SP14191-2016(45594)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SP14191-2016  

Radicación N° 45.594  

(Aprobado Acta Nº312)  

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

Resuelve la Corte el  recurso   de   casación   interpuesto   por   los  defensores  de  los    patrulleros    de    la   policía   Nacional   JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y ÁLEX   FERNANDO   FLÓREZ,   contra   la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de  2014,  mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad el 22 de mayo del mismo  año,  que  los  condenó  por  el  delito  de desaparición forzada agravada en  concurso  homogéneo,  en  condición  de  cómplices,  y  los absolvió por los  delitos  de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.    

I. HECHOS  

En  las horas de la tarde del día 29 de mayo  de  2009,  en  la  ciudad  de  Medellín,  el Mayor de la Policía Nacional LUIS  AUGUSTO  MANRIQUE  MONTILLA impartió por radio la orden de ubicar el automóvil  de   placas   FAR-683,   advirtiendo   que   se   desplazaba   por  la  vía  La  Estrella-Itagüí  y  que  en  dicho  vehículo se movilizaba “Alias 28”, un  conocido  delincuente  de  la  zona,  quien  posiblemente portaba armas de largo  alcance.  Esta  orden  fue  insistentemente  repetida  por el oficial durante la  tarde,  con  un llamado a todas las unidades que se hallaban en el sur del Área  Metropolitana  del  Valle  de Aburra para que intervinieran y revolcaran la zona  de ser necesario.   

A  las  21:28  horas,  una patrulla reportó  haber  avistado  el  vehículo.  De  inmediato  el  Mayor  LUIS AUGUSTO MANRIQUE  MONTILLA,  acompañado  de  su conductor JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y de su escolta  ÁLEX  FERNANDO FLÓREZ se dirigieron al lugar de avistamiento. En inmediaciones  del  motel  MOTIVOS  del  Municipio  de la Estrella, el oficial, con el apoyo de  varias  patrullas  y policías motorizados, interceptó el vehículo y obligó a  sus  ocupantes  DIEGO ALEJANDRO MEJÍA PARRA (alias 28), y las jóvenes YENIFFER  PUERTA  SALDARRIAGA,  JUDI  ALEJANDRA  CASTILLO  MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI  GARCÍA,  las  dos  últimas  menores  de  edad,  a  descender  del  vehículo y  colocarse boca abajo en el piso.        

Por  órdenes  del  Mayor  MANRIQUE MONTILLA  estas  personas y el automóvil Mazda en que se movilizaban fueron trasladados a  la  Estación  de  Policía  de  Itagüí,  donde,  por  un  corto tiempo, DIEGO  ALEJANDRO  MEJÍA PARRA (alias 28) permaneció esposado en la Oficina Antibandas  y  las  mujeres  en  la cafetería. Transcurridos aproximadamente 10 minutos, el  Mayor  dio  la  orden  de trasladar nuevamente a los detenidos a los vehículos,  argumentando   que   serían   llevados  a  la  DIJIN  para  ser  identificados.   

El  traslado  se  realizó  en el automóvil  Mazda  y  la patrulla asignada al Mayor MANRIQUE MONTILLA. En el automóvil, que  marchaba   adelante,  fueron  trasladadas  las  tres  mujeres  acompañadas  del  Teniente  JUAN  GABRIEL  HERRERA NARANJO y del Mayor MANRIQUE MONTILLA, quien lo  conducía.   Y  en  la  patrulla,  DIEGO  ALEJANDRO  MEJÍA  PARRA  (alias  28),  acompañado  del Subteniente  CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y los patrulleros  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  y  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ,  quien  se  hallaba  al  volante.    

   

En  el  trayecto, el Mayor MANRIQUE MONTILLA  hizo  varias  llamadas telefónicas para preguntar “dónde están” “dónde  están”  y  dar  instrucciones.  En  una de esta llamadas se le escuchó decir  “ya  los vi” “sígame” y minutos después apareció una camioneta Toyota  de  vidrios  polarizados  que se ubicó delante de ellos, de la que descendieron  tres   sujetos.  El  Mayor  MANRIQUE  MONTILLA  se  abrazó  con  uno  de  ellos  diciéndole  “CHAPARRO”,  quien le correspondió manifestándole “no puedo  creer que me dé esta alegría”.    

Inmediatamente  el  Mayor  ordenó  pasar al  detenido  DIEGO  ALEJANDRO  MEJÍA  PARRA  (alias  28)  a  la camioneta Toyota y  minutos   después   a  sus  acompañantes  JENIFFER  PUERTA  SALDARRIAGA,  JUDI  ALEJANDRA  CASTILLO  MIRA  y  LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA, luego que uno de  los  ocupantes  de  la camioneta le preguntara qué hacían con ellas y el Mayor  le  respondiera  que  había  que  “tumbarlas”  porque  no se podía dejar a  nadie.   

Uno  de  los  hombres  que  acompañaba  a  “CHAPARRO”  se  hizo  al  volante  del automóvil Mazda y los dos vehículos  (automóvil  y  camioneta)  se  alejaron  del  lugar.  El  Mayor  y  sus hombres  regresaron   a  la  estación  de  policía  de  Itagüí  en  la  patrulla.  La  investigación  estableció  que  los detenidos fueron entregados a JESÚS DAVID  HERNÁNDEZ  GRISALES  (alias  CHAPARRO),  quien  hacía  parte  de  la  lista de  personas   denominadas   “Los   más   buscados”,   por  sus  nexos  con  la  organización criminal denominada “Oficina de Envigado”.   

A la fecha, se desconoce el paradero de DIEGO  ALEJANDRO  MEJÍA  PARRA (alias 28), YENIFFER PUERTA SALDARRIEGA, JUDI ALEJANDRA  CASTILLO MIRA y LAURA CRISTINA ECHEVERRI GARCÍA.    

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  RELEVANTES   

       1.  El  18 de  julio  de  2009, la fiscalía  formuló  imputación  al  Mayor  LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, el Subteniente  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  y  los Patrulleros de la policía nacional ÁLEX  FERNANDO   FLÓREZ   y  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ,  por  los  delitos  de,  (i)  desaparición  forzada  agravada, en concurso homogéneo (4 delitos), conforme a  lo  previsto  en  los artículos 165 y 166 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal,  (ii)  hurto  calificado  agravado,  conforme  a lo establecido en los artículos  239,  240.2  y  241.10, y (iii) concierto para delinquir agravado, conforme a lo  dispuesto   en   los   artículos   340   inciso  segundo  y  342,  en   condición   de   coautores,  con  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  consagrada en el artículo 58.2           ejusdem.1     

En  el curso de esta diligencia la fiscalía  le  hizo  saber a los procesados que tenían derecho a obtener rebajas hasta del  50%  por  aceptación  de cargos, en los términos del artículo 351 del Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  excepción  de  los delitos de desaparición  forzada  que  habían  recaído  sobre menores de edad, por expresa prohibición  del  artículo  199.7  de  la  Ley  1098  de  2006 o Código de la Infancia y la  Adolescencia.  El  juez intervino para aclarar que la prohibición de beneficios  operaba  por  virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y  no  en  razón del artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  Después  preguntó  a  los  indiciados si habían entendido los términos de la  imputación   y,  ante  la  respuesta   afirmativa,  le  impartió  aprobación.  La fiscalía ilustró nuevamente a los implicados sobre  los  beneficios  por la aceptación de cargos y le preguntó a cada uno de ellos  si  era  su  voluntad  acogerse  a cargos,    obteniendo   respuesta   negativa.2   

2.  El  14  de  agosto  de  2009,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de  LUIS  AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, CAMILO JOSÉ PÉREZ  PARRADO,  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO FLÓREZ, por los mismos  delitos,  esto  es,  (i)  desaparición  forzada agravada en concurso homogéneo  (artículos  165  y  166  numerales  1,  3  y  6), (ii) concierto para delinquir  agravado  (artículos  340  inciso  segundo  y  342),  y  (iii) hurto calificado  agravado   (artículos   239,   240.2   inciso   4°   y  241.10),  en     condición     de    coautores,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en  el  artículo  58.2  del  Código  Penal.3     

3. El 27 de agosto de 2009 se dio inicio a la  audiencia  de  formulación  de acusación. En el traslado a las partes para que  se  pronunciaran  sobre  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o  nulidades,  y  el  escrito  de  acusación,  se  presentaron  dos solicitudes de  nulidad:   una  por  incompetencia  del  funcionario  que  realizó  el  control  posterior  de  la búsqueda selectiva de la base de datos de varios celulares, y  otra  por haberse anunciado en la audiencia de formulación de imputación a los  procesados,  tanto  por  el  fiscal  como  por el juez, que no tenían derecho a  beneficios  por allanamiento o acuerdos respecto de los delitos de desaparición  forzada  donde  las  víctimas eran menores de edad. El juez negó las nulidades  solicitadas  y  concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra esta  decisión        por        las        partes.4    

4. En audiencia celebrada el 18 de septiembre  de  2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada por  considerar,  en  relación  con  el  primer  aspecto  de la impugnación, que la  irregularidad,  de  haberse  presentado,  afectaba la validez de la prueba en la  que  se  habría  presentado  el vicio, no de la actuación procesal. Y respecto  del  segundo, por estimar que  los  cuestionamientos por intromisión del juez de garantías en la formulación  de  la imputación eran infundadas, y que si bien es cierto se había equivocado  al  precisar  que  por  el  delito  de  desaparición  forzada  no  procedía el  allanamiento,   la   solución   no   era   retrotraer   el  proceso,  sino brindar la posibilidad de que los  implicados   se   acogieran   a   los   cargos,   como   forma   de   sanear  la  actuación.5       

5.  El 13 de octubre de 2009 se reinició la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación. Concedida la palabra al fiscal,  hizo varios anuncios, así:   

(i)  que  había llegado a un acuerdo con el  Mayor  LUIS  AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, consistente en que éste aceptaba cargos  por  las cuatro desapariciones forzadas y el delito de concierto para delinquir,  mas  no  por  el delito de hurto calificado agravado, a  título  de  coautor, tal como aparecía en el escrito  de  acusación,  a  cambio  de  la  eliminación  de  la  circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en el artículo 58.2 del código Penal, la aplicación de  la  pena  mínima  para  el  delito  más  grave,  una  rebaja  del  50%  por la  aceptación  de  cargos  y  un  incremento  de  dos  (2)  años  por cada delito  concursante,    para    un   total   de   28   años   de   prisión.6    

(ii)  que  respecto  de los procesados JOSÉ  LUIS  MONCADA RUIZ, ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO variaba  el  grado  de  partición  en los delitos imputados en el escrito de acusación,  de  autores  a cómplices, en  razón  a  que  los  elementos materiales probatorios, la evidencia física y la  información    legalmente    obtenida,  indicaban  que estos procesados habían prestado su concurso en la  realización  de  las  conductas  en la mencionada condición, y no a título de  coautores.       

