito de Fraude  Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor:  

“…El  delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el  resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse  consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta  y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista  el error, porque la vulneración al interés jurídico  protegido por la norma se prolonga a través del proceso  durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo  sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los  fines de la prescripción de la acción penal, el término  sólo debe contarse a partir del último acto de  inducción en error, o sea desde cuando la ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión  que por este medio se venía ocasionando a la administración  de justicia”. (Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr  Jorge Carreño Luengas).  

Y,  en providencia un poco más reciente se dijo:  

“El  hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido  cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está  sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido  por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su  dañoso efecto, que se completa con la emisión del  antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción.  Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo  que es de conducta permanente, por cuya característica  prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del  resultado.  

“Por  eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio  jurisprudencial en torno al asunto, que ‘la vulneración  al interés jurídico protegido por la norma se prolonga  a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra  engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado  oficial’  

“Siendo  claro que la lesión al interés jurídico  protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente  obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en  concomitancia con lo anterior: ‘De ahí que para los  fines de la prescripción de la acción penal, el término  sólo debe contarse a partir del último acto de  inducción en error; o sea desde cuando la ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión  que por este medio se venía ocasionando a la administración  de justicia…’.” (Sentencia del 30 de octubre del  1996, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia).  

Esta  decisión sirvió de referencia a otras, en las que se  analizó lo atinente a la consumación y el agotamiento  del delito de fraude procesal. Por ejemplo, en el fallo CSJSP, 02  Sep. 2002, Rad. 17703, a la luz de este precedente y en el contexto  de una conducta llevada a cabo en un proceso judicial, se resaltó  que se trata de  

[u]n  tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se  logra la inducción en error del servidor público por  medios engañosos o artificiosos idóneos y sus efectos  se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se  obtenga la decisión pretendida, aun después si se  necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no  requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia,  resolución o acto administrativo ilegal que  de producirse configuraría su agotamiento11.  

En  el año 2008 la Corte emitió un fallo relevante frente  al tema objeto de análisis, sobre una base fáctica que  tiene diferencias notorias con las consideradas en las decisiones  atrás relacionadas. En esa oportunidad, se analizó el  caso de un funcionario que, con documentos falsos, tramitó la  pensión ante una autoridad administrativa (Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República).  Producto de ese engaño, esa entidad no solo reconoció  la pensión, sino que, además, dispuso mes a mes el pago  de la acreencia y resolvió, en su momento, las respectivas  solicitudes de reajuste. En esa oportunidad, la defensa pretendía  que se decretara la prescripción de la acción penal,  bajo el argumento de que el delito se consumó una vez quedó  ejecutoriada la decisión a través de la cual se  reconoció la prestación periódica.  

Como  el impugnante trajo a colación varias decisiones de esta  Corporación, la Sala hizo un recorrido por sus propias  decisiones y, a  la luz de la jurisprudencia vigente para ese entonces, que no fue  modificada, sino complementada, en cuanto se generó una  sub-regla específica para la referida variable fáctica  (la  decisión estaba en firme, pero la entidad tenía que  resolver periódicamente sobre el pago de las mesadas),  reiteró que el término de prescripción se  contabiliza a partir del último acto orientado a hacer  incurrir en error al servidor público competente para tomar la  respetiva decisión. En todo caso, aclaró que se trata  de actuaciones dentro del trámite o proceso en cuyo contexto  se realizó la conducta típica, y que ello había  ocurrido en ese caso, toda vez que:  

a)  José Ignacio Castañeda Neira presentó solicitud  con el fin de que le fuera reconocida y, por ende, pagada una  prestación periódica: su pensión de jubilación,  para lo cual aportó certificaciones con las que acreditaba el  tiempo de servicio necesario para ese fin. Unas de ellas, las  relativas a su desempeño en el cargo de Secretario del Concejo  Municipal de Jenesano, resultaron ser apócrifas.  

