SP340-2018(49760)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP340-2018  

Radicación  No. 49760  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía  contra la sentencia absolutoria que el 12 de octubre de 2016 profirió  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta a favor de José  Luis Alvear Arrieta.  

HECHOS  

José  Luis Alvear Arrieta,  en condición de Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta, conoció del sumario 48446 seguido  contra Yovani Pabón Cárdenas, como presunto autor de  los delitos de homicidio y lesiones personales, por hechos ocurridos  en la madrugada del 11 de enero de 2004, en los que, como  consecuencia de varios disparos de arma de fuego, se presentó  la muerte de Jerson Manuel Cortés González y Oliva  Osorio Ramírez resultó herida. Los días 25 de  mayo y 23 de julio siguientes, dicho funcionario decretó el  cierre y la preclusión de la investigación  respectivamente, por considerar que no existían pruebas que  permitieran llevar a juicio al indiciado.  

El  25 de marzo de 2009, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá compulsó copias para que se  investigara la aparente responsabilidad penal del fiscal José  Luis Alvear Arrieta,  dado que, según una publicación de la Revista Cambio,  en el allanamiento de un inmueble se encontraron documentos de la  nómina de abogados del reconocido paramilitar Rodrigo Tovar  Pupo, alias “JORGE  40”,  en los cuales se anotó un supuesto pago a su favor para que en  la prenombrada actuación otorgara la libertad a Yovani Pabón  Cárdenas, quien también estaba vinculado a las  Autodefensas Unidas de Colombia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. En          resolución fechada 30 de abril de 2014, la Fiscalía          Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa          Marta decidió:  

            

a. Acusar          a José          Luis Alvear Arrieta          como presunto autor del delito de prevaricato por acción,          pues las resoluciones en que dispuso el cierre y la preclusión          de la investigación son manifiestamente contrarias a derecho,          dado que no se había vencido el término legal de la          etapa de instrucción ni recaudado la prueba necesaria para          calificar el mérito del sumario surtido contra Yovani Pabón          Cárdenas.  

            

b. Anular          parcialmente el cierre de la instrucción y continuar la          investigación respecto de los aparentes delitos de concierto          para delinquir y cohecho propio.  

            

c. Decretar          la ruptura de la unidad procesal.  

José  Luis Alvear Arrieta  interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra  la resolución de acusación. El 12 de junio de 2014, se  resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y, además,  se adicionó la circunstancia de agravación prevista en  el artículo 415 del Código Penal; el 28 de noviembre  siguiente, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia confirmó el pliego de cargos.  

            

d. La          etapa de la causa correspondió a una Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual el 12 de octubre          de 2016 absolvió a José          Luis Alvear Arrieta.          La Fiscalía apeló la sentencia y el recurso se          concedió, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casación          Penal.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a quo realizó un recuento detallado de la indagación  48446  adelantada  contra Yovani  Pabón Cárdenas en la Fiscalía  33  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta  y profirió sentencia absolutoria por considerar que la  conducta del fiscal José  Luis Alvear Arrieta  es atípica tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo,  dado que las resoluciones de cierre y preclusión de la  investigación que profirió no son manifiestamente  contrarias a derecho y, además, se demostró la ausencia  de dolo. Al efecto, expuso:  

            

1. El          artículo 393 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cierre de          la instrucción procede cuando se tienen las pruebas          necesarias para calificarla o se vence el término legal          previsto en el artículo 329 ibídem, el que para el          caso concreto, por tratarse de un acusado y menos de tres delitos,          era de 18 meses. El fiscal José          Luis Alvear Arrieta          culminó la investigación a los 4 meses, ya que para          ese momento contaba, entre otros medios de conocimiento, con la          indagatoria de Yovani          Pabón Cárdenas, el informe de la captura, el resultado          negativo de la prueba de absorción atómica y las          declaraciones de Gustavo Antonio Asis Granados, policía que          efectuó la aprehensión, Oliva Osorio Ramírez,          víctima, y las menores Yiris y Lucelly Barliza Polo,          acompañantes del investigado, con lo cual consideró          que podía calificar el mérito del sumario,  

La  Fiscalía  no demostró que el recaudo de otras pruebas hubiera  cambiado la decisión de decretar el cierre de la indagación  y de las que menciona como faltantes se aprecia que:  

            

a. Los          policías Elvis García Rodríguez y Jesús          González no acudieron a declarar pese a ser citados de manera          reiterada, su ausencia no tuvo trascendencia porque con el informe          de la captura y la versión del uniformado que lo realizó          – Gustavo Antonio Asis Granados -, se establecieron las          circunstancias relacionadas con la aprehensión de Yovani          Pabón Cárdenas.  

