SP2956-2018(46740)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2956-2018  

Radicación  n.° 46740  

Acta  246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.-  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la  Fiscalía y la defensa en contra del  fallo emitido el 12 de  agosto de 2015 por el Tribunal Superior de San Gil, que condenó  a Luz Elena Ruiz Martínez por el delito de prevaricato  por acción, en concurso homogéneo de tres conductas, y  la absolvió por el de prevaricato por omisión.  

2.-  SITUACIÓN FÁCTICA  

Los hechos fueron plasmados por la acusación en los  siguientes términos:  

El 7 de marzo de 2009, por la vía nacional -La Lizama K 83 +  400 metros- el camión de placas SWB293, fue retenido por la  policía de carreteras en razón a que transportaba  sustancias, al parecer prohibidas. Luego de hacer los análisis  preliminares a las 33 canecas que constituían la carga, se  encontró que la marcada como 19, contenía 53 galones de  ácido clorhídrico, y no tenía los documentos que  ampararan su movilización, químico que está  sujeto a control, conforme a lo prescrito en las resoluciones Nº  09/87, adicionada por la 07/92, canon 1º; la 01/95 artículo  1º y  la 12/2003 precepto 1º, todas del Consejo Nacional de  Estupefacientes.  

Con fundamento en lo anterior se capturó a Alfonso Vargas  Aguirre y Jairo Orlando Sánchez Talero, conductor y  acompañante del rodante, se incautó éste, y la  totalidad de la carga, por violación de la norma 382 del  Código Penal (tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos).  

Mediante el informe ejecutivo del CTI, los retenidos fueron puestos a  disposición de la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, Luz  Elena Ruiz Martínez, quien, el 8 de marzo de 2009, emitió  resolución por la que los dejó en libertad, afincada en  atipicidad de la conducta; y el 9 siguiente, dispuso la entrega del  camión y de la carga a favor de Leonor Rubio Robles,  que lo  solicitó como propietaria1.  

Posteriormente, el 29 de abril inmediatamente posterior, la Fiscal  Segunda Seccional ordenó archivar de las diligencias, fundada  en que la conducta es atípica, sin atender a que, dada la  cantidad de sustancia incautada, la competencia radicaba en la  Fiscalía Especializada de San Gil.  

3.- ACTUACIÓN PROCESAL  

El 21 de enero de 2013, ante el Juez Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de San Gil se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación a Ruiz  Martínez por los delitos de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo, y heterogéneo con prevaricato por omisión. La  implicada no aceptó los cargos.  

Una vez se presentó el escrito de  acusación, los integrantes de la Sala Única del  Tribunal Superior de San Gil se declararon impedidos, por lo que  remitieron el asunto a conjueces, quienes, el 18 de marzo siguiente  lo declararon fundado y asumieron el conocimiento de la actuación.  

La acusación se llevó a cabo el 23  de abril de 2013 y la preparatoria el 12 de julio ulterior cuando se  impugnó el decreto de pruebas, alzada que desató la  Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2014. El juicio oral  se desarrolló desde el 27 de abril hasta el 1° de julio de  2015, ocasión en la que se anunció el sentido del fallo  condenatorio. El 15 de agosto posterior, se emitió la  sentencia objeto de impugnación.  

4.- LA DECISIÓN APELADA  

El Tribunal condenó a Ruiz Martínez por el  concurso de prevaricatos por acción (artículo 413 del  Código Penal) y la absolvió por prevaricato por omisión  (artículo 414 idem). Le impuso cuarenta y nueve (49)  meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta y un (81) meses,  y le concedió la prisión domiciliaria2.  Fundamentó así su determinación:  

Declaró acreditada la condición de servidora pública  de la procesada con la certificación expedida por la Fiscalía  General de la Nación que da cuenta que, para la época  de los hechos, se desempeñaba como Fiscal Segunda Seccional de  Cimitarra. Este documento fue estipulado por las partes.  

Halló demostrado, con prueba documental, que la citada  funcionaria, en ejercicio del cargo, expidió resoluciones los  días 8 y 9 de marzo y 29 de abril de 2009, dentro de la  investigación penal radicada bajo el número  681906000139200980006, a través de las cuales,  respectivamente, concedió la libertad a los capturados Alfonso  Vargas Aguirre y Jairo Orlando Sánchez Talero, dispuso la  entrega del rodante y demás mercancías incautadas y,  finalmente, archivó las diligencias.  

Para determinar que fueron manifiestamente contrarias a la ley, el a  quo analizó esas determinaciones individualmente, así:  

-La que concedió la libertad se aleja del sustento legal que  le corresponde, en la medida en que el artículo 382 del Código  Penal plasma como punible la conducta consistente en introducir al  país, transitar, sacar o transportar elementos que sirvan para  el procesamiento de cocaína o cualquier otra sustancia que  produzca dependencia, dentro de las que se encuentra el ácido  clorhídrico, una de las movilizadas por los implicados.  

Con las labores realizadas por los policiales luego de  detener el  rodante, se estableció que de las 33 canecas que se llevaban  en él, la marcada con el N° 19, contenía 53 galones  de ácido clorhídrico, sustancia prohibida y que se  carecía de permiso.  

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que cuando se produjo  la resolución de libertad, estaba acreditado que los  capturados tenían en su poder una sustancia controlada sin  licencia para su transporte, lo que hacía punible su conducta  y por esa razón han debido ser llevados ante el juez de  control de garantías.  

-La que decretó la devolución del vehículo y la  mercancía desconoció el contenido del artículo  83 del Código de Procedimiento Penal porque el rodante fue el  medio en el que se transportó la caneca Nº 19 con ácido  clorhídrico. Por lo que, en vez de entregarse,  se debió  llevar al juez de control de garantías, con miras a lograr la  suspensión del poder dispositivo, como lo establece el  precepto 85 del mismo catálogo normativo.  

-La orden de archivo es contraria al ordenamiento jurídico  porque la Fiscal Luz Elena Ruiz Martínez poseía  los elementos demostrativos suficientes para abrir la investigación,  entre ellos: i.- acta 016 sobre resultado de la PIPH, ii.-  licencias emitidas por la Dirección Nacional de  Estupefacientes, y, iii.- permisos para las empresas vendedora  y compradora que no incluían el hallazgo de la caneca Nº  19.  

