SP3384-2018(51504)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP3384-2018  

Radicación  n.º 51504  

(Acta  n.° 268)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Corte resuelve la acción de revisión formulada por  el apoderado del sentenciado César  Augusto Salinas Bermúdez contra  el  fallo que lo condenó por  el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 5 de octubre de 2009, Yésica María Guzmán  Chaparro fue a recoger a su hijo M.S.G., entonces de 9 años de  edad, a la residencia de su abuela paterna localizada en el barrio La  Esmeralda de Bogotá con el fin de pasar tiempo con él  con motivo de su cumpleaños; allí el menor vivía  con su tía, y bajo la custodia de su padre César  Augusto Salinas Bermúdez; Guzmán  Chaparro previamente había acordado el aludido encuentro con  el padre del menor, de quien se había separado 18 meses atrás  después de una convivencia de 8 años.  

Luego  de que se presentara una discusión sobre la hora en que el  menor debía ser retornado, la cual no generó mayores  repercusiones, de manera súbita Salinas  Bermúdez  emprendió un violento ataque contra la madre, en presencia del  menor M.S.G. Como consecuencia de los vejámenes, Guzmán  Chaparro recibió una incapacidad médico legal  definitiva de 6 días, sin secuelas.  

2.  Formuladas la imputación y la acusación contra César  Augusto Salinas Bermúdez  por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo  229, numerales1  1º y 2º, del C. Penal, modificado por el art. 33 de la Ley  1142 de 2007) y tramitado normalmente el juicio oral, el Juzgado 27  Penal Municipal con función de conocimiento, en providencia  del 5 de junio de 2014, condenó al procesado a la pena  principal de 16 meses de prisión, como autor del delito de  lesiones  personales (artículos  111 y 112, inciso primero, del Código Penal), y a la accesoria  de “interdicción  de derechos y funciones públicas”,  por el mismo término que la pena principal, al tiempo que le  concedió el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, previo pago de caución y  suscripción de acta de compromiso.  

Apelada  por la defensa y la fiscalía, la decisión del a quo fue  modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión  del 14 de mayo de 2015, en el sentido de condenar a César  Augusto Salinas Bermúdez  a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico lapso, como autor del delito de  violencia  intrafamiliar agravada.  

Adicionalmente,  lo sancionó con las penas accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor M.S.G. por un  término de 16 meses y 26 días, y prohibición de  acercarse a la ofendida y su grupo familiar y comunicarse con ellos  por lapso de 78 meses y 23 días. Con fundamento en la  prohibición que consagra la Ley 1709 de 2014, le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, el sustituto penal de la prisión domiciliaria y la  libertad condicional.  

3.  Con  posterioridad a la  ejecutoria  de la sentencia condenatoria  (5  de junio de 2015), el expediente reporta que el 10 de julio de 2015  César  Augusto Salinas Bermúdez  fue capturado por la Policía Nacional para el cumplimiento de  la pena allí impuesta. La boleta de encarcelación fue  expedida el 13 de julio de 2015 por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao con destino al Complejo Carcelario  la Picota de esta ciudad.  

Al  parecer,  el sentenciado estaría a órdenes del Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y,  según lo menciona el accionante en el libelo y lo consigna el  señor Salinas  Bermúdez  al ser notificado de las decisiones proferidas en el trámite  de la revisión, en la actualidad este último estaría  en detención domiciliaria, según auto del 26 de  noviembre de 2015 que no obra en la carpeta.  

4.  Contra el fallo dictado por el Tribunal el defensor formula la acción  de revisión.  

III. LA DEMANDA  

Con sustento en la  causal que consagra el numeral 7º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 (“cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”),  el libelista señala que el a quo condenó al entonces  procesado por el delito de lesiones personales, comoquiera que no se  tipificaba el de violencia intrafamiliar por el que acusó la  fiscalía; lo anterior, porque, en palabras del juzgado: “la  víctima, desde el año 2007, no reside con su compañero  César Salinas, por lo tanto no hay una unidad doméstica”.  

A su turno, dice  el accionante, el Tribunal modificó la decisión del  juzgado y condenó por el delito de violencia intrafamiliar.  

Agrega que la  Corte, en decisión del 7 de junio de 2017, rad. 48047,  argumentó que lo que se ampara con el delito de violencia  intrafamiliar es la “coexistencia  pacífica de un proyecto colectivo, que supone el respecto por  la autonomía ética de sus integrantes, y no la familia  como institución básica de la sociedad”.  Tal propósito no se cumple entre parejas separadas, que no  conviven en el mismo lugar de residencia, de suerte que el maltrato  causado a la expareja, por quien ya no convive con ella, no configura  violencia intrafamiliar sino lesiones personales.  