            

b. Oliva          Osorio Ramírez resultó herida en una pierna, recibió          atención médica, se le dio de alta una hora después          y no acudió a la valoración que dispuso la Fiscalía          instructora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses. Se requería querella de parte, dado que no se          estableció una incapacidad superior a 60 días o alguna          secuela.  

            

c. La          declaración de Oliva Osorio Ramírez presentó          varias inconsistencias, tenía dudas respecto de las          características del agresor y , en consecuencia, el fiscal          José          Luis Alvear Arrieta          decidió no ordenar diligencia de reconocimiento fotográfico          o en fila de personas. Esa determinación puede calificarse de          acertada o errada, pero no de ser una irregularidad sustancial          producto de un interés corrupto del funcionario.  

            

d. No          se puede reprochar al fiscal          José          Luis Alvear Arrieta          el omitir un cotejo balístico al proyectil recuperado en el          lugar de los hechos, puesto que no se tenía información          de armas sospechosas.  

            

2. El          fiscal José          Luis Alvear Arrieta          decretó la preclusión de la investigación          sustentando que no existían pruebas que permitieran llevar a          juicio a Yovani          Pabón Cárdenas, ese motivo no se adecúa a las          causales que para dicho fenómeno jurídico contempla el          artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero se infiere que su          decisión obedeció a que estimó demostrado          que el sindicado no cometió las conductas punibles objeto de          indagación, lo cual realizó amparado en los principios          de autonomía e independencia judicial, mediante una          interpretación razonable que no es manifiestamente contraria          a la Ley y, por ende, no estructura el delito de prevaricato por          acción.  

No  se podía emitir resolución de acusación contra  Yovani Pabón Cárdenas porque las pruebas no demostraban  su compromiso de responsabilidad. Nótese, i) en la indagatoria  el sindicado negó su participación en los hechos  juzgados y su versión fue respaldada por las menores Yiris y  Lucelly Barliza Polo, las cuales afirmaron que estaban con él  en el momento de los acontecimientos, no observaron que cometiera  algún delito y su captura obedeció a que portaba una  camisa de color azul; ii) el agente Gustavo Antonio Asis Granados  manifestó que efectuó la aprehensión por los  señalamientos que hizo la ciudadanía, observó  que Yovani Pabón Cárdenas le entregó un objeto a  una persona que iba en una motocicleta, no lo vio disparando y no  portaba armas de fuego; iii) Oliva Osorio Ramírez señaló  que no percibió quién disparó ni el arma que  utilizó, solo logró ver las facciones de un sujeto  moreno, de cabello corto y sin bigote, pero no vislumbró su  cuerpo ni su vestimenta; iv) el dictamen de absorción atómica  dio resultado negativo y en su contenido se precisó que entre  los metales encontrados no existe relación compatible con  residuos de disparo en mano.  

            

3. La          decisión de decretar la preclusión de la investigación          no obedeció a un actuar doloso del fiscal José          Luis Alvear Arrieta,          no se demostró la compensación económica que          supuestamente se le otorgó y, además, se acreditó          que para el momento en que calificó el mérito del          sumario existía un plan de descongestión ordenado por          la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena. En          el punto, argumentó:  

            

a. No          se demostró la aparente gratificación por parte de las          Autodefensas Unidas de Colombia y la prueba de su inexistencia es          que la Fiscalía precluyó la investigación que          surtió contra José          Luis Alvear Arrieta          como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y          cohecho propio.  

Únicamente  se aportó a la actuación el reportaje de la Revista  Cambio, no se obtuvo ninguna información del hallazgo del  documento en que se menciona la nómina de funcionarios  corruptos que incluye al acusado y no fue posible recibir los  testimonios de alias “JORGE  40”, líder  del grupo armado que supuestamente pagó la retribución  ilícita,  Guillermo Rafael Luna Arroyo, abogado que actuó  como defensor en la indagación 48446 de la Fiscalía 33  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y  Yovani Pabón Cárdenas, indiciado en dicha  investigación, toda vez que el primero se negó a  declarar, el segundo fue asesinado y del tercero no se logró  establecer su ubicación.  