(iii) que había llegado a un acuerdo con los  procesados  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ,  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ y CAMILO JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  quienes  aceptaban  cargos  por  los  delitos de desaparición  forzada  y  concierto  para  delinquir,  a  título de  cómplices,  a  cambio de una rebaja de pena del 50% y  la  aplicación  de  la  pena  mínima  de  14  años, con la aclaración que la  degradación  del grado de participación de coautores a cómplices no se hacía  en   virtud   del   acuerdo,   sino   que  respondía  a  la  variación  de  la  imputación.7  Todos  los  procesados  avalaron  los acuerdos, con excepción del  Teniente  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  quien  decidió irse a juicio por los  delitos    imputados.8    

6.  En  audiencia  celebrada  el  primero de  febrero  de  2010,  el juez  aprobó  los  preacuerdos,  pero  el  Tribunal,  el  24 de febrero siguiente, al  revisar  su  conformidad con el ordenamiento jurídico, en virtud del recurso de  apelación  interpuesto  contra  esta  decisión  por el delegado del Ministerio  Público  y el representante de las víctimas, aceptó el celebrado con el Mayor  LUIS  AUGUSTO  MANRIQUE  MONTILLA,  e  improbó el realizado con los patrulleros  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  por  considerar,  en lo  sustancial,  que  éstos  eran  garantes de los derechos de los aprehendidos, lo  cual  los  obligada a actuar frente a cualquier afectación de los mismos, y que  esta  omisión,  fuera  de  la  ayuda  que prestaron y su actuar mancomunado, no  permitía    “bajo   ninguna   racionalidad   jurídica   considerarlos   como  cómplices”,  debiendo  ser  procesados  a  título  de  coautores.9   

7.  El  9  de  marzo  de  2010,  el  juez de  conocimiento   dio  aplicación  al acuerdo realizado con el procesado LUIS  AUGUSTO  MANRIQUE  MONTILLA  y lo condenó  a la pena principal de 28 años  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  20  años, como autor de los delitos de desaparición  forzada    agravada    y    concierto    para   delinquir   agravado.  Paralelamente  dispuso  la  ruptura de  la   unidad  procesal  y  se declaró impedido para seguir conociendo de la  actuación  contra  los  otros  procesados,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo   56.6   del  Código  de  Procedimiento.10    

8.  El  12  de abril de 2010, el Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  a  quien le fue asignado el  proceso  en  virtud  del  impedimento manifestado por el Juez Quinto de la misma  especialidad,  en  obedecimiento  de  lo  resuelto por el tribunal, acusó a los  procesados  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  por  los  delitos  imputados  en el escrito de acusación, es  decir,  (i)  desaparición  forzada  agravada en concurso homogéneo (artículos  165  y  166  numerales  1,  3  y  6),  (ii)  concierto  para  delinquir agravado  (artículos  340  inciso  segundo  y  342),  y  (iii)  hurto calificado agravado  (artículos  239,  240.2  inciso  4°  y  241.10), en condición de coautores.11   

9.  Concluido  el  juicio  oral, la juez, en  audiencia  celebrada  el  21  de  febrero  de 2014, anunció que el fallo sería  condenatorio  por  los  cuatro  delitos  de  desaparición  forzada  agravada en  relación   con   los   tres   procesados,   en   condición   de   cómplices,  y absolutorio por los delitos  de  concierto  para  delinquir agravado y hurto calificado agravado.12  Y el 22 de  mayo  siguiente  dictó  sentencia, en la que condenó al procesado CAMILO JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  a  la pena principal 377 meses y un (1) día de prisión, multa  equivalente  a 266.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un término de 330 meses; y a JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  a  224  meses  de prisión, multa equivalente a 133.33  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   un  término  de  165  meses,  en  condición  de  cómplices.13    

La diferencia que se advierte entre las penas  aplicadas  a  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ PARRADO y las impuestas a JOSÉ LUIS MONCADA  RUIZ  y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, obedece a que la juez, apoyada en jurisprudencia  de  esta  Sala,  concluyó que el tribunal no podía ejercer control material de  la  acusación,  ni  de los  preacuerdos  realizados  por  la  fiscalía  con  los últimos, como lo hizo, al  exigirle  al  órgano instructor que los acusara en condición de coautores y no  de  cómplices.  Y  que siendo esta una intromisión indebida del Tribunal en el  ejercicio  de  la  función acusadora, procedía respecto de ellos la rebaja del  50%   de   la   pena   que   pactaron   en   el   preacuerdo  improbado  por  el  tribunal.14          

10. Este fallo fue apelado por, (i) el fiscal  del   caso   para   pedir   la   condena   de   los  procesados  por  todos  los  delitos,  en  condición de  coautores,  sin  rebajas  de pena, (ii) el representante del ministerio público  para  solicitar  que  la  condena  por  los  delitos de desaparición forzada se  realizara  en  condición  de  coautores,  y (iii) el defensor de los procesados  para  solicitar  la  nulidad  del  juicio  por  violación  de los principios de  inmediación  y  concentración,  o  la  absolución por los delitos por los que  fueron  condenados. El Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 11 de  diciembre  de 2014, lo revocó parcialmente para condenar a los procesados a 582  meses  de prisión, multa de 266.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años, en calidad de coautores  de los delitos de desaparición  forzada  por  los  cuales  fueron   condenados.  En lo demás, confirmó el  fallo                   impugnado.15    

11.  Inconformes  con  esta  decisión,  los  defensores  de  los  procesados  CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX FERNANDO FLÓREZ recurrieron oportunamente en casación. La Sala,  por  auto  de  24 de junio de 2015, inadmitió los cargos comunes por violación  indirecta   de   la   ley  sustancial  derivada  de  falsos  raciocinios  en  la  apreciación  de las pruebas, y admitió el cargo de nulidad por quebrantamiento  del  debido  proceso,  subsidiariamente propuesto en las demandas presentadas en  nombre  de  los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, por  indebida  intromisión  del Tribunal en la determinación del contenido material  de  la  acusación,  al improbar el acuerdo realizado por la fiscalía con estos  procesados  con  el  argumento que no podían ser considerados cómplices de las  conductas      punibles,     sino     coautores.16    

III.     FUNDAMENTOS     DEL     CARGO  ADMITIDO   

Sostienen los demandantes que es facultativo  de  la  Fiscalía,  dentro de los límites de la legalidad, degradar el grado de  participación,  sin  que  ello  implique variación de la imputación fáctica.  Tal  disminución de la responsabilidad, añaden, no vulnera los derechos de las  víctimas,  mientras  sí  permite  la  participación  de  los procesados en la  definición  del caso, en consonancia con el principio de “humanización de la  pena”.   

Afirman que la actuación del Tribunal en ese  punto   fue  caprichosa  y parcializada, porque estándole vedado controlar  materialmente  el preacuerdo -entendido como acusación-, se arrogó la función  de  acusador  e  imposibilitó  la  terminación  anticipada  del  proceso. Para  soportar   este   razonamiento,   traen   a  colación  jurisprudencia  de  esta  Corporación17,  a  fin  de  mostrar  que  es viable aceptar la degradación de la  responsabilidad   de  autor  a  cómplice,  por  la  vía  de  los  preacuerdos.   

Sustentados   en   estas  consideraciones,  solicitan  a  la  Sala  la  anulación de la sentencia de segunda instancia y la  consecuente aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.   

          IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN   

          Alegaciones de los defensores   

El  defensor  de  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  reiteró  que  el  preacuerdo  realizado  por  los  procesados  cumplía con las  exigencias  legales  y  no  vulneraba  derechos fundamentales, y que el Tribunal  Superior,  al  oponerse a la degradación de autoría a complicidad, se adueñó  de  la  pretensión punitiva usurpando las atribuciones de la Fiscalía, lo cual  viola  las  formas  propias  del  juicio  abreviado  y  niega  la  garantía  de  imparcialidad.  Por  tanto, solicitó a la Sala anular la actuación a partir de  la audiencia en que se improbó el preacuerdo, inclusive.   

