SP3379-2018(50890)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP3379-2018  

Radicado  N° 50890.  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., quince (15) agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  profiere fallo de casación oficioso en el proceso seguido  contra Wílmer  Ascanio Sepúlveda, condenado  a la pena  principal de 541.6 meses de prisión, y  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, por el término de 20 y 15 años,  respectivamente, luego de hallarlo autor penalmente responsable de  varios  homicidios agravados, esto es, 3 consumados y 2 en grado de  tentativa; y, además, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El  20 de mayo del 2014, a las 9:10 p.m., en el lote baldío  situado en la ciudad de Cúcuta, frente a la manzana 19, casa  12, de la urbanización El Progreso, se encontraban consumiendo  estupefacientes, entre otros, Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner López  Solano, Carlos Arturo Zapata Rozo, Juan Carlos y Diego Andrés  Cuéllar Alvarado.  

A  ese sitio arribó Wílmer  Ascanio Sepúlveda, en  compañía de aproximadamente 10 personas más,  quienes se identificaron como vigilantes informales del sector. De  inmediato, alumbraron con linternas a quienes allí se  encontraban, los obligaron a sentarse en el piso y les anunciaron que  los iban a matar por ser consumidores de drogas, y procedieron, sin  más, a dispararles con armas de fuego, que ocasionaron la  muerte a Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner López Solano y  Carlos Arturo Zapata Rozo.  

Juan  Carlos y Diego Andrés Cuéllar Alvarado lograron escapar  del ataque, se escondieron aprovechando la oscuridad de la zona, y de  esta manera evitaron ser ultimados.  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 6º Seccional de La Unidad de Vida de  Cúcuta, se celebraron ante el Juzgado  8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad, las  audiencias preliminares concentradas; oportunidad en la que se  formuló imputación contra Wílmer  Ascanio Sepúlveda,  por  3 homicidios  agravados consumados, con circunstancia de mayor punibilidad1  (artículos  103, 104 numeral 7º,  58 numeral 10º, de la Ley 599 de  2000),  cargos que no fueron aceptados por el incriminado2.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó la imposición de una medida de aseguramiento  para el procesado, a lo cual accedió el juez con función  de control de garantías, quien ordenó su detención  preventiva en establecimiento de reclusión3.  

El  11 de agosto de 2015, el Fiscal delegado presentó escrito de  acusación4,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta, con Funciones de Conocimiento,  ante quien se llevó a cabo la respectiva audiencia de  formulación el 3 de septiembre de 2015, donde Wílmer  Ascanio Sepúlveda fue  acusado5  como autor de 3 homicidios agravados consumados y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 4 de diciembre de 2015.6  El juicio oral inició el 25 de febrero de 2016 y, luego de  varias sesiones, culminó el 20 de enero de 2017. En su alegato  final, la Fiscalía pidió condena por 3 homicidios  agravados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  Posteriormente, se emitió sentido de fallo condenatorio por  esos mismos delitos7.  

La  lectura de la sentencia8  tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo año, por medio de la  cual condenó a Wílmer  Ascanio Sepúlveda, a  la pena principal de quinientos  cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión, y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de veinte  (20) años y la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas por quince (15) años,  luego de hallarlo autor penalmente responsable de tres (3) homicidios  agravados consumados, dos (2) dos homicidios agravados en grado de  tentativa; y, además, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado (art. 365, num. 5º C.P.)  

Recurrida  la decisión por el defensor, mediante sentencia de 26 de mayo  de 20179,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  confirmó en su integridad la decisión condenatoria; lo  que motivó la interposición del recurso extraordinario  de casación y la consecuente presentación de la demanda  por la misma parte,  que fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ AP7832-2017,  rad. 50890. Sin embargo,  al detectar una irregularidad sustancial que afecta las garantías  del acusado (incongruencia), se dispuso que una vez tal decisión  cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el  pronunciamiento a que haya lugar.  

Superado  el término para acudir al trámite de insistencia, se  impone ahora resolver la cuestión planteada por la Sala.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de manera reiterada10  ha señalado que el principio de congruencia se constituye en  una garantía del debido proceso que implica asegurarle al  procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación.  Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las  cuales no se defendió y no ejerció su derecho de  contradicción (ver,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685).  

