SP2734-2018(46988)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2734-2018  

Radicación  n.° 46988  

Acta  227  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores  de los soldados Francisco  Javier Herrera Solano,  Wilber  López Menco,  Jefferson Quintanilla Suárez y  Edwin José Bonett Díaz,  contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente el fallo  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Barrancabermeja y condenó a los procesados  como coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso  heterogéneo con lesiones personales con perturbación  psíquica de carácter permanente, agravadas, en tanto  que mantuvo la decisión absolutoria dictada a favor del  entonces teniente Luis  Iván Marcucci Hernández y  del cabo Juvenal  Franco Mejía.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 28 de marzo de 2007, Nelson  Javier Jaimes Rodríguez   presentó denuncia contra personal uniformado del Ejército  Nacional adscrito al Batallón Especial Energético y  Vial No 7 “CS Rodrigo Antonio Arango Quintero”,  integrante del 8C-6, donde prestaba servicio militar, señalando  que en las instalaciones de dicho batallón, sus propios  compañeros lo agredieron sexualmente, al parecer con el  consentimiento de algunos superiores, quienes le suministraron droga  o alucinógenos para impedir que se resistiera, al tiempo que  fue objeto de tratos degradantes y burlas por parte de sus  comandantes.  

A  raíz de tales atentados sexuales, acaecidos en dos  oportunidades, sufrió un trastorno agudo que le hizo perder su  sentido de la ubicuidad y control, por lo que el ejército lo  entregó a sus padres para que ellos lo trasladaran a un lugar  donde pudieran prestarle asistencia médica y psiquiátrica.  

Una  vez entablada la denuncia, se constató por medicina legal que  el ofendido había sido accedido vía anal con violencia,  hecho perturbador que le generó un trastorno psicológico  de carácter permanente que le produjo pérdida de  capacidad laboral del 91.11%.  

2.  El 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías de Barrancabermeja,  se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de  captura y formulación de imputación contra los soldados  Francisco Javier Herrera Solano,  Wilber  López Menco y  Jefferson  Quintanilla Suárez,  por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo  con el de lesiones personales con perturbación psíquica  permanente, previstos en los artículos 205, 111 y 115-2 del  Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el canon 58-10 ejusdem1.  

Igual  diligencia se celebró al día siguiente, ante los  juzgados Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento  y adolescencia de La Plata, Huila, respecto de Luis  Iván Marcucci Hernández y  Juvenal  Franco Mejía2  y el día 24 del mismo mes y año, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Barrancabermeja, respecto de Edwin  José Bonett Díaz3.  

3.  En el escrito de acusación radicado el 22 de octubre  posterior, la Fiscalía, atendiendo al principio de legalidad,  a la facticidad presentada y a que las imputaciones fueron formuladas  con algunas diferencias en cuanto a la calificación de  agravantes y circunstancias de mayor punibilidad, concretó la  calificación jurídica por los delitos de acceso carnal  violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con lesiones personales con perturbación  psíquica de carácter permanente, agravada por haber  colocado a la víctima en situación de indefensión,  con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en  coparticipación criminal (artículos 205, 111, 115-2,  31, 119 en concordancia con el 104-7 del Código Penal)4.  

En  los mismos términos, formuló la acusación contra  los implicados el 10 de diciembre posterior, ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito del último lugar5.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó los días 18 y 25  de febrero de 20116,  y la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 3 de marzo de ese  año7  y culminaron el 26 de enero de 2012, fecha en que se anunció  sentido de fallo absolutorio8.  

5.  El 10 de octubre de ese año, el juzgado dictó la  sentencia de primera instancia que absolvió a todos los  implicados9.  

6.  El 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  resolver el recurso de apelación incoado por la delegada de la  Fiscalía y el representante de la víctima, revocó  parcialmente la decisión del A  quo en  el sentido de condenar a Francisco  Javier Herrera Solano,  Wilber  López Menco,  Jefferson  Quintanilla Suárez  y Edwin  José Bonett Díaz,  como  coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales  con perturbación psíquica de carácter permanente  agravada. Les impuso 240 meses de prisión, 71 s.m.l.m.v. de  multa y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena privativa  de la libertad y les negó la suspensión condicional de  la pena y la prisión domiciliaria.  

En  tanto que confirmó la absolución de Luis  Iván Marcucci Hernádez y  Juvenal  Franco Mejía10,  respecto  de quienes, la Fiscalía, en su alegato de cierre, varió  la acusación señalándolos de cómplices, y  no coautores, de las mismas conductas punibles11.  

Así  mismo, ordenó compulsar copias a la fiscalía contra los  soldados José  Gregorio Jaraba Estrada y  Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez, por  el presunto delito de falso testimonio; a la Procuraduría  General de la Nación, para que se investigue la posible falta  disciplinaria en que incurrió Luis  Iván Marcucci Hernández, y  a la Sala Seccional Disciplinaria, en relación con la juez de  primera instancia12.  

LAS  DEMANDAS  

I.  A nombre de Edwin  José Bonett Díaz.  

El  defensor manifiesta que la finalidad del recurso es el respeto de las  garantías de su asistido, vulneradas por el Tribunal Superior  de Bucaramanga.  

A  continuación, formula un  cargo con  fundamento en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por  falso juicio de identidad.  

Señala,  para comenzar, que su representado no pudo cometer el delito de  acceso carnal violento porque no estuvo, ni podía estar, en el  alojamiento donde supuestamente se cometió la ilicitud, en  razón a que no pernoctaba en ese sitio sino en el Rancho, por  ser el encargado de ese lugar, y además no le era permitido  ingresar a un dormitorio diferente al suyo.  

Ese  hecho sustancial, que el Tribunal desechó, fue probado por los  testigos de la Fiscalía, esto es, Edwin  Vargas Cerón,  Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez, y  el mismo supuesto ofendido Nelson  Javier Jaimes Rodríguez,  quienes  descartaron el ingreso de Bonett  Díaz al  alojamiento de éste.  

Tras  destacar algunos apartes de esos relatos, asegura que el Tribunal los  valoró de manera parcial al decir que los procesados se  encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí,  apoyándose en el documento elaborado durante el juicio por el  uniformado  Vargas Cerón, pero  ignorando su dicho y el de los demás mencionados, con lo cual  distorsionó la prueba porque dijo algo muy vago y general, sin  asidero en los testimonios.  

Si  el fallador de segundo grado hubiese tenido en cuenta los apartes  citados, la solución del caso habría sido la absolución  del procesado, y así se evidencia al verificar los demás  medios de prueba que fueron evaluados por ese juzgador.  

Sobre  el particular, apunta que, además de la imposibilidad de la  presencia de Bonett  Díaz  en  las instalaciones en las que supuestamente se cometió el  ilícito, tampoco hay lugar a considerar que éste y los  otros acusados hubieran podido realizar el acceso carnal porque  dichas conductas se ejecutan en lugares solitarios y apartados, tal  como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte, y un alojamiento de  una base militar, donde en horas de la noche duermen más de  treinta soldados, es el sitio menos indicado para que cuatro  uniformados decidan acceder carnalmente, de manera violenta, a uno de  sus pares.  

Así  lo dieron a conocer los citados testigos, quienes describieron los  albergues y cómo se ingresaba a ellos, el número de  soldados que allí dormían, la ubicación de los  acusados y de la víctima, la visibilidad de afuera hacia  adentro y viceversa, la vigilancia que de manera permanente se  ejercía, así como la ubicación de los catres  dispuestos en orden alfabético. Es decir, con esas  declaraciones, dieron a conocer cómo es la vida militar en una  base del ejército, de donde es posible concluir que una  conducta como la reprochada era difícil de realizar en dicho  lugar.  

El  yerro del Tribunal fue de tal magnitud, que se limitó a  mencionar que aquellos se encontraban en la base El Centro, sin  ocuparse de aquellos relatos, con lo cual distorsionó la  prueba, impidiéndole decir lo que realmente expresa.  

Opina  el censor, que si el Tribunal hubiese valorado esos testimonios, la  decisión habría sido absolutoria.  

En  ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada.  

II.  A nombre de Francisco  Javier Herrera Solano  

La  defensora formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin  antes indicar que la finalidad del recurso es la efectividad del  derecho material y las garantías fundamentales de su asistido  y de precisar que éste no pudo cometer el delito de acceso  carnal violento porque, a diferencia de los otros acusados, no dormía  en el alojamiento donde aparentemente ocurrieron los hechos y no pudo  haberla ejecutado él solo en las circunstancias descritas por  la víctima. Además, allí dormían 30  hombres que habrían sido testigos del hecho.  

Agrega  que todo se debió a que Jaimes  Rodríguez  involucró indistintamente a quien tuvo a bien, nunca estuvo en  estado normal, sino preso de una enfermedad mental que lo acompañó  desde la denuncia.  

Primero  

Acude  a la causal tercera de casación para postular un error de  hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador de  segunda instancia distorsionó el sentido objetivo de los  testimonios de los soldados Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  José  Gregorio Jaraba Estrada, cercenándolos  y haciéndoles producir efectos que no se desprenden de sus  contenidos, pues «lo  que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido  lugar en el alojamiento en horas de la noche».  

Según  el censor, el Tribunal interpretó de manera desacertada que  esos testimonios pretenden hacer ver que la víctima imaginó  su propia violación por los efectos de las sustancias  psicoactivas.  

Explica  que, además de la enfermedad de la víctima, se cuenta  con los testimonios en comento, quienes, bajo la gravedad del  juramento, señalaron que en el alojamiento nunca se realizó  la conducta investigada.  

