SP2706-2018(48251)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP2706-2018  

Radicado n.º  48251  

(Acta n.º  227)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

El  Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá, el 28 de enero de 2016, profirió sentencia  condenatoria en contra de LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN  al hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar  agravada, imponiéndole la pena principal de prisión por  sesenta y tres (63) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción privativa de la libertad y la  prisión domiciliaria.  

Apelada  esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, el 29  de marzo de 2016.  

Contra  esta providencia el abogado del sentenciado interpuso recurso  extraordinario de casación, siendo admitida la demanda  respectiva al ser superados sus defectos, con auto del 22 de  noviembre de 2016.  

Realizada  la audiencia de sustentación de que trata el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal el 23 de mayo de 2017,  procede la Sala a resolver de fondo el asunto.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 30 de agosto de 2015, agentes de la policía fueron  contactados por la señora Dayana Lizeth Caballero Cárdenas  para que la acompañaran a la casa de su ex pareja, LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN,  con  el fin de recoger a su hijo en común D.A.S.C., de seis años  de edad, al incumplir aquel el acuerdo verbal de visitas al que  habían arribado y por la existencia de antecedentes de  violencia física de él hacia ella. Una vez en la  residencia, ubicada en la carrera 88 H n.º 50 A – 35 sur de esta  ciudad, se presentó un altercado en el que el mencionado le  propinó un golpe en la cara, causándole una incapacidad  médico-legal de siete (7) días.  

2.  El  31 de agosto de 2015, se legalizó la captura de ARIZA  DURÁN  ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía  le formuló imputación por el ilícito de  violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2.º,  del Código Penal), cargo al cual se allanó, sin que se  hubiese solicitado medida de aseguramiento en su contra.  

3. Asignadas las  diligencias al Juzgado 22 Penal Municipal con función de  conocimiento de esta ciudad, fueron emitidos, en las condiciones ya  señaladas, los fallos de instancia.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN interpuso  el recurso extraordinario para postular tres  cargos en  contra del proveído de segundo grado:  

En el cargo  primero,  al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral  1.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la «violación  directa de la ley procesal»  por conculcación del derecho de defensa, ya que el defensor  público que asistió al procesado, entre otros dislates,  prohijó e incluso lo presionó para que se allanara al  delito de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no convivía  desde hacía cinco años con la afectada por su actuar:  «la  falta del defensor al no haber escuchado al capturado lo induce en  error, haciéndolo aceptar unos hechos en los que no incurrió».  Así, y con cita de jurisprudencia, alega que es manifiesta la  lesión de esta garantía, al punto que la deficiente  asesoría se denota en la apelación interpuesta por  cuanto la prisión domiciliaria allí deprecada era  improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 A  del Código Penal.  

En el cargo  segundo,  con base en la misma causal, indica que debido a la falencia en  comento se permitió la imputación errónea del  delito de violencia intrafamiliar pese a que lo que se configuraban  eran unas lesiones personales, porque la otrora convivencia del  implicado con quien se reputa víctima no superó los dos  años como para predicar que entre ellos hubo unión  marital de hecho y tampoco confluía en este asunto el concepto  de familia, en los términos señalados por la Sala en  sentencia del 28 de marzo del 2012, proferida en el radicado 33772,  conforme la cual se requiere de cohabitación, colaboración  armónica, permanencia y singularidad para hablar de comunidad  de vida en una pareja.  

Por último,  en el cargo  tercero  en idénticas condiciones de postulación a las ya  anotadas, refiere que la pregonada deficiencia en la defensa técnica  conllevó a que no se alegaran las causales de ausencia de  responsabilidad contempladas en el artículo 32, numerales 6 y  7, del Código Penal, pues la conducta reprochada obedeció  a la actitud beligerante de la señora Dayana Lizeth Caballero  Cárdenas cuando acudió a la vivienda de ARIZA  DURÁN  a recoger a su hijo en compañía de un destacamento de  la Policía, la que omitió controlar los vituperios que  en ese momento lanzó en su contra, de su progenitora y de su  hermana, a la que inclusive atacó.  

Con fundamento en  estos reparos pide casar el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia  absolutoria.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante insistió en la concurrencia de distintas  irregularidades en la actuación, toda vez que al acudir la  supuesta víctima al hogar de su prohijado, con quien ya no  convivía, lo hizo imbuida de un talante desobligante, agresivo  y soez, siéndole indiferente que su hijo estuviese allí  presente. Así, cuando ocurrieron los hechos       -luego de  que ARIZA  DURÁN infructuosamente  intentó localizarla para entregarle al menor- aquella maltrató  a toda su familia, pero esa coyuntura ninguna consideración le  mereció al togado que asumió su defensa al  circunscribirse a recomendarle la aceptación de cargos, a lo  que éste accedió por su escasa formación y  desconocimiento del derecho.  

De  este modo, critica la asesoría brindada en ese sentido por el  efecto gravoso que aparejaba el allanamiento, en especial por la  improcedencia de subrogados penales, insistiendo en que la lesión  de la garantía es evidente en el recurso de apelación  al pretenderse la concesión de beneficios que no tenían  cabida, motivo por el cual depreca «se  anule todo lo actuado».  

2.  La Fiscal Delegada solicitó no casar la sentencia, ya que no  vislumbra que se den los motivos evocados para ello. En lo atinente a  la ausencia de defensa técnica, refiere que el vicio no se  genera por la simple diferencia de criterios con respecto a la labor  acometida y la propuesta es infundada, pues en los registros de la  audiencia preliminar concentrada aparece que sí hubo  entrevista entre el defensor y el implicado para sopesar los alcances  de esa diligencia, de lo cual colige que hubo un análisis  conjunto de las consecuencias que traía consigo el  allanamiento, constatándose, además, que se trató  de una decisión libre e informada. Por ende, no hubo inducción  al error y la argumentación plasmada en la apelación  devela el debido ejercicio de la defensa técnica, en tanto  allí se plasmó una discusión jurídica  plausible.  

En  lo concerniente a la calificación jurídica objeto de  imputación, el artículo 2.º, literal b, de la Ley  294 de 1996 consagra que la familia está integrada por el  padre y madre de familia, aunque no convivan en un misma residencia,  entonces, resultó adecuada. Adicionalmente, ARIZA  DURÁN era  consciente de la consistencia del juicio de reproche formulado en su  contra al haber ocasionado los hechos que motivaron la acción  penal, que menoscabaron el bien jurídico de la familia y los  derechos de un menor.  