Refuerza esa conclusión con lo expresado por la gerente de  CHEMICAL SOLVENS3,  Hasbleydi Bejarano, quien, en el juicio oral, dijo que la carga  despachada por su compañía no incluyó la caneca  con ácido clorhídrico, dado que es prohibida por ser un  precursor para el procesamiento de narcóticos. Ello debió  conducir a que la procesada solicitara las audiencias concentradas  ante los jueces de control de garantías y no, como lo hizo,  dejar en libertad a los capturados y entregar lo incautado.  

Por último, frente al prevaricato por omisión, el  Tribunal sostuvo que aunque la Fiscalía pidió condena  por los prevaricatos activos y el omisivo4,  en razón a la unidad de acción derivada de que, al  emitir la orden de libertad de los capturados, no los llevó a  audiencia; al entregar el rodante, no legalizó su incautación,  ni pidió la suspensión del poder dispositivo; y al  archivar las diligencias, no las remitió al Fiscal  Especializado, lo cierto es que  una cosa es que se hubiere  determinado que era viable llevar a los aprehendidos al juez de  control de garantías y otra que la Fiscalía tuviera  suficiente material para imputar, pues, luego de la incautación,  apareció sorpresivamente otra caneca, de forma que al dejar el  automotor en cadena de custodia, ya no eran 33 sino 34 canecas;  y,  de otro lado, que el delito tenga más de cuatro años de  pena privativa de la libertad, no implica que, en todos los casos, se  deba pedir medida de aseguramiento Y finalmente, añadió:  

Aunado a que la conducta presuntamente omisiva del  prevaricato por omisión, de no haber remitido a la [F]iscalía  especializada la investigación identificada con el número  68190600013920098006, por efectos de la competencia para la [S]ala no  es constitutiva del tipo penal de prevaricato por omisión toda  vez que de conformidad con la sentencia citada por el defensor de la  Dra. LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ, se deja claro que la competencia  está es en cabeza de los señores Jueces de la República  y no en el ejecutor de la acción penal, y en consecuencia no  se materializa la omisión, el retardo, la denegación o  el rehusarse a un acto propio de sus funciones5.  

En conclusión, el a quo profirió el proveído  en la forma indicada supra.  

5.- TRÁMITE DE LOS RECURSOS  

La impugnación fue formulada por Fiscalía y por el  defensor; la primera la sustentó oralmente, y el segundo lo  hizo por escrito.  

5.1.-        La Fiscalía6.  Pidió modificar el fallo porque en la audiencia en que se  anunció su sentido se dijo que la condena cobijaba la  totalidad de conductas por las que se acusó a Ruiz  Martínez, pero en la sentencia se absolvió por el  prevaricato por omisión.  

Indicó que la providencia contraviene principios basilares  del sistema penal acusatorio, tales como: congruencia, lealtad,  inmediación y seguridad jurídica, es decir, el debido  proceso, en la medida en que desconoció la jurisprudencia CSJ  SP 14 nov. 2012, rad. 36.333, que plasma, como subregla, que el  anuncio del sentido del fallo y la decisión constituyen una  unidad, por consiguiente, los dos actos procesales deben contener  idénticas determinaciones. El juez que presenció la  práctica probatoria no puede anular en la providencia lo ya  anunciado, con el pretexto de evitar una injusticia material porque  el sentido del fallo es vinculante.  

En relación con la absolución por el prevaricato por  omisión, adujo que cuando la acusada emitió las  resoluciones transgresoras, también i.- dejó de  llevar a audiencia a los capturados, ii.- no surtió la  diligencia para pedir la suspensión del poder dispositivo de  los bienes incautados, iii.- dejó de destruir la  sustancia prohibida y, iv.- eludió remitir las  diligencias al Fiscal Especializado competente para dar trámite  al asunto. Por ello, desatendió los mandatos del artículo  250 Superior, la Ley 938 de 2004, estatuto orgánico de la  Fiscalia General de la Nación, y  la Ley 906 de 2004  (preceptos 114 numeral 1º, 83, 84, 302, 308 y 313, 87).  

Reiteró que el ente acusador está imposibilitado para  subsumir el acto de omisión en la conducta activa, porque son  actos completamente diferentes. Reclamó a la Corte reparar el  yerro y disponer la condena tanto por los delitos de prevaricato por  acción como por el de omisión.  

5.2.-        La Defensa.7  Criticó la sentencia por afirmar que la prueba documental  fundamenta la condena, para lo cual repasó la existente, y  luego, sin ningún análisis, condenó a la  implicada por los tres prevaricatos por acción.  

La Fiscalía en su recurso no atacó los argumentos del  Tribunal, sino que se limitó a insistir en lo que ha dicho a  lo largo del proceso, es decir, que la acusada cometió, con la  misma conducta, tanto prevaricato por acción como por omisión.  Pidió declarar desierta la alzada interpuesta por el ente  acusador.  

En cuanto a la condena, señaló, en primer término,  que cuando a un Fiscal le ponen a disposición una persona  capturada, debe ser el primer filtro en los siguientes aspectos: i.-  si el delito por el que se retuvo tiene medida de aseguramiento y,  ii.- si la captura es legítima. En caso de responder  negativamente cualquiera de las dos aristas, deberá dejar en  libertad inmediata al aprehendido. Y, en el caso concreto, la  acusada, el 8 de marzo de 2009, tuvo la certeza que la conducta por  la que se retuvo a Alfonso Vargas Aguirre y Jairo Orlando Sánchez  Talero no era típica, por lo que obró como lo dispone  la ley, esto es, restableciéndoles el derecho afectado, por  consiguiente, actúo conforme a derecho.  

Reconoció el impugnante que su cliente pudo errar en la  apreciación de la atipicidad de la conducta, para lo cual citó  el pronunciamiento apelado cuando, al determinar la pena imponible,  expresó que no tuvo una mayor gravedad, pues aunque afectó  el buen nombre de la administración de justicia, no generó  daño al patrimonio del Estado ni a persona «indeterminada»,  así como que no se percibe que hubiere recibido dinero o  dádiva alguna.  

