SP3459-2016(37504)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP3459-2016  

Radicación no. 37504  

Aprobado Acta No. 80  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  Rafael  Antonio  Peláez  Castaño  y Edwin Alejandro Tafur Córdoba, contra la sentencia condenatoria del  27  de  julio  de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante  la  cual  confirmó  la  emitida  el  31  de enero del mismo año por el Juzgado  Veintitrés  Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de homicidio simple,  en  concurso  con  dos homicidios simples imperfectos y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  agravado,  con la única modificación relativa al  monto  de  la pena privativa de la libertad impuesta, que aumentó a setecientos  veinte  (720) meses de prisión, en razón de concurrir la causal de agravación  prevista en el artículo 104, numeral 4°, del Código Penal.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  los  funcionarios  de  instancia, en los siguientes términos:   

“…El día 25 de  septiembre  de  2009,  aproximadamente a las 21:25 horas, el señor CARLOS MARIO  LOPERA  FERNANDEZ  se  encontraba  laborando,  conduciendo el taxi de placas TPQ  361.  Cuando  avanzaba  por  la  calle  conocida  por el nombre de LA BATEA, dos  jóvenes  le solicitaron una carrera con destino al parque de VILLA HERMOSA; uno  de  ellos  OSMAN ANDRES NOVOA SALDARRIAGA, a quien el taxista conocía de tiempo  atrás  y  el  otro  JOSE  DARIO  CASTRILLON.  OSMAN ANDRÉS ocupó el puesto de  adelante  al lado del conductor, mientras que JOSE DARIO se ubicó en el asiento  posterior  del  vehículo.  Apenas  el  taxi  inició la marcha, sorpresivamente  apareció  una  motocicleta con dos personas, quienes procedieron a disparar con  arma  de  fuego,  en  contra  de  sus ocupantes. En el hecho intervinieron otras  personas  a  bordo  de  vehículos  diferentes. El conductor, LOPERA FERNÁNDEZ,  resultó   impactado  en  una  de  sus  extremidades  y  en  la  espalda.  NOVOA  SANDARRIAGA  resultó  herido  en  el  abdomen  y el tórax, no obstante, logró  bajarse  del  automotor,  logrando  guarecerse  del ataque. Por su parte GARCÍA  CASTILLÓN  recibió  un  número  plural  de  heridas  en diferentes partes del  cuerpo;  fue  llevado  a  un  centro  asistencial,  pero  llegó sin vida.    

Desde  las primeras indagaciones el testigo  directo  señaló  como  presuntos  autores  de estas conductas delictivas a los  jóvenes  RAFAEL  ANTONIO  PELAEZ,  alias  “LA  VACA”, EDWIN ALEJANDRO TAFUR  alias  “PEPONCA”  y  DANIEL  MONTOYA  SÁNCHEZ  alias  “DANIEL  ARETES”,  integrantes  del  combo  delincuencial denominado “LA ROJA”, que opera en el  barrio  VILLA  HERMOSA  de  Medellín.  Estos  hechos  se  atribuyen  a disputas  territoriales  entre las bandas que delinquen en el sector. Dentro de los hechos  relevantes  de  la fiscalía, se menciona un episodio ocurrido el 7 de Noviembre  de   2009,   cuando   unidades   de  la  policía  judicial  de  la  SIJIN-MEVAL  desarrollaban  labores de verificaciones en el barrio VILLA HERMOSA tendientes a  ubicar  las  residencias  de  los  presuntos  responsables, con miras a efectuar  diligencias de allanamiento y registro con fines de captura.   

Allí,  en  el  barrio  VILLA  HERMOSA, los  miembros  de  la  policía judicial, que se trasportaban en un vehículo oficial  marca  Renault  Clío,  fueron  abaleados,  y  entre los agresores se encontraba  alias”  PEPONCA”  y  alias “LA VACA”, quienes previamente a los disparos  habían  sido reconocidos por OSMAN ANDRES NOVOA SALDARRIAGA, toda vez que éste  también  iba dentro del vehículo precisamente para colaborar con la ubicación  de        las        residencias       de       estas       personas…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

   

Por  los  anteriores  acontecimientos,  el  Juzgado  Treinta  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Medellín  expidió  orden  de  captura  contra Rafael Antonio Peláez Castaño,  alias  “La Vaca” y Edwin  Alejandro  Tafur Córdoba alias “Peponca”,  la  cual  se  hizo efectiva el 7 de noviembre de 2009 respecto  del  primero,  mientras  que  Tafur  Córdoba  fue  aprehendido el 9 de enero de  2010.   

El  8  de  noviembre de 2009 se realizó la  audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en contra de Rafael Antonio Peláez,  oportunidad  en  que  se  le imputaron los punibles de homicidio agravado, doble  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  por  los  cuales  se  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009 la  Fiscalía  presentó  el  respectivo  escrito de acusación en contra de Peláez  Castaño.   

De  otra  parte,  el  9 de enero de 2010 se  logró  la  captura  de  Edwin  Alejandro  Tafur  Córdoba,  y  el mismo día se  cumplió  la  audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  su  contra, como  presunto responsable de los delitos en mención.   

El  22  de  enero  de  2010,  la  Fiscalía  presentó escrito de acusación respecto de Tafur Córdoba.   

La audiencia de acusación en contra de los  dos  imputados  se  realizó de manera conjunta el 11 de febrero de 2010 ante el  Juzgado  23  Penal del Circuito de Medellín, donde se mantuvo la incriminación  por los delitos imputados.   

El  8  de  marzo  de  2010  se  cumplió  la  audiencia  preparatoria,  y el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el  3, 4, 5 y 10 de mayo; el 2 y 13 de julio y el 10 de agosto de 2010.   

El  31  de  enero  de  2011  se  emitió  la  sentencia  de  primera  instancia, mediante la cual se condenó a Rafael Antonio  Peláez  y  Edwin  Alejandro Tafur Córdoba a la pena principal de cuatrocientos  sesenta  (460)  meses  de  prisión  como  responsables  del delito de homicidio  simple,  en  concurso  con  dos homicidios simples imperfectos y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal agravado, al igual que a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de  veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas  de fuego por quince (15) años.   

Impugnado  en  apelación el fallo de primer  grado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  lo  modificó  en  el  sentido de  incrementar  la  pena  privativa  de  la  libertad impuesta a setecientos veinte  (720)  meses  de  prisión, en razón de la causal de agravación prevista en el  artículo  104,  numeral 4°, del Código Penal. En todo lo demás, la sentencia  fue confirmada.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1.               Segundo    cargo    formulado    en  representación  de Rafael Antonio Peláez Castaño, único admitido por la Sala  en relación con este demandante.   

Denuncia el demandante la estructuración de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  por  cuanto, en su  opinión,  “…toda  la  prueba  utilizada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín para condenar en términos de responsabilidad,  es  de  referencia…”,  eventualidad que constituye  una  violación  de  la  denominada “…tarifa legal  negativa…”,  que  prohíbe emitir fallo de condena  con fundamento exclusivo en prueba de esa característica.   

Luego   de   transcribir  los  fundamentos  expuestos  en  el  fallo  de  primera  instancia  para sustentar la decisión de  condena,  reseñó  y discriminó las pruebas aducidas por la fiscalía en apoyo  de  su  teoría del caso, para finalmente concluir que en su integridad se trata  de pruebas de referencia.   

Afirma   que   la   trascendencia   de  la  irregularidad  denunciada  radica  en  la  vulneración  grave  y  flagrante del  derecho  material  a  la  libertad  de  su defendido, originada en una sentencia  injusta basada exclusivamente en prueba como la señalada.   

2.            Demanda  instaurada  en  nombre de Edwin  Alejandro Tafur Córdoba   

Con  sustento  en la causal segunda a que se  contrae  el  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se denuncia la violación del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura.   

Para  el  censor,  el  vicio  se presenta en  razón  a  que  en  la acusación no se precisaron con tipicidad cierta, clara e  inequívoca  los  hechos,  es  decir,  no  hay  tipicidad  estricta en cuanto se  relaciona  con  la  circunstancia  de  agravación prevista en el artículo 104,  numeral  4°,  del  Código Penal, toda vez que, contrario a lo sostenido por el  Tribunal  Superior  en  el  fallo  impugnado,  en  la acusación la Fiscalía en  ningún  momento  aclaró  “…que  no  se  daba el  homicidio  por  precio  o  promesa  remuneratoria,  sino  por motivos fútiles o  abyectos…”.   

Sólo  en  el  curso  del  juicio  oral hizo  alusión  el  Fiscal  al  “motivo fútil”  cuando  presentó  su teoría del caso, pero “…sigue  ubicando  genéricamente  la  conducta en el numeral 4° del  artículo  104…”,  por  lo  cual  considera que no  existe  claridad  en  torno  a  la  imputación jurídica, ya que no es factible  aducir   la   presencia  de  analogía  “…en  las  enumeraciones    de   la   citada   circunstancia   de   agravación…”.   

Explica  que para negar la aplicación de la  causal  de  agravación  en  cuestión,  el juez de primer grado resaltó que la  fiscalía  anunció  que los ejecutores del hecho actuaron movidos por el ánimo  de  obtener el dominio territorial en el barrio Villa Hermosa y por ende ejercer  el  monopolio  de  la  venta  de  estupefacientes  y  el cobro de vacunas en ese  sector,  eventualidad  que en sentir de dicho funcionario en manera alguna puede  calificarse  como  un  motivo  nimio  o  sin  importancia,  pues  si  bien tales  comportamientos  son  rechazados  por  la  comunidad,  ello no resta importancia  “…a  la  razón  que compele a los integrantes de  las  bandas  a  enfrentarse de esa manera tan violenta. Quiérase o no, para los  miembros  de las bandas delictivas obtener el dominio territorial les representa  grandes  ventajas,  entre  ellas las derivadas del tráfico de estupefacientes o  el  cobro de peajes o impuestos a quienes por necesidad tienen que traspasar las  fronteras imaginarias…”.   

Resalta  el libelista que, por el contrario,  el  juzgador  de segundo grado estimó que las razones para la ejecución de los  delitos   obedecen  a  “…circunstancias  sociales  jurídicas  y  rastreras…”,  con  fundamento en lo  cual considera que concurre un motivo abyecto.   

