SP3580-2018(46227)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3580-2018  

Radicación  n° 46227  

Aprobado  acta nº 274  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 8 de abril de 2015, mediante la cual revocó parcialmente el  fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, el 24 de julio de 2014, condenando a los  mencionados procesados como coautores de los delitos de Obtención  de documento público falso, Falsedad en documento privado  y Fraude  procesal,  cometidos en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

De acuerdo a los hechos  declarados como demostrados en la sentencia recurrida, los esposos  Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de Espitia  donaron en vida parte de sus bienes a sus hijos RICARDO, FERNANDO,  Carolina y Mónica María Espitia Manrique, disponiendo  que éstas últimas otorgaran poder a RICARDO a efectos  de que les administrara el patrimonio donado, mediante mandatos  protocolizados por escrituras públicas 994 del 26 de julio de  2001 y 3475 del 2 de diciembre de 2002, de las notarías 16 y  34 del Círculo de Bogotá.  

Prevalido de los poderes  otorgados por sus hermanas Carolina y Mónica María y de  los certificados de vigencia de los mismos que para tal efecto  consiguió, no obstante que ya aquellos habían expirado,  RICARDO ESPITIA MANRIQUE cedió por donación a su  hermano FERNANDO los bienes inmuebles de propiedad de sus hermanas,  mediante actos jurídicos protocolizados a través de las  escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009  de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, y la  cesión de unos derechos de fideicomiso de propiedad de  Carolina a través de un documento privado firmado el 15 de  diciembre de 2009, el que finalmente no se perfeccionó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de febrero de 2011, ante el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, la delegada de la Fiscalía  formuló imputación a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y  FERNANDO ESPITIA MANRIQUE por los delitos de  Fraude  procesal, Obtención de documento público falso y  Falsedad en documento privado,  cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo de  conductas punibles.  Adicionalmente, se formuló imputación a RICARDO ESPITIA  MANRIQUE por el delito de Supresión,  destrucción y ocultamiento de documento privado.  Los imputados no se allanaron a los cargos.  

Radicado  el escrito de acusación por parte de la Fiscal 349 Seccional  de Bogotá, le correspondió al Juzgado  Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de  acusación el 30 de junio de 2011 y la preparatoria los días  5 de octubre y 9 de noviembre del mismo año.  

La  audiencia de juicio oral y público se desarrolló en  sesiones de los días 2 de julio, 28 y 29 de agosto de 2013, 7  de febrero, 13 de mayo y 24 de julio de 2014.  

En  la última fecha citada, el Juzgado  Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  profirió el fallo, declarando  responsables a RICARDO  ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE  en calidad de coautores del delito de  Falsedad en documento privado  (artículo 289 del Código Penal), imponiendo  en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo, para cada uno.  

Así  mismo, los absolvió de los cargos que en su contra formuló  la Fiscalía como coautores de los delitos de Obtención  de documento público falso y  Fraude procesal  (artículos 288 y 453 del Código Penal). También  absolvió al procesado RICARDO  ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión,  destrucción y ocultamiento de documento privado  (artículo 293 ibídem). Concedió  a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

Apelado  el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscalía  y el representante de las víctimas, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, lo revocó  parcialmente para declarar penalmente responsables a los acusados  RICARDO  ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE de los delitos de Fraude  procesal, Obtención de documento público falso y  Falsedad en documento privado,  en concurso de conductas punibles.  Confirmó el fallo con respecto a la absolución de  RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión,  destrucción y ocultamiento de documento privado.  Modificó la sanción, para imponer las penas principales  de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos  veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo tiempo, para cada uno.  

Finalmente,  revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar a  los procesados el derecho al subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Les concedió el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

Oportunamente  el defensor de los condenados  interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  cargos presenta el apoderado de los sindicados RICARDO  ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE,  que fundamenta de la siguiente manera:  

            

1. Cargo          primero: falso juicio de existencia  

Al  amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la sentencia por violación indirecta de la ley  sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de  existencia.  

Refiere  el recurrente que el acusado RICARDO  ESPITIA MANRIQUE administraba todos los bienes que habían sido  cedidos en vida por su difunto padre,  y en desarrollo de esa función realizó una serie de  donaciones a nombre de sus hermanas, mediante el uso de dos poderes  generales, cuya vigencia constató de manera diligente ante las  notarías 16 y 34 de Bogotá, donde se habían  emitido.  

El  Tribunal, sin embargo, censura, supuso la existencia de una prueba  relativa a la acreditación del elemento normativo de la  «inducción  en error»,  propio de la conducta del tipo penal de Obtención  de documento público falso,  pues para su concreción no es suficiente la presencia de un  documento público con manifestaciones falsas, se requiere,  además, probar que el sujeto activo indujo en error al  servidor público para su obtención, sin que exista  ninguna prueba en este sentido, siendo imaginada por el fallador.  

Agrega  que el ad  quem  no hizo referencia a la participación del acusado FERNANDO  ESPITIA MANRIQUE en la obtención de los certificados de  vigencia, no obstante lo cual le reprochó la condición  de coautor en el delito.  

Aduce  también que el Tribunal hizo un juicio probabilístico  sobre el engaño que se llevó a cabo sobre los  funcionarios de las notarías que expidieron los certificados  de vigencia de los poderes, desconociendo que, desde su misma teoría  del caso, la Fiscalía admitió que se presentó un  error al omitirse el sello de revocatoria en la escritura pública  del poder protocolizado en la Notaría 16, lo cual fue  corroborado por el testigo Manuel Sanabria Claros, jefe de protocolo  de esa entidad.  

De  igual manera, en torno a la descripción típica del  artículo 288 del Código Penal, expresa el recurrente  que tampoco se demostró que los acusados hicieron consignar  las manifestaciones falsas en los documentos cuestionados a los  funcionarios de las notarías, puesto que, como se dijo, la  omisión de hacer constar la revocatoria de los poderes fue  consecuencia de los errores de los funcionarios.  

En  el mismo sentido, puntualiza, no se estructura el delito de Falsedad  en documento privado  en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y  584 del 7 de abril de 2009, pues no obstante que para el momento que  se efectuaron las donaciones a través de ellas no estaban  vigentes los poderes, los acusados no tenían conocimiento de  esa situación y, por el contrario, aportaron los documentos  convencidos de su vigencia.  

Tampoco,  advierte, se configuró esta última conducta punible en  relación con la cesión de derechos financieros porque,  igual, los procesados tenían pleno conocimiento de la vigencia  del poder otorgado por su hermana Carolina.  

Por  lo tanto, concluye, el Tribunal, suponiendo la presencia de maniobras  fraudulentas inexistentes, no llevó a cabo ningún  estudio sobre la presencia del error en que se encontraban los  acusados al momento de realizar las escrituras públicas, ni de  la buena fe con que actuaron.  

Por  lo mismo, arguye, tampoco se configura el delito de Fraude  procesal,  en tanto no obra en la actuación prueba de la inducción  en error de parte de los acusados sobre el funcionario de la Oficina  de Instrumentos Públicos.  

            

2. Cargo          segundo: falso raciocinio  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante postula un cargo que hace consistir en violación  indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho  relativos a un falso raciocinio.  

Como  fundamento de la censura, expone que, a diferencia de lo señalado  por el Tribunal, no se logró demostrar el dolo en las  conductas realizadas por los acusados, siendo contrario a las reglas  de la lógica las conclusiones a las que llegó en torno  al conocimiento y voluntad por parte de ellos.  

Sostiene  el recurrente que no existe hecho indicador alguno a partir del cual  se pudiera establecer, a través de un proceso de inferencia  razonable, que los hermanos ESPITIA MANRIQUE tenían  conocimiento de la no vigencia de los poderes otorgados por sus  hermanas, incurriéndose por parte del juzgador en una falacia  de atinencia al concluir el dolo a partir de una indebida  construcción del indicio.  