El  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,  con base en esos documentos y al encontrar acreditadas las  condiciones legales, dictó la resolución 633 del 19 de  diciembre de 1988 por la cual “reconoce y paga una pensión  mensual vitalicia de jubilación”. En la parte resolutiva  dispuso, entre otras cosas, (i) reconocer a su favor el derecho a  disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación  en cuantía de $ 195.323,59; (ii) que el Fondo pagaría  al interesado esa suma de dinero, y (ii) que las operaciones de orden  contable a que hubiere lugar serían efectuadas por la Oficina  de Planeación y Sistemas de esta entidad, así como los  reajustes de ley a que tenga derecho.  

La  maniobra engañosa ejercida sobre esa autoridad inició  su consumación con la presentación del documento  apócrifo, con la cual se indujo en error al servidor, que tuvo  como legal, válido y ajustado a la realidad la información  allí contenida, y, contrario a lo afirmado por el recurrente,  ese  ardid no finalizó con la expedición del acto  administrativo del 19 de diciembre de 1988, porque:  

El  acto cuya expedición se pretendía no era de simple  reconocimiento de pensión, sino de reconocimiento y pago de la  misma en forma periódica (mensualmente), mesada que fue  cobrada por el procesado incluso hasta la fecha en que se profirieron  los fallos de instancia.  Ese pago mensual, aunque tiene en cuenta cuotas partes de otras  entidades, está a cargo de la misma autoridad, quien es la que  luego repite en contra de aquellas.  

b)  De manera pues que el Fondo de Previsión Social, esto es, la  misma autoridad ante la que se inició el ardid,  continúa engañada, tanto  que mes a mes sigue pagando la mesada pensional,  confiada en que su beneficiario cumple con los presupuestos legales  para ser merecedor de ella. Es  claro que de haberse percatado del engaño al que fue inducida  habría podido suspender los pagos y revocar, con las  formalidades que exige la ley, su acto administrativo.  

c)  La administración tiene la facultad legal de revocar su propio  acto en cualquier tiempo, acudiendo a la figura de la revocatoria  directa contenida en el Código Contencioso Administrativo  (artículos 69 y 73), es decir, por ser evidente que el acto  ocurrió por medios ilegales. Esa posibilidad de revocatoria,  concretamente tratándose de pensiones reconocidas  irregularmente, la asintió el legislador de 2003 en la Ley 797  (artículo 19), y le impuso, además, un deber de  verificación oficiosa sobre el cumplimento de los requisitos  necesarios para la adquisición del derecho correspondiente.  

Por  consiguiente, la inducción en error se mantuvo en tanto la  administración ni siquiera hizo uso del mecanismo de la  revocatoria directa.  

Varios  años después (CSJSP, 18 Marzo 2009, Rad. 27710) la Sala  introdujo algunas modificaciones relevantes al desarrollo  jurisprudencial atrás indicado. En esa oportunidad, se declaró  probado que el procesado, con el ánimo de defraudar los  derechos de su compañera frente a un automotor adquirido  durante su convivencia, simuló ante las autoridades de  tránsito la venta del mismo a uno de sus hermanos y, luego,  ante la autoridad judicial que tenía a cargo la liquidación  de la referida sociedad, hizo valer esa situación. Según  la defensa, el delito de fraude procesal se consumó cuando se  terminó el trámite de registro ante la autoridad de  tránsito. La Sala desestimó estos argumentos,  principalmente porque el censor no tuvo en cuenta que la conducta del  procesado se extendió hasta el trámite judicial. Agregó  que si se aceptara, para la discusión, que el fraude procesal  acaeció solo en el trámite administrativo, debía  admitirse que su consumación se extendió hasta cuando  permaneció la anotación obtenida irregularmente, sin  perjuicio de considerar que la acusación constituye un hito  ineludible para calcular el término de prescripción.  