Afirma  que  no  sólo  la Fiscalía omitió  delimitar  de  manera  estricta  la  imputación  fáctica,  sino que además el  Tribunal  Superior,  sin  ser ello cierto, sostuvo que el representante del ente  acusador  se  refirió  a  que  concurría  en  este  evento el motivo abyecto o  fútil, aspectos que no se reflejan en las acciones descritas.   

Destaca   que   la  acusación  constituye  presupuesto   y  límite  del  juzgamiento,  en  cuanto  allí  tiene  lugar  la  imputación  fáctica  y  jurídica  al  imputado,  de  modo  que  el juez está  obligado  a  dictar sentencia en consonancia con los cargos formulados, y agrega  que  “…la  necesaria  armonía  que  debe existir  entre  la  manifestación  de  la pretensión punitiva del Estado-jurisdicción,  reflejada  en  los  cargos  formulados  en  la acusación y la sentencia, es una  garantía  que  está  ínsita  en  la  matriz  del  debido  proceso, por cuanto  aquellos  constituyen  un  marco conceptual conforme al cual se va a realizar la  confrontación  entre  el  titular  de  la  acusación  y la defensa…”.   

Sostiene que el juez está obligado a dictar  sentencia  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en la acusación, y en  consecuencia  no puede condenar por imputaciones diversas a las allí señaladas  “…y  si  en  ésta no se concretan, especifican y  señalan  en  forma  estricta  no podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia,  para  agravar  la  conducta  pues jamás podrían vulnerarse los derechos de los  imputados,   cambiándoseles   las   reglas  de  juego  en  la  declaración  de  responsabilidad,   al   adicionar  circunstancias  específicas  de  agravación  punitivas    genéricamente     aducidas…”.   

Con apoyo en la transcripción de la opinión  de  algunos  doctrinantes  en  torno  al  alcance de la causal de agravación en  mención,  explica  que  los  supuestos fácticos que configuran cada una de las  diversas  eventualidades allí previstas son esencialmente distintas, motivo por  el cual no pueden confundirse en un mismo marco ontológico.   

Aduce   que   la   trascendencia   de   la  irregularidad  denunciada  es evidente, por cuanto, de no haberse presentado, el  Tribunal  habría concluido que la deducción de la circunstancia específica de  agravación  del  homicidio y de la doble tentativa de homicidio fue equivocada,  lo  cual  condujo  a  la  aplicación  de  una  pena  mayor  a  la que realmente  corresponde,   evento  que  representa  una  clara  afectación  de  su  derecho  fundamental al debido proceso.   

Solicita  en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  casar  parcialmente la sentencia impugnada para excluir la causal  de  agravación irregularmente aplicada y en su lugar confirmar la pena impuesta  por el a quo.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.            El  defensor  de  Rafael Antonio Peláez  Castaño  ratificó  los  argumentos  esgrimidos  en  su  escrito  de  demanda y  reiteró su pedimento.   

Califica de exótico el tratamiento dado por  el  Tribunal  Superior  al  testimonio  de Osman Andrés Novoa Saldarriaga en el  sentido  de  considerarlo  directo  y con fundamento en el mismo emitir fallo de  condena,  planteamiento  que  se  opone  a lo expresado por la Sala de Casación  Penal  en  reiterada jurisprudencia, especialmente en el pronunciamiento emitido  en  sede  de casación el 27 de febrero de 2013, radicado 38773, donde se aclara  todo   el   tema  referente  a  la  prueba  de  referencia  y  su  admisibilidad  excepcional.   

Se  refirió  a  la falta de actividad de la  Fiscalía  en  cuanto  no  entregó al Juez elementos y evidencia probatoria que  tuvieran un sentido trascendente para soportar un fallo de condena.   

Insiste  que  se  estructuró  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  por la violación de la denominada  “…tarifa      legal      negativa…”,   que  prohíbe  emitir  fallo  de  condena  con  fundamento  exclusivo en prueba de referencia.   

2.             Por  su  parte  el  defensor  de  Edwin  Alejandro  Tafur  Córdoba  reitera lo expuesto en la demanda, haciendo especial  énfasis   respecto  a  que  el  Tribunal  Superior  vulneró  el  principio  de  corrección   material,   en   cuanto  apoyó  su  pronunciamiento  en  razones,  fundamentos  y  contenidos distintos a la actuación procesal, cuando afirma que  la  Fiscalía  aclaró  dentro  del  escrito  de acusación y en los alegatos de  conclusión  que  no  se  daba  el homicidio por precio o promesa remuneratoria,  sino  por  motivos fútiles o abyectos, cuando lo cierto es que en ninguna parte  de  dichas intervenciones expresamente el delegado de la Fiscalía hizo mención  a  tales  aspectos,  ya  que  la acusación fue genérica y abstracta, invocando  únicamente   el   numeral   4º   del  artículo  104  y  el  103  del  Código  Penal.   

Sólo  en los alegatos de conclusión invoca  la  Fiscalía  el  motivo  fútil,  pero a su vez el Tribunal condena por motivo  abyecto,  sin  que  ese  fragmento  de  la  realidad de ocurrencia de los hechos  hubiere  sido  delimitado en lenguaje comprensible por circunstancias de tiempo,  modo,  lugar  y  persona,  de  manera tal que los acusados supieran cual erra la  causal específica de agravación que les era atribuida.   

Solicita  en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  casar  parcialmente la sentencia impugnada para excluir la causal  de  agravación irregularmente aplicada y en su lugar confirmar la pena impuesta  por el a quo.   

3.            El  Fiscal Quinto Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  sostuvo  que  acertó  la  Sala  al  admitir  la  demanda  instaurada  en  representación  de Edwin Alejandro Tafur Córdoba, en cuanto le  asiste  razón  al  defensor  en su reparo a la sentencia del Tribunal Superior,  toda  vez que desde las instancias se admitió que existieron falencias en torno  a  la  estricta  tipicidad  en  la  acusación  sobre  la  causal específica de  agravación  del  homicidio  prevista  en  el  numeral  4º,  artículo 104, del  Código Penal.   

Lo  anterior  en  cuanto  en  el  escrito de  acusación  se  imputó  a  los  indiciados  el  delito  de  homicidio  agravado  consumado  y  tentado,  pero respecto de la causal de agravación únicamente se  citó  la  norma  en  cuestión,  sin  que  se  hiciera la más mínima mención  respecto  a  si  el  homicidio  se  cometió  por precio, promesa remuneratoria,  ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

Sólo se hizo una escueta mención respecto a  que  el  comportamiento  delictivo  tuvo  lugar por enfrentamientos entre bandas  delincuenciales  que  operan  en  el  lugar  por  el  monopolio  de  la venta de  estupefacientes  y vacunas a comerciantes, mientras que en la teoría del caso y  en  el  alegato  de  conclusión  se  dijo  que  el  móvil  de  la  conducta lo  constituía  el  enfrentamiento  entre  bandas  delincuenciales  que  obedecían  “…a     nimiedades    o    bobadas…”, es decir por motivo abyecto o fútil.   

Aduce que comparte la argumentación del juez  de  primer  grado  en  cuanto a que las víctimas no fueron agredidas por cruzar  una  frontera  imaginaria  o ficta, motivo que eventualmente podría calificarse  de  fútil,  sino  en  razón  a los enfrentamientos por el dominio territorial,  motivo  que en manera alguna puede catalogarse como fútil, por lo cual califica  de    acertada    su   decisión   de   excluir   la   causal   de   agravación  imputada.     

Resalta  que igualmente el Tribunal Superior  de  Medellín  acepta  que a los acusados no les fue atribuida ninguna modalidad  en  concreto  de las previstas en el numeral 4º del artículo 104, eventualidad  que  le  llevó  a  examinar  cada  una  de  las  opciones allí previstas, para  concluir  que  el  móvil  de los delitos de homicidio fue el que se traspasaran  las  fronteras  imaginarias  a  que  se  hizo referencia, pero sin mencionar las  pruebas  en que fundamenta dicha afirmación, lo que le llevó a concluir que no  se  acreditó  en  la  actuación  la  concurrencia  de  la mencionada causal de  agravación  punitiva,  de  modo  que solicitó a la Corte casar parcialmente la  sentencia  impugnada  y  en consecuencia excluir el incremento punitivo para los  delitos   de   homicidio  deducido  por  el  Tribunal  Superior,  determinación  extensiva al otro sentenciado.   

En  cuanto se relaciona con el cargo segundo  de  la  demanda instaurada en nombre de Rafael Antonio Peláez Castaño, sostuvo  que  el  reproche  carece  de  fundamentación,  toda vez que si bien el testigo  Osman  Andrés  Novoa  Saldarriaga  no  compareció al juicio en razón de haber  sido  asesinado  días  antes  de  su  inicio,  lo cierto es que la decisión de  condena  descansa sobre una pluralidad de pruebas tanto directas como indirectas  que  respaldaron  las  afirmaciones  que  hiciera  en  las  entrevistas  por él  rendidas,  en  las que señaló a los acusados como los autores de las conductas  punibles que originaron la presente actuación.   

Mencionó   en   calidad  de  pruebas  que  respaldaban los señalamientos las siguientes:   

El  testimonio  del Teniente Coronel de la  Policía  Nacional  José  Armando  Serpa,  quien  afirmó  que en ese sector se  presentaban  disputas  entre bandas a las cuales pertenecían tanto los acusados  como las víctimas.   