3.  Por último, la Procuradora Delegada ante esta Corporación  identificó dos problemas jurídicos: el relacionado con  la presunta ausencia de defensa técnica y el relativo al  elemento normativo del tipo penal de violencia intrafamiliar, acerca  de lo que debe entenderse por unidad doméstica.  

Con  esta distinción sostiene que el demandante se equivoca en su  tesis, porque el implicado estuvo asesorado por un abogado que  desplegó su labor de manera activa y que intervino en todas  las actuaciones a las que fue convocado. Por contera, toda vez que la  comisión del delito estaba «plenamente  demostrada» por  la Fiscalía, el allanamiento era una opción defensiva  válida si se tiene en cuenta que el golpe propinado a la  señora Caballero Cárdenas constituía una  afectación que trascendía el bien jurídico  tutelado con el ilícito de lesiones personales y ARIZA  DURÁN tenía  pleno conocimiento del alcance de la aceptación de cargos,  según se corrobora en los registros correspondientes.  

De  otro lado, estima que el concepto de unidad doméstica del  artículo 229 del Código Penal se vincula con la Ley 292  de 1996, donde se concibe como la unión de personas que  comparten un mismo espacio y dicha noción se extiende a  parámetros extrajurídicos asociados con ese entorno,  incluidos aquellos que suponen la concurrencia de individuos con  «lazos  afectivos, organizacionales» como  el tener un hijo en común, al margen de que por diversas  circunstancias  la  convivencia entre ellos haya cesado.  

Por  ende, solicitó no casar la sentencia al concluir que el  procesado sí hacía parte del núcleo familiar de  la víctima, siendo la calificación jurídica de  los hechos acertada y por eso cuando éste la agredió no  lo hizo con la finalidad de lesionar su integridad personal, «sino  de agredirla justamente por esa condición de ser miembro  activo de la unidad doméstica».  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

En  este caso los reparos del censor develan serias falencias desde el  punto de vista de la lógica que rige la presentación  del recurso extraordinario, sin embargo, la Sala obviará esos  defectos por cuanto fueron superados con la admisión de la  demanda.  

Ahora, al cotejar  el discurso planteado en ella se  advierte que los cuestionamientos fundamentales en contra de la  sentencia de segundo grado se refieren a la falta de defensa técnica  en las diligencias y la configuración del delito de violencia  intrafamiliar, cuando los involucrados en sucesos de agresión  física o psicológica sostuvieron una relación de  pareja y no obstante, para aquel instante, ya no conviven bajo el  mismo techo. Aspectos que dados los fines de la casación, en  particular el respeto de las garantías de los intervinientes y  la unificación de la jurisprudencia, al igual que el contexto  en que ocurrieron los hechos investigados; ameritan pronunciamiento  por parte de la Sala.  

1. Tratándose  de la primera arista cuya materialización daría lugar a  la invalidación del proceso, el derecho a la defensa, según  lo anotaron las no recurrentes, desde su cariz técnico no se  conculca por la apreciación de otros togados en cuanto a la  labor adelantada por sus predecesores, porque «es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía»  (CSJ SP, 29 Abr. 1999, rad. 13315).  

Por tanto la  perspectiva exculpatoria alternativa auspiciada por el libelista en  el cargo  primero,  en  punto de la no conveniencia de allanarse a los cargos, es  insuficiente para infirmar la legalidad de la sentencia, sumado a que  no se avizora la desidia atribuida al defensor público que  asistió a ARIZA  DURÁN y  por el contrario, al constatar el registro correspondiente a la  formulación de imputación, se observa: i) la actitud de  pesadumbre del implicado mientras la Fiscalía narró los  hechos a los que se hizo mención en el acápite  pertinente, por ejemplo, llevándose continuamente las manos al  rostro en congoja,1  ii) el modo en que asintió, incluso al parecer llorando, la  descripción jurídica del ilícito de violencia  intrafamiliar agravada, cuando se le puso de presente,2  iii) la asertividad con la que respondió al juez de control de  garantías acerca de si comprendía la naturaleza del  delito endilgado3  y iv) el receso que pidió para dialogar con su defensor, luego  de que se le comunicara la posibilidad de tener un juicio oral,  público y concentrado o de aceptar cargos, opción a la  que acudió de manera libre, consciente y voluntaria. Se le  explicaron con detalle por el director de la audiencia, las  consecuencias de esa determinación.4  

Lo anterior devela  que LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN tomó  una decisión autónoma e informada, siendo especulativa  la prédica referente a que se le presionó para que  admitiera los cargos, que le era desconocida la dimensión del  juicio de reproche en su contra o que ignoraba la repercusión  de la aceptación de responsabilidad. Estuvo presto a someterse  a la culminación anticipada del proceso y reconoció  expresamente la realización de los acontecimientos ya  descritos, en los términos imputados por la Fiscalía,  lo que desdibuja, de paso, la tesis del casacionista aludida en el  cargo  tercero relativa  a que surgía ineludible invocar causales de justificación,  de cara a la reseña fáctica y jurídica  enrostrada en la respectiva diligencia, toda vez que éste se  acogió a ella sin condicionamiento o salvedad alguna.  

En ese sentido, la  dignidad humana, máxima fundante del Estado Social de Derecho  y del procedimiento punitivo, apareja proteger por vía  jurídica la autodeterminación de la persona sobre la  cual recae el ejercicio de la acción penal, de ahí que  esta no pueda ser objeto de injerencias indebidas porque el derecho  de defensa supone respetar cualquier postura asumida frente al  particular, incluso la contumacia. En ese orden, como quiera que  ARIZA  DURÁN eligió  allanarse a la imputación de los hechos referida a la  afectación física que le ocasionó a su otrora  compañera sentimental, esa decisión no podría  dejarse sin efectos únicamente por el eventual replanteamiento  de esa posición, lo que explica, entre otros, el principio de  no retractación que rige los allanamientos y preacuerdos, de  no acreditarse vulneración trascendente a los derechos  fundamentales (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707, CSJ SP  14496-2017).  

Así las  cosas, no se vislumbra el vicio denunciado y por demás el  profesional del derecho que lo representó agotó una  labor consistente, de hecho ofreció una serie de argumentos  encaminados a poner en entredicho la procedencia de las medidas de  protección a favor de la víctima también  impetradas por la Fiscalía, al recalcar que entre ella y su  asistido no existía convivencia, lo que en su criterio las  hacía improcedentes.5  Tal circunstancia, precisamente, es la que el demandante resalta con  ahínco en la censura, evidenciándose cómo la  opinión que enarbola no le era desconocida a aquel togado y  que hizo parte de los parámetros sopesados en su estrategia, a  la hora de evaluar las alternativas propicias en pos de solventar la  situación de ARIZA  DURÁN  de la manera más favorable. De otro lado, tampoco es  demostrativa de la pregonada deficiencia en esa tarea que la petición  elevada en la apelación con miras a la concesión de la  prisión domiciliaria no hubiese tenido vocación de  prosperidad, por expresa prohibición legal, ya que en la  sustentación del recurso se postularon premisas conceptuales  válidas que colocaban de relieve la necesidad de auscultar  distintas variables, más allá de la simple exégesis.6  

En estas  condiciones, una visión subjetiva de lo que se considera pudo  haber sido una mejor gestión, soportada con prevalencia en el  resultado obtenido, no basta para admitir la carencia de defensa  técnica.  