La  misma  pretensión  fue  elevada  por el  defensor  de  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ,  quien  se  atuvo a lo manifestado en el  libelo  de  casación  e  invitó  a  la  Corte  a  dar  aplicación a la línea  jurisprudencial  referente  a  la prohibición de ejercer control material a los  preacuerdos.   

          Intervención de fiscalía   

El Fiscal Noveno Delegado, luego de aludir a  la   proscripción   jurisprudencial  del  control  material  de  la  acusación  –incluidos     los  preacuerdos-  y  a  la  indebida  intromisión  del  juez  en  la  tipificación  circunstanciada  de  la  conducta, entendida como una eventualidad que quebranta  la  sistemática  adversarial,  manifestó que coadyuvaba las solicitudes de los  libelistas.   

En   su   criterio,  el  Tribunal  terció  indebidamente  en  el  control  del  preacuerdo  celebrado  entre las partes, al  descartar  la participación de los acusados a título de cómplices a partir de  una  valoración  personal  de  los medios de conocimiento, pasando por alto, al  imponer   su   apreciación,   que  esta  degradación  de  responsabilidad  era  legítima.   

Por consiguiente, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  de  ser  posible,  dictar  el  fallo de reemplazo para  reconocer  la validez del preacuerdo improbado por el Tribunal, sin necesidad de  acudir  a  la  anulación  de  la  actuación,  en  aplicación del principio de  residualidad que gobierna las nulidades.    

          Intervención del Ministerio Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  precisó  que si la improbación de un preacuerdo determina la  tramitación  de  un  juicio  con violación de la estructura del proceso, dicha  irregularidad  es  controlable  en  sede  de  casación.  Y destacó, apoyada en  decisiones  de  la  Corte,  que  cuando el juez se inmiscuye indebidamente en la  definición  de  los  términos  de la acusación, se presenta una violación de  esta  índole,  que  obliga  a  retrotraer  la actuación hasta el momento de la  improbación del preacuerdo.   

Advierte,  sin  embargo,  que en el presente  caso,  si  bien  es  cierto  la  degradación de responsabilidad de coautoría a  complicidad   no   comportó   ninguna  concesión  punitiva  en  virtud  de  la  negociación,  sino  el  replanteamiento  de  los  términos  de  la imputación  jurídica  por parte del fiscal del caso apoyado en nueva lectura probatoria, la  rebaja   del   50%  de  la  pena  a  imponer  no  procedería,   porque  el  acuerdo   se  presentó  en  el trámite de la audiencia de formulación de  acusación,  y  dado  el  momento en que se materializó, una rebaja de la mitad  sería ilegal y excesiva.    

Con  el fin, entonces, de reparar el agravio  surgido  del  indebido  control  material del preacuerdo por parte del Tribunal,  sugiere  que  se  anule  la  actuación  hasta la audiencia de verificación del  preacuerdo,  para  que  en  ella  se puedan hacer las  adecuaciones  punitivas  respectivas,  puesto  que  la  aceptación  del  acuerdo  inicial  mediante sentencia de reemplazo violaría la  legalidad de la sanción penal.   

Intervención  del defensor del procesado no  recurrente.   

El defensor de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, en  condición  de  no  recurrente,  manifestó  que  si  bien  su  representado  se  retractó  unilateralmente  de la aceptación de culpabilidad preacordada con la  Fiscalía,  dejar  incólume  su  condena  a  48  años de prisión –mientras los demás procesados serían  condenados  a  14  años-,  es  contrario  a  la  prohibición constitucional de  exceso.   

Apoyado, por tanto, en la propuesta hecha por  la  representante del Ministerio Público, e invocando criterios de ponderación,   proporcionalidad  y  justicia  material,  demanda  de  la  Corte  que a su representado se le dé una nueva  oportunidad  de  “acogerse”  al  preacuerdo,  del  cual  “a  mala  hora se  retiró”.  En  este orden, pide que la actuación se anule hasta el momento de  negociación del preacuerdo.   

  V.  CONSIDERACIONES   

Con el fin de dar adecuada respuesta al cargo  que  fue  objeto de admisión, la Sala dividirá este segmento de la providencia  en  tres  capítulos,  (i)  El  debido  proceso,  (ii) el control material de la  acusación  y de los acuerdos, y (iii) el caso concreto. Adicionalmente aludirá  a  las  consecuencias  de la prosperidad del cargo, que desde ya se anuncia, y a  la  situación  del procesado no recurrente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO frente a  la  estimación  del ataque, quien a última hora, como se recuerda, decidió no  aceptar el acuerdo.     

          El debido proceso   

El   artículo   29   inciso   1º  de  la  Constitución  reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que  éste   haya   de   aplicarse   a  toda  clase   de  actuación  judicial  implica  la  consagración  de  un  instituto  jurídico que, en  el  ámbito  de  los  procedimientos  jurisdiccionales,  ha  de materializar las  máximas   fundantes  del  Estado constitucional.   

La  concreción  de  la vigencia de un orden  justo  a  través  de  la  función  de  la administración de justicia no puede  lograrse  de  cualquier  manera.  El  Estado de derecho garantiza que el proceso  penal  transcurra por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y sirva  a    las    finalidades    esenciales    del    ius  puniendi.   

Desde  esta  perspectiva,  el  Estado  está  obligado  a  delinear  mecanismos  procedimentales idóneos para el logro de una  justicia  penal  en  sintonía  con  la  intangibilidad  de  la  dignidad humana  (artículo  1º  de  la  Constitución).  Por  ello,  el  procesado no puede ser  tratado  como  un  mero  objeto  de  la acción jurisdiccional; en la discusión  sobre    su    responsabilidad   penal,   en   tanto  sujeto,   le   asiste   el  derecho  de  participar  en  las decisiones que puedan  afectarle (artículo  2º inciso 1º ídem).   

En  ese  marco conceptual, el debido proceso  entraña  una  función  de  prestación  positiva  a  favor  del  ciudadano. El  concreto  y  efectivo  ejercicio  de este derecho presupone su desarrollo legal,  esto   es,  la  configuración  normativa   de   las   formalidades   esenciales   que   han   de  regir  los  procedimientos.  Por  ello,  el artículo 29 en su inciso 2º ibídem preceptúa  que    nadie    puede    ser    juzgado    sino    conforme    a    leyes  preexistentes  al  acto  que se le  imputa    y    con   observancia   de   las   formas  propias  de  cada juicio. La delimitación del ámbito  de  protección  del  debido  proceso,  entonces,  ha de consultar el desarrollo  legal pertinente.   

Ahora, más allá de la dimensión objetiva y  de  la función positiva que le pertenecen, el debido proceso, como derecho  fundamental  propiamente  dicho,  también   entraña   una  connotación  de  prerrogativa  subjetiva.  Así,  el  ciudadano  es  destinatario de un mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad  estatal.  Ello  corresponde  a  la  concepción  más  básica  de  los derechos  fundamentales  en  sentido  liberal,  es  decir,  como  barreras  de contención  oponibles al Estado.   

De la anterior caracterización dogmática ha  de     concluirse     que     el     ámbito    de  protección  del  derecho  al  debido  proceso  está  demarcado  por  prescripciones  constitucionales  genéricas,  así  como por la  específica  configuración  legal de las formas propias de cada juicio. Pues se  trata de una garantía de marcada composición normativa.   

Control  material  de la acusación y de los  acuerdos   

Los   rasgos   esenciales   del  principio  acusatorio  corresponden  al  ejercicio  y mantenimiento de la acusación por un  órgano   distinto   al   juez,   la  delimitación  del  proceso  en  fases  de  investigación  y  juzgamiento,  conferida a organismos diferentes con el fin de  evitar  un  probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y  la   relativa   vinculación   del   Tribunal   a   las   pretensiones   de  las  partes18.   

En  consonancia con estas máximas, tanto la  activación   como   el   impulso   de  la  pretensión  punitiva  estatal,  por  disposición     constitucional     y     legal,     pertenecen     exclusivamente  a la Fiscalía General de  la  Nación,  en  quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento  (artículos  250.4  de  la  Constitución  Política  y 336 y 339 inciso 2º del  estatuto procesal).   

Este  acto  de  acusación, integrado por el  escrito  respectivo  y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por  la  Sala  como  un  ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado  fija  los  contornos  de  la  pretensión  punitiva y delimita los referentes en  torno  de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal  del  procesado  (CSJ,  AP4219-2016,  29  de  junio  de  2016,  casación 45819).   

El  deber de acusar de la fiscalía también  se  expresa  en  la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y  negociaciones  orientados  a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en  la  que  el  fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra,  con  el  fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido,  además,  que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha  precisado  la  Sala  en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014,  Segunda Instancia 43.523).   

Sobre  la  posibilidad  de  control de estos  actos,  de  los  que  la  fiscalía  es  titular  indiscutible,  los desarrollos  jurisprudenciales  de  la  Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que  niega  cualquier  posibilidad  de  control  material  de  la acusación y de los  acuerdos,  (ii)  la  que  permite  un  control  material más o menos amplio con  injerencia  en  temas  como  tipicidad,   legalidad  y el debido proceso, y  (iii)  la  que  acepta  un  control material restringido o excepcional, limitado  solo  a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.    

La postura que rechaza cualquier posibilidad  de  control  material  se  funda en la consideración de que la acusación es un  acto  de  parte,  que  repele esta clase de controles, y que una injerencia  de  esta  índole  es además  incompatible con el papel imparcial que debe  cumplir  el  juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea de pensamiento  se  matriculan,  entre  otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de  2008,  definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación  38256;  CSJ  SP,  19  de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14 de agosto de  2013,  segunda  instancia  41375  y  CSJ  AP,  16  de  octubre  de 2013, segunda  instancia 39886. En la primera, se dijo,   

«[…]  la  confección  del  escrito  de  acusación  es  un  acto  de  parte, de la Fiscalía General de la Nación, que,  como  se  ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley  906  de  2004,  acto  que  por  su  naturaleza, aunque reglado, no tiene control  judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.   