-.            El testimonio de la Procuradora Delegada  quien  presenció  el  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  el  testigo  víctima Osman Andrés Novoa Saldarriaga;   

-.            Los  testimonios de la Notaria encargada  de  Envigado  y  de  su Secretaria, que permitieron evidenciar la ilegalidad con  que  se  quiso introducir al juicio un anexo previamente elaborado con el ánimo  de  preconstituir  una  declaración  extra  juicio supuestamente rendida por el  testigo  víctima Novoa Saldarriaga en la cual se retractaba de las afirmaciones  hechas en entrevistas precedentes;   

-.            El indicio de capacidad para delinquir en  atención  a la logística de que disponían los autores para cometer el delito,  quienes  utilizaron  un  número plural de armas y de vehículos, circunstancias  que  fueron  comprobadas  con  hechos  estipulados  y  pruebas acopiadas como el  dictamen y testimonio rendido por profesional en balística;   

-.             El  indicio  de  móvil  derivado  del  enfrentamiento  entre  las  bandas  a  las que pertenecían los procesados y las  víctimas   por   obtener   el   dominio   territorial   en   el  lugar  de  los  acontecimientos;     

-.             El   indicio   de  conducta  posterior  elaborado   a   partir   del  ataque  del  que  nuevamente  fue  víctima  Novoa  Saldarriaga,  cuando  junto  con  el  intendente  Julio  Cesar Alzate Morales se  aprestaban  a  mostrar  a los investigadores la ubicación de las residencias de  sus  agresores,  oportunidad  en  que  Peláez Castaño arremete con disparos de  arma  de  fuego  contra  el vehículo oficial en que se transportaban, lo cual a  juicio  del  juzgador  de segundo grado permitía inferir que los miembros de la  banda  la  roja  continuaban con el firme propósito de acabar con la existencia  de Novoa Saldarriaga;   

-.            El  indicio  de  amenazas  construido  a  partir  de  la  captura de Rafael Antonio Peláez Castaño, momento a partir del  cual  el testigo víctima Osman Andrés Novoa Saldarriaga, según lo manifestado  por  su  progenitora  Dora  María  Saldarriaga,  comenzó  a  recibir  llamadas  telefónicas  amenazantes  hechas  por  Peláez  Castaño  desde  la  cárcel de  Bellavista,  quien le manifestaba “…que le quitara  esa  denuncia,  que  si  era  hombre  que  se  mataran  en  la calle…”,  amenazas  extensivas  a Dora María y a su hija, motivo por  el  cual se vieron obligadas a cambiar de residencia, pese a lo cual pocos días  antes  de comenzar el juicio donde Osman Andrés Novoa Saldarriaga comparecería  como testigo fue asesinado.   

Concluye  que  dichas  pruebas, valoradas de  manera  individual  y  en conjunto, llevaron a los jueces de instancia a inferir  de  manera  razonable  que  los  acusados son responsables de los delitos que le  fueran  endilgados,  motivo  por  el  cual  no  corresponde a la realidad que la  sentencia  de  condena  se  haya  fundamentado  de manera exclusiva en prueba de  referencia,  por  lo  cual  solicita a la Corte desestimar la censura instaurada  por  el defensor de Rafael Antonio Peláez Castaño, precisando que no es cierto  que  la  entrevista  de  Osman Andrés Novoa Saldarriaga hubiere sido catalogada  como prueba directa.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Precisión inicial     

Como la demanda presentada por el apoderado  de   Edwin   Alejandro   Tafur  Córdoba   y   la   segunda   censura   de   la   demanda   instaurada   en  representación  de  Rafael Antonio Peláez  Castaño  fueron declaradas desde un  punto  de  vista  formal ajustadas a derecho, la Sala  tiene   el   deber   de   resolver  de  fondo  los  problemas  jurídicos  planteados,  en  armonía con las  funciones  de  la  casación de buscar la eficacia del  derecho  material,  respetar las garantías de quienes  intervienen    en   la  actuación,  reparar  los  agravios  inferidos  a las  partes  y  unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Para  ello,  la  Corte  tendrá  que  desentrañar,  en aras del eficaz  desarrollo  de la comunicación establecida,  lo  correcto  de  las  diversas  aserciones  empleadas  por sus  interlocutores,  de  suerte  que  se  referirá a cada  postura     desde    la    perspectiva    jurídica  más coherente y racional posible.   

2.            Cargo Segundo de la demanda presentada en  representación de Rafael Antonio Peláez Castaño.   

Denuncia el demandante la estructuración de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  por  cuanto, en su  opinión,  “…toda  la  prueba  utilizada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín para condenar en términos de responsabilidad,  es  de  referencia…”,  eventualidad que constituye  una  violación  de  la  denominada “…tarifa legal  negativa…”,  que  prohíbe emitir fallo de condena  con fundamento exclusivo en prueba de esa característica.   

Efectivamente,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  casi  en su totalidad la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado  al  medio  de  conocimiento  en  la  ley,  o la eficacia que ésta le  asigna,  correspondiendo  al  demandante,  en  todo  caso,  señalar  las normas  procesales  que  reglan  los  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el  yerro,  y  acreditar  cómo  se  produjo  su  trasgresión.  El  falso juicio de  legalidad  que  en este caso denuncia el casacionista, se presenta en el momento  de valoración de la prueba.   

El  artículo  437  de  la  Ley 906 de 2005  define  la  prueba  de referencia como toda declaración realizada por fuera del  juicio  oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del  delito,   el   grado  de  intervención  en  el  mismo,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión del daño  irrogado,  y  cualquier  otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio.   

Según   el   precepto  siguiente,  será  admisible, únicamente, cuando el declarante:   

i)  manifieste  bajo  juramento  que  ha  perdido la memoria sobre los  hechos y es corroborada pericialmente dicha información;   

ii) es víctima de  un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;   

iii) padece de una  grave enfermedad que le impide declarar; o,   

iv) ha fallecido.  También     se     acepta     la     prueba    de    referencia    “…cuando las declaraciones se hallen  registradas  en  escritos  de  pasada memoria o archivos históricos…”.   

Por su parte, el artículo 381 de la citada  codificación  señala  que para condenar se requiere el conocimiento más allá  de  toda  duda,  acerca  del  delito  y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado   en   las  pruebas  debatidas  en  el  juicio.  Precisa,  además,  que  “…la    sentencia    condenatoria   no   podrá  fundamentarse    exclusivamente    en    pruebas    de    referencia…”,  es  decir,  que  el  aporte del testigo de referencia no es  suficiente  por  sí  solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la  presunción  de  inocencia,  siendo  indispensable  la presencia de otros medios  probatorios    para    verificar   o   confirmar   el   contenido   del   relato  indirecto.   

Se  admite,  igualmente,  que  dadas  las  particularidades  de  la  prueba  de  referencia  y  la  dificultad práctica de  controvertir  los  contenidos  referidos,  es  necesario  que  a  ese género de  pruebas  la legislación reconozca un poder suasorio restringido, consagrándose  así,   en   el   citado   artículo   381,  una  tarifa  legal  negativa,  cuyo  desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción.   

Respecto  de  la prueba de referencia, esta  Corporación  en  sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado 25.920, precisó  que:   

“…La prueba  de  referencia  es,  quizá,  una  de  las  temáticas  más controversiales del  derecho  actual,  tanto  en  el área civil como en la penal, y especialmente en  los sistemas de enjuiciamiento acusatorio.   

3.3.1  El  régimen de procedimiento penal  colombiano  (Ley  906  de  2004)  exige  -por principio general- el conocimiento  personal  directo,  al  prever en el artículo 402 que el “testigo únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido  la ocasión de observar y percibir”.   

Acorde con tal imperativo, el principio de  inmediación  en  materia  probatoria presupone que las pruebas se practiquen en  forma    oral    y    pública    en   el   juicio1;  y  que las declaraciones se  circunscriban  a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, de  modo  que no se pierda la conexión directa que debe existir entre el sujeto que  percibe y el objeto de la percepción.   

Aun  así,  por  excepción,  es  factible  admitir  pruebas  que  no  se  hubiesen practicado en el juicio oral -pruebas de  referencia-   a   las   cuales  el  legislador  asigna  un  mérito  menguado  o  restringido,  al  punto  que no podrán servir por sí solas para fundamentar la  sentencia condenatoria.   

En  Puerto Rico opera una especie de regla  de  exclusión  contra la prueba de referencia. Tal exclusión, que en principio  fue  severa,  ha  ido  cediendo  paulatinamente  ante la realidad práctica y la  necesidad  de  administrar  justicia  en términos racionales, hasta generar una  serie  de “excepciones” que permiten el ingreso de ese género de pruebas al  debate  oral,  claro  está,  con valor o peso suasorio menguado. Tal el caso de  los  sistemas  de  enjuiciamiento  federal  de los  Estados Unidos de Norte  América  y  de  Puerto Rico, donde el catálogo de excepciones pasa de cuarenta  posibilidades2.   

3.3.2  El  artículo  437  del  Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ofrece la siguiente noción:   

“Se  considera como prueba de referencia  toda  declaración  realizada  fuera  del  juicio  oral  y que es utilizada para  probar  o  excluir  uno o varios elementos del delito, el grado de intervención  en  el  mismo,  las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la  naturaleza  y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial  objeto    del    debate,    cuando    no   sea   posible   practicarla   en   el  juicio.”   

La prueba de referencia también es válida  si  se  aduce  para  corroborar la credibilidad de otros medios; o para impugnar  esa  credibilidad; y como elemento de partida de inferencias indiciarias, según  se desprende de los artículos 437 y 440 ibídem.   

3.3.3  En  la Sentencia del 30 de marzo de  2006  (radicación  24468),  la Sala de Casación Penal inició el estudio de lo  concerniente   a  la  prueba  de  referencia,  destacando,  entre  otros,  estos  aspectos:   

“1.3 Las particularidades de la prueba de  referencia  y  la  dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos  determinan  que  a  ese  género  de  pruebas la legislación reconozca un poder  suasorio  restringido,  al  estipular  en  el  artículo 381 que “la sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”,  consagrando  así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento  podría  configurar  un  falso juicio de convicción3.   

Es  que  la  problemática  real  sobre la  prueba  de  referencia  gira  esencialmente  en torno de su credibilidad o poder  suasorio,  antes  que  en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de  testigos  de  referencia,  el problema central lo constituye la credibilidad que  pueda  otorgarse  a  la  declaración  referenciada,  pues  estos  testigos  son  transmisores  de  lo  que  otros  ojos  y  oídos han percibido, por lo cual, se  insiste,  la  credibilidad  que  pudiere  derivar de ese aporte probatorio queda  supeditada  al  complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no  sea posible la intervención de los testigos directos.”   

1.7   Es  factible  que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

Frente  a tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia  no  radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,  sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla,  y  en la valoración o fuerza de  convicción que de ella pudiere derivarse.”   

