SP3628-2018(51572)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP3628-2018  

Radicación  n.º 51572  

(Acta  n.° 288)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

En  firme el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala  se pronuncia de oficio sobre la legalidad de la pena impuesta a los  procesados César  Eduardo Orduz Girón  y Jáder  Argote Lafourie  en la sentencia que los condenó por los delitos de secuestro  simple, extorsión agravada y hurto calificado agravado.  

II.  H E C H O S  

Hacia la 01:30 hr.  del 2 de agosto de 2007, varios sujetos que cubrían su rostro  con pasamontañas, usaban guantes quirúrgicos y vestían  de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berlín,  ubicado en la carrera 9.ª n.º 19-55 de Puerto Inírida,  Guainía. Para ello, destruyeron el candado de la puerta de  ingreso y amenazaron a su propietaria Libia María Molina Lara,  a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que pertenecían  al grupo delincuencial Águilas Negras.  

Los asaltantes se  apoderaron de ochocientos setenta y dos bolívares, algunas  monedas, y elementos de aseo del almacén. Al no encontrar el  dinero que buscaban, optaron por exigir a la señora Molina  Lara la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas.  

Horas más  tarde, a la víctima se le reiteró la exigencia  económica a través de una llamada telefónica; en  cumplimiento de las instrucciones recibidas, consiguió el  dinero y lo arrojó en inmediaciones del polideportivo de la  ciudad.  

Por información  suministrada por Germán Sergey Rodríguez Barrera, el 15  del mismo mes y año fueron capturados los patrulleros de la  Policía Nacional César  Eduardo Orduz Girón,  Jáder Argote Lafourie y Josué Pacheco Bustamante.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007,  el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Inírida legalizó la captura de  César  Eduardo Orduz Girón, Jáder  Argote Lafourie y Josué Feresneldo Pacheco Bustamante.  

2. Luego de que la  actuación procesal surtida fuera parcialmente anulada,  Orduz Girón  y Argota Lafourie fueron acusados por  los  siguientes delitos: i)  secuestro  simple agravado (artículos  168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004)  con las causales de agravación de los numerales 2.º, 5.º,  6.º y 8.º del artículo 170 del C. Penal, en concurso  heterogéneo y sucesivo con las siguientes conductas; ii)  Extorsión  (art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.º de  la Ley  733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las  circunstancias de agravación  de los numerales 2.º y 3.º del artículo 245 del  mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004;  iii)  hurto  calificado  (numerales 2.º, 3.º y 4.º del artículo 240 del  C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la  Ley 1142 de 2007), con las circunstancias  de agravación  consagradas en los numerales 4.º, 10.º y 11.º del  artículo 241  del C. Penal, modificado por el art. 51 de la  Ley 1142 de 2007); iv)  porte  ilegal de armas  de  defensa personal  (artículo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la  Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravación fijada  en el numeral 4.º de la misma norma; v)   porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la  Ley 1142 de 2007) con la causal de agravación reseñada  en el numeral 4.º del artículo 365 del mismo estatuto, y;  vi)  concierto  para delinquir  (art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley  890 de 2004), con la circunstancia de agravación prevista en  el inciso tercero de la citada norma.  

3. Celebradas  normalmente las audiencias preparatoria y del juicio oral, en  providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Villavicencio, condenó a César  Eduardo Orduz Girón  y Jáder Argota Lafourie a las penas principales de 24  años de prisión  y  multa por el valor equivalente a 4200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes  como coautores de los delitos de secuestro  simple agravado  (art. 168 y 171-4.º del C. Penal, modificado por el art. 1.º  de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso  heterogéneo con extorsión  agravada  (art. 244, modificado por el numeral 5º de la Ley 733 de 2002,  modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245  del C. Penal, modificado por el art. 6.º de la Ley 733 de 2002 y  art. 14 de la 890 de 2004), y hurto  calificado agravado (art.  239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007,  numerales 2.º y 3.º, e inciso segundo, en concordancia con  el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.º,  10.º y 11.º).  

Asimismo: i)  les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  de 20 años, ii)  los absolvió  por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de fuego  de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, iii)  les negó el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión  domiciliaria y, iv)  dispuso librar la correspondiente orden de captura.  

Apelada por los  defensores de Orduz  Girón  y Argota Lafourie, la decisión del a quo fue confirmada por el  Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de  2017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de  casación; la correspondiente demanda fue inadmitida por la  Corte en auto del 11 de julio de 2018, que se encuentra en firme.  