«En  el  proceso  penal  colombiano  no se  previó  que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  que  como  se dijo, están  dirigidos  al  saneamiento  del juicio –solo  a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero  de  ninguna  manera  a  discutir  la validez o el alcance de la acusación en lo  sustancial, o sus aspectos de fondo.   

«[…]  Permitir que el juez intervenga en  la   definición   del   nomen   iuris  de  la  acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera  en  el  ejercicio  de  la  acción  penal  que  como  sujeto soberano ostenta la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  desdibujaría en manera grave la  imparcialidad  del  juez;  sino  que además equivaldría a señalar que el juez  dirige  la  actividad  de  la  fiscalía  porque  le marca el derrotero que debe  seguir  en  el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica  del  principio  acusatorio  propio  de  la  reforma que nuestro país ha querido  implementar,  como  es  la  diferenciación  de  funciones  entre  la  fiscalía  (función  requirente),  y  el  juez  (función  jurisdiccional),  en el proceso  penal”.   

          Esta  postura  fue  reiterada en la sentencia de Casación 38256, de  fecha 21 de marzo de 2012, donde se precisó,   

          «En  este contexto, el juicio y la sentencia deben circunscribirse  a  los  lineamientos  fácticos  y  jurídicos  precisados  en ese acto complejo  acusatorio.  Por  tanto,  los  hechos  y  los  delitos  fijados por la fiscalía  vinculan  al  juzgador  y  la única posibilidad de controversia permitida a las  partes  e  intervinientes  es  la  concedida en el artículo 339, exclusivamente  para  que  formulen  observaciones  sobre  el cumplimiento de las exigencias del  artículo 337 (auto de 5 de octubre de 2007, radicado 28294).   

         «En  la  audiencia  de  formulación de acusación al juez y a las  partes  les  está  vedado  cuestionar  la  adecuación típica realizada por la  fiscalía  en  su  escrito,  pues,  hacerlo,  implicaría  interferencia  en  el  ejercicio  de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese  ente,  y  a  nadie  más.  Por  lo  demás,  tal  cuestionamiento implicaría un  ejercicio  de  debate  probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral  (auto de 15 de julio de 2008, radicado 29994)»    

En la decisión de Segunda Instancia de 14 de  agosto   de   2013   (radicación   41375),   dentro  de  esta  misma  tendencia  interpretativa, la Sala expuso,   

          «En  estas  condiciones,  ha de entenderse que el control material  de  la  acusación,  bien  sea  por  el trámite ordinario o por la terminación  anticipada  de  la  actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de  fungir  el  juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la  Ley  906  de  2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y  la  verdad  como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica  del  sistema  y  no  dan  aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza  intrínseca.  Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de  esa   codificación   debe  ser  la  de  articular  un  método  que  no  genere  incompatibilidades  conceptuales  a  la  hora de su aplicación, a partir de una  fundamentación   integral   y  con  perspectiva  sistemática…».     

Y  en  la  decisión  de Segunda Instancia  fechada   el   16   de  octubre  de  2013  (radicación  39886),  sostuvo,    

«Con  dicha  licencia  para  invalidar las  formulaciones   de   imputación  libremente  aceptadas  por  el  procesado,  se  desvertebra  la  sistematicidad  del  proceso adversarial, en tanto se coloca al  juez  en  la  condición  de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con  carácter  vinculante,  su  propia  teoría  del  caso,  invadiendo  la  órbita  requirente  que  le  está  asignada  con exclusividad al fiscal; y, de paso, se  produce  una  consecuencia  altamente  nociva  para la operatividad del esquema,  pues  se  altera  el  flujo  de  casos que se espera se tramiten por la vía del  proceso  abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda  la  fiscalía  en  materia de demostración de una teoría del caso que no es la  suya, sino la del juez que decretó la nulidad.   

        «  […]  Por  tanto,  si se permite al juez imponer su particular  lectura  de los hechos –su  propia  teoría  del  caso-,  mediante  la  cual obliga al fiscal a imputarle al  indiciado  un  fragmento  del  acontecer  delictual  distinto  del que el fiscal  considera   hasta   ese  momento  probado  y  por  el  que  debe  responder,  se  desestructura  la sistemática adversarial, dado que el juez no tiene iniciativa  probatoria  con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto,  probarla.  Pero además, compromete el programa metodológico, y por sobre todo,  la  iniciativa  y  responsabilidad  de  la fiscalía en el quehacer propio de un  sistema  con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando el  papel  del  fiscal,  funcionario  llamado  a  organizar  el  trabajo probatorio,  argumentativo  y  a  quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de  la acción penal.»   

          La  segunda  postura,  que  propende  por un control material más o  menos  amplio  de  la  acusación  y los acuerdos en temas como tipicidad,   legalidad   y  el  debido  proceso,  se  apoya  en  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-1260  de  2005, que declaró la exequibilidad condicionada del  numeral   2°   del   inciso  segundo  del  artículo  350  de  la  Ley  906  de  2004,19  “en  el  entendido  que  el fiscal no puede en ejercicio de esta  facultad  crear  tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su  alegación  conclusiva  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que  corresponda conforme a la ley penal preexistente”.   

          Esta  tendencia  se  caracteriza  porque  admite  la  posibilidad de  control  material  y  permite  un grado de intromisión profundo en el contenido  jurídico  de  la  acusación  y  los acuerdos, a aras de la realización de los  fines  de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección  de  la  legalidad mínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre  otras  decisiones,  la  sentencia  CSJ  SP,  12 de septiembre de 2007, casación  27759  y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280. En la primera  se dijo,   

“En   suma,  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  la facultad del fiscal de IMPUTAR la (s) conducta (s) en el  preacuerdo  al  que  se  refiere  el  artículo  350 de la Ley 906, siempre  y  cuando  se adelante esa labor  de  manera  consecuente con los principios de legalidad penal, tipicidad plena o  taxatividad,  pues  en  últimas  “a  los  hechos  invocados  en su alegación  conclusiva  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que corresponda  conforme a la ley penal preexistente”.   

        «  […]  Establecida  correctamente  la  imputación (imputación  circunstanciada)      podrá      –el   fiscal-   de   manera  consensuada,  razonada  y  razonable excluir causales de agravación  punitiva,  excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la  alegación  conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y  podrá  –la  defensa, la  fiscalía,  el  Ministerio  Público  y  las  víctimas- mesurar el costo/beneficio     del    preacuerdo.   

        «Todo  ello  dentro  de  la  legalidad, dentro de los márgenes de  razonabilidad  jurídica,  es  decir,  sin llegar a los extremos de convertir el  proceso  penal  en  un festín de regalías que desnaturalicen o desacrediten la  función  de  administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a  la  verdad  y el derecho de las víctimas a conocer la verdad» (Las negrillas y  las cursivas pertenecen al texto original).   

          Y en la decisión de 8 de julio de 2009, precisó,   

         «Ese  control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple  con  la simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a  través  del  simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante  y  protector  de  los  derechos  humanos  debe ir más allá verificando que las  garantías  fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente,  se   encuentran,   entre  otras,  la  legalidad,  estricta  tipicidad  y  debido  proceso.»   

La  tercera  postura, que acepta un control  material  restringido  de  la  acusación  y  los  acuerdos,  se sustenta en una  interpretación  sistemática  de  los  artículos  350  inciso  segundo numeral  segundo,  351  inciso  cuarto,  443  inciso  primero y 448 del estatuto procesal  penal,  frente  a  los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad  1260  de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.   

          Esta   postura,   que   es   la  que  acoge  actualmente  la  línea  jurisprudencial  de  la  Sala,  reconoce, como regla, que el juez no puede hacer  control  material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados  al  amparo  de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por  vía  de  excepción,  cuando  objetivamente  resulte  manifiesto  que  el  acto  quebranta  o  compromete  de  manera  grosera  garantías fundamentales. De esta  línea  son,  entre  otros,   los  pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de  2013,  casación  39892;  CSJ  SP9853-2014,  16  de  julio  de  2014,  casación  40871;   CSJ  AP6049-2014,  primero  de  octubre de 2014, segunda instancia  42452;  CSJ,  SP13939-2014,  15  de  octubre  de  2014,  casación  42184; y CSJ  SP14842-2015,  28  de  octubre  de  2015,  casación  43436.  En  el  primero se  dijo,   

         «En  esas  condiciones,  la  adecuación  típica que la fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por  regla  general, no puede ser censurada ni por el juez  ni por las partes.   

        «Lo  anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos  y  los  preacuerdos  logrados  entre  la fiscalía y el acusado, que, como lo ha  dicho  la  jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se  le  impone  la  carga  de  proferir  sentencia  conforme lo acordado o admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta lesión a garantías fundamentales (auto  de 16 de mayo de 2007, radicado 27218).     

        «La  Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación  compete  a  la  fiscalía,  respecto del cual no existe control alguno, salvo la  posibilidad  de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna  manera  se  puede  discutir  la  validez  o  el  alcance  de la acusación en lo  sustancial  o  sus  aspectos  de  fondo.  La tipificación de la conducta es una  atribución  de  la  fiscalía  que  no  tiene  control judicial, ni oficioso ni  rogado.   