Si  el juzgador hubiese atendido al alcance objetivo de la prueba, habría  advertido la duda frente a la responsabilidad de Herrera  Solano,  pues  era imposible que dichos testigos no se percataran del momento en que  accedían sexualmente a Jaimes  Rodríguez.  

Sin  embargo, la sectorizó, tomó una parte para endilgar  responsabilidad a los implicados y desechó la otra por  considerar que era acomodada y mentirosa, tanto que decidió  compulsar copias a los aludidos soldados, asignados al mismo pelotón.  

De  ese modo, señaló que la víctima no consumía  estupefacientes y por lo tanto no pudo imaginar la violación,  cuando lo que realmente dijeron los testigos es que en el alojamiento  no sucedió nada de lo relatado por el ofendido.  

Concreta  la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad,  por el total desfase entre el contenido de la prueba y lo expuesto  por el Tribunal.  

Allí  mismo enfatiza que Jaimes  Rodríguez siempre  estuvo con enfermedad mental cuya causa no fue probada, pues en el  juicio se planteó un abanico de posibilidades por parte de los  expertos en ese tema, en virtud del cual sus aseveraciones, frente a  la responsabilidad de los implicados, se tornaron variables y no  veraces, tal como lo percibieron la falladora de primera instancia y  el representante del Ministerio Público.  

Solicita  casar la sentencia recurrida y en consecuencia, proceder a absolver a  su defendido.  

Segundo  

Postula  un error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal, al  apreciar el testimonio de  Nelson  Javier Jaimes Rodríguez,  se alejó de los principios de la lógica y las reglas de  la experiencia y ello le impidió hacer una inferencia  acertada, toda vez que no tuvo claridad de los nombres de las  personas que lo penetraron sexualmente, pues al ser interrogado al  respecto, no señaló a Herrera  Solano.  

Aduce  que desde la denuncia hasta el juicio oral, la víctima ha sido  inconsistente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrieron los hechos, si era o no consumidor de estupefacientes,  entre muchos otros. Por consiguiente, el juicio del fallador es  equivocado, porque si bien tuvo en cuenta que era una persona enferma  mentalmente y que no por ello perdía credibilidad, no advirtió  que sus médicos tratantes manifestaron en juicio, que no  estaba en condiciones de rendir testimonio.  

Una  adecuada valoración, conforme a los principios de la sana  crítica, impone apreciar las circunstancias de quien declara,  sin que pueda tener igual credibilidad un testigo sano, coherente y  sin tacha, a un enfermo mental, que ha mentido. En ese contexto,  agrega, las reglas de la lógica y de la experiencia indican  que las circunstancias de un atentado sexual no se olvidan, y si se  recuerdan, deben fluir con naturalidad y no como una lección  mal aprendida, como fue el caso de Jaimes  Rodríguez.  

Agrega,  en el acápite de la trascendencia del yerro, que las críticas  expuestas revelan la indebida valoración del Tribunal, porque  existe certeza que el soldado víctima también se evadía  de los alojamientos, que en el lugar donde se dijo ocurrieron los  hechos dormía un pelotón de 30 hombres o más,  quienes habrían sido testigos de ellos; además, en el  juicio se probó que algunos de los acusados no dormían  en el albergue de Jaimes  Rodríguez,  a  excepción de Herrera  Solano,  quien  no fue señalado de haber ejecutado la maniobra sexual, sino de  formar parte del grupo que lo agredió, sin concretar el número  de personas que participaron.  

El  Ad  quem evadió  las reglas de la experiencia y se centró en apreciar la prueba  desde el punto de vista subjetivo de la víctima, sin que la  materialidad del atentado sexual se pueda demostrar con base en el  testimonio de un enfermo mental que ha variado su versión  desde un inicio, respecto del número de personas que lo  agredieron, el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias  que los rodearon, lo cual traduce que no fue posible superar la duda,  pues no se trató de contradicciones insignificantes, sino del  talante que desfigura toda credibilidad.  

Además,  el fallador dejó de lado la sanidad, percepción y  memoria del testigo del hecho, sin atender a las características  de las enfermedades que padece, primero una psicosis y después  una esquizofrenia, de las cuales extracta literatura, para concluir  que, ante el testimonio de un enfermo mental, el juez colegiado se  debió ajustar más a los postulados de la ciencia, la  lógica y la experiencia.  

Solicita  casar la sentencia recurrida y absolver a su defendido de los cargos  que le fueron formulados.  

III.  A nombre de Jefferson  Quintanilla Suárez y  Wilber  López Menco  

El  defensor acude a la causal tercera de casación y formula dos  cargos contra la sentencia del Tribunal, así:  

Primero:  falso juicio de existencia por omisión.  

Destaca  apartes del fallo de segunda instancia, para señalar que  cuando allí se determina que el abuso sexual ocurrió  los días 23 y 24 de marzo de 2007, se  omitió  apreciar la prueba legalmente recaudada e incorporada en el juicio  oral «que  contempla en el grado de certeza» una  fecha distinta a las anteriores.  

Se  trata del testimonio del psiquiatra Juan  Ernesto Arteaga Medina, con  el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011, quien en el  contrainterrogatorio realizado por la defensa, determinó, con  base en la versión del examinado, que el hecho ocurrió  el 28 de febrero de 2007 y ello permite establecer que, sobre ese  tópico, Nelson  Javier Jaimes Rodríguez  se  contradijo en tres oportunidades, pues en la noticia criminal dijo  que acaeció el 1 de enero de 2007, al experto le señaló  que el 28 de febrero de 2007 y luego que en fecha posterior al  juramento de bandera.  

La  omisión de estimar esa declaración del experto, condujo  al Ad  quem a  suponer que la ilicitud se produjo los días 23 y 24 de marzo  de 2007, sin respaldo probatorio en las pruebas legalmente  incorporadas.  

Según  el actor, en punto «al  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica, lo dicho por el Md. Arteaga Medina, corresponde a un  dictamen pericial forense, con más de dos (2) décadas  de experiencia, (…) quien tiene la cualificación  especial de ser servidor público, adscrito al Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses».  

Asegura  que al haberse probado que la víctima señaló  tres fechas posibles de la gresión, innegablemente da lugar a  variar las conclusiones del fallo, toda vez que la contradicción  recae en un elemento esencial, de singular valía para  determinar si «el  día específico que ocurrió el hecho  (28/FEB/2007), establecido por el Perito Forense»,  sus defendidos se encontraban en el alojamiento, «pues  por vía de abstracción» se  puede dar multiplicidad de variables, como que, Quintanilla  Suárez no  pudiera estar presente en dicho lugar, «verbi  gracia, llegó retardado del permiso otorgado después  del juramento de bandera, o estuvo incapacitado en el Hospital, etc.  Y lo que es seguro, WILBER  LÓPEZ MENCO  se encontraba en otra base».  

En  punto de la trascendencia, señala que si el Tribunal no  hubiese omitido el testimonio del psiquiatra forense y la  contradicción de la víctima en cuanto a la fecha de  ocurrencia del hecho, no le quedaba otra opción que confirmar  el fallo absolutorio de primera instancia.  

Añade  el actor, que el mismo experto, en su testimonio, advirtió  sobre algunas contradicciones de Jaimes  Rodríguez  no  referidas exclusivamente a la fecha de ocurrencia del hecho, sino a  otros elementos esenciales que, apreciados en conjunto, presentan una  duda insalvable sobre la veracidad de su relato pues, conforme lo  señaló el perito, narró una historia creíble,  pero ello no quiere decir que sea veraz frente a la responsabilidad  de sus prohijados.  

Al  conferirle credibilidad a lo manifestado por el ofendido, abandonó  el deber de realizar una valoración conforme a las reglas de  la sana crítica y concluye que la Fiscalía no logró  demostrar, más allá de toda duda razonable, la  responsabilidad de sus representados, al igual que lo precisó  el fallador de primera instancia.  

Segundo:  falso juicio de identidad  

El  demandante, una vez trae apartes del fallo de segunda instancia,  refiere que a los testimonios de los soldados Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  José  Gregorio Jaraba Estrada,  quienes afirmaron que la víctima consumía marihuana, no  se les dio credibilidad con fundamento en los resultados del informe  de toxicología DNO-GTOX-0499-01-2007 del 15 de junio de 2007.  

Explica  que la colegiatura realizó un cercenamiento fáctico al  decir que el acceso carnal violento ocurrió los días 23  y 24 de marzo de 2007, sin atender a lo expuesto por el médico  psiquiatra  Juan Ernesto Arteaga Medina,  en el sentido que los hechos acaecieron el 28 de febrero de esa  anualidad.  

Luego  aduce, que si el informe de psiquiatría GNFP-765-2007 se  valora en conjunto con el examen de toxicología DNO-GTOX-00499  del 15, los relatos de los soldados regulares Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  José  Gregorio Jaraba, el  de la misma víctima, tanto en la noticia criminal, como en la  Quinta Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de  Bucaramanga, el informe de seguimiento de atención psicológica  realizado a Jaimes  Rodríguez  por  la especialista del Ejército Nacional y las manifestaciones de  la hermana del ofendido, se habría concluido que aquellos son  creíbles, pues se hacía necesario correlacionarlos con  las restantes pruebas obrantes en el plenario.  

Opina  que el tamizaje toxicológico practicado al ofendido tiene  diversidad de explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por  el Tribunal, que a la ligera concluyó que si el resultado es  negativo, es porque, para esa época no consumió  estupefacientes.  