3.3.4   Los   anteriores   lineamientos  jurisprudenciales   permiten   colegir   que   una   vez  practicada  la  prueba  –testimonial, pericial o  documental-  no  es  atinado  ni  suficiente  alegar en las instancias, ni en el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  una prueba es de referencia, y por  ende,    reclamar    su    exclusión    del    acopio   probatorio   sin   más  argumentos.   

Lo anterior, toda vez que en el régimen de  la  Ley  906  de  2004, detectar que una prueba ya practicada es de referencia o  que  tiene  contenidos  de  referencia  no  la  torna ilegal. Por ello, la parte  interesada  debe  cuestionar  su  mérito  o  eficacia demostrativa, en lugar de  demandar su exclusión.   

Lo que se espera es que para el juzgamiento  todas  las  pruebas  sean  directas.  No obstante, a menudo llegan a los juicios  contenidos  probatorios  de  referencia, por la manera como suceden las cosas en  la realidad.   

Corresponde  a  las  partes  actuar  con  diligencia  en  el  juicio  oral  para  detectar las pruebas de referencia o los  contenidos  referidos de alguna prueba –testimonial   por  ejemplo-.  La  objeción  a  las  respuestas  de  referencia  es el camino correcto para evitar que ese tipo de contenidos ingrese  al   conjunto   probatorio,   o   para   que   el   Juez   los  advierta  en  la  apreciación.   

Como se observa, es un problema que atañe  esencialmente  a  los adversarios; muchas veces el Juez no identifica prima fase  las  manifestaciones  de  referencia,  sin  que ello comporte una falta al deber  funcional.   

Es  más,  puede  ocurrir  que  la  parte  oferente  de  la  prueba  sea  consciente  que  contiene  algunas expresiones de  referencia;  no  por  ello  toma distancia del principio de lealtad, ya que para  garantizar  la  transparencia, la declaración se rinde en público, frente a la  contraparte  y  al  Juez.  Y aún, es factible que la contraparte identifique la  prueba  de  referencia  y  que  no  objete  ni  solicite  al Juez interrumpir el  discurso  del  testigo,  para  cuestionar  posteriormente  la  credibilidad  del  mismo.   

3.3.5 Cuando ya se ha practicado la prueba  y  ésta  se  cataloga de referencia o con contenidos de referencia, no por ello  la  prueba  se  torna  ilegal  y  nunca  lo ha sido. Por lo tanto, no es atinado  solicitar  sea excluida del acervo probatorio, pues la regla de exclusión sólo  puede  recaer  sobre  pruebas  ilícitas o pruebas ilegales, como se explicó en  los capítulos anteriores.   

De  ahí  que,  en  el  marco  del recurso  extraordinario  de  casación,  cuando  se  atacan las pruebas de referencia, se  precisa  identificar  en  cada  una  los contenidos de referencia y demostrar en  cada  caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que  la  ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error  de     derecho    denominado    falso    juicio    de    convicción…”.   

De igual manera, en el fallo del 6 de marzo  de 2008, Radicado 27.477, precisó:   

“…En términos  menos  abstrusos,  puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio  probatorio)  a  través  de  la  cual  se  pretende  probar  la  verdad  de  una  declaración  realizada  al  margen  del proceso por una persona determinada, no  disponible  para  declarar  en  el  juicio, que revela hechos de los cuales tuvo  conocimiento  personal,  trascendentes  para  afirmar o negar la tipicidad de la  conducta,  el  grado  de  intervención del sujeto agente, las circunstancias de  atenuación  o  agravación  concurrentes,  la naturaleza o extensión del daño  ocasionado,  o  cualquier  otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o  culpabilidad, por ejemplo).   

Para  que una prueba pueda ser considerada  de  referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i)  una  declaración  realizada  por  una  persona  fuera del juicio oral, (ii) que  verse  sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de  observar  o  percibir,  (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como  evidencia  para  probar  la  verdad  de  los  hechos  de  que  informa  la  declaración  (testigo  de  oídas,  por  ejemplo),  y (iv) que la verdad que se  pretende  probar  tenga  por  objeto  afirmar  o negar aspectos sustanciales del  debate  (tipicidad  de  la  conducta,  grado de intervención, circunstancias de  atenuación  o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).   

La doctrina comparada coincide en señalar,  con  criterio  general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio  oral  puede  ser  verbal  o  escrita,  o  provenir  inclusive de otras formas de  comunicación  normalmente  aceptadas,  como ademanes o expresiones gesticulares  que  provoquen  en  quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o  respuesta.   

También  conviene  en  precisar  que  la  declaración  que  informa  de  los  hechos cuya verdad se pretende probar, debe  provenir  de  una  persona  determinada,  entendida  por  tal,  la  que se halla  debidamente  identificada,  o cuando menos individualizada, con el fin de evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso rumores  callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.   

La   exigencia  consistente  en  que  la  declaración  realizada  por  fuera  del  juicio  oral verse sobre hechos de los  cuales  la  persona  que  hace  la declaración ha tenido conocimiento personal,  responde  a  los requerimientos del principio de inmediación objetiva, previsto  en  el artículo 402 del Código, que impone como condición para la admisión a  práctica  de  un  testimonio  en  el juicio, que el testigo informe de hechos o  circunstancias  que  haya  tenido  la  ocasión  de observar o percibir en forma  directa y personal.   

(…)  

Una   de   las   particularidades   más  sobresalientes  de  la  prueba  de  referencia, y la que, a no dudarlo, marca la  diferencia  con  la  prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de  una  declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral por una persona que tuvo  conocimiento  personal  y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien  no  concurre  al  proceso.  O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad  introducir al debate oral conocimientos personales ajenos.   

Si A, por ejemplo, escuchó a B decir que C  fue  el  autor del homicidio de Z, y A es llevado a juicio para probar la verdad  de  la  afirmación  hecha por B, es decir, que C fue el autor del homicidio, se  estará  frente  a una prueba de referencia, pues lo buscado, a través de ella,  es  probar la verdad de un conocimiento personal ajeno. Pero si lo pretendido es  simplemente  acreditar  que  B  hizo  la manifestación, o que ésta simplemente  existió,  independientemente  de  que  su  contenido sea o no veraz, se estará  frente  a  una  prueba directa, porque el aspecto que se pretende probar (que la  manifestación    se    hizo),    fue    personalmente    percibido    por    el  testigo.   

(…)  

2.1.2. Admisibilidad.  

Históricamente la prueba de referencia ha  sido  considerada  una  evidencia no confiable. Se ha sostenido, con razón, que  los  riesgos  en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores,  como   por  ejemplo  la  ausencia  de  inmediación  objetiva  y  subjetiva,  la  imposibilidad   de  confrontar  directamente  en  juicio  el  testigo  que  tuvo  conocimiento  personal  del  hecho,  y  la falta de análisis de los procesos de  percepción,  memoria,  sinceridad  y narración del mismo, todo lo cual redunda  negativamente en su consistencia probatoria.   

Esto ha dado lugar a que reciba tratamiento  diferenciado  en  lo  que  tiene  que  ver con su admisibilidad a práctica o su  posterior  valoración, o en relación con ambos aspectos, y que alrededor de su  forma  de  regulación  se hayan esbozado diferentes tesis, que van desde la que  propugna  por  su  libre  admisibilidad  y  valoración, hasta la que propone su  exclusión  absoluta,  pasando  por posturas intermedias como la que se sustenta  en  el  principio  de  la mejor prueba disponible, o la que postula su admisión  discrecional,  o  su  admisión sólo en casos normativamente tasados, o las que  combinan  cláusulas  generales  de  exclusión  de  la  prueba  con excepciones  categóricas y residuales, entre otras.   

Los  sistemas  de  corte acusatorio acogen  generalmente  como  regla el principio de exclusión de la prueba de referencia,  permitiendo   su   admisibilidad   a  práctica  sólo  en  casos  excepcionales  normativamente   tasados,  o  cuando  el  juzgador,  dentro  del  marco  de  una  discrecionalidad  reglada,  lo  considere  pertinente,  atendiendo a factores de  diversa  especie,  como  la indisponibilidad del declarante, la fiabilidad de la  evidencia  que se aduce para probar el conocimiento personal ajeno, la necesidad  relativa de la prueba, o el interés de la justicia.   

Con frecuencia estas formas de regulación  se  combinan,  y a la par de la prohibición general de admisión a práctica se  establecen  no  sólo  excepciones  incluyentes  de  carácter categórico, sino  también,  una  de  índole  residual,  con  la  que  se  busca  distensionar  o  flexibilizar  la  estructura  inamovible de las excepciones tasadas, permitiendo  que  el  juez, discrecionalmente, decida sobre la admisión de la prueba, cuando  esté  frente a situaciones especiales no reguladas por las excepciones tasadas,  pero similares a ellas.   

El  proyecto  original  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  convertido  en  ley 906 de 2004, acogía como  forma  de  regulación  de  la  prueba  de  referencia  la tesis de la cláusula  general   excluyente,   alternada   con   una   compleja  lista  de  excepciones  categóricas  de  admisibilidad,  agrupadas  en  tres  categorías: (i) casos de  admisibilidad  cuando  el  declarante  no  se  hallaba disponible, (ii) casos de  admisibilidad  cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible, y (iii) casos de  admisibilidad  en  virtud  de  la  existencia  de garantías circunstanciales de  confiabilidad        de        la       prueba4.   

Del  primer  grupo, que es el que interesa  para  el  estudio  que  la  Sala  viene realizando, hacían parte las siguientes  excepciones:   a)  Rehúsa  rendir  testimonio  a pesar de ser compelido para ello por el Juez; b)  Se  encuentra  eximida de prestar la  declaración   en  razón  de  un  privilegio,  salvo  el  secreto  profesional;  c)   Manifiesta   bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada  pericialmente   dicha   afirmación;   d)  Se  encuentra  en  un  lugar  desconocido,  inaccesible,  o en el  exterior;  e) Es víctima de  un  delito  de  secuestro,  desaparición forzada o evento similar; f)  Padece  una  grave enfermedad que le  impide   declarar;  g)  Ha  fallecido;   h)   Si  la  declaración  se  hizo  en  condiciones  tales  que  habría  de  suponer que se  encontraba  en  peligro  inminente  de muerte, ya sea por enfermedad, accidente,  intento    de    suicidio,    o    por    actos    del   acusado;   i)   Si  la  declaración  se  hizo  en  manifiesta  oposición  al  interés de naturaleza económica, familiar, social,  legal, o penal del autor.   