Para  arribar a dicha conclusión, retomó sus propios  precedentes, especialmente la decisión 28562 de 2008, para  concluir que los “efectos  jurídicos”  del fraude se extendieron hasta que se ordenó la cancelación  del referido registro, lo que ocurrió en la resolución  a través de la cual se calificó el mérito del  sumario. Además de referirse a la reglamentación del  registro de vehículos, hizo hincapié en la posibilidad  de que la administración acudiera a la revocatoria directa  para corregir los efectos del engaño generado por el sujeto  activo. Dijo:  

Entonces,  de acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que la  inscripción en el Registro Terrestre Automotor, como se  denominaba para la época de los hechos o, ahora, en el  Registro Nacional Automotor de un acto que afecte la situación  jurídica de un vehículo, tendrá consecuencias  mientras no se proceda a su modificación o cancelación.  

Por  consiguiente, como en el caso particular se tiene que hasta al  momento de calificar el mérito del sumario, es decir, el 20 de  noviembre de 2003, se decidió “ordenar la cancelación  del registro fraudulento del automotor hecho en la oficina de  tránsito”12,  lo cual se vino a concretar el 15 de diciembre de 2005 a través  de la Resolución No. 454 de la Secretaría de Tránsito  de Cali13,  de allí se sigue que los efectos de la maniobra engañosa  del traspaso a Jairo Ramírez Rodríguez perduraron hasta  aquélla época.  

Así,  es evidente que en esta parte de la decisión14  la Sala asume una postura diferente sobre lo que debe entenderse por  “efectos  jurídicos de la conducta”,  como parámetro para establecer la consumación del  delito de fraude procesal y el consecuente inicio del término  de prescripción, pues ya no los limitó, como lo hizo  antes, a lo acaecido dentro del proceso donde el sujeto activo hizo  incurrir en error al servidor público, sino que los extendió  al tiempo de duración de las consecuencias de la decisión  contraria a la ley. Cabe reiterar que esta decisión tuvo como  soporte determinante el fallo 28562 de 2008, y que en este se hizo  énfasis en que la consumación del delito se extendió  en el tiempo porque la entidad engañada tenía que  emitir decisiones periódicas, correspondientes a cada mesada  pensional y a las solicitudes de actualización.  

Esta  postura fue reiterada en la decisión CSJAP,  08 Jul. 2015, Rad. 46204, donde se analizó el caso del  registro de un inmueble en la respectiva dependencia pública,  para lo que se falsificó un poder. La defensa alegó que  la conducta se consumó cuando se terminó el trámite  ante la Oficina de Registro, parámetro a partir del cual había  operado la prescripción de la acción penal. Este  argumento fue desestimado, porque las consecuencias de la conducta  punible se extendieron mucho más allá. La Corte señaló  que  

De manera bastante  conveniente el recurrente busca acomodar a su pretensión los  hechos y, entonces, sin explicar por qué parte de ese momento,  de buenas a primeras advierte que la consumación del delito se  remite al mes de agosto de 2002 y, entonces, computa 8 años,  término máximo establecido por la ley para el delito de  fraude procesal, que desde luego se cumplen antes de ejecutoriarse la  resolución de acusación –ocho de agosto de 2011-.  

Sucede, empero, que los  hechos no corresponden a la visión ofrecida por el demandante,  quien desconoce la condición de delito permanente bajo la cual  se rotula el fraude procesal, por cuyo efecto, no es en el instante  en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente  oficina, que deben entenderse materializados los dos punible  atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de  producir efectos, asunto que se remite, cuando más, a fecha  reciente, pues, el expediente informa que pese a varias solicitudes  de la Fiscalía, no fue posible que los registros en cuestión  fueran cancelados.  

Incluso, lo que aquí  se anota fue puntualmente expuesto por el Fiscal en la resolución  del 6 de octubre de 2010 que, durante el trámite de  instrucción, resolvió la prescripción propuesta  por el defensor –mismo profesional que presentó la  demanda de casación-, advirtiendo cómo los registros  fraudulentos no habían sido cancelados para ese momento, razón  por la cual seguía produciendo efectos el delito permanente.  

