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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3407-2016
Radicación N° 46.067
(Aprobado Acta N° 80)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide de fondo sobre el quinto cargo admitido de la demanda de casación presentada por la defensa de Jairo Martínez Rincón contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 19 de julio de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, ambos en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
Ocurrieron el día 7 de julio de 1996, en la vía que conduce a la vereda Cerro Bravo, comprensión territorial del Municipio de Aguachica – Cesar, lugar en donde fueron encontrados muertos por heridas ocasionadas con arma de fuego, PABLO EMILIO LEÓN BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA LÓPEZ, quienes habrían sido retenidos desde el 27 de mayo del mismo año por un grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por alias JUANCHO PRADA y LUIS ORFEGO OVALLOS (sic) GAONA, por cuya liberación sus familiares pagaron $15,000,000.oo y 200 semovientes; el grupo reseñado se apoderó además de 1100 cabezas de ganado y de maquinaria pesada que se encontraba en la finca de una de las víctimas; en la acción participaron, JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, alias PICA PICA y JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, alias PACHO1.
2. El 25 de julio de 1996 la Fiscalía 19 Seccional de Aguachica (Cesar) profirió resolución de apertura de investigación previa2.
3. El 10 de julio de 1998 se decretó la suspensión de la actuación en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal3.
4. El 30 de noviembre de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar ordenó reanudar el diligenciamiento y la práctica de algunas pruebas4.
5. El 29 de enero de 2010 se declaró formalmente abierta la investigación y se dispuso la vinculación, a través indagatoria, de Javier Antonio Quintero Coronel y Jairo Martínez Rincón5.
6. El 16 de febrero de 2011, una vez obtenida la captura del segundo, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado6.
7. El 21 de septiembre del mismo año, por apelación de la defensa técnica contra la referida decisión, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó7.
8. El 11 de octubre siguiente se clausuró el ciclo instructivo, exclusivamente, respecto de Martínez Rincón8, continuándose en cuerda procesal separada la investigación frente a Quintero Coronel.
9. El día 12 de igual mes y año se decretó la libertad provisional del encartado Martínez Rincón, por ausencia de calificación del mérito de la instrucción dentro del término estipulado en la ley procesal vigente9.
10. La Fiscalía Octava Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación el 15 de noviembre de 2011 contra Jairo Martínez Rincón, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de secuestro extorsivo, ambos en concurso homogéneo10; proveído que fue recurrido por el defensor11 y confirmado por el superior el 16 de enero de 201212.
11. El 22 de febrero de esa anualidad el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200013.
12. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 201214 y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones del 9 de abril15 y 30 de mayo de 201316.
13. Mediante sentencia de 19 de julio siguiente, el juzgado de conocimiento declaró a Jairo Martínez Rincón penalmente responsable en calidad de coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de homicidios agravados y secuestros extorsivos.
En consecuencia, le impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Así mismo, lo condenó por concepto de perjuicios morales a favor de Gilma Rosa León Barbosa y Nydia del Socorro León Barbosa, en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17.
14. Inconforme con el fallo de primera instancia fue apelado por el defensor del procesado, siendo ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de diciembre de 201418.
15. Contra este proveído el mencionado sujeto procesal interpuso19 oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente20, la cual fue inadmitida por la Corte en sus cuatro primeros cargos a través de auto AP633-2016 del 10 de febrero del año en curso y admitida únicamente respecto del quinto21.
16. El pasado 3 de marzo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el concepto de rigor22.
LA DEMANDA
En la única censura admitida (quinta) el defensor invoca la causal primera, para acusar la violación directa de la ley sustancial, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Según lo afirma el recurrente, se aplicaron, retroactivamente y en forma indebida, los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, cuando debió emplearse el canon 40 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, el cual fijó un término de 10 años para la interdicción de derechos y funciones públicas. Esto, por cuanto los hechos ocurrieron entre el 27 de mayo y el 7 de julio de 1996 y, en esa medida, no era procedente el empleo de la «Ley 500 de 2000»23 al caso en estudio.
Siendo latente la conculcación del principio de legalidad de la pena, debido a la imposición de 20 años en cambio de los 10 que en realidad le corresponden, solicita decretar la nulidad de la actuación, desde la providencia que calificó el mérito del sumario o, subsidiariamente, a partir de la sentencia de primer grado, a fin de que se restablezcan las garantías conculcadas a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tras aludir al principio de legalidad –su consagración en la ley penal nacional y en los instrumentos internacionales-, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal observa que al individualizar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el juez de primer nivel se valió de los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente, para aplicar al procesado, en consecuencia, una pena de 20 años, «sin tener en cuenta que los hechos datan del año 1996 y el Código Penal –ley (sic) 599 de 2000- entró en vigencia el 24 de julio de 2000, motivo por el cual, no podía haberse graduado ninguna de las sanciones con estas nuevas normas si resultaban desfavorables al procesado»24.