Ahora bien, la  jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser  infringido por vía de acción  o de omisión,  esto es, cuando  el  funcionario judicial condena  por: (i)  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  (ii)  un  delito  jamás mencionado fácticamente en la imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  (iii)  el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, y (iv)  el  reato imputado en la acusación pero al que le suprime una  circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de  acusación (Ver,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685; del  6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad.  27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338).  

Sin  embargo, la Corte a partir de la sentencia  SP, 27  jul. 2007. rad. 26468, explicó que dicho principio no es  absoluto, y que por tanto, resulta jurídicamente posible  variar en el fallo la calificación jurídica atribuida  en la acusación, siempre que (i)  el  nuevo injusto sea del mismo género  y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii)  no  se modifique el núcleo fáctico de la acusación,  el cual es inalterable e invariable; (iii)  el  nuevo delito sea de menor entidad y (iv)  no  se lesionen los derechos de las partes11.  

La  línea jurisprudencial evolucionó con relación al  primer requisito, esto es, que el nuevo injusto sea del mismo género,  para determinar que esa exigencia no es necesaria. En efecto, la  Corte en la decisión CSJ SP17352-2016, rad. 45589 precisó  lo siguiente:  

«Debe  advertirse también que la identidad del bien jurídico  no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de  congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una  conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en  múltiples decisiones se ha insistido en que «La  modificación de la adecuación típica de la  conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin  estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado»,  por cuanto «En  la ley procesal actual –Ley  600 de 2000-,  a diferencia de la anterior, la imputación jurídica  provisional hecha en la resolución acusatoria es específica  (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los  artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se  exija el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente título, lo que significa que para efectos del  cambio de la adecuación típica o de la congruencia,  esos límites desaparecieron»12.  

Claro,  cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos  tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que,  igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan  a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta  la imputación jurídica también es específica  y provisional, por lo que ninguna razón habría para que  se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las  formas restringidas que para ese acto procesal preveía el  código de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra  reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto  inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía  esencial del derecho a la defensa.  

Así  pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto  implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación,  habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo  fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de  defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de  congruencia».  

Por  lo expuesto, el juzgador puede  alterar la delimitación  típica realizada por el ente de persecución penal en la  acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales,  siempre que (i)  se trate de un delito de menor entidad, (ii)  que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o  esencial de la imputación fáctica y, (iii)  no implique desmedro para los derechos de las partes e  intervinientes.  

En  este punto resulta trascedente señalar que si bien el juzgador  puede alterar  la delimitación típica realizada por el ente  de persecución penal en la acusación, siempre y cuando  se cumplan las exigencias descritas anteriormente, lo cierto es que  no puede incluir    delitos que no hayan sido objeto de acusación, pues ello se  constituiría en una afrenta contra el principio de  congruencia, el debido proceso y los derechos de defensa y  contradicción.  

Análisis  del caso concreto  

La  Corte desde ya advierte que dentro del presente asunto se vulneró  el debido proceso, los principios acusatorio y de congruencia, y el  derecho a la defensa de Wílmer  Ascanio Sepúlveda, por  lo que esta Corporación, de manera oficiosa restablecerá  las garantías que le fueron conculcadas. Lo anterior, por  cuanto que el recurso extraordinario de casación se erige como  una herramienta idónea y eficaz para la salvaguarda de los  derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del  proceso penal, cuando han sido afectados sustancialmente en las  instancias.  

Tales  violaciones se concretaron en que, por un lado, los falladores  condenaron a Wílmer  Ascanio Sepúlveda por  el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  numeral 5º del artículo 365 del Código Penal, pese  a que la agravante no le fue atribuida en la acusación. Y, por  otro, lo sentenciaron como autor  responsable de dos homicidios agravados en grado de tentativa, pese a  que este delito jamás le fue atribuido jurídicamente en  la audiencia de formulación de imputación ni en la  acusación. Véase:  

            

1. El          procesado fue condenado por una circunstancia de agravación          punitiva no prevista en la acusación.  

En  la audiencia de formulación de imputación celebrada el  19 de junio de 2015, la Fiscalía le imputó a Wílmer  Ascanio Sepúlveda la  comisión de 3 homicidios agravados13  –  artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000 -,   en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner López  Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58  del Código Penal.  