2. En cuanto a la  segunda temática en cuestión, esbozada en el cargo  segundo de  la demanda y que a la postre fue la que condujo a que fueran  superados sus defectos, han de hacerse las siguientes precisiones con  base en lo decidido por la Corte en el proveído SP 8064-2017,  en el que se examinó lo atinente a los casos en los que  ocurren agresiones entre parejas que cesaron su convivencia, han  finiquitado su hogar, a efectos de establecer si en ese evento se  configura el delito de violencia intrafamiliar.  

2.1.  Para contextualizar el modo en que se introdujo este punible en el  ordenamiento jurídico, su antecedente se encuentra en la Ley  294 de 1996, «por  la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y se dictan normas para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar».  Esta normatividad, después de referir la importancia de  asegurar la «armonía  y unidad» familiar  (artículo 1.º) y de regular lo atinente a las medidas de  protección orientadas a preservar esa meta por conducto de las  comisarías de familia, sin perjuicio de la competencia de los  jueces penales cuando se trate de comportamientos delictivos,7  dispuso:  

«ARTÍCULO  22. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica  o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar,  incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años».  

El precepto fue  subrogado por el artículo 229 del Código Penal, Ley 599  de 2000, (cfr. CSJ SP, 26 Sep. 2002, rad. 15869), conforme al cual:  

«El que maltrate  física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su  núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno  (1) a tres (3) años.  

La pena se aumentará  de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga  sobre un menor».  

En la decisión  en cita, se hizo mención de la evolución legislativa de  este canon en los siguientes términos:  

«El  artículo 1º de la Ley 882 de 2004 amplió el  alcance de la agravante en atención a la condición de  los sujetos pasivos de la acción, incluyendo a la mujer, así:  

“La pena  se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el  maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un  menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.  

En la  exposición de motivos de la citada legislación se  manifestó:  

“Los  factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el  artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de  incidencia que día a día se cometen. La visión  del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso,  tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población  y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que  tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han  acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en  regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o  nivel educativo”.  

Por su parte,  el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó  las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el  primer inciso de 4 a 8 años de prisión, precisar que se  entiende por “anciano” “una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años” y agregar que a “la  misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.  

Por último,  a través de la Ley 1850 de 2017, «por  medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto  mayor en Colombia […]», se  redujo el quantum de sesenta y cinco (65) años señalado  en el inciso segundo, a sesenta (60).  

De este recuento  se observa cómo pese a que el tipo penal se asocia a la  sanción de toda forma de violencia en el seno de la familia,  se le introdujeron paulatinamente modificaciones que destacaron la  protección que allí merecen los menores, los adultos  mayores y en especial las mujeres, en tanto al interior del hogar se  verifican constantes agresiones en su contra por la posición  que por tradición y cultura se le atribuye al hombre, producto  de estereotipos de dominación.  

En esa medida, es  necesario distinguir -aun cuando ostenten rasgos similares- lo que  constituye violencia en contra de la mujer en tal contexto, es decir,  en la familia          -con perjuicio de las relaciones de  solidaridad y apoyo recíproco que surgen entre sus  integrantes-, de la violencia de la que es víctima por razón  de su género, de aquella «directamente  vinculada a la desigual distribución del poder y a las  relaciones asimétricas que se establecen entre varones y  mujeres en nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización  de lo femenino y su subordinación a lo masculino. Lo que  diferencia a este tipo de violencia de otras formas de agresión  y coerción es que el factor de riesgo o de vulnerabilidad es  el solo hecho de ser mujer».8  

En otras palabras,  respecto al tipo penal de violencia intrafamiliar, es imprescindible  darle contenido a la naturaleza de los ataques en los que la mujer es  sujeto pasivo de la conducta desde una hermenéutica afín  al bien jurídico tutelado con esta infracción, esto es  la familia, para determinar si la violencia física o  psicológica de la que es objeto, como elemento normativo, se  ajusta a la previsión del artículo 229 del Código  Penal.  

2.2. Con relación  a la reseña acotada en precedencia, las no recurrentes traen a  colación con el fin de validar la calificación jurídica  de los hechos realizada en este asunto que el artículo 2.º  de la Ley 294 de 1996, refiere que «para  los efectos de la presente ley, integran la familia:  

a) Los cónyuges  o compañeros permanentes;  

b) El padre y  la madre de familia, aunque  no convivan en un mismo hogar;  

c) Los  ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;  

d) Todas las  demás personas que de manera permanente se hallaren integrados  a la unidad doméstica». (Resaltado  fuera de texto).  

A partir de lo  consignado en el literal b) de este precepto, sostienen que en este  caso se configura la violencia intrafamiliar por cuanto entre LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN y  Dayana Lizeth Caballero Cárdenas, en virtud de su hijo en  común, se daba ese supuesto, lo que hacía irrelevante  que no habitaran todos la misma residencia.  

Sin embargo, desde  la esfera normativa tal aproximación resulta discutible, si se  tiene en cuenta que el canon en comento restringe su aplicación  «para  los efectos de la presente ley» y  que el delito allí incluido fue reemplazado por el artículo  229 de la Ley 599 de 2000, pues esta legislación en su  artículo 474 dispuso derogar «el  Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y  complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de  prohibiciones y mandatos penales».  

Ahora, con  posterioridad a las reformas introducidas por la Ley 882 de 2004 y  1142 de 2007, la Ley 1257 de 2008 «por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres»,  reprodujo dicha definición de familia como circunstancia de  agravación para el homicidio en el numeral 1.º del  artículo 104 del Código Penal y en el parágrafo  del artículo 230 (maltrato mediante restricción a la  libertad física), que limita esa acepción «para  efectos de lo establecido en el presente artículo»,  lo  que ratificó en términos similares la Ley 1850 de  2017.9  

Por  contera, partiendo del  principio de estricta tipicidad, la conceptualización de grupo  familiar  allí prevista en principio tendría cabida respecto del  artículo 230 en cita, no del 229 (violencia intrafamiliar),  delito que busca proteger el núcleo  familiar,  la unidad  doméstica.  

