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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP3580-2018
Radicación n° 46227
Aprobado acta nº 274
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2015, mediante la cual revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 24 de julio de 2014, condenando a los mencionados procesados como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.
H E C H O S
De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, los esposos Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de Espitia donaron en vida parte de sus bienes a sus hijos RICARDO, FERNANDO, Carolina y Mónica María Espitia Manrique, disponiendo que éstas últimas otorgaran poder a RICARDO a efectos de que les administrara el patrimonio donado, mediante mandatos protocolizados por escrituras públicas 994 del 26 de julio de 2001 y 3475 del 2 de diciembre de 2002, de las notarías 16 y 34 del Círculo de Bogotá.
Prevalido de los poderes otorgados por sus hermanas Carolina y Mónica María y de los certificados de vigencia de los mismos que para tal efecto consiguió, no obstante que ya aquellos habían expirado, RICARDO ESPITIA MANRIQUE cedió por donación a su hermano FERNANDO los bienes inmuebles de propiedad de sus hermanas, mediante actos jurídicos protocolizados a través de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, y la cesión de unos derechos de fideicomiso de propiedad de Carolina a través de un documento privado firmado el 15 de diciembre de 2009, el que finalmente no se perfeccionó.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la delegada de la Fiscalía formuló imputación a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE por los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles. Adicionalmente, se formuló imputación a RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Los imputados no se allanaron a los cargos.
Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 349 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el 30 de junio de 2011 y la preparatoria los días 5 de octubre y 9 de noviembre del mismo año.
La audiencia de juicio oral y público se desarrolló en sesiones de los días 2 de julio, 28 y 29 de agosto de 2013, 7 de febrero, 13 de mayo y 24 de julio de 2014.
En la última fecha citada, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió el fallo, declarando responsables a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en calidad de coautores del delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno.
Así mismo, los absolvió de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso y Fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal). También absolvió al procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado (artículo 293 ibídem). Concedió a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, lo revocó parcialmente para declarar penalmente responsables a los acusados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles. Confirmó el fallo con respecto a la absolución de RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Modificó la sanción, para imponer las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno.
Finalmente, revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar a los procesados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Oportunamente el defensor de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tres cargos presenta el apoderado de los sindicados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, que fundamenta de la siguiente manera:
1. Cargo primero: falso juicio de existencia
Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia.
Refiere el recurrente que el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE administraba todos los bienes que habían sido cedidos en vida por su difunto padre, y en desarrollo de esa función realizó una serie de donaciones a nombre de sus hermanas, mediante el uso de dos poderes generales, cuya vigencia constató de manera diligente ante las notarías 16 y 34 de Bogotá, donde se habían emitido.
El Tribunal, sin embargo, censura, supuso la existencia de una prueba relativa a la acreditación del elemento normativo de la «inducción en error», propio de la conducta del tipo penal de Obtención de documento público falso, pues para su concreción no es suficiente la presencia de un documento público con manifestaciones falsas, se requiere, además, probar que el sujeto activo indujo en error al servidor público para su obtención, sin que exista ninguna prueba en este sentido, siendo imaginada por el fallador.
Agrega que el ad quem no hizo referencia a la participación del acusado FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en la obtención de los certificados de vigencia, no obstante lo cual le reprochó la condición de coautor en el delito.
Aduce también que el Tribunal hizo un juicio probabilístico sobre el engaño que se llevó a cabo sobre los funcionarios de las notarías que expidieron los certificados de vigencia de los poderes, desconociendo que, desde su misma teoría del caso, la Fiscalía admitió que se presentó un error al omitirse el sello de revocatoria en la escritura pública del poder protocolizado en la Notaría 16, lo cual fue corroborado por el testigo Manuel Sanabria Claros, jefe de protocolo de esa entidad.
De igual manera, en torno a la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, expresa el recurrente que tampoco se demostró que los acusados hicieron consignar las manifestaciones falsas en los documentos cuestionados a los funcionarios de las notarías, puesto que, como se dijo, la omisión de hacer constar la revocatoria de los poderes fue consecuencia de los errores de los funcionarios.
En el mismo sentido, puntualiza, no se estructura el delito de Falsedad en documento privado en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, pues no obstante que para el momento que se efectuaron las donaciones a través de ellas no estaban vigentes los poderes, los acusados no tenían conocimiento de esa situación y, por el contrario, aportaron los documentos convencidos de su vigencia.
Tampoco, advierte, se configuró esta última conducta punible en relación con la cesión de derechos financieros porque, igual, los procesados tenían pleno conocimiento de la vigencia del poder otorgado por su hermana Carolina.
Por lo tanto, concluye, el Tribunal, suponiendo la presencia de maniobras fraudulentas inexistentes, no llevó a cabo ningún estudio sobre la presencia del error en que se encontraban los acusados al momento de realizar las escrituras públicas, ni de la buena fe con que actuaron.
Por lo mismo, arguye, tampoco se configura el delito de Fraude procesal, en tanto no obra en la actuación prueba de la inducción en error de parte de los acusados sobre el funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos.
2. Cargo segundo: falso raciocinio
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un cargo que hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a un falso raciocinio.
Como fundamento de la censura, expone que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, no se logró demostrar el dolo en las conductas realizadas por los acusados, siendo contrario a las reglas de la lógica las conclusiones a las que llegó en torno al conocimiento y voluntad por parte de ellos.
Sostiene el recurrente que no existe hecho indicador alguno a partir del cual se pudiera establecer, a través de un proceso de inferencia razonable, que los hermanos ESPITIA MANRIQUE tenían conocimiento de la no vigencia de los poderes otorgados por sus hermanas, incurriéndose por parte del juzgador en una falacia de atinencia al concluir el dolo a partir de una indebida construcción del indicio.
Así, estima que la inferencia lógica realizada por el Tribunal se torna absurda por falta de atinencia o pertinencia entre las premisas que soportan los argumentos y la conclusión que se propone. En suma, puntualiza, las razones esgrimidas en el fallo no prueban la conclusión sobre el dolo de los procesados.
En concreto, refiere el recurrente que, de la premisa relativa a que desde el año 2008 se encontraba gravemente deteriorado el vínculo y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, no puede concluirse que éstos tenían dolo de actuar porque sabían de la revocatoria del mandato.
Por el contrario, asegura, lo que la sana lógica conduce a inferir es que los acusados no tenían conocimiento de la revocatoria o vigencia del mandato, pues ello nunca les fue informado por la ausencia de comunicación, tratándose la suya de una actuación de buena fe.
En consecuencia, concluye, el Tribunal no superó un análisis de gravedad, concordancia y convergencia en relación con dicho indicio.