Pudo  ocurrir que para la fecha del examen fuera un consumidor ocasional de  marihuana y que por ello no le aparezcan trazos de las sustancias,  tal como lo planteó el forense Alexis  Mateus Fontecha, al  señalar que si la persona es habitualmente consumidora y en el  momento en que se le tome la muestra el consumo no ha sido  suspendido, se le van a encontrar rasgos, y si lo ha suspendido, se  le pueden hallar entre 36, 48 horas y hasta 7 días después.  

Concluye  que, frente al precitado informe, el Tribunal «tergiversó  la identidad incólume del contenido probatorio, efectuando  cercenamiento fáctico» impidiéndole  expresar lo que realmente indica, pues el tamizaje negativo para  cannabinoides, cocaína y otros, es solo para la muestra del 28  de marzo de 2007 y Nelson  Javier Jaimes Rodríguez,  siendo  un consumidor ocasional o esporádico podía,  efectivamente, mostrar un resultado negativo para las sustancias  estupefacientes que allí se mencionaron.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  Los defensores de los procesados reiteran los cargos propuestos.  

2.  El Fiscal delegado ante esta Corporación solicita no casar la  sentencia.  

2.1.  En relación con la demanda presentada a nombre de Jefferson  Quintanilla Suárez y  Wilber  López Menco,  en  la demanda se hizo caso omiso de la forma como el Tribunal abordó  el tema de la fijación temporal de los sucesos, atendiendo a  todas las posibilidades que se ventilaron en el juzgamiento, con base  en las cuales pudo concluir que el primer acceso ocurrió el 23  de marzo y el segundo al día siguiente, ambos en horas de la  noche. En la tarea de reconstruir lo ocurrido, el Ad  quem se  valió de varios elementos de juicio, entre ellos, las  distintas referencias de la víctima para desentrañar la  data en que tuvieron lugar los episodios, sin que al respecto se  ensayara crítica alguna.  

Frente  al segundo cargo, por falso juicio de identidad, consistente en que  el Tribunal descartó que la víctima fuera consumidor de  estupefacientes al momento de la ocurrencia de los hechos, y que, por  tanto, la psicosis que se le diagnosticó fue producto de la  violación repetida que sufrió y no del síndrome  de abstinencia que sufrió, lejos de demostrar que se incurrió  en una distorsión protuberante de la prueba, lo que intenta es  que se prefiera su particular apreciación, en especial, los  testimonios de los soldados Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  José  Gregorio Jaraba Estrada, cuando  lo trascendental para la segunda instancia, fue la correlación  de las diferentes manifestaciones técnico-científicas  que se allegaron al juicio, además de la posibilidad de haber  sido presionado para que dijera que era consumidor de marihuana,  siendo que a la víctima nunca se le hizo un llamado de  atención por consumo de estupefacientes y siempre obtuvo  felicitaciones por su comportamiento.  

2.2.  Respecto de la demanda presentada a nombre de Francisco  Javier Herrera Solano,  refiere  que lo trascendente para el Ad  quem es  que quedó demostrado que para la fecha en que ocurrieron los  hechos, 23 y 24 de marzo de 2007, los condenados estaban en la base  El Centro, a partir de las diferentes declaraciones, sobre las cuales  el casacionista eludió hacer cualquier consideración en  cuanto al falso raciocinio por quebranto de la reglas de la  experiencia, que tampoco identificó.  

2.3.  En relación con la demanda formulada a nombre de Edwin  José Bonett,  la  defensa pretende demostrar el falso juicio de identidad denunciado, a  partir de su propia valoración de las pruebas, sin detenerse a  considerar que, en este punto, el Tribunal le negó crédito  a los medios suasorios que señalaban la imposibilidad de que  hubiesen ocurrido en las horas y lugares manifestados por la víctima,  luego de contrastarlos con otros elementos a los que les otorgó  poder de convencimiento, como el examen sexológico, la  perturbación psíquica que el evento traumático  le causó, el no consumo de sustancias alucinógenas que  le impidiera reconocer a sus agresores, sin que el hecho que dos de  los implicados no durmiesen en el mismo alojamiento fuera suficiente  para descartar el ingreso a ese lugar.  

Concluye  que el discurso del casacionista, no logró demostrar el yerro  de distorsión enunciado.  

3.  La representante del Ministerio Público, comienza por advertir  que, como se demuestra en el dictamen, la víctima quedó  con un severo trauma psicológico permanente y, por ello, no se  le puede exigir que se exprese de igual manera que una persona con  pleno uso de sus facultades.  

Por  consiguiente, encuentra razonable la conclusión del fallador  sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, así  no hubiese precisado la fecha y hora de los sucesos pues en el juicio  expresó, puntualmente que, los aquí procesados fueron  los que lo agredieron sexualmente en más de una oportunidad y  señaló el modo y lugar donde ocurrió el hecho.  

Así  también lo manifestó en la primera oportunidad, al  interponer la denuncia, aunque en esa ocasión no se encontraba  en las mejores condiciones mentales para ofrecer detalles de la  situación y en el acervo probatorio existen elementos que  corroboran sus dichos, como el informe del psiquiatra Juan  Arteaga Medina y  el examen sexológico.  

Examinadas  las demandas, advierte la representante de la sociedad que el cargo  segundo presentado a nombre de Edwin  Bonett Díaz,  es igual al primero presentado a favor de Jefferson  Quintanilla Suárez y  Wilber  López Menco y  que el argumento presentado por los defensores no tiene asidero  jurídico, pues no se le puede exigir a la víctima que  indique los detalles sobre la ocurrencia del hecho.  

Tampoco  desvirtúa la responsabilidad penal, el hecho de que el primero  de los nombrados no pernoctara en el mismo dormitorio del ofendido  pues, como lo expuso el fallador, pertenecía al mismo  batallón, compartían los mismos baños y ello  indica que sí podían salir de los alojamientos.  

En  cuanto al primer cargo, de la demanda presentada a nombre de  Francisco  Javier Herrera,  aduce  que no le asiste razón al demandante al afirmar tergiversado  el testimonio señalado en el cargo, lo que es distinto a que  la conclusión no vaya de acuerdo a la teoría del caso  de la defensa.  

Frente  al cargo segundo propuesto por la defensa de Quintanilla  Suárez y  López  Menco,  encuentra  que no se incurrió en yerro de apreciación probatoria  frente al consumo de estupefacientes expresado por los señores  Jaraba  Gutiérrez y  Gregorio  Jaraba, pues  en el proceso obra la prueba toxicológica practicada a Nelson  Javier Jaimes Rodríguez  que  demuestra lo contrario y que su disminución mental es la  consecuencia del trauma severo, producto de los actos a los que fue  sometido y que le dejaron una incapacidad laboral del 91.11%.  

Por  todo lo anterior, sugiere no casar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

En  atención a que los errores de argumentación y  fundamentación contenidos en los libelos se entienden  superados con su admisión, la Sala procederá a examinar  el fondo de los planteamientos, en orden a hacer efectivos los fines  del recurso extraordinario.  

1.  Demanda a nombre de Edwin  José Bonett Díaz  

En  el único cargo que postula el defensor, denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por  falso juicio de identidad, que hace recaer en los testimonios del  entonces Capitán Edwin  Vargas Cerón, el  soldado Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  el ofendido Nelson  Javier Jaimes Rodríguez.  

Asegura  que el Tribunal valoró esos relatos de manera parcial, porque  con ellos se probó que su asistido no pernoctaba en el  alojamiento donde supuestamente se cometieron los hechos, sino en el  Rancho, por ser el encargado de ese lugar y, además no le era  permitido ingresar a un dormitorio diferente al suyo.  

Esa  propuesta, valga decir desde ahora, no está dirigida a enseñar  la anunciada distorsión el contenido material de los  testimonios en comento, sino a cuestionar la forma como fueron  valorados porque, distinto a la opinión del libelista, la  colegiatura, sin desconocer que Bonett  Díaz dormía  en un alojamiento distinto al de la víctima, consideró  que «ello  no es suficiente para descartar el ingreso al mismo pues se  encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí»13.  

Tal  como se escucha en los registros correspondientes, los mencionados  testigos no descartaron el ingreso de Bonett  Díaz al  alojamiento de la víctima el día de los hechos, como lo  sugiere el demandante, pues, si bien coinciden en señalar que  ningún soldado podía ingresar a un alojamiento distinto  al que se le había asignado, ello no traduce,  indefectiblemente, que el uniformado encargado del Rancho no hubiese  acudido allí al momento de las agresiones, tal como lo  concluyó el Tribunal luego de ponderar todos los elementos  incorporados al juicio oral.  

Valga  precisar que Edwin  Vargas Cerón,  quien para la fecha de los hechos fungía como Capitán  de la base militar El Centro, ilustró a la audiencia sobre la  distribución y organización del lugar, el número  de alojamientos donde dormían los soldados, los horarios de  descanso y, en general, las actividades que allí se cumplían.  

Por  razón de ese conocimiento, el deponente, a solicitud de la  defensa de uno de los procesados, elaboró un plano donde  dibujó la ubicación de los alojamientos -cinco  (5) en total-,  del Rancho -lugar  destinado a la preparación y consumo de los alimentos para los  soldados-,  del sitio donde pernoctaban los oficiales, de la entrada principal a  la base y de la plaza de armas ubicada en todo el centro del lugar y  que a la vez servía como cancha de microfútbol.  