Por  la aparente información falsa que afectaba su buen nombre, el  fiscal José  Luis Alvear Arrieta  denunció al abogado Guillermo Rafael Luna Arroyo como  responsable de los delitos contra la integridad moral, su compañera  permanente, Nancy Beatriz de La Cruz, y un colega litigante, Farid  Enrique Tapias Pérez, afirmaron en sus declaraciones que  cuando salió el referido reportaje aquél les manifestó  que su relación con dicho funcionario era estrictamente  profesional y estaba muy apenado con él, dado que se trataba  de una persona honesta que nunca le había exigido dinero a  cambio de una decisión judicial.  

Además,  Tapias Pérez resaltó que Luna Arroyo reclutaba abogados  para que defendieran a miembros de grupos al margen de la ley y que  en algunos procesos que tenían grandes posibilidades de éxito  les mentía a sus clientes haciéndoles creer que debían  pagar dadivas a funcionarios judiciales para que los favorecieran.  

            

b. Margarita          Marina Polo Jiménez, asistente de la Fiscalía          33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y          Alfonso Giraldo Saavedra, director seccional de fiscalías de          la misma ciudad, coincidieron en manifestar que para la época          de los hechos se implementó un programa de descongestión          y se establecieron unos porcentajes mínimos de evacuación.          Por lo tanto, es entendible que el fiscal José          Luis Alvear Arrieta          cerrara prontamente la investigación con la finalidad de          cumplir la meta estadística que se le exigía.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta solicita que se revoque la sentencia de primera instancia  y se condene a José  Luis Alvear Arrieta  como autor del delito de prevaricato por acción agravado, para  lo cual sustenta:  

            

1. Es          errado que el a quo estimara que la Fiscalía no aportó          las pruebas que faltaron en la investigación surtida contra          Yovani          Pabón Cárdenas y          que ello era necesario para demostrar que la calificación del          mérito del sumario debió ser distinta, toda vez que          desde que se profirió resolución de acusación          contra José          Luis Alvear Arrieta se          identificaron las siguientes fallas de la cuestionada investigación:  

            

a. Tuvo          tiempo suficiente para lograr las declaraciones de los agentes Elvis          García Rodríguez y Jesús González, las          cuales eran importantes porque participaron en la captura del          indiciado y podían aclarar las dudas que tenía el          fiscal José          Luis Alvear Arrieta          respecto de la confiabilidad de las manifestaciones del uniformado          Gustavo Antonio Asis Granados.  

            

b. Cuando          el          fiscal José          Luis Alvear Arrieta          resolvió la situación jurídica de Yovani          Pabón Cárdenas consideró que las declaraciones          de          Yiris          y Lucelly Barliza Polo podían ser interesadas debido a la          relación cercana que tenían con el capturado. Por lo          tanto, lo correcto era que utilizara el tiempo que restaba del          término legal del sumario para establecer si sus relatos eran          fidedignos.  

            

c. Oliva          Osorio Ramírez fue víctima de lesiones personales y          testigo del homicidio, según sus manifestaciones podía          identificar al autor del crimen, pero la investigación se          cerró sin que ella realizara un reconocimiento en fila de          personas y se le practicara la respectiva valoración médico          legal.  

            

2. Según          la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el estudio de          absorción atómica no prueba ni descarta la autoría          en el delito, en el caso concreto la Fiscalía de segunda          instancia confirmó la resolución de acusación          resaltando la evidente necesidad de que el fiscal José          Luis Alvear Arrieta          hubiere          solicitado la aclaración del dictamen. Nótese:  

VI  RESULTADOS. Se afirma que los parámetros marcados con x son  compatibles con residuos de disparo en mano, y resultó  positivo para la presencia de tres metales, en ambas manos de Pabón  Cárdenas, sindicado de homicidio; sin embargo, se concluye que  no existe entre los metales relación compatible  estadísticamente con residuos de disparo en mano. Siendo  evidente la contradicción y la necesidad de aclararla.  

