SP3630-2018(50981)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3630-2018  

Radicación  n.° 50981  

Acta 288  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide de  fondo sobre las demandas de casación presentadas  por los defensores de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Edgar Antonio Ahumada Sabogal contra  la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó parcialmente la  emitida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad, que los había absuelto por el  delito de peculado por  apropiación en grado de intervinientes, para condenarlos, en  cambio, en calidad de cómplices1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

1.  El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarcá  (COOCAFÉ LTDA.) representada por José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)2  representada por Martha Car Zárate, constituyeron una FIDUCIA  MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACIÓN, cuyo objeto era  servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el  fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la  recompra de derechos de beneficio.  

2.        Dentro  de dicha transacción, se creó un “patrimonio  autónomo” con los bienes fideicomitidos (unas facturas  cambiarias) y con los demás bienes que con ocasión del  contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores  efectos, COOCAFÉ trasfirió a la Fiduciaria, facturas  cambiarías de compraventa (endosadas en propiedad) originadas  en el contrato de compra y exportación de café  suscritas con ECOCAFÉ S.A., las cuales servirían como  fuente de pago de las obligaciones. En dicho proceso intervino la  banca de inversión VISEMSA S.A., representada por Ernesto  Ávila Bello que actuaba como intermediaria y organismo  compensador garante de las obligaciones que el patrimonio autónomo  llegara a contraer en cumplimiento del objeto del contrato. Esta  contactaba inversionistas (personas naturales o jurídicas) con  el fin de que estos entregaran recursos al patrimonio autónomo  constituido mediante la fiducia.  

3.        Con  el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades  productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideración  dos del contrato, el fideicomitente (COOCAFÉ LTDA) realizó  ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de  readquisición, de los derechos de beneficio que tenía a  su favor (Patrimonio autónomo conformado por las facturas  cambiarias de compra-venta) a la Alcaldía de Villavicencio. En  dichas ofertas, COOCAFÉ3  cede en favor de la Alcaldía de Villavicencio, los derechos de  beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento  del objeto del patrimonio autónomo.  

4.  Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial,  y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de  liquidez de regalías y del sistema general de participaciones  el municipio de Villavicencio se constituyó como inversionista  beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las  vigencias fiscales de los años 2005 y 2006 los señores  Miguel González Roncancio y Agustín Hortúa  [R]odríguez  en su calidad de tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio  (Meta), desconociendo lo dispuesto por el artículo 17 de la  Ley 819 de 2003, dispusieron la colocación de excedentes de  liquidez de recursos de regalías en cuantía de treinta  mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio  autónomo, constituidos entre empresas particulares y  sociedades fiduciarias (COOCAFÉ-VISEMSA), las que a su vez  ofertaron la “cesión de derechos de beneficio con pacto  de readquisición”, en favor del municipio. Por dicha  colocación dineraria, estos servidores públicos  recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas  sociedades.  

Finalmente  el municipio de Villavicencio resultó afectado  patrimonialmente en cuantía de seis mil millones de pesos  ($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.4  

2.  Con ocasión de unos informes rendidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia5,  la Procuraduría General de la Nación6  y la Contraloría General de la República7,  el 16 de mayo de 2008 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra  el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de  investigación preliminar8.  

3.  Previa práctica de algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se  declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso  la vinculación mediante indagatoria  de Miguel  González Roncancio,  Agustín Hortúa Rodríguez, Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Jairo  Hernando Arias Puerta9.  

4.  Lo mismo se dispuso frente a Ernesto  Ávila Bello  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  el 21 de mayo del mismo año10  y respecto de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  el 11 de agosto siguiente11.  

5.  La situación jurídica de los procesados  se  definió el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio en relación  con González  Roncancio  y Hortúa  Rodríguez  como autores y en torno a los demás, solo por el primero de  los reatos mencionados, a título de intervinientes12.  

6.  El 20 de abril de 2010 se clausuró parcialmente el ciclo  instructivo frente a Miguel  González Roncancio,  Agustín  Hortúa Rodríguez,  Ernesto  Ávila Bello,  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas13.  Lo propio se hizo el 29 del referido mes en cuanto a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  declarándose la ruptura de la actuación procesal  respecto de Jairo  Hernando Arias Puerta14.  

7.  Al día siguiente se llevó a cabo audiencia de  formulación y aceptación de cargos por parte de Ernesto  Ávila Bello.15  

8.  El mérito del sumario se calificó con resolución  de acusación del 1º de junio de 2010 contra los restantes  procesados en los mismos términos de la definición de  situación jurídica, salvo porque a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  también se le imputó el injusto de cohecho por dar u  ofrecer, a Miguel  González Roncancio  el de cohecho propio y a todos se les atribuyeron las circunstancias  de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del Código  Penal y de mayor punibilidad, descritas en los numerales 1, 9 y 10  del canon 58 ejusdem,  menos  a José  Guillermo  Jaramillo  Cárdenas a  quien sólo se le endilgaron las dos primeras16.  

9.  Contra dicha decisión, el apoderado de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Los demás defensores sólo promovieron éste  último. El primero se decidió de manera desfavorable el  15 de julio siguiente17  y el de carácter vertical se desató el 29 de septiembre  ulterior por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada18.  

10.  El  23 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200019.  

11.  La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de  201120.  

12.  El 15 de abril posterior se surtió diligencia de formulación  y aceptación de cargos en relación con Agustín  Hortúa Rodríguez21.  

13.  La vista pública de juzgamiento inició el 28 de igual  mes22  y culminó el 24 de mayo siguiente23.  

14.  Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011,  el juzgador absolvió a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal y  Gabriel Fernando Hurtado Orozco por  el delito de peculado por apropiación, en grado de  intervinientes, y a Miguel  González Roncancio  por el de cohecho propio.  

Igualmente  emitió condena de la manera que enseguida se reseña:  

14.1  Miguel  González Roncancio:  doscientos once (211) meses y un (1) día de prisión,  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y la sanción  intemporal para ejercer funciones y cargos  públicos, por los punibles de peculado y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

14.2.  José  Guillermo Jaramillo Cárdenas:  ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, diez (10)  s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por igual término que la  privativa de la libertad, por el reato de peculado por apropiación.  

14.3.  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco:  55 meses de prisión, 5 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de la aflictiva de la libertad, por el injusto de cohecho por  dar u ofrecer.  

Finalmente,  condenó al pago solidario de seis mil cuatrocientos ochenta y  ocho millones, trescientos cinco mil, setecientos cuarenta y cinco  pesos ($6.488.305.745) a cargo de González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas  por concepto de perjuicios materiales24.  

15.  Inconformes con el fallo, los defensores de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas,  Miguel González Roncancio,  Gabriel Fernando Hurtado Orozco  y los representantes de la Fiscalía, la parte civil –municipio  de Villavicencio- y la Procuraduría lo apelaron, por lo que el  20 de febrero de 2017 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto a las condenas  proferidas en primera instancia contra González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas,  con las modificaciones consistentes en condenar al primero por el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros a  título de coautor, e imponerle la multa de $6.035.740.244 y al  segundo $6.000.000.000 por idéntico concepto.  

Igualmente,  revocó la sentencia impugnada frente a las absoluciones que  habían cobijado a Ahumada  Sabogal  y Hurtado  Orozco,  para condenarlos a título de cómplices del reato de  peculado por apropiación a favor de terceros a las penas de  120 meses de prisión y $3.000.000.000 de multa.  

Del  mismo modo, adicionó el proveído en el sentido de  imponer a todos los sentenciados la inhabilitación intemporal  de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política25  y negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal,  así como aclaró que la negativa de los referidos  subrogado y sustituto respecto de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  lo es por el delito de peculado por apropiación.  

Finalmente,  declaró la prescripción de la acción penal del  delito de cohecho por dar u ofrecer en favor de Hurtado  Orozco,  y en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento  por ese comportamiento delictivo.26  

16.  Contra este proveído Edgar  Antonio Ahumada Sabogal27  y  los defensores de Miguel  González Roncancio28,  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco29  y  José Guillermo Jaramillo Cárdenas30  interpusieron oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y todos los apoderados  presentaron,  en tiempo, los correspondientes libelos31.  

17.  Mediante auto AP3310-2018, el pasado 1º de agosto la Corte  inadmitió las demandas formuladas en favor de Miguel  González Roncancio  y  José Guillermo Jaramillo Cárdenas y  admitió las concernientes a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal32.  

18. El 17 de  agosto del año en curso la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal rindió el concepto de rigor33.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A favor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  

Cumplido  el resumen de los hechos, el censor compendia las sentencias de las  instancias y la actuación procesal, luego de lo cual postula  un cargo conforme al numeral primero del canon 207 del Estatuto  Adjetivo del 2000, por la ruta de la violación indirecta de la  ley sustancial, en el sentido de error de hecho, bajo las modalidades  de falso juicio de existencia y falso raciocinio.  

En  el propósito de sustentar la última categoría de  defecto mencionada, luego de destacar que el Tribunal consideró  que la responsabilidad en contra de su cliente surgía de las  labores desplegadas por él a fin de lograr que los  funcionarios públicos hicieran las colocaciones, se queja de  que inadvirtiera que, precisamente, por el contrato de corretaje, su  función consistía en conseguir inversionistas con  destino a un patrimonio autónomo administrado por una  fiduciaria, para cuyo objetivo «debía  hacer uso de todas sus habilidades a fin de asegurar un adecuado  resultado, tanto para el inversionista, la Fiduciaria, el patrimonio  autónomo y finalmente para [é]l  mismo, pues de su gestión dependía obviamente su  remuneración.»34  

Según  el censor, el ad  quem  no explicó por qué del diligente desarrollo de su  labor, se desprende que el acusado sabía que las inversiones  eran ilícitas, siendo que tal gestión era pertinente,  adecuada y recomendada dentro del contrato de intermediación  comercial.  

A  juicio del defensor, la colegiatura «le  da a las anteriores aseveraciones la valoración de una prueba  indiciaria»35,  en donde la premisa mayor es que Hurtado  Orozco  le explicó a los tesoreros las ventajas de la inversión,  llevó las propuestas, recogió las copias de las  consignaciones efectuadas por el municipio, remitió los  certificados de la colocación de los dineros, allegó  las consignaciones de los rendimientos, la premisa menor dada por una  regla de la experiencia consistente en que quien realiza una labor de  corretaje debe cumplir con las referidas actividades y la conclusión  según la cual el acusado sabía de lo ilícito de  la negociación y fue cómplice en el delito de peculado.  

De  otro lado, frente al falso juicio de existencia, una vez recuerda que  el juez plural igualmente elevó juicio de reproche contra el  procesado por la forma en que obtuvo el pago de las cuantiosas  comisiones derivadas del referido negocio jurídico, esto es, a  través de familiares, amigos y conocidos, cita los testimonios  de algunos de ellos –María  Ximena Orozco Mora y  Gabriel Fernando Hurtado Orozco-,  de los que surgiría que el procesado cobró parte de las  comisiones a través de terceros, para efectos de disminuir la  carga tributaria en la declaración de renta, asegurando que no  fueron valorados. Aunque aquella conducta de su cliente no es ética  ni legal no se puede confundir, arguye, con la maniobra de ocultar  bienes provenientes de actividades ilícitas.  

La  Sala Penal también incurrió en falso juicio de  existencia por suposición al señalar que la cantidad de  dinero recibida por Hurtado  Orozco,  por concepto de comisiones, demuestra que la labor de corretaje era  ilegal, pues tal aseveración es subjetiva, ya que no existe  ninguna prueba que así lo indique debido a que aquellas se  fijaron «conforme  regularmente se establecen para este tipo de actividades en el  mercado»36.  Por eso, estima que «la  forma tendenciosa como el Tribunal califica estas cantidades de  dinero, representa un desconocimiento de la actividad comercial»37,  dado que solo cuando el monto percibido es superior al pactado como  honorarios se puede predicar una actividad ilícita.  

No  obstante, el ad  quem  no señaló en qué medio probatorio se basa para  adjudicar responsabilidad a su cliente por el hecho de haber  percibido la contraprestación estipulada en el contrato de  prestación de servicios, suscrito con D&PE S.A. y VISEMSA  S.A. Contrario a ello, el a  quo  reconoció que el cobro de las comisiones respondió al  propósito de disminuir su carga tributaria.  

De  esta manera, considera el jurista que el juez colegiado incurrió  en falso juicio de existencia por suposición al acoger la  tesis de la Fiscalía, en el sentido que los pagos fraccionados  a terceros evidencian el propósito de ocultar  el origen de  los recursos obtenidos en la labor de intermediación.  

En  cuanto al indicio resultante del hallazgo de tres hojas de papel en  blanco con el logo de la Alcaldía de Villavicencio, en la  oficina de BUSINESS FINANCIAL SERVICES LTDA., del que se dedujo el  designio criminal de lograr la apropiación de los dineros  estatales, el casacionista estima que recayó en falso juicio  de identidad por distorsión porque se trata de «una  aseveración de un corte absolutamente subjetivo»38,  en la que se le da trascendencia a un hecho irrelevante, pues no se  comprende qué tiene que ver tal papelería o los recibos  de las comisiones, también encontrados en la inspección  judicial, con el conocimiento que el acusado pudiera tener del  peculado, incluso al involucrar en dicho suceso al otro procesado  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal.  