Frente  a ese panorama, no se advierte alguno de los yerros de apreciación  por distorsión u omisión que de manera indiscriminada  reprocha el demandante, pues el documento simplemente ilustra lo que  cada uno de los testigos describió, solo que, a pesar del  número de soldados que dormían en los alojamientos, la  visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, la vigilancia que de  manera permanente se ejercía, la ubicación de los  acusados y demás aspectos referidos por ellos, no fueron  suficientes para derruir el dicho del ofendido, porque, como ya se  dijo, en la foliatura obran pruebas demostrativas de la ocurrencia  del hecho y de la responsabilidad de los procesados, sin que en ese  proceso de valoración se advierta la presencia de un vicio con  capacidad de alterar la declaración de justicia contenida en  el fallo cuestionado.  

Por  otra parte, a juicio del letrado, no hay lugar a considerar que su  asistido y los demás procesados hubiesen podido cometer el  acceso carnal porque esa especie de conductas se ejecutan en lugares  solitarios y apartados, tal como lo recuerda la jurisprudencia de la  Corte, y que un alojamiento de una base militar, donde en horas de la  noche duermen más de treinta soldados, es el sitio menos  indicado para que cuatro uniformados decidan acceder carnalmente, de  manera violenta, a uno de sus pares.  

En  primer lugar, se debe aclarar que esta Corporación no ha  pregonado, a manera de premisa irrefutable, que tales conductas se  cometen en lugares solitarios, sino que es frecuente que así  ocurra, lo que no comporta que no haya excepciones.  

De  otra parte, la simple ilustración de los exponentes, acerca de  la estructura de los alojamientos, su ubicación, la  visibilidad, el número de soldados que dormían allí,  la vigilancia y, en fin, la dinámica al interior de una base,  no conlleva necesariamente a descartar la ejecución de las  conductas, como lo refiere el censor bajo su particular y limitado  criterio apreciativo, diametralmente distinto al del juez plural,  quien se apoyó en otros medios de prueba, entre ellos, el  relato de la víctima.  

En  efecto, para el Ad  quem:  

…  hay pruebas que demuestran que sí ocurrió el hecho,  tales como el examen sexológico, la perturbación  psíquica producida por el evento traumático de la  violación y la carencia de consumo de sustancias alucinógenas  que lo invalidaran en ese momento para reconocer sus propios  agresores, así mismo, porque pese a que dos de los implicados  no durmiesen en el mismo alojamiento, ello no es suficiente para  descartar el ingreso al mismo pues se encontraban en la misma base y  eran cercanos entre sí14.  

Importa  recordar que en nuestro sistema jurídico, la obligación  de evaluar la totalidad de los elementos de juicio, por parte del  juzgador, no se opone a la facultad de desestimar aquello que no lo  lleve al convencimiento del aspecto que pretende establecer.  Inclusive, frente a la prueba testimonial, es viable que adopte los  aspectos que se estime relevantes y deseche los que no sirven a su  propósito, siempre que ese ejercicio no lo lleve a elaborar  conclusiones absurdas o irrazonables, contrarias a la sana crítica.  

Muestra  de ello es que, para establecer la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad de los procesados, el Ad  quem  se apoyó en el relato suministrado por la víctima  durante el juicio, pues aclaró que para la época de sus  relatos iniciales, no se encontraba en las mejores condiciones de  salud.  

Así  se expresó:  

Ahora,  hay que recordar que para la fecha de las entrevistas, años  2007 a 2010, la víctima no se encontraba en las mejores  condiciones de salud mental como ya se expuso atrás, sin  embargo en el juicio se le nota tranquilo, coherente y él  mismo expresa que en las veces anteriores que ha tenido que relatar  estos hechos, no lo había hecho tan tranquilamente como en  esta oportunidad y que para cuando rindió las entrevistas no  se encontraba en las mismas condiciones de salud mental para su  declaración en la diligencia judicial15.  

Con  el mismo propósito acudió al documento que contiene un  dibujo elaborado durante el juicio por el Mayor Edwin  Vargas Cerón, para  establecer que todos los procesados se encontraban en la misma base y  eran cercanos entre sí.  

Además,  la Sala verifica que el ofendido no negó la presencia del  pelotón al momento de los hechos, pues ya se habían ido  a descansar.  

Léanse  los siguientes apartes del interrogatorio formulado por la Fiscalía:  

Preguntado:  una vez ya regresó de este permiso y se integró,  cuéntenos qué pasó con usted ahí en la  base El Centro. Respondió: pues ahí después de  las instrucciones y todo una noche nos fuimos normal, pasamos comimos  y nos fuimos a descansar al alojamiento y estando en el alojamiento,  sentí unos pasos que se aproximaban hacia mi camarote y volteo  a mirar y fue cuando vi que venían unos compañeros (…)  y me colocaron un trapo en la  cara, yo estaba en el camarote y era  un olor fuerte. Yo intenté resistirme pero no pude. Fue un  olor muy fuerte, me bajaron del camarote, me taparon la boca, no  podía gritar, me empezaron a quitarme la pantaloneta, los  bóxer y me tapan la boca y me tenían y empezaron a  abusar de mi. Preguntado: dice usted otros me tenían, qué  le tenían. Respondió: a mí me agarraron las  manos y me colocaron así en cuatro y comenzarona a abusar de  mí16.  

Más  adelante, reafirmó lo anterior:  

Preguntado:  cuéntenos qué pasó inmediatamente terminó  este hecho de abuso. Respondió: pues yo quedé ahí  en el piso mal, me quedé ahí llorando y me salí,  me salí del alojamiento y me senté en el pasillo y me  quedé ahí. (…) Preguntado: exactamente dónde  pasó el hecho del abuso sexual. Respondió: eso pasó  dentro del  alojamiento. Preguntado: en el alojamiento suyo.  Respondó: si. Preguntado: además de usted y estas  personas la noche del abuso había alguien más.  Respondió: pues ahí en el alojamiento dormía  todo el pelotón. Preguntado: quiere decir que estaban sus  demás compañeros.Contestó: si17.  

Como  se observa, el ofendido pone de presente que el hecho se ejecutó  en el dormitorio donde se encontraban los demás integrantes  del pelotón y nada descarta que por la condición de  indefensión en la cual fue puesto, el asunto pasara  inadvertido para muchos, pues le pusieron un trapo en la cara con una  sustancia, lo cual le impidió resistirse y además le  tenían la boca tapada.  

En  suma, no es posible desvirtuar el dicho de la víctima, sin  acudir al examen de los demás elementos de juicio que soportan  sus señalamientos incriminatorios.  

El  reparo no prospera.  

2.  Demanda a nombre de Francisco  Javier Herrera Solano.  

2.1.  En  el primer cargo que formula la defensora, postula un error de hecho  motivado en un falso juicio de identidad, por cercenamiento de los  testimonios de los soldados Miguel  Alexander Jaraba Gutiérrez y  José  Gregorio Jaraba Estrada,  porque les hizo producir efectos que no se desprenden  de  sus contenidos, pues «lo  que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido  lugar en el alojamiento en horas de la noche».  

Al  igual que la censura recién analizada, el solo enunciado  indica que la molestia de la casacionista radica en la forma como la  prueba fue valorada, porque, sin adelantar una labor objetiva de  verificación que identifique las inexactitudes que predica de  la sentencia, enseguida asegura que de haberse cometido la conducta  punible, todo el pelotón se habría percatado y, sin  vacilar, hubiera impedido y denunciado el hecho.  

Así,  entonces, sin demostrar que el juzgador interpretó los  precitados testimonios de manera desacertada, se apoya en ellos y en  la enfermedad de la víctima, para insistir, como en las  instancias, que en el alojamiento nunca se realizó la conducta  investigada.  

Si  la actora hubiese revisado las consideraciones del juez plural, se  habría percatado que en la labor de examinar el componente  probatorio, justamente negó crédito a las versiones de  los soldados Jaraba  Gutiérrez y  Jaraba  Estrada porque  el hecho sí ocurrió y hay pruebas que así lo  demuestran, «tales  como el examen sexológico, la  perturbación  psíquica producida por el evento traumático de la  violación y la carencia de consumo de sustancia[s]  alucinógenas que lo invalidaran en ese momento para reconocer  [a]  sus  propios agresores»18.  

Sin  enfrentar esa realidad, se limitó a enunciar los aspectos que  no comparte, como cuando asevera que el Tribunal, en una  interpretación desacertada, indicó que esos testimonios  pretenden hacer ver que la víctima imaginó su propia  violación por los efectos de las sustancias psicoactivas, sin  ofrecer la justificación de tal crítica y su capacidad  de alterar el sentido de la decisión recurrida.  

El  empeño de la censora por desconocer la realidad probatoria  plasmada en el fallo, obliga a precisar que, en el cometido de  establecer la hipótesis defensiva relacionada con el consumo  de sustancias alucinógenas, por parte de la víctima,  para la fecha en que se desarrollaron los acontecimientos, el juez  corporativo atinadamente acudió a la prueba científica  allegada a la foliatura, esto es, al examen toxicológico  elaborado por el profesional universitario forense Alexis  Mateus Fontecha, quien  concluyó:  

EN  LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA CORRESPONDIENTE A: NELSON  JAVIER JAIMES (SEGÚN OFICIO PETITORIO) Y/O NELSON JAVIER  JAIMES RODRÍGUEZ (SEGÚN CADENA DE CUSTODIA)  NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA,  CANNABINOIDES, BENZODIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS,  NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS (subrayas  originales)19.  

Con  ese análisis,  encontró  desacreditados los señalamientos hechos por los soldados  Jaraba  Gutiérrez y  Jaraba  Estrada, quienes  declararon que Jaimes  Rodríguez era  vicioso, aun cuando admitieron que nunca lo vieron consumiendo  marihuana.  