3. Cargo tercero: nulidad
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por la transgresión del principio de congruencia, con lo cual se desconoció las garantías fundamentales de los procesados.
El fundamento del ataque estriba, según los términos de la demanda, en que la fiscalía formuló acusación en contra de los procesados por la conducta de Obtención de documento público falso, al haber inducido en error al Notario 32 de Bogotá, en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 4 de abril de 2009; similar consideración, advierte, llevó a cabo el juez de primera instancia, pese a su absolución.
No obstante lo anterior, precisa, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal cambió los fundamentos fácticos de la acusación, estimando que la escritura pública no constituye documento público para efectos de estructurar el tipo penal. Con ello, tipificó la conducta a partir del hecho de la obtención de los certificados de vigencia 146 y 490 de las Notarías 16 y 34 de Bogotá y no de la obtención de las cuatro escrituras públicas, como lo había sustentado la fiscalía.
Igual situación, advierte, se presentó en torno al delito de Falsedad en documento privado, puesto que mientras en la acusación dicha tipicidad se hizo recaer sobre la cesión del contrato de fideicomiso, relacionado con los derechos fiduciarios de Carolina Espitia Manrique, el Tribunal la extendió a las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, lo que significó una variación fáctica de la acusación.
Lo anterior, concluyó, determina la necesidad de decretar la nulidad de la actuación, en tanto se cumplen los principios que hacen viable dicho mecanismo extremo, con el propósito de restablecer la garantía de la congruencia conculcada.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. El demandante:
El defensor de los acusados replicó los reproches consignados en la demanda.
En relación con el cargo relativo al faso juicio de existencia por suposición, reiteró que no existe ninguna prueba que permita asegurar que los acusados indujeron en error a los funcionarios de las notarías 16 y 34 de Bogotá, para que expidieran los certificados de vigencia de los poderes otorgados por las hermanas Carolina y Mónica Espitia Manrique.
La acción de inducir, insistió, requiere del conocimiento del engaño y de la acción objetiva de engañar, de lo que no se allegó prueba por parte de la Fiscalía, siendo aquella supuesta por el fallador de segunda instancia.
En lo que tiene que ver con el denunciado error por falso raciocinio, aludió de nuevo a la presencia de una falacia de atinencia cuando el Tribunal dedujo el dolo en la conducta de los acusados del hecho del deterioro de las relaciones con sus hermanas, lo cual, a su juicio, no es argumento del que se pueda derivar la consecuencia del conocimiento y voluntad en su actuación.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 291 del Código Civil, para que la revocatoria del poder tenga validez, debe ser comunicada al mandante, aspecto que, en este caso, no fue probado por la Fiscalía.
Con lo anterior, expresó que su pretensión es que se case la sentencia, se revoque la condena que fue impuesta y se absuelva a los acusados.
En torno a la censura atinente con la nulidad por quebrantamiento del principio de congruencia, aclaró que se trata de un cargo residual que está fundado en la falta de consonancia entre la acusación y el fallo de condena, en tanto en la primera se relacionó como objeto del delito de Obtención de documento público falso las escrituras públicas mediante las cuales fueron donados los bienes de Carolina y Mónica Espitia Manrique, mientras en su sentencia el Tribunal aludió como motivo de reproche a los certificados de vigencia de los poderes otorgados por éstas.
Así mismo, refirió, hubo incongruencia en relación con el delito de Falsedad en documento privado, pues el ad quem adujo que la falsedad se ejecutó sobre las escrituras públicas de donación, cuando la acusación, al respecto, había hecho mención únicamente al documento de cesión de derechos fiduciarios.
2. La Fiscalía:
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó casar la sentencia recurrida por el primero de los cargos, pues entiende que, como se propone en la demanda, se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que desde la imputación se comunicó a los acusados que se les investigaba por el delito de Obtención de documento público falso, relacionado con la protocolización de las escrituras 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuando se indujo en error al Notario 39 del Círculo de Bogotá haciéndole creer que el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE tenía poderes generales de sus hermanas para disponer a cualquier título de sus bienes. Imputación que en el mismo sentido fue sostenida en el escrito y audiencia de acusación y en los alegatos de conclusión por el delegado de la Fiscalía; además, agregó, fue el mismo núcleo fáctico considerado por el juez de primera instancia, no obstante su absolución por ese delito.
Sin embargo, puntualizó, de manera incongruente se les condenó por el Tribunal en virtud de la obtención de los certificados de vigencia de los poderes generales, sin que en la pretensión de la Fiscalía se pueda hallar una mención expresa, clara e inequívoca acerca de esa conducta.
De esa manera, concluyó, se desconoció el marco fáctico de la acusación cuando se les condenó por hechos respecto a los cuales la defensa y los demás sujetos procesales no enfocaron su labor en enervar o fortalecer ese tópico circunstancial. Por ello, el cargo debe prosperar y se debe retirar de la condena lo concerniente a esa especie delictual.
En cuanto al primer cargo, referido al falso juicio de suposición, expresó que el demandante no tiene razón porque ni siquiera determinó cuál fue la prueba que ideó o creó el Tribunal.
Así mismo, sobre la censura por falso raciocinio, aludió a que en la demanda no se señaló el error en que incurrió el Tribunal, ni tampoco se confrontaron las aseveraciones consignadas en el fallo relativas al conocimiento adquirido por los acusados sobre la vigencia de los poderes.
3. La Procuraduría:
La representante del Ministerio Público reclamó de la Corte casar la sentencia en relación con el primero y segundo cargos.
Manifestó que le asiste razón al casacionista en cuanto a que la Fiscalía no demostró, en el curso del proceso, el elemento normativo del delito de Obtención de documento público falso, referido a la inducción en error, pues el empleado de la Notaría 16, Manuel Sanabria Claros, testificó que, por olvidó suyo, no había impuesto el sello de revocatoria de poder general otorgado por Carolina Espitia Manrique, por lo que, de esa manera, expidió el certificado de vigencia que le fue solicitado.
De manera que, concluyó, el error del funcionario notarial no fue inducido por los acusados.
Por el mismo motivo, expresó que el delito de Fraude procesal tampoco se configura porque al ser registradas las escrituras públicas, los acusados no tenían conocimiento que había sido revocado el poder otorgado. Agregó que la misma Carolina Espitia Manrique admitió que nunca informó a su hermano RICARDO de la revocatoria del poder otorgado.
Sin embargo, agregó, es distinta la situación en relación con el delito de Falsedad en documento privado, puesto que quedó demostrado que los acusados elaboraron un documento de cesión de derechos fiduciarios, en el cual faltaron a la verdad sobre la voluntad de Carolina de ceder a FERNANDO el 29.84% de los derechos fiduciarios. Ellos sabían de la falsedad del documento y aun así lo presentaron y utilizaron, subrayó.