2.3.  En ese orden de ideas, la Sala señaló que para la  materialización de este último en cuanto a las personas  que mantienen una relación de pareja, con vocación de  cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su  convivencia de cara a la conformación de la unidad  familiar entendida  como bien jurídico tutelado,  porque al margen de la definición que de familia existe en el  derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de  afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en  dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad  de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así  la indeterminación que de otra manera ostentaría el  injusto.  

Bajo  ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el  delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya  no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan  hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los  protagonistas de esos hechos para la configuración del  artículo 229 del Código Penal. En tales condiciones, se  decantó en su oportunidad el alcance de las preceptivas en  comento:  

«Afirmar que una vez  cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros  permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar”  cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una  ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos  incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción  (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo),  que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual  supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su  conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo  estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la  noción de hijo de familia, sin importar si los padres se  encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y  conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay  desunión o disyunción entre sus integrantes.  

En efecto, no hay duda que  los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de  hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición  artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o  inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el  hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo  familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección  de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo  229 del Código Penal).  

En  síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en  abstracto como institución básica de la sociedad, sino  la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone  el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.  En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito  concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los  hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no  es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que  supone el vínculo entre padres e hijos […].» (CSJ  SP 8064-2017)  

De este modo,  según ocurrió en este evento, las agresiones suscitadas  entre personas que cesaron la construcción de un proyecto de  vida conjunto bien pueden constituir afectaciones de otros intereses  jurídicos, pero no de la familia, ni de la paz que la sociedad  aspira que haya en ella, por cuanto en esos supuestos no puede  afirmarse menoscabo de los vínculos de solidaridad y respeto  propios de aquel acuerdo.  

Ahora, pese a que  la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 2014, con cita de  la C-674 de 2005, anotó que debe entenderse por violencia  intrafamiliar «todo  daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel,  intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra  forma de agresión contra el natural modo de proceder, con  ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las  personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad  doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo», esa  acotación debe entenderse dentro del contexto de la  providencia que en lo concerniente a esta última premisa, la  asoció al parágrafo del tipo penal que prevé  como sujeto activo a «quien  no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del  cuidado de uno o de varios miembros de una familia en su domicilio o  residencia y realice alguna de las conductas descritas en el presente  artículo».  Tal acepción en la doctrina, ha llevado a afirmar que el  término violencia  intrafamiliar es  impropio y que por eso es más adecuado el de violencia  doméstica.  

En otras palabras,  aquella decisión -citando la C-029 de 2009-, también  prevé tratándose de parejas la convivencia bajo un  mismo techo como presupuesto para corroborar la confluencia del  concepto de unidad familiar, incluyendo además la referencia a  la permanencia:  

«El  legislador, dentro de su libertad de configuración, ha  decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando  ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física  o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para  integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como  la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la  formación sexuales, o la autonomía personal, y de  acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas  acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección  integral a la familia, por  cuanto lo que se pretende prevenir es la violencia que de manera  especial puede producirse entre quienes, de manera permanente,  comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá  paradójica, se encuentran más expuestos a  manifestaciones de violencia en razón de la relación de  confianza que mantienen con otra persona, relación que,  tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un  proyecto de vida en común».  (Subrayado  de la Sala).  

En suma, el  proceso lógico formal que supone la constatación de  hechos concretos frente al tipo del artículo 229 del Código  Penal, trasciende la mera observación de algún daño  al ser imperativo un examen de las circunstancias individuales de los  involucrados de cara al ámbito de protección del  injusto, en particular cuando se trata de ex parejas,10  siendo las peculiaridades de cada caso las que delimiten en  condiciones objetivas la comisión o no de violencia  intrafamiliar.  

En esa secuencia,  en los eventos en los que la unidad y armonía familiar no  resulten conculcadas, surge viable sopesar la lesión efectiva  del bien jurídico quebrantado desde la integridad personal, la  libertad individual, la libertad sexual, sin descartar otros.  

Desde la  integridad personal, la conducta punible que se materializaría  sería la consagrada en los artículos 111 y siguientes  del Estatuto Punitivo, referentes a las lesiones personales que  incluyen tanto las afectaciones físicas como psicológicas,  las que en el contexto de relaciones de parejas que han culminado su  vínculo pueden llegar a ser más gravosas que las  primeras (coyuntura que de presentarse requerirá de todos  modos del soporte suasorio correspondiente).  

2.4. Entonces,  realizada la distinción entre la violencia doméstica y  la violencia de género,11  se advierte cómo en nuestro medio la última encuentra  respuesta en la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto es «tipificar  el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la  investigación y sanción de las violencias contra las  mujeres por motivos de género y discriminación, así  como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de  sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a  garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias  que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con  los principios de igualdad y no discriminación». Esta  normatividad, en su artículo 4.º, estableció como  causal de agravación punitiva para las lesiones personales,  incrementando la pena imponible en el doble, «cuando  las conductas señaladas en los artículos anteriores se  cometan en niños y niñas menores de catorce años  o en  mujer por el hecho de ser mujer»  (Resaltado  de la Sala).  

En estas  circunstancias, pese a que las múltiples reformas legislativas  a las que se hizo alusión evidenciarían dispersión  normativa en lo referente a la protección de la mujer por su  condición social, por su vulnerabilidad ante la violencia  frente a diversas causas; si llega a ser objeto de maltrato, agresión  por quien en algún momento hubiese sido su compañero  sentimental, una interpretación sistemática del  ordenamiento jurídico penal entendida como aquella que percibe  las proposiciones de los textos legales desde la relación que  tienen con la institución jurídica de la que hacen  parte, conduce a colegir que ese ataque dentro de un ambiente  patriarcal, de dominación, subordinación,  discriminación, se ajusta con mayor rigor a su condición  de mujer más que a la de pareja o ex pareja. Lo cual no  descarta la necesidad de acreditar probatoriamente la presencia de  tal elemento subjetivo en el autor respecto de la víctima, so  pena de deducirse la citada causal de agravación a partir de  criterios proscritos de responsabilidad objetiva, por la llana  constatación del sexo. Aspecto examinado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-297 de 2016, de esta manera:  

[…] no  necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado o una  presencia objetiva de discriminación que configure los  elementos contextuales de la intención de matar por razones de  género. Esto, puesto que no toda violencia contra una mujer es  violencia de género y aun cuando se trate de violencia de  género no todas las acciones previas a un hecho generan una  cadena o círculo de violencia que cree un patrón de  discriminación que pueda demostrar la intención de  matar por razones de género. Por ejemplo, el homicidio de una  mujer después de un altercado sobre límites de  propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de  discriminación en razón del género que pueda  configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de  género, pero sí constituye un antecedente de violencia  […].  