4. En dicha  providencia, la Corte estimó del caso -una vez cobrara firmeza  el auto inadmisorio- verificar la legalidad de la pena  correspondiente al delito de extorsión agravada, en la medida  en que al individualizarla habría deducido indebidamente el  incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Con ocasión  del análisis de las exigencias que hacen posible la admisión  de la demanda de casación, la Sala consideró la  supuesta ilegalidad de la determinación de las penas  impuestas, debido a la posible aplicación indebida  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

No obstante lo  anterior, una revisión más atenta de los antecedentes  procesales de la actuación y de los precedentes aplicables  permite concluir que la pena impuesta no falta a la legalidad.  

2. En efecto: se  consideró inicialmente que la jurisprudencia de la Corte  (sentencia del 27 de febrero de 2013, rad 33254, reiterada en  diversos pronunciamientos, entre otros el fallo de revisión  del 16 de diciembre de 2015, rad. 44016)  ha  decantado que respecto de las conductas consagradas en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, entre las que se encuentra el delito de  extorsión, no cabe realizar el incremento de que trata el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Así las  cosas, se estimó inicialmente que como en este caso la  extorsión agravada fue el delito base del concurso de  conductas punibles, entonces la individualización de la pena  correspondiente a ese delito incidiría de manera importante en  la determinación final de las penas principales, al realizar  el incremento inherente al concurso de  conductas punibles,  según el artículo 31 del Código Penal.  

Esta Colegiatura,  en los precedentes citados, precisó y reiteró que: “el  aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico  a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004,  únicamente  encuentra justificación en la concesión de rebajas de  pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados  en la Ley 906 de 2004”.  

Por  tanto -agregó-: “en  lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar  que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de  2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.  

En  dichos pronunciamientos, se indicó que con el fin de  incentivar la justicia premial y motivar a los procesados para  acogerse a la terminación anticipada de los procesos, a través  de la suscripción de preacuerdos y allanamientos, y al mismo  tiempo para darle a las partes un margen de maniobra negocial para  conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las  penas para casi todos los delitos contenidos en el estatuto  sustantivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Así  las cosas, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, artículo 26)1  prohíbe, para algunas conductas (entre ellas la de extorsión)  y por motivos de política criminal la rebaja punitiva que  naturalmente viene aparejada a los allanamientos o preacuerdos,  entonces, lógicamente el incremento previsto en la Ley 890  carece de justificación cuando se trata de los delitos  reseñados en dicha norma. Lo anterior, porque si el proceso  cursa por alguno de tales delitos la Ley 890 no tendría la  aptitud para incentivar, con rebajas punitivas, cualquiera de las  modalidades de la justicia premial.  

3.  Ahora bien, la interpretación adoptada por la Corte en la  providencia del 27 de febrero de 2013, que torna improcedente la  aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, supone necesariamente que en el proceso ha  operado alguno de los mecanismos de la justicia premial, esto es, el  allanamiento a los cargos, o bien la negociación de aquellos o  la pena.  

Lo  anterior es así, precisamente, porque el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 alude no a las rebajas punitivas que se producen  por cualquier motivo sino a aquellas que son el producto de alguno de  los mecanismos que dan lugar a la sentencia anticipada. Esto es  lógico, pues en los casos en los que el proceso se adelanta  por alguno de los delitos consagrados en el mencionado precepto, sin  que el procesado se hubiere acogido a la aceptación de los  cargos, se dirá que los mecanismos de la justicia consensuada  no operaron y, en consecuencia, se abre paso la justificación  del incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  

Así  se extrae de la tesis jurisprudencial que se comenta:  

“… habiendo  decaído la justificación del aumento de penas del art.  14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos  incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no  proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a  la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena”.  

“… la  Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica  constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en  el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin  antes advertir que tal determinación de ninguna manera  comporta una discriminación injustificada, en relación  con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de  pena por allanamiento y preacuerdo, comoquiera que, en eventos de  condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino  el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin  haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos  por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias  por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente,  sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de  negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.  

En concordancia  con lo anterior, en reciente pronunciamiento (CSJ, SP2258-2018,  sentencia de revisión del 20 de junio de 2018, rad. 50538) la  Corte insistió en los presupuestos para reconocer la  inoperancia del incremento punitivo previsto en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004:  

“De  manera que, la postura jurisprudencial decantada a partir de las  decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 – para los  delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 – y  CSJ  SP5197 – 2014 (Rad. 41157)  – para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas  sean menores de edad – son aplicables (…), cuando”:  

“i)  El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso”.  