Por último, en torno al último cargo, manifestó que no se presentó la aludida incongruencia fáctica, porque la misma situación fáctica y jurídica frente a los hechos se mantuvo durante toda la actuación.
4. Representante de la víctima Mónica Espitia Manrique:
Adujo que no puede ser acogido el cargo por error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en suposición de la prueba, debido a que se desconoce en el razonamiento que la obtención de los certificados de vigencia de los poderes fue sólo un paso dentro de la conducta criminal que está integrada por una serie de actuaciones para ofrecer una falsa representación de la realidad de una condición jurídica de la que carecían los hermanos ESPITIA MANRIQUE, cuyo propósito no era otro que apoderarse de los bienes de sus hermanas.
Agregó que, en la demanda sólo se exponen argumentos relativos a Carolina, y no a Mónica Espitia Manrique, debiéndose resaltar que ésta otorgó dos poderes consecutivos a su hermano RICARDO, el primero con vigencia de 30 meses, al cabo de la cual se concedió el siguiente que se revocó ante el rompimiento de las relaciones familiares.
Enfatizó que sobre el primer poder, cuya vigencia se sabía terminada por el cumplimiento de su plazo, sobre el que los acusados solicitaron la certificación de vigencia, con la cual lograron la transferencia indebida de los bienes.
Culminó acotando que se presentó una división de trabajo criminal entre los acusados.
En relación con el falso raciocinio denunciado, sostuvo que el dolo está evidenciado en circunstancias tales como que la representación relativa al poder, implicaba que el mandante debió conocer y consentir las operaciones adelantadas en su nombre, información que, según lo manifestó, nunca le fue suministrada a Mónica, y por tratarse de una negación indefinida correspondía a la defensa la demostración de su consentimiento.
Señaló, igualmente, que la revocatoria del poder solo tiene efectos frente a terceros, por lo que el representante no podía actuar en contra de los intereses de las representadas, no bastando con la buena administración sino que se requiere una debida diligencia. De allí, subrayó, que no existiendo una relación entre los hermanos, menos podía haber una representación entre ellos, razón de más para entender configurado el dolo.
Frente al cargo por incongruencia, sustentó que el supuesto fáctico siempre fue completo, por lo que no se presentó ninguna transgresión al derecho de defensa. Ese supuesto fáctico, resaltó, abarca desde el momento en que se quiso obtener el certificado de vigencia del poder, hasta que se despojó a la víctima de sus bienes.
Solicita, por último, no casar la sentencia y ordenar la cancelación de los registros llevados a cabo de manera fraudulenta.
5. Representante de la víctima Carolina Espitia Manrique:
Argumentó, frente al cargo de falso juicio de existencia por suposición, que debe ser desestimado porque el recurrente no mencionó cuál fue la prueba que se inventó el Tribunal en su decisión.
Además, acotó, la forma de participación en los delitos por parte de los procesados correspondió a una coautoría impropia por división del trabajo criminal, por lo que para su condena por todas las conductas punibles que fueron objeto de la acusación no se hacía necesario que FERNANDO ESPITIA MANRIQUE hubiera participado de la descripción típica comportamental de cada uno de los delitos.
En torno al error por falso raciocinio, adujo que el casacionista no aclaró al dolo de cual de todas las conductas imputadas se refirió cuando censura una falacia de atinencia. El dolo, arguyó, se encuentra acreditado con elementos tales como: el poder otorgado por una de las víctimas sólo tenía vigencia de 30 meses, por lo que no se requería certificado que diera cuenta de ese hecho; el comportamiento temerario de utilizar un documento de cesión de derechos fiduciarios en un proyecto inmobiliario, del que la titular se enteró al ser consultada por el asesor de la entidad fiduciaria, no obstante lo cual persistía el acusado en la celebración del negocio; todas las conductas realizadas se hicieron en beneficio de los procesados y en perjuicio de sus hermanas.
Finalmente, sobre la alegada incongruencia fáctica, sostuvo que en relación con el delito de Obtención de documento público falso la misma defensa siempre estuvo en discusión sobre la manera como se obtuvieron los certificados y las escrituras públicas. En cuanto al delito de Falsedad en documento privado expresa que, tanto en la acusación, como en el fallo se hizo alusión al documento de cesión de derechos fiduciarios y a las escrituras públicas. Por ello, en ninguno de los dos eventos se violó el principio de congruencia, concluyó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.
Para tal efecto, se resolverán los problemas jurídicos, abordándose en primer lugar, en virtud del principio de prioridad, el cargo tercero relativo a la nulidad deprecada por el demandante, no obstante que en su sustentación hizo referencia al carácter residual de la censura.
1. Cargo primero: nulidad.
La Sala debe examinar si se vulneró la garantía de defensa de los acusados, por transgresión del principio de congruencia, por la falta de consonancia fáctica entre la acusación y el fallo de condena, según lo viene proponiendo el recurrente.
Para el efecto, debe recordarse en una primera aproximación al tema que se plantea como problema jurídico por el recurrente, que esta Corporación ha sostenido de manera pacífica la relevancia de la estricta identidad fáctica entre la sentencia condenatoria y el acto de la acusación, puesto que, de esa manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica sobre unos hechos respecto de los cuales no haya tenido oportunidad efectiva de controversia.
En ese sentido, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, al definir el objeto del ejercicio del poder punitivo, contempla una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es límite de la intervención de la Fiscalía y de los demás intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el juez de conocimiento, imponiendo una total correlación factual entre el objeto de debate, inmutable, planteado por el acusador y el fallo sancionatorio1.
Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa2.
En su reproche, la defensa de los acusados sostiene que el fallador de segunda instancia desconoció el principio de la congruencia fáctica al emitir su condena por los delitos de Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado.
En el primer caso, porque, en su acusación, la Fiscalía configuró la conducta punible por haberse inducido en error al Notario 32 del Círculo de Bogotá para la obtención de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009. No obstante, en el fallo de segunda instancia construyó la tipicidad de la conducta sobre el hecho de la obtención de los certificados de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 del Círculo de Bogotá.
En el segundo caso, porque el acusador hizo recaer el objeto de la conducta punible de Falsedad en documento privado, sobre el contrato de cesión de derechos fiduciarios. Mientras, por su parte, el Tribunal extendió el reproche por la conducta falsaria al contenido de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009.
Según se puede verificar, en el escrito de acusación se presentó como imputación fáctica una detallada relación de los hechos jurídicamente relevantes, desde el momento en que Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de Espitia repartieron entre sus cinco hijos –Mónica María, Carolina, Ricardo, Fernando y Jaime- varias de sus propiedades, hasta aquella actuación relativa a la consecución de los certificados de vigencia de poderes números 146 y 490, de las notarías 16 y 34 de Bogotá, a través de los cuales los procesados indujeron en error al Notario 32 de Bogotá para obtener de manera fraudulenta las escrituras públicas relativas a la donación que RICARDO hizo a favor de FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, apoderándose de los bienes de propiedad de sus hermanas.