Así, era un deber de la acusada realizar el control de  legalidad a las capturas, como también lo era que, al  encontrarlas ilegales, procediera a excarcelar sin dilaciones a los  retenidos puestos a su disposición. Por consiguiente, Luz  Elena Ruiz Martínez actúo convencida de que lo  hacía cumpliendo  las expectativas que el cargo se imponía.  

El error de apreciación probatoria se generó porque al  poco tiempo de recibir a los aprehendidos, la Fiscal comprobó  que el material incautado fue despachado desde una empresa seria  (Chemical Solvens) y tenía por destino un almacén que  distribuía pinturas (Pinturas Atlas), por ende, requería  de los químicos incautados, por ello, no había ilicitud  en su actuar, ya que se portaban los documentos que autorizaban el  traslado de esos elementos.  

Analizó los elementos del tipo de prevaricato, (acudió  a jurisprudencia de esta Corporación8)  y resaltó que no basta con la constatación de la  ilegalidad de la resolución, concepto o dictamen, sino que  debe demostrarse el dolo en la conciencia del servidor público,  esto es, que entienda la manifiesta ilegalidad de la resolución  proferida en el momento en que ejecuta la conducta.  

Aseguró que dentro de la actuación no se probó  que Ruiz Martínez tuviera conocimiento de la ilicitud  de alguna de las tres resoluciones, puesto que, con cada una de  ellas, creyó estar actuando acorde a derecho. Además,  ninguna autoridad le advirtió sobre la posible ilicitud de su  proceder, al grado que, hasta la fecha, no se ha removido la decisión  dispuesta con base en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  como tampoco se ha interesado en conocer el resultado de las pruebas  técnicas que se hicieron a las sustancias incautadas.  

Criticó al a quo porque no se pronunció frente  al dolo, le bastó hallar las tres resoluciones contrarias a  derecho para derivar la condena. Y, además, no estudió  la antijuridicidad ni la culpabilidad, desconociendo con ello los  artículos 11 y 12 del Código Penal, elementos avalados  en la sentencia C-370 de 2000 de la Corte Constitucional.  

En consecuencia, determinó que, al no haber culpabilidad en  el obrar de la acusada, ella actúo dentro de un error; ejecutó  el punible bajo la convicción equivocada de que no incurría  en delito, por lo cual, a voces del numeral 10 del artículo 32  de la Ley 599 de 2000, se excluye su responsabilidad.  

Al carecer el fallo recurrido de una adecuada sustentación,  se hace nugatoria la garantía de segunda instancia si la Corte  complementa la argumentación que allí se extraña;  y, tampoco es aceptable que se decrete una nulidad para que el a  quo supla lo que omitió, pues constituiría una  «vulneración a la prohibición de  reforma en perjuicio, derecho de estirpe constitucional consagrado en  el segundo inciso del artículo 31 Superior.9»  

5.3. Intervención de los no recurrentes.  

5.3.1. Fiscalía10.  Expresó que comparte los planteamientos del fallo de  primera instancia, por lo que pide su confirmación.  

En relación con el recurso de la defensa, arguyó que es  novedoso, en la medida en que en curso del juicio jamás  intentó exculpar a su prohijada con el argumento (error), al  grado que no aportó medios de conocimiento para acreditarlo y  en el proceso se demostró que, con la experiencia11  de la acusada, bien pudo actuar conforme a derecho.  

5.3.1. Defensa12.  Frente al recurso interpuesto por la Fiscalía, expresó  que no tiene razón en la medida en que los conjueces no  anularon el anunció del sentido del fallo sino que lo  aclararon, por consiguiente, no se violó el debido proceso.  Además, reconoció que la postura mencionada por la  Fiscal fue expuesta por la Corte en una providencia, pero no hay  doctrina probable porque no ha sido confirmada en otra providencia de  la misma Corporación.  

Insistió en que nunca se configuró el prevaricato  omisivo, porque la competencia no está asignada en la ley al  acusador sino al juez.  

5.3.1. Ministerio Público13.  Explicó que el sentido del fallo no fue anulado sino aclarado  y en ello está de acuerdo con la Sala de Conjueces. En  relación con la posible comisión de prevaricato por  acción y por omisión con la misma conducta, adujo que  no es posible en la medida en que se presenta la unidad de acción,  por ello solicitó la confirmación de la sentencia  emitida.  

6.- CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, es competente para  desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y la defensa en contra de la determinación proferida por la  Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual  condenó a la ex fiscal Luz Elena Ruiz Martínez  como autora del concurso homogéneo de prevaricato por  acción en tanto que la absolvió de prevaricato por  omisión.  

De acuerdo con la sustentación de las impugnaciones, este  proveído abordará los siguientes temas: i.- si  en el caso concreto, el sentido del fallo fue «aclarado»  o «variado» en la providencia;  ii.- si la acusada cometió el prevaricato por omisión  o, tal injusto no debió imputarse en razón de  presentarse «unidad de acción»;  iii.- si hay motivación en el fallo, en relación  con el concurso de prevaricato por acción, sobre el  elemento subjetivo del tipo, la antijuridicidad y, la  culpabilidad.  

6.1. El sentido del fallo y su congruencia con la  sentencia.  

Esta Corporación ha dicho de manera reiterada y  uniforme que el sentido del fallo debe guardar correspondencia con la  sentencia, en la medida que se trata de un acto complejo generador de  expectativas y que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando  es el mismo quien profiere los dos actos procesales.  

Sobre el particular, se dijo en CSJ SP12846-2015, rad. 40.694:  

No  obstante, el criterio de la Sala según el cual de manera  excepcional era posible la anulación del sentido del fallo,  cuando después de su anuncio se percataba el juez de la  inclusión de una injusticia material en su determinación,  para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el  precedente jurisprudencial adoptado en CSJ  SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se afinaron las  reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, binomio reputado  como una unidad temática inescindible.  

En  dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras  presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos  de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se  encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública  el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después  del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a  la complejidad del asunto14,  lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el  juicio  e incluso consultar los registros de la audiencia para  disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si  halla culpable o inocente al procesado.  