El texto finalmente sometido a debate en el  Congreso  y que se convirtió en norma positiva, suprimió todas las excepciones  incluidas  dentro  del grupo correspondiente a los casos de admisibilidad cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible;  conservó del grupo de las excepciones  establecidas  en  virtud  de  la  existencia  de  garantías circunstanciales de  confiabilidad   de  la  prueba  únicamente  las  declaraciones  registradas  en  escritos  de  pasada  memoria  o archivos históricos; y mantuvo las excepciones  relacionadas  en  los  literales c), e), f) y g) del grupo correspondiente a los  casos    de    admisibilidad    cuando    el    declarante    no    se   hallaba  disponible.   

(…)  

La expresión eventos similares, indica que  debe  tratarse  de  situaciones  parecidas  a  las  previstas en las excepciones  tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que  le  son  comunes,  como  lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el  declarante  no  se  halle  disponible  como  testigo,  y que la indisponibilidad  obedezca   a   situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente  superadas,  como  podría  ser  la  desaparición  voluntaria del  declarante o su imposibilidad de localización.   

(…)  

Esto significa que la prueba de referencia,  en  términos  de  eficacia  probatoria,  es  para  el  legislador una evidencia  precaria,  incapaz  por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza  racional  sobre  el  delito  y  la responsabilidad penal del acusado, y que para  efectos    de   una   decisión   de   condena,   requiere   necesariamente   de  complementación probatoria.   

La  norma  no  tasa la clase de prueba que  debe  complementarla,  como  sucede  en  otras  legislaciones,  por lo que ha de  entenderse  que  puede  ser  cualquier  medio  de  prueba  (testifical directa o  indiciaria,  por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto   probatorio   conduzca  al  conocimiento,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  de  la  existencia  del  delito  y la responsabilidad del procesado.   

Si  la  prueba  de  referencia  (única  o  múltiple),  complementada  con  la  prueba  de  naturaleza distinta, no permite  llegar  a  este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues  el  artículo  381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en  el  sentido  de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza  es  plena  prueba,  sino  una tasación negativa, en los términos ya vistos, es  decir,  que  no  es  posible  condenar  con fundamento únicamente en pruebas de  referencia.   

Importante es precisar, igualmente, que la  limitación  de  la  eficacia probatoria de la prueba de referencia que consagra  el  artículo  381,  es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por  tanto,  que  las  decisiones  de  otro  tipo que deban adoptarse en el curso del  proceso  penal  con  fundamento en elementos materiales probatorios, o evidencia  física,   o   información   legalmente   obtenida,   que   participen  de  sus  características,      no      están     cobijadas     por     ella…”.   

Establecidas   las  anteriores  premisas,  examinará  la  Sala a continuación, si, como lo afirma el defensor, los fallos  de    las    instancias   se   fundamentaron   exclusivamente   en   prueba   de  referencia.   

En  tal sentido, se observa que el Juzgador  de  primer grado analizó críticamente en su pronunciamiento los testimonios de  los  integrantes  de  la  Policía  Nacional  que participaron en las labores de  investigación,   estudio que le permitió concluir que los datos acerca de  lo  ocurrido, no se obtuvieron única y exclusivamente a través de lo informado  por  algunos ciudadanos, sino que fueron producto de las labores de campo que se  practicaron  de  manera inmediata en el lugar por parte de los investigadores de  la   SIJIN   y   con   fundamento   en   el   subsiguiente   despliegue   de  la  investigación.   

Así,   se  refirió  el  Juzgador  a  la  intervención  del  patrullero  Juan Danilo Chavarría Rodríguez y explicó que  de  la  misma  se  colige  la existencia de un conflicto entre bandas que operan  ilícitamente    en    el    sector,    originado    en    la   lucha   por   el  territorio.   

Mencionó   igualmente   el   relato  del  investigador  Walter  Chalarca  Restrepo,  del  Teniente  de la Policía Julián  Eduardo  Palacio  Barajas;  del  patrullero  de  la policía y perito balístico  Víctor  Alexander  Franco  Tobón,  del  Teniente  Coronel  del Ejército José  Armando  Serpa  Hernández;  del  intendente  Julio  Cesar Alzate Morales, quien  además   de   concurrir   como   testigo   de   acreditación  de  las  labores  investigativas,  también  lo  hizo  en  condición  de  deponente de referencia  respecto    de    las    amenazas    en    contra   de   Osman   Andrés   Novoa  Saldarriaga.   

De otra parte, se fundamentó el juzgador de  primer  grado  en  la  intervención de la intendente de la Policía Rosa Aminta  Aristizabal  López,  quien  corrobora los aspectos relacionados con las labores  de  investigación  adelantadas  por los integrantes de la DIJIN, y a través de  ella  se  introdujo  la  entrevista rendida por Osman Andrés Novoa Saldarriaga,  admitida  como  prueba  de  referencia  en  razón  a  que  días  antes  de  la  realización del juicio, fue asesinado.   

Acorde con lo anterior, se observa que no le  asiste  razón  al demandante, pues si bien en algunos aspectos la intervención  de  los  integrantes  de  la  Policía  constituyen testimonio de referencia, en  realidad  también se refieren a aquellos aspectos relacionados con la certera y  eficaz   actividad   investigativa  desplegada,  al  final  de  la  cual  logró  identificarse  a  Rafael  Antonio  Peláez  Castaño  y  Edwin  Alejandro  Tafur  Córdoba como partícipes en los hechos delictivos.   

En ese orden de ideas, la testificación de  los  funcionarios  de  Policía,  si  bien  no  se  desconoce  que  es prueba de  referencia  frente  al  suministro  de  la  información  que otras personas les  transmitieron  y  a  su  vez  es vehículo para la introducción de otros medios  suasorios  de  la  misma  naturaleza,  lo  cierto  es  que también son testigos  directos respecto de las labores por ellos adelantadas.   

De  otra  parte,  manifestó el juzgador de  primer  grado  que  con  relación  a  los  indicios,  si  bien  el  Código  de  Procedimiento  Penal  para  el sistema acusatorio no incluyó “…la   prueba   de   indicios…”,  esta  operación  intelectual  del  Juzgador  persiste,  puesto  que  no  es  factible  construir   una  teoría  de  la  prueba  sólo  sobre  elementos  materiales  o  evidencias físicas.   

Encontró   que   de   algunos   aspectos  indiciarios  se  infiere  de manera seria y fundada que Peláez Castaño y Tafur  Córdoba  efectivamente son los autores materiales del punible por el que fueron  acusados, refiriéndose en concreto, a los siguientes:   

-.           Indicio  de capacidad para delinquir, en  atención    a    la   logística   de   que   disponían   para   cometer   los  delitos.   

-.           Indicio  de  móvil, en razón a que los  integrantes  de  las  bandas  “La Roja” y “Los Terribles” se encontraban  enfrentados con la finalidad de obtener el dominio del territorio.   

-.           Indicio de conducta posterior, puesto que  el  7 de noviembre de 2009, el intendente Julio César Alzate Morales abordó un  vehículo  de  la  SIJIN  y  junto  con otro servidor de la Policía Judicial en  compañía  de  Osman Andrés Novoa Saldarriaga y su primo conocido con el alias  de  “Mario  Pistolas”,  en  instantes  en  que estos pretendían señalar el  sitio  de  residencia  de  los  acusados con la finalidad de poder solicitar las  correspondientes  órdenes  de  allanamiento,  fueron  atacados  a tiros por los  ocupantes  de  un  automotor,  entre  ellos  Rafael  Antonio  Peláez  Castaño,  oportunidad en que precisamente se logró la captura de éste.   

-.           Indicio  de  amenazas,  toda  vez  que a  partir  de  la  captura  de  Peláez  Castaño,  Osman Andrés Novoa Saldarriaga  comenzó  a  recibir  llamadas  telefónicas  amenazantes  realizadas por aquél  desde la cárcel Bellavista   

En cuanto se relaciona con el alcance de los  indicios  en  el sistema acusatorio, la Sala se ha pronunciado en los siguientes  términos:   

“…Se recuerda  que  el  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los  indicios  como  un  medio  de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba  acertadamente  que  “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar  la   apreciación   de   las   pruebas   siguiendo   las   normas   de  la  sana  crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906  de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas.   

En   el  texto  que  lleva  por  título  “Proceso  Penal  Acusatorio  Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis  Camilo  Osorio  Isaza  y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del  sistema  con  tendencia  acusatoria,  se hace claridad en cuanto a la naturaleza  del  indicio  y  la  posibilidad  práctica  de acudir a ese tipo de reflexiones  sobre   los  medios  de  prueba  en  el  procedimiento  penal  para  el  sistema  acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:   

“La idea de que  las  pruebas  son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  que  afirma  que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio,  los  elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro medio  técnico,   que   no   viole   el   ordenamiento   jurídico   son   medios   de  conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios         de         prueba…”5   

El   denominado   “método   técnico  científico”  en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia  especialmente  por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino  hacia  la  reconstrucción  de  la  verdad  histórica (hechos) se recorra de la  manera  más  acertada  posible  y  del modo menos subjetivo posible, utilizando  para  ello  todos  los  recursos  que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así  mismo,  el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los  medios  de  prueba,  persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y  la  subjetividad  personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez  analizar  con  perspectiva  técnico  científica las condiciones del sujeto que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y  el  perito),  del objeto percibido (por  ejemplo,  las  evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera  cómo   se   trasmite   lo   percibido   (por  ejemplo,  la  declaración  y  la  experticia).   

El  anterior  es  el  sentido  en  el cual  podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004,  trató  de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica  para  producir  y  apreciar  las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a  los  distintos  medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve  el  aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte  ex  novo,  pues  es  innegable  que los regímenes procedimentales anteriores ya  contenían   parámetros   de   arraigo   científico   para  la  producción  y  apreciación  de  las  pruebas,  con  el  fin  de evitar que la sana crítica se  confundiera  con  arbitrariedad,  o  que  fuera  reemplazada  con la convicción  subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí, también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico científico en materia probatoria.   

No sobra recordar que en el Auto del 24 de  noviembre  de  2005  (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió  al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004:   

“El sistema de  valoración  probatoria  sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana  crítica,  como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906  de  2004:  art.  308,  sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual  será  decretada  cuando  el  Juez  de  control  de  garantías “pueda inferir  razonablemente”  que  el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  punible  que  se  investiga;  art  380,  “los  medios de prueba, los elementos  materiales  probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y,  arts.   7   y   381,   para  proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  “convencimiento   de   la   responsabilidad   penal,   más   allá   de  toda  duda”.”   

Como se constata, son atinados los aportes  conceptuales  que  hicieron  la  Procuradora  Segunda Delegada para al Casación  Penal  y  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la  comprensión  del  indicio en la Ley 906 de 2004…”.  (Corte  Suprema  de  Justicia. 30 de marzo de 2006. Radicado 24468).   

Acertó  entonces  el  Juzgador  de  primer  grado,  coadyuvado  por  el  Tribunal  Superior,  al haber acudido a inferencias  indiciarias en la sustentación de la sentencia condenatoria.   

En tales condiciones, es claro para la Corte  que  el  testimonio  de  los  integrantes  de la Policía, además del contenido  referencial  tantas veces mencionado, también ofrece una percepción directa de  los  hechos,  pues,  fue a raíz de su labor investigativa que pudo establecerse  la  existencia  de  un  conflicto  entre  bandas  que operan ilícitamente en el  sector,   originado  en  la  lucha  por  el  territorio  y  también  se  logró  identificar  a  los procesados Rafael Antonio Peláez Castaño y Edwin Alejandro  Tafur   Córdoba   como   dos   de   los   partícipes   en   el  comportamiento  delincuencial.   

Así las cosas, no es cierta la afirmación  que  sustenta  el  cargo  postulado por el casacionista, en el sentido de que la  sentencia   condenatoria   se  basó  única  y  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia,  pues,  obran  medios  cognoscitivos  directos  que  también fueron  valorados   en   las  providencias,  al  igual  que  los  elementos  indiciarios  anteriormente  reseñados,  así  como  aquello  estipulado  por las partes, que  valorados  mediante  un  examen  conjunto, derivaron la responsabilidad penal de  los acusados.   

Corolario de lo anterior, el cargo postulado  por  el demandante por medio del cual pretendió atacar el fundamento probatorio  de la condena, no prospera.   

3.           Demanda  instaurada  en  nombre de Edwin  Alejandro Tafur Córdoba   

Denuncia  el  libelista  la  violación del  debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura, en razón a que no  obstante  en  la  acusación  no  se  precisaron  con  tipicidad cierta, clara e  inequívoca   los  hechos  relacionados  con  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  artículo  104,  numeral  4°,  del Código Penal, el Tribunal  Superior,  sin  ser  ello cierto, sostuvo que el representante del ente acusador  se  refirió  a  que  concurría  en  este evento el motivo abyecto, por lo cual  aplicó  el  incremento  punitivo en cuestión, pese a que, además, se trata de  aspectos que no se reflejan en las acciones descritas.   

Selecciona  la causal segunda de casación,  que  sin  duda  alguna  es  la  correcta  cuando  se  trata de una sentencia que  desatiende  los  parámetros  de  la  acusación, y es claro que dicho motivo de  casación  en  el actual estatuto procesal penal atinente al desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de las partes, guarda correspondencia con el de nulidad regulado con  la legislación anterior.   

Se  aprecia  de los términos de la demanda  que  el  casacionista  reconoce  la forma como el ente acusador ejercitó su rol  constitucional  y  legal  de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento  penal  ante el Juez de conocimiento, al pedir condena por el delito de homicidio  previsto  en el artículo 103 del Código Penal, agravado acorde con la causal a  que  se  contrae  el  artículo 104, numeral 4 de la mencionada normatividad, al  igual  que  concibe  que la función de la acusación no se agota con el escrito  de  acusación,  sino  que  sigue  intacta  en el juicio oral, pero cuestiona la  violación  del principio de congruencia que debe existir entre la petición del  Fiscal  y  el  fallo  que  le  pone  fin  al proceso, y en particular el tema de  discusión  gira alrededor del carácter fáctico o jurídico de la acusación y  la  inmutabilidad del objeto litigioso, respecto de la causal de agravación del  homicidio imputada.   

Ciertamente,  en  cuanto  al  agravante por  motivos  abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código  Penal,  es  claro  que  dicho  motivo  aducido como desencadenante de la acción  homicida   se   debe  identificar  plenamente,  pues  en  manera  alguna  pueden  catalogarse  como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la  doctrina  y  la  jurisprudencia  de esta Corporación, mientras que el   motivo   abyecto  se  relaciona  con  aquello  que  es  bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan  repudio  general  y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo,  que  suscita  repugnancia  en  toda  persona  de  moralidad  media, el  motivo  fútil  es  aquel que reviste  poca  importancia,  es  matar  sin que exista una razón de peso, por cuestiones  baladíes  o  triviales,  que  hace  resaltar  en  forma  inmediata  la falta de  proporcionalidad entre el motivo y el hecho.   

En  cuanto  se  refiere  a  circunstancias  específicas   de   agravación   punitiva,   resulta   ineludible   su   debida  acreditación  en el curso del proceso, en razón a que, dada su connotación de  elemento  integrante del tipo básico, demanda la misma exigencia de concreción  y  claridad, toda vez que en cada caso concreto delimitan los extremos mínimo y  máximo  de  la sanción a imponer, y además porque en respeto a las garantías  procesales,  el  acusado  no  debe albergar duda frente a la acusación que debe  enfrentar  en  el  juicio,  ni  respecto  de  las  consecuencias punitivas de la  responsabilidad que le puede ser atribuida.   

En  tales  condiciones, el convencimiento a  que  llegue  el  fallador  respecto  de  determinada  agravante,  debe  estar en  consonancia  con  la  acusación  y  sujeto  a  lo realmente probado en la vista  pública  de juicio oral, pues de lo contrario sería una especulación creativa  de lo que no se ha aducido en juicio.   

De   ahí   que   sea   importante   la  diferenciación  de  cada  una  de  las eventualidades previstas en la causal de  agravación  punitiva  en  cuestión,  con el fin de evitar yerros jurídicos al  momento de concretar la responsabilidad de los acusados.   

En  torno  al  alcance  del  principio  de  congruencia,  se  trata de un tema analizado en detalle por esta Corporación en  la   decisión   CSJ   SP,   25   May.  2015,  Rad.  44287,  en  los  siguientes  términos:   

“…Como ya ha  tenido  oportunidad de precisarlo esta Corporación, el principio de congruencia  constituye  una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  su  finalidad es asegurar que el sujeto  pasivo  de  la  acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos  cargos  por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con  imputaciones  frente  a  las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción.   

La  incongruencia entre acusación y fallo  no  se  encuentra expresamente reconocida como causal de casación en la Ley 906  de  2004,  como  si aparecía en la causal segunda reglada en el numeral 2º del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 y en otros estatutos, pero no se discute  que  cuando  se  profiere  un fallo con desconocimiento de los parámetros de la  acusación,  se  afectan las reglas del debido proceso en su estructura básica,  así  como  las  garantías debidas a los intervinientes, motivo por el cual tal  incorrección  es demandable bajo la égida de la causal segunda dispuesta en el  artículo 181 de la citada legislación procesal del 2004.   

En  efecto,  el  artículo  448  de  dicha  normatividad establece:   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

Sobre el alcance de la norma en comento la  Corte  ha  señalado  que  su  quebranto  se  produce por acción o por omisión  cuando  se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de  formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en  la  acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto  de   formulación   de   imputación,   ni   fáctica  y  jurídicamente  en  la  acusación,   iii)  condena  por  el  delito  atribuido  en la audiencia de  formulación  de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o  específica,  de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o  específica,  de  menor  punibilidad  que  fue  reconocida  en  la  audiencia de  formulación       de       la       acusación6.   

El referido precepto, como de tiempo atrás  lo  ha  dilucidado  la  Sala,  alude a la correspondencia personal (el acusado),  fáctica  (hechos)  y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación,  la  intervención  del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la  sentencia;  conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa,  se  ajusta  al  principio  de  congruencia  e  implica  que los jueces no pueden  desconocer  la  acusación  dictando  otra  oficiosamente,  pues  se trata de un  proceso  adversarial  que  involucra,  de  un  lado, al ente investigador y, del  otro,  al  procesado  y  su  defensor,  en  una  relación  contenciosa  en cuyo  desarrollo  se  debe  materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en  toda su extensión el principio de imparcialidad.   

Es necesario anotar, sin embargo, que desde  la  SP,  27  jul.  2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de  variar  en  el  fallo  la calificación jurídica atribuida en la acusación, es  decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.   

Sobre  el  particular,  se  precisó en la  reseñada  decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito  de  igual  género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre,   claro   está,  de  menor  entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias de agravación, siempre y  cuando  -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento  anteriores-   la   nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de  la  misma, pero además, que no implique  desmedro  para  los  derechos  de  todos los sujetos intervinientes” (subrayas  fuera   de   texto)   y   sin  que  se  haga  más  gravosa  la  situación  del  acusado.   

No  obstante,  ya  en SP, 16 mar. 2011. Rad.  32685,  había  puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de  la  calificación  jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la  Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló:   

“Si  bien en el precedente citado por el  defensor    de   Nelson   Enrique   Galvis   Rojas7,  la  Corte consideró que en  la  sistemática  prevista  en  la  ley  906  de  2004 el juez puede condenar al  acusado  por  un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando  (i)  el  ente  acusador  así  lo  solicite  de  manera  expresa,  (ii) la nueva  imputación  verse  sobre  una  conducta  punible  del  mismo  género, (iii) la  modificación   se  debe  orientar  hacia  un  delito  de  menor  entidad,  (iv)  la  tipicidad  novedosa  debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación, y (v) no se debe afectar  los  derechos  de  los  sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece  ser  modificada  en  el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de  la  imputación  jurídica  formulada  por  la  fiscalía  hacia  una degradada,  siempre  y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal  no  obstante  constituir  una  especie  distinta a la prevista en la acusación,  esté  comprendida  dentro  del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la  nueva  atribución  soportada  en  los medios de prueba sea más favorable a los  intereses del procesado” (subrayas fuera de texto).   

Así  en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621,  en    la    cual    se    citaron   decisiones   anteriores,   la   Corporación  expresó:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos  de  consolidar  una  línea  jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con  la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en  su   momento   reinante   sobre   el   denominado   principio   de   congruencia  estricto8,  para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades  del       juez       en       la      sentencia9:   

‘…Ahora, si  bien  el  principio  de  congruencia  impide al juez,  cuando  dicta  el  fallo,  modificar completamente la denominación jurídica de  los  hechos,  ello  no  es  óbice  para  degradar la  conducta  a  favor  del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  incluso  condene  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten  los       derechos       de      los      demás      intervinientes’”     (subrayas     fuera     de  texto).   

Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad.  33790 se dijo:   

“Lo  expuesto  en  manera alguna implica  sostener  que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el  juez  no  se  halle  facultado  para  condenar por un delito de menor entidad al  imputado   por   la   Fiscalía,   para   excluir  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o  para  reconocer  cualquier  clase de  atenuante  genérica  o  específica que observe configurada, es decir, variar a  favor  del  acusado  la  calificación jurídica de la conducta específicamente  realizada  por  la  Fiscalía, pero respetando siempre  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación  objeto  de  controversia en el juicio  oral,   como   la   Corte   ha  tenido  ocasión  de  reiterarlo…” (subrayas fuera de texto).   

Más  recientemente,  en  CSJ  SP, 12 mar.  2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación:   

“… la doctrina de la Corte ha entendido  que    debe    existir  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia en los términos previstos por  el  art.  448  del  C.  de  P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica,  siendo posible, de manera excepcional, que el juez se  aparte  de  la  exacta  imputación  jurídica formulada por la Fiscalía, en la  medida  que  la  nueva  respete  los  hechos  y  verse sobre un delito del mismo  género y el cambio de calificación se oriente hacia  una    conducta    punible    de    menor    o   igual   entidad,   siempre  y  cuando  además  se  respete  el núcleo fáctico de la  acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007,  rad.  26468  de  2007,  CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad.  35179  de  2011  y  CSJ SP, 24  Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de  texto).   

En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la  Corte,  que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta  imputación  jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  aun  tratándose  de  la  denominada  congruencia  flexible, es necesario que respete los hechos, se trate  de  un  delito  del  mismo  género  y  el  cambio  de calificación se produzca  respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.   

También se destacó en la providencia del  15  de  agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea  jurisprudencial  sólida  que  dejara atrás ese concepto rígido de congruencia  estricta,  el  cual  impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la  denominación  jurídica  efectuada  por  la  Fiscalía,  para  abrir paso a una  postura  que  faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del  procesado,  siempre  y  cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y  no se afecten los derechos de los demás intervinientes.   

Es incuestionable que al mantener el núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del  derecho  de  defensa,  pues esa es la base de la cual se deriva la calificación  jurídica  que,  realmente,  corresponde  aplicar,  y  por  ello,  en  cuanto se  conserve  el  aspecto  medular  de  los  hechos,  no  es  factible  predicar  la  violación  de  la  referida garantía, pues el acusado directamente o a través  de  su  defensor  ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante  la  aportación  de  pruebas  o  de  controvertir el alcance dado a los mismos a  través  de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación  jurídica  una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo  fallo…”.   

Así las cosas, partiendo de la base que la  investigación  de  la  verdad  en el actual proceso penal se halla limitada por  los  valores  éticos  y jurídicos del estado de derecho, lo cual significa que  no  puede  ser  obtenida  a  cualquier  precio,  y  así  como la presunción de  inocencia  sólo puede ser enervada con prueba lícita, la condena por un delito  no  es  posible  sin  el respeto debido a las garantías del debido proceso y de  los  derechos  constitucionales  del  implicado, necesariamente ha de concluirse  que  cuando  el sentenciador condena por un delito distinto al de la acusación,  vulnera  el  principio  de  congruencia  que  debe  existir  entre  acusación y  sentencia,  pues  la  potestad  de  investigar, juzgar y sancionar las conductas  prohibidas  por  el  ordenamiento  jurídico,  debe  ceñirse a los principios y  valores  impuestos  por la Carta Política y desarrollarse acorde con las reglas  previamente establecidas para el efecto.   

En dicho sentido, una visión retrospectiva  de  la  actuación  cumplida  en este asunto, pone en evidencia que la relación  clara  y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes aducidos en el escrito  de  acusación,  expresamente  señala  que  se  procede  por “…el  delito  de  HOMICIDIO  AGRAVADO,  descrito  y sancionado en los  artículos    103    y   104   numeral   4º   del   Código   Penal…”,  sin  que  se  incluyera  argumentación alguna encaminada a  especificar  cuál  de las diversas alternativas incluidas en la menciona causal  de agravación era la atribuida a los imputados.   

En el alegato inicial del representante del  Ente Acusador, se sostuvo:   

“…se  han  creado  unas  fronteras  ficticias  en  los barrios, de sectores, de cuadras, al  punto  que la señora, el joven, la niña, no pueden cruzar de una calle, porque  esa  calle es de otro grupo y viceversa; esa lucha por un dominio territorial ha  llevado  a  un  incremento  desmesurado  de  la violencia en la ciudad, hasta el  punto  que en el año 2009 hubo un total de 2188 muertes violentas en Medellín;  ahí no están incluidas las muertes de tránsito, ni naturales.   

Hay   una   pelea   terrible  entre  los  integrantes  de  la  banda que comanda RAFAEL ANTONIO y la banda LOS TERRIBLES a  la  que  pertenecía  JOSÉ  DARÍO  CASTRILLÓN  y  el  otro joven que resultó  herido,  OSMAN  ANDRÉS  NOVOA SALDARRIAGA (…) según el decir de OSMAN porque  los  integrantes de la banda se creen los dueños del barrio, que no admiten que  nadie  pase  para  el  otro lado y quieren dominar ese territorio. Ahí está el  cuadro  dramáticamente  pintado  de  cómo  unos  grupos  de jóvenes se están  enfrentando    por    nimiedades,   por   bobadas,   dejando   una   estela   de  muertos…”.   

A  su  vez,  en  el alegato de clausura, el  representante    de    la    Fiscalía   se   pronunció   en   los   siguientes  términos:   

“…Se demostró  (…)  una  tipificación del delito agravado en cuanto al móvil como tal en el  sentido  que  ya  lo  advertí, un motivo fútil, porque fue la lucha de dominio  entre   unas  bandas  que  no  justifica  que  se  estén  matando  entre  ellos  mismos…”.   

Al dictar sentencia de primer grado, el Juez  desestimó  la  causal de agravación del homicidio imputada, por considerar que  no  obstante  el  rechazo  que  esta clase de comportamientos genera, dentro del  contexto  delictivo en el cual actuaron los acusados, la lucha por el territorio  en  manera  alguna  puede calificarse como un motivo nimio o sin importancia, ya  que  para  los  miembros de las bandas delictivas obtener el dominio territorial  les  representa  grandes  ventajas,  y  en  esta  oportunidad  es  claro que los  agresores  como  las  víctimas pertenecían a grupos delincuenciales diferentes  interesados  en  adquirir el dominio pleno del territorio donde operaban, motivo  por el cual se materializó el atentado criminal.   

Agregó que tampoco es factible soportar la  circunstancia  de  agravación  punitiva  en  la  configuración  de  un  motivo  abyecto,  pues  ello iría en contravía del principio de congruencia, ya que no  fue atribuido en la acusación.   

Por su parte el Tribunal Superior al desatar  los  recursos  interpuestos  contra la sentencia, sostuvo que “…asiste  razón  al señor Fiscal en orden a catalogar el motivo por  el  cual  fue  asesinado José García Castrillón  como abyecto, es decir,  que  por  parte  de  la  Fiscalía  no  se quiso catalogar el hecho punible como  fútil,  sino  que  las  circunstancias  volitivas  que  llevaron  a los agentes  delictivos  a  la  comisión  del  mismo  obedecen  a  circunstancias sociales y  jurídicas criticables y rastreras…”.   

Advirtió    el    Juez    ad    quem    que    “…como  se observa en el escrito de acusación directo presentado por  la  Fiscalía  no  fue imputada alguna modalidad en concreto de las que aparecen  en  el numeral 4° del artículo 104 del código penal, es decir, no se dice por  parte  del  ente acusador si el delito que se castiga se hace por abyectibilidad  del  mismo  o  por futilidad. De manera que corresponde a esta Sala dilucidar el  significado            de            ambas           clasificaciones…”.   

En  esa  medida,  argumentó  que  con  las  denominadas  “fronteras  invisibles”  y “lucha de combos” se presenta un  grave  problema  de  orden  público,  afectando  a  toda la comunidad que se ve  sometida   a   una   “…posición  análoga  a  la  esclavitud,  habiendo en ellos una evidente e indiscutible despersonalización y  denigración  de  su  condición  humana  pues  quedan  sometidos  al  capricho,  voluntad  y veleidad del “patrón” de turno, donde no es la Constitución la  vigente sino la Ley del más fuerte…”.   

Agregó el Tribunal que:  

“…se convierte  en  elemento  despreciable  en mayor grado que la conducta se cometa con peligro  de  la  sociedad  no  obstante  del  castigo  que  se  hace por la comisión del  ilícito  en  desfavor  del sujeto agredido, como quiera que ésta no solo puede  afectar  bienes jurídicos del blanco de la agresión, sino también de aquellas  personas  totalmente  apartadas  del conflicto armado interno, desarmadas, y que  solo   requieren   de   un   Estado  oportuno  y  garantista  para  poder  vivir  satisfactoriamente…Por  ello,  no  deja  de ser despreciable a mayor escala la  manera  como  actuaron  Rafael Antonio y Edwin Alejandro, quienes además de sus  armas  actuaron  en  colaboración  con otras personas de las cuales se sindicó  tenían     otra     función     en     día    de    los    hechos…”.   