        «  […]  La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que,  a    modo    de    única   excepción,  al  juez,  bien  oficiosamente,  bien a solicitud de parte, le es  permitido  adentrarse  en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la  acusación,  que  incluyen  la tipificación del comportamiento, cuando se trata  de violaciones a derechos fundamentales.   

        «Es    claro    que   esa   permisión  excepcional  parte  del  deber judicial de ejercer un  control constitucional que ampare las garantías fundamentales.   

        «La  transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar  acreditada  probatoriamente,  de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo  que  no  puede  suceder  es  que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a  categoría  de  vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión  contraria,  una  valoración  distinta  que,  para  imponerla,  se  nomina  como  irregularidad  sustancial  insubsanable,  por  el  prurito  de que el Ministerio  Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor».   

          En  la  sentencia  SP9853-2014,  de  16  de julio de 2014, casación  40871,  la  Sala  reiteró  la  anterior  postura  en  los siguientes términos,   

«Con base en la jurisprudencia citada, se  debe   concluir  que  por  regla  general  el  juez  no  puede  hacer  control  material a la acusación del  fiscal  en  los  procesos  tramitados  al  amparo  de  la Ley 906 de 2004, pero,  excepcionalmente   debe  hacerlo  frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes».   

          La  misma  línea  jurisprudencial  fue  planteada  en  la decisión  AP6049-2014,   de   primero   de  octubre  de  2014,  Segunda  Instancia  42452,   

«En  el proceso adversarial, por    regla   general   el   juez   de  conocimiento  no  pude controlar materialmente la acusación del fiscal, “pero  excepcionalmente   debe  hacerlo  frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes (CSJ, SP9853 16 de  julio 2014. Radicación 40871).»   

          También  se  repitió  en  la  sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de  octubre  de  2014,  casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre  la  necesidad  de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a  violaciones  objetivas  y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación  de un derecho fundamental,   

«El juez de conocimiento está obligado a  aceptar  el  acuerdo  presentado  por la fiscalía, salvo que ésta desconozca o  quebrante las garantías fundamentales.   

        «Acerca  de  esta última circunstancia, para la Sala es claro que  las  garantías  fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la  injerencia  del  juez,  no  pueden  examinarse a la luz del criterio subjetivo o  arbitrario  del  mismo  y  deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que  demuestren  violaciones  objetivas  y  palpables  necesitadas  del remedio de la  improbación   para   restañar   el   daño   causado   o  evitar  sus  efectos  deletéreos.   

        «En   este   sentido,   a   título   apenas  ejemplificativo,  la  intervención      del     juez,     que     opera  excepcionalísima,  debe  recabarse,  se justifica en  los  casos  en  que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación  del  derecho  de  defensa,  o  cuando  el  fiscal  pasa  por  alto  los límites  reseñados  en  los  puntos  anteriores o los consignados en la ley –como  en  los casos en que se otorgan  dos  beneficios  incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida,  o   no   se   cumplen   las   exigencias   punitivas   para   acceder  a  algún  subrogado-.   

        «De  ninguna  manera,  es imperativo destacarlo, la evaluación de  aprobación  o  improbación  del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas  las  partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de  verificaciones   eminentemente   subjetivas  acerca  del  valor  justicia  y  su  materialización  en  el  caso  concreto,  pues,  sobra referir, precisamente la  razón  de  ser  del  preacuerdo  estriba  en las renuncias mutuas de quienes lo  signan  e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables  del  valor  justicia,  pero  también de los principios de contradicción, doble  instancia  y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del  artículo 8° de la Ley 906 de 2004.»      

          Y  una  vez más se reiteró en la sentencia CSJ SP14842-2015, de 28  de octubre de 2015, casación 43436, donde se dijo,   

         «Finalmente,   en  el  fallo  de  casación  CSJ  16  julio  2014,  radicación  40871,  la  Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea  jurisprudencial,20      concluyó      que  “por  regla  general  el  juez  no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos  tramitados   al   amparo   de   la   ley   906   de   2004,  pero,  excepcionalmente  debe  hacerlo frente a  actuaciones  que  de  manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las garantías  fundamentales de las partes o intervinientes”.»   

          Recapitulando,  se  tiene  entonces  que el criterio jurisprudencial  que  la  Sala  acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce  que  el  juez,  por  regla  general,  no puede hacer control material de la  acusación  o  de  los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y  que   solo   le   es   permitido   realizarlo,  de  manera  excepcional,  cuando  objetivamente  advierta  afectaciones  manifiestas  y  groseras  de los derechos  fundamentales.       

          El caso concreto   

Del  resumen  que  se hizo de la actuación  procesal  cumplida  en  este  asunto,  en  el  acápite  correspondiente  a  los  antecedentes    relevantes,    se   concluye   lo   siguiente,      

          1.  Que  el  14 de agosto de 2009, la fiscalía presentó escrito de  acusación  en  contra  de los procesados LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, CAMILO  JOSÉ  PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, por los  delitos  de, (i) desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, conforme  a  lo  previsto en los artículos 165 y 166 numerales 1°, 3° y 6° del Código  Penal,  (ii) concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo establecido en  los  artículos  340  inciso  segundo  y  342  del  Código Penal, y (iii) hurto  calificado  agravado,  tipificado  en  los  artículos  239,  240.2 inciso 4° y  241.10     del     Código     Penal,     en    condición    de    coautores,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el artículo 58.2 ejusdem.     

2. Que el 27 de agosto de 2009 se dio inicio  a  la  audiencia  de  formulación  oral  de  la  acusación,  y  que agotada la  oportunidad  procesal  para  plantear  causales  de incompetencia, impedimentos,  recusaciones  y  nulidades,  se suspendió para que fuera resuelto el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  del  juez  de conocimiento de no  decretar  las  nulidades solicitadas por algunas de las partes, por (i) indebido  control  de  un  acto de investigación, y (ii) ilegítima intromisión del juez  de  garantías  en  la audiencia de formulación de la imputación, impugnación  que   el   tribunal   resolvió   en   forma   negativa   el  18  de  septiembre  siguiente.        

3. Que el 13 de octubre de 2009 se reinició  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación, y que en esta diligencia el  fiscal,  antes  de  anunciar  el  acuerdo con los procesados CAMILO JOSÉ PÉREZ  PARRADO,  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, precisó que la  fiscalía  variaba  respecto de ellos el grado de participación en los injustos  por  los  cuales  habían  sido  convocados, de autores  a   cómplices,  con la aclaración reiterada de que esta modificación respondía  al  escrutinio  de  la  evidencia allegada al proceso, y no al acuerdo celebrado  con éstos.   

Los  siguientes apartes de la intervención  del  fiscal  muestran  con  total  claridad  que  esta degradación implicaba la  modificación  de  la  acusación  para  estos  tres  procesados, en razón a la  naturaleza  del  aporte  prestado  por  ellos  en la ejecución de las conductas  delictivas,  y  no  al  otorgamiento  de  un  beneficio adicional por razón del  acuerdo,     

«Ahora  bien. En similares términos hubo  negociación  con  los  señores  apoderados  del  Teniente  CAMILO JOSÉ PÉREZ  PARRADO  y  de los patrulleros JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ.  Aquí  vale  resaltar  señor  juez  que la Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  base en los elementos materiales probatorios, la  evidencia  física  y  la  información  legalmente  obtenida, hay (sic) lugar a  variar  el  grado  de participación en los injustos por los cuales hoy han sido  convocados,   por   parte   de   los   señores   patrulleros   y   del   señor  teniente,  con  ello (sic)  una  vez  escrutado  todo  ese  acervo  probatorio  con vocación probatoria, la  fiscalía  bien  puede  llegar  a  la  conclusión  a  que  los ahora indiciados  prestaron  su  concurso  en  calidad  de  cómplices  en  la  ejecución  de las  conductas   delictivas  de  desaparición  forzada  agravada  y  concierto  para  delinquir    agravado    (…)    Es  por  ello señor juez que en este estadio procesal la fiscalía  varía  la  calidad  de  coautores  a  la  calidad  de  cómplices  frente a los  imputados  que  se  acaban  de  reseñar,  es decir, a los señores CAMILO JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  JOSÉ  LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ (…)  Frente  a  estos imputados y con ellos señor juez se llegó  al  siguiente  preacuerdo.  Ha de entenderse entonces  señor  juez  que  frente  a  la variación del grado de participación de estos  señores  ello (sic) no entra a ser parte del preacuerdo celebrado o del acuerdo  mejor  celebrado  con  la  fiscalía,  acuerdo  que si se traduce en que a estos  ciudadanos  se  les  rebaje  la pena a imponer al 50%.  Con  ello  entonces  señor  juez  vemos  que la desaparición forzada rebajada,  partiendo  del  mínimo  que son 40 años rebajado en el 50% serían 20 años de  prisión.  Aumentado  los tantos por el concurso de desapariciones forzadas y el  concierto  para  delinquir  agravado.  Con  ello  se  tasa  la  pena  para estos  ciudadanos  en  14  años  de  prisión, incluido como ya se ha dicho, incluidos  porque  partimos  de  la base de que se le está concediendo la mitad, tendrían  derecho  a  la  rebaja del 50% por el grado de participación criminal, quedando  entonces  la pena a imponer para estos ciudadanos en 14 años señor juez. Estos  son  los  términos  del acuerdo celebrado con los señores defensores y con los  mismos  imputados”.  (Negrillas  fuera  de texto).21   