Determinación  aquella, que además de garantizar  el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta  consecuente con los principios de inmediación, concentración  e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican,  desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión  judicial, su aspiración de corrección en la  determinación del juez de conocimiento, por lo que resulta  inconveniente en términos de coherencia y seguridad jurídica  la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera  modificar el anunciado sentido del fallo.  

De  esta manera se comprende que no resulta refractario con el valor  justicia, la reivindicación del debido proceso constitucional  como garantía inalienable, la misma que resultaría  sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del  fallo, pues significaría ello el desconocimiento de la  secuencia lógica y coherente de los actos procesales que  determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo  precisamente para la consecución de la justicia material,  cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los  medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la  sentencia.  

Por  lo tanto, se puntualizó en aquella decisión que  «el debido  proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la  sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa,  esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra  una injusticia material»15.  

(…)  

En consecuencia, le está vedado al juez de  conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido  tras la culminación del debate probatorio que pone fin al  juicio oral y público, debiendo ser congruente con el  contenido de dicha anunciación la decisión vertida en  la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del  derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e  intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo  consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada  conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.  

Invariable línea jurisprudencial que se  mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que  debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el  contenido de la decisión recogida en la sentencia, lo que  revela como evidente el dislate en que incurrieron los falladores en  el presente caso, como vicio generador de la nulidad, debiéndose  anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por  la propia Fiscalía.  

Significa lo expuesto que la congruencia entre el sentido del fallo  y la sentencia forma parte de la estructura del debido proceso, por  cuanto así se materializan los principios de inmediación,  concentración e inmutabilidad. De manera que le es vedado al  juez que presenció la práctica probatoria emitir un  criterio al finalizar el juicio oral y modificarlo después; de  hacerlo, altera la seguridad jurídica y la coherencia. Bajo  esa línea, si  el funcionario judicial erró al momento  de proferir el primer acto, no puede, con el pretexto de preservar la  justicia, mutar la determinación final, lo que tampoco implica  que la injusticia no se pueda superar, pues precisamente con ese fin  existen los recursos.  

En el caso concreto, la Sala de Conjueces, unos días después  de  culminar el juicio oral, anunció la orientación  condenatoria del fallo así:  

Concluido el debate probatorio, esta Sala de  Conjueces después de un ponderado análisis de lo  controvertido en el mismo emite un  sentido del fallo de carácter condenatorio considerando  que la doctora Ruiz Martínez efectivamente, contaba con todos  los elementos de juicio para solicitar como mínimo, ante el  juez de control de garantías, la legalización del  procedimiento de captura en flagrancia de los señores Jairo  Orlando Sánchez Talero y Alonso Vargas Aguirre según la  relación fáctica consignada en el expediente, para que  en últimas, fuera el juez de control de garantías quien  decidiera acerca de la solicitudes elevadas. Igualmente se considera  que tenía razones fundadas para solicitar el comiso de la  sustancia que se encontraba como prohibida y sin permisos  y del  vehículo que la transportaba.  Así las cosas, ese es el  sentido del fallo que esta Sala de Conjueces ha emitido y procedemos  a fijar la fecha para la lectura del fallo. Se ha determinado como  fecha de lectura del fallo el próximo 10 de julio de este año  a partir de las nueve de la mañana16.  

Después, en la parte resolutiva de la sentencia, expresó17:  

PRIMERO: Absolver a la Dra. LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ,  identificada con la cédula de ciudadanía No 63.293.691  expedida en Bucaramanga, de condiciones civiles y personales  conocidas en la actuación del cargo de prevaricato por omisión  al no haber remitido a la Fiscalía especializada en razón  a la cantidad de precursores químicos incautados.  

SEGUNDO: Declarar responsable a la Dra. LUZ ELENA  RUIZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía  No 63.293.691 expedida en Bucaramanga, de condiciones civiles y  personales conocidas en la actuación, como autora del delito  de prevaricato por acción en concurso homogéneo y  sucesivo, tipificado por el artículo 413 del Código  Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, respecto de la expedición  en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra –  Santander, por las resoluci[ones] de archivo de fecha 08 de marzo de  2009, resolución de entrega definitiva del vehículo de  fecha 09 de marzo de 2009 y la orden de archivo proferida el 29 de  abril de 2009, dentro de la indagación que se adelantó  en contra de los señores ALFONSO VARGAS AGUIRRE y JAIRO  ORLANDO SÁNCHEZ TALERO, por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el código  único de investigación 6819060001392009800006.  

De lo anterior surge que el anuncio del sentido del fallo, como lo  prescribe el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal18,  no se refirió, de manera puntual a cada una de las conductas,  para, en forma individual, declarar culpable o inocente a la acusada,  sino que, luego de hacer un recuento de la situación y de lo  que estimó debía hacer un Fiscal frente a un capturado,  anunció condena y puntualizó sobre los prevaricatos por  acción. No obstante, en la sentencia si fue claro el juzgador  en absolver por el prevaricato por omisión y condenar por el  concurso de prevaricatos por acción.  

Al analizar el contenido de esos episodios no se concluye en  realidad incongruencia sino una ambigüedad que no afecta  la  estructura del debido proceso. Obsérvese: el anunció de  condena no explicitó que comprendiera todos los delitos  objeto de acusación, por el contrario, en curso del mismo,  solo se refirió a las tres resoluciones tildadas de  prevaricadoras por acción; a su turno la sentencia no expresó  que la orientación del fallo sería aclarada,  modificada, variada o mutada, mucho menos anulada.  

Lo expuesto permite concluir que, aunque en el sentido del fallo se  anunció condena, ella no abarcó la totalidad de los  delitos por los que se acusó a la implicada, pues de ningún  modo se refirió al prevaricato por omisión, como sí  se extendió sobre los por acción.  