Así,  estima que la inferencia lógica realizada por el Tribunal se  torna absurda por falta de atinencia o pertinencia entre las premisas  que soportan los argumentos y la conclusión que se propone. En  suma, puntualiza, las razones esgrimidas en el fallo no prueban la  conclusión sobre el dolo de los procesados.  

En  concreto, refiere el recurrente que, de la premisa relativa a que  desde el año 2008 se encontraba gravemente deteriorado el  vínculo y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos,  no puede concluirse que éstos tenían dolo de actuar  porque sabían de la revocatoria del mandato.  

Por  el contrario, asegura, lo que la sana lógica conduce a inferir  es que los acusados no tenían conocimiento de la revocatoria o  vigencia del mandato, pues ello nunca les fue informado por la  ausencia de comunicación, tratándose la suya de una  actuación de buena fe.  

En  consecuencia, concluye, el Tribunal no superó un análisis  de gravedad, concordancia y convergencia en relación con dicho  indicio.  

            

3. Cargo          tercero: nulidad  

Con  fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por la transgresión  del principio de congruencia, con lo cual se desconoció las  garantías fundamentales de los procesados.  

El  fundamento del ataque estriba, según los términos de la  demanda, en que la fiscalía formuló acusación en  contra de los procesados por la conducta de Obtención  de documento público  falso,  al haber inducido en error al Notario 32 de Bogotá, en  relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y  584 del 4 de abril de 2009; similar consideración, advierte,  llevó a cabo el juez de primera instancia, pese a su  absolución.  

No  obstante lo anterior, precisa, en el fallo de segunda instancia, el  Tribunal cambió los fundamentos fácticos de la  acusación, estimando que la escritura pública no  constituye documento público para efectos de estructurar el  tipo penal. Con ello, tipificó la conducta a partir del hecho  de la obtención de los certificados de vigencia 146 y 490 de  las Notarías 16 y 34 de Bogotá y no de la obtención  de las cuatro escrituras públicas, como lo había  sustentado la fiscalía.  

Igual  situación, advierte, se presentó en torno al delito de  Falsedad  en documento privado,  puesto que mientras en la acusación dicha tipicidad se hizo  recaer sobre la cesión del contrato de fideicomiso,  relacionado con los derechos fiduciarios de Carolina Espitia  Manrique, el Tribunal la extendió a las escrituras públicas  581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, lo que significó  una variación fáctica de la acusación.  

Lo  anterior, concluyó, determina la necesidad de decretar la  nulidad de la actuación, en tanto se cumplen los principios  que hacen viable dicho mecanismo extremo, con el propósito de  restablecer la garantía de la congruencia conculcada.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos  procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          demandante:  

El defensor de los acusados  replicó los reproches consignados en la demanda.  

En relación con el cargo  relativo al faso juicio de existencia por suposición, reiteró  que no existe ninguna prueba que permita asegurar que los acusados  indujeron en error a los funcionarios de las notarías  16 y 34 de Bogotá, para que expidieran los certificados de  vigencia de los poderes otorgados por las hermanas Carolina y Mónica  Espitia Manrique.  

La acción de inducir,  insistió, requiere del conocimiento del engaño y de la  acción objetiva de engañar, de lo que no se allegó  prueba por parte de la Fiscalía, siendo aquella supuesta por  el fallador de segunda instancia.  

En lo que tiene que ver con el  denunciado error por falso raciocinio, aludió de nuevo a la  presencia de una falacia  de atinencia cuando el Tribunal dedujo el dolo en la conducta de los  acusados del hecho del deterioro de las relaciones con sus hermanas,  lo cual, a su juicio, no es argumento del que se pueda derivar la  consecuencia del conocimiento y voluntad en su actuación.  

Agregó que, de acuerdo  con el artículo 291 del Código Civil, para que la  revocatoria del poder tenga validez, debe ser comunicada al mandante,  aspecto que, en este caso, no fue probado por la Fiscalía.  

Con lo anterior, expresó  que su pretensión es que se case la sentencia, se revoque la  condena que fue impuesta y se absuelva a los acusados.  

En torno a la censura atinente  con la nulidad por quebrantamiento del principio de congruencia,  aclaró que se trata de un cargo residual que está  fundado en la falta de consonancia entre la acusación y el  fallo de condena, en tanto en la primera se relacionó como  objeto del delito de Obtención  de documento público falso  las escrituras públicas mediante las cuales fueron donados los  bienes de Carolina y Mónica Espitia Manrique, mientras en su  sentencia el Tribunal aludió como motivo de reproche a los  certificados de vigencia de los poderes otorgados por éstas.  

Así mismo, refirió,  hubo incongruencia en relación con el delito de Falsedad  en documento privado,  pues el ad quem  adujo que la falsedad se ejecutó sobre las escrituras públicas  de donación, cuando la acusación, al respecto, había  hecho mención únicamente al documento de cesión  de derechos fiduciarios.  

            

2. La Fiscalía:  

El Delegado de la Fiscalía  General de la Nación solicitó casar la sentencia  recurrida por el primero de los cargos, pues entiende que, como se  propone en la demanda, se quebrantó el principio de  congruencia, toda vez que desde la imputación se comunicó  a los acusados que se les investigaba por el delito de Obtención  de documento público falso,  relacionado con la protocolización de las escrituras 581, 582,  583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuando se indujo en error al  Notario 39 del Círculo de Bogotá haciéndole  creer que el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE tenía poderes  generales de sus hermanas para disponer a cualquier título de  sus bienes. Imputación que en el mismo sentido fue sostenida  en el escrito y audiencia de acusación y en los alegatos de  conclusión por el delegado de la Fiscalía; además,  agregó, fue el mismo núcleo fáctico considerado  por el juez de primera instancia, no obstante su absolución  por ese delito.  

Sin embargo, puntualizó,  de manera incongruente se les condenó por el Tribunal en  virtud de la obtención de los certificados de vigencia de los  poderes generales, sin que en la pretensión de la Fiscalía  se pueda hallar una mención expresa, clara e inequívoca  acerca de esa conducta.  

De esa manera, concluyó,  se desconoció el marco fáctico de la acusación  cuando se les condenó por hechos respecto a los cuales la  defensa y los demás sujetos procesales no enfocaron su labor  en enervar o fortalecer ese tópico circunstancial. Por ello,  el cargo debe prosperar y se debe retirar de la condena lo  concerniente a esa especie delictual.  

En cuanto al primer cargo,  referido al falso juicio de suposición, expresó que el  demandante no tiene razón porque ni siquiera determinó  cuál fue la prueba que ideó o creó el Tribunal.  

Así mismo, sobre la  censura por falso raciocinio, aludió a que en la demanda no se  señaló el error en que incurrió el Tribunal, ni  tampoco se confrontaron las aseveraciones consignadas en el fallo  relativas al conocimiento adquirido por los acusados sobre la  vigencia de los poderes.  

            

3. La Procuraduría:  

La representante del Ministerio  Público reclamó de la Corte casar la sentencia en  relación con el primero y segundo cargos.  

Manifestó que le asiste  razón al casacionista en cuanto a que la Fiscalía no  demostró, en el curso del proceso, el elemento normativo del  delito de Obtención  de documento público falso,  referido a la inducción en error, pues el empleado de la  Notaría 16, Manuel Sanabria Claros, testificó que, por  olvidó suyo, no había impuesto el sello de revocatoria  de poder general otorgado por Carolina Espitia Manrique, por lo que,  de esa manera, expidió el certificado de vigencia que le fue  solicitado.  

De manera que, concluyó,  el error del funcionario notarial no fue inducido por los acusados.  