Adicionalmente,  se apoyó en el resultado del examen sexológico  practicado a Jaimes  Rodríguez el  28 de marzo de 2007 por el Médico Forense Mario  Rondón Vesga, quien  plasmó las siguientes conclusiones:  

1.  EDAD DOCUMENTADA 22 AÑOS  

2.  HERIDA DE 3 CMTS EN REGIÓN TENAR IZQUIERDA  

3.  ANO DE FORMA Y TONO NORMALES CON SEIS FISURAS LINEALES RADIALES DE 5  MILÍMETROS. ESTOS HALLAZGOS SON INDICATIVOS DE PENETRACIÓN  ANAL RECIENTE (4-5 DÍAS). NO SE TOMAN MUESTRAS POR  DEFECACIONES EN DÍAS ANTERIORES Y ASEO GENITOANAL.  

4.  NO HAY SIGNOS DE CONTAMINACIÓN VENEREA.  

5.  HAY SIGNOS DE ENFERMEDAD MENTAL (NEUROSIS DE ANSIEDAD – TRASTORNO  DEPRESIVO) POR LO CUAL DEBE SER VALORADO POR NEUROSIQUIATRIA FORENSE.  

6.  SE TOMA MUESTRA DE ORINA PARA DETECCIÓN DE PSICOFARMACOS  

7.  SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA FORENSE20.  

Con  base en ese resultado y lo expuesto por Esmeralda  Jaimes Rodríguez, hermana  del ofendido, el juzgador estableció la materialidad de la  conducta punible, al paso que descartó que padeciera de algún  trastorno sexual, «lo  que indica claramente que el acceso no pudo ser consentido»21.  

Con  el mismo propósito el Ad  quem acudió  al informe pericial realizado por el médico psiquiatra Edmundo  José Torres Durán y  constató que la perturbación psíquica de  carácter permanente, enfermedad padecida por Jaimes  Rodríguez,  es la consecuencia de ese evento traumático.  

En  efecto, al momento de realizar el análisis clínico, el  forense consignó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

Revisadas  las características del hecho, su circunstancialidad y  cotejado con lo consignado en el proceso y lo manifiesto (sic)  durante la entrevista, es claro que como consecuencia del evento  traumático del caso que nos ocupa, que requirió  tratamiento altamente especializado desde el punto de vista orgánico  y psicológico, se conforma clínicamente un cuadro con  diagnóstico de un TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO,  ante gran tensión con componente depresivo, en  jurídico-forense (sic) corresponde a una PERTURBACIÓN  PSÍQUICA, que dadas las características del daño  causado, el tiempo de transcurrido el evento y la persistencia de las  secuelas se conceptúa de carácter PERMANENTE  (mayúsculas originales)22.  

Con  todo, la enfermedad psíquica de la víctima no impidió  al juez plural darle credibilidad a sus señalamientos, pues,  soportado en la jurisprudencia de esta Corporación23,  recordó que la especial condición mental de un testigo,  no es motivo que anule su credibilidad.  

Por  consiguiente, se muestra insustancial la crítica que elabora  la demandante con base en la enfermedad mental de la víctima,  porque omitió mencionar que frente a ese tópico el Ad  quem hizo  ver que si bien en sus primeras salidas Jaimes  Rodríguez no  se encontraba en las mejores condiciones de salud mental, pues en la  noticia criminal del 28 de marzo de 2007 no dio nombres y en la  entrevista del 9 de agosto de 2010 expresó que había  sido agredido por 12 personas, lo cierto es que durante el juicio se  le notó tranquilo, coherente.  

Consecuente  con ello, discernió:  

No  es descabellado otorgar credibilidad al señalamiento de la  víctima quien ha sido conteste en el juicio, pese a su  perturbación psíquica, al iterar que sus agresores son  Herrera Solano, Quintanilla, López Menco y Bonett, resultando  acertado considerarlo así pues pese al paso del tiempo y su  enfermedad ha dado detalles de su tragedia, que se han podido  corroborar con otros medios de prueba y tal como lo plasmó en  su informe el psiquiatra forense Juan Arteaga Medina al expresar que:  “el relato sobre los hechos es coherente, detallado,  estructurado, con trasfondo cronológico y respaldo afectivo,  situaciones que permiten establecer que su versión es  creíble”. Luego no solo es creíble sino veraz de  que (sic) los acusados son autores y responsables de la conducta  punible de violación sexual, pues en el dicho de la víctima  en juicio no hay contradicción relevante que haga presagiar  siquiera duda, menos inocencia24.  

De  lo expuesto hasta este momento, se desprende que el estado mental de  la víctima, apenas mencionada por la recurrente, no constituyó  motivo para dudar de su credibilidad, pues, según se viene  diciendo, su relato encontró sustento en otros elementos de  juicio, que valorados en conjunto condujeron al juez plural a  calificar de mendaces las declaraciones de los soldados Jaraba  Gutiérrez y  Jaraba  Estrada, al  punto que les compulsó copias penales por falso testimonio,   y  a tener por acreditados los requisitos previstos en la ley para  condenar.  

De  contera, la propuesta destinada a que la Corte verifique la realidad  de los hechos narrados por la víctima, con el solo relato de  los uniformados y bajo el supuesto no demostrado de que éstos  hubieran denunciado tales conductas, no solo resulta inadmisible en  sede de casación, sino desconocedora del deber de apreciar la  integridad del acervo probatorio, tal como lo impone el artículo  380 del Código de Procedimiento Penal25.  

Pretensión  que reafirma al concretar la trascendencia del yerro por falso juicio  de identidad, en el total desfase entre lo que dice la prueba y lo  que concluyó el Tribunal, lo cual no traduce distorsión  fáctica de los testimonios, sino su discrepancia con el  raciocinio del sentenciador, cuyo análisis no enfrenta en su  verdadera dimensión, sino de manera fragmentada, para  cuestionarlo por no coincidir con su criterio, en la medida que, sin  razón alguna, intenta desacreditar la versión de la  víctima -que  para el fallador mereció credibilidad-  y rescatar los relatos de los uniformados –los  que advirtió alejados de la verdad-.  

Incluso,  se aventura a asegurar que la causa de la enfermedad de Jaimes  Rodríguez  no fue probada puesto que en el juicio, los expertos en la materia  plantearon un abanico de posibilidades, en virtud del cual, sus  aseveraciones se tornaron variables y no veraces, tal como lo  percibió el A  quo.  

Resulta,  sin embargo, que la foliatura muestra otra realidad, pues, como se  pudo apreciar, en el fallo de segunda instancia se alude al  testimonio y al informe pericial del psiquiatra forense Edmundo  José Gómez Durán, quien,  el 27 de diciembre de 2007,  dictaminó  a la víctima una perturbación psíquica de  carácter permanente, causada por el evento traumático  del caso que nos ocupa26.  

No  obstante, se profundizará en el tópico al momento de  analizar el siguiente reparo, donde se cuestiona con mayor amplitud.  

La  censura, no está llamada a prosperar.  

2.2.  El error de hecho por falso raciocinio que la actora postula en el  segundo cargo, lo hace consistir en el desconocimiento de los  principios de la lógica y las reglas de la experiencia, que no  identifica, al momento de apreciar el testimonio de Nelson  Javier Jaimes Rodríguez.  

El  sustento de la queja no revela el acaecimiento del anunciado  desacierto, sino, al igual que el anterior, su discrepancia de la  censora por la forma como el Tribunal valoró dicho testimonio,  pues, sin desconocer las inconsistencias en que incurrió la  víctima, ellas no resultaron trascendentes para el juzgador  porque, en lo sustancial, mantuvo un relato coherente, especialmente  durante el juicio.  

Por  manera que no resulta novedoso que desde la denuncia el ofendido haya  sido inconsistente y que en la sesión de juicio oral, en una  de sus respuestas, no mencionara a Francisco  Javier Herrera Solano,  lo que no significa que nunca lo hubiese señalado y, tanto  menos, que no tuviera claridad de los nombres de las personas que lo  penetraron sexualmente, como sin fundamento, lo asegura la  demandante.  

Basta  revisar el audio que contiene el registro de esa declaración,  rendida el 11 de octubre de 2011, para confirmar que Jaimes  Rodríguez fue  consistente en mencionar a los implicados como sus atacantes, entre  ellos, a Herrera  Solano  y  así lo puso de presente el Tribunal:  

Al  respecto, en juicio la víctima expresó que sus  agresores habían sido “Bonnet,  Quintanilla,  Herrera Solano y  López Menco”,  más tarde en la misma declaración expresó que  Herrera  Solano,  Quintanilla y  López Menco eran  del mismo pelotón que él y que Bonnet  dormía  en un alojamiento aledaño, más adelante adujo que lo  habían abusado “Quintanilla,  Bonnet,  López Menco y  Bonnet.  

En  relación con lo anterior, se evidencia que durante la  declaración fue impugnada su credibilidad con la noticia  criminal de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual no dio nombres de  los agresores. Así mismo en la entrevista del 9 de agosto de  2010 expresó que sus atacantes habían sido 12 personas  y al cuestionársele en juicio porqué había dicho  esto en tal entrevista, expuso: “uno no sabe cuántas  personas, yo dije eso porque eran varios y me penetraron varias  veces, quienes son esas personas, Herrera  Solano,  Bonett Díaz,  Quintanilla,”  luego divaga como tratando de recordar al otro agresor, por lo que se  le pone de presente la entrevista27  (negrillas  originales).  

Tal  como se puede evidenciar, la colegiatura no fue ajena a las  inconsistencias en que incurrió Jaimes  Rodríguez  en sus iniciales intervenciones, situación que obedeció  a la condición mental por la que atravesaba. También  puntualizó, como en efecto ocurrió, que durante el  juicio admitió que en las anteriores oportunidades no había  podido relatar los hechos con la misma tranquilidad y que tampoco se  encontraba en las mismas condiciones de salud.  