La referida ambigüedad se percibe del texto integral de lo  acaecido en el acto procesal previo a la emisión de la  sentencia, donde el Conjuez inició su discurso haciendo una  relación de los hechos de la acusación en los que no  puntualizó sobre los constitutivos de la omisión. Luego  se refirió a los elementos de conocimiento con que contaba la  Fiscal para tomar decisiones diversas a las reflejadas en las  resoluciones de 8, 9 de marzo y 29 de abril de 2009, para concluir en  el anuncio de condena. En consecuencia, ese acto no se podrá  tildar de contradictorio con la sentencia sino de incompleto, pues no  se pronunció frente al injusto por omisión, ni en lo  fáctico, ni en probatorio y menos en la consecuencia.  En  verdad, olvidó aludir a esa conducta, lo cual no ameritó  reclamo alguno de la Fiscalía, la defensa, o el Ministerio  Público, a pesar de la forma antitécnica en que se  surtió ese episodio procesal.  

Lo expuesto permite concluir que hubo errores al anunciar el sentido  de la providencia, pero se tornan intrascendentes para este caso  concreto porque la acción penal por esa conducta esta  prescrita como lo analizaremos a continuación.  

6.2. Prescripción del prevaricato por omisión.  

Ahora bien, la Corte aclara que para el momento en que se emite este  pronunciamiento han fenecido los términos con que contaba el  Estado para reprimir el prevaricato por omisión.  

Ello  porque la imputación tuvo lugar el 21 de enero de 201319,  y, de acuerdo con el canon 293 de la Ley 906, ese hecho interrumpió  el término de prescripción que comenzó a correr  de nuevo por la mitad del establecido como máximo de la pena,  como lo pauta el precepto 83 del Código Penal.  

Así,  tomando en consideración que el prevaricato por omisión  tendría como fecha última de realización el 29  de abril de 2009, la máxima sanción imponible, acorde  con el incremento de la Ley 890 de 2004, es de 90 meses de prisión,  quantum que por tratarse el sujeto activo de una servidora  pública, se aumenta en una tercera parte para efectos de la  prescripción, para un total de 120. La mitad de ese valor es  de 60 meses o 5 años que se cumplieron el 21 de enero de 2018.  

No  obstante, esta Corporación ha sostenido que en los eventos en  los que se enfrentan la absolución y la prescripción,  en garantía de los derechos del procesado, especialmente la  recuperación moral y el buen nombre,  prevalece la primera  sobre la segunda20.   En CSJ SP 8 oct. 1958:  

La Sala ha venido reiterando la doctrina de que,  antes de declararse la prescripción de la acción penal,  el juzgador debe examinar a fondo las  cuestiones sustantivas planteadas en los procesos,  con el objeto de definir el sobreseimiento definitivo, la absolución  y otra declaración análoga, sí existe fundamento  para ello, a la declaración de prescripción.  

“La acción penal  es, por decirlo así, una acción persecutoria del  acusado, con que la sociedad intenta realizar plenamente su función  de defensa contra el delito. Si transcurre determinado lapso  (prescripción), ello significa que el delincuente ya no podrá  ser perseguido, ni continuarse en la busca de pruebas del delito y de  la responsabilidad, ni mantenerse en tela de juicio la conducta del  imputado. Pero no implica ello que cesen las facultades y deberes de  los juzgadores respecto a la declaración de inocencia del  acusado o a las causales de justificación o de excusa que  amparan su conducta. Si esto aparece comprobado, lo justo y  equitativo es declararlo así, para dar al presunto delincuente  la reparación moral que le corresponde, frente a denuncios  temerarios, acusaciones excesivas o apreciaciones apriorísticas  o ligeras. Haciéndose esto, la acción penal no se  adelanta, sino que se le pone fin”21.  

No obstante, se aclara, la mayoría de la jurisprudencia que  sobre el particular ha emitido esta Corporación se relaciona  con eventos de casación22,  revisión23,  extradición24  y Justicia y Paz25  sin que se hubieren determinado las reglas aplicables en aquellos  casos en que el fenómeno prescriptivo se presenta en curso de  la segunda instancia.  

En principio, sería posible aplicar las disposiciones  jurisprudencialmente establecidas cuando la prescripción opera  de forma posterior a la sentencia de segundo grado,  es decir, las  previstas para la casación, en las que se exige que la persona  hubiere sido absuelta en las dos instancias26  y que esa decisión no sea cuestionada en el recurso  extraordinario.  

Empero, en el caso que ocupa esta decisión no se cumple la  regla establecida para que prevalezca la absolución en razón  a que, de un lado, al tratarse de segunda instancia, no hay doble  conformidad frente a la absolución y, de otro, la Fiscalía  discute esa determinación del a quo.  

En consecuencia, a pesar de presentarse la ausencia de concurso de  tipos penales, lo cierto es que el organismo de persecución  penal, como titular de la acción acusó por ese tipo  penal,  por lo que ante la imposibilidad de declarar cumplidas las  exigencias para que prevalezca la absolución, corresponde  declarar la prescripción de la acción penal en relación  con el prevaricato por omisión por el que fue acusada la  implicada, por lo cual se precluirá la acción penal en  favor Luz Elena Ruiz Martínez frente esa conducta  punible.  

6.3. Falta de motivación en la sentencia frente al  elemento subjetivo de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,  de los delitos de prevaricato por acción.  

La defensa adujo que el fallo no realizó ningún tipo de  análisis probatorio en relación con la tipicidad  objetiva de los prevaricatos por acción y no agotó en  forma alguna el examen del tipo subjetivo, de la antijuridicidad y de  la culpabilidad.  

En torno a la motivación de las decisiones, la Corte ha  sostenido en CSJ SP 31 ene.2004, rad. 17738:  

Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden  dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber  de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2)  Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4)  Motivación sofística, aparente o falsa. En relación  con esta última debe ser precisado que solo vino a ser  incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad  por defectos de motivación  en la referida providencia, pero que la Corte ya venía  aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás,  como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de  2002, que allí se cita.  

La primera (ausencia de motivación) se  presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda  (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera  de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es  posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando  los argumentos que sirven de sustento a la decisión se  excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada.  

La afirmación consistente en que algunas de  estas hipótesis no pertenecen al género de falta  de motivación, porque el  fenómeno que revelan no se identifica con la ausencia de  razones, propia de dicho concepto, es cierta solo si la expresión  es entendida en su significado puramente gramatical, no en su alcance  jurídico. Durante mucho tiempo, la jurisprudencia ha sido  clara en precisar que dentro del concepto falta  de motivación queda comprendida  no solo la ausencia absoluta de motivación, sino también,  la motivación deficiente,  y la motivación anfibológica.  