Como los juzgadores vulneraron el apotegma de «nullum crimen, nulla poena sine lege» en su «faceta de irretroactividad»25, al emplear una disposición posterior a la vigente al momento de la comisión de los delitos, en criterio de la representante de la sociedad, se afectó de manera trascendente los derechos de Martínez Rincón.
Dado que «[e]l Estado debe garantizar la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la norma [que] debe ser concordante al ámbito temporal de validez del precepto incriminador»26 (CC C-444/2011), estima que la incorrecta selección de las normas sustanciales y procesales «no puede producir efectos anteriores a su promulgación sin menoscabo del principio de favorabilidad»27.
Concluye que el cargo está llamado a prosperar, «pero no en la forma que lo propone el demandante, de generar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, o en su defecto la nulidad de los dos fallos, en el entendido que la nulidad es el más costoso remedio a aplicar en el proceso, cuando no hay otra forma de solucionar el agravio a la garantía que deje a salvo el procedimiento»28. Por consiguiente, reclama redosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con los límites descritos en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 28 de la Ley 40 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe a establecer si los jueces de conocimiento transgredieron el principio de legalidad, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tasarla en 20 años, utilizando para el efecto los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, pese a que los delitos por los que fue condenado Jairo Martínez Rincón –secuestro y homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo- ocurrieron en el año 1996.
2. La respuesta es afirmativa. En verdad, la pena como manifestación del poder punitivo del Estado –ius puniendi-, está sometida, en su sentido más amplio, al principio de legalidad –nullum crimen nulla poena sine lege, sine praevio iuditio-, tanto en su confección legislativa como en su determinación judicial y ejecución.
Tal postulado, en cuanto garantía límite contra todo abuso de poder por parte de la administración pública dentro del Estado democrático de derecho, inhibe la imposición de cualquier pena o medida de seguridad si aquella no está precedida de la creación legal, en cabeza del órgano legislativo, de un tipo penal que describa en forma objetiva, determinada y precisa (principio de taxatividad o lex certa), el comportamiento prohibido y su consecuencia jurídica: privativa o no de la libertad (principio de reserva legal). No en vano, Claux Roxin afirma que «un estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal»29.
El postulado de legalidad se constituye en una prerrogativa que salvaguarda a los ciudadanos de no ser castigados por el ilícito por el que se los investiga o juzga no con una pena diversa a la señalada en la ley vigente al tiempo de la comisión de los hechos, salvo que, una norma posterior le resulte más benigna (axioma de favorabilidad).
Es así como el artículo 29 de la Constitución Política, en sus incisos 2º y 3º, expresa que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
En similar sentido, los instrumentos internacionales consagran la obligación de respetar el principio de legalidad, como componente del debido proceso judicial y administrativo. Por ejemplo, el canon 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ninguna persona puede ser condenada por actos u omisiones no delictivas al momento de ser ejecutados de acuerdo con las leyes nacionales o internacionales y que no se podrá imponer una pena más grave que la vigente al tiempo de la comisión del delito, e igual concepto acoge la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el epígrafe dedicado al referido apotegma, aclarando eso sí que es viable la imposición de una pena menor si, con posterioridad a la comisión del delito, la ley así lo dispone.
Esta previsión constitucional y supranacional, propende por que la aplicación de la ley sea previsible para su destinatario y protege al infractor penal de ser reprimido con sanciones no determinadas por el órgano legislativo con anterioridad a la perpetración del punible.
3. En el caso de la especie, se tiene que Jairo Martínez Rincón fue condenado en calidad de coautor de un concurso homogéneo y heterogéneo de homicidios agravados y secuestros extorsivos, a las penas principales de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión y tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, decisión confirmada íntegramente por el Tribunal.
Al verificar las razones que llevaron al juzgador unipersonal a imponer las mencionadas sanciones, la Corte advierte que si bien al individualizar la pena de prisión se vio obligado a escoger la norma más favorable a los intereses del sentenciado que, para ese caso, lo era la Ley 599 de 2000, la cual regula unas sanciones privativas de la libertad, frente a los injustos endilgados, más benignas que las establecidas en el Decreto 100 de 1980, dio por sentado que tal criterio le servía por igual para el resto de penas a imponer, siendo que con cada una de ellas le correspondía hacer un ejercicio de selección, a efecto de establecer el precepto menos severo punitivamente hablando.