Tal es el supuesto  que concurre en este caso, pues Salinas  Bermúdez  y la señora Guzmán Chaparro no convivían para el  día de los hechos, dado que se habían separado   físicamente el 5 de diciembre de 2007, al tiempo que la  custodia del menor le fue otorgada al padre por la Comisaría  10ª de Familia. Así las cosas, el criterio jurídico  que sustentó el fallo cuya  remoción se persigue, ahora es entendido por la jurisprudencia  de modo diferente. Por tanto, concluye, de mantenerse la tesis de la  sentencia del Tribunal comportaría una clara situación  de injusticia, pues la solución ofrecida por la doctrina de la  Corte conduciría a la sustitución del fallo.  

El accionante le  pide a la Corte declarar sin valor la sentencia del 14 de mayo de  2015 que condenó a su asistido por el delito de violencia  intrafamiliar, y en su lugar hacer prevalecer el numeral 1º de  la parte resolutiva del fallo de 1ª instancia del 15 de junio de  2014, dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de  conocimiento de Bogotá.  

En su defecto,  reclama que se declare sin valor la citada sentencia y que la  actuación se surta conforme lo dispone el artículo 196,  numeral 1º, del C. P. P.  

Solicita que se le  conceda la libertad inmediata a su defendido por pena cumplida, “bajo  el entendido de lesiones personales agravadas, por cuanto se  encuentra privado de la libertad desde JUL-10-2015”.  Asegura que –al momento de la formulación de la acción-  han pasado más de 25 meses de privación de la libertad,  habiendo sido condenado en primera instancia a 16 meses de prisión.  

Adicionalmente,  depreca que se modifique la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y se fije en el término  señalado para el delito de lesiones personales; asimismo, que  se comunique la decisión a la secretaría general y  oficina jurídica de la Universidad Francisco José de  Caldas, de donde el señor Salinas  Bermúdez  es docente.  

IV.  CONSIDERACIONES RELEVANTES DE LA SENTENCIA  

1. El  a quo  no condenó por el delito objeto de acusación, violencia  intrafamiliar agravada, sino por el de lesiones personales, debido a  que el sujeto pasivo de la violencia intrafamiliar debe ser un  miembro del núcleo familiar, pues la conducta atenta contra la  armonía que debe existir al interior de todo hogar, al igual  que contra la familia, entendida esta como el grupo social armónico,  solidario y con residencia común, entre otras características.  

El juzgado indicó  que en este caso no se acreditaron los presupuestos reseñados,  pues: “la  víctima desde el año 2007 no reside con su ex compañero  César Salinas, por lo tanto no hay una unidad doméstica,  no se configura una residencia en común”,  tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.  Concluyó que la prueba demuestra que el entonces procesado  Salinas  Bermúdez  incurrió en la conducta de lesiones personales dolosas.  

2. El  Tribunal  estimó que el procesado era responsable del delito de  violencia intrafamiliar agravada. Argumentó, con sustento en  la Ley 294 de 1996, que la conducta se tipifica cuando el agente  maltrata física o sicológicamente a cualquier miembro  de su núcleo familiar, en el entendido que el núcleo  familiar lo integran el padre y la madre de familia, aunque no  convivan en un mismo hogar, como lo señaló la  jurisprudencia de la Corte (sentencia del 3 de diciembre de 2014,  rad. 41315).  

La prueba demostró  que el entonces procesado César  Augusto Salinas Bermúdez  maltrató físicamente a la madre de su hijo, en  presencia de éste, tal como lo declaró Yésica  María Guzmán Chaparro. Esta adujo que se casó  con aquél en 1998, que tuvieron al menor M.S.G., y que  convivieron durante 8 años, luego de lo cual le cedió  la custodia del menor en la Comisaría 16 de Familia de Bogotá,  en un acuerdo en cuya elaboración se sintió engañada.  El ad quem invocó los hechos acaecidos el 5 de octubre de 2009  narrados por la víctima, los que estimó corroborados  por el dicho de la testigo Sandra Rocío Rivera Torres.  

La Corporación  de instancia encontró demostrado el ataque injustificado de  parte de Salinas  Bermúdez  hacia la señora Guzmán Chaparro, con el conocimiento y  voluntad de lastimarla, todo ello ante la mirada del menor M.S.G. y  en detrimento de la dignidad de aquella y lo que representaba para el  niño.  