Hoy día, la expresión falta  de motivación, ha venido siendo  sustituida por la de vicios de  motivación o defectos de motivación,  por resultar menos llamada a equívocos, mucho más  amplia, y ser comprensiva de los cuatro fenómenos que pueden  presentarse en desarrollo del deber de motivación de la  sentencia: ausencia de motivación, motivación  deficiente, motivación equívoca, y motivación  falsa o sofística.  

Ahora bien. La Corte entiende que una cosa es la  sentencia como acto procesal,  y otra como decisión.  De igual manera que las tres primeras hipótesis (ausencia de  motivación, motivación deficiente y motivación  equívoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta  (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión.  También entiende que las tres primeras constituyen en estricto  sentido un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y  consecuencialmente, la vía de ataque de las primeras es la  causal tercera, y la de la última la primera cuerpo segundo  (violación indirecta). (Las negrillas  hacen parte del texto original).  

Sobre el fundamento jurídico que sustenta la solución a  los eventos de deficiencia en la motivación, esta Corporación  sostuvo en CSJ AP4618-2017, rad. 49683, que cuando hay defectos de  motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o  dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal  yerro un error in procedendo, en razón a que el  deber de sustentar las providencias es una expresión de  garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato  el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros  de los jueces.  

Por consiguiente, los funcionarios tienen un deber, que a la vez se  convierte en derecho para las partes  en el proceso, de motivar sus  decisiones, de suerte que no hacerlo configura una vulneración  a la defensa, publicidad, debido proceso y contradicción, pues  quien pretende atacar una determinación judicial por vía  de los recursos, requiere conocer los fundamentos en que se afincó  la parte resolutiva que le es adversa, de manera que, sin ello,  menguan sus posibilidades de criticar lo resuelto.  

En ese sentido, en la elaboración del fallo se deben tener en  cuenta los contenidos sustanciales de los artículos 9 del  Código Penal y 381 del estatuto procedimental, que exigen, de  un lado, que la conducta sea típica, antijurídica y  culpable, y, de otro, que ello se verifique a la luz de las pruebas  legal y oportunamente aportadas a la actuación y debatidas en  el juicio oral.  

En el caso en estudio, la sentencia objeto de la alzada trae la  siguiente estructura:  

En sus primeros capítulos hace el recuento de la acusación,  la identidad de la procesada, la calificación de los hechos y  los alegatos de conclusión, para luego enfrentar la resolución  del fondo del asunto, en su parte considerativa.  

Anuncia que se sustentará en la prueba documental. Así,  declaró probada la condición de servidora pública  de la acusada, hizo un recuento de los elementos de prueba aportados  y efectuó el siguiente análisis:  

La resolución de 07 de marzo de 2009, mediante  la cual se ordenó la libertad de los capturados, tuvo como  sustento el informe de la policía de vigilancia en casos de  captura en flagrancia FPJ-5, en el cual se detallan los hechos  materia de la investigación elaborado a las 17:50 horas del 07  de marzo de 2009; el acta de pesaje, identificación preliminar  de muestras, embalaje y destrucción de sustancias 016 de fecha  marzo 07 de 2009 elaborado a las 16:00 horas; en la cual se  identifica grupos de sustancias que arrojaron como resultado “Prueba  efectuada Dicromato de potasio sustancias a identificar alcoholes  primarios y secundarios dio positivo en las canecas 1, 2, 3, 5, 6, 7,  8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25 y 30, para un total de 16 canecas;  un segundo grupo prueba efectuada de marquís, sustancia a  identificar hidrocarburos, dando positivo en las canecas 15, 16, 17,  18, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 31 y 32, para un total de 14  canecas, un tercer grupo, prueba efectuada nitrato de plata,  sustancias a identificar ácido clorhídrico dio positivo  a la caneca 19; finalmente dos canecas que no se pudieron abrir,  razón por la cual no se tomaron muestras. Los documentos  soporte de la decisión tienen la característica de  documentos públicos y fueron ingresados al juicio oral a  través de la prueba número 6, cuando se ingresó  la carpeta de la investigación cuyo número de radicado  es 681906000139200980006, mediante el testigo de acreditación  JUAN CARLOS OLARTE QUIROGA, en el testimonio que vertió al  interior del debate del juicio oral, y que hace parte integral de la  investigación referida en líneas anteriores.  

Para la Sala es claro que la decisión de  conceder la libertad impartida por la Dra. LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ,  se aleja del sustento legal que le corresponde, puesto que al tenor  del artículo 382 del CP el cual reza; “El  que ilegalmente introduzca al país, así sea en  tránsito, saque de él, transporte, tenga en su poder  elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de  cualquier otra droga que produzcas dependencia, tales como éter,  etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio,  carbono liviano, ácido  clorhídrico,  ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras  sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de  Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en  prisión de…”  

Basados en que dentro del resultado de las labores de  investigación adelantadas por las autoridades, posteriores a  la inmovilización del automotor, es claro que desde el mismo  momento de la inmovilización y hasta el acta de pesaje,  identificación preliminar de muestras, embalaje y destrucción  de sustancias No. 016 de fecha 07 de marzo de 2009 elaborado a las  16:00 horas, menos de cuatro horas después del momento en que  es abordado el vehículo, se relacionan 33 canecas, como  contenido del vehículo, que de esas 33 canecas, solo 30  necesitaban permiso de autoridad competente  (Certificado No. 0103671  de carencia de informes por tráfico de estupefacientes,  emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes) y que  dichos permisos recaían en 15 tambores de thiner y 15 tambores  de disolvente número uno. Que de igual manera se encuentra una  caneca, la número 19 de 53 galones aproximadamente cuyo  contenido dio positivo con ácido  clorhídrico, para sin lugar a  equívocos determinar que de la confrontación de la  norma con las sustancias encontradas, el ácido clorhídrico  emerge como una sustancia prohibida, puesto que es de aquellas que  por expresa consagración de la norma se utilizan para el  procesamiento de cocaína, lo anterior da como resultado que al  no mediar la autorización de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, se convierte en sustancia prohibida, e  independientemente de su cantidad, constituye una conducta punible,  que debía ser puesta en conocimiento de un juez de control de  garantías, para que fuera este quien decidiera sobre el  procedimiento de captura y no como lo estampó la Fiscal  Segunda Seccional de Cimitarra que “en atención a los  elementos materiales probatorios, evidencia física, e  información legalmente obtenida obrantes hasta ese momento  dentro de las diligencias, se considera que los hechos denunciados no  constituyen violación al artículo 382 del C.P.”  Así las cosas es manifiesto que la orden de libertad fue  contraria a la ley.  