Por  las mismas razones, fueron desestimados los argumentos planteados en  una acción de revisión, en un caso de fraude procesal  cometido en una dependencia de tránsito (CSJSP, 11 Oct. 2017,  Rad. 49517), donde se resaltó que  

[d]e  acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial15,  en el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico  tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se  mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos  de ejecución y consumativos de ese proceder. En palabras de la  Sala:  

Si  bien no se exige la producción del resultado perseguido, se  entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en  error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de  ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para  su cumplimiento.  

El  carácter permanente del delito implica, entonces, que la  lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante  todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun  después si se requiere de actos de ejecución.  

Ahora,  en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha  aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de  la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último  acto de inducción en error, entendiendo éste no como  aquel momento histórico en el que el servidor público  dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a  materializarse- sino  hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus  consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese  medio se venía ocasionando a la administración16(subrayado  ajeno al texto).  

Acorde  con lo anterior, si el fraude procesal se remonta, conforme a la  situación fáctica precisada en la acusación y  acogida en las instancias, a la presentación el  3 de abril de 2003  de documentos falsos ante la Secretaria de Tránsito y  Transporte de Mosquera (Cundinamarca), con el fin de registrar la  propiedad del vehículo objeto del debate en favor de la  empresa del señor Jaime Jaramillo Gutiérrez y obtener  la respectiva tarjeta, sin que con posterioridad a ese acto el  acusado incurriera en otra acción para mantener el error al  aludido funcionario de administrativo, hasta cuando el 26 de enero de  2005 la Fiscalía ordenó la cancelación del  respectivo, deviene indiscutible que con sujeción a la línea  jurisprudencial los efectos de ese delito cesaron en esa última  fecha, antes de que se emitiera y quedara en firme la resolución  de acusación (el 20 de enero de 2009).  

Sin  embargo, debe advertirse que esta postura no ha sido pacífica.  En efecto, recientemente (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 48804), la Sala  tomó una decisión diferente frente a unos hechos  análogos a los estudiados en los últimos proveídos  relacionados, pues daban cuenta del registro de un inmueble logrado a  partir de la utilización de decisiones judiciales falsas17.  Por su importancia para el presente análisis, resulta  necesario trascribir los argumentos expuestos en esa oportunidad:  

Los hechos que dieron origen  a la acusación por el delito de fraude  procesal en  concurso homogéneo se vinculan con el acto de inscripción  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Centro de las sentencias falsas de 7 de julio y 12 de diciembre  de 1997, llevado a cabo el día 20 de diciembre de 2001, y el  acto de inscripción en la misma oficina de la escritura  pública 669 de 21 de marzo de 2002, realizado el 12 de abril  de 2002.  

2.  La prescripción de la acción penal en asuntos regidos  por la Ley 600 de 2000, como el que se estudia, opera en un término  igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada  para el delito por el que se procede, contados a partir de su  consumación. Y en la mitad de ese término cuando media  resolución de acusación en firme, contabilizados a  partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser  inferior de cinco (5) años.18  

3. El delito de fraude  procesal, para la fecha en que sucedieron los hechos (20 de diciembre  de 2001 y 12 de abril de 2002), se encontraba sancionado con pena  privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión,  según se establece del contenido original del artículo  453 del Código Penal, antes de la modificación  introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que la  fijó entre 6 y 12 años, siendo por tanto la primera de  las referidas penas la llamada a regular el caso, en virtud del  principio de legalidad,.  

4. Esto significa que el  término de prescripción para este delito, en la  instrucción, es de ocho (8) años, contabilizados a  partir de su consumación, y en la fase del juicio, de cinco  (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron en los  meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando  se materializó el registro fraudulento de los actos de  adquisición y venta.  Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de   2010, después de haber sido debidamente notificada a los  sujetos procesales, exigencia que se imponía en virtud de lo  dispuesto en el artículo 176 inciso segundo del estatuto  procesal (CSJ, SP, 6 de julio de 2006, casación 25156; CSJ,  AP, 16 de febrero de 2012, revisión 35306, entre otras).  