Añade que  aun cuando es cierto que la conducta se adecúa al tipo penal  de lesiones personales lo cierto es que como los sujetos involucrados  son cualificados, esto es, “el  padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar”,  y las lesiones personales se sancionan con menor drasticidad,  entonces el comportamiento se subsume en el tipo penal del artículo  229 del C. Penal, sin que las pruebas de descargos impidieran deducir  la existencia de dicha conducta y la responsabilidad del entonces  procesado, ni se configurara la legítimas defensa, o la  necesidad de impedir por la fuerza que el menor fuera sacado de su  residencia.  

Insiste en que la  conducta atentó contra la armonía y la unidad familiar;  reseña los preceptos constitucionales y los instrumentos  internacionales incorporados a nuestro derecho interno que propenden  por la protección de la familia, y reitera que el ámbito  de protección incluye la “necesidad  de preservar la armonía y la unidad de la familia, sancionando  cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la  misma”  (sentencia del 16 de marzo de 2011, rad. 34718).  

Añade lo  siguiente:  

“Téngase  en cuenta, asimismo, que, como lo ha dilucidado ese alto tribunal,  ‘no puede aducirse que el sujeto pasivo de la conducta punible  de violencia intrafamiliar agravada es únicamente la mujer,  cuando las agresiones físicas y de hecho que padece dicha  persona se realizan en presencia de otros miembros del núcleo  familiar, pues tal comportamiento bien puede constituir para quienes  lo observan una forma de maltrato sicológico, sobre todo si se  trata de menores de edad’ (auto del 30 de enero de 2008, rad.  28921), como ocurrió en este evento con M.S.G.”.  

Argumentó,  por último, que de admitirse que existió un forcejeo  entre Guzmán y Salinas  lo cierto es que el atentado contra la integridad de aquella  constituyó un accionar desproporcionado, no ajustado a  derecho.  

V. ARGUMENTOS  DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El apoderado  del sentenciado reiteró, en términos generales, el  contenido de la demanda de revisión.  

Indicó que  su alusión a la providencia de la Corte del 22 de febrero de  2017, radicación número 47143, tuvo por objeto explicar  los presupuestos de la causal 7ª de revisión, mas no lo  concerniente a una supuesta aceptación de cargos por el  procesado.  

Invocó como  fundamento de su petición el fallo del 7 de junio de 2017,  rad. 48047, y trae a colación la sentencia de casación  del 6 de diciembre de 2017, rad. 49956, y la de revisión de la  misma fecha, rad. 50775, que reiteran que la conducta de violencia  intrafamiliar exige la convivencia bajo el mismo techo de la víctima  y victimario, y la existencia de unidad doméstica familiar.  

2. La  apoderada de la víctima alega  que  el  fallo  que  pesa contra el hoy sentenciado está ajustado a la  jurisprudencia de la Corte. Dice que el radicado número 431432  al que hace mención el accionante no es aplicable a este caso,  puesto que el entonces procesado no aceptó los cargos.  

Manifiesta su  acuerdo con lo manifestado por el demandante, en cuanto que en la  providencia del 7 de junio de 2017, radicado número 48047, se  menciona que la conducta de violencia intrafamiliar recae sobre el  núcleo familiar; no obstante lo anterior, alega que el padre y  la madre, aunque no convivan en el mismo lugar, son familia respecto  de los hijos, y el tipo penal protege a la familia, aun cuando los  padres se encuentren separados.  

La apoderada cita  las normas (artículo 229 de la Ley 599 de 2000, art. 1º  de la Ley 882 de 2004, art. 33 de la Ley 1142 de 2007, leyes 248 de  1995, 294 de 1996, 1257 de 2008, 1542 de 2012 y Ley 1761 de 2015) que  dejan ver que cada vez se sancionan con mayor drasticidad los  comportamientos de violencia contra las mujeres. La togada se  pregunta, entonces, “hasta  cuándo tendremos que esperar las mujeres que sean los hombres  quienes determinen el curso de nuestras vidas?”.  

En caso de que la  Sala encuentre fundada la causal, pide que la actuación sea  devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, con el  fin de que se tramite una vez más desde el momento procesal  que se determine.  