Se concluyó, en ese sentido por parte de la fiscal delegada, que la acusación por el delito de Obtención de documento público falso se fundamenta en el hecho de:
[h]aber inducido en error al notario 39 (sic) de Bogotá, haciéndole consignar que tenía poderes generales otorgados por las propietarias de los inmuebles, señoras CAROLINA Y MÓNICA MARÍA ESPTIA MANRIQUE para disponer a cualquier título de los bienes de su propiedad.
Por su parte, el Tribunal tras hacer una aclaración en el sentido de asegurar que las escrituras públicas no constituyen documentos públicos y, por lo tanto, no son susceptibles de falsedad por dicha condición, dirige su atención a los certificados notariales de vigencia de los poderes otorgados a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, para expresar que:
[t]anto el certificado No. 146 de 9 de marzo de 2009, emitido por la notaría 16, como el certificado No. 490 de 9 de marzo de 2009, originado por la Notaría 34, ambas del Círculo de Bogotá, constituyen objetivamente documentos públicos falsos, como quiera que, en ellos se afirman hechos que son contrarios a la realidad –verdad-; y la obtención de los mismos por medio, probablemente de engaño a dichas personas, objetivamente se encuentra establecido como delito en el artículo 288 del Código Penal vigente.
Al respecto, la Corte debe decir, en primer lugar, que no es verdad que en el juicio de responsabilidad, el juez ad quem haya desbordado el marco de la acusación fáctica presentada por la representante de la Fiscalía.
Bastaría para llegar a dicha conclusión, considerar que dentro de la valoración de los hechos se tuvo en cuenta, por parte del Tribunal, tanto la protocolización de las escrituras públicas sobre las cuales se concretó el traspaso a título de donación de los bienes de propiedad de las hermanas Espitia Manrique, como los certificados de vigencia de los poderes empleados por los acusados para ese propósito, aspectos que conformaban la unidad de la imputación fáctica presentada por el acusador desde la propia audiencia de imputación.
En efecto, como puede advertirse, resulta consonante con la acusación, la referencia que se hizo en torno a que para hacer viable el traspaso de los bienes de sus hermanas, los acusados solicitaron los certificados de vigencia de los poderes generales que aquellas le habían otorgado a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, a sabiendas que, para ese momento, no se encontraban vigentes, uno de los poderes porque había fenecido su fecha de validez y el otro en tanto había sido revocado por su otorgante. Tales circunstancias fueron demostradas por la Fiscalía, según se entrar a relacionar.
Dentro del juicio, fue incorporado el certificado No. 490 del 9 de marzo de 2009, expedido por la Notaria 34 del Círculo de Bogotá, en el que se acreditó:
Que mediante escritura pública número 3475 de 02 de Diciembre del año 2002, de esta misma Notaría, MONICA MARIA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.622.841 de Bogotá, confirió PODER GENERAL a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.943.202 de Bogotá.
Que revisado el protocolo correspondiente no aparece con nota de revocatoria y en la fecha y hora se encuentra VIGENTE en lo que respecta a esta Notaría. (fl. 264, carpeta 3).
Dicho poder, para ese momento -9 de marzo de 2009-, había perdido su vigencia, según se estableció en la misma escritura pública 3475, otorgada el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual fue conferido. Así, en su cláusula 23 se había establecido:
VIGENCIA: El presente poder general tendrá una vigencia de dos años y medio (30 meses) a partir del otorgamiento de la presente escritura pública que lo contiene. (fl. 261 y ss., carpeta 3).
En cuanto al poder que había conferido CAROLINA ESPITIA MANRIQUE, se tiene que, de igual manera, se obtuvo el certificado de vigencia Nº 146 del 9 de marzo de 2009, del Notario 16 del Círculo de Bogotá, quien certificó:
PRIMERO: Que por escritura pública número Mil Doscientos Cuarenta y Siete (1247) de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), CAROLINA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.622.839 de Bogotá, confirió PODER GENERAL con las formalidades y términos que en el constan, a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.943.202 de Bogotá.
SEGUNDO: Que revisada la matriz de dicha escritura no aparece nota alguna de revocatoria o modificación del mismo. (fl. 13, carpeta 2).
Sin embargo, se supo que en una fecha anterior la propia Carolina Espitia Manrique había revocado el poder general otorgado a su hermano RICARDO, lo que se protocolizó mediante escritura pública 072 del 20 de enero de 2009, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá:
PRIMERO: Que por medio de este instrumento público REVOCA EL PODER GENERAL, otorgado mediante escritura pública Número mil doscientos cuarenta y siete (1247) del dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Dieciséis (16) de Bogotá a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, con cédula de ciudadanía No. 79.943.202 de Bogotá D.C. (fl. 185, carpeta 3).
Con lo anterior, quedó en evidencia que las dos certificaciones contenían manifestaciones contrarias a la verdad, proferidas por quien ejercía funciones públicas, y que de acuerdo a los términos de la acusación, se plasmaron en los referidos documentos públicos a instancia de los acusados, quienes de esa manera provocaron la dual declaración de los notarios, induciéndolos a partir de su propio conocimiento sobre la ausencia de vigencia de los poderes otorgados, lo cual tenía como único propósito presentar los certificados de vigencia ante el Notario 32 de Bogotá y así obtener las Escrituras Públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, lo que efectivamente ocurrió.
No es posible, como lo pretende hacer ver el recurrente, escindir los distintos hechos que aparecen ligados como ejercicio de la acción criminal de los procesados, según se planteó en la acusación presentada por la Fiscalía, pues a ninguna confusión podía conducir el planteamiento del acusador en el sentido de que, en realidad, induciendo en error a los notarios 34, 16 y 32 del Círculo de Bogotá, se obtuvo de los primeros unos certificados de vigencia de los poderes otorgados y del último las escrituras públicas protocolizadas con fundamento en la legitimidad para actuar en el perfeccionamiento de los negocios jurídicos que, en apariencia, tenía el procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE.
En ese sentido, considera la Corte que la defensa de los enjuiciados no fue sorprendida cuando el Tribunal, al revocar la decisión de absolución del a quo, estimó que el delito de Obtención de documento público falso recayó sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 16 de Bogotá, y no sobre las Escrituras Públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, como lo había aducido la delegada de la Fiscalía, pues finalmente las dos situaciones habían sido previstas en el cuerpo de la acusación fáctica.