Así  mismo, la afirmación del Tribunal en el sentido que su  prohijado prestó su concurso en la estructuración del  negocio fiduciario y, por ende, en el punible de peculado, desconoce  que aquél se celebró entre la fiduciaria –FIDUVALLE  S.A., más adelante CORFICOLOMBIANA S.A.- y el fideicomitente  -COOCAFÉ LTDA.-.  

Destaca  que su asistido, en su calidad de representante comercial, sólo  se ocupó de ofrecer el producto a los posibles inversionistas  a partir de la firma del contrato de prestación de servicios  -8 de agosto de 2005-, esto es, después de que las inversiones  se empezaran a hacer -2004-, conforme lo comprueba el acta No. 10 del  26 de noviembre de 2004 del Comité de Hacienda del municipio  en el que se discutió la posible inversión en fiducias.  Por lo tanto, no se puede concluir que Hurtado  Orozco  participó en la estructuración del negocio.  

Aunque  el ad  quem  aseveró que, por su experiencia profesional, el procesado  debió conocer el alcance del artículo 17 de la Ley 819  de 2003, para el demandante no es así porque i) su actividad  laboral únicamente se había desarrollado en el sector  privado y frente a productos financieros diferentes al finalmente  ofrecido, respecto al cual sólo recibió una  capacitación por la firma D&PE S.A. y ii) quienes tenían  práctica en el manejo de los dineros públicos eran el  tesorero y el Comité de Hacienda, integrado por aquél,  un delegado del alcalde, el secretario de esa cartera, los directores  de presupuesto, contabilidad e impuestos, la asesora y el profesional  de planeación.  

Además,  FIDUVALLE tenía la obligación de vigilar y certificar  que los dineros de los inversionistas no provinieran de actividades  ilícitas (numeral 11 de la cláusula 8 del contrato de  fiducia).  

Concluye  que, a su procurado «no  le era exigible, ir más allá de sus conocimientos  financieros o jurídicos, cuando las entidades encargadas de la  vigilancia y estructuración de las inversiones no habían  realizado pronunciamiento alguno sobre la posible ilegalidad del  negocio»39.  Por lo tanto, se incurrió en falso juicio de existencia por  suposición, al inferir que el encausado tiene formación  y experiencia en el manejo de recursos públicos.  

Aduce  vulnerados los artículos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de  2000.  

Invoca  como fines de la casación la obtención de justicia  material y la necesidad de «reafirmar  o modificar criterios anteriores o porqu[é]  no  desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales»40,  en torno a la prueba indiciaria y su valoración.  

2.  A favor de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  

Previa  identificación de los sujetos procesales y el fallo confutado,  el defensor reproduce los hechos como fueron dilucidados por el  Tribunal, elabora el recuento procesal más representativo y  sintetiza los fallos de instancias, luego de lo cual se refiere a la  legitimación que le asiste, a la procedencia del recurso y a  las finalidades perseguidas con el mismo (restablecimiento de las  garantías violentadas al procesado, en particular, el  principio de congruencia). Postula dos censuras.  

2.1.  Primera (principal)  

Por  la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia de haber sido  dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuenta de la vulneración  del principio de congruencia, toda vez que la Fiscalía acusÓ  a su cliente en calidad de interviniente pero la Sala Penal revocó  la absolución de primer nivel para condenarlo en grado de  cómplice del delito de peculado por apropiación.  

En  desarrollo del reproche alude a las formas de calificación  jurídica a cargo del ente persecutor penal, a la posibilidad  de variarla conforme a los ritos del artículo 404 ejusdem  y, en general, al marco conceptual del postulado de consonancia, para  lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte, tras lo cual asevera  que, en el caso examinado, «existe  una absoluta discrepancia entre la acusación, el juicio, y la  sentencia de segundo grado»41,  además que no se acudió a la figura consagrada en la  citada norma.  

Explica  que, en el pliego de cargos de primer y segundo nivel, a su prohijado  se le atribuyó responsabilidad en calidad de interviniente del  mentado punible por tener el dominio funcional del hecho pero carecer  de la condición de servidor público, grado de  participación aquél que el a  quo  mantuvo en su sentencia al absolverlo y considerar que su actividad  estaba amparada en un legítimo contrato de corretaje y la  Fiscalía también conservó en la apelación.  

No  obstante, el Tribunal «prescindió  del marco jurídico objeto del juicio, al variar la  calificación jurídica sin la observancia de los  requisitos prefijados por Ley –artículo 404- y, (sic)  insístase,  sin brindar la posibilidad procesal de ejercitar el derecho de  defensa frente a los nuevos cargos endilgados»42.  

Según  el letrado, a la colegiatura «le  bastó realizar una serie de afirmaciones tergiversadas del  lenguaje utilizado en la resolución de acusación para  justificar su ilegítimo proceder»43,  pues indicó que de algunos fragmentos de dicha providencia  surgía que la verdadera atribución de responsabilidad  se hizo a título de cómplice.  

Tal  proceder del juez plural conculcó, asegura el jurista, el  derecho de defensa porque impidió ejercer el derecho de  contradicción frente al nuevo cargo por el que se condenó.  

En  este punto, añade que, ante el juez de primera instancia, se  probó que el acusado carecía de dominio funcional del  hecho, porque no tuvo la posibilidad de decidir sobre la suscripción  de los contratos o el destino de los recursos públicos –lo  cual admitió el ad  quem-,  y solamente sirvió de puente entre las partes contractuales,  al amparo del contrato de corretaje.  

Al  variar el grado de participación, argumenta, el Tribunal  derrumbó la estrategia defensiva ya que no se «gozó  de la oportunidad de demostrar la inexistencia de los requisitos  esenciales exigidos por esta forma de participación criminal  en sentido estricto»44  o de establecer si se trataba de una complicidad necesaria o no,  primaria o secundaria.  

En  igual sentido, asegura que, si desde la acusación se hubiera  calificado la conducta de su representado en grado de cómplice,  

la  defensa hubiese encaminado todos sus esfuerzos ya no en demostrar la  ausencia de dominio del hecho del señor AHUMADA SABOGAL, sino  en primer lugar, a comprobar que su aporte CARECÍA de  trascendencia alguna para el desarrollo del negocio. Así  mismo, en segundo lugar, se habría podido probar que NUNCA  existió un acuerdo previo o concomitante con las partes e  intervinientes en el negocio jurídico, que tuviera como  finalidad la apropiación de los recursos del Municipio  (cuestión que reconoce el Tribunal al desechar la figura de  interviniente pero que, después, afirma frente a la calidad de  cómplice), porque NO es posible predicar el dolo de  [su] prohijado  en la realización de alguna actividad ilícita porque él  actuó amparado en un contrato de corretaje válido y  legal, según los dictados de la ley comercial.45  

Y  agrega que podría haber probado que en el comportamiento de su  cliente «no  concurren los dos resultados que, para la estructuración legal  y dogmática de la figura, se requieren: uno, la ayuda al autor  en la realización del hecho; y otro, la realización del  hecho principal por parte del autor»46,  y tampoco los requisitos de la complicidad consistentes en la  vinculación entre el hecho principal y la acción del  cómplice, la cual debe ser dolosa, contribución no  necesariamente coetánea al suceso, en la que no puede tener  dominio del hecho.  

Según  el letrado, para condenar a su asistido, el Tribunal empleó la  prohibición de regreso y «cayó  en una vulgar forma de responsabilidad objetiva»47,  pese a que ella está proscrita por el artículo 12 del  Código Penal.  

Añade  que lo anterior también impidió «contradecir  la forma caprichosa como se determinó la sanción  imponible, pues la pena se fijó dentro de los cuartos medios  sin respetar los criterios que emanan de los artículos  [30 inciso 3º y 61 del Código Penal]»48.  

Solicita  casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado  desde la providencia que califica el mérito del sumario, a  efecto de que se impute la calidad de cómplice a su mandante.  

2.2.  Segundo (subsidiario)  

Por  la senda de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, denuncia la transgresión del principio de consonancia  derivada de haberse apartado el Tribunal de la calificación  jurídica plasmada en el pliego de cargos, que le endilgó  a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  la calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación,  mientras fue condenado como cómplice.  

En  desarrollo de la censura, se refiere en idénticos términos  que los expuestos en el precedente cargo al desarrollo conceptual del  postulado de congruencia y a la manera en que se habría  quebrantado en el caso concreto.  

Reclama  casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la  sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones:  

1. Demanda  formulada a favor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  

Luego de recordar  que el esquema negocial aquí juzgado ha venido siendo empleado  por diferentes empresarios privados para financiar sus actividades  particulares, con recursos públicos, resalta que el mismo  también procura evitar créditos a través del  sector financiero o bancario, para lo cual se valen de intermediarios  que se encargan de conseguir inversionistas a cambio de grandes  comisiones.  

Para la  funcionaria, como lo indicó la sentencia, Hurtado  Orozco  es responsable a título de cómplice, porque ayudó  a los tesoreros a lograr la disposición irregular de los  recursos del municipio de Villavicencio, ya que si bien no tuvo  dominio del hecho, porque la decisión de la inversión  sólo la podían adoptar esos funcionarios, el procesado  actuó como un colaborador en el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros.  

Coincide la  Delegada con el Tribunal en que «el  comportamiento del procesado estuvo dirigido a convencer a los  administradores de los recursos públicos y servir de puente  entre el patrimonio autónomo y el ente territorial, siempre a  nombre de las empresas intermediarias para las que laboraban»49,  labores estas que, como lo advirtieron los delegados de la Fiscalía  y el Ministerio Público en las apelaciones, desbordaron la  función propia del corredor.  

Luego de aludir a  la noción jurídica de corretaje (artículo 1340  del Código de Comercio), afirma que la actividad del acusado  no se limitó a dar a conocer y a presentar a los  representantes de la fiducia para que explicaran los pormenores del  negocio, sino que ilustraron a los posibles inversores sobre los  beneficios que obtendrían de confiar su capital al patrimonio  autónomo, esto es, acerca de los altos rendimientos.  

En opinión  de la Procuraduría, en forma insólita, los sentenciados  sobrepasaron esta clase de contrato, «para  convertirse en las personas [que]  “explicaban las ventajas del negocio, llevaban las propuestas,  recogían las copias de las consignaciones efectuadas por el  ente territorial, remitían las certificaciones de las  inversiones, llevaban las pruebas de las consignaciones de los  rendimientos, entre otros”»50,  siendo, entonces, una causa eficiente en la comisión del  delito de peculado a favor de terceros.  

Frente a la  remuneración recibida por el acusado, resalta lo exorbitante  que resultó para el ad  quem  el pago de comisiones por miles de millones de pesos con ocasión  de la intermediación proveniente de su contrato de prestación  de servicios profesionales con VISEMSA S.A. y BUSINESS FINANCIAL,  dado que desborda las tarifas que normalmente están por el  orden del 1 % o de acuerdo a lo pactado en el contrato.  

Igualmente, una  vez ilustra sobre lo acertado del fallo impugnado al tener como  indicio del dolo, la forma como se cobraron las comisiones, esto es,  a través de terceras personas, asegura que, «el  demandante al construir el silogismo parte de un supuesto falso, en  tanto fusiona el concepto de corredor, con el de comisionista»51.  

Explica al  respecto lo siguiente:  

En efecto, si  se analiza la definición del contrato de corretaje, la labor  del corredor se limita a poner en contacto a dos o más  personas con el fin de que celebren un negocio comercial. Se trata de  un negocio jurídico ajeno, en el que el corredor es un simple  facilitador para que dos, o más personas realicen o puedan  llegar a realizar una negociación. En el caso concreto y según  lo estableció el Tribunal a través de las declaraciones  de los tesoreros implicados, el procesado Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  era quien llevaba las propuestas, mostraba los beneficios de la  negociación, recogía las copias de las  consignaciones   efectuadas  por  el ente territorial, así como también  se dedicaban a enviar las certificaciones de las inversiones y  también llevaban los comprobantes  de  las consignaciones de  los rendimientos y  otras actividades más, que nada tenían  que ver con un estricto concepto de contrato de corretaje.  

En este  sentido, la labor de corredor debió simplemente quedar  limitada a poner en contacto a los fideicomitentes, o los  fiduciarios, así como a los beneficiarios, y en el evento de  llegar a algún acuerdo que culminara con una inversión,  cobrar el porcentaje acordado, sin más intervención.  Por  manera, que cuando el demandante identifica la labor de  corretaje con las diversas actividades que realizó el  procesado, no existe correspondencia en el concepto y construye el  silogismo sobre una base aparente, luego la conclusión,  resultará necesariamente equivocada, como en efecto ocurrió.52  

De otra parte, a  juicio de la Procuradora, no se incurrió en falso juicio de  existencia por omisión respecto de los testimonios de Camilo  Orozco Ávila  y María  Ximena Orozco Mora  (tío y prima del procesado, en su orden) porque el modus  operandi  de utilizar familiares o terceros para el cobro de las comisiones que  supuestamente provenían del contrato de corretaje, se  reconoció por el Tribunal como un indicio de  dolo,  pues  resulta “compatible” que deba ocultarse el rastro de las  ganancias provenientes de actividades ilícitas.  