[…] Lo  anterior, por cuanto el establecimiento de “`razones de género´  significa encontrar los elementos asociados a la motivación  criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar  que su conducta se aparta de los roles establecidos como “adecuados  o normales” por la cultura. [Así,] para entender la  elaboración de la conducta criminal en los casos de femicidio,  se debe conocer cómo los agresores utilizan las referencias  culturales existentes para elaborar su decisión y conducta”12  y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha  intención».  

En ese sentido, en  el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español  señaló en su momento cómo no toda violencia  física entre parejas debe tenerse automáticamente como  violencia de género,13  en cuanto es menester que esa conducta sea manifestación de la  discriminación, de la desigualdad, del despliegue de poder del  hombre hacia la mujer:  

«Podrían  darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad  con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada  tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el  marco de una situación de dominio, y que impedirían  aplicar la (sic) pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P.  por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el  complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger».  

Valga aclarar que  la Corte no desconoce que las relaciones de pareja constituyen un  ámbito en el que se dan con mayor frecuencia agresiones hacia  las mujeres, así ha tenido oportunidad de examinarlo la  jurisprudencia y el riesgo de que se les haga víctimas se  incrementa una vez cesa aquel vínculo, por la actitud de  dominio que en ocasiones exhibe el hombre al asumir que la persona  con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su propiedad.14  No obstante, lo que se quiere recalcar es que desde la perspectiva de  protección del bien jurídico de la familia, no tiene  cabida en los supuestos de ruptura de la misma sancionar esa clase de  ataques por vía del artículo 229 del Código  Penal.  

2.5. Con estas  salvedades, frente a este caso concreto, las referencias acerca del  modo en que ocurrieron los sucesos materia de investigación y  juzgamiento se compendian en la denuncia15  y en el informe de los agentes de policía que atendieron el  asunto,16  los cuales sirvieron de base para la emisión de la sentencia  condenatoria producto del allanamiento. Al respecto, se indicó  en el fallo de primer grado:  

«De  acuerdo con las manifestaciones de la víctima el día de  los hechos, fue a recoger a su hijo con acompañamiento  policial ya que LUIS  ORLANDO la  había agredido y hasta la intentó matar, propinándole  dos puñaladas hace tres años, agrega que cuando LUIS  ORLANDO bajó  con su hijo se encontraba acompañado por su progenitora y su  hermana, de inmediato comenzó a insultarla y le decía  que porqué le hacía eso, de un momento a otro las  mujeres se abalanzaron a golpearla y los policías reaccionaron  para defenderla, en ese momento LUIS  ORLANDO se  le (sic) manda encima y la golpea en la cara siendo capturado de  inmediato».17  

De acuerdo con la  noticia  criminis, el  conflicto se suscitó por fallas en la comunicación  entre los padres del menor D.A.S.C. en punto del régimen de  visitas que habían acordado.18  Ahora, aunque este contexto podría sugerir la confluencia de  un escenario que involucra a la familia, nótese que esta fue  solo el telón de fondo para un acto de intolerancia por parte  del procesado, su progenitora y su hermana hacia la víctima,  atizado por el acompañamiento de la policía cuyo efecto  disuasivo resultó nulo en ese devenir.19  

Así, la  dinámica en la que la señora Caballero Vargas fue  lesionada en vez de enmarcarse al quebranto de la paz familiar  (inexistente desde que se rompió la relación), obedeció  a una riña ordinaria, pues, se subraya, la agresión  giró en torno a la entrega del infante.  

En consecuencia,  la calificación jurídica aceptada por LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN en  la imputación, violencia intrafamiliar agravada por la  condición de mujer de la afectada, basada en que tenían  un hijo en común pese a la ausencia de convivencia, deriva en  la indebida aplicación del precepto que consagra ese tipo  penal. En palabras de la Corte:  

«No  es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que  surja la noción de “armonía  y unidad de la familia” protegida  por el delito analizado, pues si bien se  establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su  descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de  igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para  los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien  puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja  culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se  estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es  frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas  que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos  […].  

En suma,  incurren  en error de interpretación quienes asumen que la procreación  da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar  protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual,  como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de  ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación  entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los  que tal finalización es sólo de hecho.  

Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas […]». (CSJ  SP 8064-2017)  

2.6. En todo caso,  debe aclararse que si bien las diligencias culminaron por aceptación  de cargos, lo que en principio excluiría cualquier injerencia  de la judicatura en la calificación jurídica de los  hechos efectuada por la Fiscalía, a tono con la naturaleza de  los mecanismos de terminación anticipada, ello encuentra  excepción de verificarse ostensible lesión a garantías  fundamentales.  

Es decir, aun  cuando en dichos eventos está proscrito a los jueces llevar a  cabo un control material de la acusación, esto no es óbice  para prohijar el acatamiento al debido proceso en sede de  conocimiento de advertirse manifiestas, patentes, palmarias  irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013, rad. 39892, CSJ AP  2405-2018).  

Teleología  que incluye los allanamientos, según lo ha precisado esta  Corporación, pues la  renuncia al juicio y a las garantías inherentes a este de  ninguna manera implica el desistimiento de las demás  prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente, así  sea por la vía abreviada:  

«[…]  cuando se trate  de la protección de garantías fundamentales de  repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores  in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de  sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria  deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa  como aquí se hace al encontrar que la violación se ha  materializado de manera evidente.  

Pueden darse  los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se  hubiera proferido con violación al principio de derecho penal  de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena  (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de  favorabilidad sustancial, por violación del principio de  prohibición de analogía in malam partem, por  desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem,  o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta  por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación  del injusto típico, formas de participación o de las  expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio  antijuridicidad material y ausencia de lesividad […] o del  principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una  ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las  causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de  responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in  dubio pro reo.  