En  la audiencia de formulación de acusación, que se llevó  a cabo el 3 de septiembre del 2015, el fiscal acusó14  a Wílmer  Ascanio Sepúlveda en  calidad de coautor de 3 homicidios agravados –  artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000 -,   en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner López  Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y adicionó la acusación  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –  artículo 365 Ib.-,  por los mismos hechos jurídicamente relevantes que le fueron   imputados.  

Esto  dijo el delegado de la Fiscalía en la referida audiencia:  

«…hoy  se le acusa por el delito de homicidio que está contemplado en  el artículo 103 del Código Penal que consiste en matar  a otro, que tiene pena de 208 meses a 450 meses, y que concursan los  tres cargos de homicidio. El delito de homicidio en concurso, está  agravado por la circunstancia del numeral 7º del artículo  104, es decir, la indefensión o inferioridad de las víctimas  que fue aprovechada por las personas que les dispararon, en especial,  Wílmer Ascanio Sepúlveda, que jurídicamente  agrava las conductas. Con esa acción se acabó con la  vida de Oscar Miguel Rivera, Carlos Arturo Zapata Rozo y Jhon Geiner  López Solano. El concurso homogéneo de homicidios  agravados, concursa  de manera heterogénea con el delito contra la seguridad  pública de porte ilegal de arma de fuego, que está  dispuesto en el artículo 365 del Código Penal, y  que tiene pena de prisión de 18 a 24 años15»  

Como  se ve, el fiscal acusó a Wílmer  Ascanio Sepúlveda por  el delito de fabricación, tráfico, fabricación,  tráfico, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones simple. Sin embargo, al momento de  referir las penas, indicó las dispuestas en la ley cuando  dicha conducta se agrava por alguna de las circunstancias previstas  en el artículo 365 del Código Penal, pero omitió  indicar cuál de aquellas era la que específicamente le  enrostraba al acusado.  

Ese  defecto de modo alguno podría significar que la conducta  imputada jurídicamente al procesado era agravada, pues, para  ello, resultaba imprescindible que el fiscal –  titular de la acción penal y a quien le corresponde llevar a  cabo el proceso de adecuación fáctica y jurídica-,  la hubiera deducido de manera expresa, lo que dentro del presente  asunto no ocurrió.  

Al  respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP14206-2016,  rad. 47209,  CSJ SP317-2018,  rad. 50264, CSJ  SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ  SP44-2018, rad. 50105, entre otras)  las  circunstancias de agravación punitiva deben aparecer imputadas  fáctica y jurídicamente en la acusación, para  ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena  correspondiente como garantía del principio de congruencia.  

De  lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se  vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser  sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación,  ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que  redunden en la determinación de la pena.  

Ahora  bien, una vez finalizó el juicio oral, la fiscalía en  sus alegatos de conclusión solicitó condena en contra  de Wílmer  Ascanio Sepúlveda por  3 homicidios agravados y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De  inmediato, el juez de conocimiento le preguntó: «  ¿Porte simple o con circunstancias16?»,  y la fiscal respondió: «Si  señor juez, el porte, trafico, fabricación de armas  agravado por el numeral 365, numeral 1º, modificado por la  1142/2007, y 1453 artículo 19, numeral 5º, que tiene una  pena de 18 a 24 años conforme a la acusación formulada  por la fiscalía17».  

Como  se ve, solo hasta los alegatos de conclusión la fiscal le  enrostró al procesado la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 5º del artículo 365 del  C. P., esto es, «Obrar  en coparticipación criminal»;  sin que, como se vió, la misma le hubiese sido atribuida en la  audiencia de formulación de acusación.  

En  este punto debe recordarse que la Corte en la  decisión CSJ SP6808-2016, rad. 43837, varió la  jurisprudencia sobre el alcance del artículo 448 de la Ley 906  de 2004, en el sentido de que el análisis de congruencia debe  hacerse entre la acusación (entendida  como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y  la audiencia reglada en los artículos 338 y siguientes ídem)  y el fallo. Así, el alegato de conclusión del fiscal,  regulado en los artículos 443 y 448 del mismo estatuto, no  determina el estudio de congruencia.  