“ii)  No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o  preacordar”.  

“iii)  La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.  

4. En  el presente caso,  surge nítido que los procesados fueron sentenciados por uno de  los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  -la extorsión agravada- y efectivamente se les dedujo el  incremento punitivo consagrado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004.  Pero evidentemente aquellos no se acogieron a alguno de los  mecanismos de terminación anticipada del proceso, sino que se  surtió normalmente la fase del juicio oral; fue por tal motivo  que el a quo elaboró el siguiente ejercicio de dosificación  de las penas, que la Sala encuentra ajustado:  

Delito:        Secuestro  simple  

Normas:        Art. 168  del Código Penal, modificado por el art. 4º la Ley 733 de  2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004. Con circunstancia de atenuación  del art. 171 del C. Penal, modificado por el art. 4º de la Ley  733 de 2002.  

Penas:         Mínima:  96 meses de prisión  

Máxima: 360  meses de prisión  

Cuarto mínimo:  96 a 162 meses de prisión  

Pena de prisión  individualizada: 96 meses  

Pena de multa  mínima: 400 s.m.l.m.v.  

Pena de multa  máxima: 1500 s.m.l.m.v.  

Cuarto mínimo:  400 a 675 s.m.l.m.v.  

Pena de multa  individualizada: 400 s.m.l.m.v.  

Delito:        Hurto  calificado agravado  

Normas:        Artículos  239 y 240 del C. Penal, modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de  2007, numerales 2º y 3º, e inciso segundo. Causales de  agravación: art. 241 del C. Penal, modificado por el art. 51  de la Ley 1142 de 2007, numerales 4º, 10º y 11º  

Penas:         Mínima:  144 meses de prisión  

Máxima: 336  meses de prisión  

Cuarto mínimo:  144 a 192 meses de prisión  

Pena de prisión  individualizada: 144 meses  

Delito:        Extorsión  agravada  (delito  base del concurso)  

Normas:        Art. 244  del C.P., modificado por el art. 5º de la Ley 733 de 2002,  modificado  por la Ley 890 de 2004;  artículo 245 del C. Penal, modificado por el 6º de la Ley  733 de 2002, modificado por el art.  14 de la Ley 890 de 2004.  

Penas:         Mínima:  192 meses de prisión  

Máxima: 384  meses de prisión  

Cuarto mínimo:  192 a 240 meses de prisión  

Pena de prisión  individualizada: 192 meses  

Pena de multa  mínima: 4000 s.m.l.m.v.  

Pena de multa  máxima: 9000 s.m.l.m.v.  

Cuarto mínimo:  4000 a 5250 s.m.l.m.v.  

Pena de multa  individualizada: 4000 s.m.l.m.v.  

El juzgado,  entonces, luego de aplicar para todos los delitos las penas  consagradas en el Código Penal, modificado por el art. 14 de  la Ley 890 de 2004, determinó que la pena más grave era  la de la extorsión agravada (192 meses de prisión,  equivalentes a 16 años). A dicha sanción le agregó  4 años más por cada una de las restantes conductas  (hurto calificado agravado y secuestro simple), con lo que obtuvo una  pena definitiva de 24 años de prisión, al tiempo que la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  funciones públicas la fijó en 20 años.  

Adicionalmente,  la pena principal de multa la dosificó en 4200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, pues el juzgador partió  del mínimo de la pena pecuniaria del delito más grave  (4000 s.m.l.m.v.), y lo incrementó en 200 salarios por razón  de la concurrencia con el delito de secuestro.  

5.  En conclusión,  comoquiera que no existe ninguna irregularidad en la determinación  de las penas principales y accesorias, por el hecho de tener en  cuenta el sentenciador  -para la individualización de la pena  del delito base de concurso delictual- el incremento consagrado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Corte no  casará  la sentencia de instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución Política y la Ley,  

IV. R E S U E L  V E  

NO  CASAR  DE OFICIO la  sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal  Superior de Villavicencio en contra de César  Eduardo Orduz Girón  y Jáder  Argote Lafourie.  

Contra lo aquí  decidido no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo          26. Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión          y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión,          ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos          de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución          condicional o suspensión condicional de ejecución de          la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión          domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá          lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea eficaz”          (subraya y resalta la Corte).  

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