Sin más elucubraciones, el a quo encontró que,  frente a la primera resolución, hubo ostensible contradicción  entre la ley y lo resuelto por la acusada.  

Enseguida, abordó el estudio de la segunda resolución y  concluyó que si el camión fue utilizado para  transportar la sustancia prohibida –ácido clorhídrico–   lo procedente era dar aplicación al artículo 85 del  Código de Procedimiento Penal y solicitar la suspensión  del poder dispositivo o el comiso, y no, como lo hizo la Fiscal  Segunda de Cimitarra, entregarlo en forma definitiva, pudiendo  hacerlo, al menos, en forma provisional, por lo tanto, la conducta es  contraria a derecho.  

Por último, estudió el archivo de las diligencias  mediante la resolución proferida el 29 de abril de 2009, y  afirmó que el punto nodal no es si la funcionaria acusada  tenía o no competencia para continuar con la investigación,  sino que ella, desde el primer momento, contaba con elementos  materiales que le permitían inferir que la caneca número  19 no poseía permiso, como sí lo tenían las  otras 30 transportadas en el camión incautado.  

Analizó la declaración rendida en juicio oral por  Liliam Hasbleydi Bejarano –administradora de Chemical Solvens–  y adicionó que ese es otro elemento que le permitía a  la Fiscal entender que el ácido clorhídrico no poseía  autorización para su transporte, por ello debió acudir  a los jueces de control de garantías, y agregó:  

(…) Se edifica entonces el prevaricato por  acción, puesto que el material aportado como prueba  documental, arrojaba en el momento de la prueba de PIPH, que había  una sustancia sometida a control que no tenía los permisos que  exigía la ley; independientemente de si la prueba fue bien o  mal tomada, independientemente de que momentos después cuando  fueron a dejar el vehículo en el parqueadero en cadena de  custodia apareciera una inconsistencia de una caneca más, o  sea de 34 y no 33 canecas.  

Así, sin más observaciones dio por terminada la  exposición de los prevaricatos por acción y se  pronunció sobre el de omisión, para concluir que no  ameritaba condena; y en el folio siguiente (23 de la  providencia), dio paso al capítulo de «Dosificación  Punitiva».  

Como puede observarse, no se estudió el dolo como parte de la  tipicidad de la conducta y menos se elaboró el juicio de  reproche que ameritaba el caso. No obstante, en relación con  la antijuridicidad, en el  acápite en que expresó los  criterios para determinar la pena aplicable en concreto, sí se  hizo alusión al tema, cuando, luego de determinar que la  sanción se distribuiría en el primer cuarto, adujó:  

En virtud a lo anteriormente expuesto la conducta  punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo en que incurrió la acusada no alcanza a tener las  dimensiones de gravedad superlativa, en virtud a que si bien es  cierto afecta el buen nombre de la administración de justicia,  no se incurrió en generar daño al patrimonio del  Estado, tampoco se causaron perjuicios a una persona indeterminada y  es claro que no hubo en el actuar de la Dra. RUIZ MARTÍNEZ,  finalidad alguna de obtener provecho económico o dádivas  con las resoluciones que emitió, la pena se tasará en  el primer cuarto…27.  

Así las cosas, es necesario adoptar la  solución al caso particular, puesto que de la lectura de la  sentencia no se puede colegir el análisis valorativo de medios  de conocimiento de los que se pudiera extraer que la acusada conocía  la contrariedad entre sus determinaciones y el ordenamiento jurídico  y a pesar de ello hubiere tomado la decisión de actuar inverso  a derecho.  

Más allá de la somera manifestación sobre lo  antijurídico de la conducta, no se agotó un esfuerzo  argumentativo suficiente para declarar la antijuridicidad y mucho  menos se hizo el juicio de reproche.  

Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que frente a  los vicios de motivación cuando hay falta absoluta28,  deficiente29  o dilógica30,  lo que procede es decretar la nulidad de la determinación a  efectos que el respectivo fallador se pronuncie en relación  con los aspectos que omitió31,  a diferencia de la solución cuando es por motivación  sofística, en la medida en que el yerro, en esos eventos, se  deriva de inapropiada apreciación probatoria.  

En el caso en cuestión, se trata de un vicio por «sustento  deficiente» al no explicitar las motivaciones jurídicas  y probatorias que determinan la condena, en aspectos fundamentales  (dolo, antijuridicidad y juicio de reproche)  por lo que deberá  decretarse la nulidad parcial de la sentencia -en lo que atañe  a la condena por los tres prevaricatos activos- a efectos que se  agote el análisis de los aspectos echados de menos por la  defensa y corroborados por esta Corporación.  

Deja en claro la Corte que la aludida respuesta al impasse  presentado es la única posible –principio de  residualidad- puesto que de complementarse los argumentos en la  segunda instancia, se afectaría el derecho a impugnar los  adversos.  

Por último, el defensor al impugnar, en el capítulo que  denominó: «Deficiencias de la sentencia  que la segunda instancia no puede enmendar» expresó  que, ante los yerros en que se incurrió en la determinación  de primera instancia, a la Corte no puede ni complementar el sustento  que se omitió, ni anular el fallo, pues ello constituiría  una «afectación  a la prohibición de reforma en perjuicio» que  vulneraría el artículo 31 Superior.  