En cuando ahora  interesa, esto se dijo en la decisión referida:  

«En  una reciente decisión acerca del tema (CSJ AP, 24 sep. 2014,  Rad. 44458), reiteró la Sala que cuando de manera excepcional  el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica  formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la  denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los  hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el  cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible  de menor o igual entidad.18  (Debe  recordarse que esta línea jurisprudencial evolucionó a  partir de la decisión CSJ SP17352-2016, rad. 45589, respecto  de que el delito sea del mismo género, exigencia que ya no es  necesaria)  

Conforme  a lo anterior, la interpretación del artículo 448 del  C.P.P./2004 permite entender: (i) que agotado el debate probatorio,  la Fiscalía puede, al igual que los demás  intervinientes, elevar solicitud de absolución o de condena.  Si opta por la última, es claro que podrá proponer una  calificación jurídica distinta a la contenida en la  acusación, ajustándose a las condiciones ya reseñadas;  y  (ii) que el juez de conocimiento oficiosamente puede desvincularse de  la calificación típica realizada por la Fiscalía,  atendiendo los mismos requisitos.  Adicionalmente, como se mostró en el apartado inicial de estas  consideraciones, la Sala también ha establecido, en la mayoría  de ocasiones, que una consecuencia necesaria del principio de  congruencia es que la petición de absolución de la  Fiscalía inexorablemente debe conducir a una sentencia en  igual sentido.  

Sin  embargo, es claro que el pluricitado artículo 448 consagra  estrictamente la necesaria congruencia que debe existir entre la  sentencia condenatoria y el acto de la acusación que, como se  vio, en lo jurídico puede sufrir modificación en  beneficio del acusado. De esa manera, se asegura que la defensa no  sea sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica  respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva de  controversia, salvo cuando la variación favorezca los  intereses del procesado porque en ese evento aunque, en estricto  sentido, se le condena por un delito que no fue el controvertido, se  justifica la excepción por el efecto benéfico que  produce respecto de la adecuación típica inicialmente  formulada en la acusación».  

A la luz de este  precedente jurisprudencial, la inclusión en los alegatos  finales de la Fiscalía de la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 5º del artículo 365 del  Código Penal, vulnera el principio de congruencia y los  derechos de  defensa y contradicción de Wílmer  Ascanio Sepúlveda;  pues, a más que no fue incluida en la acusación,  resulta indiscutible que la defensa fue sorprendida con una  calificación jurídica desfavorable respecto  de la cual no tuvo oportunidad efectiva de controversia.  

No  obstante lo anterior, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Wílmer  Ascanio Sepúlveda, como  autor responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado,  por la circunstancia prevista en el numeral 5º del artículo  365 del C. P., esto es, «Obrar  en coparticipación criminal»;  sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el ad-quem.  

Esto  dijo el a-quo:  

«Respecto  al delito de fabricación, tráfico, porte de armas de  fuego, se tiene de manera indubitable que las conductas se realizaron  con arma de fuego y que el procesado no cuenta con permiso de  autoridad para portar esa clase de elementos. Estas  conductas se realizaron en concurso de voluntades de suerte que será  agravada».  

Con  ello, los falladores vulneraron el principio de congruencia, debido  proceso, defensa y contradicción, en tanto que les estaba  prohibido deducir la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 5º del artículo 365 del Código  Penal, como en efecto lo hicieron, como quiera que la misma no le fue  atribuida al procesado fáctica ni jurídicamente en la  audiencia de formulación de acusación.  

En  consecuencia, en aras de restablecer las garantías del  implicado, la Sala ajustará la condena al delito contenido en  la acusación; por lo que se eliminará la circunstancia  de agravación punitiva del delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o  municiones; y se redosificará la pena impuesta.  

            

2. El          procesado fue condenado como          autor          responsable de dos homicidios agravados en grado de tentativa, pese          a que estos delitos específicos no le fueron atribuidos          jurídicamente en la audiencia de formulación de          acusación.  

Como ya quedó  visto, la Fiscalía le formuló imputación a  Wilmer  Ascanio Sepúlveda por  3  homicidios  agravados consumados, con circunstancia de mayor punibilidad19  (artículos  103, 104 numeral 7º,  58 numeral 10º, de la Ley 599 de  2000). Luego,  fue  acusado como coautor responsable de  3 homicidios agravados consumados –  artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000 -,   en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner López  Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones –  artículo 365 Ib.-.  