5. Realizados los cómputos  respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá acusó a PRISCILA  POLONIA GUEVARA CHÁVEZ por el delito de fraude procesal en  concurso homogéneo, y confirmó la acusación  dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros  procesados, la acción penal ya estaba prescrita, como quiera  que habían transcurrido más de ocho (8) años  desde la consumación de los delitos. Y que cuando el Tribunal  dictó la sentencia de segunda instancia, el término de  prescripción para la fase del juicio, que es de cinco (5)  años, también había transcurrido, pues la  acusación causó firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la  sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016.  

6. Dado que el fenómeno  prescriptivo, de acuerdo a lo que se ha dejado visto, se consolidó  antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, y esto  afecta su legalidad, la Sala la casará parcialmente y en su  lugar declarará la prescripción de la acción y  cesará todo  procedimiento en contra de los acusados por el  referido delito. Consecuentemente,  declarará la prescripción  de la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 98 del Código Penal, y se abstendrá de  pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la  apoderada de la parte civil por ausencia de objeto.  

7.  Como se advierte que la fiscalía, en  decisiones de 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, dispuso la  nulidad de las escrituras 3217 de 21 de diciembre de 2001 y 669 de 21  de marzo de 2002, al igual que la cancelación de los registros  fraudulentos realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos19,  la Sala se abstiene de tomar decisiones al respecto.  

Resulta  fácil advertir que los “efectos”  de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de  noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la  cancelación de los registros. Sin embargo, la Corte estimó  que el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de  2001 y abril de 2002, “cuando  se materializó el registro fraudulento de los actos de  adquisición y venta”.  A  la luz de esa interpretación, declaró prescrita la  acción penal y dispuso la cesación del procedimiento.  

En el  presente caso, la interpretación sostenida en las decisiones  27710 de 2009, 46204 de 2015 y 49517 de 2017 fue tenida en cuenta por  el Juzgado y el Tribunal para negar la solicitud de prescripción  que, en su momento, presentó la defensa. La Sala debe resaltar  que estos precedentes, además de su falta de uniformidad, no  tienen la suficiente analogía fáctica con los hechos  del presente juicio, en esencia, porque en esas decisiones se hizo  alusión a trámites adelantados ante autoridades  administrativas, lo que, incluso, permitió traer a colación  la posibilidad de la revocatoria directa, trámite impensable,  bajo cualquier ropaje jurídico, luego de que la decisión  judicial queda ejecutoriada.  

Como  quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas  en un trámite judicial, caracterizado por la delimitación  precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla  general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso  de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad  pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la  decisión cuando la misma ha quedado en firme, la Sala hará  énfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la  consumación del delito de fraude procesal en este tipo de  asuntos, y el consecuente cálculo del término de  prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un  pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a  realidades fácticas disímiles, como las descritas en  precedencia.  

Según  se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de  1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado  que cuando el fraude procesal ocurre en un trámite judicial,  la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la  providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su  ejecución (como  en el caso donde se estimó que la consumación del  delito ocurrió cuando el juez sobre quien recayó el  engaño libró un despacho comisorio, orientado a la  materialización de la decisión).  Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en  una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá  evaluarse caso a caso.  

En  esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica  frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites  judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento  jurídico, básicamente por las siguientes razones:  

Primero.  Si se tiene en cuenta la denominación jurídica, así  como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del  Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en  un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma  consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en  error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera  una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el  error20;  y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es  la “recta  y eficaz administración de justicia”.  

Segundo.  El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña  un “conjunto  de fases sucesivas”.  En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a  que un juez resuelva una controversia o tome una determinada  decisión. Por tanto, es probable que el engaño a que es  sometido el servidor público, con la finalidad atrás  indicada, se extienda a lo largo del trámite, como bien lo ha  precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.  