Por el mismo motivo, expresó  que el delito de Fraude  procesal tampoco se  configura porque al ser registradas las escrituras públicas,  los acusados no tenían conocimiento que había sido  revocado el poder otorgado. Agregó que la misma Carolina  Espitia Manrique admitió que nunca informó a su hermano  RICARDO de la revocatoria del poder otorgado.  

Sin embargo, agregó, es  distinta la situación en relación con el delito de  Falsedad en documento  privado, puesto que  quedó demostrado que los acusados elaboraron un documento de  cesión de derechos fiduciarios, en el cual faltaron a la  verdad sobre la voluntad de Carolina de ceder a FERNANDO el 29.84% de  los derechos fiduciarios. Ellos sabían de la falsedad del  documento y aun así lo presentaron y utilizaron, subrayó.  

Por último, en torno al  último cargo, manifestó que no se presentó la  aludida incongruencia fáctica, porque la misma situación  fáctica y jurídica frente a los hechos se mantuvo  durante toda la actuación.  

            

4. Representante de la víctima          Mónica Espitia Manrique:  

Adujo que no puede ser acogido  el cargo por error de hecho por falso juicio de existencia,  consistente en suposición de la prueba, debido a que se  desconoce en el razonamiento que la obtención de los  certificados de vigencia de los poderes fue sólo un paso  dentro de la conducta criminal que está integrada por una  serie de actuaciones para ofrecer una falsa representación de  la realidad de una condición jurídica de la que  carecían los hermanos ESPITIA MANRIQUE, cuyo propósito  no era otro que apoderarse de los bienes de sus hermanas.  

Agregó que, en la  demanda sólo se exponen argumentos relativos a Carolina, y no  a Mónica Espitia Manrique, debiéndose resaltar que ésta  otorgó dos poderes consecutivos a su hermano RICARDO, el  primero con vigencia de 30 meses, al cabo de la cual se concedió  el siguiente que se revocó ante el rompimiento de las  relaciones familiares.  

Enfatizó que sobre el  primer poder, cuya vigencia se sabía terminada por el  cumplimiento de su plazo, sobre el que los acusados solicitaron la  certificación de vigencia, con la cual lograron la  transferencia indebida de los bienes.  

Culminó acotando que se  presentó una división de trabajo criminal entre los  acusados.  

En relación con el falso  raciocinio denunciado, sostuvo que el dolo está evidenciado en  circunstancias tales como que la representación relativa al  poder, implicaba que el mandante debió conocer y consentir las  operaciones adelantadas en su nombre, información que, según  lo manifestó, nunca le fue suministrada a Mónica, y por  tratarse de una negación indefinida correspondía a la  defensa la demostración de su consentimiento.  

Señaló,  igualmente, que la revocatoria del poder solo tiene efectos frente a  terceros, por lo que el representante no podía actuar en  contra de los intereses de las representadas, no bastando con la  buena administración sino que se requiere una debida  diligencia. De allí, subrayó, que no existiendo una  relación entre los hermanos, menos podía haber una  representación entre ellos, razón de más para  entender configurado el dolo.  

Frente al cargo por  incongruencia, sustentó que el supuesto fáctico siempre  fue completo, por lo que no se presentó ninguna transgresión  al derecho de defensa. Ese supuesto fáctico, resaltó,  abarca desde el momento en que se quiso obtener el certificado de  vigencia del poder, hasta que se despojó a la víctima  de sus bienes.  

Solicita, por último, no  casar la sentencia y ordenar la cancelación de los registros  llevados a cabo de manera fraudulenta.  

            

5. Representante de la víctima          Carolina Espitia Manrique:  

Argumentó, frente al  cargo de falso juicio de existencia por suposición, que debe  ser desestimado porque el recurrente no mencionó cuál  fue la prueba que se inventó el Tribunal en su decisión.  

Además, acotó, la  forma de participación en los delitos por parte de los  procesados correspondió a una coautoría impropia por  división del trabajo criminal, por lo que para su condena por  todas las conductas punibles que fueron objeto de la acusación  no se hacía necesario que FERNANDO ESPITIA MANRIQUE hubiera  participado de la descripción típica comportamental de  cada uno de los delitos.  

En torno al error por falso  raciocinio, adujo que el casacionista no aclaró al dolo de  cual de todas las conductas imputadas se refirió cuando  censura una falacia de atinencia. El dolo, arguyó, se  encuentra acreditado con elementos tales como: el poder otorgado por  una de las víctimas sólo tenía vigencia de 30  meses, por lo que no se requería certificado que diera cuenta  de ese hecho; el comportamiento temerario de utilizar un documento de  cesión de derechos fiduciarios en un proyecto inmobiliario,  del que la titular se enteró al ser consultada por el asesor  de la entidad fiduciaria, no obstante lo cual persistía el  acusado en la celebración del negocio; todas las conductas  realizadas se hicieron en beneficio de los procesados y en perjuicio  de sus hermanas.  

Finalmente, sobre la alegada  incongruencia fáctica, sostuvo que en relación con el  delito de Obtención  de documento público falso  la misma defensa siempre estuvo en discusión sobre la manera  como se obtuvieron los certificados y las escrituras públicas.  En cuanto al delito de Falsedad  en documento privado  expresa que, tanto en la acusación, como en el fallo se hizo  alusión al documento de cesión de derechos fiduciarios  y a las escrituras públicas. Por ello, en ninguno de los dos  eventos se violó el principio de congruencia, concluyó.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Para  tal efecto, se resolverán los problemas jurídicos,  abordándose en primer lugar, en virtud del principio de  prioridad, el cargo tercero relativo a la nulidad deprecada por el  demandante, no obstante que en su sustentación hizo referencia  al carácter residual de la censura.  

            

1. Cargo          primero: nulidad.  

La  Sala debe examinar si se vulneró la garantía de defensa  de los acusados, por transgresión del principio de  congruencia, por la falta de consonancia fáctica entre la  acusación y el fallo de condena, según lo viene  proponiendo el recurrente.  

Para  el efecto, debe recordarse en una primera aproximación al tema  que se plantea como problema jurídico por el recurrente, que  esta Corporación ha sostenido de manera pacífica la  relevancia de la estricta identidad fáctica entre la sentencia  condenatoria y el acto de la acusación, puesto que, de esa  manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia  con una calificación jurídica sobre unos hechos  respecto de los cuales no haya tenido oportunidad efectiva de  controversia.  

En  ese sentido, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como  desarrollo del artículo  250 de la Constitución Política, al definir el objeto  del ejercicio del poder punitivo,  contempla una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es  límite de la intervención de la Fiscalía y de  los demás intervinientes en el juicio y de la eventual  decisión de condena que adopte el juez de conocimiento,  imponiendo una total correlación factual entre el objeto de  debate, inmutable, planteado por el acusador y el fallo  sancionatorio1.  

Por  lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar  la calificación jurídica para  condenar por una conducta punible distinta a la definida en la  acusación, incluso  cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien  jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta  corresponda al mismo género, la modificación se oriente  hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los  sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico de la acusación, siendo la  inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de  la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la  defensa2.  

En  su reproche, la defensa de los acusados sostiene que el fallador de  segunda instancia desconoció el principio de la congruencia  fáctica al emitir su condena por los delitos de Obtención  de documento público falso y  Falsedad en documento privado.  

En  el primer caso, porque, en su acusación, la Fiscalía  configuró la conducta punible por haberse inducido en error al  Notario 32 del Círculo de Bogotá para la obtención  de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril  de 2009. No obstante, en el fallo de segunda instancia construyó  la tipicidad de la conducta sobre el hecho de la obtención de  los certificados de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34  del Círculo de Bogotá.  

