SP343-2016(44114)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP343-2016  

Radicación Nº 44114  

(Aprobado Acta N° 10)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por   la   defensora   de  David  Stiven  Rodríguez  Franco, contra la  sentencia  proferida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín,  que  confirmó  en  su  integridad  la  dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  y condenó al  procesado  y  a Rafael Andrés Ruiz Santamaría como coautores de los delitos de  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

HECHOS  

          El      Ad     quem     resumió la cuestión fáctica en estos términos:   

A  las  3  y  50  de  la  tarde  del  13 de  septiembre  de  2012,  dos  individuos  posteriormente  identificados como DAVID  STIVEN  RODRÍGUEZ  FRANCO y RAFAEL ANDRÉS RUIZ SANTAMARÍA, llegaron hasta las  instalaciones  de  la  empresa “Arepas y alimentos de Antioquia”, ubicada en  la  carrera  50  D  No  61-75  de esta ciudad y mediante amenazas con un arma de  fuego,  obligaron  a  los  trabajadores a entregarles el dinero que había en la  caja  y  un computador portátil. Cometido el hecho, huyeron en el automóvil de  placas  BDX  375,  el  cual  fue interceptado por agentes de la Policía que los  persiguieron  atendiendo  el  llamado  de auxilio que hicieron los trabajadores,  dando      captura      a     los     asaltantes1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 15 de septiembre de 2012, el Juzgado  Veintidós  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  impartió  legalidad  a la captura de los indiciados, a quienes la Fiscalía les  formuló   imputación  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  de que tratan los artículos 239, 241 inciso 2º, 241 numeral 10  y 365 del Código Penal.   

Cargos   que  fueron  aceptados  por  los  implicados     Rodríguez    Franco    y     Ruiz     Santamaría,  a  quienes  se  les  impuso medida de aseguramiento de detención  domiciliaria  en  la  residencia  señalada  por  cada  uno de ellos2.   

2.  El  14  de  diciembre  de  ese año, la  Fiscalía   presentó   el  escrito  de  acusación3  por  las  mismas  conductas  punibles objeto de imputación.   

3.  El  6  de noviembre de 2013, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, llevó a  cabo  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  que debió ser  suspendida  ante  la manifestación de los señores defensores sobre su interés  en   reparar   integralmente   a   las   víctimas4.   

La diligencia se continuó el 27 de febrero  de  2014  y,  una  vez los apoderados judiciales de los procesados allegaron los  recibos  que  dan  fe  de  la entrega de la suma acordada con las víctimas, por  concepto  de  indemnización,  el  despacho dictó sentencia contra David  Stiven  Rodríguez  Franco y Rafael  Andrés  Ruiz  Santamaría  como  coautores de los delitos de hurto calificado y  agravado,  en  concurso  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  Les  impuso,  ciento  cinco (105) meses de prisión y, por el mismo  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Precisó  que  no  había  lugar a promover  incidente  de  reparación  integral  por  los  perjuicios  materiales y morales  causados  con  la  comisión de los delitos materia de juzgamiento, toda vez que  fueron  resarcidos  integralmente  por  los  enjuiciados.  También  decretó el  comiso  del  arma  de  fuego  que  les fue incautada5.   

4.  El  7  de  mayo  de  2014,  el Tribunal  Superior  de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores  de  los  procesados,  confirmó  en  su  integridad la decisión del  A        quo6.   

5.  Mediante auto del 6 de mayo de 2015, la  Sala  inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado Rafael  Andrés  Ruiz  Santamaría, en tanto que admitió la presentada por la defensora  de   David   Steven   Rodríguez   Franco7, por lo cual,  se  llevó  a  cabo  la  correspondiente  audiencia de sustentación8.   

LA DEMANDA  

En   el   único  cargo  que  formula  la  demandante,  acude  a  la  causal primera de casación para acusar la violación  directa   

de  la  ley sustancial, por interpretación  errónea  del  artículo  31  del  Código Penal, toda vez que los falladores se  equivocaron    en   el   proceso   de   dosificación   punitiva,   «pues   despejaron   el   concurso   de   delitos»   al  considerar  de  mayor  gravedad  el injusto contra la seguridad  pública,  cuando,  en  realidad,  lo  es  el  punible  que afecta el patrimonio  económico.   