4. Que el Tribunal Superior de Medellín, al  revisar  la  legalidad del acuerdo celebrado por la fiscalía con los procesados  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO FLÓREZ, en virtud del recurso de  apelación   interpuesto   por   el  delegado  del  Ministerio  Público  y  los  representantes  de  las  víctimas, lo improbó por considerar que su actuación  no  podía  enmarcarse  racionalmente  dentro del dispositivo amplificador de la  complicidad,  y  ordenó  a la fiscalía acusarlos en condición de coautores,  mandato que el ente instructor  cumplió  en  la  audiencia  celebrada  el  12 de abril 2010, en cuyo desarrollo  acusó  a  los procesados CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  por los delitos referidos en el escrito de acusación,  en  condición  de  coautores.  Y,   

5. Que los argumentos que el Tribunal expuso  para  obligar  a  la  fiscalía  a  acusar  de  esta  manera,  descansaron en la  consideración  de  que  los  procesados  eran  garantes  de los derechos de los  aprehendidos,  lo  cual  los obligada a actuar frente a cualquier afectación de  los  mismos,  y  que  esta  omisión,  al  margen de la ayuda que prestaron a la  realización  del  delito  y su actuar mancomunado, no permitía “bajo ninguna  racionalidad  jurídica  considerarlos  como cómplices”. En concreto se dijo,   

«En  lo  que  si  coincidimos todos, y le  sobra  razón  a los impugnantes, es que no es posible avalar la degradación de  la  conducta  de  coautoría  a  complicidad,  aun  manteniendo,  repito, lo que  llamamos  un  control  de  vía  de hecho, es decir, manifiestos y protuberantes  errores.  Entendemos que los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO  FLÓREZ  eran garantes de los derechos de los aprehendidos que fueron conducidos  ese  día; y cuando se es garante se tiene obligación  de actuar cuando se  percibe  que  los  derechos de las personas sobre las que se tiene esa posición  pueden  ser  afectados.  El  solo  hecho  de no hacerlo, equivale a acción y se  maneja  un  principio  acentuado  de  igualdad  entre  la acción y la omisión.  Digámoslo  de  esta manera: este evento desafortunado se produjo no solo por la  iniciativa  del Mayor, del policía que tuvo vínculos con la delincuencia, sino  también  por  la  falta  de  reacción de sus subordinados que, por imperativos  constitucionales,  no  están  sometidos  a la obediencia en esos casos, tampoco  están  sometidos  al  temor  reverencial  y  al  temor  del superior, y ustedes  señores  patrulleros,  me  da  mucha  pena,  pero tenían que haber reaccionado  distinto,  y  si  tenían  armas,  tenían que haber planteado la posibilidad de  utilizarlas,  tenían  que  pasarse  de la raya, la sociedad les exige eso en su  función,  ustedes  no solamente tienen que batirse en duelo con la delincuencia  que  está por fuera de la organización de la policía sino también batirse en  duelo  con  la  delincuencia  que  está  al  interior  de  esa corporación. En  consecuencia,  la  omisión,  fuera  de  la  ayuda  y  el actuar mancomunado que  tenían,  no  permite  bajo  ninguna  racionalidad  jurídica considerarlos como  cómplices  y  en  consecuencia  ese  preacuerdo  no  puede  ser validado por la  Sala”.22   

          Hechas  estas  precisiones se establece sin mayores esfuerzos que el  Tribunal,  en  ejercicio  de  la  función de controlar la legalidad del acuerdo  celebrado  por  la  fiscalía con los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ,  realizó  un indiscutible control material de la acusación,  al  exigirle  a la fiscalía que los acusara en condición de coautores de todos  los delitos imputados en el escrito de acusación.    

En  el  acápite  anterior  se  dijo que la  función  acusadora corresponde de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía,  al  igual que la facultad negociadora, y que el juzgador no puede inmiscuirse en  su  configuración  material  ni  jurídica,  siendo  esta la regla, la que solo  puede   quebrantarse,   por   vía   excepcional,   cuando   el  acto  desconoce  flagrantemente  una  garantía  fundamental,  único  caso  en  el  cual  le  es  permitido direccionar sus términos.     

Especial   énfasis   la  Sala  ha  hecho  igualmente  en  precisar  que  la  transgresión  de los derechos superiores que  faculta  la  intromisión  exceptiva,  debe  ser  objetiva, manifiesta, patente,  evidente,  y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta  del  caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación  de  un  criterio  dogmático  diferente (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación  39892).       

Específicamente ha dicho que las garantías  a  las  que  se refiere el inciso cuarto del artículo 351 de estatuto procesal,  cuya  violación  permite  por  vía  de  excepción  la injerencia del juez, no  pueden  examinarse a la luz de un criterio subjetivo o caprichoso de éste, sino  que  deben  sustentarse  en hechos puntuales, demostrativos de  violaciones  objetivas  indiscutibles,  que  necesariamente  impongan  su  intervención para  conjurar  el  daño  causado o evitar sus efectos adversos (CSJ SP13939-2014, 15  de octubre de 2014, casación 42184).    

Analizado  el  caso que se estudia frente a  las  condiciones que permiten excepcionalmente la intromisión  del juez en  la  acusación,  se advierte prima facie que no se cumplen, y que los argumentos  que  el  tribunal  expuso  para invocar violación de garantías fundamentales y  convertirse  en  coacusador, apropiándose de la función acusadora, responden a  la  defensa  de  un  criterio  dogmático,  que  no  por provenir de un superior  funcional  derivaba en infalible, ni convertía la hipótesis de la fiscalía en  irracional.      

La verdad es que los elementos materiales  probatorios  y evidencias aportados hasta el momento de la acusación, indicaban  que  el control del acontecer delictivo estuvo  siempre en cabeza del Mayor  LUIS  AUGUSTO  MANRIQUE  MONTILLO,  y  que  concluir,  a partir de esta realidad  fáctica,   como  lo  hizo  la  fiscalía,  que  los aquí procesados   actuaron  en  condición de cómplices, no resultaba en contravía manifiesta de  la  racionalidad  jurídica,  ni  de  la  legalidad,  ni  violaba flagrantemente  ninguna  garantía  fundamental,  como  terminó pretextándolo el Tribunal para  justificar la improbación del acuerdo.       

Tan  discutible  se  presentaba  el  punto  debatido  en  ese  momento,  que  la  juez  de  conocimiento,  después de haber  adelantado  el  juicio  por  el trámite ordinario, y haber valorado las pruebas  aportadas  en el curso del juicio oral, arribó también a la conclusión de que  los  procesados  actuaron en condición de cómplices, apoyada en la teoría del  dominio  del hecho y la consideración de que éstos ostentaban una posición de  garantía  disminuida comparada con la de su superior jerárquico, el Mayor LUIS  AUGUSTO   MANRIQUE  MONTILLO,  otorgándole  de  esta  manera  la  razón  a  la  fiscalía.   

   

Esto  permite  concluir  que el Tribunal no  solo  ejerció  un  control material de la acusación al exigirle a la fiscalía  que  acusara  a  los procesados en condición de coautores, sino que lo hizo por  fuera   de   los  presupuestos  requeridos  para  su  procedencia  por  la  vía  excepcional,  privando con ello a los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  del  derecho  a  acogerse  a  la  terminación anticipada del  proceso   y   de  obtener  una  rebaja  de  pena  por  este  motivo.     

El cargo prospera.  

Consecuencias   de   la  prosperidad  del  cargo   

Dado  que  el  vicio  se  originó  en  la  decisión  del  Tribunal  Superior  de Medellín de improbar el acuerdo, con las  implicaciones  sustantivas,  procesales  y  punitivas  adversas  que de allí se  derivaron  para los recurrentes, la solución que en principio se ofrece posible  sería  la  invalidación  de  la  decisión  del  tribunal, para que el proceso  retome  los  cauces  del  trámite abreviado y se dicte sentencia anticipada por  los  delitos de desaparición forzada en relación con los procesados JOSÉ LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO FLÓREZ, manteniendo la validez del juicio por  los  delitos  de  concierto  para delinquir y hurto calificado agravado, por los  cuales  fueron  absueltos  al  término del proceso ordinario.      

En  atención, sin embargo, al principio de  residualidad  que gobierna la declaración de las nulidades, que ordena acudir a  esta  opción  cuando  no  existe  otro  medio  procesal que permita subsanar la  irregularidad,  la  Sala  considera  que  la  solución propuesta por la juez de  primera  instancia,  de  mantener  para los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  la  condena  por  los delitos de desaparición forzada  agravada  en  concurso  homogéneo,  en condición de cómplices, y reconocerles  adicionalmente  la  rebaja del 50% de la pena, estipulada con la fiscalía en el  acuerdo  que  el  Tribunal  invalidó,  con  los ajustes que se anunciarán más  adelante,  restablece  las  garantías conculcadas y permite el mantenimiento de  la validez del proceso.    

Esta  solución  resulta  compatible con la  jurisprudencia  desarrollada por la Sala frente a casos similares, en los que ha  acudido  a  la  fórmula de reconocer la rebaja de pena correspondiente, cuando,  como  ocurrió en este caso, el derecho que le asiste al procesado de acogerse a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada  y  a  obtener rebajas de pena u otros  beneficios  por  dicho  motivo,  se  frustra  por  actuaciones  imputables a los  funcionarios  judiciales  (CSJ  SP,  10 de abril de 2003, casación 16528, entre  otras).    