Y aunque el  demandante aduce que con esa maniobra se buscaba la evasión de  impuestos, el Tribunal no le dio ninguna credibilidad a esa excusa,  luego se advierte, dice el Ministerio Público, que lo  pretendido por el libelista es que se le dé mayor valor  suasorio a la versión del procesado y a sus testigos.  

En cuanto a la  crítica frente a las altas cantidades percibidas por el  enjuiciado por concepto de comisiones, relieva que él fue  condenado a título de cómplice por persuadir a los  tesoreros de disponer de los dineros de las regalías para  invertirlos en la fiducia constituida por COOCAFÉ, razón  por la que  

la tipicidad  del hecho punible no se ve afectada por el acuerdo del monto de las  comisiones pactadas en el aparente contrato de corretaje, en el cual  los contratantes pueden acordar diferentes porcentajes, aspecto que  si bien podría permitir  indicar  que  esas  sumas   exorbitantes  mostraban  la  naturaleza  de  un negocio diferente, no  afecta ninguno de los elementos de la acción imputada al  procesado para conseguir el desvío de los recursos públicos  al beneficio de personas particulares.53  

Lo mismo, dice, se  puede predicar respecto al hallazgo de tres hojas en blanco de papel  con el logotipo de la alcaldía durante una inspección  judicial a las oficinas de Business Financial Services Ltda., así  como de comprobantes de egreso de comisiones, porque aunque esto  podría indicar  «un conocimiento del designio criminal como también, la  confirmación de que a través de estas dádivas se  conseguiría el traslado de los bienes públicos a  propósitos e intereses privados»54,  ello no incide en la tipicidad de la conducta atribuida.  

Asegura, asimismo  que, el hecho de que el negocio se viniera desarrollando desde el  2004, es decir antes de que Hurtado  Orozco  firmara contrato -8 de agosto de 2005-, no descarta su  responsabilidad, ya que su conducta solo complementó el «iter  criminis consistente [en]  mediar  para que los tesoreros continuaran invirtiendo los caudales públicos  en empresas cuyos únicos beneficiarios eran los  fideicomitentes y fiduciarios, en una operación en la cual el  municipio perdió una importante suma de dinero (…)»55.  

Finalmente, advera  que la prédica en el sentido que el procesado carecía  de formación académica para comprender que su conducta  era ilícita, carece de trascendencia, pues «no  se requieren grandes conocimientos para saber que los caudales   públicos solo  pueden  invertirse conforme  a  la  ley de  presupuesto, inspirada en suplir el interés general de la  comunidad en sus más caras necesidades y no [en]  el beneficio de unas pocas personas en un negocio particular.»56  

2. Demanda a  favor de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  

2.1. Primer  cargo  

Previa referencia  a los presupuestos que rigen la demostración de las nulidades  y a la evolución jurisprudencial en torno a las implicaciones  de la variación de la calificación jurídica en  el derecho de defensa, de cara al principio de congruencia (estricta  y flexible), la Delegada estima que el ad  quem  estaba facultado para variar la calificación jurídica  provisional.  

Para el efecto,  sintetiza la base fáctica de la imputación realizada  contra el procesado en las resoluciones de acusación de  primera y segunda instancias y la del fallo del Tribunal para  concluir que lo vertido en éste  

(…) no  es nada diverso que una degradación sancionatoria del  comportamiento respecto del cual se declaró esa  responsabilidad penal. En tanto que como ello conlleva y de suyo, a  favor del procesado, una reducción sancionatoria, tal  variación no erige en sí misma una variación de  la calificación jurídica provisional, en los términos  que demanda el artículo 404 del régimen procesal  penal57.58  

Además,  destaca que la sanción resultante del delito de peculado por  apropiación a título de cómplice -inciso segundo  del artículo 30 del Código Penal-, resulta más  benigna al implicado que la que sería producto del grado de  interviniente -inciso tercero de la disposición en cita-, por  lo que, concluye, «de  tal actuación judicial no se irrogó, estricto sensu,  una modificación de la calificación jurídica  provisional enrostrada al aquí demandante en casación.»59  

Añade que  no se vulneró el derecho de defensa porque la sentencia  acusada respetó de manera integral los supuestos fácticos  en los que se fundó la acusación, los cuales fueron  debatidos probatoria y conceptualmente en el juicio.  

De igual modo,  afirma, al tasar la pena se atendió la imputación de la  circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 10 del  artículo 58 del Código Penal, así como la  gravedad del comportamiento materia de la sanción. En todo  caso, indica, no se irrogó ningún perjuicio para el  procesado porque se dio una notoria reducción de los extremos  sancionatorios inicialmente aplicables.  

2.2. Segundo  cargo  

Se remite al  concepto emitido frente a la censura anterior.  

CONSIDERACIONES  

De  manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que una vez  admitida la demanda de casación, todas aquellas deficiencias  formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se  entienden superadas con el exclusivo propósito de dar alcance  a los propósitos descritos en el artículo 206 de la Ley  600 de 2000 (la efectividad del derecho material y de las garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal,  la unificación de la jurisprudencia nacional y además  la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia impugnada).  

En este caso, son  múltiples los yerros argumentativos de las demandas detectados  por la Sala; sin embargo, la Corte hará caso omiso a esos  defectos para examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia  condenatoria con ocasión de los defectos pregonados.  

1. A favor de  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  

De entrada, se  impone aclarar que, dado que los argumentos que soportan los dos  cargos postulados por la defensa coinciden en lo fundamental, la Sala  los abordará de manera conjunta, para evitar innecesarias  reiteraciones.  

De tiempo atrás,  en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la  jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la  conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada  en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en  cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho  humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de  agravación o atenuación- y jurídica –en  punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte  que, los cargos concebidos por el órgano acusador correspondan  al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no  atribuir responsabilidad al presunto infractor.  

Este axioma emerge  como una clara garantía inmanente a los derechos al debido  proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva más favorable a sus  intereses.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de dicha delimitación típica  realizada por el ente de persecución penal en la acusación  quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo  del derecho a la defensa, en cuanto configura un nuevo e inoportuno  motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no ha  podido ejercer adecuadamente su contradicción.  

En igual sentido,  al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables  que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.  

No obstante, el  postulado de consonancia no es absoluto pues admite la intervención  del juzgador para degradar la intensidad de la atribución  jurídica de responsabilidad, incluso si no se acudió a  la facultad establecida en el artículo 404 del Código  Adjetivo Penal, cuando quiera que,  siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en  cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación  fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes  e intervinientes (CSJ SP6354-2015).  

Así lo  precisó la Sala (CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 44288):  

II. Recuérdese  que la  congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque  asegura que una misma persona (dimensión subjetiva) sólo  pueda ser condenada por hechos (dimensión fáctica) y  por delitos (dimensión jurídica) respecto de los cuales  tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Además, la  imperativa correlación entre la decisión intermedia de  acusar y la definitiva de condenar dota al proceso de una estructura  lógica en la medida en que impone la definición de un  eje conceptual alrededor del cual girará el debate, por lo que  es, también, un componente fundamental del debido proceso. Es  decir, la congruencia implica la delimitación del objeto  inmutable del juicio que tiene, en lo fundamental, una connotación  fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia  jurídico-penal60,  mientras que la calificación típica que de los mismos  se hace en la resolución de acusación es «provisional»  según lo dispone expresamente el artículo 398, numeral  3, del C.P.P./2000, por lo que ésta sí es susceptible  de cambio o mutación durante el juicio.  

Esa  posibilidad de introducir variaciones a la imputación jurídica  contenida en la acusación puede concretarse a través de  dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la  práctica de las pruebas en la audiencia pública de  juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez,  y, dos, mediante la facultad de este último para degradar en  la sentencia la entidad jurídica de los hechos materia de  acusación.  En relación a estas formas de modificar la calificación  típica de las conductas imputadas, desde los albores de la  vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó  algunas reglas fundamentales61,  de las cuales se citan las pertinentes al caso bajo examen:  

(i)  Que el trámite previsto en el prementado artículo 404  sólo es imperativo para aquéllos eventos en que se  pretende mutar la imputación jurídica contenida en la  acusación por una más gravosa,  

(ii)  Que  el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir,  puede condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de  cargos o reconocer una específica circunstancia de atenuación  punitiva,  

(iii)  Que siempre debe respetarse la «intangibilidad del núcleo  esencial de la imputación fáctica», lo cual  implica que no puede ser cambiado ni extralimitado. Y,  

(iv)  Que «La  modificación de la adecuación típica de la  conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin  estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado».  Ello, por cuanto:  

En  la ley procesal actual, a diferencia de la anterior, la imputación  jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria  es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado  previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código  Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo  dentro del correspondiente título, lo que significa que para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la  congruencia, esos límites desaparecieron.  

III.  Frente a los específicos argumentos de la demanda que se  analiza, debe precisarse que la aplicación del artículo  404 del C.P.P./2000 resultaba improcedente porque, como bien lo  advirtió el delegado de la Fiscalía en sus alegaciones  finales, la variación de la denominación típica  que en ese momento propuso al juez para que analizara en la sentencia  –de Homicidio en persona protegida a Favorecimiento-  representaba un aminoramiento de la responsabilidad de los acusados,  no sólo desde el punto de vista punitivo62  sino teniendo en cuenta la jerarquía de los bienes jurídicos  involucrados63.  De igual modo, es infundada la censura a la competencia del Tribunal  porque éste se limitó a desatar el objeto de la  impugnación del titular de la acción penal, que no era  otro que la controversia de la absolución inicial y la  petición de condena por Favorecimiento, por lo que respetó  el ámbito material de decisión del superior fijado por  el artículo 204 ibídem64.  

Particularmente,  en torno a la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de  participación diverso al enunciado en la resolución de  acusación, se ha dicho que ello es viable siempre que el nuevo  título de imputación no le sea más gravoso.  

Así, bien  es posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica  de interviniente a cómplice por la elemental razón que  tal decisión  no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida que, el  descuento punitivo previsto para el cómplice de una sexta  parte a la mitad65  es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el  interviniente, de tan solo una cuarta parte66.  (CSJ SP, 22 de Jun. 2006, Rad. 24824, CSJ SP, 15 jun. 2000).  

En el caso  examinado, se observa que aunque, en efecto, Ahumada  Sabogal  y Hurtado  Orozco  fueron acusados por el delito de peculado por apropiación en  grado de intervinientes y condenados en sede de segunda instancia a  título de cómplices, dicha modificación no  comporta aflicción alguna para los mentados encausados porque  la pena imponible conforme a esta última categoría  dogmática de participación es más benigna que la  que les hubiera podido corresponder de haber sido sentenciados como  intervinientes.  

Ahora bien, el  letrado asevera que dicha modificación afectó el  derecho de defensa porque durante la actuación el ejercicio  del contradictorio estuvo dirigido a desvirtuar los presupuestos de  la coautoría, misma que precisamente el Tribunal desechó  al advertir que Ahumada  Sabogal  y Hurtado  Orozco  no tuvieron el dominio del hecho en la comisión del injusto  sino que contribuyeron a la realización de la conducta  antijurídica de Miguel  González Roncancio,  Agustín  Hortúa  Rodríguez  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas.  

En los siguientes  términos lo expresó el ad  quem:  

La figura del  “interviniente” no hace parte de la “participación”  si no de la “coautoría” y esta, si bien es  evidente frente a los extesoreros y a José Guillermo Jaramillo  Cárdenas (…), no lo es frente a Ahumada Sabogal y  Hurtado Orozco, dado que no aparece prueba de dos de los requisitos  esenciales de la coautoría cual es el “previo acuerdo  común” y el “Codominio del hecho”. Estos  carecieron siempre del dominio del hecho, pues, el dominio de la  colocación dineraria solo pudo estar en cabeza de los  tesoreros quien[es]  eran  los que finalmente disponían o no de dichos recursos. Actuaron  como simples colaboradores en el delito de otro, sin que su aporte  fuera necesario, pues la empresa VISEMSA bien pudo utilizar a otras  personas para contactar a estos mismos inversionistas.  

Su actuar no  estuvo orientado por un designio criminal común que s[í]  confluye en los extesoreros y el representante de COOCAFÉ.  Aquellos orientaron su actuación a conseguir la inversión  pública, pues solo sirvieron de puente entre el patrimonio  autónomo y el ente territorial, a nombre de las intermediarias  con las que laboraban.  