Refiere,  en  concreto, que el A  quo  al  determinar  las  penas  para  efectos  del  concurso,  debió  partir  de  la  más grave, sin tomar en cuenta  «las    circunstancias    modificadoras    de   la  misma»,     esto     es,     la     «indemnización   de  perjuicios»  que  obedece  a un comportamiento post delictual, sin incidencia en la selección del  delito  base para individualizar la pena que, para el caso concreto, es el hurto  calificado  y  agravado, cuyo monto mínimo es de 144 meses, mientras que el del  porte ilegal de armas es de 108 meses de prisión.   

Agrega  que  el  artículo  269 del Código  Penal,  no  es  un beneficio, ni un subrogado; es un derecho que si bien se debe  tener   en   cuenta   «no  debiera  el  sentenciador  incluirla    en    la    dosificación   individual   del   delito».   

Solicita  que  se tenga en cuenta como pena  más  grave  el  hurto  calificado  y  agravado y no el porte ilegal de armas de  fuego  y, en consecuencia, «no se cree una situación  contradictoria  que  afecte  el  principio de legalidad de la pena».   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  defensora,  en términos generales,  reitera los argumentos del libelo.   

2.  El  señor  Fiscal  12 Delegado ante la  Corte,  considera  que  no le asiste razón a la impugnante, al pretender que se  tenga  como de mayor entidad punitiva el delito de hurto calificado y agravado y  a  éste  aumentársele  otro tanto por el porte ilegal de armas, porque no solo  deja  de lado lo dispuesto en la parte final del artículo 31 del Código Penal,  sino  la  jurisprudencia  de  la Sala, según la cual, en el caso de concurso de  conductas  punibles,  la  pena más grave no es necesariamente la que señala el  tipo  penal  en  abstracto, sino la que resulte luego de individualizar cada una  de las sanciones.   

Al efecto, cita los radicados 38795 y 43439  de   2014   y,  al  final,  solicita que no se case la sentencia.   

3.  La señora Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación  Penal  expresa  que  el proceso de individualización de la  pena,  para  los  casos del  concurso,  no  es  como  lo  pretende  la  demandante,  ni el orden en el que la  Fiscalía  imputa  las  conductas punibles, como tampoco son las penas asignadas  en  abstracto  por  el  legislador  las que determinan cual será el delito base  para determinar la sanción.   

Las  penas  en  el  concurso  se  tasan  de  conformidad   con   lo   regulado   en  el  artículo  31  de  la  Ley  599  del  2000.   

En   el   caso   concreto,   al   quedar  sustancialmente  disminuida  la  sanción establecida para el hurto en virtud de  la  indemnización  de perjuicios, la pena del porte de armas pasa a ser la más  grave   y  base  para  fijar  la  sanción  y,  a  partir  de  esta  debidamente  individualizada,  se realiza el incremento correspondiente por el punible contra  el patrimonio económico.   

Solicita    no   casar   la   sentencia  demandada.   

CONSIDERACIONES  

1. La demandante acusa la violación directa  de  la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 31 del Código  Penal  porque los juzgadores, al momento de dosificar la pena por el concurso de  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego o  municiones,  tomaron  éste  último como el más grave cuando en realidad lo es  el que atenta contra el patrimonio económico.   

Según entiende, en la escogencia del delito  base  o  de  mayor  gravedad,  una vez individualizadas las penas, no es posible  tener  en  cuenta  la  circunstancia post-delictual prevista en el artículo 269  del  Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, sino que se  debe  seleccionar  aquella  que,  en abstracto, refleje un quantum más alto, la  cual  será aumentada hasta en otro tanto, en los términos del canon que regula  el concurso de conductas punibles.   