Sin  embargo, los jueces de instancias lo condenaron, además, como  autor penalmente responsable de dos homicidios agravados en grado de  tentativa, en los hermanos Cuéllar Alvarado, pese a que esos  delitos jamás le fueron atribuidos jurídicamente en la  audiencia de formulación de imputación, ni mucho menos  en la acusación, lo que constituye en violación al  debido proceso, que afectó de manera grave el derecho a la  defensa y los principios acusatorio y de congruencia.  

En  este punto debe recordarse, como se dijo líneas atrás,  que si bien el juzgador puede alterar  la delimitación típica realizada por el ente  de persecución penal en la acusación cuando se trate de  un delito de menor entidad, siempre que guarde identidad en cuanto al  núcleo básico o esencial de la imputación  fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes  e intervinientes  (SP,  27  jul. 2007. rad. 26468,  CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre otras),  claramente no puede incluir    delitos que no hayan sido objeto de acusación.  

Además,  el Juez en este caso se arrogó competencias y funciones que el  sistema de enjuiciamiento colombiano destinó exclusivamente a  la Fiscalía General de la Nación, pues, en un sistema  con tendencia adversarial, es a esta última a quien le  corresponde llevar a cabo el proceso de adecuación fáctica  y jurídica.  

Conclusión  

Por  lo expuesto, la sentencia condenatoria emitida en  contra de Wílmer  Ascanio Sepúlveda es  violatoria del debido proceso, el principio de congruencia y los  derechos de defensa y contradicción. Ajustarla a dichas  garantías impone casarla parcialmente, para resolver en  consonancia con la acusación, cuya operación no deja  otro camino que excluir la circunstancia de agravación  punitiva del porte ilegal de armas deducida por el juez y la condena  por los dos homicidios agravados  en grado de tentativa; y genera la consecuente redosificación,  labor  que se emprenderá en el siguiente acápite.  

También  se ordenará la compulsa de copias de todo el proceso, con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que  adelante el trámite a que haya lugar, respecto de los  homicidios agravados en grado de tentativa.  

Redosificación  punitiva  

El  a-quo  al  momento de tasar la pena, partió de la mínima prevista  para el delito de homicidio agravado; esto es, 400 meses de prisión,  y la aumentó en 80 meses, por el concurso homogéneo de  este reato. Seguidamente, la incrementó en 40  meses de prisión por los varios homicidios agravados en grado  de tentativa. Y en otros 21.6  meses, por el porte ilegal de armas, para imponerle, finalmente,  541.6 meses de prisión.  

Concretamente,  respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el a-quo  partió  del ámbito punitivo, teniendo en cuenta la circunstancia de  agravación (erróneamente deducida), que va de 216 a 288  meses de prisión, y luego lo dividió en cuartos, así:  

                                

Cuarto                                                                      

Ámbito                          de movilidad          

Primer                          cuarto                                                                      

216                          a 234 meses de prisión          

Segundo                          cuarto                                                                      

234                          meses y 1 día a 252 meses de prisión          

Tercer                          cuarto                                                                      

252                          meses y 1 día a 270 meses de prisión          

Último                          cuarto                                                                      

270                          meses y 1 día a 288 meses de prisión    

Posteriormente,  eligió el cuarto mínimo, de 216  a 234 meses,  como quiera que a favor del procesado obra la circunstancia de menor  punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del  Código Penal, y seguidamente indicó que en razón  del concurso de conductas punibles, por este sólo delito  aumentaría la pena en 21.6 meses, guarismo que corresponde al  10% del extremo mínimo. (21.6 X 100 / 216 = 10%).  

Entonces,  al eliminar la circunstancia de agravación punitiva, se tiene  que el ámbito punitivo es de 108 a 144 meses de prisión,  que dividido en cuartos, arroja los siguientes extremos de movilidad:  

                                

Cuarto                                                                      

Ámbito                          de movilidad          

Primer                          cuarto                                                                      

108                          a 117 meses de prisión          

Segundo                          cuarto                                                                      

117                          meses y 1 día a 126 meses de prisión          

Tercer                          cuarto                                                                      

126                          meses y 1 día a 135 meses de prisión          

Último                          cuarto                                                                      

135                          meses y 1 día a 144 meses de prisión    

Siguiendo  el mismo proceso adelantado por el a-quo,  se deberá elegir el cuarto mínimo que fluctúa  entre 108 a 117 meses, por lo que, por este solo delito, sin la  circunstancia de agravación punitiva, la pena se aumentará  en un 10% sobre el extremo mínimo, que corresponde a 10.8  meses, es decir, 10  meses y 24 días.  (10 X 108 / 100 = 10.8).  