            

3. La          conducta del fiscal José          Luis Alvear Arrieta          es dolosa por la disparidad entre los efectos que sus acciones          produjeron y los que debían darse si hubiere actuado conforme          al ordenamiento jurídico. El a quo no tuvo en cuenta el          criterio de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema          de Justicia, la cual al confirmar la resolución de acusación          expuso:  

Alvear  Arrieta es servidor público, y en calidad de Fiscal Delegado  profirió las decisiones cuestionadas por contrariar  abiertamente el ordenamiento jurídico; sino que, también,  se infiere sin dificultad, el compromiso de responsabilidad a título  de dolo por conocer que esas decisiones no se ajustaban a derecho,  teniendo en cuenta su amplia experiencia de 25 años en rama  judicial como juez y fiscal, frente a lo elemental que resultan los  presupuestos legales para cerrar la investigación y el  carácter imperativo de la investigación integral,  instituciones arraigadas en el procedimiento penal, por lo que no  podían desconocerlas, ni evadirlas de buena fe, así  como la habilidad que exhibió para precluir la investigación  sin comprometerse con ninguna de las causales taxativamente señaladas  en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, y evitar pronunciarse  de manera alguna sobre el delito de lesiones personales.  

Luego,  es manifiesto que, si en el proceso 48446 no estaban dados los  presupuestos legales para cerrar la investigación, ni para  proferir preclusión de la investigación, la explicación  de que así haya ocurrido estará en la intención  de Alvear Arrieta de favorecer al sindicado Pabón Cárdenas,  contrariando voluntaria y abiertamente el derecho que debió  aplicar al asunto.  

La  primera instancia  descartó  el dolo de José  Luis Alvear Arrieta  señalando que no se probó la supuesta compensación  económica que aparentemente motivó sus ilegales  decisiones. Entonces, omitió, en primer lugar, que el delito  de cohecho no hace parte de la acusación, y en segundo, que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha explicado que  para establecer el dolo en el delito de prevaricato por acción  no es necesario demostrar el móvil del autor, obsérvese:  

El  actuar doloso en el prevaricato, como viene en juzgarlo la Sala,  requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución  proferida y conciencia de que con tal proveído se vulnera sin  derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición  del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor  público, quien podía y debía un pronunciamiento  ceñido a la ley y a la justicia (cfr. sentencia mayo 20 de  1997), pero no es de la esencia de la figura la comprobación  de una concreta finalidad, que si bien puede ser relevante en la  determinación de la culpabilidad, tampoco su indemostrabilidad  conduce inexorablemente a declarar la falta de responsabilidad en el  delito.  

La  jurisprudencia tiene establecido al respecto que cuando se acredita  una especial motivación en haber procedido de manera contraria  a la ley se facilita la demostración del móvil, pero  también ha dicho que si esto no sucede, ello no significa que  el conocimiento y voluntad de trasgredir la ley desaparezca.1  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

Esta  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para  conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la sentencia absolutoria que profirió una Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta  a favor de  José  Luis Alvear Arrieta.  En observancia del principio de limitación, solo se estudiarán  los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que  resulten inescindiblemente vinculados.  

            

2. Mérito          de la sentencia absolutoria.  

No  se advierte ningún error en las valoraciones jurídicas  y probatorias efectuadas por el a quo, la sentencia absolutoria se  motivó adecuadamente y los argumentos del apelante no tienen  la capacidad de derrumbar su presunción de acierto y  legalidad.  

Como  lo consideró la primera instancia, las decisiones de José  Luis Alvear Arrieta  de cerrar la investigación y decretar preclusión a  favor de Yovani Pabón Cárdenas no se pueden tildar de  ser manifiestamente contrarias a derecho, dado que obedecieron al  legítimo ejercicio de la autonomía judicial de su cargo  de fiscal, fueron congruentes con la afirmación que realizó  desde la definición de situación jurídica en  relación con la importancia que tenía para la  indagación el resultado del estudio de absorción  atómica y se sustentaron en una apreciación razonada de  las pruebas recaudadas.  

La  investigación 48446 de la Fiscalía 33 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Santa Marta contiene dos tesis  opuestas respecto del supuesto compromiso de responsabilidad penal de  Yovani Pabón Cárdenas en calidad de aparente autor  material del homicidio de Jerson Manuel Cortés González,  la primera, plasmada en el informe de la captura y ratificada en la  declaración del agente Gustavo Antonio Asis Granados, señala  que la aprehensión se produjo en condición de  flagrancia en los términos del numeral 2º del artículo  345 del Código de Procedimiento Penal, pues el sindicado fue  individualizado por la comunidad en el momento de cometer el delito y  detenido después de una corta persecución, mientras que  la segunda,    expuesta por el investigado en la indagatoria y  respaldada por las hermanas Yiris y Lucelly Barliza Polo, informa que  Pabón Cárdenas es inocente, ya que siempre estuvo con  ellas, no portaba armas, no le disparó a ninguna persona y al  parecer su captura se produjo porque vestía camisa y pantalón  jeans de color azul.  