En realidad  estos, como bien lo concibe la Fiscalía y el Ministerio  Público desbordaron la función propia del corretaje y  colaboraron con el ilícito apoderamiento de los dineros  estatales por parte de COOCAFE LTDA y los tesoreros municipales. Por  ello su actuar no es el propio de los intervinientes como se enseña  en la parte resolutiva de la acusación sino a título de  cómplices, pues estos como simples intermediarios o  comisionistas, no tenían el dominio del hecho para disponer o  no, la colocación de los dineros en el patrimonio autónomo  como tampoco para proponer o aceptar las ofertas que a la postre  seudo-legalizaron el desvío de los dineros.67  

Nótese  cómo, aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo  defender de la complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto  es que a lo largo de la actuación rebatió la esencia de  la imputación fáctica consistente en que su cliente y  Hurtado  Orozco,  en su condición de comisionistas o intermediarios financieros,  excedieron los límites del contrato de corretaje para ayudar a  los tesoreros del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales  públicos.  

Finalmente,  resulta lesivo del principio de corrección material afirmar,  como se hace en la demanda, que no se respetaron los criterios que  emanan de los artículos 30 inciso 3° y 61 del Código  Penal, en tanto la pena se fijó dentro de los cuartos medios,  pues, por el contrario, se advierte que el Tribunal acertó al  tasarla en ese ámbito punitivo teniendo en cuenta que tanto a  Ahumada  Sabogal  como a Hurtado  Orozco  le fueron deducidas circunstancias de menor y mayor punibilidad  (numeral 1º del precepto 55 y numeral 10  del canon 58 ejusdem)  y, de acuerdo con el inciso 2º del referido canon 61 «el  sentenciador sólo podrá moverse (…) dentro de  los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación  y de agravación punitiva (…)».  

Así las  cosas, las censuras no prosperan.  

2. A favor de  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  

Según el  demandante, el Tribunal incurrió en diversos errores de hecho  –falso juicio de existencia por omisión y suposición,  falso juicio de identidad por tergiversación y falso  raciocinio- que lo habrían conducido a establecer que su  asistido y Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  son responsables, en calidad de cómplices, del delito de  peculado por apropiación, al no haberse limitado a cumplir las  funciones propias del contrato de corretaje al que estarían  sometidos sino a la ilícita colaboración en las  acciones criminales de los tesoreros municipales de Villavicencio  –Miguel  González Roncancio  y Agustín  Hortúa Rodríguez,  cuando lo verdadero, opina el letrado, es que, como lo reconoció  el a  quo,  ellos únicamente desarrollaron las labores encomendadas como  intermediarios del mercado financiero.  

En el propósito  de solucionar el dilema propuesto, corresponde dilucidar el alcance  de las figuras jurídicas de corretaje y agencia comercial68,  de cara a las obligaciones impuestas en los contratos de ese tipo,  suscritos por Hurtado  Orozco  y Ahumada  Sabogal69  con  las firmas VISEMSA y D & PE, así como examinar el resto de  medios documentales y testimoniales concernientes al tema de prueba.  

Para empezar, es  del caso recordar que si bien el Código de Comercio no  consagra una definición del contrato de corretaje o mediación,  en el artículo 1340 describe qué se entiende por  corredor, esto es,  

(…)  la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se  ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación  a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio  comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de  colaboración, dependencia, mandato o representación.  

El corredor,  experto en temas mercantiles, a cambio de una retribución,  remuneración o comisión, se obliga con el encargante o  interesado, a gestionar, promover, concertar o inducir la celebración  de un negocio jurídico, poniéndolo en conexión,  contacto o relación con otro u otros, sin que ello genere  vínculos de colaboración, dependencia, mandato o  representación con ninguna de los postulados a partes. (CSJ  SC. 14 sep. 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01)  

De esta manera, el  corredor no contrata por cuenta de las posibles partes, sino que  actúa como un simple intermediario y su función se  limita al corretaje, es decir, a realizar el acercamiento entre los  futuros contratantes.  

Ahora, por el  desarrollo de tal gestión, se insiste, el referido canon  autoriza una remuneración, cuando quiera que el negocio en el  que intervino el corredor sea efectivamente celebrado por las partes,  lo que impone una obligación de resultado frente al  perfeccionamiento del negocio a fin de que pueda obtener la  retribución y tan solo de medio respecto al encargo como  intermediario.  

De este modo, los  deberes del corredor, de cara al encargo encomendado, se restringen a  los siguientes:  

ARTÍCULO  1344. COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA  CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO. El corredor deberá comunicar a  las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en  alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.  

ARTÍCULO  1345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES. Los corredores están  obligados, además:  

1) A conservar  las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra,  mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo  913, y  

2) A llevar en  sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en  que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las  partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o  del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción  de éstos y de la remuneración obtenida.  

Acorde con lo  anterior, al corredor le asisten los deberes de i) información,  en torno a las circunstancias relacionadas con la seguridad y  valoración del negocio-, ii) limitación, respecto a las  instrucciones entregadas por el encargante –verbi  gratia  no se puede pactar un precio diverso al señalado por el  titular del encargo-, iii) indelegabilidad, salvo autorización  expresa de su cliente, iv) llevar libros especiales para anotar todas  las operaciones y encargos, v) confidencialidad, frente a las  operaciones y nombres de los encargantes, salvo disposición en  contrario y, vi) imparcialidad, respecto de los intereses del  encargante o de ambos actores -si es el caso-.70  

La jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil, apoyada en doctrina nacional y  extranjera, ha delimitado la función del corredor, de la  siguiente manera (CSJ SC17005-2014,  rad. 11001-31-03-034-2004-00193-01):  

Según  el artículo 1340 del Código de Comercio, el rol de  tales profesionales [se  refiere a los corredores]  se reduce a “(…) poner en relación a dos o más  personas con el fin de que celebren un negocio comercial (…)”.  Su  actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de facilitación  o de acercamiento, y no de contratación,  pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los  potenciales negociadores, serán éstos los llamados a  concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de  sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del  mediador.  

Así  lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al decir, en vigencia  del Código de Comercio anterior, el “(…) corredor  como simple intermediario no es un mandatario. No  tiene la representación del comitente, ni realiza ningún  acto jurídico por cuenta de éste.  Su intervención se limita a actos materiales para aproximar a  los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí  mismos el negocio (….)”71.  

Tal como lo  expresó Ripert, “(…) El corredor  es un comerciante cuya profesión consiste en acercar a las  personas que deseen contratar. Da a conocer a cada parte las  condiciones de la otra; se empeña en llegar a una conciliación  de intereses; aconseja la celebración del contrato, y a veces,  colabora en la redacción del documento que lo prueba. Salvo  excepción, el corretaje no es obligatorio. Un viejo adagio  francés dice: Ne prend courtier qui ne veut, pero a veces como  el pago del corretaje es obligatorio las partes no tienen ningún  interés para prescindir de los servicios del corredor”72.  

Según  Ruíz de Velásco, “(…) El contrato de  mediación, también llamado de corretaje, es aquél  por el que una parte (mediador), se obliga frente a otra, a cambio de  una remuneración, a promover la celebración de un  determinado contrato, mediante la búsqueda de una persona con  quien pueda contratar el que utiliza los servicios del mediador. La  naturaleza mercantil se deriva del carácter de los contratos  que promueve el mediador, y del carácter profesional de éste.  No obstante, el mediador puede actuar con consumidores o usuarios, a  través de sistemas electrónicos o de otra manera, y  formalizando contratos de adhesión. El mediador solo se  compromete a realizar todo lo posible para promover la conclusión  del contrato, pero no se obliga a obtener un resultado. De aquí  se deduce que el contrato de mediación es un contrato  aleatorio, ya que si no obtiene el resultado deseado, el mediador no  tendrá derecho a la remuneración acordada. Es un  contrato bilateral, puesto que quien encarga la mediación  confía en la habilidad del mediador se concede en el régimen  de exclusividad, aunque no suele ser habitual, y el mediador se  obliga a cumplir el encargo”73.  

Gázquez  Serrano, siguiendo el ordenamiento Alemán, expresa que el “(…)  contrato de mediación es aquel contrato por el que una persona  promete a otra una retribución o precio por indicarle la  ocasión de celebrar un contrato o por mediar en el mismo,  encontrándose el contrato de mediación definido desde  el punto de vista subjetivo, a través de la persona del  oferente”74.  Ennecerus ha definido el contrato de mediación como “(…)  aquel contrato, unilateral o bilateral, por el cual uno se obliga a  pagar a otro (el corredor) una remuneración (la comisión)  por la información de la ocasión para concluir un  contrato o por la mediación en un contrato”75.  

Castan  y Piug Brutau, definen el corretaje como “(…) un  contrato unilateral o bilateral, por el cual uno se obliga a pagar a  otra una remuneración por la información de la ocasión  para concluir un contrato, o por la mediación en el mismo”76.  

Brosseta  Pons, sostiene que el “(…) contrato de mediación  o corretaje ha sido definido también desde la perspectiva del  oferente, como aquel contrato por el que una persona se obliga a  abonar a otra una remuneración por indicarle la oportunidad de  concluir un negocio con un tercero o por servirle de intermediario en  dicha conclusión. También desde la óptica del  corredor como un contrato por cuya virtud una parte se obliga frente  a otra u otras, sin relación de dependencia ni representación,  a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de  un contrato, o como contrato por el que una de las partes se obliga,  a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la  celebración de un determinado contrato entre la otra parte y  un tercero que habrá de buscar al efecto”77.  

Finalmente,  para Ferri “(…) la mediación no se puede concebir  como un contrato, y además hasta que no se concluya el negocio  no se justificar[á]  el  hablar de una relación jurídica de mediación”78.  

Por esto, en  vigencia del actual Código de Comercio, esa actividad  profesional y funcional, en palabras de esta misma Corporación,  “(…)  no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación’,  o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el  fin de que celebren un negocio comercial’ (…)”79.  El corredor, como allí igualmente se señaló:  

“(….)  dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código  de Comercio (1958), ‘toma la iniciativa del negocio y busca a  los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo,  e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden  servir a los fines del negocio en proyecto’. La labor del  corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre  sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los  negocios, agregan las mismas actas’”.  

Significa  lo expuesto, establecido el acercamiento entre los posibles  contratantes, la  actuación posterior del corredor no es esencial, sin  perjuicio, claro está, de llevar a la práctica  diligencias encauzadas para que los contactados materialicen el  negocio.  Al  fin de cuentas, en los términos del artículo 1341,  inciso 2º del Código de Comercio, el derecho a la  remuneración del intermediario nace o se supedita a la  conclusión del respectivo contrato.  

De  ahí, las  gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, “(…)  no  miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…)  ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la  demanda”80.  Como en este mismo antecedente se indicó, “(e]n suma, si  se acredita que el corredor propició el acercamiento de las  partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un  nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el  derecho a percibir la remuneración estipulada (…)”.  

En  ese orden, en el corretaje, la labor del intermediario se agota con  el simple hecho material de acercar a los interesados en la  negociación, sin ningún requisito adicional. Y el  corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los  terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento  propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de  causa a efecto.  

Es  decir, la relación jurídica es bifronte, cuyo éxito  de la primera depende de la segunda; la primera, nacida entre el  corredor o mediador y su cliente o solicitante (demandante u  oferente); y la segunda, entre el contratante del intermediario y el  tercero cuando celebran o consuman el contrato principal; de modo que  la conclusión de éste contrato es condición para  la remuneración del corredor.    (Subrayas fuera del texto original).  

Por su parte, el  contrato de agencia comercial envuelve unas características  diversas a las del corretaje, pues, como se reseñó, en  éste la actividad del corredor es libre e imparcial, porque se  limita a acercar a las partes interesadas en un negocio jurídico,  mientras en el primero, el agente actúa en interés del  empresario agenciado -por el término y espacio pactados-, a  fin de formalizar un contrato o promover la consecución de  clientes para su representado.  

A continuación  se reseñan los rasgos característicos del contrato de  agencia comercial, de acuerdo con la jurisprudencia especializada de  la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 1 dic. 2011. rad. 11001  3103 016 1999 01889 01):  

En ese último  esquema negocial [el  de colaboración]  está enmarcado, entre otros, el contrato de agencia comercial,  en virtud del cual un comerciante asume, en forma independiente y de  manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de otro  comerciante (empresario nacional o extranjero), en un determinado  ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como  representante o agente de éste, o como fabricante o  distribuidor de uno o varios productos del mismo  (artículo  1317 del Código de Comercio).  

De esa  definición y, en general de las normas que regulan esa especie  de pacto, se colige que sus notas distintivas son las siguientes:  

1.1 De un lado,  la  labor de promoción y mediación  que corresponde al agente, toda  vez que éste cumple una función intermediadora entre  terceros y el agenciado en la celebración de contratos,  rol  que satisface en la medida que consiga ofertas de negocios y las  comunique al empresario para que éste decida si los celebra o  no,  o, de ser el caso, cuando la agencia se ejerce conexa con la  representación, el agente conseguirá y perfeccionará  directamente tales negocios. Claro está, que esa gestión  debe estar enderezada a conquistar, conservar, ampliar o recuperar  clientela para el agenciado, quien está obligado a remunerar  esa actividad, aún en el caso de que “el negocio no se  lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando éste  lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio  asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con  la otra parte para no concluir el negocio” (artículo  1322 Ibídem).  