En las  sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política  del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al  declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se  renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de  prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero  no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías  fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad,  licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado  constitucional, social y democrático de derecho de manera  imperativa deben ser objeto de protección, máxime al  haberse concebido a la casación penal como un control de  constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de  nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene  espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho  sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta  aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera  normal como las anticipadas». (CSJ  SP, 08 Jul. 2009, rad. 31531, reiterada en CSJ SP 732-2018)  

2.7. Por  consiguiente, ya que se avizora la violación directa de la ley  sustancial en razón a que el delito por el que se allanó  ARIZA  DURÁN no  se compagina con el comportamiento por él desplegado, esto es,  no reúne los mínimos presupuestos de la tipicidad por  la que se le sanciona, en condiciones objetivas, normativas y  probatorias, la Corte casará  el  fallo impugnado y a continuación examinará las  consecuencias de esa determinación, en tanto le corresponde de  oficio hacer efectiva la prevalencia del derecho material (artículos  228 de la Constitución Nacional y 180 de la Ley 906 de 2004)  frente a un yerro relevante que bien puede explicarse en la ausencia  de una postura definida de la Sala en este específico tema,  para el instante en que se dictó sentencia.  

Aun cuando la  hermenéutica que soporta dicho diagnóstico proviene de  un pronunciamiento posterior a los fallos auscultados en sede  extraordinaria (contexto que se enmarcaría en la causal de  revisión consagrada en el artículo 192, numeral 7.º,  de la Ley 906 de 2004), la naturaleza del recurso de casación  impele a que la solución vigente de cara al problema jurídico  que se aborda, sea la que deba tenerse presente a fin de conjurar el  vicio (cfr. CSJ SP 16731-2017), en lugar de permitirse la ejecutoria  de una decisión que no se acompasa con la legalidad y que  tratándose de la materia en cuestión, ha encontrado  corrección mediante la rescisión de la cosa juzgada  (cfr. por ejemplo CSJ SP 20607-2017).  

3. Entonces, ya  que LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN,  tal como se corroboró en el registro pertinente, durante la  formulación de la imputación se allanó a cargos  respecto de un factum  puntual  que con la modificación al delito de lesiones personales  dolosas no sufriría alteración alguna (por el  contrario, este injusto resulta menos gravoso y respeta la  calificación jurídica correspondiente desde el  componente de legalidad, como garantía fundamental), se  mantendrá el alcance de su aceptación de  responsabilidad, según se anotó, libre, consciente,  informada y autónoma, con la disminución punitiva  correspondiente a aquella etapa procesal.  

De esta manera,  toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses le dictaminó a Dayana Liseth Caballero Cárdenas  una incapacidad de siete (7) días,20  conforme el artículo 112, inciso 1.º, del Código  Penal, la pena oscila entre dieciséis (16) y treinta y seis  (36) meses de prisión. Ahora, se tendrá en cuenta la  agravante contemplada en el artículo 119, inciso 2.º,  ibídem, debido a que la Fiscalía explícitamente  elevó juicio de reproche en contra de ARIZA  DURÁN por  haber golpeado a su víctima por el hecho de ser mujer, al  instante de endilgar la causal de agravación que para la  violencia intrafamiliar aparece en el inciso 2.º del artículo  229 ídem, aun cuando ello, como quedó visto, se apoyó  en un criterio erróneo.  

En este aspecto,  en la imputación se hizo mención a la comisión  de actos de violencia física antecedente, lo cual, desde la  perspectiva de género, constituye un contexto de violencia  contra la mujer surgida en el marco de relaciones de pareja y de  familia que persistió con posterioridad al cese de ese  vínculo, situación reportada en la denuncia y de la que  se hizo referencia en la sentencia del a  quo.21  Por  ende, al tenor del artículo 60 ídem, los extremos  punitivos equivalen a treinta y dos (32) meses el mínimo y  setenta y dos (72) el máximo.  

De otro lado, si  bien la Fiscalía también aludió a la  configuración de violencia intrafamiliar por ejecutarse la  agresión en presencia de un menor de edad, hijo de los  protagonistas de los sucesos,22  lo cierto es que no agotó una argumentación consistente  que permitiera dejar en claro que al infante se le victimizó  con esa acción, lo cual, en esas circunstancias, habría  dado paso a la figura del concurso.  

Por consiguiente,  de acuerdo con el artículo 61 de la codificación en  cita, el ámbito punitivo de movilidad queda de la siguiente  manera:                                                    

Cuarto                          mínimo                                                                      

Segundo                          cuarto                                                                      

Tercer                          cuarto                                                                      

Cuarto                          máximo          

32                          a 42 meses                          

                                                                      

42                          meses y 1 día a 52 meses                                                                      

52                          meses y 1 día a 62 meses                                                                      

62                          meses y un día a 72 meses    

Acudiendo a los  mismos parámetros sopesados por la juez de primer grado,  se  impondrá el mínimo fijado para la infracción  dentro del primer cuarto, equivalente a treinta y dos (32) meses de  prisión, al no enrostrarse en este caso ninguna de las  causales de agravación punitiva genéricas previstas en  el artículo 58 ídem.  

4. Ahora, en  cuanto a la reducción punitiva aplicable por el allanamiento a  cargos en la formulación de imputación, pese a que la  Sala recientemente (CSJ SP 1763-2018) admitió la procedencia  del principio de favorabilidad con respecto a los casos de flagrancia  en pos de aplicar el tratamiento benéfico que para esa  hipótesis contempla la Ley 1826 de 2017 (hasta la mitad de la  pena, al tenor del su artículo 16), frente al parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (1/4 de ese guarismo, o sea  12.5%), se tiene que las lesiones personales agravadas (artículo  119, inciso 2.º, del Código Penal)  no  se encuentran dentro de la relación de delitos susceptibles de  tramitarse bajo la égida del procedimiento especial abreviado  (artículo 534 del Código de Procedimiento Penal). En  consecuencia, en el sub  examine no  opera aquella conceptualización.  

Así las  cosas, el monto de treinta y dos (32) meses individualizado en  precedencia se reducirá en doce punto cinco por ciento (12.5%)  por cuenta del reconocimiento de responsabilidad -atendiendo la  situación de flagrancia-, lo que equivale a cuatro (4) meses,  quedando como sanción definitiva prisión por veintiocho  (28) meses y pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso.  

5. Acerca de esta  última variable, vale la pena anotar que dada la manera en que  ocurrieron los hechos podría vislumbrarse la imposición  de las penas accesorias incorporadas al artículo 43 del Código  Penal por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, esto es «la  prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes  de su grupo familiar» (numeral  10) o «la  prohibición de comunicarse con la víctima y/o con  integrantes de su grupo familiar» (numeral  11).  

Sin embargo, en su  momento y a tono con el espíritu de la Ley 294 de 1996,  modificada por dicha normatividad, el juez penal municipal con  función de control de garantías que conoció del  asunto dispuso la adopción de medidas de protección,  consistentes en conminar a LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN a:  

«[…]  guardar buen comportamiento y abstenerse de realizar la conducta  objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona  ofendida u otro miembro del grupo familiar, en especial le quedan  suspendidas las visitas al menor acordadas con la víctima  hasta cuando se certifique que de acuerdo al tratamiento reeducativo  está en condiciones de visitar a su hijo […].  