Al  definir la situación jurídica de Yovani Pabón  Cárdenas el fiscal José  Luis Alvear Arrieta optó  por aplicar la primera de las referidas versiones, por considerar que  no se había desvirtuado la aparente condición de  flagrancia en que se efectuó la captura, las afirmaciones de  Yiris y Lucelly Barliza Polo podían estar encaminadas a  favorecer al sindicado, faltaban las declaraciones de los otros  agentes que intervinieron en el procedimiento policial y de la mujer  que resultó herida; además, se desconocía el  resultado de la prueba técnica de absorción atómica,  la cual permitiría establecer si el sindicado accionó o  no el arma de fuego.  

El  agente Gustavo Antonio Asis Granados no mencionó en el informe  de la captura ni en su declaración a ninguno de los supuestos  testigos presenciales del homicidio y se limitó a decir que  ciudadanos del sector señalaron a Yovani Pabón Cárdenas  como el autor del delito. El miedo a sufrir represalias de quienes  observaron el crimen no justifica la grave omisión de los  policías de no identificar a las personas que presenciaron el  ataque y aparentemente individualizaron al agresor, en la medida que  su relato era de gran importancia para la actuación penal y  sabían que la Fiscalía las podía incluir en  programas de protección que garantizaran su seguridad.  

Para  aclarar las dudas respecto de las situaciones que se presentaron en  el procedimiento de captura, el fiscal José  Luis Alvear Arrieta ordenó  las declaraciones de los agentes Elvis García Rodríguez  y Jesús González, los citó varias veces sin  lograr que comparecieran.  

Por  otro lado, Oliva Osorio Ramírez estaba cerca a Jerson Manuel  Cortés González en el momento del ataque y resultó  herida en una pierna; sin embargo, en su declaración no  precisó quién fue el homicida, ya que manifestó  que escuchó los disparos y se tiró al suelo, vislumbró  el perfil de un hombre joven, pero no lo observó disparando ni  tampoco percibió que portara algún arma, lo cual genera  dudas de que realmente ese individuo fuera el autor del delito,  nótese:  

PREGUNTADO:  Diga la declarante, ya que usted manifiesta haber estado en el sector  de la Caseta Rumbera, donde resultó herida, si usted presenció  o vio quién era la persona que hacía los disparos donde  resultó muerto el señor Jerson Manuel Cortés  González y herida usted. CONTESTÓ: En el momento en que  yo me tiro al suelo veo las facciones de una persona, pero no logré  ver con claridad, porque fue todo muy rápido. PREGUNTADO:  Explique la declarante qué fue lo que usted vio en esa persona  que hacía los disparos, cómo eran sus características  físicas, cómo estaba vestido, si le vio el arma.  CONTESTÓ: Arma no le vi, era una persona un poco morena,  cabello corto, no le vi bigotes, cabello normal, no le alcancé  a ver el cuerpo, no recuerdo como estaba vestido.  

Posteriormente  llegó a la indagación el resultado negativo de la  prueba de absorción atómica, el cual utilizó la  defensa para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento  y, por ende, exigir la libertad del indiciado, a lo que accedió  el funcionario instructor al estimar que ya no existían los  dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo  356 del Código de Procedimiento Penal para la detención  preventiva. Siendo congruente con esa decisión, el fiscal José  Luis Alvear Arrieta  cerró la investigación y decretó su preclusión  motivando que:  

…abierta  la correspondiente investigación penal, el  despacho escucha en indagatoria al capturado, el cual indica que  tenía como un mes de haber llegado a Cartagena, a pasar  vacaciones y visitar a su hermanas que viven en la calle 27 con  carrera 27 de esta ciudad, que ese día se encontraba en  compañía de su novia YIRIS BARLIZA POLO, de una hermana  de ella LUCELYS BARLIZA y una prima YOLANDA GARCES, que estando  dentro le presentaron unos muchachos de nombre EDGAR Y JUAN CARLOS en  la caseta la Rumbera, que iban  saliendo cuando fue capturado por la Policía, ya que decían  que el homicida vestía con camisa azul y pantalón Jeans  azul, pero que habían muchas personas vestidas así, que  él no le pasó ningún objeto a ninguna persona,  que al salir con su novia y las otras muchachas escucharon unos  disparos, y vieron que la gente corría desesperada, que él  no tiene nada que ver con ese homicidio, que no ha matado a nadie.  