2.  Frente  a  esa  propuesta,  los  representantes  de la Fiscalía y  del  Ministerio  Público  hicieron  manifiesto su desacuerdo, bajo el entendido  que  la  pena  más  grave  no es necesariamente la que señala el tipo penal en  abstracto,  sino  la  que  resulte  luego  de  individualizar  cada  una  de las  sanciones.   

Razón  por  la  cual,  en  el sub  exámine, al quedar sustancialmente  disminuida  la  pena  del hurto en virtud de la indemnización de perjuicios, la  sanción del porte de armas pasó a ser la más grave.   

3.  Importa  destacar  que  en los casos de  concurso  de conductas punibles, el artículo 31 del Código Penal prevé que el  procesado  quedará  sometido  a  la normativa sustancial que establezca la pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda  ser  superior  a  la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.   

La  jurisprudencia  de  la Sala9   ha  sido  consistente  en sostener que,  en  tratándose  del  concurso  de  delitos,  la  punibilidad  de  las conductas  concurrentes  no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con fundamento en la  disposición  que  establezca  el  monto más      grave,      de     manera     que     el     quantum     definitivo,   es   el  resultado   de   la   sanción   prevista   para   el   tipo  base  «aumentada       hasta       en      otro      tanto».   

4. En el asunto que es materia de examen, se  tiene  que  el  juez  de  primera  instancia,  al  momento de dosificar la pena,  precisó  que la fiscalía formuló cargos por los delitos de hurto calificado y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones de  defensa   personal,  en  concurso  heterogéneo,  cargos  que  fueron  aceptados  libremente  por  los  procesados,  quienes  además, repararon integralmente los  perjuicios causados con la comisión del primer injusto.   

          En   la   tarea  de  individualizar  cada  uno  de  los  señalados  comportamientos,  apuntó  que  para el delito de hurto calificado y agravado se  ubicaría  en el cuarto mínimo, que oscila entre 144 y 192 meses de prisión, y  dentro  de ese segmento escogió el monto inferior, esto es, 144 meses, sobre el  cual  reconocería  la  rebaja  de  las  tres  cuartas  partes, por efecto de la  indemnización  integral,  resultando  como  pena  a  imponer, la de 36 meses de  prisión.   

          Frente  al  porte  de  arma de fuego también seleccionó el cuarto  mínimo,  que  oscila  entre  108  y  117  meses  de  prisión, y dentro de él,  determinó que aplicaría el monto inferior.   

          Previamente   a  dosificar  la  pena  para  efectos  del  concurso,  discernió:   

De acuerdo con la individualización de pena  realizada  para  cada  uno  de  los  delitos,  se  aprecia  que la dosificación  realizada   para   el   delito   contra   el   patrimonio  económico,  comporta  necesariamente,  una  variación  frente  al concepto de delito de mayor entidad  punitiva  a  efectos  de  cuantificar  la  pena  frente al concurso de conductas  punibles,  dado que por el quantum de la pena, lo será de ahora en adelante, el  injusto  contra  la  seguridad  pública, el cual tiene prevista pena mínima de  nueve  (9)  años  de  prisión,  y  por  ello será ese el delito base que debe  regular  la  dosificación por efecto del concurso delictual; (…), puesto que,  si  no  se procede en la forma indicada se terminaría por conceder un beneficio  adicional  por  el  allanamiento a cargos, creando una situación contradictoria  que  rompe  con el principio de legalidad de la pena, en tanto que, quien comete  únicamente  el  delito  de porte ilegal de arma de fuego, ante la imposibilidad  de  obtener  un  beneficio  de rebaja punitiva por indemnización de perjuicios,  quedaría  expuesto  a  una  pena  más  grave  que  el  procesado que comete un  concurso  de  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego10.   

          Acorde  con  ese  criterio,  partió  de  la  pena prevista para el  delito  de porte ilegal de armas, por ser la más alta, esto es, 108 meses, y la  incrementó  en  12 meses más por concursar con el delito de hurto calificado y  agravado,  arrojando  un  total de 120 meses, guarismo que a la vez redujo en un  12.5%  por  virtud  del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de  imputación    y    que    opera    para    los   procesados   sorprendidos   en  flagrancia.   