Esa tarea de  promoción comprende ordinariamente varias etapas que  “van  desde la información que ofrece a terceros determinados o al  público en general, acerca de las características del  producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta  la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la  atención y mantenimiento o preservación de esa  clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de  satisfacción de los consumidores y clientes anteriores,  receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente; en  fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce  -en sentido  lato-  como  ‘mercadeo’ ”;  de ahí que  “lo  determinante en la agencia comercial no son los contratos que el  agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del  agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de  éste, lo que supone una ingente actividad dirigida  -en un  comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela,  que debe  -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad  a la empresa desarrollada -a través de él- por el  agenciado, de tal forma que, una vez consolidada, se preserve o  aumente la clientela del empresario, según el caso.”   (Cas. Civil 20 de octubre de 2000, Exp.No.5497).  

(…)  

De suerte,  pues, que el agente debe asumir una postura activa y encaminada a  estimular la obtención e incremento de la clientela y que  responda a la necesidad del empresario de cubrir un mercado con  permanencia, en forma estable, lo que sólo se logra mediante  una consistente labor de promoción e intermediación,  cuya ejecución demanda de una organización propia, esto  es, distinta de la empresa que auxilia con su actividad.  

(…)  

1.2 De otro  lado, debe  tratarse de una actividad desarrollada por cuenta de otro, en la  medida que el agente no gestiona los negocios para sí mismo,  sino para el empresario que le confirió el encargo de  promocionarlos o explotarlos.  De ahí, que la clientela obtenida acreciente a este último  y los efectos económicos de la aludida actividad repercutan  directamente en su patrimonio, por lo que hace suyas las  consecuencias benéficas o adversas que arrojen tales  operaciones, mientras que el agente solo asume los peligros de su  propia gestión, pues, por lo general, su remuneración  dependerá de los negocios celebrados, y por ello, si no se  perfecciona ninguno, sufrirá los gastos de promoción  sin obtener utilidad.  

En el punto, la  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “aunque  en la definición no esté expresado de manera  contundente que el encargo que asume el comerciante independiente por  el contrato de agencia, es  el de promover o explotar negocios que han de ser realizados en  beneficio exclusivo del empresario,  los que éste ha de celebrar directamente si al agente no se le  dio la facultad de representarlo, es lo cierto que estas  características surgen de lo dispuesto en los artículos  1321 y 1322 del Código de Comercio, donde se estatuye, sin  perjuicio de la independencia de que goza, que el  agente debe ceñirse, al ejecutar el encargo, a las  instrucciones que le haya dado el empresario a  quien debe rendir  ‘las informaciones relativas a las  condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que  sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de  cada negocio’; que el agente tiene derecho a la remuneración  pactada ‘aunque el negocio no se lleve a efecto por causas  imputables al empresario o cuando éste lo efectúe  directamente … o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo  con la otra parte para no cumplir el negocio’, todo lo cual  indica que el  agente conquista, reconquista, conserva o amplía para el  empresario y no para él mismo, la clientela del ramo, y que  los negocios que para este fin promueva o explote deben ser definidos  directamente por el empresario,  o por el agente actuando a su nombre, si para ello tiene facultad”   (Cas. Civil 2 de diciembre de 1980).  

(…)  

1.3 El  agente debe obrar con independencia y autonomía,  como comerciante que es y, por ende, asume el encargo sin estar  subordinado al agenciado; por supuesto que dirige su actividad  comercial, sin que para el efecto esté ligado con el  empresario mediante relación laboral o jurídica que, en  general, menoscabe su autonomía en la dirección y  manejo de la misma. Esa independencia lo faculta para diseñar  los métodos de trabajo, designar sus propios empleados,  decidir si ejecuta el encargo directamente o por medio del personal a  su servicio; en fin, para adoptar las decisiones que competan con el  cumplimiento del encargo confiado.  No obstante, el agenciado puede  impartir ciertas instrucciones al agente (artículo 1321 del C.  de Comercio), relativas a las condiciones del encargo, sin que por  ello se desfigure la autonomía que caracteriza el contrato.   Además, el precitado precepto impone al agente el deber de  informar al empresario sobre las condiciones de mercado en la zona  asignada y las demás que resulten útiles para valorar  la conveniencia de cada negocio.  

(…)  

1.4 Del mismo  modo, debe  tratarse de un encargo estable,  consistente en conquistar o ampliar un mercado en beneficio del  empresario, cometido que sólo se logra en la medida que esa  actividad sea desarrollada en forma permanente, continuada y  sucesiva.  

Dicha  estabilidad comporta, por un lado, que el encargo del agente no esté  limitado a la celebración de determinado contrato del  empresario sino que esté afectado a la promoción del  negocio del empresario en general; y, por la otra, que el agente  despliegue la labor encargada con cierta continuidad, ya que sólo  así satisfará el objeto de la susodicha convención,  esto es, la conquista de un mercado -formación y mantenimiento  de una clientela-.  

En ese orden de  ideas, es evidente que la  labor del agente comercial es particularmente amplia, puesto que está  enderezada a la promoción de los negocios del empresario, de  modo que demanda múltiples conductas como anunciar sus  productos o servicios, visitar clientes potenciales y reales, prestar  asesorías, acreditar marcas, hacer demostraciones, en fin lo  que apunta a conquistar y mantener una clientela;  de ahí que no se concibe que una labor de esa naturaleza pueda  desarrollarse esporádicamente, sin la constancia propia que  implica asumir un conjunto de obligaciones de ese talante.  Por esa  razón resultan de singular importancia en el contrato de  agencia comercial “las cláusulas que establecen un plazo  de duración, pues ellas, amén de brindar el vínculo  contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan  estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del  agente, sino también del agenciado” (Cas. Civil 28 de  febrero de 2005, Exp.No.7504).  

(…)  

1.5 La  promoción o explotación de negocios en un determinado  ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional.   La definición legal del contrato en cuestión, señala  que el agente ejerce el encargo  -promoción y explotación-  en  “un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional”, elemento que resulta fundamental para  efecto de aplicar la exclusividad que en favor de aquel prevé  el artículo 1318 del C. de Co., según el cual  “salvo  pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios  agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o  productos”; igualmente, la fijación de ese territorio  permite imponer al agenciado el reconocimiento de una remuneración  a favor del otro contratante cuando aquel efectúa directamente  negocios en el marco territorial fijado a éste para desplegar  la actividad encomendada  (artículo 1322 Ibídem).  (Subrayas  no originales)  

De este modo, se  tiene que pese a las diferencias entre el corretaje y la agencia  comercial estas figuras se asemejan en que tanto el corredor como el  agente son comerciantes con carácter independiente, actúan  por cuenta de otro y su objetivo genérico es la gestión  de intereses ajenos.  

Por manera que,  para los efectos del presente proceso, se impone establecer si, como  lo dedujo el a  quo  la labor de los procesados Hurtado  Orozco  y Ahumada  Sabogal  se limitó a ese ejercicio legal de intermediación  financiera o, si como lo consideró el Tribunal su actividad  trascendió al plano antijurídico penal, producto de  prestar una colaboración eficiente para la consumación  del delito de peculado por apropiación.  

Para el efecto, se  debe partir por destacar que la condena en contra de los acusados  resultó de la articulación de diversos hechos  indicadores, que analizados por su convergencia y gravedad le  brindaron a la colegiatura la certeza de la responsabilidad de los  inculpados en el reato endilgado.  

Es así como  el ad  quem  estableció que el juicio de reproche se deduce de la suma de  las siguientes circunstancias:  

i) No se trató  de simples ofrecimientos sino de «diversas  labores para conseguir que finalmente los funcionarios públicos  efectuaran las colocaciones y concluyeran las operaciones con total  éxito»81.  Al efecto, a partir de los testimonios de los tesoreros, se describió  que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas del negocio,  llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones  efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de  las inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los  rendimientos, entre otras actividades.  

ii) Pago  fraccionado de las comisiones a través de terceros, lo cual,  en sentir del juez plural devela el conocimiento de los enjuiciados  sobre la ilicitud de su comportamiento porque «quien  recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal no  acude a estrategias de ninguna índole y menos contrarias a  derecho para disfrazar los pagos que se le efectúan»82.  

iii) Hallazgo de  papelería en blanco de la Alcaldía de Villavicencio y  comprobantes de egreso del pago de comisiones -en los que aparecen  las siglas de los nombres de los tesoreros-, en las oficinas de  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco.  

iv) Cuantioso  valor de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto  de la intermediación.  

v) Contacto con  los empleados de la Alcaldía Municipal con capacidad de  invertir los recursos públicos teniendo en cuenta el  conocimiento de la región y sus vínculos familiares y  de amistad.  

vi) Participación  en la estructuración del negocio fiduciario.  

vii) Labor de  puente entre el patrimonio autónomo y el ente territorial, a  nombre de las intermediarias con las que laboraran.  

viii) Conocimiento  y experiencia profesional de los acusados que permite «inferir  que sabían del especial manejo de los recursos del Estado»83.  

Al respecto, se  impone señalar que, razón le asiste al defensor de  Hurtado  Orozco  al indicar que algunas de las diligencias desarrolladas por los  procesados y enlistadas por el juez colegiado como indicativas de un  comportamiento consciente y voluntario enderezado a lograr el  perfeccionamiento de la conducta ilícita juzgada, se inscriben  dentro de las gestiones propias de los contratos de corretaje y  agencia comercial y, por ende, como lo argumentó el a  quo,  en principio, devendrían lícitas.  

Sin embargo, otras  tantas exceden cualquier gestión cualificada y diligente de la  labor encomendada de mera intermediación para la suscripción  del contrato de cesión de derechos de beneficio con pacto de  readquisición, de cara al negocio fiduciario previamente  celebrado entre Coocafé y Corficolombiana, o las funciones de  promoción y consecución de inversionistas, propias de  la agencia comercial, con mayor razón si implicaban la  representación de un interés de parte en beneficio de  la firma intermediadora.  

Justamente, por la  calificada experticia comercial que se predica de un corredor o  agente comercial, los acusados estaban obligados a conocer de la  prohibición legal de invertir dineros públicos en  negocios financieros que no cumplieran con las previsiones del  artículo 17 de la Ley 819 de 200384  (“Por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,  responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras  disposiciones”),  luego la invitación a los tesoreros por parte de los  sentenciados para la colocación de recursos estatales en el  financiamiento de actividades comerciales privadas, que no  respondieran a los criterios de planificación, programación  integral, optimización, eficiencia, eficacia y valoración  de las variables de contingencia, de entrada, devenía ilegal,  en la medida que constituía un riesgo innecesario de las  finanzas públicas, por naturaleza escasas, que los acusados  estaban obligados a conocer.  

En efecto, aun  cuando el letrado se empeña en resaltar que su asistido no  tenía los conocimientos ni la experiencia indispensables para  intermediar los contratos de cesión a celebrarse entre COOCAFÉ  y el municipio de Villavicencio, debido a que siempre se dedicó  a las inversiones privadas y sólo recibió una  capacitación sobre el producto a ofrecer por parte de la  empresa para la que trabajaba, es lo cierto que según lo  expresó en la indagatoria cuenta con post grados en gerencia  de marketing y finanzas y su experiencia laboral la venía  desarrollando por muchos años en la intermediación  financiera y la comercialización de productos financieros85,  a tal punto que trabajó en el Banco de Occidente, en una firma  comisionista de bolsa –Hernando  y Arturo  Escobar-,  de manera independiente y en su propia empresa –Business  Financial Services Ltda.-  

Además,  verificados los contratos de corretaje y agencia comercial que  amparaban la actividad intermediadora de los encausados, se advierte  que su gestión solo debía llegar al nivel de promover  el negocio de la firma intermediaria de conseguir inversionistas y  poner en contacto a los futuros contratantes -COOCAFÉ y  municipio de Villavicencio- a efecto de que estos definieran si  celebraban o no el negocio ofrecido.  

