AP7359-2016(45040)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7359 – 2016   

Radicación n° 45040  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de TEÓFILO QUINTERO DURÁN en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, el 12 de septiembre de  2014,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 3 de  enero  de ese año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta  punible   de   Tráfico   de   sustancias   para   el  procesamiento de narcóticos.   

H E C H O S  

En  el  fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  día  29  de  agosto  de  dos  mil once,  miembros  de la Policía Nacional realizaban puesto de control en la vía que de  Sardinita  conduce  a  Cúcuta  (Norte  de Santander), en el lugar conocido como  Agua  Zulia  le ordenaron al conductor de la camioneta de placas SUF-101 detener  la  marcha y al hacerlo se identificó como TEÓFILO QUINTERO DURÁN, informando  que  llevaba  una  melaza  y  unos  recipientes  plásticos  vacíos, los cuales  hallaron  efectivamente  los  uniformados al proceder con la requisa pertinente,  encontrando   igualmente,   en  la  parte  delantera  del  furgón,  tres  cajas  encintadas  que  destaparon  en  su  presencia,  pudiendo  observar  dentro tres  recipientes  plásticos  que  contenían  un  líquido negro de olor muy fuerte,  respecto  a  los  cuales informó que los había cargado en Cúcuta y le serían  recibidos  más delante de El Zulia, por cuyo transporte le pagarían la suma de  cien  mil  pesos  y  como  el  olor  se  les  asemejara  a  sustancias  para  el  procesamiento  de narcótico, resultando en efecto, que se trataba de 42 galones  de  ácido  clorhídrico,  procedieron a privarlo de su libertad y trasladarlo a  la URI.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  30  de agosto de 2011, TEÓFILO QUINTERO  DURÁN  fue  presentado  ante  el  Juez  Tercero Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Cúcuta, declarándose legal el procedimiento de su  captura.   En   la   misma  audiencia  concentrada,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  por  el  delito  de Tráfico de sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  sin  que se  allanara  a  los  cargos.  En  su  contra  se  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva en centro de reclusión.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  1º Especializado de Cúcuta, le correspondió al Juzgado 2º Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad  adelantar  la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y  preparatoria  los  días  21  de  diciembre  de  2011  y  21  de  marzo de 2012,  respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 11 de septiembre de 2012, 5  de  abril  y  8  de agosto de 2013. Clausurado el debate, se emitió sentido del  fallo declarando culpable al acusado TEÓFILO QUINTERO DURÁN.   

El  3  de  enero  de 2014, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado  QUINTERO  DURÁN  a las penas  principales  de  96  meses  de  prisión  y  2.666.66  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, en calidad  de  autor  del delito de Tráfico de sustancias para el  procesamiento   de   narcóticos  (artículo  382  del  Código  Penal),  negándole  el  derecho  a  los  subrogados  de  la condena de  ejecución   condicional   y   la   sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  lo  confirmó  íntegramente mediante providencia del 12 de septiembre de 2014.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado  TEÓFILO  QUINTERO  DURÁN           interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  el  mismo que fue sustentado en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche,  postula  el  apoderado  del  sindicado   TEÓFILO   QUINTERO   DURÁN,   que   fundamenta   de  la  siguiente  manera:   

Acusa  la  sentencia  de  segundo  grado con  fundamento  en  el  numeral  3  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia».   

Como desarrollo de su censura plantea que se  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  del  acusado  sin  que existiera  certeza  de  su responsabilidad, puesto que solamente se probó que transportaba  la  sustancia  ilícita,  sin  tenerse  en  cuenta el principio de la buena fe y  omitiendo  que  el  vehículo  que  conducía  era de servicio público y que lo  poseía en calidad de arrendatario.   

Dice  que en los fallos se dejó de apreciar  el  testimonio  del  mismo  procesado y del propietario del vehículo automotor,  quien  dijo  de  aquel  que  era una persona honorable y de sanas costumbres. Se  desconoció,  además,  que  en  la zona del Catatumbo son muchos los campesinos  que  salen  a  la  carretera  a  solicitar  lo  que  popularmente se conoce como  el  aventón. Con lo anterior  se  desconoció  el  principio  de  la  sana  crítica a la hora de valorarse la  prueba.   

Agrega  que  los  juzgadores  invirtieron la  carga  de  la  prueba,  al  exigir  al procesado que demostrara quién lo había  contratado  para  llevar  los elementos ilícitos, desconociéndose con ello que  constitucionalmente  prevalece  el  principio de solidaridad, que impone a quien  conduce  vehículos  de  servicio  público  atender  los  requerimientos de los  usuarios,   sin   que   esté   obligado   a   exigir   al  pasajero  sus  datos  personales.   

Igualmente, manifiesta el demandante que los  falladores  incurrieron  en  un  falso raciocinio cuando no dieron crédito a la  versión  del  acusado  en el sentido de que quien lo contrató para transportar  las  sustancias  incautadas  no permaneció en su vehículo, sino que lo siguió  atrás en otro automotor.   

El  procesado  estuvo  convencido  en  todo  momento  que  transportaba melaza, porque así lo convenció quien lo contrató,  pues  además es lo que se acostumbra acarrear en aquella zona geográfica. Así  las  cosas,  bajo  los principios de la sana crítica se presenta, por lo menos,  una  duda  que favorece al procesado y que impidió desvirtuar su presunción de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  su naturaleza, el recurso de casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  con  el  cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios que le  fueran  inferidos  o  la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Cuando,  como  en  este  caso,  se presenta  el  cargo por la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, corresponde al censor identificar  que  el  fallador  incurrió  en  un  error de hecho o de derecho, precisando la  manera  en  que el mismo incidió en la decisión atacada y cómo su corrección  daría lugar a la adopción de una determinación diferente.   

Se          recuerda,  que si lo denunciado es un error  de  hecho,  corresponde  al  demandante  probar  que los falladores supusieron u  omitieron   pruebas  (falso  juicio  de  existencia),  que  en  su  apreciación  alteraron  el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso  valorativo    desconocieron    las   reglas   de   la   sana   crítica   (falso  raciocinio).  Si,  por  el  contrario,  se denuncia la presencia de un error de derecho, es carga del censor  la  demostración de que los juzgadores apreciaron pruebas ilegales o excluyeron  otras  que  no  lo  eran (falso juicio de legalidad), o que aplicaron una tarifa  legal  inexistente  o  ignoraron  una  establecida  por  la ley (falso juicio de  convicción).   

En   el   presente   caso,   el  recurrente  al  sustentar  el único cargo presentado en la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004  –violación indirecta de  la  ley  sustancial-,  no  señaló  si  lo  ocurrido es la configuración de un  error    de   hecho   o  un     error     de  derecho; tampoco ofrece argumentos que se precisen en  uno   u   otro  sentido.  Valga  decir,  no  identificó,  como  era  su deber, los  errores  probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta  de  la ley sustancial por parte del fallador, esto es,  denunciando  un  concreto  error  en  el  proceso  de  producción,  aducción  y valoración de los medios de prueba, para lo cual era  imperioso   señalar,  además,  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones  adoptadas en la sentencia impugnada.   

Más  allá  de  dicha    desatención,    pareciera    plantear   la   existencia   de     un     error     de    hecho    por    falso    raciocinio, no  solamente  porque  hace  una  tangencial  mención  a  esta clase de yerro, sino  porque    alude    en   su   escrito   a  reglas  de  experiencia  que  de haber sido atendidas, según su  criterio,   habrían   variado   el   sentido   de   la   decisión.   

En ese caso, en el  plano  de la postulación, al demandante le correspondía la carga de indicar el  medio  de  conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo  asignado  por  el  Tribunal  en el fallo  atacado,  además  de  relacionar  las  reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia  o  las  leyes  de  la  ciencia  desconocidas  por el fallador en la  apreciación  probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en  concreto.   

No  obstante,  en  abierta  contravía de la  lógica  que  reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte  de  alegato de instancia, destacando en todo momento su desacuerdo con la manera  como  fue  valorada  la  prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna  conduzca  su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por  parte  del  juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  omitiendo  por  un  todo  su obligación de  resaltar    el    capricho   o   la   arbitrariedad   en   las   consideraciones  judiciales.   

Admitiendo las circunstancias declaradas como  probadas  en  el  juicio,  recaba el demandante, en su particular percepción de  las  pruebas  practicadas  en  el proceso, contrariando la valoración que sobre  los  hechos  llevó  a  cabo  el  Tribunal,  en  que el acusado nunca supo de la  sustancia  ilícita  que  transportaba  en el vehículo que conducía cuando fue  sorprendido  por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  puesto  que había sido  contratado   por   un   desconocido   del  que  no  tenía  por  qué  saber  su  identificación.   

Así  mismo,  señala, como si se tratara de  una  regla de la experiencia, sobre la cual no ensaya ninguna fundamentación en  términos  de  universalidad  y permanencia que justifique su aplicación a este  caso,  que  los  campesinos  de la zona rural donde ocurrieron los hechos tienen  como  costumbre  salir a la carretera para transportar melaza en los vehículos,  cuyos   conductores,  en  un  acto  de  solidaridad  recurrente,  se  ofrecen  a  llevarlos,  con  lo que se desentienden de la carga transportada y de la persona  que los emplea.   

En  esta línea, contrariando sus deberes de  sustentación,  el  demandante se limita a presentar una personal visión de los  hechos,  omitiendo  que  la  simple  disparidad de criterios no constituye yerro  demandable  en  casación,  por  lo  que  su  interpretación  sobre el grado de  credibilidad  que  debió darse a las explicaciones del acusado, antepuesta a la  posición  del  fallador,  no  satisface las exigencias de fundamentación de la  censura presentada.   

No es cierto, además, según puede constatar  la  Sala en la decisión recurrida, que los falladores hayan optado por invertir  la  carga  de  la prueba en la fundamentación de la condena en relación con el  conocimiento  que  el  procesado  tenía sobre el contenido de la ilicitud de su  conducta,  pues  básicamente, en la construcción normativa del dolo, el juicio  de  responsabilidad  de  QUINTERO  DURÁN se erigió sobre la base probatoria de  las  circunstancias  que  rodearon  su  captura  en  flagrancia  y el testimonio  rendido  por los agentes que participaron en el procedimiento, John Ever Peralta  y Cristian Fabián correa Rojas.   

Adicionalmente,  la  falta  de  una adecuada  justificación  sobre  la  tenencia  y  transporte  de la sustancia ilícita, no  corresponde  en  el  juicio  del  fallador  a  una  inversión de la carga de la  prueba,  sino  a  un  factor  de  debida  consideración  en  la  creación  del  conocimiento sobre la responsabilidad penal del acusado.   

Por  demás,  según puede advertirse, no es  verdad  que las instancias hayan dejado de valorar los testimonios del procesado  y  del  propietario  del  vehículo  automotor.  Lo  hicieron, aunque infiriendo  conclusiones adversas a la tesis que enarboló la defensa.   

Por lo tanto, las conjeturas que presenta el  recurrente  en  su  demanda  de  casación  bien  pudieron  ser ofrecidas en sus  alegaciones  de  instancia  con  el  objeto  de  ser  tenidas  en cuenta por los  juzgadores  en  sus  decisiones,  como en efecto aconteció, pero que en sede de  casación  se  tornan  por  completo  inadecuadas  si  su  intención  era la de  señalar y sustentar un error de hecho, como lo está proponiendo.   

Así   las   cosas,  el  cargo  presentado  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  TEÓFILO  QUINTERO  DURÁN,  no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión2   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del acusado TEÓFILO QUINTERO  DURÁN,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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