Lo  cierto es que el dicho del ofendido vertido en esa fase, mereció  credibilidad por cuanto fue conteste en señalar a sus  agresores, al paso que dio detalles de los sucesos, pero al margen de  esa realidad, la libelista aprecia equivocado el juicio del fallador,  porque no tuvo en cuenta que los médicos tratantes de la  víctima manifestaron en el juicio que no estaba en condiciones  de rendir testimonio.  

El  Tribunal, sin embargo, no podía pronunciarse sobre ese  aspecto, pues, revisados los registros correspondientes, se verifica  que ninguno de los expertos que acudió al juicio emitió  tal concepto y los que fueron interrogados al respecto, no  descartaron la posibilidad de declarar por parte del ofendido,  siempre que estuviera siguiendo un tratamiento.  

En  efecto, el psiquiatra Juan  Carlos Ramos, quien  asistió a Jaimes  Rodríguez  durante  3 o 4 años en el ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso de  Oriente), aclaró que en los últimos doces meses no lo  había vuelto a ver, pero que el paciente puede estar en  condiciones de asistir si tiene buena red de apoyo familiar, está  tomando la droga juicioso y asiste a sus controles mensuales al  especialista que lo está tratando. Enfatizó, sin  embargo, que dicho profesional es quien puede decir, si puede acudir  a rendir testimonio.28  

Juan  Ernesto Arteaga, perito  del Instituto de Medicina Legal, encargado de elaborar el informe  psiquiátrico GNPF-047-2011 del 26 de enero de 2011, señaló,  ante el mismo interrogante, que por lo menos para la fecha del citado  examen, las condiciones mentales del ofendido sí le permitían  hacer una declaración, aunque desconoce cómo se  encuentra actualmente29.  

Eliana  Patricia Cuello Manjarrés, psicóloga  del ISNOR, manifestó no haber tenido como paciente a Jaimes  Rodríguez,  pero sí hizo una intervención de psicoeducación  a la familia frente a la enfermedad mental y los episodios que  presentaba y recomendaciones para establecer el apoyo en el hogar y  mantener el bienestar.  

Luego  de explicar en qué consistía el trastorno psicótico  agudo que le fue diagnosticado al ofendido, señaló que  una persona en esas condiciones puede rendir testimonio siempre que  tenga una estabilidad o adherencia a su medicamento. También  precisó que quien puede dar un concepto es el médico  que lo esté valorando30.  

Como  se observa, ninguno de los profesionales dictaminó que la  víctima no estaba en condiciones de rendir testimonio y, antes  por el contrario, dejaron abierta la posibilidad de hacerlo, siempre  que estuviera medicado y con un seguimiento médico, pero que  en definitiva quien podía dar ese concepto era el profesional  que lo estuviese tratando.  

La  Corte advierte que tales condicionamientos aparecen acreditados, toda  vez que Esmeralda  Jaimes Rodríguez  declaró en el juicio que a su hermano lo atiende un  psiquiatra31  y el mismo Jaimes  Rodríguez informó  que ese día, antes de su testimonio, había tomado sus  medicamentos, que debe ingerir tres pastillas por la mañana,  una al medio día y cuatro por la noche para dormir. De lo  contrario, comienza a sentir muchos nervios32.  

Por  consiguiente, no surge motivo para considerar que el agredido no  estaba en condiciones de rendir declaración, como sin respaldo  lo expresa la demandante, al reprochar al juez plural el  desconocimiento de reglas de la experiencia que no identifica y  alegar que la materialidad del atentado sexual no se puede acreditar  con base en el testimonio de un enfermo mental, aserto alejado de la  realidad porque, de un lado, la enfermedad diagnosticada no le  impidió narrar las circunstancias que rodearon los episodios  y, de otro, el sentenciador comprobó que el relato de la  víctima encontró corroboración en las  valoraciones sexológica, psíquica y toxicológica,  como pruebas que demuestran que los hechos denunciados sí  tuvieron ocurrencia en la base El Centro, donde prestaba servicio  militar.  

Por  último, asegura la actora que el Tribunal dejó de lado  la sanidad, percepción y memoria del ofendido, sin atender a  las características de las enfermedades que padece, alegato  que no pasa de ser otro intento por desacreditar su versión  incriminatoria. En efecto, al reclamar que por tratarse de un enfermo  mental se debió ajustar más a los postulados de la  ciencia, la lógica y la experiencia, es nítido que  pretende desconocer los motivos que llevaron a la colegiatura a darle  crédito, a pesar de los padecimientos mentales que lo aquejan.  

Buena  parte de las consideraciones de la colegiatura, hacen referencia a la  necesidad de atender a las especiales condiciones de Jaimes  Rodríguez,  dada  su condición mental, pero igualmente precisó:  

Así  mismo, la jurisprudencia ha manifestado que no tiene[n]  importancia las posibles contradicciones en las que pueda incurrir  esta clase de testigos-víctimas en los aspectos secundarios,  puesto que lo importante es que exista uniformidad en los tópicos  esenciales que ha denominado “núcleo duro” de la  investigación penal, de ser así el testimonio gozará  de plena credibilidad»33.  

En  armonía con ese referente, el Ad  quem  consideró que la víctima merecía credibilidad  porque durante el juicio fue conteste en señalar a sus  agresores y a pesar del paso del tiempo y su enfermedad, dio detalles  de su tragedia que se pudieron corroborar con otros medios de prueba.  Por ende, el reclamo, además de genérico es  refractario, porque no involucra la realidad procesal detallada en la  sentencia cuestionada.  

La  censura no prospera.  

3.  Demanda a nombre de Jefferson  Quintanilla Suárez y  Wilber  López Menco  

3.1.  El defensor acusa, en el primer cargo, un falso juicio de existencia  por omisión, que hace recaer en el testimonio del médico  psiquiatra Juan  Ernesto Arteaga Medina, con  el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011. Explica que  el profesional determinó, con base en la versión del  examinado, que el hecho ocurrió el 28 de febrero de 2007 y que  la omisión de valorar esa declaración, condujo al  fallador de segundo grado a suponer que el abuso sexual tuvo lugar  los días 23 y 24 de marzo de ese año, sin respaldo  probatorio en las pruebas legalmente incorporadas.  

Tal  argumentación contraría el principio de corrección  material, porque deja de lado el verdadero contexto analítico  que condujo a la colegiatura a declarar que la agresión  ocurrió en las señaladas calendas, y no, en las  referidas indistintamente por el ofendido.  

Fuerza  reiterar que, sin desconocer que las personas en condición de  afectación o inferioridad mental pueden incurrir en  inconsistencias o contradicciones, y luego  de precisar que tal  situación, por sí sola, no impide asignarles  credibilidad, el juez plural puso de presente que la víctima  no recordó con exactitud la fecha de las agresiones pues, en  la noticia criminal adujo que sucedieron el 1º de enero de 2007  y en el juicio señaló que fue con posterioridad al  permiso que le fue otorgado, luego del juramento a la bandera.  

En  tales condiciones, carece por completo de incidencia que no se haya  referido a la fecha de ocurrencia de los hechos plasmada en el  informe realizado por el profesional Arteaga  Medina, esto  es, 28 de febrero de 2007, máxime cuando el libelista desborda  el marco de discusión del yerro por omisión planteado  para incursionar en el campo de la valoración probatoria, en  cuanto intenta justificar el mérito que corresponde a la  declaración del experto y, por esa vía, evidenciar la  necesidad de un fallo absolutorio, bajo el supuesto que, para esa  calenda, por distintas variables, sus defendidos no se encontraban en  el alojamiento  

Pasa  por alto, que la capacidad suasoria de un determinado testimonio no  depende únicamente de las calidades profesionales, la amplia  experiencia o la condición de servidor público del  deponente, como sin acierto lo expone el censor, pues también  se debe considerar la claridad y precisión de su narración,  es decir, que la misma no contenga importantes contradicciones  intrínsecas, ni extrínsecas con relación a otros  medios de prueba.  

Adicionalmente,  el funcionario judicial está en el deber de apreciar las  pruebas, primero de manera individual y luego en conjunto, con miras  a determinar cuál o cuáles de ellas le brindan el  conocimiento necesario del aspecto que pretende comprobar, en la  medida que, en nuestro sistema rige el principio de libertad  probatoria, que le concede al funcionario judicial la posibilidad de  demostrar determinado aspecto con cualquiera de los elementos  legalmente allegados al plenario.  

En  este caso, así procedió el juez plural, quien acudió  a diversos datos contenidos en pruebas de orden testimonial y  documental y luego de correlacionar toda la información,  estableció que los hechos tuvieron ocurrencia los días  23 y 24 de marzo de 2007.  

Entonces,  no le asiste razón al demandante cuando asegura que esa  deducción carece de respaldo probatorio, pues, de un lado, el  Ad  quem advirtió  que si bien el ofendido no recordó la fecha exacta, sí  fue claro en ubicar la época en la cual se produjo el  atentado, esto es, cuando regresó a la base, luego de un  permiso que se les concedió después del juramento a la  bandera.  

Situación  que aclaró y precisó con el testimonio del entonces  Coronel Luis  Miguel Gómez Quintero, Comandante  del Batallón Especial Enérgico y Vial No 7, quien  manifestó que el juramento de bandera se llevó a cabo a  mediados del mes de febrero de 2007,  y  con el oficio No 1519 del 23 de octubre de 2010, incorporado al  juicio, mediante el cual el entonces Comandante encargado de la misma  unidad militar certificó que «el  personal de soldados que integraban el octavo contingente de 2006,  salieron de licencia por juramento a la bandera el día 15 de  febrero de 2007 y regresaron el 25 de febrero de 2007»34.  