Escuchada  en declaración jurada la joven YIRIS BARLIZA POLO,  la cual indica que es novia del procesado al que conoce hace  como 15  días, que se conocieron en la Feria que hay por el sector de  la playa, que le dijo que estaba recién llegado de Cartagena,  que estaba hospedado en el barrio Juan XXIII donde una tía,  dice que le dijo que en Cartagena se dedicaba a la venta de  bastimento, yuca, ñame, plátano, etc., que el día  de los hechos se pusieron de acuerdo para ir a bailar, que se  encontraron en la entrada de la caseta con YOVANI, que estaba en  compañía de una hermana de ella LUCELYS BARLIZA y una  prima YOLANDA GARCES, que estando dentro se encontraron con unos  amigos de nombre EDGAR Y JUAN CARLOS, que el  baile se terminó como a las 3 de la mañana, que a esa  hora salieron y fue cuando escucharon unos disparos, que la gente  salió corriendo de manera desesperada, que ellos iban  caminando cuando la policía detuvo a su novio, diciéndole  que él era el homicida ya que vestía camisa azul y  pantalón Jeans azul, que la gente decía que sí  era él el que le había disparado al muchacho, pero ella  le decía al Policía que no, ya que había estado  en todo momento con ella, y no se habían separado, ni le vio  ningún arma en todo el tiempo que estuvieron en el baile.  

(…)  Es así como teniendo de presente el material probatorio  señalado y con base al informe Policivo, consideró el  despacho al momento de resolver la situación jurídica  podría configurarse una situación de flagrancia,  conforme al artículo 345 del CPP, numeral 2, es decir, “la  persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de  cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie el  hecho”, cuando como lo indica el informe la ciudadanía  señalaba al hoy sindicado como la persona que instantes antes  había dado muerte al occiso JERSON CORTES GONZALEZ, que por  razones conocidas de temores a represalias no se identificaron, pero  sí hacían el señalamiento de la autoría  del crimen, además como comunican observaron al imputado  cuando hablaba con otro sujeto que se encontraba en una motocicleta  vestido con camisa roja y le entregaba un objeto que no alcanzaron a  precisar de qué se trataba, sujeto este que al notar la  presencia de los uniformados se alejó del lugar; y fíjese  que uno de los amigos que dice la joven LUCELYS se encontraba con  ellos ese día, estaba vestido con una camisa de ese color –  roja -.  

A  lo anterior, se oponían las declaraciones de las jóvenes  YIRIS y LUCELYS BARLIZA POLO, y el dicho del propio sindicado,  considerando el despacho que muy posiblemente esas declaraciones  podrían en un momento dado considerarse como interesadas en  favorecer la situación del procesado, dado las relaciones de  tipo sentimental y de amistad que los une, sin embargo, tampoco eran  del todo descartables prima facie, máxime que apenas se estaba  en los primeros estadios de esta investigación y faltaban  pruebas por practicar,  y sobre todo no había que olvidar que al sindicado se le había  practicado prueba técnica – científica de  absorción atómica como consta en el paginario, sin que  hasta el momento se conociera su resultado del laboratorio, que nos  vendría a confirmar o descartar si el sindicado disparó  arma de fuego antes de ser aprehendido  por la autoridad judicial, que por consiguiente, dadas las  circunstancias se hacía prudente definir la situación  jurídica de este procesado con medida de aseguramiento,  conforme al artículo 356 y 357 del CPP, dado que no se ha  desvirtuado de manera contundente la situación de flagrancia o  cuasi flagrancia en que se había producido esa aprehensión.  

Es  de anotar que posteriormente y en el decurso del proceso se  practicaron otras pruebas; como lo fue la declaración jurada a  la señora OLIVA  OSORIO RAMÍREZ,  la  cual resultara herida el día de los hechos, la cual señala  que escuchó los tiros, pero se tiró al suelo, que  incluso en esos momentos no se dio cuenta que había sido  lesionada, pero que no alcanzó a ver a la persona que  disparaba, ya que todo fue muy rápido,  que no alcanzó a ver cómo estaba vestido.  