3. La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  solicita que se acoja la demanda de revisión.  

Sostiene que de  las decisiones que cita el accionante se extrae que mediante la  conducta de violencia intrafamiliar se procura proteger la familia,  la convivencia, el proyecto de vida común, la unión y  el vínculo familiar. Dice que los hechos sucedieron en el año  2009 y que desde el año 2007 la pareja había dejado de  convivir, de modo que el proyecto de vida ya no existía.  

Por tanto,  concluye, se debe declarar fundada la causal de revisión  alegada y, en consecuencia, dejar sin valor el fallo de segundo  grado, de modo que quede en firme la decisión de primer grado.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para resolver la presente acción de  revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004.  

2. Se ha entendido  de manera pacífica que la acción de revisión es  un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende remover la  cosa juzgada, cuando quiera que la decisión final, sentencia  condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o  cesación de procedimiento, a pesar de que se encuentran  ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas.  

Es así como  el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, pues esta última  no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad,  especialmente, aquella verdad que concuerda con la justicia. De  manera que la acción de revisión, y el trámite  que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar  de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a  situaciones inicuas que repugnan al orden jurídico,  insostenibles en un Estado Social de Derecho.  

3. En el presente  caso la demanda se funda en la causal 7.ª  del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la revisión  cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la responsabilidad del condenado o la punibilidad.  

En tal supuesto,  se procura tutelar el valor justicia a través de la variación  de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las  garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma  situación de hecho corresponde aplicar la misma solución  en derecho. La causal 7.ª de revisión pretende que el  juzgador reconozca que una interpretación dada –vigente  al momento de ser proferida la sentencia de instancia- pudo estar  errada y que, por tanto, debe variar; o bien, que las circunstancias  fácticas han sufrido un cambio y se impone otra hermenéutica  que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la  interpretación que se varía.  

4.  El caso concreto  

Se trata de  determinar si el criterio sobre el que se sustentó la condena  que hoy pesa contra César  Augusto Salinas Bermúdez  por el delito de violencia intrafamiliar agravada ha sido variado por  la jurisprudencia adoptada recientemente por la Corte, con una  incidencia favorable en su situación. Más exactamente,  se determinará si la jurisprudencia de la Corte modificó  recientemente su postura sobre  la conducta de violencia intrafamiliar que recae sobre la  pareja -y madre de los hijos comunes- con quien no se convive.  

La Sala anticipa  su respuesta positiva al anterior cuestionamiento, motivo por el cual  declarará fundada la causal de revisión alegada y  dejará sin efecto el fallo de condena que pesa sobre el  sentenciado por la citada conducta.  

4.1. En efecto,  tal como lo reseña el accionante y lo pregona la representante  del Ministerio Público, es lo cierto que la  Sala de Casación Penal, en su decisión del 7 de junio  de 2017, SP8064-2017, rad. 48047, precisó –en contrario  de lo que pregonaba el criterio hasta entonces vigente, el mismo que  fue acogido en el fallo que pesa sobre el sentenciado- que el delito  de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la  pareja que ya no conviven, pues en tal caso ya no comparten núcleo  familiar o unidad doméstica, ni se presenta entre ellos una  convivencia o proyecto de vida en común. Así lo expuso,  en síntesis, esta Colegiatura:  

“Puntualizado  lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de  agravación para el delito de lesiones personales, la violencia  intrafamiliar puede recaer”:  

“(i)  Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí,  siempre que mantengan un núcleo familiar”.  

“(ii) En  los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos  progenitores conviven. Si el artículo  2.º de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la  familia: “el padre  y la madre  de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite  concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si  esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre  ellos un núcleo familiar”.  

“(iii) En  los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo  familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos  igualmente el concepto de familia impone deberes más allá  de la vida en común”.  

“(iv) En  uno  o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada  por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado  de su cuidado”.  

(…)  

“Entonces, si el  artículo 229 del Código Penal sanciona a quien  “maltrate  física o sicológicamente a cualquier miembro de su  núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta  maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace  parte de dicho contexto nuclear”.  

“Ahora, si el bien  jurídico objeto de protección establecido por el  legislador en el título V de la Ley 294 de 1996 es la “ARMONÍA  Y UNIDAD DE LA FAMILIA” y dentro de la definición típica  corresponde precisar qué se entiende por “núcleo  familiar”, no se aviene con ello que su noción sea  desentrañada, sin más, únicamente a partir del  reconocimiento constitucional de “la familia como institución  básica de la sociedad” (art. 5 Const.) o como “núcleo  fundamental de la sociedad” (art. 42 Const.). También es  necesario ponderar que si la familia “se  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.),  correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla  por terminada”.  