A  su turno, el soldado José  Gregorio Jaraba Estrada, compañero  de alojamiento de Jaimes  Herrera,  declaró  que luego del juramento de bandera, que tuvo lugar el 15 de febrero  de 2007, salieron de permiso por 10 días, y regresaron a la  base el día 25 siguiente.  

Con  esa información, el juez colegiado  empezó  por discernir que los hechos debieron ocurrir entre el 25 de febrero  de 2007 y el 27 de marzo de ese año, pues en esta fecha la  víctima fue entregada a sus padres para que le prestaran  asistencia médica. Hecho que corroboró con la boleta de  salida de personal Nº 055735.  

Luego,  para mayor precisión, se adentró en el análisis  de los siguientes hechos probados, expuestos por Jaimes  Rodríguez:  

i)  El lunes 26 de marzo de 2007  fue  llevado por el Teniente Luis  Iván Marcucci Hernández a  la base de la Refinería para que fuera valorado por la  psicóloga. Así lo reafirmó la misma profesional  Claudia  Camargo con  su declaración y con el seguimiento de atención  psicológica de la víctima, suscrito por ella36.  

ii)  El día anterior, domingo 25, Jaimes  Rodríguez  le contó a Marcucci  Hernádez que  habían abusado de él dos veces y el uniformado le  indicó que al día siguiente lo llevaría a la  Refinería para que lo viera la psicóloga.  

iii)  Ese mismo día, llamó a su hermana y así lo  confirmó Esmeralda  Jaimes Rodríguez.  

En  efecto, aquella señaló:  

El  25 de marzo de 2007, era un domingo, a eso del mediodía, 11,  12, recibí una llamada a mi celular, era Nelson, pero no era  una llamada normal, me hablaba angustiado preocupado (…)37.  

iii)  Esa noche del domingo, Jaimes  Rodríguez se  evadió y sus compañeros lo encontraron en un caño.  Hecho corroborado con el informe del 28 de marzo de 2007, suscrito  por el Capitán Edwin  Vargas Cerón, dirigido  al Coronel Luis  Miguel Gómez Quintero.  

El  contenido del oficio es el siguiente:  

Por  medio del presente me permito informar los hechos que se vienen  presentando con el SLR JAIMES RODRÍGUEZ NELSON JAVIER quien el  día 25 de marzo del presente año se evadió de la  base violando todas las medidas de seguridad tanto individuales como  de la compañía y el cual fue encontrado horas después  de haber desplegado un dispositivo de búsqueda con toda la  compañía y hallado escondido en un caño  descalzo, sin camisa.  

El  día 26 de marzo fue llevado a las instalaciones del BAEVV No 7  por el teniente MARCUCCI de acuerdo a órdenes del comando del  batallón para hablar con la psicóloga, pero de igual  manera se le intenta salirse (sic) sin autorización  de las  instalaciones del BAEEV No 7 por la[s]  rejas detrás del batallón, se ha hablado con el  mencionado soldado el cual manifestó estar aburrido porque sus  compañeros de pelotón no lo respetan, así mismo  se habló con el pelotón los cuales manifestaron (sic)  que el SLR JAIMES los trata mal de palabra, que no los respeta ya que  entra al alojamiento en evidente estado de haber consumido sustancias  alucinógenas.  

El  día 27 de marzo en horas del desayuno toma un cuchillo e  intenta agredir al C3 GÓMEZ CUCHIMBA GUSTAVO, así  mismo, agredirse él mismo38.  

Con  fundamento en el anterior referente probatorio, la colegiatura hizo  el siguiente razonamiento:  

Teniendo  en cuenta que Nelson dijo que había sido abusado sexualmente  dos noches seguidas, dos días antes de que lo entregaran a sus  padres, y que le contó a Marcucci el 25  de marzo de 2007 que  lo habían accedido dos veces. Es claro afirmar que el 24  de marzo de 2007 en  horas de la noche tuvo ocasión la segunda vulneración a  su integridad sexual, siendo lógico entonces establecer que el  primer ataque haya tenido lugar el viernes  23 de marzo de 2007,  cuando la víctima al referirse al primer ataque expresa que:  “después de lo que me pasó, yo le comenté  al cabo [F]ranco  de lo que me había sucedido y no me creyó y se burlaba  de mí, (…) no creía lo que me había  pasado, (…) después le comenté al teniente  Marcucci y él me dijo que eso eran mentiras que no había  pasado nada (…) luego llegó la otra noche y me dijeron  lo mismo (…) volví a hablar con mi teniente y él  me dijo que me iba a llevar a la refinería, por ende se  concluye que el 24 de marzo de 2007 le comentó a Franco y a  Marcucci que habían abusado de él la primera vez, y la  noche de ese mismo día nuevamente lo accedieron39.  

La  Sala encuentra que ese ejercicio analítico del Tribunal es  coherente y bien fundamentado porque, evidentemente, a partir de la  época en que Jaimes  Rodríguez ubicó  el acontecer criminal, es lógico pensar que si el juramento a  la bandera de los soldados que integraban el octavo contingente,  ocurrió el 15 de febrero de 2007, regresaron a la base diez  días después, esto es, el 25 de febrero y la víctima  fue entregada a sus padres el 27 de marzo de ese año, el hecho  ocurrió dentro de ese marco temporal.  

Y,  en efecto, los ataques se debieron producir el viernes 23 y el sábado  24, en horas de la noche, porque el domingo 25 de marzo le contó  a Marcucci  Hernández que  lo habían violado dos veces, éste no le creyó,  pero le avisó que lo llevaría a la Refinería,  ese día también llamó a su hermana y se evadió  por la noche.  

Y  ocurrió que el lunes 26 fue llevado a la Refinería a  consulta por psicología y, finalmente, el martes 27 fue  entregado a su padres.  

Por  consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando asegura  que la responsabilidad de sus representados se determinó con  base en el relato de la víctima, pues la anterior reseña  muestra otra realidad.  

3.2.  En el segundo cargo propone un falso juicio de identidad, por  cercenamiento, respecto del informe pericial de toxicología  DNO-GTOX-0499-01-2007, del 15 de junio de 2007, con fundamento en el  cual el Tribunal negó credibilidad a los soldados Jaraba  Gutiérrez y  Jaraba  Estrada, quienes  afirmaron que la víctima consumía marihuana, y descartó  lo expuesto por el médico psiquiatra, en cuanto a que los  hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007.  

La  propuesta, como es la constante de las réplicas que se  analizan, no evidencia la realidad del señalado desafuero,  sino la intención de acreditar la adicción a los  estupefacientes por parte de la víctima.  

Con  esa finalidad, el defensor adelanta un ejercicio verdaderamente  inútil, porque no desvirtúa las consideraciones del  Tribunal con fundamento en las cuales, razonadamente, descartó  que Jaimes  Rodríguez  consumiera marihuana, sino que reduce su análisis a exaltar  las pruebas con las cuales pretende demostrar lo contrario.  

Pero  solo una visión fragmentada de la prueba permitiría  realizar tal apreciación, máxime cuando el  cercenamiento que predica el censor lo hace depender de dos  situaciones indemostradas, fruto de su propio entendimiento, y es que  los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007 y que Jaimes  Rodríguez consumía  estupefacientes, aludiendo para el efecto a la declaración del  médico psiquiatra y a los testimonios de los soldados.  

Con  base en ese supuesto, asegura que se realizó un cercenamiento  fáctico, al decir que los acontecimientos tuvieron lugar los  días 23 y 24 de marzo de 2007.  

En  tal orden, lo primero que importa aclarar, es que, según se  dijo en el cargo anterior, la manifestación del psiquiatra  sobre la fecha de los ataques, no fue establecida por él, sino  que es producto de la versión del examinado quien, como se ha  visto, nunca aclaró ese tópico y, por esa razón,  el Tribunal acudió a los datos suministrados por otras fuentes  probatorias para establecer, con exactitud, los días en que se  cometieron las agresiones, esto es, el 23 y 24 de marzo de 2007.  

Agréguese,  que esta determinación guarda perfecta correspondencia con los  demás datos aportados a la foliatura, tales como la fecha de  la noticia criminal, 28  de marzo de 2007,  que es la misma en la que se le practicó reconocimiento médico  legal sexológico a Nelson  Javier Jaimes Rodríguez  y se le tomó muestra de orina para detección de  psicofármacos40.  

Sobre  esto último, se rindió el informe de toxicología  del 15 de junio de 2007 (GTOX-0499-01-2007), donde se consignó  que la muestra está sellada con cinta de seguridad rotulada:  «NUC  680016000258200700337 NELSON JAVIER JAIMES Nº 4048 MARZO  28/07  ORINA» (subraya  la Sala),  con la siguiente conclusión:  

EN  LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA, CORRESPONDIENTE A: NELSON  JAVIER JAIMES RODRÍGUEZ (SEGÚN CADENA DE CUSTODIA),  NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA,  CANNABINOIDES, BENZIDIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS,  NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS. (subrayas  originales)41.  

Tal  como lo pone de presente el Ad  quem, el  experto que practicó el análisis, Alexis  Mateus Fontecha, ratificó  que a Jaimes  Rodríguez  se  le tomó una muestra el 28 de marzo de 2007 para el examen  toxicológico, así como el resultado, y en su  declaración durante el juicio oral explicó que es  posible encontrar residuos, «si  la persona es habitualmente consumidora y en el momento en que se le  toma la muestra el consumo no ha sido suspendido, se le va a  encontrar, si ha sido suspendido, depende de qué tan frecuente  es el consumo, se le puede encontrar entre las 36 y 48 horas y  algunos autores han reportado hasta 7 días después de  interrumpido»42.  