Concluyó  el Juzgador de segundo grado que  se  imponía  acoger  la  causal  invocada  por  la  Fiscalía  para  agravar el  homicidio  por motivo abyecto, sin que tal proceder implicara afectación alguna  al  principio  de  congruencia,  ya  que  el  Fiscal Delegado en sus alegatos de  conclusión  “…resaltó que la disyuntiva “O”  que  se  encontraba  en  la  agravante  separando  las  modalidades  “fútil o  abyecto”,  sugería  del  operador  jurídico  que  éste hiciere un análisis  jurídico  de  las  mismas  y aplicara la que creía conveniente o ambas, porque  según  el  paralelo  hecho  la conducta desplegada por TAFUR CÓRDOBA y PELÁEZ  CASTAÑO    encajaba    perfectamente   en   cualquiera   de   ellas…”.   

Lo  que antecede refleja que la pretensión  del  ente acusador respecto de la causal de agravación punitiva, se concretó a  indicar  que  el  móvil  del delito lo constituyó un motivo fútil, y en tales  condiciones  no  podía  el  Tribunal  Superior, acudiendo a una interpretación  subjetiva  de  lo  que  en su opinión realmente pretendía el Fiscal, modificar  los  alcances de su intervención en el curso del debate oral, para concluir que  “…por parte de la Fiscalía no se quiso catalogar  el  hecho  punible  como  fútil,  sino  que  las  circunstancias  volitivas que  llevaron  a  los  agentes  delictivos  a  la  comisión  del  mismo  obedecen  a  circunstancias   sociales   y  jurídicas  criticables  y  rastreras…”.   

No cabe duda que la inclusión de la causal  de  agravación  punitiva  en sede de segunda instancia implica un desmedro para  los  derechos  del  acusado al tornar más gravosa su situación, si se tiene en  cuenta  que  los  argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior para imputar la  causal  cuarta,  se  apartan del núcleo esencial de la imputación fáctica, en  cuanto   se   apoya   en   aspectos   no  esgrimidos  en  el  curso  del  debate  público.   

Como  quedó  visto en apartes precedentes,  durante  el  curso de la actuación siempre se adujo que el móvil del delito lo  constituía  la  lucha  de  los  grupos  delincuenciales  a los que pertenecían  víctimas  y  acusados  por  adquirir  el  dominio  pleno  del  territorio donde  operaban,       eventualidad       que       denotaba       lo      fútil  de  los  motivos  esgrimidos para  ejecutar   la   acción  delictiva.  Por  el  contrario,  el  Juez  ad  quem aduce, en esencia, que todo acto  de  violencia  que genere temor e inseguridad en la ciudadanía, es reprochable,  y   por   consiguiente,   abyecto  “…así  como  también  es  reprochable  la  perturbación a la sana,  pacífica  y  digna  convivencia de los diferentes sectores sociales…”,  es  decir,  optó  por  modificar el aspecto medular de los  hechos   constitutivos  de  la  causal  de  agravación,  con  la  finalidad  de  adaptarlos    a   su   interpretación   relativa   a   que   “…la  Fiscalía  no  se quiso catalogar el hecho punible como fútil,  sino  que  las  circunstancias volitivas que llevaron a los agentes delictivos a  la   comisión  del  mismo  obedecen  a  circunstancias  sociales  y  jurídicas  criticables    y    rastreras…”,   circunstancias  novísimas   con   las   que   claramente  se  sorprendió  al  encausado  y  su  defensor.   

Tampoco  es de recibo, según lo pretendió  el  Tribunal  Superior,  que  el principio de congruencia tenga elasticidad como  para  aceptar  que el señalamiento de una causal de agravación específica del  delito  de  homicidio  en  la  acusación,  en  este  caso la del artículo 104,  numeral  4º,  tolere que la misma pueda edificarse bajo cualquier circunstancia  fáctica  o  que  pueda  dejarse  al  arbitrio  del  Juzgador  en  orden  a  que  “…aplicara   la   que   creía   conveniente   o  ambas…”,  pues  con  ello  se  atenta  contra  la  seguridad  y  previsibilidad de los términos en que se recibe la acusación por  la  defensa.  Una tal interpretación conduce a que la identidad de los hechos y  el  derecho  que  hacen parte de la acusación no vinculen al Juez, atentándose  de  esta  manera  contra  las  garantías  del  proceso,  entre  las que aparece  privilegiadamente  la  del  conocimiento previo por parte del imputado o acusado  tanto  del  aspecto  fáctico como del jurídico de lo que se le imputa o acusa.   

Lo  anterior por cuanto si bien frente a un  sistema  como  el previsto en la Ley 906 de 2004 que dispensa mayor alcance a la  axiología  de  los  principios  y  los valores constitucionales, entre ellos la  verdad  histórica  real  objetiva  desde  la  cual podía realizarse la idea de  justicia  material,  eventualidad  en  que  el Juez, para alcanzar los fines del  proceso,  puede  variar la calificación jurídica de la infracción, ello sólo  puede  ocurrir  siempre  que  se  corresponda  con el supuesto fáctico o hechos  jurídicamente   relevantes  descritos  de  manera  sucinta  en  el  escrito  de  acusación,   ya   que   en  tales  eventos  “…el  funcionario     judicial     observará  que  las  nuevas  aserciones  no conduzcan en la práctica  a  exceder  los  términos  de la  acusación    (en   lo   que   al   núcleo    fáctico    y    los    cargos  jurídicos              atañe)…”10.   

En  esas  condiciones,  los  argumentos del  Tribunal  Superior  para  deducir  la  agravante  carecen  de sentido y sustento  probatorio  y su estructuración se soportó simplemente en conjeturas, alejadas  del  contenido de la acusación, motivo por el cual la Sala casará la sentencia  del  Tribunal  con  ocasión  del  cargo  formulado  y ratificará la de primera  instancia.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El artículo 61 del Código Penal establece  que  una  vez  fijados  los  extremos  mínimo  y  máximo  de  la pena, el juez  procederá  a  dividir  el  ámbito  punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea  debe  hacerse  tanto  frente  a las sanciones principales como a las accesorias,  pues la ley no introduce distinción al respecto.   

En  el  presente  caso,  el juez de primer  grado  acudió al sistema de cuartos para tasar la pena principal de prisión. A  pesar  de  ello, no procedió en el mismo sentido con respecto a la accesoria de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas sino que, sin más, lo  fijó en quince (15) años.   

Pasó por alto el juzgador que, de acuerdo  con  el  inciso  sexto del artículo 51 del estatuto punitivo, la privación del  derecho  a  la tenencia y porte de armas tiene una duración que va de uno (1) a  quince  (15)  años, situación que le imponía dividir esos límites en cuartos  y,  luego,  siguiendo  los  mismos  criterios que aplicó para tasar la sanción  principal, fijar el monto respectivo.     

Desconoció  de esa manera el principio de  legalidad,  garantía  de  estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  al  amparo  de  la  cual  los funcionarios judiciales  están  obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de  los   límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos  en  la  ley.    

Al   restablecimiento   de  la  referida  garantía  deberá,  por consiguiente, proceder la Sala, teniendo en cuenta para  el  efecto  el  criterio  del  Juzgador  de  primer  grado, para cuyo propósito  casará  también  de  manera  oficiosa  y  parcialmente la sentencia de segunda  instancia.   

En  ese  orden, como quiera que la primera  instancia  se  ubicó  en  el  mínimo  de  los  cuartos  medios para efectos de  dosificar  la  sanción a imponer, en razón de haberse atribuido a los acusados  una    circunstancia    genérica    de    mayor    punibilidad    (artículo    58,   numeral   10   del   Código   Penal),    lo   correcto   es   ubicarse  en el extremo inferior del mencionado cuarto, que en este  evento corresponde a cuatro años y seis meses.   

Por  consiguiente,  se  casará oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  para  fijar  la  pena  accesoria de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma  en cuatro años y  medio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.                  No  Casar  la  sentencia  impugnada, con  ocasión  del  segundo  cargo  formulado  en  representación  de Rafael Antonio  Peláez   Castaño,   acorde   con   las   consideraciones   expuestas  en  este  proveído.   

2.                  Casar  parcialmente  la sentencia del 27  de  julio  de  2011  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, y en  consecuencia,  confirmar el  fallo  del  31  de enero del mismo año emitido por el Juzgado Veintitrés Penal  del  Circuito  de esa ciudad, mediante el cual condenó a Rafael Antonio Peláez  Castaño  y  Edwin Alejandro Tafur Córdoba a la pena principal de cuatrocientos  sesenta  (460)  meses de prisión como coautores del delito de homicidio simple,  en  concurso  homogéneo  con  dos  homicidios  simples imperfectos, a su vez en  concurso  heterogéneo   con  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal agravado.   

3.                  Casar  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  fijar  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma  de  fuego  que deben purgar los sentenciados, en cuatro años y  seis meses.   

4.                  Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria            

    

1 Con  excepción   de   las   pruebas   que   se   hubiesen  producido  o  incorporado  anticipadamente ante el Juez de control de garantías.   

2  CHIESA,  Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Reglas de Evidencia de Puerto  Rico y Federales. Publicaciones JTS. USA. 2005. Tomo III, pág. 38.   

3  Sentencia del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

4  Proyecto  de  ley  estatutaria número 01 de 20 de julio de 2003, artículo 470.  Gaceta del Congreso 339 de 23 de julio de 2003, página 49.   

5  OSORIO  ISAZA  Luis  Camilo.  MORALES  MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio.  Ensayos   y   Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez.  Bogotá,  2005,  pág.22.   

6 Cfr.  Sentencias  del  6  de  abril  de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007.  Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.   

7 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del  3  de  junio de 2009. Rad. 28649.   

8  “…la  jurisprudencia  de  la Sala ha acogido lo que podría denominarse como  el  principio  de  congruencia  estricto, bajo el entendido que el juez no puede  condenar  por  conducta  punible  diferente  a  aquella por la que se acusó, ni  siquiera   para  favorecer  al  implicado,  al  paso  que,  para  el  fiscal  la  congruencia  es  flexible  o  relativa,  en  tanto  que  puede pedir condena por  delitos  diferentes  al  de  la acusación siempre que la nueva calificación se  ajuste  a  los  hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. Sentencia del 27  de julio de 2007. radicación número 26468.   

9 Cfr.  Sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293.   

10 CSJ  SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.     

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