En  el segundo caso, porque el acusador hizo recaer el objeto de la  conducta punible de Falsedad  en documento privado,  sobre el contrato de cesión de derechos fiduciarios. Mientras,  por su parte, el Tribunal extendió el reproche por la conducta  falsaria al contenido de las escrituras públicas 581, 582, 583  y 584 del 7 de abril de 2009.  

Según  se puede verificar, en el escrito de acusación se presentó  como imputación fáctica una detallada relación  de los hechos jurídicamente relevantes, desde el momento en  que Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de  Espitia repartieron entre sus cinco hijos –Mónica María,  Carolina, Ricardo, Fernando y Jaime- varias de sus propiedades, hasta  aquella actuación relativa a la consecución de los  certificados de vigencia de poderes números 146 y 490, de las  notarías 16 y 34 de Bogotá, a través de los  cuales los procesados indujeron en error al Notario 32 de Bogotá  para obtener de manera fraudulenta las escrituras públicas  relativas a la donación que RICARDO hizo a favor de FERNANDO  ESPITIA MANRIQUE, apoderándose de los bienes de propiedad de  sus hermanas.  

Se  concluyó, en ese sentido por parte de la fiscal delegada, que  la acusación por el delito de Obtención  de documento público falso  se fundamenta en el hecho de:  

[h]aber  inducido en error al notario 39 (sic) de Bogotá, haciéndole  consignar que tenía poderes generales otorgados por las  propietarias de los inmuebles, señoras CAROLINA Y MÓNICA  MARÍA ESPTIA MANRIQUE para disponer a cualquier título  de los bienes de su propiedad.  

Por  su parte, el Tribunal tras hacer una aclaración en el sentido  de asegurar que las escrituras públicas no constituyen  documentos públicos y, por lo tanto, no son susceptibles de  falsedad por dicha condición, dirige su atención a los  certificados notariales de vigencia de los poderes otorgados a  RICARDO ESPITIA MANRIQUE, para expresar que:  

[t]anto  el certificado No. 146 de 9 de marzo de 2009, emitido por la notaría  16, como el certificado No. 490 de 9 de marzo de 2009, originado por  la Notaría 34, ambas del Círculo de Bogotá,  constituyen objetivamente documentos públicos falsos, como  quiera que, en ellos se afirman hechos que son contrarios a la  realidad –verdad-; y la obtención de los mismos por  medio, probablemente de engaño a dichas personas,  objetivamente se encuentra establecido como delito en el artículo  288 del Código Penal vigente.  

Al  respecto, la Corte debe decir, en primer lugar, que no es verdad que  en el juicio de responsabilidad, el juez ad  quem  haya desbordado el marco de la acusación fáctica  presentada por la representante de la Fiscalía.  

Bastaría  para llegar a dicha conclusión, considerar que dentro de la  valoración de los hechos se tuvo en cuenta, por parte del  Tribunal, tanto la protocolización de las escrituras públicas  sobre las cuales se concretó el traspaso a título de  donación de los bienes de propiedad de las hermanas Espitia  Manrique, como los certificados de vigencia de los poderes empleados  por los acusados para ese propósito, aspectos que conformaban  la unidad de la imputación fáctica presentada por el  acusador desde la propia audiencia de imputación.  

En  efecto, como puede advertirse, resulta consonante con la acusación,  la referencia que se hizo en torno a que para hacer viable el  traspaso de los bienes de sus hermanas, los acusados solicitaron los  certificados de vigencia de los poderes generales que aquellas le  habían otorgado a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, a sabiendas que,  para ese momento, no se encontraban vigentes, uno de los poderes  porque había fenecido su fecha de validez y el otro en tanto  había sido revocado por su otorgante. Tales circunstancias  fueron demostradas por la Fiscalía, según se entrar a  relacionar.  

Dentro  del juicio, fue incorporado el certificado No. 490 del 9 de marzo de  2009, expedido por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá,  en el que se acreditó:  

Que  mediante escritura pública número 3475 de 02 de  Diciembre del año 2002, de esta misma Notaría, MONICA  MARIA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la cédula de  ciudadanía número 52.622.841 de Bogotá, confirió  PODER GENERAL a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la cédula  de ciudadanía número 79.943.202 de Bogotá.  

Que  revisado el protocolo correspondiente no aparece con nota de  revocatoria y en la fecha y hora se encuentra VIGENTE en lo que  respecta a esta Notaría.  (fl. 264, carpeta 3).  

Dicho  poder, para ese momento -9 de marzo de 2009-, había perdido su  vigencia, según se estableció en la misma escritura  pública 3475, otorgada el 2 de diciembre de 2002, mediante la  cual fue conferido. Así, en su cláusula 23 se había  establecido:  

VIGENCIA:  El presente poder general tendrá una vigencia de dos años  y medio (30 meses) a partir del otorgamiento de la presente escritura  pública que lo contiene.  (fl. 261 y ss., carpeta 3).  

En  cuanto al poder que había conferido CAROLINA ESPITIA MANRIQUE,  se tiene que, de igual manera, se obtuvo el certificado de vigencia  Nº 146 del 9 de marzo de 2009, del Notario 16 del Círculo  de Bogotá, quien certificó:  

PRIMERO:  Que por escritura pública número Mil Doscientos  Cuarenta y Siete (1247) de fecha Dieciséis (16) de Julio de  Dos Mil Cuatro (2004), CAROLINA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la  cédula de ciudadanía número 52.622.839 de  Bogotá, confirió PODER GENERAL con las formalidades y  términos que en el constan, a RICARDO ESPITIA MANRIQUE,  identificado con la cédula de ciudadanía número  79.943.202 de Bogotá.  

SEGUNDO:  Que revisada la matriz de dicha escritura no aparece nota alguna de  revocatoria o modificación del mismo. (fl. 13, carpeta 2).  

Sin  embargo, se supo que en una fecha anterior la propia Carolina Espitia  Manrique había revocado el poder general otorgado a su hermano  RICARDO, lo que se protocolizó mediante escritura pública  072 del 20 de enero de 2009, de la Notaría 16 del Círculo  de Bogotá:  

PRIMERO:  Que por medio de este instrumento público REVOCA EL PODER  GENERAL, otorgado mediante escritura pública Número mil  doscientos cuarenta y siete (1247) del dieciséis (16) de julio  de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Dieciséis (16)  de Bogotá a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, con cédula de  ciudadanía No. 79.943.202 de Bogotá D.C.  (fl. 185, carpeta 3).  

Con  lo anterior, quedó en evidencia que las dos certificaciones  contenían manifestaciones contrarias a la verdad, proferidas  por quien ejercía funciones públicas, y que de acuerdo  a los términos de la acusación, se plasmaron en los  referidos documentos públicos a instancia de los acusados,  quienes de esa manera provocaron la dual declaración de los  notarios, induciéndolos a partir de su propio conocimiento  sobre la ausencia de vigencia de los poderes otorgados, lo cual tenía  como único propósito presentar los certificados de  vigencia ante el Notario 32 de Bogotá y así obtener las  Escrituras Públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de  2009, lo que efectivamente ocurrió.  

No  es posible, como lo pretende hacer ver el recurrente, escindir los  distintos hechos que aparecen ligados como ejercicio de la acción  criminal de los procesados, según se planteó en la  acusación presentada por la Fiscalía, pues a ninguna  confusión podía conducir el planteamiento del acusador  en el sentido de que, en realidad, induciendo en error a los notarios  34, 16 y 32 del Círculo de Bogotá, se obtuvo de los  primeros unos certificados de vigencia de los poderes otorgados y del  último las escrituras públicas protocolizadas con  fundamento en la legitimidad para actuar en el perfeccionamiento de  los negocios jurídicos que, en apariencia, tenía el  procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE.  