En uno y otro caso, se trató de los mismos hechos, y más que dos situaciones fácticas diferentes, se trató de dos conductas reprochables, encadenada una a la otra, en tanto los certificados de vigencia obtenidos de manera engañosa, sirvieron para la obtención de las escrituras públicas de donación de los derechos patrimoniales, extendiendo a ellas el medio fraudulento de hacer creer al notario la validez del acto jurídico.
En realidad, importa precisarlo, el déficit que bien puede advertirse en la decisión del Tribunal tiene que ver con su desconocimiento sobre la trascendencia penal del comportamiento desplegado ante el Notario 32 del Círculo de Bogotá, cuando prevalidos de unos poderes y sus certificados de vigencia, no obstante el conocimiento que les atribuyó sobre su contrariedad con la verdad, los acusados promovieron la actuación de dicho servidor público3 a efectos de que extendiera las escrituras públicas, empleadas como medio para escatimar los recursos de las poderdantes.
En efecto, argumentando que las escrituras públicas no constituyen documentos públicos, el juzgador asumió la imposibilidad típica del delito de Obtención de documento público falso frente a dichos instrumentos.
No obstante lo anterior, esta Sala ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código Penal, la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respectivo protocolo, es un documento público. Así se ha resaltado que:
[s]i se entiende como documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza.4
Pero además, de vieja data la Corte ha sostenido que el particular que instrumentaliza al notario, induciéndolo en error, para la obtención de escrituras públicas que luego son empleadas mediante el trámite de su registro para la obtención de la propiedad de los bienes, incurre en el delito de Obtención de documento público falso:
Ese instrumento -el notario-, a diferencia de lo que señala el censor, sí era la persona idónea para lograr el fin trazado, pues al margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por los comparecientes, sí es quien eleva, de acuerdo con sus funciones, según los parámetros señalados, a la condición de escritura pública esa declaración, paso previo para, con posterioridad, en este caso particular, tramitar el registro del documento y así lograr la propiedad del bien. Por lo mismo, se puede colegir no sólo que el notario es pasible de engaño para lograr escrituras públicas apócrifas sino que realmente es él y no otro a quien se dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento idóneo para la comisión del delito utilizado como ejecutor material de la conducta.5
Con lo anterior se significa que si algún yerro se puede atribuir al Tribunal, es el de estimar la atipicidad del delito contra la fe pública en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 de Bogotá, no obstante es acertada su decisión de estimar estructurada la conducta prevista en el artículo 288 del Código Penal sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notaría 16 de Bogotá, por lo que bien podía reconocerse en los dos comportamientos la existencia de un concurso de conductas punibles Obtención de documento público falso, lo cual no fue considerado por el acusador, tampoco por el fallador en su decisión.
De cualquier manera, todos aquellos eventos, que en verdad ostentaban relevancia jurídico penal, habían sido considerados por la Fiscalía dentro de su acusación, por lo que la defensa no fue sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica relacionada con los hechos respecto de los cuales no haya tenido oportunidad de desplegar su ejercicio de controversia y confrontación, en tanto se trató de un contexto factual completamente definido y sobre el cual se llevó a cabo el debate probatorio, según es fácil constatar.
De otro lado, frente a la crítica relativa a que en relación con el delito de Falsedad en documento privado, el acusador estructuró la tipicidad sobre la cesión del contrato de fideicomiso hecha de manera irregular en nombre de Carolina Espitia Manrique, mientras que el Tribunal la hizo extensiva a las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, no se advierte en modo alguno que ello haya representado una variación fáctica de la acusación y, mucho menos, que se haya traducido en un estado de indefensión para los acusados frente a los hechos objeto del reproche penal.
Como en el anterior evento, en este caso hizo parte del marco de acusación fáctica, tanto las circunstancias atinentes al documento de cesión fiduciaria falseado, como las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, obtenidas a partir de la incorporación en ellas de información declarada por los acusados y que eran ajena a la verdad.
En efecto, no existe discusión por parte del demandante en torno a la consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia en punto del documento falso del contrato de cesión de derechos fiduciarios, por medio del cual Carolina Espitia Manrique cedió a su hermano FERNANDO el 29.84% del total de los derechos fiduciarios que aquella poseía dentro del fideicomiso Puerto Madero y demás derechos que tenía como fideicomiente en el contrato celebrado con Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Ahora, que el Tribunal haya considerado dentro de su juicio valorativo que, adicionalmente, el delito de Falsedad en documento privado también recayó sobre las escrituras públicas de donación de los bienes de propiedad de las hermanas Mónica María y Carolina, no es una condición que implique variación del contenido fáctico de la acusación, en la que, de manera puntual, la delegada de la Fiscalía consignó como falsa la declaración del otorgante, puesto que para ese efecto se prevalió de un poder que no se encontraba vigente, no obstante que los acusados sabían de esa situación jurídica.
Precisamente, el tema relativo a la falsedad recaída sobre la escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, fue objeto de la controversia a lo largo del juicio oral y público, por lo que mal podría sostenerse que los acusados y su defensa desconocieran esa circunstancia fáctica.
Según se puede verificar, la respuesta punitiva frente a tales conductas correspondió a un solo delito, que para mantener los mismos criterios del juez de primera instancia se individualizó la pena en 16 meses de prisión. De allí que resulta, además de impertinente, insustancial la discusión planteada en torno a ese tema por parte del recurrente. Valga decir, los dos hechos constitutivos de falsedad fueron previsto en su acusación por la Fiscalía y, finalmente, la condena correspondió a un solo delito de Falsedad en documento privado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
2. Cargo primero: falso juicio de existencia.
Acusa la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
El error, según lo propone el apoderado de los procesados, se presentó cuando el Tribunal supuso la existencia de una prueba relativa a la acreditación del elemento normativo de la «inducción en error», propio de la conducta del tipo penal de Obtención de documento público falso, sin que exista ninguna prueba en este sentido.
Recuérdese que el error mencionado se estructura cuando el juzgador sustenta la sentencia con base en elementos probatorios no obrantes en la actuación, por lo que se impone al demandante indicar la parte correspondiente del fallo en donde se menciona la prueba inventada y el efecto perjudicial trascendente de la misma.
Ningún ejercicio en ese sentido emprende el recurrente, puesto que lejos de señalar la prueba inventada que pudo servir de fundamento del fallo de condena, conduce su crítica a sostener que el Tribunal supuso la presencia de maniobras fraudulentas en los acusados, sin que reparara en el hecho de que actuaron de buena fe sin inducir a los notarios a consignar en sus certificados manifestaciones contrarias a la verdad, pues lo sucedido se originó por errores en que incurrieron los propios funcionarios y que sólo pueden ser imputables a éstos.