[…] ordenar  al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se  encuentre la víctima y su menor hijo D.S.A.C. […] dicha  limitación result[a] necesaria para prevenir que aquel  perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con  la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le  haya sido adjudicada […].  

[…]  obligación de acudir junto con su señora madre y  hermana a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una  institución pública o privada que ofrezca tales  servicios, a costa del agresor […]».23  

Aunque pareciera  contradictorio referirse al tema, conforme lo expuesto acerca de la  no lesión de la unidad familiar ante hechos de violencia entre  ex parejas que ya no conviven en la misma residencia, se quiere  destacar que existen mecanismos diversos al derecho penal, ultima  ratio,  que resultan idóneos para salvaguardar aquel interés de  la sociedad y con los que se prohíja el restablecimiento de la  armonía entre dichas personas si en sus disputas confluyen  hijos en común, de protagonizar episodios que causen  repercusión negativa en su adecuada formación. De ahí  que las órdenes impuestas en ese entorno, se ofrecen propicias  para solventar esa situación de la mejor manera posible.  

En ese orden, se  hace un llamado a los funcionarios que conozcan de este tipo de  eventos para que antes de acometer la respuesta estatal frente a los  mismos a través del ius  puniendi¸ verifiquen  la procedencia de otro tipo de medidas legales que permitan velar por  la protección de la paz familiar en un ambiente pedagógico,  constructivista e interdisciplinario que ausculte los motivos por los  que se produce esa violencia, a fin de conjurar, en la medida de las  circunstancias, los factores que la desencadenan, en lugar de optar  con prevalencia por un enfoque represivo concebido únicamente  para los sucesos de mayor repercusión y lesividad.  

Con ello se  evitaría el manejo de esta clase de conflictos con la misma  violencia que los generan, teniendo en cuenta el alcance que apareja  una sanción penal al individuo y que su imposición  conllevaría el efecto contrario, si lo que se pretende es la  unidad y concordia familiar. De hecho, la intervención del  Estado en esos supuestos se deslegitimaría de no emplearse  distintas alternativas eficaces con ese objetivo y la aplicación  inicial de estas herramientas bien podría evitar a futuro, en  un buen número de casos, la comisión de acontecimientos  más graves.  

6.  De otro lado, los juzgadores descartaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad en virtud de la exclusión consagrada en el artículo  68 A del Código Penal, respecto de la violencia  intrafamiliar.  

Por  ende, tiene cabida examinar la viabilidad del subrogado, como quiera  que las lesiones  personales no  se encuentran incluidas en el catálogo restrictivo de dicho  canon.  

Así,  el artículo 63 de Estatuto Punitivo, modificado por el 29 de  la Ley 1709 de 2014, exige la concurrencia de los siguientes  requisitos:  

1.  «Que  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)  años».  Factor objetivo que se satisface en este asunto.  

2.  «Si  la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de  uno de los delitos contenidos en el inciso 2.º del artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá  la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado  en el numeral 1.º de este artículo».  En la actuación se evidenció que ARIZA  DURÁN no  cuenta con antecedentes penales,24  lo que hace posible la concesión del instituto a su favor.  

En  consecuencia, la Corte también casará el fallo en este  aspecto y le concederá a LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un periodo de tres (3) años, para lo cual deberá  suscribir el acta de compromiso donde conste que acatará las  obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código  Penal y garantizará lo pertinente con caución de un (1)  salario mínimo legal mensual, lo que tramitará el  juzgado de primera instancia.  

No hay lugar a  hacer pronunciamiento sobre la libertad, toda vez que pese a que el  procesado fue detenido para que cumpliera la sanción irrogada  en el proveído de primer grado, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá canceló la orden de captura  proferida en su contra por cuanto en dicha determinación se  condicionó la aprehensión a su ejecutoria y, para aquel  momento, estaba pendiente de resolverse la apelación  interpuesta respecto de la misma, levantándose la  restricción.25  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Sala Penal- el 29 de marzo de 2016.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a  LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN a  la pena principal de veintiocho (28)  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor responsable del delito de lesiones personales  agravadas, de conformidad con el allanamiento a cargos que expresó  en la audiencia de formulación de imputación y en los  términos indicados en la parte considerativa de esta  providencia.  

TERCERO:  CONCEDER  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad a LUIS  ORLANDO ARIZA DURÁN por  un periodo de tres (3) años, previa suscripción de  diligencia de compromiso y el otorgamiento de caución por un  (1) salario mínimo mensual, para lo cual se comisiona al  juzgado de conocimiento.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. audiencia del 31 de          agosto de 2015, récord 03:13 y s.s.  

2          Cfr. récord 22:20 y          s.s.  

3          Cfr. récord 27:00 y          s.s.  

4          Cfr. récord 33:15 y s.s. Al allanarse ARIZA          DURÁN,          manifestó          «lo          hago conscientemente en cuanto conozco lo que me dice el juez acerca          de la rebaja de pena que es un beneficio, entonces aceptó          cargos. JUEZ: Pero nadie lo está obligando? CONTESTÓ:          No […]».  

5          Cfr. récord          37:00 y s.s.  

6          Se planteó          en la alzada la injusticia de esa exclusión frente a ilícitos          de mayor gravedad. En especial, el togado resaltó la ausencia          de antecedentes penales del procesado, cuestionó los fines de          la pena en este caso concreto al ser discutible la necesidad de          tratamiento penitenciario por la ruptura que este acarreaba en la          relación con su hijo y evocó el espíritu de la          Ley 1709 de 2014, que pretende la descongestión carcelaria          (Cfr. audiencia del 28 de enero de 2016, récord 48:15 y s.s).  

7          Dichas          medidas fueron objeto de modificación legislativa a través          de las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, vigente sobre el tema que          en su artículo 17, establece: «Medidas          de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la          autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un          grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá          mediante providencia motivada una medida definitiva de protección,          en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la          conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la          persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario          podrá imponer, además, según el caso, las          siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo          18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa          de habitación que comparte con la víctima, cuando su          presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física          o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar          al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se          encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha          limitación resulte necesaria para prevenir que aquel          perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con          la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le          haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de          la residencia a los niños, niñas y personas          discapacitadas en situación de indefensión miembros          del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que          hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento          reeducativo y terapéutico en una institución pública          o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor; e) Si          fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos          de orientación y asesoría jurídica, médica,          psicológica y psíquica que requiera la víctima;          f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su          repetición la autoridad competente ordenará una          protección temporal especial de la víctima por parte          de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en          su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de          policía, previa solicitud de la víctima el          acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio          cuando ella se haya visto en la obligación de salir para          proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen          de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los          hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras          autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o          modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de          armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de          su profesión u oficio, la suspensión deberá ser          motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a          su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia          en materia civil de otras autoridades quienes podrán          ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el          uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la          competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán          ratificar esta medida o modificarla; 1) Prohibir, al agresor la          realización de cualquier acto de enajenación o          gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere          sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará          a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por          Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución          inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y          cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la          víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el          cumplimiento de los objetivos de la presente ley […]».  