Tercero.  Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación  legal de su inicio y finalización. Por regla general, el  proceso termina cuando la decisión que resuelve la Litis queda  ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su  materialización, como en los casos referidos en precedencia21.  Una vez finiquitado el trámite, por regla general el juez no  está habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin  perjuicio de que, excepcionalmente,  puedan iniciarse otros “procesos”  orientados a cuestionar la decisión judicial, como sucede con  la acción de tutela y la acción de revisión. De  otra manera, la seguridad jurídica sería un bien  jurídico de difícil materialización.  

Cuarto.  Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llevó  a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el  tiempo, lo que puede suceder prácticamente con cualquier  conducta punible, según se indicó en el numeral 5.1.  Ahora bien, aunque los “efectos  permanentes”  del delito no liberan al Estado de adelantar la actuación  penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo  ordenamiento jurídico le otorga mecanismos para evitar que  esos efectos o consecuencias se perpetúen, incluso cuando ha  operado el fenómeno jurídico de la prescripción  (ídem).  

Y,  quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripción constituye  una garantía para el ciudadano, que se erige en un límite  para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado (5.2.), no  son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente,  conduzcan a la imprescriptibilidad de la acción penal, lo que  bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongación  de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumación  del mismo.  

                              

4. El caso                  sometido a conocimiento de la sala    

Según  se indicó en los anteriores apartados, es claro que está  prescrita la acción penal frente a las actuaciones realizadas  por ALCIDES VARGAS ROMERO ante el Notario 61 del Círculo de  Bogotá, orientadas a la transferencia simulada del ya referido  inmueble, pues esa acción se llevó a cabo en el año  2000 y fue reversada en el año siguiente, lo que hizo que  cesaran los efectos de la acción ilegal. Así, incluso a  la luz de la postura más radical frente al término de  prescripción en estos casos, es claro que para cuando quedó  en firme la resolución de acusación habían  transcurrido alrededor de 12 años luego de la consumación  del delito, lo que supera ampliamente el monto máximo de la  pena prevista para el punible de fraude procesal para ese entonces (8  años), que debe tenerse como referente para establecer la  materialización de este fenómeno jurídico, según  lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.  

En  cuanto al trámite surtido ante el Juzgado Quinto Civil de  Bogotá, se tiene lo siguiente: (i) la demanda fue presentada  el 16 de julio de 2001; (ii) el 25 de julio siguiente se libró  el respectivo mandamiento de pago; (iii) luego de decretadas y  materializadas las medidas cautelares, el 27 de septiembre de 2002 se  dispuso el respectivo remate; (iv) el 27 de febrero de 2003, luego de  un intento fallido, se llevó a cabo el remate del bien, que  fue aprobado mediante auto del 17 de marzo siguiente; (v) el 10 de  abril del mismo año el Juzgado aclaró algo concerniente  a la identidad del demandante y el rematante; (vi) el 11 de agosto de  2003 se hicieron algunas aclaraciones al acta de remate, atinentes a  la identificación del inmueble; y (vii) el 30 de septiembre  del mismo se hicieron algunas aclaraciones sobre este último  aspecto.  

Lo  expuesto en el anterior párrafo no ha sido objeto de  discusión. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra del auto a través del  cual se denegó la solicitud de preclusión, resaltó  que ello no era procedente porque  

[n]o  obra en la actuación constancia de que el Juez 5º Civil  Municipal de Bogotá o alguna otra autoridad judicial haya  reversado el remate y adjudicación del bien (…) para  reintegrarlo al patrimonio de Alcides Vargas Romero y así  pueda hacer parte del haber social de la sociedad marital de hecho  (…). Es decir, la consumación del fraude procesal  investigado aún subsiste en la actualidad, puesto que el bien  continúa en cabeza de tercero a quien fue adjudicado y por  ende, la actividad que la Fiscalía considera como engañosa  sigue produciendo sus efectos adversos.  

Claramente  se advierte que el Tribunal extendió la consumación del  fraude hasta las consecuencias de la conducta, cuando ya se había  agotado completamente la posibilidad de intervención del  funcionario.  