(…)  

“Afirmar que una vez  cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros  permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar”  cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una  ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos  incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción  (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo),  que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual  supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su  conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo  estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la  noción de hijo de familia, sin importar si los padres se  encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y  conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay  desunión o disyunción entre sus integrantes”.  

“En efecto, no hay  duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición  de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición  artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o  inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el  hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo  familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección  de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo  229 del Código Penal)”.  

“En  síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en  abstracto como institución básica de la sociedad, sino  la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone  el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.  En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito  concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los  hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no  es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que  supone el vínculo entre padres e hijos”.  

“Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en  cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3  como principio de interpretación y aplicación:  “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas  personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser  víctimas, en cualquier forma, de daño físico o  síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o  ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad  familiar”.  

4.2. De cara a las  anteriores consideraciones, en el caso presente el delito de  violencia intrafamiliar no se configuró respecto de la ex  cónyuge, pues para cuando sucedió el episodio de  violencia ella y el agresor ya no convivían y, por tanto -aun  cuando evidentemente seguían y seguirán siendo los  padres del menor- no conformaban para entonces una unidad doméstica,  ni mantenían una convivencia armónica susceptible de  ser amparada por el tipo penal consagrado en el art. 229 del C.  Penal, como tampoco compartían un proyecto de vida juntos, que  es precisamente lo que ampara el precepto, en el entendido de que no  se trata de proteger el vínculo de consanguinidad como tal, ni  la familia como concepto abstracto, sino la paz y armonía que  debe subyacer en la comunidad doméstica y el proyecto de vida  común que de allí surge para sus integrantes.  

En la sentencia  condenatoria se admitieron como hechos -y esto no se cuestiona en  sede de revisión, y lo admite la representante de la víctima-  que Yésica María Guzmán Chaparro y Cesar  Augusto Salinas Bermúdez  contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1999, y que en virtud de  dicha unión procrearon al menor M.S.G., nacido el 5 de octubre  de 2000; asimismo, que para el 5 de octubre de 2009, fecha en la que  sucedió el episodio objeto de la sentencia, la pareja llevaba  18 meses de haber roto la convivencia.  

Significa lo  anterior que demostrado como está que entre agresor y víctima  para el momento del episodio violento no existía una unidad  doméstica ni mantenían una convivencia, sino que para  entonces la pareja se encontraba separada, surge nítido que  con la nueva posición jurisprudencial de ninguna manera la  conducta podía tipificarse como violencia intrafamiliar sino  como lesiones personales dolosas, tal como lo hiciera el juzgado a  quo, con las consecuencias punitivas que de allí se derivaban.  

La tesis adoptada  por la Corte en el citado fallo del 7 de junio de 2017, rad. 48047,  ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la  sentencia de casación CSJ, SP20612-2017 del 6 de diciembre de  2017, rad. 49956, en la que se insistió que la postura antes  vigente, que es la que, en últimas, defiende aquí la  apoderada de la víctima, esto es, que se configura el delito  de violencia intrafamiliar porque para el momento en que se suscitó  la agresión los padres y el menor seguían siendo  familia así estuviesen separados, corresponde a una  interpretación normativa que tiene en cuenta una concepción  apenas formal -pero no material o real- del núcleo familiar.  

En igual sentido,  se pronunció la Sala en la sentencia de revisión CSJ,  SP20607 del 6 de diciembre de 2017, rad. 50775.  

4.3. Ahora bien,  el accionante solicita la libertad  por pena cumplida  de su asistido por cuanto -asegura- se encuentra privado de la  libertad desde el 10 de julio de 2015 y en la actualidad goza de  prisión domiciliaria, según auto del 26 de noviembre de  2015, de modo que al momento de la formulación de la demanda  de revisión había cumplido 25 meses de privación  de la libertad.  

Pues bien, la  Corte se abstendrá de resolver lo referente a la libertad por  pena cumplida del sentenciado, en la medida en que carece de los  elementos idóneos para ello.  

Esto es así  porque, aparte de la afirmación del libelista y las  anotaciones marginales del condenado, no se tiene en este momento un  soporte documental que permita verificar con certeza cuánto  tiempo ha estado el señor Salinas  Bermúdez  privado de la libertad: solamente se sabe –como quedó  reseñado en el inicio de esta providencia- de su captura el 10  de julio de 2015, y la emisión de la respectiva boleta de  encarcelación el 13  de julio de 2015 con destino al Complejo Carcelario la Picota de esta  ciudad; lo demás son afirmaciones del defensor y del propio  condenado, cuyo soporte probatorio no obra en la actuación.  