Así lo  expresa, por una parte, el contrato de agencia comercial suscrito  entre el representante legal de la firma D&PE y Gabriel  Fernando Hurtado Orozco:  

PRIMERA:  OBJETO: EL EMPRESARIO encarga a EL AGENTE, para que éste  realice actividades de promoción de los negocios propios del  objeto social de EL EMPRESARIO, en el territorio nacional, las cuales  deberán estar orientadas a la consecución de  inversionistas (en adelante CLIENTES) para las operaciones en donde  EL EMPRESARIO actué como organismo estructurador y/o garante.  Este encargo lo realiza EL AGENTE para el exclusivo beneficio de EL  EMPRESARIO. SEGUNDA: OBLIGACIONES DE EL AGENTE: En virtud del encargo  objeto de este contrato, EL AGENTE se obliga a: a) Adelantar las  gestiones necesarias para contactar las personas naturales o  jurídicas que actuarán como inversionistas, en las  operaciones en las cuales EL EMPRESARIO actuará como organismo  estructurador y/o garante. b) Presentar a EL EMPRESARIO, a través  de la dependencia que éste indique, la información de  su gestión que sea necesaria y útil para que éste  valore la conveniencia de cada negocio. c) Sufragar a su cargo, los  gastos que genere la agencia comercial objeto de este contrato. d)  Presentarse ante terceros, como agente comercial de EL EMPRESARIO,  sin facultades para actuar en nombre y representación de éste  y así deberá expresarlo en cualquier comunicación  que suscriba en su condición de agente comercial de EL  EMPRESARIO. Para este efecto y cuando la presentación escrita  sea necesaria, el AGENTE deberá utilizar formatos que forman  parte integrante de este contrato. (…) PARAGRAFO PRIMERO: El  AGENTE realizará las gestiones de que trata el literal a) de  esta cláusula, directamente o a través de terceros. El  AGENTE no tendrá facultades para actuar en nombre y  representación de EL EMPRESARIO. Su actuar en desarrollo del  encargo objeto de este contrato, se limita a promover los negocios de  EL EMPRESARIO, mediante la consecución de inversionistas e  informar de ello a EL EMPRESARIO. Los terceros actuarán como  representantes de EL AGENTE en nombre de éste y así se  presentarán ante los inversionistas, utilizando, cuando la  presentación escrita sea necesaria, los formatos que forman  parte integrante de este contrato.86  

Similares  obligaciones predica el contrato de corretaje entre Hernán  Ahumada Sabogal  y Visemsa S.A.:  

PRIMERA.  OBJETO: El objeto del presente contrato es prestar por parte de el  ASESOR COMERCIAL a VISEMSA S.A., servicios profesionales orientados a  la consecución de inversionistas para vincula[rlos]  a las operaciones que se deriven de patrimonios autónomos  debidamente constituidos. CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL ASESOR  COMERCIAL: En el desarrollo del presente contrato, el ASESOR  COMERCIAL se obliga a desarrollar eficientemente todas las  actividades relativas al objeto del contrato y, en particular las  siguientes: a) Adelantar las gestiones necesarias para contactar las  personas naturales o jurídicas que actuarán como  inversionistas en operaciones derivadas de patrimonios autónomos  debidamente constituidos. b) Presentar a VISEMSA S.A. las  informaciones de su gestión que sean requeridas. c) Sufragar a  su cargo, los gastos que genere la prestación de los servicios  objeto del presente contrato, sin perjuicio de la contraprestación  establecida en la cláusula quinta de este contrato. PARAGRAFO:  El ASESOR COMERCIAL realizará las gestiones de que trata el  literal a) de esta cláusula, directamente o a través de  terceros. El ASESOR COMERCIAL no tendrá facultades para actuar  en nombre y representación de VISEMSA S.A. Sus servicios en  desarrollo del presente contrato se limitan a adelantar las gestiones  que sean necesarias para contactar inversionistas. Los terceros que  contrate el ASESOR COMERCIAL para el desarrollo del presente  contrato, actuarán a nombre de éste y no de VISEMSA  S.A. y así se presentarán ante los inversionistas.87  

Así las  cosas, es evidente que aunque los referidos contratos habilitaban a  los acusados para  desplegar  sus esfuerzos en aras de lograr que un potencial contratante se  interesara en el negocio propuesto de cesión de derechos de  beneficio en el patrimonio autónomo administrado por la  fiduciaria, para lo cual bien podían informar a las partes las  circunstancias que tuvieran incidencia en el perfeccionamiento del  contrato, no les asistía ningún deber de adentrarse en  las minucias derivadas de la ejecución del contrato, como  cuando le llevaban a los tesoreros las ofertas de cesión de  derechos suscritas por el representante legal de COOCAFÉ y los  soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del patrimonio  autónomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los  plazos pactados y a su turno, regresaban a Coocafé las  referidas ofertas signadas por dichos funcionarios públicos o  cuando pactaban con estos los plazos de las inversiones y montos de  las utilidades, porque tales aspectos debían ser del exclusivo  resorte de los contratantes.  

Repárese al  respecto, cómo son los mismos tesoreros Miguel  González Roncancio  y Agustín  Hortúa  Rodríguez  quienes informan que la gestión de los procesados no se  circunscribió a poner en contacto a las partes –municipio  y COOCAFÉ- sino que avanzó al cumplimiento de otras  actividades.  

Así, el  primero indicó que la propuesta en punto de las utilidades las  hacían los intermediarios financieros, de acuerdo con el  mercado en general e igualmente describió las actividades  desplegadas por estos:  

Ellos nos  llevaban las propuestas, se encargaban de recoger copia de las  consignaciones y nos traían posteriormente la certificación  donde se demostraba que la inversión había quedado  oficialmente realizada, igualmente nos traían copias de las  consignaciones cuando se efectuaban los pagos de los rendimientos  como del capital, cuando se redimían (…) Ellos nos  llevaba[n]  portafolio de FIDUVALLE, de FIDUAGRARIA, pero como lo mencioné  anteriormente creo que tiene que ser un requisito que esas  operaciones se hagan a través de intermediarios financieros.88  

Y agregó  frente al procedimiento utilizado para que la oferta de cesión  de derechos de beneficio con pacto de readquisición fuera  firmado por las partes:  

A nosotros no  los (sic) llevaban a la oficina o me los enviaban vía fax y yo  lo firmaba o lo devolvía vía fax o a veces lo recogía  el intermediario.89  

Y el segundo de  los tesoreros mencionados –Agustín  Hortúa Rodríguez-  reiteró que la fiduciaria o el intermediario financiero (el  corredor o agente) le enviaban vía fax las ofertas, las cuales  eran devueltas de la misma manera, haciendo conocer a la fiduciaria  su deseo o no de aceptarla. Así también, reseñó  que el rendimiento financiero se pactaba «con  el intermediario financiero previo conocimiento de este con la  fiduciaria»90  y que el papel de los intermediarios era el siguiente:  

Estaban atentos  o no a la pr[ó]rroga  de las operaciones, del cumplimiento de los pagos al municipio, de la  tasa de interés si había sufrido variación o no  de ese período al otro de acuerdo a lo convenido con la  fiduciaria y en momentos cuando se requería envío de  documentos por parte de las oficinas en Bogotá de sus empresas  para hacerlas llegar al municipio.91  

La injerencia  manifiesta de los procesados en la consolidación de las  inversiones superó el más elemental interés  orientado a percibir la comisión derivada de la concreción  del negocio, pues, como quedó visto, desarrollaron gestiones  que iban más allá del deber de promover la consecución  de intermediarios y poner en contacto a las partes a efecto de que  negociaran los términos del objeto contractual, lo cual  resulta indicativo, como lo concibió el Tribunal, de la  intención de colaborar en la perpetración del delito de  peculado a título de cómplices.  

A la inferencia  razonable de responsabilidad también contribuye el hecho  debidamente probado de que a efecto de percibir las onerosísimas  comisiones resultantes de las “labores de intermediación”,  los acusados acudieron a la inescrupulosa estrategia de fraccionar  contablemente el pago de tales remuneraciones, para lo cual se  valieron de terceros (familiares, amigos, conocidos y hasta  desconocidos).  

Es así como  se acreditó que, con el propósito de cobrar tales  emolumentos, Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  solicitó por sí mismo o a través de su esposa,  su primo y empleado Germán  Mauricio Hurtado Anzola,  y otros familiares, que varias personas le “prestaran” el  Registro Único Tributario –RUT- a efecto de realizar  unos contratos de prestación de servicios de asesoría  comercial, unas cuentas de cobro y unos comprobantes de egreso  espurios, para lo cual en algunos casos, a los más allegados,  les pidió que suscribieran tales documentos, y en otros les  falsificó las firmas, a cambio de una gratificación  –entre $100.000 y $500.000- (en contadas ocasiones –a sus  familiares- no les pagó nada), lo cual deja ver que el acusado  estaba interesado en ocultar la fuente de lo obtenido por concepto de  su labor de intermediación.  

De esta manera,  Hurtado  Orozco  dejó de aparecer, por lo menos formalmente, como el verdadero  propietario de las comisiones, para trasladar esa calidad a los  incautos terceros, quienes, como bien lo dejaron claro en sus  declaraciones, jamás percibieron los millones de pesos que  aparecieron cobrando contablemente –entre $10.000.000 y  96.725.78392-  sino escasamente los $100.000 –en la mayoría de los  casos- o un poco más. Tampoco supieron, en su gran mayoría,  el objeto de tal maniobra distractora, ni mucho menos de la  falsificación de su firma en los documentos recién  referidos.  

Algo similar se  observa respecto de Ahumada  Sabogal,  si se advierte que del dinero de las comisiones resultaron siendo  beneficiarios otros sujetos. Así lo reconoció en su  indagatoria al precisar que para el pago de las comisiones le hacían  avances, unas veces en efectivo a él o terceros que él  autorizaba, para lo cual se hacía un recibo provisional y, en  otras ocasiones a través de transferencias en sus cuentas o  las de terceros.  

Es así como  reconoció, por ejemplo, que su hermano –Hernán  Ahumada-,  quien recibió una suma de $220.000.000, nunca ejerció  la labor de agente comercial sino que fue una forma de ayudarlo.  Explicó al respecto: «yo  le di un dinero por esto y también para demostrar ingresos  ante el sector financiero»93.  

Ahora, la defensa  de Hurtado  Orozco  aduce que, de dicha forma de proceder por parte de su representado,  no se desprende necesariamente su compromiso penal en el delito de  peculado por apropiación, debido a que, en su momento, las  personas involucradas en la descrita simulación fueron  informadas de que el “préstamo” del RUT tan solo  tenía por objeto evadir al fisco a la hora de declarar renta,  premisa que habría olvidado el Tribunal al ignorar los  testimonios de Camilo  Orozco Ávila  y María  Ximena Orozco Mora  (tío y prima del procesado, en su orden).  

Aunque es cierto  que el ad  quem  no evaluó dichas declaraciones, en las que dichos testigos  precisaron que su pariente les pidió el favor de firmar  ciertos documentos –que no tuvieron la oportunidad de leer-  para efectos de la declaración de renta, tal omisión  deviene intrascendente si se considera que la mayoría de los  demás deponentes narraron pormenorizadamente que nunca se los  enteró de la finalidad que tenía el “préstamo”  del RUT, que por ese acto les pagaron una pequeña cantidad de  dinero y que no reconocían las firmas estampadas a nombre suyo  tanto en los contratos de prestación de servicios de asesoría  comercial, cuyo objeto, por supuesto, jamás desarrollaron,  como en las cuentas de cobro y los certificados de egreso por  cuantías millonarias, artificios que dejan ver cómo si  bien el procesado se valió de los lazos familiares para  solicitarle a sus parientes que lo ayudaran en el propósito de  defraudar a la DIAN, no develó tal cometido al resto de las  personas involucradas en el cobro de las comisiones, precisamente,  porque quería disimular la obtención de las ostentosas  sumas de dinero percibidas en el negocio de intermediación  financiera.  

De otro lado, la  Sala se percata de que el ad  quem  confirmó la absolución proferida en primera instancia a  favor del extesorero Miguel  González Roncancio  por el delito de cohecho propio, en tanto consideró que no  podía dársele valor probatorio i) a la entrevista  rendida por Germán  Mauricio Hurtado Anzola  –primo y empleado de Hurtado  Orozco-  en el sentido de haber entregado a dicho funcionario unas comisiones  por razón de las negociaciones logradas, ii) al indicio de  entrega de dinero en calidad de préstamo y iii) a las siglas  de dicho funcionario inscritas en algunos comprobantes de egreso que  registraban el pago de comisiones, por cuanto, según el  fallador, no se probó que fueran actos cumplidos con ocasión  del patrimonio autónomo de COOCAFÉ-VISEMSA.  

Lo anterior   implica, como es obvio, que esa declaración judicial –de  absolución respecto del delito de cohecho propio- es la verdad  procesal admitida frente  al mentado injusto,  por cuanto no fue discutido por la Fiscalía, el Ministerio  Público o el representante de la parte civil y se impone  salvaguardar el principio de no reforma en peor.  

No obstante, en  punto del ingrediente subjetivo –dolo- del delito de peculado  por apropiación es necesario precisar que, a la oscura  práctica descrita atrás –fraccionamiento del pago  de las comisiones entre terceros-, es posible reexaminar el plexo  probatorio para advertir que, no es creíble que Hurtado  Orozco  desconociera el objeto ilícito de la transacción  comercial que le ofreció a González  Roncancio  y Hortúa  Rodríguez.  

En  efecto,  aunque Hurtado  Anzola,  al rendir testimonio, se retractó de la nítida  incriminación que hizo contra su primo y jefe, en la  entrevista rendida ante funcionarios de policía judicial –la  cual ciertamente no tiene carácter de prueba a voces del  artículo 314 de la Ley 600 de 200094-,  es claro que, en su declaración jurada, admitió que sí  le llevaba dineros a González  Roncancio  -y a otros funcionarios de diversas entidades territoriales- sólo  que esta vez se desdijo para señalar que era para un préstamo  personal que sería empleado en un viaje de un hijo, empréstito  que, sin embargo, curiosamente fue negado por el mismo Hurtado  Orozco,  discordancia que conduce a inferir que, no se explicó  razonadamente –ni por el mandante ni el mandatario de esa  encomienda- cuál era el objetivo que subyacía la  entrega de dineros a los tesoreros.  