Se  desestima de esta manera la pretensión  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, quien propugna  porque  se  retrotraiga  la actuación hasta la improbación del acuerdo, con el  argumento  de  que  la  rebaja del 50% sería excesiva, por haberse realizado el  acuerdo  en  el  curso de la audiencia de formulación de la acusación, pues al  margen  de la antinomia que pueda presentarse entre los artículos 350 y 352 del  estatuto  procesal  en torno al momento procesal hasta el cual procede la rebaja  del  50%,  lo cierto es que este no fue el motivo que determinó la improbación  del   acuerdo  por  parte  del  Tribunal  de  Medellín.       

El 14 de agosto de 2009, la fiscalía, como  ya  se dejó dicho, presentó escrito de acusación contra LUIS AUGUSTO MANRIQUE  MONTILLA,  CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO  FLÓREZ,  por  los  delitos  de,  (i) desaparición forzada agravada en concurso  homogéneo  (artículos  165  y  166  numerales  1,  3 y 6), (ii) concierto para  delinquir  agravado  (artículos  340  inciso  segundo  y  342,  y  (iii)  hurto  calificado  agravado  (artículos  239, 240.2 inciso 4° y 241.10), en     condición     de    coautores,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en  el  artículo  58.2  del  Código  Penal.23     

En   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  iniciada   el  27  de  agosto  siguiente,  el fiscal mantuvo la  acusación  respecto del Mayor LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA, por los referidos  delitos,  en  condición  de  coautor,  pero  la  modificó en relación con los  procesados  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ,  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ y CAMILO JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  para acusarlos en el carácter de cómplices, manteniendo para  todos  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.2 del  Código  Penal, pues sobre su supresión nada dijo, y aunque la eliminó para el  Mayor  LUIS  AUGUSTO  MANRIQUE MONTILLA, lo hizo en virtud del acuerdo celebrado  con  éste,  lo  que  indica,  con  toda claridad, que la mantenía.     

Se hace esta precisión porque con ocasión  de  la  prosperidad  del  cargo  por  intromisión  indebida  del Tribunal en el  diseño  de  la  acusación,  materializada  en  la  orden que la impartió a la  fiscalía  de  formular  una  nueva  acusación contra los procesados JOSÉ LUIS  MONCADA  RUIZ,  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  y  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO,  en  condición  de  coautores,  recobra  vigencia la acusación primigenia realizada  por  la  fiscalía,  donde  acusó  a  estos  tres  procesados  en condición de  cómplices,  con  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58.2,  la  cual,  en  consecuencia,  pasa  a  erigirse  en referente límite del  fallo,    en   sus   aspectos   fáctico   y   jurídico.      

   

En  la  sentencia  de primera instancia, la  juez,  al  tasar  la  pena de prisión para los delitos de desaparición forzada  agravada  en  concurso  homogéneo, por los que fueron condenados los procesados  recurrentes  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO FLÓREZ, seleccionó  correctamente  como extremos mínimo y máximo de la pena de prisión, 480 y 600  meses  (40  y  50  años),  y  sobre  estos montos aplicó los descuentos por la  complicidad,  conforme  lo  prevé  el  artículo  30 inciso tercero del Código  Penal,24  quedando  los  extremos  en  240  y  500  meses,  y los cuartos de  movilidad  así: primer cuarto: 240 a 305 meses de prisión. Segundo cuarto: 305  meses  y  un  (1) día a 370 meses. Tercer cuarto: 370 meses y un (1) día a 435  meses.  Y  último  cuarto:  435  meses  y  un (1) día a 500 meses.     

Para  determinar  la  pena  imponible a los  procesados  recurrentes  JOSÉ  LUIS  MONCADA  RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, la  juez  se  ubicó  en  los  cuartos  medios,  tras considerar que en su contra se  habían  imputado  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas en los  numerales  2°  y  10°  del  artículo 58, y que concurría la circunstancia de  menor   punibilidad   consagrada   en   el   numeral   1°   del   artículo  55  ejusdem,25  y  les  aplicó  el máximo del primer cuarto medio, es decir, 370  meses  de  prisión, por su mayor compromiso en la actividad delictiva, toda vez  que  estuvieron involucrados tanto en los actos de aprehensión de las víctimas  como  en  los de su entrega a JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES (alias CHAPARRO).  Esta  pena  la  incrementó  en  26  meses  por  cada uno de los tres delitos de  desaparición   forzada   concursantes,   para   un   total   de  448  meses  de  prisión.     

La  multa la fijó en 266.6 s.m.l.m.v. y la  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 330 meses.  Esta  última,  teniendo  en  cuenta  que  con  el  incremento  general de penas  dispuesto  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  prevista  para  el  delito  de  desaparición        forzada        agravada,26  que  oscilaba entre 15 y 20  años,  pasó  a  fluctuar  entre  20  y  25  años,27  y  que  el primer cuarto de  movilidad  sería  de 240 a 270 meses, el segundo cuarto de 270 meses y (1) día  a  300  meses,  el  tercero  cuarto de 300 meses y un (1) día a 330 meses, y el  último  cuarto  de  330  meses  y  un  (1)  día a 360 meses.      

Sobre  los  montos de pena que se acaban de  referenciar,  la juez aplicó el descuento del 50% convenido en los preacuerdos,  para  una  pena  definitiva  de  224  meses de prisión, 133.33 s.m.l.m.v. y 165  meses  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que  fueron  las  finalmente  aplicadas  a  los  procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y  ÁLEX FERNANDO FLÓREZ.    

Esta pena resulta ser sensiblemente superior  a  la  convenida  en  el  acuerdo,  pues  en éste, como ya se vio, la fiscalía  pidió  la  imposición de una pena de prisión de catorce (14) años, partiendo  de  la premisa de que la aplicable era la mínima prevista para el cómplice del  delito  de desaparición forzada agravada (20 años), aumentada en dos (2) años  por  cada uno de los tres delitos de desaparición forzada agravada concursantes  y  el  concierto  para  delinquir agravado, para un total de 28 años,  que  rebajados  en  la  mitad  por  razón  de  acuerdo, arrojaban 14 años. Sobre el  particular,   precisó  la  fiscalía,          

«Con  ello entonces señor juez vemos que  la  desaparición  forzada  rebajada,  partiendo  del  mínimo  que son 40 años  rebajado  en  el  50%  serían 20 años de prisión. Aumentado los tantos por el  concurso  de desapariciones forzadas y el concierto para delinquir agravado. Con  ello  se  tasa  la  pena para estos ciudadanos en 14 años de prisión, incluido  como  ya  se  ha  dicho, incluidos porque partimos de la base de que se le está  concediendo  la  mitad,  tendrían  derecho  a la rebaja del 50% por el grado de  participación  criminal,  quedando  entonces  la  pena  a  imponer  para  estos  ciudadanos  en  14  años  señor  juez.  Estos  son  los  términos del acuerdo  celebrado   con   los   señores   defensores  y  con  los  mismos  imputados».  28   

En  atención,  no  obstante,  a  que  la  imposición  de  la pena de 14 años solicitada por la fiscalía comportaría la  eliminación  de  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58.2  del Código Penal, que les fue imputada a los procesados en la acusación,  y  por  ende,  el  otorgamiento  velado  de  un beneficio adicional no permitido  legalmente,  la  Sala,  teniendo  en  cuenta  la  prohibición  contenida  en el  artículo  351  del  estatuto  procesal penal, solo reconocerá el descuento del  50% de la pena.   

Por  tanto,  mantendrá la pena de prisión  tasada  por  la  juez  de  instancia, con la aclaración que la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista en el artículo 58.10 queda eliminada, por no haber  sido  imputada  en  la acusación originaria de la fiscalía, y la precisión de  que   esto  no  modifica  la  dosificación  de  la  pena,  porque  subsiste  la  circunstancia  prevista en el artículo 58.2, que obliga a tasarla dentro de los  cuartos  medios, y adicionalmente a ello, porque los incrementos que se hicieron  dentro  de  este ámbito de movilidad no estuvieron determinados por el concurso  de  las  dos  agravantes,  sino por el mayor compromiso de los procesados en los  hechos.    

También  mantendrá  la  pena  de  multa  impuesta  por  la juez, con la aclaración que su tasación fue equivocada, como  quiera  que  en  su  determinación  no  aplicó el sistema de cuartos, y porque  partió  de  un  mínimo  de 266.6 s.m.l.m.v., cuando debió partir de 2.666,66,  que  es  el  monto  del  extremo menor previsto por el artículo 166 del Código  Penal  para  el  delito  de desaparición forzada agravada, error que por virtud  del  principio  de  prohibición  de  la reforma en peor no es posible enmendar.   

Respecto de la pena de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, ya se dijo que la juez la tasó  inicialmente  en  330  meses,  en el entendido de que sus extremos iban de 240 a  360  meses,  en virtud del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 890  de  2004.  Pero  como  esta  pena  no  puede  superar  los 20 años,29   ha   de  concluirse  que  su  tasación  deviene  ilegal,  en  la medida que sobrepasa el  límite   de   20   años   ,  el  cual,  para  efectos  legales,  se  convierte  antitécnicamente  en  extremo  mínimo  y  máximo  (Cfr. Sentencia de la Corte  Constitucional   C-1080/2002   y   CSJ   AP,   23  de  mayo  de  2012,  radicado  38858).   

Siendo  este el monto de pena aplicable, se  tiene  que  para  la complicidad debe disminuirse de una sexta parte a la mitad,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  tercero del artículo 30 del Código  Penal,  lo  que  arroja  un mínimo de 120 meses y un máximo de 200 meses, y un  ámbito  de  movilidad  de  80  meses,  quedando  los  cuartos  divididos  de la  siguiente  manera: el primero de 120 a 140 meses, el segundo de 140 a 160 meses,  el tercero de 160 a 180 meses, y el cuarto de 180 a 200 meses.   