4.4. Queda por  decirle a la representante de la víctima que la tesis que  pregona -según la cual se configura el delito de violencia  intrafamiliar entre los padres del menor, así no convivan- es,  precisamente, la que fue superada a través del pronunciamiento  de la Corte del 7 de junio de 2017 pues, se insiste, no basta la  existencia de un episodio de violencia entre aquellos sino que es  menester que exista una convivencia o unidad doméstica, lo que  se explica porque el precepto que consagra como delito la violencia  intrafamiliar no tiene por objeto la protección de la familia  en abstracto, o el amparo del vínculo de consanguinidad, sino  del proyecto doméstico o familiar que supone la convivencia de  sus integrantes.  

No por lo anterior  la conducta ha de quedar impune, y es precisamente por ello que  aquella se subsume en el delito de lesiones personales dolosas cuando  no existe el elemento que reclama la correcta interpretación  del tipo penal de violencia intrafamiliar.  

Dígase, por  último, que no es del caso devolver la  actuación a  un despacho judicial de conocimiento con el fin de que se tramite una  vez más, toda vez que, acorde con el numeral 1.º del  artículo 196 de la Ley 906 de 2004, cuando la causal de  revisión sea aquella que se refiere al cambio favorable,  emanado de la Corte, del criterio jurídico que fundó la  condena, lo procedente es dictar la providencia que corresponda, como  en efecto se hace aquí.  

4.5.  Decisión  

En conclusión,  como consecuencia de la prosperidad de la causal de revisión  alegada por el defensor, la Sala dejará sin efecto en todas  sus partes la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2015 dictada  contra César  Augusto Salinas Bermúdez  por el Tribunal Superior de Bogotá por la conducta de  violencia intrafamiliar agravada.  

Asimismo,  mantendrá  la  vigencia del fallo de primera instancia  emitido el 5 de junio de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal con  función de conocimiento de Bogotá, en lo que tiene que  ver con: i) la declaración  de responsabilidad  de César  Augusto Salinas Bermúdez por  el delito de lesiones  personales dolosas,  ii) la condena  a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término (numeral primero de la  parte dispositiva de la decisión), y iii) la concesión  del subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, previo pago de caución y suscripción del acta de  compromiso, como se precisa el numeral segundo de la providencia  citada.  

Adicionalmente,  esta Colegiatura se  abstendrá  de pronunciarse sobre la libertad por pena cumplida del condenado.  

Comoquiera que la  sentencia de primer grado, cuya vigencia se mantiene, dispone a favor  de Salinas  Bermúdez  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (numeral segundo de la parte resolutiva), la Corte habrá de  disponer la libertad de aquel para que se haga efectivo el citado  subrogado penal, previo cumplimiento de las exigencias fijadas en el  citado numeral. La libertad definitiva por pena cumplida habrá  de ser solicitada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena.  

Consecuente con lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución Política y la ley,  

VII.  R E S U E  L V E  

PRIMERO: DECLARAR  FUNDADA la  causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado  César  Augusto  Salinas  Bermúdez.  

SEGUNDO: DECLARAR  SIN EFECTO  en todas sus partes la sentencia condenatoria  del 14 de mayo de 2015 dictada contra el antes mencionado por el  Tribunal Superior de Bogotá por la conducta de violencia  intrafamiliar agravada.  

TERCERO: MANTENER  LA VIGENCIA  de la sentencia de primer grado dictada el 5  de junio de 2014  contra el mencionado por el delito de lesiones personales, en lo  referente a la declaración  de responsabilidad penal  por dicha conducta, la imposición de las penas  principal y accesoria,  así como la concesión de subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, en los términos previstos en el numeral segundo de la  citada providencia.  

CUARTO: Cumplidas  las exigencias fijadas en el numeral segundo de la sentencia del 5  de junio de 2014 para  gozar del subrogado líbrese orden de libertad a favor del  sentenciado Salinas  Bermúdez.  

QUINTO: ABSTENERSE  de decidir sobre la libertad por pena cumplida del sentenciado.  

SEXTO:  COMUNÍQUESE  esta sentencia a las autoridades de rigor, según lo previsto  en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

Contra la presente  providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          decisiones de instancia se refieren a numerales del artículo;          en realidad aluden a los incisos primero y segundo de la norma.  

2          Al          parecer se refiere al radicado 47143  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *