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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP3628-2018
Radicación n.º 51572
(Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
En firme el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala se pronuncia de oficio sobre la legalidad de la pena impuesta a los procesados César Eduardo Orduz Girón y Jáder Argote Lafourie en la sentencia que los condenó por los delitos de secuestro simple, extorsión agravada y hurto calificado agravado.
II. H E C H O S
Hacia la 01:30 hr. del 2 de agosto de 2007, varios sujetos que cubrían su rostro con pasamontañas, usaban guantes quirúrgicos y vestían de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berlín, ubicado en la carrera 9.ª n.º 19-55 de Puerto Inírida, Guainía. Para ello, destruyeron el candado de la puerta de ingreso y amenazaron a su propietaria Libia María Molina Lara, a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que pertenecían al grupo delincuencial Águilas Negras.
Los asaltantes se apoderaron de ochocientos setenta y dos bolívares, algunas monedas, y elementos de aseo del almacén. Al no encontrar el dinero que buscaban, optaron por exigir a la señora Molina Lara la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas.
Horas más tarde, a la víctima se le reiteró la exigencia económica a través de una llamada telefónica; en cumplimiento de las instrucciones recibidas, consiguió el dinero y lo arrojó en inmediaciones del polideportivo de la ciudad.
Por información suministrada por Germán Sergey Rodríguez Barrera, el 15 del mismo mes y año fueron capturados los patrulleros de la Policía Nacional César Eduardo Orduz Girón, Jáder Argote Lafourie y Josué Pacheco Bustamante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007, el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida legalizó la captura de César Eduardo Orduz Girón, Jáder Argote Lafourie y Josué Feresneldo Pacheco Bustamante.
2. Luego de que la actuación procesal surtida fuera parcialmente anulada, Orduz Girón y Argota Lafourie fueron acusados por los siguientes delitos: i) secuestro simple agravado (artículos 168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004) con las causales de agravación de los numerales 2.º, 5.º, 6.º y 8.º del artículo 170 del C. Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con las siguientes conductas; ii) Extorsión (art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.º de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las circunstancias de agravación de los numerales 2.º y 3.º del artículo 245 del mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004; iii) hurto calificado (numerales 2.º, 3.º y 4.º del artículo 240 del C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007), con las circunstancias de agravación consagradas en los numerales 4.º, 10.º y 11.º del artículo 241 del C. Penal, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007); iv) porte ilegal de armas de defensa personal (artículo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravación fijada en el numeral 4.º de la misma norma; v) porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la Ley 1142 de 2007) con la causal de agravación reseñada en el numeral 4.º del artículo 365 del mismo estatuto, y; vi) concierto para delinquir (art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004), con la circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero de la citada norma.
3. Celebradas normalmente las audiencias preparatoria y del juicio oral, en providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, condenó a César Eduardo Orduz Girón y Jáder Argota Lafourie a las penas principales de 24 años de prisión y multa por el valor equivalente a 4200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de secuestro simple agravado (art. 168 y 171-4.º del C. Penal, modificado por el art. 1.º de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso heterogéneo con extorsión agravada (art. 244, modificado por el numeral 5º de la Ley 733 de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245 del C. Penal, modificado por el art. 6.º de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la 890 de 2004), y hurto calificado agravado (art. 239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2.º y 3.º, e inciso segundo, en concordancia con el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.º, 10.º y 11.º).
Asimismo: i) les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, ii) los absolvió por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, iii) les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria y, iv) dispuso librar la correspondiente orden de captura.
Apelada por los defensores de Orduz Girón y Argota Lafourie, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de 2017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de casación; la correspondiente demanda fue inadmitida por la Corte en auto del 11 de julio de 2018, que se encuentra en firme.
4. En dicha providencia, la Corte estimó del caso -una vez cobrara firmeza el auto inadmisorio- verificar la legalidad de la pena correspondiente al delito de extorsión agravada, en la medida en que al individualizarla habría deducido indebidamente el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con ocasión del análisis de las exigencias que hacen posible la admisión de la demanda de casación, la Sala consideró la supuesta ilegalidad de la determinación de las penas impuestas, debido a la posible aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante lo anterior, una revisión más atenta de los antecedentes procesales de la actuación y de los precedentes aplicables permite concluir que la pena impuesta no falta a la legalidad.
2. En efecto: se consideró inicialmente que la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 27 de febrero de 2013, rad 33254, reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros el fallo de revisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 44016) ha decantado que respecto de las conductas consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre las que se encuentra el delito de extorsión, no cabe realizar el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, se estimó inicialmente que como en este caso la extorsión agravada fue el delito base del concurso de conductas punibles, entonces la individualización de la pena correspondiente a ese delito incidiría de manera importante en la determinación final de las penas principales, al realizar el incremento inherente al concurso de conductas punibles, según el artículo 31 del Código Penal.
Esta Colegiatura, en los precedentes citados, precisó y reiteró que: “el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004”.