La  juez, al dosificar esta pena, se situó  en  el máximo del tercer cuarto, que equivale, para el caso, a 180 meses, monto  que  disminuido  en  la  mitad por razón del acuerdo arroja noventa (90) meses,  que   es  la  pena  de  inhabilitación  que  en  definitiva  deben  purgar  los  procesados,  razón  por  la que la Sala, en aplicación de la facultad oficiosa  que   le   otorga   la   normatividad   legal,   realizará   la   modificación  correspondiente.     

  En consecuencia, casará parcialmente  la  sentencia  impugnada  para  declarar  que  JOSÉ  LUIS  MONCADA RUIZ y ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  quedan  condenados  por  el  delito  de desaparición forzada  agravada,  en concurso homogéneo, en condición de cómplices, a las siguientes  penas:  prisión  de  doscientos  veinticuatro  (224) meses, multa equivalente a  133.33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año 2009, e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de noventa  (90) meses.   

Situación  del  procesado  no  recurrente  CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO   

          Este   procesado   fue   condenado  por  el  Tribunal  de  Medellín  en  condición de coautor del  delito  desaparición  forzada agravada, en concurso homogéneo, a la misma pena  de  los procesados JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ y ÁLEX FERNANDO FLÓREZ, es decir, a  582  meses  de  prisión,  multa  de  266.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  al  año  2009,  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por veinte (20) años.   

          Su  defensor, en las alegaciones como no recurrente,  plantea a  la  Sala  la posibilidad de que su representado tenga una nueva oportunidad para  que  pueda acogerse al preacuerdo celebrado con la fiscalía, del cual “a mala  hora  se  retiró”,  o  que anule la actuación cumplida desde su improbación  por  los  motivos invocados por la representante del Ministerio Público, con el  referido  fin, en aplicación de los criterios de ponderación, proporcionalidad  y justicia material.   

          En  lo  que  tiene  que ver con la solicitud de anulación planteada  por  la  Delegada del Ministerio Público, la Sala se remite a lo expuesto en el  acápite  anterior, donde se dejaron consignadas las razones por las cuales esta  pretensión  deviene  improcedente.  Y  sobre  la  petición de que se ofrezca a  PÉREZ  PARRADO  una nueva oportunidad para que pueda realizar un acuerdo con la  fiscalía,  basta  decir que el procesado decidió libremente someterse a juicio  ordinario,   y  que  en  virtud  del  principio  de  preclusión  de  las  fases  procesales,  llamado  también  de  compartimientos  o  estancos,  no es posible  retrotraer  la actuación para ofrecer al implicado oportunidades procesales que  ya tuvo y de las que no hizo uso.        

          Con  ocasión, sin embargo, de la prosperidad del cargo por indebida  intromisión  del  Tribunal  en  la  definición  del  contenido  material de la  acusación,  materializada  en la orden que le impartió a la fiscalía para que  acusara  a  los  procesados  JOSÉ  LUIS  MONCADA RUIZ, ÁLEX FERNANDO FLÓREZ y  CAMILO  JOSÉ  PÉREZ  PARRADO  en la condición de coautores, recobra vigencia,  como  ya  se indicó, la acusación primigenia, donde la fiscalía los acusó en  condición  de  cómplices, la que se convierte, por tanto, en referente límite  de  la  sentencia,  en  sus  aspectos  fáctico  y  jurídico.      

         

Esto significa que el procesado CAMILO JOSÉ  PÉREZ  PARRADO no podía ser condenado en condición de coautor por los delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  sino  de cómplice, y que el Tribunal, al  modificar  la sentencia de primera instancia para condenarlo como coautor,   incurrió  en  un vicio de incongruencia que afecta la estructura conceptual del  proceso,  con  implicaciones  innegables en la dosificación de la pena impuesta  al  procesado,  que obliga a la Sala a intervenir oficiosamente en procura de su  corrección.   

          En  la  sentencia  de  primera  instancia, la juez, al tasar la pena  para  este  procesado  por  el  delito  de  desaparición  forzada  agravada, en  condición  de  cómplice,  se ubicó en el mínimo del primer cuarto medio, que  corresponde  a  305  meses  y  un  (1)  día, teniendo en cuenta que solo había  participado  en  la  segunda  parte  del  operativo, cuando las víctimas fueron  entregadas  a  JESÚS  DAVID HERNÁNDEZ GRISALES (alias CHAPARRO), e incrementó  por  cada  delito   concursante  de desaparición forzada 24 meses, para un  total  de  377  meses  y  un  (1)  día.  La  multa, al igual que para los otros  procesados,   la   tasó   erradamente  en  266.66  s.m.l.m.v.,  y  la  pena  de  inhabilitación  la  fijó  en  330 meses, en el entendido de que oscilaba entre  240 y 360 meses (20 y 30 años).   

          Con  el  fin,  entonces,  de ajustar la sentencia del tribunal a los  requerimientos   del   principio   de  congruencia,   la  Sala  la  casará  oficiosamente  para  condenar  a  CAMILO  JOSÉ PÉREZ PARRADO, en condición de  cómplice,  a  las  penas  de  prisión  y  de  multa tasadas en la sentencia de  primera  instancia, y a la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  180  meses, por las razones consignadas en el apartado  anterior  al  verificar  la  corrección  de  la  pena tasada para los otros dos  procesados.   

          En  mérito  de  lo  expuesto  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por  autoridad de la ley,    

          RESUELVE   

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada,  en  virtud de la prosperidad del cargo por indebida intromisión del  Tribunal  en  la  determinación  del  contenido material de la acusación, para  precisar  que  los  procesados  JOSÉ LUIS MONCADA RUIZ  y  ÁLEX  FERNANDO  FLÓREZ  quedan condenados a las penas principales de 224 meses  de  prisión, multa equivalente a 133.33 s.m.l.m.v. para el año 2009 y 90 meses  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, en  condición  de  cómplices  del  delito  de  desaparición  forzada agravada, en  concurso homogéneo, por los que fueron acusados.   

         

2.  CASAR de oficio la sentencia impugnada,  en  forma  parcial,  para  precisar  que el procesado no recurrente CAMILO   JOSÉ   PÉREZ   PARRADO   queda  condenado  a las penas principales de 377 meses y un (1) día de prisión, multa  equivalente   a   266.66   s.m.l.m.v.   para   el  año  2009  y  180  meses  de  inhabilitación   en   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  condición  de  cómplice  del  delito  de  desaparición  forzada  agravada, en  concurso homogéneo, por los que fue acusado.     

          3.    En    lo    demás,    el   contenido   de   los   fallos   se  mantiene.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios   21   y   22   del   cuaderno   original  1  (CD,  archivo  uno,  record  02:26:20)   

2 CD,  record 03:04:25.   

3  Folios 71-80 del cuaderno original 1.   

4  Folios  84  y  vuelto del cuaderno original 1 (CD 1, record 24:00; CD 2, Archivo  II, record 1:10).   

5  Folios 97 del cuaderno original 1   

6 CD,  Archivo I, record 10:12.   

7 CD,  Archivo I, record 18:20.   

8  Folios   111   y  vuelto  del  cuaderno  original  1  (CD,  Archivo  II,  record  0:50)   

9 Cfr.  Providencia  del  Tribunal  24  de  febrero  de  2011,  donde los Magistrados se  declaran impedidos (fls.72-82 del cuaderno 3).   

10 Fol.  119 del cuaderno original 1.   

11  Folios 11 del cuaderno original 2.   

12  Folios 191 del cuaderno original 4.   

13  Folios 3-63 del cuaderno original 5.   

14  Páginas 106-117 de la sentencia.    

15  Folios 278-303 del cuaderno original 5.   

16  Folios 4-23 del cuaderno de la Corte.   

17 CSA  AP 7233-2014.   

18  ASENCIO  MELLADO, José María. Principio acusatorio y  derecho  de  defensa  en  el  proceso  penal.  Madrid:  Trivium, pp. 17-18.   

19 El  inciso  segundo  y  su  numeral segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004,  dicen  textualmente:  ARTÍCULO 350: […] El fiscal y el imputado, a través de  su  defensor,  podrán  adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el  cual  el  imputado  se  declarará  culpable  del  delito  imputado,  o  de  uno  relacionado  de pena menor, a cambio de que el fiscal: 2. Tipifique la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica con miras a  disminuir la pena.   

20 CSJ  AP,  15  Jul. 2008, Rad. 29994; CSJ AP, 14 Ag. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar.  2012,  Rad.  38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad.  39886.   

21  Audiencia de octubre 13 de 2009. CD, archivo I, record 18:20.   

22 Se  toma  del   auto  del  Tribunal  de  24  de  febrero de 2011 (fls.79-82 del  cuaderno 3).   

23  Ejecutar  la  conducta  punible  por  motivo  abyecto, fútil o mediante precio,  recompensa o promesa remuneratoria.   

24  Disminución de una sexta parte a la mitad.   

25  Artículo 61 inciso segundo del Código Penal.   

26  Artículo 166 del Código Penal.   

27  Aumento   de   una   tercera   parte   en  el  mínimo  y  de  la  mitad  en  el  máximo.   

28  Audiencia de octubre 13 de 2009. CD, archivo I, record 18:20.   

29  Artículo 51 inciso primero del código Penal.     

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