Sin embargo, advierte la Corte, aun en ese escenario ninguna razón le asiste en su censura.
Es importante resaltar que el delito de Obtención de documento público falso (artículo 288 del Código Penal) se estructura en el evento en que el funcionario es utilizado como instrumento para la ejecución de la conducta, es decir, cuando no interviene conscientemente en su realización, obteniéndose un instrumento, ideológicamente falso, mediante inducción en error a un servidor público.
Por ello, según ha tenido oportunidad de acotarlo esta Sala, la consagración de un tipo penal en esas condiciones significó, de una parte, la previsión de hipótesis de autoría mediata advertidas cuando un particular utiliza a un funcionario público como instrumento para la obtención de un documento falso y, de otra, la concreción de la forma de intervención en la conducta punible del particular que, sin poseer las condiciones de servidor público, obtenía el documento falseado.
De esa manera, la inclusión de un tipo penal en tales condiciones permitió superar las dificultades que se presentaban en los anteriores ordenamientos penales para la determinación de la responsabilidad penal del hombre de atrás, cuando no tenía la calidad especial exigida por la norma, siendo, por tanto, presupuesto esencial para su estructuración, que el funcionario realice materialmente la conducta, y que el hombre de atrás se limite a inducirlo en error mediante maniobras que no impliquen de suyo la comisión de otro delito6.
En el presente caso se tiene que los acusados concurrieron ante los notarios 34 y 16 del Círculo de Bogotá, demandando de éstos los certificados que, a la postre, fueron expedidos conteniendo falsedades manifiestas –lo que los estructuró como documentos públicos falsos-, pues se hizo constar que se encontraban vigentes los poderes que habían otorgado Mónica María y Carolina Espitia Manrique a su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE, cuando bien se sabía que uno de ellos tenía una fecha de vigencia establecida ya caduca para entonces y el otro había sido revocado expresamente por la poderdante.
Pero además, aunque sin razón el Tribunal descartó su tipicidad, se sabe que haciendo uso de aquellos certificados ideológicamente falsos, los acusados acudieron a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá y de nuevo promovieron la expedición de varias escrituras públicas falsas a fin de materializar actos jurídicos de donación de los bienes que eran de propiedad de sus hermanas.
Ahora bien, si bien es cierto el ad quem, al momento de referirse a la tipicidad objetiva del delito de Obtención de documento público falso, mencionó que la consecución de los documentos se llevó a cabo «probablemente» mediante engaño a los servidores públicos, es evidente que no hizo tal afirmación como consecuencia de un ejercicio probabilístico sobre el contenido subjetivo de la conducta, pues de éste se vino a ocupar, en extenso, cuando fundamentó la concurrencia del dolo en el comportamiento de los acusados.
Es preciso acotar, en orden del análisis propuesto a partir de los reparos del demandante, que la expresión «induzca en error a un servidor público» debe ser inevitablemente analizada en el plano subjetivo, habida cuenta su evidente contenido motivacional.
En ese sentido, puede constatarse que el Tribunal concluyó que en toda la actuación de los procesados estuvo ausente la buena fe, considerando que la donación de los inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por escrituras públicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar los negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos hacían impensable que Carolina y Mónica María consintieran en la celebración de unos actos de donación de sus bienes, con todo y el perjuicio económico que tal circunstancia les habría de representar.
Por dicho motivo, resulta más que probabilístico, en una inferencia razonable que en un escenario de desafectos como el que se desencadenó entre hermanos y hermanas, éstas quisieran hacer donaciones a aquellos sobre los bienes que en vida les había adjudicado su padre.
Un razonamiento en ese sentido, como lo hace el fallador, resulta indicativo de una actuación dolosa en la que se destaca el conocimiento de las ilícitas actuaciones por parte de los procesados, quienes para lograr el cometido finalmente trazado acudieron a una serie de actuaciones sobre las que resulta imposible predicar el desconocimiento de la realidad jurídica atinente a las facultades de las que carecían para llevar a cabo los trámites de donación culminados con las escrituras públicas y su posterior registro público.
Sin duda, para lograr su cometido, y en vista de la imposibilidad de obtener la aquiescencia de sus hermanas para disponer de los bienes de los que eran titulares, los acusados acudieron a solicitar los certificados de vigencia de los poderes, con el seguro conocimiento de que los mismos ya carecían de validez jurídica para ese momento.
El conocimiento de los procesados RICARDO y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE sobre la falta de vigencia de aquellos poderes es asunto que no puede soslayarse, como pretende hacerlo el demandante, sobre el artificio de que los acusados solicitaron la vigencia de los mismos y fue por errores atribuibles a los funcionarios de las notarías como se terminó certificando que en uno y otro caso no había constancias de revocatoria o caducidad.
La defensa de los acusados, en el propósito de fundamentar su tesis de ausencia de la conducta consistente en la inducción en error a los funcionarios, sostiene que el testigo Manuel Sanabria Claros, jefe de protocolo de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, declaró en el juicio oral y público que había incurrido en un error al no colocar la nota de revocación del poder general otorgado por Carolina Espitia Manrique a su hermano RICARDO mediante la escritura pública 1247 del 16 de julio de 2004, por lo que se expidió el certificado de vigencia, no obstante que esta ya había fenecido por voluntad de la poderdante.
Sin embargo, desconoce el recurrente en su argumentación que, como bien lo puso de presente el Tribunal, más allá del posible error en que haya incurrido ese funcionario, lo cierto es que el mismo acto de la certificación que expidió estuvo motivado por un conocimiento previo que tenían los procesados sobre una circunstancia que no les podía ser ajena dentro del contexto de los acontecimientos. Valga decir, sabían que el poder carecía de vigencia, y las mismas relaciones deterioradas con sus hermanas y la naturaleza de los negocios jurídicos que celebraron, son indicativos de ese conocimiento anterior a los hechos, actuando prevalidos de esa cognición.
Al respecto, resulta contundente considerar que el otro poder, el otorgado por Mónica María Espitia Manrique, y su certificación de vigencia, posee tales características que despeja cualquier incertidumbre sobre el comportamiento doloso de los acusados y su propósito enderezado a inducir en error a los funcionarios notariales.
Valga recordar que Mónica María, mediante escritura pública número 3475 del 2 de diciembre de 2002 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, confirió poder general a su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE, el cual tenía vigencia de dos años y medio (30 meses) a partir de su otorgamiento.
Vencido ese poder, Mónica María, ante la misma notaría, otorgó otro de carácter general mediante la escritura pública 2685 del 16 de agosto de 2005, el cual fue revocado por escritura pública 311 del 10 de febrero de 2009 (cfr. fl. 206 y s., carpeta 3).