En tratándose de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la sentencia de primer nivel revela que el Juez se apoyó en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 200030, para aplicar el límite máximo de 20 años, siendo que la norma vigente para el momento de los hechos –1996- era el canon 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el precepto 28 de la Ley 40 de 1993, el cual consagra una consecuencia jurídica menos aflictiva que aquella otra, en la medida que reduce la «interdicción de derechos y funciones públicas» a una duración máxima de diez (10) años.
Con el propósito de restablecer la garantía conculcada al procesado, se casará parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar en diez (10) años la referida sanción accesoria.
En este punto, se ofrece precisar, como lo hiciera ver la Delegada del Ministerio Público, que no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación desde la emisión del pliego de cargos o el fallo de primer grado, pues tal determinación resultaría excesiva considerando que el defecto en que incurrieron los juzgadores, de naturaleza directa, bien puede ser corregido en la sentencia de reemplazo objeto de este pronunciamiento.
Ahora, aparte del yerro detectado por la defensa, la Sala también identifica idéntico dislate en torno a la pena de multa consagrada para el delito de secuestro extorsivo, toda vez que el juez de primer nivel escogió el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé una sanción pecuniaria que va de 2000 a 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que ha debido seleccionar el canon 268 del Decreto 100 de 1980, que la regula entre 100 y 500 s.m.l.m.v., dimensiones estas evidentemente inferiores a aquellas.
Para redosificar la sanción se debe partir por precisar que al momento de fijarla, el a quo dijo estar obligado a situarse dentro del primer cuarto de movilidad31, esto es, entre 2000 y 2500 s.m.l.m.v.; no obstante, contrario a lo anunciado, se ubicó en el segundo cuarto, que oscila de 2500 a 3000 s.m.l.m.v. e impuso el último valor mencionado.
La corrección de este error, por ende, implica, por una parte, emplear la pena consagrada en el precepto 268 del Decreto 100 de 1980 –entre 100 y 500 s.m.l.m.v.-, en tanto era la que regía para el momento de los hechos y es de menor entidad a la estipulada en el Código Penal de 2000 y, de otra, establecerse en el primer cuarto respectivo32 –considerando que sólo concurre una circunstancia de menor punibilidad: la ausencia de antecedentes penales- y fijar, respetando el criterio del juzgador, el máximo posible en ese ámbito, que para el caso es 200 s.m.l.m.v.
En este sentido, también se casará parcialmente el fallo de segunda instancia. En todo lo demás, permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente la sentencia del 1 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de fijar en 10 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena de multa.
Segundo. En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 6 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 17 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folio 34 ibidem.
4 Cfr. folios 57-58 ibidem.
5 Cfr. folios 69-70 ibidem.
6 Cfr. folios 125-130 ibidem.
7 Cfr. folios 5-14 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía Delegada.
8 Cfr. folio 252 del cuaderno número 1 original.
9 Cfr. folios 253-255 ibidem.
10 Cfr. folios 264-271 ibidem. En la misma decisión, declaró la prescripción de los punibles de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.
11 Cfr. folios 278-281 ibidem.
12 Cfr. folios 16-23 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
13 Cfr. folio 2 del cuaderno original 2.
14 Cfr. folios 25-26 ibidem.
15 Cfr. folios 65-66 ibidem.
16 Cfr. folios 89-90 ibidem.
17 Cfr. folios 99-133 ibidem.
18 Cfr. folios 5-27 del cuaderno del Tribunal.
19 Cfr. folio 32 ibidem.
20 Cfr. folios 39-94 ibidem.
21 Cfr. folio 11-71 del cuaderno de la Corte.
22 Cfr. folios 77-89 ibidem.
23 Cfr. folio 92 ibidem.
24 Cfr. folio 86 ibidem.
25 Cfr. folio 87 ibidem.
26 Ibidem.
27 Cfr. folio 88 ibidem.
28 Cfr. folio 89 ibidem.
29 ROXIN, Claus, Derecho Penal, Parte General, Trad. Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier de Vicente Remesal, T. I, Civitas, Madrid, 1997, p. 137.
30 ARTICULO 51. DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
(…)
ARTICULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
31 Por cuanto no concurren circunstancias de mayor y menor punibilidad.
32 Que va de 100 a 200 s.m.l.m.v.