Frente a esos argumentos la Sala debe señalar que: i.-  las determinaciones judiciales para ser legítimas, tienen que  ser expresión el debido proceso consagrado en el artículo  29 constitucional, pero, si hay un vicio insalvable, lo procedente es  decretar la nulidad, como en este asunto corresponde; y, ii.-  la reforma en peor solo se presenta cuando el apelante es único  y la decisión adoptada por la segunda instancia agrava su  situación, lo que no se configura en el presente, pues la  defensa no es recurrente exclusivo y la nulidad no busca que se  incremente la pena o las consecuencias del delito, sino, únicamente,  que se expliciten las razones probatorias y jurídicas que  sustentaron la sentencia, por lo tanto, no se vulnera el principio  aludido.  

Por último, en relación con las manifestaciones  relativas a que la acusada incurrió en un error de tipo, al no  estar debidamente emitido el proveído, no puede esta Sala  abordar el estudio probatorio y jurídico necesario para dar  respuesta a este petitum de la defensa, dada la irregularidad  presentada.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. Declarar prescrita la acción penal frente al  punible de prevaricato por omisión, con fundamento en lo  expuesto, por lo cual se precluye la acción penal  en favor de  Luz Elena Ruiz Martínez, en razón de esa  conducta punible.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad parcial de esa decisión, por las  razones expuestas en el cuerpo de este proveído.  

TERCERO. Disponer  la devolución del expediente al  Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

CUARTO. Informar a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.    

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 73 carpeta de evidencias.  

2          En la sentencia se concedió la prisión          domiciliaria, pero se aplazó la expedición de las          órdenes pertinentes hasta la ejecutoria de la decisión.  

3          Es la empresa que vendió las sustancias          incautadas, por lo que emitió las guías de          movilización para las mismas.  

4          Frente a esta conducta el ente acusador solicitó          se condenara con unidad de acción final, por todos los          deberes que dejó de cumplir la acusada cuando emitió          las resoluciones manifiestamente contrarias a la ley.  

5          Cfr. Folio 139 de la carpeta del Tribunal.  

6          Cfr. audio de 12 de agosto de 2015, record 54’          17’’.  

7          Sustentó por escrito presentado el 20 de          agosto siguiente a la audiencia.  

8          Sin referir los radicados de sus citas.  

9          Cfr. Folio 178 de la carpeta del Tribunal.  

10          Descorrió el traslado en forma escrita.  

11          Conforme lo expuesto por la Fiscalía, la          procesada: «es          una persona con amplia experiencia en la Rama Judicial, tanto como          Juez de la República como Fiscal, que ingresó a la          Fiscalía General de la Nación desde 1995, con estudios          y práctica suficientes que le hacían ponderar en buena          medida la complejidad y el cuidado que debía tener al          acometer un delito particularmente grave como el asociado al          narcotráfico, amén que para casos idénticos si          procedió en forma debida…» (Cfr.          folio 203 Carpeta del Tribunal)  

12          Realizó su intervención como no          recurrente en el curso de la audiencia de lectura de la decisión.          Cfr. record 1:11’:02’’.  

13          La Representante de la Procuraduría          General de la Nación intervino como no recurrente dentro de          la audiencia de lectura de la providencia, es decir, en relación          con la apelación propuesta por el ente acusador, más          no hizo lo propio en relación con el recurso de la defensa.  

14          Posibilidad de ampliación del término          para preparar el sentido del fallo que ya la Sala ha admitido, cfr.          CSJ SP, 17 sep. 2010, Rad. 32196.  

15          Es de resaltar que la línea jurisprudencial respecto a que el          sentido del fallo y el proveído  conforman una unidad          inescindible es estable y se ha reiterado en repetidas ocasiones.  

16          Subrayas de la Sala.  

17          Cfr. Folio 142 de la Carpeta del Tribunal  

18          Ley 906 de 2004, artículo 446.- la          decisión será individualizada frente a cada uno de los          enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y, deberá          referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El          sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública          inmediatamente después del receso previsto en el artículo          anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a          la persona culpable o inocente.  

19          Fecha en que se formuló la imputación  

20          Esta postura jurisprudencial es reiterada, entre          otras decisiones en: CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; CSJ AP, 27          jun. 2012; rad. 39098, CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268;           SP16533-2017, rad. 49607.  

21          La cita corresponde a lo plasmado en auto de 10 de marzo de 1958,          proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

22          Cfr. CSJ AP 2-mar-2007, rad. 19867; AP          11-abr-2008, rad. 26021; SP 27-may-2009, rad. 27494; SP 2-sep-2009,          rad. 29221; AP 22-abr-2009, rad. 31145; SP 16-may-2007, rad. 24734;          AP 9-abr-2008, rad. 29452; SP 23-may-2012, rad. 35256; AP          9-ago-2011, rad. 37082; AP3826-2015, rad. 46115; AP3836-2015, rad.          46273; SP981-2017, rad. 46237; SP2902-2016, rad. 46801;          SP17062-2015, rad. 47135 y SP17356-2016, rad. 479891; entre otros.  

23          Cfr. CSJ AP 17-sep-2008, rad. 26021; SP          1-nov-2007, rad. 26077; SP 24-feb-2010, rad. 31195; SP 5-mar-1996,          rad. 2481; solo para citar algunos.  

24          Cfr. CSJ AP 22-sep-2010, rad. 34254.  

25          Cfr. CSJ AP 28-may-2008, rad. 29560 y AP          21-sep-2009, rad. 32022.  

26          En la mayoría de las decisiones se          establece que para la prevalencia de la absolución sobre la          preclusión debe tener doble conformidad en ese sentido, a          excepción de la CSJ SP 2-sep-2009, rad. 29221, en la que la          procesada fue absuelta en primera instancia y condenada en la          segunda, no obstante lo cual se hizo prevalecer esa absolución.  

27          Cfr. Folio 142 Carpeta del Tribunal.  

28          Carencia total de desarrollo de análisis          de las disposiciones y las pruebas que sustentan la providencia.  

29          Se presenta cuando la argumentación es          parcial e insuficiente.  

30          Cuando presenta argumentos contradictorios entre          sí, es decir, que se repelen.  

31          CSJ SP10292-2017, rad. 48529; AP4618-2017, rad.          49683, entre otras.      

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