De  otro lado, aunque la acusación y la condena no se emitieron  por actuaciones irregulares al interior del proceso promovido por la  señora Gil Ruiz ante la Jurisdicción de Familia, es del  caso aclarar que esa actuación se terminó el 21 de  agosto de 2003, con la decisión emitida por el Tribunal  Superior de esta ciudad frente al trabajo de partición  aprobado en primera instancia mediante sentencia del 11 de diciembre  de 2002.  

En  todo caso, es claro que el delito por el que se emitieron la  acusación y la condena se consumó antes del 2004, año  en que entró en vigencia la citada Ley 890.  

En  consecuencia, según se indicó en la primera parte de  este proveído, el término de prescripción para  la etapa de investigación era de ocho años (pena máxima  asignada para ese delito), el que se venció en el año  2011, mucho antes de que se emitiera la resolución de  acusación (23 de enero de 2013). El mismo fenómeno se  presentó durante el juzgamiento, toda vez que el término  de prescripción para esta fase procesal era de cinco año,  contados a partir de la resolución de la ejecutoria de la  resolución de acusación (23 de enero de 2013), el que  se venció el 24 de enero de 2018, antes del fallo de segundo  grado (13 de marzo de 2018).  

Así,  la Sala emitirá las siguientes decisiones: (i) casará  parcialmente y de oficio el fallo impugnado; (ii) declarará  prescrita la acción penal, por el delito objeto de acusación  y condena; (iii) al tenor de lo dispuesto en el artículo 98  del Código Penal, tomará la misma decisión  frente a la acción civil; (iv) ordenará la libertad  inmediata de los procesados y dispondrá la cancelación  de las órdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas a  raíz de estos hechos; y (v) se abstendrá de  pronunciarse frente a la demanda de casación, por las razones  indicadas en la primera parte de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE    

Primero:  CASAR parcialmente y de oficio el fallo impugnado.  

Segundo:  Declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude  procesal.  

Tercero:  Cesar todo procedimiento en contra de los acusados         ALCIDES VARGAS  ROMERO y JOSÉ JULIO RUÍZ.  

Cuarto:  Ordenar la libertad inmediata de los procesados ALCIDES VARGAS ROMERO  y JOSÉ JULIO RUÍZ, así como la cancelación  de las órdenes de captura emitidas a raíz de estos  hechos.  

Quinto:  Declarar prescrita la acción civil.  

Sexto:  Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación  presentada por el apoderado de los procesados.  

Contra  esta decisión no proceden recursos  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la sentencia 166, del 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo          Español reiteró esta diferenciación en el          contexto de un delito de falsedad documental.  

2          Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero  

3          Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo  

4          Negrillas fuera del texto original.  

5          CSJSP, 17 Agos. 1995, Rad. 8968.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          CSJSP, 30 Oct. 1996, Rad. 9134.  

8          Negrillas fuera del texto original.  

9          CSJSP, 04 de octubre de 2000, Rad. 11210.  

10          Negrillas fuera del texto original.  

11          Negrillas fuera del texto original.  

12          Cfr. folio 201 del cuaderno del sumario.  

13          Cfr. folios 440 y 441 del cuaderno de la causa.  

14          Recuérdese que la razón principal del fallo es que el          sujeto activo también realizó maniobras fraudulentas          en el proceso judicial.  

15          Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la          sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la          providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268.  

16          Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado          3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.  

17          No se trató de un fraude ocurrido en un trámite          judicial, precisamente porque se estableció que las          sentencias nunca existieron –eran falsas- y fueron utilizadas          para hacer incurrir en error a los funcionarios de la Oficina de          Registro.  

18          Artículos 80 y 86 del  Decreto 100 de 1980          y  83 y 86 de la Ley 599 de 2000.  

19          Negrillas fuera del texto original  

20          CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras.  

21          En casa caso debe evaluarse si esas actuaciones o          decisiones posteriores hacen parte del mismo proceso, o si son          producto de otras maniobras engañosas del sujeto activo, en          trámites diferentes, lo que podría dar lugar a un          concurso de conductas punibles.      

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