          En  definitiva,  la  sanción  arrojó  un  monto  de  105 meses de  prisión  y  esa  determinación  fue  plenamente  confirmada  por  el Tribunal.   

          5.  De  lo anterior se avizora que los juzgadores no incurrieron en  el  error de interpretación que se alega en el libelo, sino que se ajusta a las  directrices  jurisprudenciales  previamente  reseñadas,  pues al individualizar  cada  una  de las penas, quedó bien establecido que la pena más grave no es la  del  hurto  calificado  y  agravado  porque  sus  extremos  punitivos  se vieron  alterados  por  virtud de la rebaja por reparación prevista en el canon 269 del  Código Penal.   

         No  obstante,  la demandante asegura que no se debe tener en cuenta  ese  comportamiento  post-delictual  para la escogencia del delito base, sino el  injusto  que,  en  abstracto, refleje una sanción más alta, la cual se aumenta  hasta     en     otro     tanto,    por    efecto    del    concurso. Así pretende que el atentado contra el  patrimonio  económico,  cuya  pena resultó ser de 36 meses, se aumente en otro  tanto por el porte.   

          Evidentemente,  esa  propuesta  contraría  de lleno el mandato del  artículo 31 del Código Penal que prevé:   

El que con una sola acción u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces la misma disposición, quedará sometido  a  la  que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas” (subraya  la Sala).   

          Para  esos  efectos, el delito más grave no se determina a través  de   las   sanciones  mínimas  y  máximas  previstas  en  abstracto  para  los  respectivos  tipos  penales, sino en virtud de la individualización de cada uno  de  los  comportamientos  concurrentes,  procedimiento  que  a  la  vez,  impide  sobrepasar el límite máximo de la pena que se debe imponer.   

          Así   discernió   la   Corte  en  pasada  oportunidad11:   

Ya  es doctrina de la Corte señalar que en  casos  de  concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no  está  fatídicamente  atada  a la previsión legal, sino que es el resultado de  la  individualización  de  la  consecuencia  punitiva  que  a  cada  uno de los  comportamientos  en  concurso  le corresponde, porque bien puede ocurrir que una  conducta  con  mínimo  normativo  inferior  al señalado para otra que con ella  concurre,   resulte   sancionada  con  mayor  severidad  habida  cuenta  de  sus  particularidades ejecutivas.   

         

          (…)   

De  esta  preceptiva claramente se advierte  que  cuando  alguien  es  hallado responsable de la comisión de varios delitos,  para   establecer   la  condigna  sanción  es  necesario  dosificar  las  penas  correspondientes  a  todas  las  conductas,  con este doble propósito: primero,  para  conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder  calcular  la  suma  aritmética  de  todas  las  penas,  guarismo  éste  que se  constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.   

6. Se concluye, de todo lo anterior, que los  falladores  de  instancia  no  se  equivocaron  en  el  proceso de dosificación  punitiva  frente  al  concurso  de  las conductas punibles por las cuales fueron  condenados  los  procesados,  y que la pretensión de la demandante, es el fruto  de  su  personal  entendimiento, que no encaja en la disposición sustantiva que  invoca    como    mal    interpretada,    ni    en    la    doctrina   de   esta  Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Medellín contra David Stiven  Rodríguez    Franco    y    Rafael    Andrés    Ruiz   Santamaría.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 286 Cuaderno principal.   

2  Folios 3 y 4 Ib.   

3  Folios 67 a 73 Ib.   

4 Folio  235 Ib.   

5  Folios 254 a 259 Ib.   

6 285 a  292 Ib.   

7  Folios 11 a 24 Cuaderno de la Corte   

8  Folios 78 y 79 Ib.   

9 Cfr,  entre  otros,  CSJ  SP  24  ene.2007,  rad.  22797,  CSJ  SP  01 feb. 2012, rad.  31288.   

10  Folio 257 vto. Cuaderno del Tribunal.   

11 CSJ  SP, 9 jun. 2004, Rad. 20134.     

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