Por tanto -agregó-: “en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
En dichos pronunciamientos, se indicó que con el fin de incentivar la justicia premial y motivar a los procesados para acogerse a la terminación anticipada de los procesos, a través de la suscripción de preacuerdos y allanamientos, y al mismo tiempo para darle a las partes un margen de maniobra negocial para conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las penas para casi todos los delitos contenidos en el estatuto sustantivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, artículo 26)1 prohíbe, para algunas conductas (entre ellas la de extorsión) y por motivos de política criminal la rebaja punitiva que naturalmente viene aparejada a los allanamientos o preacuerdos, entonces, lógicamente el incremento previsto en la Ley 890 carece de justificación cuando se trata de los delitos reseñados en dicha norma. Lo anterior, porque si el proceso cursa por alguno de tales delitos la Ley 890 no tendría la aptitud para incentivar, con rebajas punitivas, cualquiera de las modalidades de la justicia premial.
3. Ahora bien, la interpretación adoptada por la Corte en la providencia del 27 de febrero de 2013, que torna improcedente la aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, supone necesariamente que en el proceso ha operado alguno de los mecanismos de la justicia premial, esto es, el allanamiento a los cargos, o bien la negociación de aquellos o la pena.
Lo anterior es así, precisamente, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 alude no a las rebajas punitivas que se producen por cualquier motivo sino a aquellas que son el producto de alguno de los mecanismos que dan lugar a la sentencia anticipada. Esto es lógico, pues en los casos en los que el proceso se adelanta por alguno de los delitos consagrados en el mencionado precepto, sin que el procesado se hubiere acogido a la aceptación de los cargos, se dirá que los mecanismos de la justicia consensuada no operaron y, en consecuencia, se abre paso la justificación del incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así se extrae de la tesis jurisprudencial que se comenta:
“… habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena”.
“… la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, comoquiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
En concordancia con lo anterior, en reciente pronunciamiento (CSJ, SP2258-2018, sentencia de revisión del 20 de junio de 2018, rad. 50538) la Corte insistió en los presupuestos para reconocer la inoperancia del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“De manera que, la postura jurisprudencial decantada a partir de las decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 – para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 – y CSJ SP5197 – 2014 (Rad. 41157) – para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas sean menores de edad – son aplicables (…), cuando”:
“i) El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso”.
“ii) No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar”.
“iii) La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.
4. En el presente caso, surge nítido que los procesados fueron sentenciados por uno de los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la extorsión agravada- y efectivamente se les dedujo el incremento punitivo consagrado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Pero evidentemente aquellos no se acogieron a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, sino que se surtió normalmente la fase del juicio oral; fue por tal motivo que el a quo elaboró el siguiente ejercicio de dosificación de las penas, que la Sala encuentra ajustado:
Delito: Secuestro simple
Normas: Art. 168 del Código Penal, modificado por el art. 4º la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004. Con circunstancia de atenuación del art. 171 del C. Penal, modificado por el art. 4º de la Ley 733 de 2002.
Penas: Mínima: 96 meses de prisión
Máxima: 360 meses de prisión
Cuarto mínimo: 96 a 162 meses de prisión
Pena de prisión individualizada: 96 meses
Pena de multa mínima: 400 s.m.l.m.v.
Pena de multa máxima: 1500 s.m.l.m.v.
Cuarto mínimo: 400 a 675 s.m.l.m.v.
Pena de multa individualizada: 400 s.m.l.m.v.
Delito: Hurto calificado agravado
Normas: Artículos 239 y 240 del C. Penal, modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2º y 3º, e inciso segundo. Causales de agravación: art. 241 del C. Penal, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4º, 10º y 11º
Penas: Mínima: 144 meses de prisión
Máxima: 336 meses de prisión
Cuarto mínimo: 144 a 192 meses de prisión
Pena de prisión individualizada: 144 meses
Delito: Extorsión agravada (delito base del concurso)
Normas: Art. 244 del C.P., modificado por el art. 5º de la Ley 733 de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004; artículo 245 del C. Penal, modificado por el 6º de la Ley 733 de 2002, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.
Penas: Mínima: 192 meses de prisión
Máxima: 384 meses de prisión
Cuarto mínimo: 192 a 240 meses de prisión
Pena de prisión individualizada: 192 meses
Pena de multa mínima: 4000 s.m.l.m.v.
Pena de multa máxima: 9000 s.m.l.m.v.
Cuarto mínimo: 4000 a 5250 s.m.l.m.v.
Pena de multa individualizada: 4000 s.m.l.m.v.
El juzgado, entonces, luego de aplicar para todos los delitos las penas consagradas en el Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, determinó que la pena más grave era la de la extorsión agravada (192 meses de prisión, equivalentes a 16 años). A dicha sanción le agregó 4 años más por cada una de las restantes conductas (hurto calificado agravado y secuestro simple), con lo que obtuvo una pena definitiva de 24 años de prisión, al tiempo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas la fijó en 20 años.
Adicionalmente, la pena principal de multa la dosificó en 4200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el juzgador partió del mínimo de la pena pecuniaria del delito más grave (4000 s.m.l.m.v.), y lo incrementó en 200 salarios por razón de la concurrencia con el delito de secuestro.
5. En conclusión, comoquiera que no existe ninguna irregularidad en la determinación de las penas principales y accesorias, por el hecho de tener en cuenta el sentenciador -para la individualización de la pena del delito base de concurso delictual- el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Corte no casará la sentencia de instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
IV. R E S U E L V E
NO CASAR DE OFICIO la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en contra de César Eduardo Orduz Girón y Jáder Argote Lafourie.
Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subraya y resalta la Corte).
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