Y aunque en  primera instancia, el juzgador creyó en la excusa del  procesado según la cual tales dineros tenían por  propósito fines estrictamente benéficos del ente  municipal, las siglas visibles en los comprobantes de egreso en los  que se detallaba que correspondían al pago de comisiones,  encontrados en la inspección judicial practicada a sus  oficinas junto con papelería en blanco del municipio de  Villavicencio –que no tendría por qué tener en  sus manos-, se muestran indicativos de la estrecha relación de  Hurtado  Orozco  con los tesoreros del ente local y con el designio criminal  enderezado a defraudar las arcas del Estado, que habría estado  mediado por el pago de cuantiosas “comisiones”.  

Para la Sala no  pasa desapercibido que, en su afán por derruir la teoría  de la Fiscalía, el acusado intentó hacer ver que esas  anotaciones –de las siglas- en los comprobantes de egreso en  favor de diversos destinatarios tenían por propósito  recordar, para efectos contables, el concepto por el que había  percibido las comisiones a él canceladas; sin embargo, la  casilla del detalle de tales documentos, justamente, cumple la  función de revelar el verdadero motivo del desembolso.  

Igualmente  significativo, en orden a establecer la responsabilidad penal de  Hurtado  Orozco  y Ahumada  Sabogal,  resultan las altas tarifas de las comisiones percibidas por cuenta de  su labor de intermediación, toda vez que, según lo  explicó Ernesto  Ávila Bello,  representante legal de la firma de intermediación VISEMSA S.A.  –quien aceptó cargos dentro de este proceso- y lo  ratificaron los acusados, alcanzaron porcentajes importantes, los  cuales resultaban de la diferencia entre un tope máximo del  22% -que se pagaba con el dinero público invertido- y el monto  de los rendimientos ofrecidos al municipio, de tal suerte que si se  pactaba una tasa del 10% de utilidades, el excedente venía a  ser el valor de la comisión obtenida por el corredor, cuestión  que les permitió a los procesados hacerse con  contraprestaciones que durante los años 2005 y 2006 alcanzaron  los $278.069.611 y $2.792.191.187, respectivamente.  

Finalmente, aunque  para desvirtuar el juicio de reproche edificado contra Hurtado  Orozco,  su defensor asegura que, contrario a lo argüido por el Tribunal,  su cliente no participó en la estructuración de las  cesiones de derechos de beneficio con pacto de readquisición  porque cuando suscribió el contrato de prestación de  servicios -8 de agosto de 2005- ya venía ejecutándose  tal tipo de esquema negocial, tal aserción deja de lado, como  lo hace ver el Ministerio Público, que a Hurtado  Orozco  como a Ahumada  Sabogal  se les atribuye una colaboración eficiente en el delito de  peculado por apropiación y no la autoría del mismo,  además que, de acuerdo con el contrato de agencia comercial,  atrás transcrito, la empresa D&PE cumplía la  función de estructurador de esos negocios, luego, si Hurtado  Orozco  desarrollaba su actividad comercial de intermediación en  función de los intereses de aquella firma, a efecto de  conseguir inversionistas que participaran en los patrimonios  autónomos, particularmente, el de COOCAFÉ, es claro que  sí cumplió aquél propósito, máxime  cuando los tesoreros del municipio son uniformes en señalar  que, los intermediarios financieros permanecían atentos a los  vencimientos de las colocaciones para obtener las prórrogas o  novaciones respectivas.  

Del mismo modo, es  cierto que la cláusula octava, numeral 11, del contrato de  fiducia comercial suscrito entre COOCAFÉ y la Financiera del  Valle –más adelante Corficolombiana- establecía  en cabeza de esta entidad la obligación de «verificar  el origen de los recursos que sean entregados por los inversionistas  en desarrollo del presente contrato. Para ello previo a la  realización de cada operación LA FIDUCIARIA deberá  solicitar al INVERSIONISTA el diligenciamiento del formulario de  control y prevención de lavado de activos»95,  pero ello en nada afecta el juicio de reproche en contra de Hurtado  Orozco  y Ahumada  Sabogal  porque la responsabilidad penal es de carácter personal e  independiente de la que resulte asignada o no a otros sujetos  posiblemente comprometidos en la pérdida del dinero público.  

Así las  cosas, no hay lugar a casar la sentencia condenatoria dictada por el  Tribunal.  

3. La casación  oficiosa  

3.1. Siendo el  recurso extraordinario de casación un control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los  derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos  penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto  irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar  la efectividad de las mismas.  

En aplicación  de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático  de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque  el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el  artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo.  

En el caso de la  especie, son varias las anomalías que demandan la intervención  oficiosa de la Corte con el fin de impartir justicia en el caso  concreto y dar alcance al principio de legalidad de la pena. Las  razones son las que a continuación se exponen.  

3.1.1. José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  

En torno a este  procesado, la Sala advierte que el a  quo  erró al delimitar el máximo punitivo previsto en los  artículos 397, inciso 2º, en concordancia con el 30 del  Código Penal respecto del delito de peculado por apropiación  ejecutado en condición de interviniente, así como en la  delimitación de los cuartos, lo que tuvo incidencia directa al  individualizar la pena de prisión dentro del segundo cuarto  medio.  

Del mismo modo, se  observa que el Tribunal obvió redosificar dicha sanción  en un cuarto de movilidad diverso, producto de haber eliminado una de  las circunstancias de mayor punibilidad: la descrita en el numeral 9º  del artículo 58 ejusdem  -deducida en el pliego de cargos y el fallo de primer nivel-,  teniendo en cuenta que la selección del tercer cuarto por el  juez singular había estado motivada en el número de  agravantes genéricas respecto de la única atenuante  reconocida (ausencia de antecedentes penales), al tiempo que  inobservó la necesidad de aplicar, respecto de la pena de  multa, el descuento de una cuarta parte con ocasión del grado  de participación atribuido.  

3.1.1.1. En  efecto, respecto del primer tipo de sanción se tiene que,  Jaramillo  Cárdenas  fue condenado por el delito de peculado por apropiación, en  grado de interviniente, a 134 meses, monto que resultó de  señalar que el aludido punible se encuentra tipificado con  pena de prisión que va de 54 a 203  meses,  y de delimitar los siguientes cuartos de movilidad: 54 a 93.75; 93.76  a 133.5; 133.51  a 173.25  y; 173.26 a 203 meses, márgenes punitivos que no responden,  como debería, a un único y exacto ámbito de  movilidad resultante de la división por cuatro de la  diferencia entre el máximo y el mínimo señalados  en los preceptos 397, inciso 2, y 30 del Estatuto Sustantivo, de  acuerdo con los lineamientos del canon 61 ejusdem,  sino a diversas cantidades que evidencian la aplicación  indebida de dichas normas: 39,7596,  39.7497,  39,7498  y 29,7499.  

Ahora bien, en el  tercero de dichos cuartos –dada la concurrencia de las causales  1 y 9 del canon 58 y 1 del precepto 55 ibidem-,  el juzgador fijó el monto de la prisión en 134 meses.  

Sin embargo, el  límite máximo para dicha infracción bajo el  mentado título de imputación –interviniente- no  es de 203 meses sino de 202.5, porque el descuento de una cuarta  parte sobre 270 meses –máximo para el peculado de mayor  cuantía- es justamente aquella suma, lo que significa que los  cuartos de movilidad verdaderamente se delimitarían de la  siguiente forma:  

Primero: 54 a  91.125 meses  

Segundo: 91,125 y  1 día a 128,5 meses  

Tercero: 128,5 y 1  día a 165,375 meses  

Cuarto: 165,375 y  1 día a 202.5 meses  

Si lo anterior es  así, es claro que, para la imposición de la pena de  prisión, el juez unipersonal partió de un límite  mayor al autorizado por la ley (133,51 meses), siendo que, en  principio, le era obligatorio moverse desde 128.5 meses.  

En ese orden,  hasta aquí correspondería establecer, atendiendo la  proporción de incremento sobre el mínimo del cuarto  seleccionado determinada por el fallador, cuál sería la  pena correcta a imputar dentro del tercer cuarto, sino fuera porque,  antes se impone corregir otro defecto en el sentido señalar  que no es en aquél ámbito –tercero- que cabe su  individualización sino en el segundo.  

En verdad, como  recién se anticipó, el sentenciador de primer nivel  seleccionó el tercer cuarto por cuanto consideró,  acorde con la acusación y los lineamientos del precepto 61 del  Código Penal, que eran más las circunstancias de mayor  punibilidad –numerales 1 y 9 del artículo 58 ejusdem-,  que la única de menor punibilidad enrostrada al procesado  -numeral 1 del canon 55 ibidem-.  

No obstante, el ad  quem  estimó ilegal la atribución del agravante genérico  relativo a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en  la sociedad, por su cargo, posición económica,  ilustración, poder, oficio o ministerio –numeral 9 del  artículo 58- y procedió a retirarlo del juicio de  reproche, de tal suerte que subsistieron únicamente las  circunstancias de mayor y menor punibilidad de que tratan los  numerales 1º del artículo 58 y 55 del referido estatuto  sustantivo, en su orden, de lo cual se sigue que, el argumento del a  quo,  según el cual la superioridad numérica de las causales  agravantes genéricas impelía escoger el mayor de los  dos cuartos medios, perdió todo vigor.  

Así las  cosas, es en el segundo cuarto en el que corresponde fijar la pena,  para lo cual, se insiste, se atenderá la proporción de  incremento efectuado sobre el mínimo del tercer cuarto –recién  identificado por la Corte- y se aplicará tal resultado al  mínimo del segundo cuarto.  

De esta manera, se  tiene que, el ámbito de movilidad del tercer cuarto,  referenciado en el fallo de primer nivel fue de 39.75100,  mientras el acertado era de 37.125101.  Así mismo, como el aumento sobre el mínimo del cuarto  seleccionado por el fallador singular fue de 1.23%102,  entonces, ha de aplicarse idéntica cantidad sobre el ámbito  de movilidad correcto de 37.125, para un resultado de 0.45 meses103,  que adicionados al mínimo del segundo cuarto de 91.125, arroja  un valor de 91.58  de prisión,  o lo que es igual 91 meses y 17 días, en cambio de los 134  meses impuestos en primera instancia.  

3.1.1.1. Por otro  lado, frente a la pena de multa se tiene que, en primera instancia,  luego de dosificarla bajo la modalidad de unidad de multa en 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el juez plural,  atendiendo la petición elevada en el recurso de apelación  por el Ministerio Público, la modificó para imponer,  conforme lo indica el inciso 2 del artículo 397 del Código  Penal, el valor de lo apropiado, esto es, $6.000.000.000.  

Pero, olvidó  que a Jaramillo  Cárdenas  se le atribuyó el delito de peculado a título de  interviniente, lo que le significa un descuento de la cuarta parte de  la pena, a voces del último inciso del artículo 30  ejusdem,  es decir, de $1.500.000.000 lo que genera, entonces, un resultado de  $4.500.000.000  de  multa.  

En los sentidos  anotados, se casará parcialmente de oficio el fallo demandado.  

3.1.2. Miguel  González Roncancio  

3.1.2.1. Además  de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, este procesado fue acusado en su  condición de servidor público por el delito de cohecho  propio, el cual se encuentra sancionado en el artículo 405 del  Código Penal con pena de prisión de 5 a 8 años.  

Lo anterior,  implica, de acuerdo con el canon 83 del Código Penal que,  dicha conducta, durante la fase de juzgamiento, en principio, habría  prescrito, por cuanto el término extintivo de la acción  penal era de 6 años y 8 meses, -5 años del lapso básico  más el incremento de una tercera parte por la calidad de  servidor público-, período que transcurrió entre  el 29 de septiembre de 2010, cuando se profirió la resolución  de acusación de segunda instancia y el 29 de mayo de 2017,  esto es, después de emitido el fallo de segunda instancia,  durante el término de traslado para sustentar el recurso de  casación y antes de que arribara a la Corte104.  

Ahora, aunque la  consecuencia jurídica que sigue a la constatación del  fenecimiento del plazo prescriptivo es su declaración y la  cesación de procedimiento, la Corte tiene dicho que, en  aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con una  sentencia absolutoria no cuestionada, se prefiere la decisión  de absolución que la extintiva de la acción, en tanto  aquella resulta más benigna que ésta.  

Entonces, al  margen de que por el paso del tiempo, el injusto de cohecho propio se  encuentre prescrito, se confirmará la absolución  proferida, acatando la posición jurisprudencial decantada  sobre el tema y que da prevalencia a esa decisión, en  consideración a su naturaleza sustancial (CSJ SP, 16 may.  2007, rad. 24374, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39098, CSJ AP, 29 may.  2013, rad. 41268).  

3.1.2.2. De otra  parte, resulta ostensible la violación del principio de no  reforma en peor por parte de la colegiatura, toda vez que, le  adicionó al enjuiciado una pena no atribuida en primera  instancia, respecto de la cual ningún sujeto procesal reclamó  su imposición en sede de casación.  

Ciertamente, se  observa que, si bien el acusado fue sentenciado por el a  quo,  entre otras, a la pena de «inhabilitación  permanente para ejercer cargos públicos»105,  conforme al inciso 5 del artículo 122 de la Constitución  Política, no se le impuso la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es decir,  no hubo pronunciamiento judicial frente a las garantías  políticas del encausado, omisión que impedía que  dicho error pudiera ser corregido en sede de segunda instancia, como  en efecto se hizo en la parte motiva de la providencia al señalar,  después de ratificar la imposición de la referida pena  intemporal, lo siguiente:  

(…)  Asimismo habrá de entenderse que la inhabilitación para  el ejercicio de los demás derechos políticos en cabeza  de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena de  prisión. En este sentido se adicionará el fallo  apelado.106  

En consecuencia,  para salvaguardar el principio de no  reformatio in pejus  de González  Roncancio  se casará parcialmente de oficio el fallo impugnado y se  excluirá dicha sanción del juicio de reproche.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar  la sentencia proferida el  20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Segundo.  Casar  parcialmente de oficio  la sentencia impugnada en el sentido de fijar en 91  meses y 17 días y  $4.500.000.000 las penas principales de prisión y multa  respecto de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas.  

Tercero.  Casar  parcialmente de oficio  el fallo demandado, a efecto de excluir, en salvaguarda del principio  de no reforma en peor, la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal impuesta a Miguel  González Roncancio.  

Cuarto.  Abstenerse  de decretar la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal por el delito de cohecho propio, en  relación con Miguel  González Roncancio  y confirmar, entonces, la absolución dictada a favor de dicho  procesado por el referido injusto.  

Quinto.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igualmente, confirmó la condena impuesta a Miguel          González Roncancio          y Gabriel Fernando          Hurtado Orozco por          el punible de peculado por apropiación y por el de contrato          sin cumplimiento de requisitos legales en torno a González          Roncancio,          así como          la absolución          proferida en primera instancia respecto de éste último          por el delito de cohecho propio, así como declaró la          prescripción de la acción penal en favor de Gabriel          Fernando Hurtado Orozco          por el reato de cohecho por dar u ofrecer.  

2          Visible          a folio 209 y s.s. del c.o. 5. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

3          Visibles          en cuaderno de anexo original 1. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

4          Cfr.          folios 118-120 del cuaderno original del Tribunal 1.  

5          Cfr.          folios 2-19 del cuaderno original 1.  

6          Cfr.          folios 21-45 ibidem.  

7          Cfr.          folios 46-120 ibidem.  

8          Cfr.          folios 125-127 ibidem.  

9          Cfr.          folios 286-291 del cuaderno original 3.  

10          Cfr.          folio 83 del cuaderno original 5.  

11          Cfr.          folio 22 del cuaderno original 6.  

12          Cfr.          folios 200-268 del cuaderno original 7.  

13          Cfr.          folio 274 del cuaderno original 13.  

14          Cfr.          folio 48 del cuaderno original 14.  

15          Cfr.          folios 168-184 ibidem.  

16          Cfr.          folios 107-221 del cuaderno original 15. Se precisa que en esa          determinación las circunstancias de menor y mayor punibilidad          y la circunstancia de agravación específica por la          cuantía del peculado por apropiación no constan en la          parte resolutiva de la providencia sino solo en la motiva. En la          misma decisión se le confirió la libertad provisional          a Gabriel          Fernando Hurtado Orozco.  

17          Cfr.          folio 146 del cuaderno original 16.  

18          Cfr.          folios 32-66 del cuaderno de segunda instancia 6.  

19          Cfr.          folio 9 del cuaderno original 17.  

20          Cfr.          folios 198-228 ibidem.  

21          Cfr.          folios 35-41 del cuaderno original 19.  

22          Cfr.          folios 65-77 y 80-98 ibidem.  

23          Cfr.          folios 146-362 ibidem.  

24          Cfr.          folios 25-273 del cuaderno original 20. Del mismo modo, compulsó          copias penales a efecto de que se investiguen las conductas en que          pudieran haber incurrido los funcionarios de Corficolombiana S.A.  

25          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia se indicó:          «(…)          Asimismo habrá de entenderse que la inhabilitación          para el ejercicio de los demás derechos políticos en          cabeza de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena          de prisión. En este sentido se adicionará el fallo          apelado.» Cfr.          folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1.  

26          Cfr.          folios 118-209 del cuaderno original del Tribunal 1. También          dispuso compulsar copias penales respecto de los delitos que          pudieran haber cometido el Alcalde Municipal de Villavicencio para          la época de los hechos y los funcionarios públicos,          representantes legales de las entidades que conformaron los          patrimonios autónomos y de las fiduciarias y comisionistas          involucrados en tales actos.  

27          Cfr.          folio 232 ibidem.  

28          Cfr.          folio 251 ibidem.  

29          Cfr.          folio 252 ibidem.  

30          Cfr.          folio 261 ibidem.  

31          Cfr.          folios 9-38; 39-77; 80-114 y 115-173 del cuaderno original del          Tribunal 2.  

32          Cfr.          folios 12-80 del cuaderno de la Corte.  

33          Cfr.          folios 95-130 ibidem.  

34          Cfr.          folio 93 ibidem.  

35          Cfr.          folio 94 ibidem.  

36          Cfr.          folio 99 ibidem.  

37          Cfr.          folios 99-100 ibidem.  

38          Cfr.          folio 102 ibidem.  

39          Cfr.          folio 110 ibidem.  

40          Cfr.          folio 113 ibidem.  

41          Cfr.          folio 143 ibidem.  

42          Cfr.          folio 148 ibidem.  

43          Ibidem.  

44          Cfr.          folio 151 ibidem.  

45          Cfr.          folios 152-153 ibidem.  

46          Cfr.          folio 153 ibidem.  

47          Cfr.          folio 155 ibidem.  

48          Cfr.          folio 152 ibidem.  

49          Cfr.          folio 105 ibidem.  

50          Cfr.          folios 105-106 ibidem.  

51          Cfr.          folio 107 ibidem.  

52          Cfr.          folios 107-108 ibidem.  

53          Cfr.          folio 109 ibidem.  

54          Ibidem.  

55          Cfr.          folio 110 ibidem.  

56          Ibidem.  

57          CSJ.  Radicado 47500. Agosto 8 de 2018 MP Dr. LUIS ANTONIO HERNANDEZ          BARBOSA. En el asunto examinado se advierte que la modificación          entre el carácter de coautora objeto de acusación, a          la de autora, contenida en los fallos de primera y segunda          instancia, no modificó la imputación fáctica          contenida en el pliego de cargos, ni introdujo hechos no previstos          en ella, sino que con apego a los términos del llamamiento a          juicio, se entendió que su participación en la          comisión del ilícito configuró una autoría          mediata y no una coautoría, pudiéndose sostener entre          los dos actos procesales (sentencia y acusación)  hay          identidad fáctica en la imputación. [Cita consignada          en el texto transcrito]  

58          Cfr.          folio 121 del cuaderno de la Corte.  

59          Cfr.          folio 123 ibidem.  

60          Obsérvese          que un requisito sustancial de la resolución de acusación          es la demostración de la          “ocurrencia del hecho”,          de allí que uno de sus contenidos necesarios sea          “La narración sucinta de la conducta investigada, con          todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la          especifiquen”          (Arts. 397 y 398-1 del C.P.P./2000).  

61          Sentencias          del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de          2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del          14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias          del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad.          25587.  

62          Según el artículo 135 del Código Penal, las          sanciones para el Homicidio en Persona Protegida son: prisión          de 30 a 40 años, multa de 2.000 a 5.000 s.m.l.m.v., e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas de 15 a 20 años. Mientras que, según          el artículo 446 ibídem, el Favorecimiento de un          homicidio acarrea una pena de 4 a 12 años de prisión.  

63          La prohibición del Homicidio en Persona Protegida busca          proteger el Derecho Internacional Humanitario, mientras que el          Favorecimiento la eficaz y recta impartición de justicia.  

64          Art. 204: “En          la apelación, la decisión del superior se extenderá          a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de          impugnación. (…)”.  

65          La primera fracción se aplica al máximo punitivo y la          segunda al mínimo, de acuerdo con la regla 1ª del          artículo 60 del Código Penal.  

66          Deducible frente a ambos extremos punitivos.  

67          Cfr.          folios 184-185 del cuaderno original del Tribunal 1.  

68          Esto          teniendo en cuenta que, frente a la firma D & PE, Hurtado          Orozco          verdaderamente estuvo sometido un contrato de agencia comercial.  

69          Se          precisa que, aunque el mandatario judicial de Ahumada          Sabogal          no elevó ningún cargo en orden a rebatir el juicio de          reproche edificado en su contra por el juez plural, la Corte          evaluará el asunto a la par de las censuras formuladas por la          defensa de Hurtado          Orozco,          en tanto fue condenado por primera vez en segunda instancia.  

70          ARRUBLA PAUCAR, Contratos Mercantiles Tomo I. Ed. 2002 en Espinosa          Benedetti, 2012, Pág. 10.  

71          CSJ. Civil. Sentencia de          6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril          de 1955 (LXXX-13).  

72          RIPERT, Georges.          Tratado elemental de          Derecho Comercial.          Argentina: Ediciones jurídicas Labor, 1988, tomo IV, p          121-130.  

73          RUÍZ DE VELAZCO,          Adolfo. Manual de          Derecho Mercantil. Madrid:          Universidad Pontificia Comillas, 2005, p 849.  

74GÁZQUEZ          SERRANO, Laura. El          contrato de mediación o corretaje. Ed.          1. Móstoles: Ediciones la Ley, 2007, p 51-53.  

75ENNECERUS,          L. Derecho          de obligaciones.          Barcelona: Editorial Bosch, 1935, vol.2, p 303.  

76CASTAN.          Derecho          Civil Español, común y floral.          Madrid, 1944, tomo 3, p 240.                     

BRUTAU,          Puig. Fundamentos          de Derecho Civil.          Madrid, Ed. 2, tomo 2, vol. 2, p 480.  

77BROSETA,          Pons. Manual          de Derecho Mercantil,          Ed. 6, Madrid: Editorial Tecnos, 1985.  

78          FERRI. Manuale di          diritto commerciale. Turín,          1950, p 576.  

79          CSJ. Civil. Sentencia          122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383.  

80          CSJ. Civil. Sentencia          de 9 de febrero de 2011, expediente 00900.  

81          Cfr.          folio 186 del cuaderno original del Tribunal 1.  

82          Ibidem.  

83          Cfr.          folio 189 ibidem.  

84          ARTÍCULO 17. COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Las          entidades territoriales deberán invertir sus excedentes          transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública          Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una          alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados          en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.          

PARÁGRAFO.          Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus          excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo          mientras estos últimos obtienen la calificación de          bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un          (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.  

85          Cfr.          folio 91 del cuaderno original 5.  

86          Cfr.          folios 126-127 del cuaderno 32 anexo.  

87          Cfr.          folio 150 del cuaderno anexo 13.  

88          Cfr.          folios 123-124 del cuaderno original 4.  

89          Cfr.          folio 124 ibidem.  

90          Cfr.          folio 66 del cuaderno original 5.  

91          Cfr.          folio 67 ibidem.  

92          Ver          comprobantes de egreso en el cuaderno original 3.  

93          Cfr.          folio 163 del cuaderno 6.  

94          De          acuerdo con dicho precepto las exposiciones o entrevistas tomadas          por dichos investigadores «no          tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo          podrán servir como criterios orientadores de la          investigación».  

95          Cfr.          folio 67 del cuaderno anexo original 48.  

96          Producto          de esta resta: 93.75 (-) 54 = 39.75.  

97          Producto          de esta resta: 133.5 (-) 93.76 = 39.74.  

98          Producto          de esta resta: 173.25 (-) 133.51 = 39.74.  

99          Producto          de esta resta: 203 (-) 173.26 = 29.74.  

100          Corresponde          a la diferencia entre el máximo y el mínimo del tercer          cuarto                          -erradamente delimitado-: 173.25          meses (-) 133.51 meses = 39.74 meses.  

101          Resultante          de restar el máximo punitivo del peculado en grado de          interviniente: 202.5 meses a 54 meses y dividir en cuatro el          resultado, conforme a la siguiente operación: 202.5 meses (-)          54 meses = 148.5 meses          ÷          4 = 37.125 meses.  

102          Producto          de restar al monto de pena impuesta dentro del tercer cuarto en la          sentencia de primera instancia, el mínimo del mismo cuarto e          identificar a través de una regla de tres simple ese          resultado a qué proporción del ámbito total          corresponde: 134 meses (-) 133.51 meses = 0.49 meses x 100% ÷          39.75 meses = 1.23%.  

103          La          operación es como sigue: 37.125 meses (x) 1.23% ÷          100% = 0.45 meses.  

104          El          proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 18 de          agosto de 2017. Cfr.          folio 6 del cuaderno de la Corte.  

105          Cfr.          folio 271 del cuaderno original 20.  

106          Cfr.          folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1.  

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