En  ese sentido, considera la Corte que la defensa de los enjuiciados no  fue sorprendida cuando el Tribunal, al revocar la decisión de  absolución del a  quo,  estimó que el delito de Obtención  de documento público falso  recayó sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de marzo  de 2009, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá,  y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 16 de Bogotá,  y no sobre las Escrituras Públicas 581, 582, 583 y 584 del 7  de abril de 2009, como lo había aducido la delegada de la  Fiscalía, pues finalmente las dos situaciones habían  sido previstas en el cuerpo de la acusación fáctica.  

En  uno y otro caso, se trató de los mismos hechos, y más  que dos situaciones fácticas diferentes, se trató de  dos conductas reprochables, encadenada una a la otra, en tanto los  certificados de vigencia obtenidos de manera engañosa,  sirvieron para la obtención de las escrituras públicas  de donación de los derechos patrimoniales, extendiendo a ellas  el medio fraudulento de hacer creer al notario la validez del acto  jurídico.  

En  realidad, importa precisarlo, el déficit que bien puede  advertirse en la decisión del Tribunal tiene que ver con su  desconocimiento sobre la trascendencia penal del comportamiento  desplegado ante el Notario 32 del Círculo de Bogotá,  cuando prevalidos de unos poderes y sus certificados de vigencia, no  obstante el conocimiento que les atribuyó sobre su  contrariedad con la verdad, los acusados promovieron la actuación  de dicho servidor público3  a efectos de que extendiera las escrituras públicas, empleadas  como medio para escatimar los recursos de las poderdantes.  

En  efecto, argumentando que las escrituras públicas no  constituyen documentos públicos, el juzgador asumió la  imposibilidad típica del delito de Obtención  de documento público falso  frente a dichos instrumentos.  

No  obstante lo anterior, esta Sala ha precisado que, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código  Penal, la escritura pública cuando ha sido incorporada en el  respectivo protocolo, es un documento público. Así se  ha resaltado que:  

[s]i  se entiende como documento toda expresión de persona conocida  o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico  o técnicamente impreso, soporte material que exprese o  incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de  las previsiones del artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por  funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de  suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el  respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe  duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el  respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance  probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en  tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones  que en ellos haga el funcionario que la autoriza.4  

Pero  además, de vieja data la Corte ha sostenido que el particular  que instrumentaliza al notario, induciéndolo en error, para la  obtención de escrituras públicas que luego son  empleadas mediante el trámite de su registro para la obtención  de la propiedad de los bienes, incurre en el delito de Obtención  de documento público falso:  

Ese  instrumento -el notario-, a diferencia de lo que señala el  censor, sí era la persona idónea para lograr el fin  trazado, pues al margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por  los comparecientes, sí es quien eleva, de acuerdo con sus  funciones, según los parámetros señalados, a la  condición de escritura pública esa declaración,  paso previo para, con posterioridad, en este caso particular,  tramitar el registro del documento y así lograr la propiedad  del bien. Por lo mismo, se puede colegir no sólo que el  notario es pasible de engaño para lograr escrituras públicas  apócrifas sino que realmente es él y no otro a quien se  dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento idóneo  para la comisión del delito utilizado como ejecutor material  de la conducta.5  

Con  lo anterior se significa que si algún yerro se puede atribuir  al Tribunal, es el de estimar la atipicidad del delito contra la fe  pública en relación con las escrituras públicas  581,  582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 de  Bogotá, no obstante es acertada su decisión de estimar  estructurada la conducta prevista en el artículo 288 del  Código Penal sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de  marzo de 2009, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá,  y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 16 de Bogotá,  por lo que bien podía reconocerse en los dos comportamientos  la existencia de un concurso de conductas punibles Obtención  de documento público falso,  lo cual no fue considerado por el acusador, tampoco por el fallador  en su decisión.  

De  cualquier manera, todos aquellos eventos, que en verdad ostentaban  relevancia jurídico penal, habían sido considerados por  la Fiscalía dentro de su acusación, por lo que la  defensa no fue sorprendida en la sentencia con una calificación  jurídica relacionada con los hechos respecto de los cuales no  haya tenido oportunidad de desplegar su ejercicio de controversia y  confrontación, en tanto se trató de un contexto factual  completamente definido y sobre el cual se llevó a cabo el  debate probatorio, según es fácil constatar.  

De  otro lado, frente a la crítica relativa a que en relación  con el delito  de Falsedad  en documento privado,  el acusador estructuró la tipicidad sobre la cesión del  contrato de fideicomiso hecha de manera irregular en nombre de  Carolina Espitia Manrique, mientras que el Tribunal la hizo extensiva  a las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril  de 2009, no se advierte en modo alguno que ello haya representado una  variación fáctica de la acusación y, mucho  menos, que se haya traducido en un estado de indefensión para  los acusados frente a los hechos objeto del reproche penal.  

Como  en el anterior evento, en este caso hizo parte del marco de acusación  fáctica, tanto las circunstancias atinentes al documento de  cesión fiduciaria falseado, como las escrituras públicas  581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, obtenidas a partir de la  incorporación en ellas de información declarada por los  acusados y que eran ajena a la verdad.  

En  efecto, no existe discusión por parte del demandante en torno  a la consonancia fáctica entre la acusación y la  sentencia en punto del documento falso del  contrato  de cesión de derechos fiduciarios,  por medio del cual Carolina Espitia Manrique cedió a su  hermano FERNANDO el 29.84% del total de los derechos fiduciarios que  aquella poseía dentro del fideicomiso Puerto Madero y demás  derechos que tenía como fideicomiente en el contrato celebrado  con Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

Ahora,  que el Tribunal haya considerado dentro de su juicio valorativo que,  adicionalmente, el delito de Falsedad  en documento privado  también recayó sobre las escrituras públicas de  donación de los bienes de propiedad de las hermanas Mónica  María y Carolina, no es una condición que implique  variación del contenido fáctico de la acusación,  en la que, de manera puntual, la delegada de la Fiscalía  consignó como falsa la declaración del otorgante,  puesto que para ese efecto se prevalió de un poder que no se  encontraba vigente, no obstante que los acusados sabían de esa  situación jurídica.  

Precisamente,  el tema relativo a la falsedad recaída sobre la escrituras  públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, fue  objeto de la controversia a lo largo del juicio oral y público,  por lo que mal podría sostenerse que los acusados y su defensa  desconocieran esa circunstancia fáctica.  

Según  se puede verificar, la respuesta punitiva frente a tales conductas  correspondió a un solo delito, que para mantener los mismos  criterios del juez de primera instancia se individualizó la  pena en 16 meses de prisión. De allí que resulta,  además de impertinente, insustancial la discusión  planteada en torno a ese tema por parte del recurrente. Valga decir,  los dos hechos constitutivos de falsedad fueron previsto en su  acusación por la Fiscalía y, finalmente, la condena  correspondió a un solo delito de Falsedad  en documento privado.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

            

2. Cargo          primero: falso juicio de existencia.  

Acusa  la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial,  proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición.  

El  error, según lo propone el apoderado de los procesados, se  presentó cuando el  Tribunal supuso  la existencia de una prueba relativa a la acreditación del  elemento normativo de la «inducción  en error»,  propio de la conducta del tipo penal de Obtención  de documento público falso,  sin que exista ninguna prueba en este sentido.  

Recuérdese  que el error mencionado se estructura cuando el juzgador sustenta la  sentencia con base en elementos probatorios no obrantes en la  actuación, por lo que se impone al demandante indicar  la parte correspondiente del fallo en donde se menciona la prueba  inventada y el efecto perjudicial trascendente de la misma.  

Ningún  ejercicio en ese sentido emprende el recurrente, puesto que lejos de  señalar la prueba inventada que pudo servir de fundamento del  fallo de condena, conduce su crítica a sostener que el  Tribunal supuso la presencia de maniobras fraudulentas en los  acusados, sin que reparara en el hecho de que actuaron de buena fe  sin inducir a los notarios a consignar en sus certificados  manifestaciones contrarias a la verdad, pues lo sucedido se originó  por errores en que incurrieron los propios funcionarios y que sólo  pueden ser imputables a éstos.  