8Así          aparece en el texto de la Organización de las Naciones          Unidas, Violencia de Género: Un Problema de Derechos Humanos,          Serie Mujer y Desarrollo 16. Cepal, Unidad Mujer y Desarrollo,          página 5.          

Disponible          en          https://www.cepal.org/es/publicaciones/5855-violencia-genero-un-problema-derechos-humanos

9          «PARÁGRAFO.          Para efectos de lo establecido en el presente artículo se          entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges          o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia,          aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o          descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las          demás personas que de manera permanente se hallaren          integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo          miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de          uno o varios miembros de una familia. La afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre».  

10          Noción          que incluye a las parejas del mismo sexo (Cfr. sentencia C-029 de          2009).  

11          Al hablarse de violencia de          género no se excluye que esta pueda provenir de la mujer          hacia al hombre, pues la conceptualización «hace          referencia a que la violencia se ha producido por razón del          sexo de la persona agredida»          (Corcoy Bidaloso, Mirentxu. Tendencias de la política          criminal en materia de violencia doméstica y de género,          artículo publicado en Política Criminal y Reforma          Penal, Editorial B de F, Montevideo, 2007, página 273 y s.s).  

12          ONU Mujeres, la Oficina del          Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la          Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra          las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de          investigación de las muertes violentas de mujeres por razones          de género (femicidio/feminicidio), pár. 137.  

13          Sentencia          1177 del 24 de noviembre de 2009.  

14

                    

Según          el informe FORENSIS 2016 publicado por el Instituto Nacional de          Medicina Legal, tratándose de la violencia intrafamiliar, «El          86 % de los casos fue por violencia contra la mujer con una tasa de          213,48 por 100.000 habitantes […]. «Los agresores más          comunes en la violencia contra la mujer son compañeros (o ex          compañeros) íntimos de sexo masculino. La violencia de          pareja inicia por lo regular durante las relaciones de noviazgo, y          en la mayoría de los casos continúa y se acentúa          en la vida conyugal; en una proporción importante sigue          manifestándose después de terminada la relación,          con agresiones hacia la mujer por parte de la ex pareja […]. El          45,99 % de las mujeres y el 42,62 % de los hombres, manifestaron          agresión por su compañero (a) permanente, seguido del          ex compañero permanente en el 33,54 % de los hombres y en el          30,86 de las mujeres, lo que va acorde a lo encontrado en PAHO en          donde anotan que los agresores más comunes en la violencia          contra la mujer son compañeros (o ex compañeros)».          Informe Forensis          2016, página 306 y s.s, disponible en          http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49526/Forensis+2016.+Datos+para+la+vida.pdf

15          Cfr. Fl. 39          c.a.  

16          Cfr. Fl. 41          ibídem.  

17          Cfr. Fl. 2          sentencia primera instancia / Fl. 48 ídem.  

18          Indicó          la denunciante: «yo          llegué a un acuerdo con LUIS          ORLANDO que          él recoge a nuestro hijo […] los viernes y se queda con el          niño el viernes y el sábado y me lo entrega los          sábados, este acuerdo lo hicimos verbal y él no          cumplió con este acuerdo. Yo lo llamé hoy y él          me contestó y me decía palabras groseras, de malas si          quiere venga por él y tráigame a la policía, en          tono desafiante, yo siempre que voy allá tengo que hacerlo en          compañía de la policía ya que tengo medida de          protección porque en varias ocasiones LUIS          me          ha pegado y hasta me intentó matar […] PREGUNTADO: Informe          hace cuánto conoce al señor LUIS          ORLANDO.          CONTESTÓ: Hace 8 años, duramos viviendo juntos 6 meses          y nos separamos hace 2 años porque me intentó matar          pegándome dos puñaladas en el pecho y otra en el          brazo, tenemos un hijo de 6 años» (cfr.          Fl. 38 id).  

19          «[…]          yo llego a la casa de LUIS          a recoger a mi hijo, yo golpeo la puerta y baja LUIS          con          mi niño y la familia de LUIS,          la mamá Carmen, la hermana Yeimy, él baja y de          inmediato saca el celular y empieza a grabar a los policías y          a decir “usted es una (sic) hpta, porqué me hace esta          mierda siempre es lo mismo”, como yo lo ignoro la mamá          y la hermana se lanzan sobre mí y me jalan el cabello, me          pegaron cachetadas, en ese momento se mete un policía a          defenderme […] y ya LUIS          se manda sobre mí y me golpea en la cara […]» (cfr.          Fl. 38 id).  

20          Cfr. Fl. 41          id.  

21          En ese sentido, varios de los          criterios indicadores de violencia de genero previstos en el          artículo 104 A, literales a) y e), del Código Penal,          aparecen descritos en la denuncia formulada por Dayana Lizeth          Caballero Cárdenas: «PREGUNTADO:          Informe si es la primera vez que le sucede algo similar con su          agresor. CONTESTÓ: No, con esta es la octava vez que me pega          y ya me intentó matar, me pegó dos puñaladas.          PREGUNTADO: Informe si ya lo había denunciado. CONTESTÓ:          Nunca lo había hecho, ya que él me tiene amenazada, él          dice que me va a matar, que él se va feliz a pagarme a una          cárcel, él me tiene atemorizada […]. PREGUNTADO:          Informe si ustedes en algún momento han hablado sobre los          hechos. CONTESTÓ: Tenemos el caso por comisaría de          familia de Bosa,          con la doctora […] ella nos lleva el caso […] anexo copias de la          medida de protección […]» (Cfr.          Fl. 38 y s.s c.a).  

22          Cfr. audiencia del 31 de          agosto de 2015, récord 25:18 y s.s.  

23          Cfr. Fl. 6          c.a.  

24          Cfr. oficio          481488 del 31 de agosto de 2015 de la DIJIN (Fl. 30 c.a).  

25          Cfr. Fl. 3          y s.s cuaderno Tribunal.      

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