Es decir, ninguno de los poderes otorgados de manera sucesiva por Mónica María Espitia Manrique se encontraba vigente para el momento en que se solicita la certificación de su vigencia, lo que ocurrió el 9 de marzo de 2009, pues sobre el primero había vencido la fecha de vigencia prevista en el mismo instrumento y sobre el segundo operó su revocatoria por la otorgante.
A sabiendas de esas circunstancias, RICARDO ESPITIA MANRIQUE hizo solicitud de vigencia, pero lo hizo sobre el primero de los poderes, el cual había perdido su validez por el objetivo paso del tiempo, lo cual era una circunstancia constatable con la simple lectura del contenido de su cláusula de vigencia. Por ello, es imposible sostener que de ello no tenían conocimiento los acusados y menos resultaría aceptable que se trató de un error no provocado por parte del funcionario de la notaría.
Pero además, resulta bien indicativo del ánimo protervo con el que actuaron los acusados, el hecho de que solicitaron la vigencia del primer poder y no del más reciente, lo cual no puede tener otra explicación distinta a que sobre este último gravitaba el sello de revocación (cfr. fl. 205, carpeta 3), cosa que no sucedía con el primero, con lo que se evidencia su accionar encaminado a inducir en error al servidor público.
Con mayor razón, ese interés en inducir a los funcionarios en error puede advertirse cuando, prevalidos de las certificaciones de los poderes, que ya se sabían materialmente auténticos pero ideológicamente falsos, los acusados promovieron la extensión de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 de Bogotá.
Con lo anterior, se releva que, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí existe en el proceso prueba de que los acusados indujeron en error a los funcionarios de las diferentes notarías, para así obtener los documentos con vocación de servir de prueba, haciéndoles consignar manifestaciones falsas.
Por las mismas razones que se acaban de consignar y en el ánimo de no ser repetitivos en torno a los argumentos expuestos, debe agregarse que ningún reparo es admisible en relación con los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, bajo la condición crítica esbozada por el recurrente, alusiva a la ausencia de conocimiento de los acusados sobre la falta de vigencia de los poderes que emplearon para obtener las escrituras públicas de donación, la cesión de derechos fiduciarios y el registro de aquellas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La prueba aducida demuestra lo contrario, según viene de precisarse.
Resta agregar, que no es cierto, como lo sostiene el demandante, que el Tribunal haya omitido hacer referencia a la participación del acusado FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en la obtención de los certificados de vigencia. De hecho, según lo constata la Sala, al contenido de su responsabilidad penal se dedicó capítulo aparte dentro del cuerpo de la decisión, resaltándose el dolo en su actuación y la acreditada voluntad que lo acompañaba para sustraer a sus hermanas los bienes legados por el padre, concluyéndose que «mediante acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donación inexistente». Dicha inferencia, como se acaba de ver, se ajusta en rigor a la realidad acreditada dentro del proceso.
Ostensible, como se advierte, la infracción al principio de corrección material por parte del recurrente, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846), releva a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho tópico en particular.
El cargo, por lo tanto, no prospera.
3. Cargo segundo: falso raciocinio.
El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho relativos a un falso raciocinio, al incurrirse por parte del juzgador en una falacia de atinencia, como infracción a las reglas de la lógica, al concluir el dolo a partir de una indebida construcción del indicio.
Aseveró que, del hecho acreditado de encontrarse deteriorado el vínculo fraternal y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, no puede concluirse que éstos tenían conocimiento de la revocatoria de los poderes otorgados por aquellas. Todo lo contrario, asegura, la lógica señalaría que por aquellas razones nunca les fue comunicado a los acusados la terminación de los mandatos, debiéndose concluir que actuaron de buena fe cuando solicitaron y les fueron expedidos los certificados de vigencia de los poderes.
Dentro de la intrincada cuestión relativa a la forma de acreditación y atribución del conocimiento ajeno como fundamento de la imputación subjetiva en la conducta, se ha sostenido que la prueba de indicios debe medirse con base en criterios objetivos, cuya plausibilidad radica en la coincidencia con la valoración social de que, inequívocamente, un hecho ha sido realizado de forma consciente por parte de su autor7.
En ese sentido, la Sala ha desarrollado los criterios alrededor de la llamada prueba indiciaria, en punto de la fundamentación de los errores susceptibles de demanda en casación, de la siguiente manera:
[c]uando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo predica de los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios probatorios.
(…)
Cuando el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.
Pero si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado.8
En este sentido, el recurrente asevera que en el proceso de inferencia lógica, el fallador con base en los datos considerados en su estructura argumentativa, no podía arribar a la conclusión, en un nivel alto de probabilidad, sobre la concurrencia del dolo en el comportamiento desplegado por los acusados, atribuyendo a su raciocinio un quebrantamiento de las reglas de la lógica, concretamente, por incurrir en una falacia de conclusión irrelevante (ignoratio elenchi), que, como se sabe, es la que se comete cuando las premisas apoyan una conclusión diferente de la que se propone.
Sin embargo, la proposición del recurrente acusa especial inconsistencia debido a la manera sesgada en que aborda el problema planteado.
Asume el censor que el dolo, como atribución subjetiva de la conducta, fue inferido por el Tribunal del aislado hecho comprobado de las fracturadas relaciones entre los hermanos y hermanas Espitia Manrique y que hacían imposible la comunicación entre ellos. Desconoce, sin embargo, que no fue exclusivamente en ese dato aislado sobre el que se fundó la conclusión del juzgador, sino que el estándar de conocimiento en realidad se logró por su convergencia y concordancia con adicionales datos que apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.
Así, se tiene que la comprobada mala relación entre aquellos consanguíneos y el rompimiento de cualquier tipo de comunicación entre ellos desde el año 2009, como lo atestiguaron Carolina9 y Mónica María Espitia Manrique10, hacía improbable que perdurara el mandato que para la administración de sus bienes inicialmente ellas habían depositado en su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE. Pero, además, esa circunstancia bien puede hacer inferir que aquellas no podían estar interesadas en ceder su patrimonio mediante actos de donación a sus hermanos, como en efecto lo declararon, por lo que resulta razonable comprender que no existió consentimiento alguno de éstas para que en su nombre se ejecutaran los actos jurídicos que les significarían, finalmente, un importante detrimento patrimonial, como en efecto ocurrió.