Sin  embargo, advierte la Corte, aun en ese escenario ninguna razón  le asiste en su censura.  

Es  importante resaltar que el delito de Obtención  de documento público falso  (artículo 288 del Código Penal) se estructura en el  evento en que el funcionario es utilizado como instrumento para la  ejecución de la conducta, es decir, cuando no interviene  conscientemente en su realización, obteniéndose un  instrumento, ideológicamente falso, mediante inducción  en error a un servidor público.  

Por  ello, según ha tenido oportunidad de acotarlo esta Sala, la  consagración de un tipo penal en esas condiciones significó,  de una parte, la previsión de hipótesis de autoría  mediata advertidas cuando un particular utiliza a un funcionario  público como instrumento para la obtención de un  documento falso y, de otra, la concreción de la forma de  intervención en la conducta punible del particular que, sin  poseer las condiciones de servidor público, obtenía el  documento falseado.  

De  esa manera, la inclusión de un tipo penal en tales condiciones  permitió superar las dificultades que se presentaban en los  anteriores ordenamientos penales para la determinación de la  responsabilidad penal del hombre de atrás, cuando no tenía  la calidad especial exigida por la norma, siendo, por tanto,  presupuesto esencial para su estructuración, que el  funcionario realice materialmente la conducta, y que el hombre de  atrás se limite a inducirlo en error mediante maniobras que no  impliquen de suyo la comisión de otro delito6.  

En  el presente caso se tiene que los acusados concurrieron ante los  notarios 34 y 16 del Círculo de Bogotá, demandando de  éstos los certificados que, a la postre, fueron expedidos  conteniendo falsedades manifiestas –lo que los estructuró  como documentos públicos falsos-, pues se hizo constar que se  encontraban vigentes los poderes que habían otorgado Mónica  María y Carolina Espitia Manrique a su hermano RICARDO ESPITIA  MANRIQUE, cuando bien se sabía que uno de ellos tenía  una fecha de vigencia establecida ya caduca para entonces y el otro  había sido revocado expresamente por la poderdante.  

Pero  además, aunque sin razón el Tribunal descartó su  tipicidad, se sabe que haciendo uso de aquellos certificados  ideológicamente falsos, los acusados acudieron a la Notaría  32 del Círculo de Bogotá y de nuevo promovieron la  expedición de varias escrituras públicas falsas a fin  de materializar actos jurídicos de donación de los  bienes que eran de propiedad de sus hermanas.  

Ahora  bien, si bien es cierto el ad  quem,  al momento de referirse a la tipicidad objetiva del delito de  Obtención  de documento público falso,  mencionó que la consecución de los documentos se llevó  a cabo «probablemente»  mediante engaño a los servidores públicos, es evidente  que no hizo tal afirmación como consecuencia de un ejercicio  probabilístico sobre el contenido subjetivo de la conducta,  pues de éste se vino a ocupar, en extenso, cuando fundamentó  la concurrencia del dolo en el comportamiento de los acusados.  

Es  preciso acotar, en orden del análisis propuesto a partir de  los reparos del demandante, que la expresión «induzca  en error a un servidor público»  debe ser inevitablemente analizada en el plano subjetivo, habida  cuenta su evidente contenido motivacional.  

En  ese sentido, puede constatarse que el Tribunal concluyó que en  toda la actuación de los procesados estuvo ausente la buena  fe, considerando que la donación de los inmuebles no dependía  exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por escrituras  públicas, sino de la real voluntad de las donantes para  adelantar los negocios jurídicos. Por lo tanto, las  deterioradas relaciones con sus hermanos hacían impensable que  Carolina y Mónica María consintieran en la celebración  de unos actos de donación de sus bienes, con todo y el  perjuicio económico que tal circunstancia les habría de  representar.  

Por  dicho motivo, resulta más que probabilístico, en una  inferencia razonable que en un escenario de desafectos como el que se  desencadenó entre hermanos y hermanas, éstas quisieran  hacer donaciones a aquellos sobre los bienes que en vida les había  adjudicado su padre.  

Un  razonamiento en ese sentido, como lo hace el fallador, resulta  indicativo de una actuación dolosa en la que se destaca el  conocimiento de las ilícitas actuaciones por parte de los  procesados, quienes para lograr el cometido finalmente trazado  acudieron a una serie de actuaciones sobre las que resulta imposible  predicar el desconocimiento de la realidad jurídica atinente a  las facultades de las que carecían para llevar a cabo los  trámites de donación culminados con las escrituras  públicas y su posterior registro público.  

Sin  duda, para lograr su cometido, y en vista de la imposibilidad de  obtener la aquiescencia de sus hermanas para disponer de los bienes  de los que eran titulares, los acusados acudieron a solicitar los  certificados de vigencia de los poderes, con el seguro conocimiento  de que los mismos ya carecían de validez jurídica para  ese momento.  

El  conocimiento de los procesados RICARDO y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE  sobre la falta de vigencia de aquellos poderes es asunto que no puede  soslayarse, como pretende hacerlo el demandante, sobre el artificio  de que los acusados solicitaron la vigencia de los mismos y fue por  errores atribuibles a los funcionarios de las notarías como se  terminó certificando que en uno y otro caso no había  constancias de revocatoria o caducidad.  

La  defensa de los acusados, en el propósito de fundamentar su  tesis de ausencia de la conducta consistente en la inducción  en error a los funcionarios, sostiene que el testigo Manuel Sanabria  Claros, jefe de protocolo de la Notaría 16 del Círculo  de Bogotá, declaró en el juicio oral y público  que había incurrido en un error al no colocar la nota de  revocación del poder general otorgado por Carolina Espitia  Manrique a su hermano RICARDO mediante la escritura pública  1247 del 16 de julio de 2004, por lo que se expidió el  certificado de vigencia, no obstante que esta ya había  fenecido por voluntad de la poderdante.  

Sin  embargo, desconoce el recurrente en su argumentación que, como  bien lo puso de presente el Tribunal, más allá del  posible error en que haya incurrido ese funcionario, lo cierto es que  el mismo acto de la certificación que expidió estuvo  motivado por un conocimiento previo que tenían los procesados  sobre una circunstancia que no les podía ser ajena dentro del  contexto de los acontecimientos. Valga decir, sabían que el  poder carecía de vigencia, y las mismas relaciones  deterioradas con sus hermanas y la naturaleza de los negocios  jurídicos que celebraron, son indicativos de ese conocimiento  anterior a los hechos, actuando prevalidos de esa cognición.  

Al  respecto, resulta contundente considerar que el otro poder, el  otorgado por Mónica María Espitia Manrique, y su  certificación de vigencia, posee tales características  que despeja cualquier incertidumbre sobre el comportamiento doloso de  los acusados y su propósito enderezado a inducir en error a  los funcionarios notariales.  

Valga  recordar que Mónica María, mediante  escritura pública número 3475 del 2 de diciembre de  2002 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá,  confirió poder general a su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE,  el cual tenía vigencia de dos años y medio (30 meses) a  partir de su otorgamiento.  

Vencido  ese poder, Mónica María, ante la misma notaría,  otorgó otro de carácter general mediante la escritura  pública 2685 del 16 de agosto de 2005, el cual fue revocado  por escritura pública 311 del 10 de febrero de 2009 (cfr. fl.  206 y s., carpeta 3).  

Es  decir, ninguno de los poderes otorgados de manera sucesiva por Mónica  María Espitia Manrique se encontraba vigente para el momento  en que se solicita la certificación de su vigencia, lo que  ocurrió el 9 de marzo de 2009, pues sobre el primero había  vencido la fecha de vigencia prevista en el mismo instrumento y sobre  el segundo operó su revocatoria por la otorgante.  

A  sabiendas de esas circunstancias, RICARDO ESPITIA MANRIQUE hizo  solicitud de vigencia, pero lo hizo sobre el primero de los poderes,  el cual había perdido su validez por el objetivo paso del  tiempo, lo cual era una circunstancia constatable con la simple  lectura del contenido de su cláusula de vigencia. Por ello, es  imposible sostener que de ello no tenían conocimiento los  acusados y menos resultaría aceptable que se trató de  un error no provocado por parte del funcionario de la notaría.  

Pero  además, resulta bien indicativo del ánimo protervo con  el que actuaron los acusados, el hecho de que solicitaron la vigencia  del primer poder y no del más reciente, lo cual no puede tener  otra explicación distinta a que sobre este último  gravitaba el sello de revocación (cfr. fl. 205, carpeta 3),  cosa que no sucedía con el primero, con lo que se evidencia su  accionar encaminado a inducir en error al servidor público.  

Con  mayor razón, ese interés en inducir a los funcionarios  en error puede advertirse cuando, prevalidos de las certificaciones  de los poderes, que ya se sabían materialmente auténticos  pero ideológicamente falsos, los acusados promovieron la  extensión de las escrituras públicas 581, 582, 583 y  584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 de Bogotá.  

Con  lo anterior, se releva que, contrario a lo manifestado por el  recurrente, sí existe en el proceso prueba de que los acusados  indujeron en error a los funcionarios de las diferentes notarías,  para así obtener los documentos con vocación de servir  de prueba, haciéndoles consignar manifestaciones falsas.  

Por  las mismas razones que se acaban de consignar y en el ánimo de  no ser repetitivos en torno a los argumentos expuestos, debe  agregarse que ningún reparo es admisible en relación  con los delitos de Falsedad  en documento privado y  Fraude  procesal,  bajo la condición crítica esbozada por el recurrente,  alusiva a la ausencia de conocimiento de los acusados sobre la falta  de vigencia de los poderes que emplearon para obtener las escrituras  públicas de donación, la cesión de derechos  fiduciarios y el registro de aquellas ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos. La prueba aducida demuestra lo  contrario, según viene de precisarse.  

Resta  agregar, que no es cierto, como lo sostiene el demandante, que el  Tribunal haya omitido hacer referencia a la participación del  acusado FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en la obtención de los  certificados de vigencia. De hecho, según lo constata la Sala,  al contenido de su responsabilidad penal se dedicó capítulo  aparte dentro del cuerpo de la decisión, resaltándose  el dolo en su actuación y la acreditada voluntad que lo  acompañaba para sustraer a sus hermanas los bienes legados por  el padre, concluyéndose que «mediante  acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de  varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una  donación inexistente».  Dicha inferencia, como se acaba de ver, se ajusta en rigor a la  realidad acreditada dentro del proceso.  

Ostensible,  como se advierte, la infracción al principio de corrección  material por parte del recurrente, conforme  al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr.  CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846), releva  a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho tópico  en particular.  

El  cargo, por lo tanto, no prospera.  

            

3. Cargo          segundo: falso raciocinio.  

El  demandante denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho  relativos a un falso raciocinio, al incurrirse por parte del juzgador  en una falacia de atinencia, como infracción a las reglas de  la lógica, al concluir el dolo a partir de una indebida  construcción del indicio.  

Aseveró  que, del hecho acreditado de encontrarse deteriorado el vínculo  fraternal y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, no  puede concluirse que éstos tenían conocimiento de la  revocatoria de los poderes otorgados por aquellas. Todo lo contrario,  asegura, la lógica señalaría que por aquellas  razones nunca les fue comunicado a los acusados la terminación  de los mandatos, debiéndose concluir que actuaron de buena fe  cuando solicitaron y les fueron expedidos los certificados de  vigencia de los poderes.  

Dentro  de la intrincada cuestión relativa a la forma de acreditación  y atribución del conocimiento ajeno como fundamento de la  imputación subjetiva en la conducta, se ha sostenido que la  prueba de indicios debe medirse con base en criterios objetivos, cuya  plausibilidad radica en la coincidencia con la valoración  social de que, inequívocamente, un hecho ha sido realizado de  forma consciente por parte de su autor7.  

En  ese sentido, la Sala ha desarrollado los criterios alrededor de la  llamada prueba indiciaria, en punto de la fundamentación de  los errores susceptibles de demanda en casación, de la  siguiente manera:  

[c]uando  se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación  de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo  predica  de los medios demostrativos del hecho indicador, de la  inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta  al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de  los indicios entre sí y de éstos con los demás  medios probatorios.  

(…)  

Cuando  el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el  censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho  indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se  apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del  contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto  entendimiento u operatividad.  

Pero  si el equívoco se presenta en la labor de análisis de  la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con  las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión  de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde  establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana  crítica, acreditando que la corrección del error  denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se  arribó en el fallo atacado.8  

En  este sentido, el recurrente asevera que en el proceso de inferencia  lógica, el fallador con base en los datos considerados en su  estructura argumentativa, no  podía arribar a la conclusión, en un nivel alto de  probabilidad, sobre la concurrencia del dolo en el comportamiento  desplegado por los acusados, atribuyendo a su raciocinio un  quebrantamiento de las reglas de la lógica, concretamente, por  incurrir en una falacia de conclusión irrelevante (ignoratio  elenchi),  que, como se sabe, es la que se comete cuando las premisas apoyan una  conclusión diferente de la que se propone.  

Sin  embargo, la proposición del recurrente acusa especial  inconsistencia debido a la manera sesgada en que aborda el problema  planteado.  

Asume  el censor que el dolo, como atribución subjetiva de la  conducta, fue inferido por el Tribunal del aislado hecho comprobado  de las fracturadas relaciones entre los hermanos y hermanas Espitia  Manrique  y que hacían imposible la comunicación entre ellos.  Desconoce, sin embargo, que no fue exclusivamente en ese dato aislado  sobre el que se fundó la conclusión del juzgador, sino  que el estándar de conocimiento en realidad se logró  por su convergencia y concordancia con adicionales datos que apuntan  a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.  

Así,  se tiene que la comprobada mala relación entre aquellos  consanguíneos y el rompimiento de cualquier tipo de  comunicación entre ellos desde el año 2009, como lo  atestiguaron Carolina9  y Mónica María Espitia Manrique10,  hacía improbable que perdurara el mandato que para la  administración de sus bienes inicialmente ellas habían  depositado en su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE. Pero, además,  esa circunstancia bien puede hacer inferir que aquellas no podían  estar interesadas en ceder su patrimonio mediante actos de donación  a sus hermanos, como en efecto lo declararon, por lo que resulta  razonable comprender que no existió consentimiento alguno de  éstas para que en su nombre se ejecutaran los actos jurídicos  que les significarían, finalmente, un importante detrimento  patrimonial, como en efecto ocurrió.  

En  el mismo sentido, se recordará que haciendo uso del poder  general otorgado por Carolina Espitia Manrique,  mediante  escritura pública número 1247 del 16 de julio de 2004  de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, y que  ella misma había revocado por escritura pública 072 del  20 de enero de 2009, de la misma Notaría, RICARDO ESPITIA  MANRIQUE celebró un contrato de cesión de derechos  fiduciarios, con fecha del 15 de diciembre de 2009, por medio del  cual cedió a su hermano FERNANDO el 29.84% del total de los  derechos fiduciarios que aquella poseía dentro del fideicomiso  Puerto Madero y demás derechos que tenía como  fideicomiente en el contrato celebrado con Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

Este  último comportamiento, enmarcado con acierto dentro del tipo  penal de Falsedad  en documento privado,  denota de nuevo el conocimiento que los procesados poseían  sobre la falsedad incorporada dentro de los certificados de vigencia  de los poderes presentados, pues ninguna explicación podría  tener que hayan hecho uso de ellos para ceder unos derechos  fiduciarios de propiedad de su hermana Carolina, sin que ésta  estuviera enterada de un negocio jurídico que involucraba su  patrimonio, conociendo tal situación sólo cuando la  empresa Acción Fiduciaria, a través de su Gerente  Regional, Ricardo Nates, le comunicó la anómala  situación.  