Por  su parte se recibe declaración jurada al agente ASIS GRANADOS  GUSTAVO, el cual ratifica lo expresado en el informe policivo, con  algunas inconsistencias, como lo son haberse consignado en el informe  que la moto que tenía el acompañante del homicida era  de alto cilindraje y en su declaración señala que era  una moto pequeña, de igual manera afirma en el informe que el  sujeto de la moto vestía camisa roja y en su jurada indica que  como estaba oscuro no le vio las características, es de anotar  que de acuerdo con la crítica del testimonio, la sana crítica,  vemos que este testimonio como se dijo antes es inconsistente, pues  de acuerdo con el modus operandi de los que se dedican a la actividad  del sicariato siempre lo hacen en pareja, el que dispara y el que  conduce la moto y espera, siendo así si el hoy imputado  hubiese disparado al occiso, y estando el policía a una  distancia de 70 metros (más de media cuadra) y luego de  realizado ese acto punible al acercarse a su compinche que se  encuentra en el velomotor, lógico es que se monte y se vaya  con él emprendiendo la huida, ahora si estaba oscuro como dijo  en su jurada y a esa distancia la percepción, la observación  no es confiable ni fidedigna.  

A  lo anterior se agrega que allega  al proceso, el resultado de la prueba de absorción atómica,  con resultado negativo,  “sin embargo, NO  existe entre los metales relación compatible estadísticamente  con residuos de disparo en mano.  

Traemos  a colación concepto técnico del instituto de Medicina  Legal de Barranquilla, suscrito por el perito No. 200-18 EDGAR RAMOS  SALDAÑA, el cual indica que los residuos provenientes de la  ejecución de un disparo por arma de fuego, están  compuestos de partículas muy finas y por ende supremamente  volátiles. Por tal razón es recomendable se practique  la toma de muestra por el método de absorción atómica,  durante las primeras doce horas a partir de la comisión de le  hecho que se investiga.  

(…)  En  el caso sub judice vemos, que al procesado se le captura casi  simultáneamente a la ocurrencia del hecho 3:00 AM, estando en  custodia de las autoridades desde ese momento, haciéndose la  toma de muestra para la absorción por parte del CTI, el mismo  día a las 10:50 horas, es decir dentro de las doce horas  siguientes al hecho…  

Y  ante la ausencia de pruebas, que permitan incriminar en juicio, se  precluirá la investigación conforme al artículo  399 del CPP. (Resaltado  ajeno al texto original).  

Así  las cosas, el fiscal José  Luis Alvear Arrieta  tenía razones suficientes para concluir que el informe de la  captura y la declaración del agente Gustavo Antonio Asis  Granados no poseían la capacidad de derrumbar la presunción  de inocencia que amparaba al indiciado, toda vez que por el actuar  negligente de los policías la supuesta condición de  flagrancia no se logró probar, dado que no acudieron a  declarar, tampoco recaudaron los datos personales de los testigos  presenciales y de la narración del citado uniformado no se  comprende por qué Yovani Pabón Cárdenas no huyó  en la motocicleta que aparentemente lo esperaba, puesto que sus  perseguidores venían a 70 metros de distancia y tuvo tiempo  suficiente para entregarle un objeto al conductor del rodante.  

Además,  se resalta que el relato de Gustavo Antonio Asis Granados respecto de  la individualización del homicida no ofrece claridad, en la  medida que en el informe de la captura aseguró que la  ciudadanía le dijo que era un hombre delgado que vestía  camisa azul y pantalón jeans del mismo color, salieron en su  búsqueda y prontamente lo encontraron, mientras que en su  declaración aseguró que varias personas señalaron  directamente a Yovani Pabón Cárdenas, al decirle que el  asesino era el sujeto que se iba a subir a la moto.  

Ante  tal panorama, la versión exculpatoria de Yovani Pabón  Cárdenas cobró fuerza, ya que compaginaba con las  declaraciones de las hermanas Barliza Polo y su afirmación de  no haber disparado se apoyaba en el resultado negativo de la prueba  de absorción atómica, a la cual el fiscal José  Luis Alvear Arrieta  otorgó total credibilidad. Es cierto que esta Sala ha dicho  que el mencionado estudio científico por sí solo no  descarta ni demuestra la autoría en el delito; sin embargo,  las situaciones propias del caso concreto permiten afirmar que fue  correcto el gran el valor probatorio que le asignó el fiscal  instructor, en la medida que el indiciado fue capturado instantes  después de la ejecución del homicidio, las muestras de  sus manos se tomaron antes del término de 12 horas, al parecer  se cumplieron con las exigencias técnicas del procedimiento y  el gran número de disparos en secuencia2  llevan a afirmar que muchos residuos de los componentes de los  proyectiles tuvieron que alojarse en las extremidades superiores de  quien accionó el arma.  