Con  base en ese resultado, la colegiatura descartó, de un lado,  que el agredido hubiese consumido estupefacientes para la fecha de  los hechos previamente establecida -que  no es distinta a la del 23 y 24 de marzo de 2007-,  ni en días anteriores, ni subsiguientes.  

De  otra parte, precisó que el extraño comportamiento no se  debió al síndrome de abstinencia causado por la  carencia de la sustancia alucinógena, sino que fue generado  por el evento traumático de la violación.  

El  censor, sin embargo, aduce que el resultado del examen puede tener  diversas explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por el  Tribunal, que a la ligera concluyó que si el resultado es  negativo, es porque para esa época el ofendido no consumió  estupefacientes.  

Con  esa afirmación no solo pretende desconocer la prueba  científica y su valoración, sino el restante acervo  probatorio, compuesto por los distintos conceptos médicos que  descartaron la posibilidad de que el trastorno padecido por la  víctima, fuese el producto del uso de sustancias psicoactivas.  

Importa  precisar que Jaimes  Rodríguez fue  inicialmente valorado por el médico Edward  Arraut Camargo, psiquiatra  particular que le diagnosticó trastorno psicótico agudo  y estrés postraumático. Según este profesional,  el primero puede ser causado por el uso de sustancias  estupefacientes, situación que razonadamente descartó  la colegiatura, con base en el resultado negativo de toxicología.  

Súmese,  que los demás profesionales ilustraron un poco más  sobre los padecimientos de la víctima y, como se verá,  la posibilidad de ligarlos al consumo de marihuana es prácticamente  nulo.  

En  efecto, como lo hace ver el juez plural, la psicóloga de la  clínica psiquiátrica ISNOR, Eliana  Patricia Cuello, precisó  que si bien el trastorno psicótico puede ser la causa de la  ingesta de droga que conlleva al síndrome de abstinencia, sus  síntomas cesan con medicación de dos o tres días,  mientras que si el trastorno es producido por un evento traumático,  que según ilustró puede ser una situación  catastrófica como un derrumbe, terremotos o también  abusos sexuales, violencia intrafamiliar, maltrato físico o  verbal, su tratamiento se puede extender de una semana a un mes hasta  que el paciente se estabilice.43  

Y,  en este caso, Nelson  Javier Jaimes Rodríguez fue  ingresado al ISNOR el 31 de marzo de 2007 y dado de alta el 17 de  abril de ese año. Hecho que se encuentra corroborado con la  historia clínica44  y la declaración del médico tratante de esa institución  Juan  Carlos Ramos Rodríguez, quien  incluso manifestó que hasta el 2010 tuvo recaídas y  debió ser hospitalizado en varias oportunidades.  

Así  lo expuso:  

La  primera vez que lo vi evidentemente el 31 de marzo de 2007, él  dura en promedio 6, 7, 8, 10 días hospitalizado, sale más  o menos bien y siguen controles por consulta externa del ejército  (…) yo nunca más volví porque ya hay dos  psiquiatras, se supone que la última hospitalización  fue hace un año (…) ya lo veía esporádicamente  porque ya me llegaba psicótico y era mi obligación  tenerlo hospitalizado (…)45.  

La  colegiatura también acudió al testimonio del psiquiatra  Edmundo  José Durán, quien  ilustró sobre los niveles de consumo que no generan trastorno  mental alguno y que solo la intoxicación y la abstinencia  producen un trastorno psicótico y ninguno de ellos se  evidenciaba en Jaimes  Rodríguez.  

En  efecto, este profesional, coordinador del departamento de psiquiatría  y psicología del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga,  manifestó que:  

…el  consumo de sustancias psicoactivas presenta unas etapas iniciales  como las de consumidor ocasional, esporádico, frecuente al  llegar a estado de adicto, y las patologías del consumo de  sustancias psicoactivas se denominan síndrome de abstinencia o  síndrome de intoxicación y el experticiado para el  momento de los hechos y para el momento de la entrevista no presentó  ni síndrome de abstinencia, ni síndrome de intoxicación  por sustancias psicoactivas46.  

Incluso,  el experto descartó la hipótesis propuesta por el  recurrente en casación, de ser la víctima un consumidor  ocasional de marihuana y que por esa razón no le aparecen  trazos de las sustancias, pues al preguntársele si a la  perturbación psíquica que padece la víctima se  puede llegar como consecuencia de una abstinencia de consumo de  estupefacientes, respondió: «para  el caso que nos ocupa, no hay cabida su señoría»  y  más adelante precisó:  

Hay  dos circunstancias para analizar su señoría; primero,  que el consumo de sustancias psicoactivas es muy posible que se hayan  dado y muy posible que sea un consumidor ocasional o periódico,  pero no que esté en estado de adicción. El estado de  adicción connota un trastorno mental más grave, más  profundo y en caso tal, estaría en capacidad de comprender y  determinarse, pero lo que el examinado refiere es que en el ejército  consumía medicamentos. Igualmente, para el momento de los  hechos no se evidencia, pues no hay historia clínica, no hay  referencia, no hay reporte de los superiores, no hay una anotación  de psiquiatría militar, del propio establecimiento asistencial  por parte del ejército, es decir, no hay ninguna anotación  que nos permita hablar de consumo de sustancias psicoactivas47.  

Frente  a esa realidad, el Tribunal no podía simplemente suponer, como  lo sugiere el demandante, que para la época de la toma de  muestras destinadas al examen toxicológico, Nelson  Javier Jaimes Rodríguez era  un consumidor ocasional y que por esa razón no le aparecen  trazos de las sustancias.  

El  deber de valorar la prueba en conjunto le imponía sopesar,  como en efecto lo hizo, los distintos análisis psiquiátricos  a los que fue sometido, así como las ilustraciones hechas por  varios expertos en la materia que, como se vio, descartaron que el  trastorno psiquiátrico hubiese tenido origen en el consumo de  marihuana.  

En  estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad.  

4.  Todo lo anteriormente expuesto, pone de presente la falta de razón  de los ataques formulados, tal como lo conceptuaron los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público,  en la medida que los defensores se marginaron de la realidad  procesal, faltando así a claros principios que rigen el  recurso de casación, como son el de corrección material  y el de trascendencia, que imponen fundamentar los ataques en total  correspondencia con la realidad procesal y abordar todos los medios  de prueba que sustentan la condena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 y 30 Carpeta 1.  

2          Folios 51 a 54 y 57 a 63 Ib.  

3          Folios 13 y 14 Ib.  

4          Folios 83 a 100 Ib.  

5          Folios 135 a 137 Ib.  

6          Folios 169 a 177 y 183 a 189 Ib.  

7          Folios 194 y 195 Ib.  

8          Folios 321 y 322 Carpeta 2.  

9          Folios 343 a 376 Ib.  

10          Dijo, al respecto, que la Fiscalía no acreditó de          manera fehaciente, con prueba que demuestre el dolo de dichos          sujetos para permitir o querer la ocurrencia de los hechos.  

11          Folios 114 a 158 Carpeta 3.  

12          El Tribunal llamó la atención de la juez cognoscente          para un mejor cuidado en el análisis probatorio, en la medida          que la fiscalía logró probar, más allá          de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad de          los acusados. Frente a esta determinación, uno de los          magistrados aclaró el voto.  

13          Folio 124 Carpeta 3.  

14          Folio 127 Carpeta 3.  

15          Folio 128 Carpeta 3.  

16          Cfr. CD 22, Registro de audio No 2, récord 41:30.  

17          Ib, récord 52:21.  

18          Folio 124 Ib.  

19          Folio 200 Carpeta 2.  

20          Folio 205 Ib.  

21          Folio 144 Carpeta 3.  

22          Folio 142 Carpeta 2.  

23          Cita los radicados 23706 del 26 de enero de 2007 y 28742 del 13 de          febrero de 2008  

24          Folios 123 y 124 Ib.  

25          Art. 380. Criterios de valoración. Los medios de          prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física,          se aprecian en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de          ellos serán señalados en el respectivo capítulo.  

26          Folio 144 Carpeta 2.  

27          Folios 128 y129 Ib.  

28          Cfr. CD 16, Registro de audio No 8, récord 01:21:11.  

29          Cfr. CD 18, Registro de audio No 1, récord 01:12:40.  

30          Cfr. CD 14, Registro de audio No 6, récord: 01:03:14.  

31          Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, récord 57:59:00.  

32          Cfr. CD 22, Registro de audio No 6, récord 04:35:00.  

33          Folios 147 y 148 Carpeta 3.  

34          Folio 252 Carpeta 2.  

35          Folio 202 Ib.  

36          Folio 116 Ib.  

37          Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, récord: 28:30.  

38          Folio 188 Ib.  

39          Folios 140 y 141 Carpeta 3.  

40          Folios 205 y 206 Carpeta 2.  

41          Folios 200 y 201 Ib.  

42          Cfr CD 20, Registro de audio No 3, récord 00:12:33.  

43          Cfr. Registro de audio No 6, récord: 01:13:26.  

44          Folios 138 a 140 Carpeta 2.  

45          Cfr. Registro de audio No 3, récord 01:36 en adelante.  

46          Cfr. CD 17, registro de audio No 2, récord: 01:03:35..  

47          Cfr. CD 17 Registro de audio 3, récord 00:34:19 a 00:35:15.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *