ATP718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP718-2018  

Radicación  No. 97690  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

De plano resuelve la Sala lo  pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por  la profesional del derecho MARÍA ELENA UPEGUI GALVS, contra  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal y  acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  El 27 de febrero de 2017, la abogada MARÍA ELENA UPEGUI  GALVIS, actuando con poder especial en el proceso que cursaba contra  los señores FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS  por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y  utilización ilegal de uniformes e insignias, solicitó a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, con fundamento en lo estatuido en la Ley 1820 de  2016 y el Decreto 277 de 2017, les concediera la libertad  condicionada.  

Como  quiera que mediante providencia fechada 02 de marzo del año  que avanza la petición fue despachada desfavorable, la citada  profesional del derecho, a nombre de los ciudadanos últimos  referenciados, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal  y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en  últimas se dejara sin efecto jurídico esa decisión,  y en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

2.  Revisada  en detalle la documentación que aportó la especialista  en derecho demandante, no aparece en ninguna parte que los ciudadanos  FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS, le hubieren  conferido poder para formular a nombre de ellos la acción de  tutela aquí impetrada.  

3.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas  irregularidades cometidas por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, son las de los señores  FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS, toda vez que  serían ellos los directos perjudicados con la presunta omisión  alegada, la abogada MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS carece de  legitimidad para solicitar el amparo.  

4.  Impera resaltar que la condición de presunta apoderado en otra  actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad personal y acceso a la administración de justicia,  debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato  debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite  constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado  a la citada profesional del derecho para representar los intereses de  los señores FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS  en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de  secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de uniformes  e insignias.  

5.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por lo cual, en  los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

6.  Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que la  profesional del derecho MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS, carece de  legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la  abogada MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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