En el mismo sentido, se recordará que haciendo uso del poder general otorgado por Carolina Espitia Manrique, mediante escritura pública número 1247 del 16 de julio de 2004 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, y que ella misma había revocado por escritura pública 072 del 20 de enero de 2009, de la misma Notaría, RICARDO ESPITIA MANRIQUE celebró un contrato de cesión de derechos fiduciarios, con fecha del 15 de diciembre de 2009, por medio del cual cedió a su hermano FERNANDO el 29.84% del total de los derechos fiduciarios que aquella poseía dentro del fideicomiso Puerto Madero y demás derechos que tenía como fideicomiente en el contrato celebrado con Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Este último comportamiento, enmarcado con acierto dentro del tipo penal de Falsedad en documento privado, denota de nuevo el conocimiento que los procesados poseían sobre la falsedad incorporada dentro de los certificados de vigencia de los poderes presentados, pues ninguna explicación podría tener que hayan hecho uso de ellos para ceder unos derechos fiduciarios de propiedad de su hermana Carolina, sin que ésta estuviera enterada de un negocio jurídico que involucraba su patrimonio, conociendo tal situación sólo cuando la empresa Acción Fiduciaria, a través de su Gerente Regional, Ricardo Nates, le comunicó la anómala situación.
Pero además, como lo subrayó el Tribunal, una vez puesta en evidencia la irregular condición jurídica del contrato de cesión de derechos fiduciarios, los funcionarios de la empresa Acción Fiduciaria se comunicaron con el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE y éste, a sabiendas de la invalidez del poder presentado, insistió de manera vehemente en su petición de asentar el documento falso para que surtiera sus efectos jurídicos11.
Así mismo, como la Sala ha tenido oportunidad de señalarlo líneas atrás, la manera como se obtuvieron los falsos certificados de vigencia de los poderes que habían sido otorgados por Mónica María y Carolina, pone en evidencia el claro conocimiento de los procesados sobre la realización de los comportamientos objetivamente típicos.
Sobre ello, de especial relevancia se ofrece el hecho de que Mónica María Espitia Manrique otorgara sucesivos poderes a su hermano RICARDO: el primero, por escritura pública 3475 del 2 de diciembre de 2002 y, el segundo, mediante escritura pública 2685 del 16 de agosto de 2005, ambos de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá.
Como quiera que, esta última, aunque era la más reciente, tenía impreso el sello de su revocatoria, llevada a cabo por escritura pública 311 del 10 de febrero de 2009, con evidente malicia los procesados solicitaron el certificado de vigencia de la primera, puesto que esta no tenía constancia de la pérdida de su validez.
Además, el conocimiento que tenían los acusados sobre la pérdida de vigencia de dicho poder se revela nítido si se considera que ello ocurrió debido al cumplimiento del plazo estipulado en sus cláusulas -30 meses desde su otorgamiento-, por lo que era sabido por todos que, el 9 de marzo de 2009, fecha de la certificación, el poder carecía de validez. Es más, en el año 2005, Mónica María otorgó el otro poder a su hermano, precisamente, en razón de la pérdida de vigencia de aquel.
De manera que resulta cuando menos artificioso pretender concluir, como se propone en la demanda, que ante el rompimiento de las comunicaciones, los hermanos habrían actuado de buena fe, asumiendo que eran vigentes los poderes otorgados por sus hermanas porque no les habían extendido una comunicación formal en ese sentido.
Tampoco es afortunada la censura presentada en la demanda sobre la supuesta incursión por parte del fallador en una falacia de conclusión irrelevante, puesto, según se acaba de señalar, no fue el dato insular del rompimiento de las comunicaciones lo que hizo inferir la atribución de la imputación subjetiva en contra de los procesados. Fueron múltiples datos, convergentes y concordantes, los que llevan a la conclusión de que para el momento en que desplegaron cada una de las actividades con relevancia jurídico penal, los acusados conocían que carecían de facultad alguna para actuar en representación de sus hermanas, y aun así lo hicieron.
Las razones anteriores son suficientes para entender que el cargo por falso raciocinio es infundado.
4. Última Consideración
En razón de las conductas desplegadas por los acusados, finalmente se elevó a escrituras públicas los actos jurídicos mediante los cuales el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE, actuando de manera ilegal en nombre y representación de sus hermanas Carolina y Mónica María, transfirió a título de donación en favor de FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, los siguientes bienes inmuebles:
* Escritura pública 581 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá: Casa lote ubicada en la carrera Séptima (7), números 22-94, 22-98 y 22-96, de Bogotá. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-113472.
* Escritura pública 582 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá: Local ubicado en la carrera Décima (10), número 18-46, de Bogotá. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-258077.
* Escritura pública 583 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá: Oficina 201, ubicada en la carrera Décima (10), número 18-42/44/46. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-258078.
* Escritura pública 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá: Apartamento número 203 del Edificio Ciudad de Lima, ubicada antes en la calle Diecinueve (19), número 8-67, hoy calle Diecinueve (19), número 8-81, de Bogotá. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-87348.
Según se ha dado por probado, las citadas escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuyo contenido es falso, fueron presentadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, obteniéndose el acto administrativo mediante el cual se perfeccionó la tradición por donación de los referidos inmuebles.
Dentro de las consideraciones del fallo de primera instancia, la juez de conocimiento ordenó la cancelación de aquellos registros obtenidos fraudulentamente (cfr. fl. 107 y s., carpeta 3). En su fallo de condena, el Tribunal confirmó, en el cuerpo de su decisión, dicha determinación (fl. 72, cuaderno 5).
Por lo tanto, en atención a la solicitud presentada por la representante de la víctima Mónica María Espitia Manrique, a efectos de restablecer los derechos conculcados, se reitera la orden de cancelación de los títulos y registros respectivos, puesto que existe el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias fraudulentas en que se llevaron a cabo sus inscripciones (artículo 101 de la Ley 906 de 2004).
Así se procederá, ordenándose al juez de conocimiento que libre las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite de cancelación de los registros no se haya adelantado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.
SEGUNDO: DISPONER la cancelación de los títulos y registros respectivos, en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. El juez de conocimiento librará las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite de cancelación de los registros no se haya adelantado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP-6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43.837. En el mismo sentido, CSJ SP, 15 oct. 2004, rad. 41.253.
2 CSJ SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589. También, CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41.685
3 Para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, cuando el notario actúa en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento, es una autoridad que ejerce funciones públicas, por lo cual debe ser considerado servidor público: CSJ SP-18096-2017, 1º nov. 2017, rad. 42.019.
4 CSJ SP-18096-2017, 1º nov. 2017, rad. 42.019.
5 CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380.
6 CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 23.872. En el mismo sentido, CSJ SP, 13 oct. 2009, rad. 28.188.
7 Cfr. en este sentido, RAMÓN RAGUÉS I VALLÈS, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1999, p. 352 y ss.
8 CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34.896.
9 Audiencia de juicio oral, CD 18, grabación 3, 5:00 min.
10 Audiencia de juicio oral, CD 19, 1:21:00 min.
11 Audiencia de juicio oral. CD 17, 29:10 min.