Ahora  bien, como quiera que se eliminará la condena por las dos  tentativas de homicidio agravado (en los hermanos Cuéllar  Alvarado), se deberá excluir también el aumento  punitivo que llevó a cabo al juez por este específico  reato, que lo fue en 40 meses de prisión.  

Entonces,  la pena por los 3 homicidios agravados consumados impuesta por el  juez en 480 meses, se aumentará en 10.8, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; para un total de 490  meses y 24 días de prisión.  

De  la pena accesoria  

En lo que respecta  a la sanción accesoria de la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, las instancias  desatendieron que en su  imposición el juzgador debe atender las directrices legalmente  establecidas para ello; esto es, acudir al sistema de cuartos  previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.  (Entre  otros, en CSJ SP16880, 10 dic. 2014, Rad. 42432; CSJ SP17166, 16 dic.  2014, Rad. 42536; y CSJ SP3441, 25 marzo 2015, Rad. 45317; CSJ.  SP14467, 21 Oct. 2015, rad. 44367).  

Por  consiguiente,  atendiendo a que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599  de 2000 establece que la pena accesoria que se analiza tendrá  una duración de uno (1) a quince (15) años, lo  correcto es dividir  el monto máximo entre cuatro y así obtener el ámbito  de movilidad respectivo, para luego sí, atendiendo  los parámetros observados por el a-quo  al  momento de establecer la de prisión,  fijar el quantum  a imponer.  

De  conformidad con tales criterios, el reajuste en la dosificación  de la sanción accesoria de la privación del derecho a  la tenencia y porte de armas, deberá quedar encuadrado dentro  del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo,  que oscila entre  doce (12)  y cincuenta y cuatro (54)  meses, debiendo imponerse el extremo menor, tal y como lo hizo el  juez de primera instancia; esto es, por un lapso de doce (12) meses.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida  el 26 de mayo de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, para, en primer lugar, revocar la  condena por dos (2) homicidios agravados en grado de tentativa. Y, en  segundo lugar, para excluir la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el numeral 5º del artículo 365 del  Código Penal, asociada al delito que atenta contra la  seguridad pública.  

Segundo: En  consecuencia de lo anterior, condenar a Wílmer  Ascanio Sepúlveda como  autor responsable de 3 homicidios agravados  consumados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  a la pena principal de 490 meses y 24 días de prisión.  

Tercero:  Fijar  la pena accesoria de Privación  del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de  doce (12) meses.  

Cuarto: En  lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume.  

Quinto:  Compulsar  copias de todo el proceso, con destino a la Fiscalía General  de la Nación, para que adelante el trámite a que haya  lugar, respecto de los homicidios agravados en grado de tentativa.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A record  21:25  

2          A record 1:31, registro 02-04.  

3          A record 31:12, registro 02-07.  

4          A folios 51 a 56, carpeta del juzgado.  

5          A record 7:31. No fue acusado por la circunstancia de mayor          punibilidad que se le había imputado.  

6          A folio 63, carpeta del juzgado.  

7          A          record 14:56  

8          A folios 132 a 151, Ib.  

9          A folios 11 a 25, cuaderno del tribunal.  

10          Ver sobre este tema las decisiones CSJ          SP6354-2015, rad. 44287 – postura reiterada en las decisiones          CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ          SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.  

11          Antes de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exigía          que el fiscal lo hubiese solicitado en sus alegatos.  

12          Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del          8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011,          rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de          febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24          de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.  

13          Artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000.  

14          A partir del record 04:51, sesión de la audiencia de          formulación de acusación celebrada el 3 de septiembre          de 2015.  

15          A record 04:51, sesión de la audiencia de formulación          de acusación celebrada el 3 de septiembre de 2015.  

16          A          record 2:18:48, sesión de la mañana del juicio oral          del 7 de diciembre del 2016.  

17          A          record 2:18:55, Ib.  

18          Fallo          de casación del 15 de octubre de 2004, Rad. 41253.  

19          A record  21:25  

11      

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