Pero  además, como lo subrayó el Tribunal, una vez puesta en  evidencia la irregular condición jurídica del contrato  de cesión de derechos fiduciarios, los funcionarios de la  empresa Acción Fiduciaria se comunicaron con el acusado  RICARDO ESPITIA MANRIQUE y éste, a sabiendas de la invalidez  del poder presentado, insistió de manera vehemente en su  petición de asentar el documento falso para que surtiera sus  efectos jurídicos11.  

Así  mismo, como la Sala ha tenido oportunidad de señalarlo líneas  atrás, la manera como se obtuvieron los falsos certificados de  vigencia de los poderes que habían sido otorgados por Mónica  María y Carolina, pone en evidencia el claro conocimiento de  los procesados sobre la realización de los comportamientos  objetivamente típicos.  

Sobre  ello, de especial relevancia se ofrece el hecho de que Mónica  María Espitia Manrique otorgara sucesivos poderes a su hermano  RICARDO: el primero, por escritura  pública 3475 del 2 de diciembre de 2002 y, el segundo,  mediante escritura pública 2685 del 16 de agosto de 2005,  ambos de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá.  

Como  quiera que, esta última, aunque era la más reciente,  tenía impreso el sello de su revocatoria, llevada a cabo por  escritura pública 311 del 10 de febrero de 2009, con evidente  malicia los procesados solicitaron el certificado de vigencia de la  primera, puesto que esta no tenía constancia de la pérdida  de su validez.  

Además,  el conocimiento que tenían los acusados sobre la pérdida  de vigencia de dicho poder se revela nítido si se considera  que ello ocurrió debido al cumplimiento del plazo estipulado  en sus cláusulas -30 meses desde su otorgamiento-, por lo que  era sabido por todos que, el 9 de marzo de 2009, fecha de la  certificación, el poder carecía de validez. Es más,  en el año 2005, Mónica María otorgó el  otro poder a su hermano, precisamente, en razón de la pérdida  de vigencia de aquel.  

De  manera que resulta cuando menos artificioso pretender concluir, como  se propone en la demanda, que ante el rompimiento de las  comunicaciones, los hermanos habrían actuado de buena fe,  asumiendo que eran vigentes los poderes otorgados por sus hermanas  porque no les habían extendido una comunicación formal  en ese sentido.  

Tampoco  es afortunada la censura presentada en la demanda sobre la supuesta  incursión por parte del fallador en una falacia de conclusión  irrelevante, puesto, según se acaba de señalar, no fue  el dato insular del rompimiento de las comunicaciones lo que hizo  inferir la atribución de la imputación subjetiva en  contra de los procesados. Fueron múltiples datos, convergentes  y concordantes, los que llevan a la conclusión de que para el  momento en que desplegaron cada una de las actividades con relevancia  jurídico penal, los acusados conocían que carecían  de facultad alguna para actuar en representación de sus  hermanas, y aun así lo hicieron.  

Las  razones anteriores son suficientes para entender que el cargo por  falso raciocinio es infundado.            

4. Última          Consideración  

En  razón de las conductas desplegadas por los acusados,  finalmente se elevó a escrituras públicas los actos  jurídicos mediante los cuales el acusado RICARDO ESPITIA  MANRIQUE, actuando de manera ilegal en nombre y representación  de sus hermanas Carolina y Mónica María, transfirió  a título de donación en favor de FERNANDO ESPITIA  MANRIQUE, los siguientes bienes inmuebles:  

            

* Escritura          pública 581 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32          del Círculo de Bogotá: Casa lote ubicada en la carrera          Séptima (7), números 22-94, 22-98 y 22-96, de Bogotá.          Folio de matrícula inmobiliaria 50C-113472.

* Escritura          pública 582 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32          del Círculo de Bogotá: Local ubicado en la carrera          Décima (10), número 18-46, de Bogotá. Folio de          matrícula inmobiliaria 50C-258077.

* Escritura          pública 583 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32          del Círculo de Bogotá: Oficina 201, ubicada en la          carrera Décima (10), número 18-42/44/46. Folio de          matrícula inmobiliaria 50C-258078.

* Escritura          pública 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32          del Círculo de Bogotá: Apartamento número 203          del Edificio Ciudad de Lima, ubicada antes en la calle Diecinueve          (19), número 8-67, hoy calle Diecinueve (19), número          8-81, de Bogotá. Folio de matrícula inmobiliaria          50C-87348.  

Según  se ha dado por probado, las citadas escrituras públicas 581,  582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuyo contenido es falso,  fueron presentadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, obteniéndose el acto administrativo mediante  el cual se perfeccionó la tradición por donación  de los referidos inmuebles.  

Dentro  de las consideraciones del fallo de primera instancia, la juez de  conocimiento ordenó la cancelación de aquellos  registros obtenidos fraudulentamente (cfr. fl. 107 y s., carpeta 3).  En su fallo de condena, el Tribunal confirmó, en el cuerpo de  su decisión, dicha determinación (fl. 72, cuaderno 5).  

Por  lo tanto, en atención a la solicitud presentada por la  representante de la víctima Mónica María Espitia  Manrique, a efectos de restablecer los derechos conculcados, se  reitera la orden de cancelación de los títulos y  registros respectivos, puesto que existe el convencimiento más  allá de toda duda razonable sobre las circunstancias  fraudulentas en que se llevaron a cabo sus inscripciones (artículo  101 de la Ley 906 de 2004).  

Así  se procederá, ordenándose al juez de conocimiento que  libre las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el  trámite de cancelación de los registros no se haya  adelantado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA  MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como  coautores de los delitos de Obtención  de documento público falso, Falsedad en documento privado  y Fraude  procesal,  cometidos en concurso de conductas punibles.  

SEGUNDO:  DISPONER la  cancelación de los títulos y registros respectivos, en  relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y  584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo  de Bogotá. El juez de conocimiento librará las  comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite  de cancelación de los registros no se haya adelantado.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP-6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43.837. En el mismo sentido, CSJ          SP, 15 oct. 2004, rad. 41.253.  

2                  CSJ          SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589. También, CSJ SP, 15          oct. 2014, rad. 41.253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41.685  

3                  Para          efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, cuando          el notario actúa en ejercicio de la función fedante          otorgada por el ordenamiento, es una autoridad que ejerce funciones          públicas, por lo cual debe ser considerado servidor público:          CSJ          SP-18096-2017, 1º nov. 2017, rad. 42.019.  

4                  CSJ SP-18096-2017, 1º nov. 2017, rad. 42.019.  

5                  CSJ          SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380.  

6                  CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 23.872. En          el mismo sentido, CSJ SP, 13 oct. 2009, rad. 28.188.  

7                            Cfr. en este sentido, RAMÓN          RAGUÉS          I VALLÈS,          El          dolo y su prueba en el proceso penal,          Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1999, p. 352 y ss.  

8                  CSJ          SP, 9 mar. 2011, rad. 34.896.  

9                            Audiencia de juicio oral, CD 18, grabación 3, 5:00 min.  

10                  Audiencia          de juicio oral, CD 19, 1:21:00 min.  

11                  Audiencia          de juicio oral. CD 17, 29:10 min.      

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