Corolario  de lo anotado, son infundadas las críticas que efectúa  el apelante respecto de la forma en que el fiscal José  Luis Alvear Arrieta  dirigió la investigación contra Yovani Pabón  Cárdenas. Ahora, de los reproches puntuales que contiene el  recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria de  primera instancia se estima:  

            

a. No          es cierto que José          Luis Alvear Arrieta          hubiere desconocido la importancia de recibir las declaraciones de          los agentes Elvis García Rodríguez y Jesús          González, puesto que los citó en tres oportunidades y          en cada comunicación les señaló que existían          citaciones anteriores que no habían cumplido. Como se expuso          detalladamente en precedencia, las decisiones de clausurar la          indagación y decretar preclusión siguieron la línea          argumentativa que se plasmó en la revocatoria de la medida de          aseguramiento, ya que para el fiscal instructor el resultado          negativo de la prueba de absorción atómica derrumbó          los indicios referentes a la aparente responsabilidad del          investigado y, en consecuencia, ya no tenía objeto insistir          en que los citados policías fueran a declarar.  

            

b. Las          narraciones de las menores Yiris y Lucelly Barliza Polo no          presentaban defectos que permitieran considerar que estaban          mintiendo, la duda en relación con la credibilidad de su          dicho, referida en la resolución de definición de la          situación jurídica, obedeció al vínculo          sentimental que las unía con el indiciado, la ausencia de          residuos de disparo en las manos de Yovani Pabón Cárdenas          llevó a concluir al fiscal          José Luis Alvear Arrieta          que          su dicho era veraz y, por ende, no existían razones para          citarlas a declarar nuevamente.  

            

c. Era          inoficioso que Oliva Osorio Ramírez efectuara un          reconocimiento en fila de personas, dado que, como se explicó          en precedencia, ella no individualizó al agresor, simplemente          alcanzó a observar el costado de la cara de un hombre y eso          era insuficiente para predicar que fue él quien accionó          el arma de fuego.  

            

d. La          conclusión de la prueba de absorción atómica          fue clara y contundente, pues el perito señaló con          total precisión que, “No          existe entre los metales relación compatible estadísticamente          con residuos de disparo en mano”.          Por lo tanto, es infundado que se cuestione que el fiscal José          Luis Alvear Arrieta no          solicitara la aclaración del dictamen con fundamento en las          valoraciones subjetivas que efectúo la fiscalía que          confirmó la resolución de acusación proferida          en su contra.  

            

e. Es          inadmisible que el apelante para sustentar la supuesta ilegalidad de          las decisiones tomadas por el fiscal José          Luis Alvear Arrieta          y su aparente dolo utilice lo dicho por la fiscalía de          segunda instancia en la ratificación del pliego de cargos,          puesto que ello conlleva a desconocer la independencia judicial de          la Sala de Casación Penal al exigirle que se tenga como          correcto cierto razonamiento simplemente porque proviene de una de          las fiscalías delegadas ante ella.  

            

f. El          a quo correctamente descartó la existencia del prevaricato          por acción tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo,          en la medida que expuso que las decisiones del fiscal José          Luis Alvear Arrieta no          eran manifiestamente contrarias a derecho y, además, había          ausencia de dolo. Así las cosas, es infundado que el          recurrente descontextualice la ratio          decidendi y          formule debate respecto de la no obligatoriedad de demostrar el          móvil del autor en el referido delito, máxime cuando          ese tema lo trató la primera instancia solo con el propósito          de ilustrar la falta de demostración del supuesto actuar          corrupto del acusado, al señalar que no se comprobó lo          dicho en el reportaje de la Revista Cambio en relación con su          supuesta pertenencia a la nómina de funcionarios judiciales          que recibían pagos del grupo paramilitar comandado por alias          “JORGE          40”.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar la sentencia absolutoria proferida a favor de José  Luis Alvear Arrieta.  

Segundo.-  Señalar  que contra esta sentencia no procede ningún recurso y ordenar  a la secretaría que devuelva el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 18 feb. 2003, rad. 16262.  

2          El          cuerpo de la víctima tenía siete impactos de bala.      

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