SP2705-2018(51574)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2705-2018  

Radicado N°  51574  

Aprobado  Acta No. 227.  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Examina  la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga (Ley 600 de 2000), el 23 de junio de 2017, confirmatoria,  con modificaciones, de la dictada por el Juzgado  Promiscuo del  Circuito de Málaga,  el 15 de marzo de 2017, por medio  de la  cual se condenó a GERMÁN ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ,  a la pena principal de 10 años de prisión y multa por  la suma de $110.947.121, en calidad de autor de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación, en favor de terceros; allí mismo se le  impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 12  años, y le fue negado al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

De  igual manera, en el fallo de primer grado fue absuelto Jaime Navarro  Niño, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales; y en el de segunda instancia con relación a él  fue decretada la extinción de la acción penal, por  prescripción, en lo que atañe a la conducta punible de  peculado por apropiación.  

HECHOS  

Dada  la necesidad de contar con una motoniveladora que permitiera el  mantenimiento de las vías de acceso a la población, el  Concejo Municipal de Macaravita (Santander), expidió el  Acuerdo 002 de 2002, a través del cual facultó al  alcalde de esa localidad para adquirir la máquina.  

En  seguimiento de ello, el 29 de julio de 2002, GERMÁN ORLANDO  BÁEZ GUTIÉRREZ, quien se desempeñaba como  alcalde municipal de Macaravita, en encargo ante la muerte violenta  sufrida por el titular, a través de aviso fijado en la  Secretaría de su despacho, invitó públicamente a  las cooperativas para que presentasen sus ofertas de venta de la  motoniveladora requerida por el municipio.  

Solo  presentó propuesta Jaime Navarro Niño, en calidad de  Gerente de la Cooperativa COOPROGRESAMOS LTDA.  

Atendida  la única propuesta, con fecha del 20 de agosto de 2002, BÁEZ  GUTIÉRREZ expidió la Resolución 003 de 2002,  adjudicando a Navarro Niño, en calidad de Gerente de  COOPROGRESAMOS LTDA, el contrato, que fue signado por el alcalde  encargado y el oferente, con el número 019 de 2002, el 21 de  agosto siguiente.  

Las  cláusulas del contrato, estipulado en la suma de ciento veinte  millones de pesos ($120.000.000),  obligaban al contratista a  entregar en la cabecera del municipio de  Macaravita, dentro de los  15 días hábiles siguientes y previo el pago, a la  legalización del mismo, de la suma de sesenta millones de  pesos, de una motoniveladora Komatsu, modelo 87, hidráulica,  en perfectas condiciones, de referencia GD 375H, serie 3929.  

El  pago inicial de sesenta millones de pesos  fue ordenado por el  entonces alcalde GERMÁN ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ y  efectivamente cubierto en cheque entregado a la Cooperativa el 30 de  agosto de 2002, momento para el cual ya fungía como alcaldesa  Luz Marina Basto Villamarín, quien dispuso que no se pagara la  suma restante, dado que el contratista no cumplió con la  obligación de entregar oportunamente la máquina.  

ACTUACIÓN     PROCESAL  

Como  quiera que la Contraloría Departamental de Santander, compulsó  copias para que la fiscalía asumiera el examen de la posible  comisión de conductas punibles, el ente investigador abrió  formal instrucción en contra de GERMÁN ORLANDO BÁEZ  GUTIÉRREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, el 11 de octubre de 2002, aunque el 29 de enero  de 2004, se amplió la base delictiva  para incluir el punible  de peculado por apropiación, derivando también posible  responsabilidad penal en Jaime Navarro Niño.  

Consecuente con  ello, los días 6  y 9 de marzo de 2004, respectivamente, se  recogió la indagatoria de Jaime Navarro Niño y GERMÁN  ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ.  

A Ambos les fue  resuelta la situación jurídica con imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva, pero esta les  fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga, en decisión del 18 de mayo de 2004.  

El  11 de julio de 2006, fue cerrada la investigación.  Consecuentemente con ello, el 28 de agosto de 2008, se calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de GERMÁN ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ y  Jaime Navarro Niño, en calidad de coautores de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros. Decisión confirmada  en segunda instancia el 29 de abril de 2011.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el proceso le fue  repartido, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga, el 3 de junio de 2011.  

El  3 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

La  audiencia pública de juzgamiento comenzó el 17 de enero  de 2013 y culminó el 30 de noviembre de 2015.  

El  15  de marzo de 2017, se profirió la sentencia de primer grado,  que condenó a GERMÁN ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ,  en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a 10 años  de prisión y multa por el equivalente a 131.34 salarios  mínimos legales mensuales.  

A su turno, Jaime  Navarro Niño fue condenado por el delito de peculado por  apropiación y absuelto en lo que respecta a la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Apelado  el fallo por los defensores de los procesados y el representante de  la parte civil, con fecha del 23 de junio de 2017, fue expedido  el de segundo grado que confirmó la condena proferida contra  BÁEZ GUTIÉRREZ, aunque redujo la pena de multa, y  decretó la extinción de la acción penal en favor  de Navarro Niño, respecto del delito de peculado por  apropiación.  

Oportunamente  el defensor de  GERMÁN ORLANDO BÁEZ, interpuso el recurso  extraordinario de casación. Se dio trámite al mismo,  hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 3  de noviembre de 2017.  

El  10 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de casación,  ordenándose correr traslado inmediato de ella a la  Procuraduría Delegada.  

Finalmente,  el  23 de mayo de 2018,  se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

1. Cargo  Primero (principal)  

Lo  dirige el demandante por el camino de la causal primera, cuerpo  segundo, instituida en el artículo 207 de la Ley  600 de 2000, que remite a la violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de existencia por omisión.  

La  crítica se remite específicamente al delito de peculado  por apropiación, dado que, señala el casacionista, solo  se recogieron pruebas suficientes para establecer la existencia y  correspondiente responsabilidad penal en lo que toca con el punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

A  fin de precisar el motivo de su crítica central, el recurrente  transcribe amplios apartados del fallo de segundo grado, para de allí  derivar que no se hizo un examen suficiente de toda la prueba  acopiada.  

En  este sentido, destaca el impugnante que no se tuvieron en cuenta las  manifestaciones, vertidas en indagatoria por el procesado, referidas  a que no supo qué sucedió con la entrega de la máquina,  porque fue separado del cargo de alcalde municipal; que no tenía  por qué saber quién firmaba como acreedor en las  cuentas de cobro; y que confió en el criterio del personero  municipal respecto de la legalidad del contrato, e incluso obtuvo  concepto escrito del mismo para emitir la orden de pago, documento  que también obra en el plenario.  

Respecto  de las razones que impelieron a la  nueva alcaldesa a no recibir la  maquinaria, advierte el casacionista que se obtuvo la resolución  de su nombramiento, con la cual se demuestra que para el momento del  desembolso del anticipo, el acusado “adolecía  de la capacidad de disposición jurídica de los recursos  del municipio y la de recibir o exigir la entrega del objeto del  contrato, la motoniveladora”.  

También,  acota, se allegó el oficio a través del cual la  alcaldesa, el 15 de septiembre de 2002, le ordenó al tesorero  abstenerse de pagar la suma faltante. Este funcionario, además,  refirió en su testimonio que la nueva mandataria local conoció  tanto de la existencia del contrato, como de la cuenta de cobro de  los sesenta millones de pesos iniciales, aunque la orden para  abstenerse de tramitar nuevos pagos operó con posterioridad a  cancelarse aquel.  

Y,  sobre el mismo punto la alcaldesa narró cómo, no solo  impartió órdenes para que no se pagara el anticipo,  sino que dado el incumplimiento del contrato, porque la  motoniveladora no se puso a disposición del municipio, dispuso  su cancelación.  

De  igual manera, resalta el recurrente que el otro procesado, Jaime  Navarro Niño, aseveró que pese a no conocer el  municipio de Macaravita, negoció la motoniveladora con Dora  Suárez Cruz (quien fue la encargada de tomar para sí el  primer desembolso del municipio por sesenta millones de pesos), por  la suma de ochenta y cinco millones de pesos, y que esta se  comprometió a entregar la máquina.  

Además  de lo anotado, Jaime Navarro señaló que la  motoniveladora reposa en un aparcadero de Bucaramanga y no ha sido  reclamada porque la alcaldesa declaró el incumplimiento del  contrato.  

Así  mismo, añade el impugnante, se allegó copia del seguro  adquirido por el contratista, que la alcaldía hizo efectivo  ante el incumplimiento del contrato.  

De  otro lado, sostiene el demandante que sobre la real y efectiva  existencia de la motoniveladora, su valor comercial, su  disponibilidad y la entrega sucesiva en dos ocasiones, se aportaron  los siguientes documentos:  

-Concepto  técnico respecto de la motoniveladora, estado actual.  

-Inspección  judicial practicada por la Fiscalía el 25 de marzo de 2004, en  las instalaciones del aparcadero donde reposaba la máquina.  Allí el perito la describió.  

-Avalúo  comercial efectuado el 4 de marzo de 2004 por la Lonja Inmobiliaria  de Santander, en el cual se detalla la identificación, estado  y valor comercial de la motoniveladora.  

-Dictamen  pericial emitido el 3 de abril de 2004, por el técnico en  identificación de automotores, al cual se acompañó  álbum fotográfico.  

-Acta  de visita realizada el 6 de marzo de 2003 por el personero municipal  de Macaravita al aparcadero de la ciudad de Bucaramanga, en la cual  se estableció la existencia real de la motoniveladora,  describiendo sus características. Allí fue reseñado  que el aparato se encuentra a disposición del municipio de  Macaravita.  

-Escrito  firmado el 15 de marzo de 2004 por el procesado Jaime Navarro Niño,  en el cual se pone a disposición de la Fiscalía la  motoniveladora; y la respuesta del ente instructor, que se niega a  recibir la máquina.  

El  casacionista advierte que todos estos medios de prueba fueron  “marginados  del contexto literal de la sentencia acusada”,  pese a que demuestran que el supuesto daño ocasionado a la  administración no le es imputable al acusado, dado que no  gobernó la orden de pago del anticipo, ni el incumplimiento de  la vendedora para entregar la máquina.  

Al  Tribunal, agrega, le bastó demostrar la responsabilidad  objetiva en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, para de allí derivar automática la propia del  delito de peculado, pasando por alto que el procesado no intervino en  el daño –pues, desde que asumió su sucesora en el  cargo, perdió la capacidad jurídica para disponer de  bienes del municipio-, ni tuvo el ánimo de producirlo.  

Además,  acota, la recién posesionada alcaldesa conocía, antes  de pagar el anticipo, de la existencia del contrato y sus efectos,  sin que se conozcan las razones que la impelieron a abstenerse de  usar las herramientas legales para detener el trámite y solo  al cumplimiento del término hábil del  contrato decidió  actuar, aunque después de la declaratoria de incumplimiento  insistió ante el contratante para que cubriera su obligación.  

Examina  el demandante los varios testimonios recogidos, en particular los  rendidos por Dora Cruz Suárez, quien originalmente vendió  la máquina a  Jaime Navarro Niño, lo dicho por este, y  la versión entregada por Arley Barón Suescún,  tesorero, para de allí concluir que existió una  confabulación entre el personero municipal y Dora Cruz “para  concertar el negocio a un precio superior al establecido  pericialmente”.  

Seguidamente,  el recurrente transcribe apartados del fallo de segundo grado, para  así demostrar cómo de manera automática se  señaló cubierta la responsabilidad por el delito de  peculado, a  partir de definirse materializado el punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, sin demostrar que entre ellos  existe un nexo de causalidad material o jurídico.  

A  renglón seguido destaca que no se derruyó el  presupuesto de presunción de inocencia, dado que no se hizo un  examen conjunto de todos los medios de convicción. Adelanta un  compendio jurisprudencial del principio en cuestión y culmina  solicitando que se haga uso del correlato in dubio pro reo, para  efectos de que se case parcialmente el fallo atacado, revocando la  condena por el delito de peculado por apropiación y la  consecuente indemnización de perjuicios dispuesta por el Ad  quem; así mismo, que se redosifique la pena y sea estudiada la  posibilidad de otorgar al acusado el subrogado de prisión  domiciliaria.  

2.  Cargo segundo (subsidiario)  

También  por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, el recurrente advierte que al pasar por alto  elementos de juicio trascendentes, el Tribunal desconoció que  oportunamente se reintegró lo apropiado.  

Acude  el demandante, de nuevo, a las pruebas reseñadas en el cargo  anterior como desconocidas, en especial las inspecciones judiciales,  peritajes y documentos que revelan no solo la preexistencia de la  motoniveladora, sino la manera en que esta fue puesta desde un  comienzo a disposición de la alcaldía municipal e  incluso de la fiscalía, para de allí concluir que fue  desconocido el contenido del artículo 401-1 del Código  Penal, que contempla la reducción de pena en los casos en los  cuales, entre otros, se reintegra lo apropiado en el delito de  peculado.  

Añade  que “ciertos  comportamientos repulsivos”  de la funcionaria que reemplazó al acusado, impidieron la  entrega de la motoniveladora.  

Sostiene,  al efecto, que desde el 1 de agosto de 2002, la máquina se  encontraba aparcada en la ciudad de Bucaramanga, a disposición  del municipio de Macaravita.  

Pide  el demandante, acorde con lo postulado en el cargo, que se case  parcialmente la sentencia impugnada, en aras de que se reduzca a la  mitad la sanción por el delito de peculado y así, con  este como base, de nuevo se dosifique la pena total por el concurso  de ilicitudes.  

3.  Cargo tercero (segundo subsidiario)  

Lo  fundamenta el casacionista en la causal segunda del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, referida a la nulidad por la que estima  indebida motivación de los  “supuestos de hecho  y de derecho que se tomaron en  consideración  para la individualización de la pena”.  

En  concreto, el demandante destaca que en ninguno de los apartados de la  resolución de acusación se consigna la atribución  de alguna de las causales de mayor punibilidad dispuestas en el  artículo 58 del C.P. (transcribe los apartados de la decisión  en que se consigna el punto).  

Empero,  agrega, las instancias pasaron por alto este primordial aspecto y  dando por probadas las circunstancias de agravación  establecidas en los numerales 6 (hacer más nocivas las  consecuencias) y 9 (posición distinguida) del artículo  58 en cita, las incluyeron.  

Luego  aclara que, si bien, el Tribunal reconoció que se había  violado el debido proceso en la dosificación de la pena  intentada por el A quo, nada hizo para remediar el mal.  

Después  de citar jurisprudencia de la Corte que se refiere al proceso de  motivación e individualización de la sanción, el  impugnante solicita que se case parcialmente la sentencia, a efectos  de que se “cuantifique  y determine la pena que en definitiva le corresponde purgar al  procesado”.  

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

            

1. CARGO          PRIMERO  

La  representante del Ministerio Público estima necesario partir  por adelantar un estudio de la forma en que se clasifican los tipos  penales a través del iter criminis, esto es, los de resultado  y aquellos de mera conducta.  

Ello,  para concluir que el punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales lo es de mera conducta, al tanto que el peculado  por apropiación debe estimarse permanente y de resultado.  

Luego,  detalla los hechos examinados y concluye que se encuentra demostrada  la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, materializada el mismo día en que se suscribió  por el acusado, en calidad de contratante, y el contratista, el  contrato de compraventa de la motoniveladora.  

En  lo que toca con el delito de peculado, al abordarlo el Ministerio  Público sostiene que se considera de lesión o  resultado, pero “también  como de conducta instantánea”.  

Con  citación de jurisprudencia que se refiere al tema, la  Procuradora sostiene que después de celebrarse el contrato, en  el asunto estudiado, se tramitó la orden de pago N° 412  del 30 de agosto de 2002, para pagar el anticipo, fijado en la suma  de sesenta millones de pesos; ese mismo día se cobró el  dinero.  

Advierte,  seguidamente, que el procesado realizó los actos preparatorios  “entre  el 31 de mayo y el 30 de agosto de 2002”,   y estos culminaron en la última fecha reseñada, cuando  el dinero salió de las arcas del municipio e ingresó a  las del contratista.  

Entiende,  por ello, que no tiene virtualidad de prosperar la tesis del  demandante, como quiera que “la  actividad previa y propia a la comisión de la conducta;  consistente en una contratación estatal por fuera de los  precisos términos legales y como instrumento medio orientado a  la legalización de la ulterior cuenta de cobro para su final  cancelación y apoderamiento de los caudales públicos;  se originaron, dispusieron y pre ordenaron durante su administración,  con ese específico cometido”.  

Asevera  la representante del Ministerio Público, de otro lado, que aún  de determinarse que, en efecto, la parte contratante estuvo en  disposición de entregar oportunamente la motoniveladora, ello  “tampoco  afectaría la tipicidad o la antijuridicidad de las conductas  punibles atribuidas al procesado”.  Cita jurisprudencia de la Corte atinente al reintegro y su efecto  sobre la conducta punible de peculado.  

            

2. CARGO          SEGUNDO  

Tampoco,  afirma la procuradora, es factible atender a lo señalado por  el defensor para obtener la aminorante de pena por reintegro, como  quiera que, sostiene ella, tanto el plazo como el lugar de entrega de  la motoniveladora fueron desconocidos por el contratista.  

De  igual manera, asevera, si el contrato es ilegal, lo que del mismo  dimana también lo es, de lo que surge que lo obligado  restituir no lo era la motoniveladora, sino los sesenta millones de  pesos entregados a manera de anticipo.  

Luego  de afirmar que ambos delitos endilgados al procesado –peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales- “ostentan  determinación como punibles de peligro y de ejecución  instantánea”,  reitera que la oferta de entrega de la motoniveladora no constituye  entrega real y efectiva de la misma, a más que el bien no  representa el objeto que debe devolverse.  

            

3. CARGO          TERCERO  

Después  de precisar cómo puede violarse el debido proceso en los casos  en que no se incluyen en la resolución de acusación  todos los factores que inciden en la calificación del delito y  consecuente dosificación, la representación del  Ministerio Público, atinente específicamente a las  circunstancias de mayor punibilidad, advierte que, en efecto, el  llamamiento a juicio en el caso estudiado no contempló, de  manera fáctica o jurídica, las agravaciones consignadas  en los numerales 6 y 9 del artículo 58 del C.P.  

Agrega  que en el fallo de primer grado fueron mencionadas, de manera  genérica, circunstancias de mayor y menor punibilidad, solo  que las primeras no tuvieron ningún efecto, pues, no se  utilizaron en la dosificación punitiva para incrementar la  sanción impuesta al acusado.  

Sin  embargo, acota, el Tribunal al tratar de enmendar el yerro del A quo,  que efectuó una suma aritmética de las penas  individuales decretadas por cada delito, incurrió en el vicio  de hacer valer para su estudio las circunstancias de mayor  punibilidad en cuestión.  

Por  ello, pide que se case el fallo parcialmente, a efectos de  redosificar la sanción sin la inclusión de estos  factores de incremento punitivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala, desde ya se anuncia, casará parcialmente la sentencia,  acorde con el primer cargo planteado en la demanda admitida,  relevándola ello de examinar el segundo de ellos.  

Para el efecto,  debe partir por destacar que en razón de su naturaleza, los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación comportan una naturaleza independiente y  autónoma.  

Ello,  para significar que, si bien, pueden concurrir en concurso  heterogéneo o incluso en relación de medio a fin,  de  allí no puede concluirse que la materialización del  primero necesariamente conduzca al segundo, o que este último  solo se explica en función del otro.  

Vale  decir, si se advierte la ejecución objetiva y subjetiva de un  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no  necesariamente ello implica asumir interés subjetivo y actos  objetivos dirigidos a afectar el patrimonio estatal, en cuanto,  requisitos necesarios del delito de peculado.  

Perfectamente,  es necesario resaltar, el dolo puede ir dirigido, no a afectar  patrimonialmente al ente oficial, sino apenas a que determinado  contrato omita en lo sustancial las exigencias legales que lo signan,  como judicialmente se tiene ampliamente documentado.  

Ello,  porque las sentencias ahora examinadas por la Corte en sede de  casación parecen entender que basta con demostrar los  elementos propios del tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, para de allí derivar consustancial la  conducta punible de peculado, sin que se vea necesario, en ese  cometido, demostrar los específicos tópicos que  gobiernan esta última ilicitud.  

En  este sentido, los apartados destinados en ambas instancias para  soportar por vía motivacional la condena  por el punible de  peculado por apropiación, bien poco aportan en lo dogmático,  probatorio y argumental, pues, sin más, derivan la  responsabilidad penal del hecho que el procesado hubiese signado, en  calidad de alcalde municipal de Macaravita, el contrato de  compraventa de la motoniveladora y posterior orden de pago del  anticipo por la suma de sesenta millones de pesos.  

Tampoco la  resolución de acusación ofreció un panorama  claro sobre ese particular.  

Para efectos de  verificar en concreto por qué ha de absolverse al acusado por  el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, la  Corte estima necesario transcribir lo que de motivación sobre  esta específica conducta se incluye en la acusación y  los dos fallos de las instancias ordinarias.  

En  el proveído de primera instancia que calificó el mérito  del sumario, fechado el 28 de agosto de 2008, solo esto se anotó1  respecto del delito de peculado por apropiación y la  responsabilidad que cabe en el mismo a GERMÁN ORLANDO BÁEZ  GUTIÉRREZ:  

“Y  en cuanto al comportamiento punible de PECULADO POR APROPIACIÓN,  a favor de terceros. Cierto es, como lo advierte esta Delegada, el  contrato no se llegó a ejecutar y en consecuencia causó  detrimento del patrimonio público del municipio de Macaravita,  en la suma que se ha anotado precedentemente y que se ha demostrado  en la investigación, razones suficientes para que en contra de  los procesados BAEZ GUTIERREZ y NAVARRO NIÑO, se les convoque  a juicio dado a que su obrar encuadran (sic) ajustado al precepto del  artículo 397 del Código Penal”.  

En  la resolución de segunda instancia del 29 de abril de 2011,  que confirma lo decidido por el A quo, nada se añadió a  lo formulado antes, pues, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal estimó que la apelación referida al delito de  peculado por apropiación “no  permite desdibujarlo en lo más mínimo, ya que no  construyó una argumentación tendiente a resquebrajar lo  esbozado por la fiscal de instancia”.  

Ahora  bien, el fallo de primer grado, proferido el 15 de marzo de 2017,  luego de disertar ampliamente acerca del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, asumió el examen del  punible de peculado por apropiación y una vez consignado el  tenor literal del artículo 397  del C.P., que lo tipifica,  señaló2:  

“De  conformidad con esa descripción típica, son supuestos  de hecho para la realización de la conducta: i) ostentar la  calidad de servidor público ii) tener la potestad en la  administración, tenencia o custodia de los bienes en razón  o con ocasión de las funciones desempeñadas y iii) el  acto de apropiación bien sea en favor propio o de un tercero,  con el propósito de no reintegrar los bienes sobre los cuales  incurre (sic) el ilícito, ocasionando un menoscabo patrimonial  del Estado.  

En  el probatorio está acreditado que para la fecha de suscripción  del contrato de compraventa No. 019-02, GREMAN (sic) ORLANDO BAEZ  GUTIERREZ se desempeñaba como Alcalde Encargado del municipio  de Macaravita, relación jurídica que lo facultaba para  la administración y disposición de los bienes y  recursos del organismo oficial referido.  

Por  manera que la cualificación en el agente exigido por el delito  imputado para su descripción típica se encuentra  reunido, restando por establecer entonces si el acusado GERMAN  ORLANDO BAEZ GUTIERREZ, en su condición de servidor público  a la sazón permitió la defraudación al  patrimonio del municipio de Macaravita, en el entendido que existió  la apropiación a favor de un tercero de dineros del erario  cuya administración se le había confiado, y fungió  como la única persona legitimada para que ese tercero con  incidencia funcional sobre los recursos tomara para sí los  recursos estatales, activando de esa manera el ingrediente normativo  contenido en el tipo básico del delito por el que se procede  bajo el marco de la relación funcional con el objeto material  de la ilicitud.  

Es  la disposición directa que tiene sobre los bienes, lo que  permite al legislador hacer uso de la partícula “se”,  para simbolizar que la apropiación debe hacerla el servidor  público y para ello no requiere que los recursos ingresen  materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien  jurídico de la administración pública se  destinen sin más inconvenientes a las de terceros.  

Por  ello, la acusación de BAEZ GUTIERREZ, se erige en la probanza  de que era éste quien fungía como Alcalde encargado del  municipio para la época de ocurrencia de los hechos, y en  virtud de las funciones de ordenador del gasto, aprovechó la  disponibilidad presupuestal para determinar la celebración de  la negociación contractual, concluyendo este despacho que  efectivamente el procesado incurrió en el delito endilgado por  el ente fiscal”.  

Por  último, en lo que concierne al delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, su consagración  típica y la consecuente responsabilidad penal despejada en  contra del acusado, esto señaló el ad quem3:  

“Frente  a lo anterior, podemos encontrar a lo largo del proceso y a través  del extenso caudal probatorio practicado y analizado, que si algo fue  repetitivo dentro de la ejecución del contrato de suministros  No. 019-02, suscrito entre el Alcalde (e) del municipio de Macaravita  y la cooperativa “cooprogresemos ltda”, existió el  incumplimiento de las exigencias legales para su materialización,  con lo cual se configuró el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Son  las pruebas justamente, quienes a partir de los sujetos que  intervinieron en la celebración del contrato, le han permitido  tener a esta Sala el conocimiento suficiente de cómo el  anticipo otorgado por la Alcaldía del municipio de Macaravita  representada legalmente por Germán Orlando Báez  Gutiérrez a la cooperativa “cooprogresemos ltda”,  con las irregularidades advertidas en líneas precedentes.  

Así,  se tiene certeza que Jaime Navarro Niño recibió el 50%  del valor del contrato N° 019-02, firmado el 12 de agosto de  2002, es decir la suma de $ 60.000.000, así como la firma por  parte de Germán Orlando Báez Gutiérrez en  calidad de alcalde de la orden de pago N°. 412, pagada el 30 de  agosto de 2002 mediante cheque 601360 del Banco de Colombia cuenta  3128593557-82, sin que se obtuviera el objeto relacionado con la  relación contractual, esto es la máquina  motoniveladora, documentales que demuestran que el acusado quería  la realización de la conducta punible.  

Recuérdese  que el peculado, resulta ser, la violación de un deber  funcional, expresión que indica que el bien ha entrado  previamente en el ámbito de la administración pública  por conducto de uno de sus representantes y que éste ha  dispuesto de él contrariando los intereses y facultades, pues  para el caso bajo estudio véase como el procesado Germán  Orlando Báez Gutiérrez en calidad de alcalde (e) del  municipio, giró y se cobró el título valor que  ascendía a la suma de $ 56.400.000.oo, previa las deducciones  de ley, sin que a la fecha se tenga una entrega del bien objeto del  contrato, lo que ciertamente ocasionó un detrimento  patrimonial a las arcas del ente territorial, sin que sean de recibo  las excusas esgrimidas por el defensor en su recurso…”.  

La  Corte verifica cómo el denominador común de todas las  decisiones citadas estriba en derivar automáticamente, a  partir de comprobar que el contrato adoleció de amplias  irregularidades, no discutidas aquí, la existencia del delito  de peculado en favor de terceros y el tipo de responsabilidad dolosa  que allí cabe al acusado, en cuanto alcalde municipal para el  momento de firmarlo y ordenar el correspondiente desembolso.  

No  se discute, eso sí, que los dos primeros elementos reseñados  por el A quo como propios del delito de peculado por apropiación  se satisfacen adecuadamente, porque es claro que GERMÁN  ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ, efectivamente poseía la  condición de servidor público y, a la par, contaba con  disponibilidad respecto de los recursos del presupuesto municipal, al  punto que dio la correspondiente orden de pago del anticipo del  contrato.  

Sin embargo, ni la  fiscalía, ni las dos instancias ordinarias señalaron  los elementos objetivo y subjetivo trascendentes de la ilicitud, esto  es, el acto de apropiación ilícita y el conocimiento y  voluntad del acusado para materializarlo.  

Para  dicho efecto, se debe precisar, no basta con que se haya desembolsado  el anticipo del dinero, pues ello precisamente hace parte del  clausulado del contrato y jamás ha sido sustentado que el  otorgar un anticipo se constituya en medio ilegal que por sí  mismo torna objetiva la apropiación.  

Se  reitera, no se discute que efectivamente el contrato fue ilegal,  pues, a fin de otorgarlo a determinada persona jurídica, se  pasaron por alto mínimos presupuestos, entre ellos, para  relacionar el más descollante, la necesidad de adelantar una  licitación pública.  

Allí,  también se destaca, fue perfeccionado el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en particular, porque toda la  estructura de convocatoria y otorgamiento del mismo se dirigió  a que como único postulante se presentara la cooperativa   finalmente favorecida con el mismo.  

Tanto la  materialidad objetiva del delito en cuestión, como el dolo  inserto en el mismo, informan de las maniobras que condujeron al  otorgamiento del contrato, con conocimiento y voluntad del acusado.  

Esa  voluntad, empero, parece haberse agotado en la intención de  que por la vía del incumplimiento de las exigencias legales  fuese favorecido determinado contratista, sin que probatoriamente se  hayan relacionado por la fiscalía o las instancias, los  elementos de juicio que permitan verificar que el fin último  iba dirigido a afectar el patrimonio del ente municipal.  

Vale  decir, si el espectro doloso se quería extender al punible de  peculado por apropiación en favor de terceros, era  indispensable señalar cómo se materializó el  mismo y cuál era el conocimiento y voluntad insertos en la  actuación del procesado.  

Esto  es, debió demostrarse que, en efecto, la suscripción  del contrato ilegal apenas fungió como medio efectivo en el  cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la administración.  

Ello,  debe relevarse, no puede apenas basarse en la suscripción  ilegal del contrato, como quiera que no existe entre ambos delitos  una relación de necesidad absoluta que permita utilizar el  silogismo del que se valieron las instancias ordinarias, construido  bajo la forma: siempre que se presenta un delito de contrato sin  cumplimiento de  requisitos legales, consecuencial se alza el punible  de peculado por apropiación.  

En  el cometido de hallar dicho ligamen, los falladores apenas anotaron  que el contrato no se cumplió dentro del lapso estipulado, o  mejor, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a  su firma, con la entrega del anticipo de 60 millones de pesos, no se  entregó la motoniveladora.  

Huelga  anotar que el solo incumplimiento de lo pactado, o de otra manera, el  retraso en la entrega de lo comprado, no implica por sí mismo  la existencia del delito de peculado por apropiación en favor  de terceros, en lo que a sus ámbitos objetivo y subjetivo  comporta.  

Cuando más,  el incumplimiento en cita podría representar un indicio de que  lo buscado era obtener defraudar al municipio en la suma de sesenta  millones de pesos.  

No  obstante, si las instancias hubiesen examinado, como lo pide ahora en  el primer cargo de la demanda el casacionista, todos los elementos de  juicio allegados al plenario, podría haber advertido que,  cuando menos, al respecto se alza una duda bastante grande, como  quiera que esas pruebas reportan la real adquisición de la  máquina por parte del contratista, desde antes de celebrar el  contrato, y su existencia material así como el ofrecimiento de  entrega del aparato.  

Además,  los medios de conocimiento advierten que  el acusado no estuvo en  disponibilidad jurídica para hacer efectivo el cumplimiento,  como quiera que tan pronto autorizó el desembolso del dinero  fue nombrado su reemplazo en la alcaldía.  

Respecto  de lo primero, en la foliatura se reporta el contrato4  suscrito entre Dora Cruz Suárez y Jaime Navarro Niño  -este último quien fungió como contratista con el  municipio, en representación de la cooperativa Cooprogresemos  ltda-, por virtud del cual la primera vendió al segundo, el 3  de mayo de 2002, una motoniveladora cuyas características se  especifican allí.  

El  citado documento no ha sido controvertido y determina que  efectivamente el contratista, independientemente de si la cooperativa  tenía o no dentro de su razón social la venta de estos  aparatos, argumento consignado para hacer ver la ilegalidad del  contrato, efectivamente contaba con el elemento ofrecido en venta y,  entonces, se hallaba en plena disponibilidad para honrar lo pactado.  

En  este mismo sentido, fue aportado el informe del investigador del CTI,  comisionado para el efecto por la Fiscalía, en el cual se  advierte que, en efecto, en el aparcadero público Precoltur,  halló la motoniveladora, sobre la cual se realizó  inspección judicial y fueron tomadas fotografías.  

A  su vez, en el expediente reposa el “ACTA  DE VISITA ESPECIAL”,  realizada por el personero municipal de Macaravita, con fecha del 6  de marzo de 2003, donde se hace constar que en un aparcadero de  Bucaramanga, desde el 1 de agosto de 2002, se encuentra inmovilizada  la motoniveladora Komatsu, modelo GD375H, a órdenes del  municipio de Macaravita.  

De  igual manera, en inspección judicial realizada  el 25 de marzo  de 2004 por el fiscal del caso, se verificó que en el  aparcadero Precoltur de la ciudad de Bucaramanga, se encontraba  inmovilizada una motoniveladora Komatsu, modelo GD375H, que según  el administrador del lugar fue ingresada allí el 6 de octubre  de 2002, aunque no conoce quién lo hizo o la persona a la que  pertenece la máquina; sabe, sí, que en noviembre de  2003 le fue hecho mantenimiento por algunas personas que dijeron  pertenecer a una cooperativa cuyo nombre tampoco recuerda.  

En  la revisión de los libros del aparcadero se verificó  que se trata de la cooperativa Cooprogresamos Ltda, representada por  Jaime Navarro.  

El  amplio lapso que discurrió entre los hechos y la celebración  de la audiencia pública de juzgamiento, impidió  recaudar pruebas trascendentes referidas al contrato y quiénes  finalmente pudieron beneficiarse de él –se ha advertido  que al parecer el personero municipal de Macaravita para la época,  junto con políticos del mismo partido pudieron tener ese  interés-, razón por la cual no fueron dilucidados los  muchos aspectos confusos que se registran en la tramitación, y  las declaraciones allegadas en último momento bien poco  arrojan sobre el particular.  

Lo  oportunamente practicado, sin embargo, permite establecer la  cronología de lo sucedido a partir del otorgamiento del  contrato, sin que se discuta que el acusado intervino en el  desarrollo del mismo hasta el momento de autorizar el pago del  anticipo de sesenta millones de pesos.  

Ocurrido  ello, fue desvinculado del cargo de alcalde municipal de Macaravita,  para el cual se posesionó desde el 26 de agosto de 2002 Luz  Marina Basto Villamizar.  

Afirmó  esta en declaración jurada que tan pronto supo de la  existencia del contrato y de las irregularidades que al parecer  contenía, en cuyo sustento incluso obtuvo concepto de la  gobernación de Santander, dio la orden al pagador para que no  entregara el valor del anticipo de sesenta millones de pesos al  contratista, pese a lo cual esa suma fue efectivamente pagada.  Advirtió, así mismo, que prefirió mejor declarar  el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la póliza de  seguros.  

El  pagador, Arely Barón, a su vez, aseveró que la orden de  la alcaldesa, consistente en no adelantar ningún trámite  con relación al contrato cuestionado, se produjo con  posterioridad al pago del anticipo, como así lo demuestra el  documento que reposa en el expediente sobre el particular.  

Independientemente  de si la intervención de la nueva alcaldesa ocurrió o  no antes del pago del anticipo, lo cierto es que la prueba  testimonial y documental allegada verifica que desde un comienzo, por  considerar la presunta ilegalidad del contrato, el interés de  la alcaldesa que reemplazó al acusado, fue frenar cualquier  tipo de procedimiento dirigido a su cumplimiento, motivo por el cual  no solo pidió estudios jurídicos, sino que ordenó  al pagador cesar cualquier actividad al respecto, acorde con el  documento que para ese efecto suscribió el 18 de septiembre de  2002.  

A  través de la Resolución 136 del 29 de noviembre de  2002, la alcaldesa declaró el incumplimiento del contrato por  haber transcurrido 15 días hábiles sin que se entregase  efectivamente la motoniveladora.  

Pese a ello, el 9  de diciembre siguiente, la misma funcionaria envió oficio  solicitando al contratista Jaime Navarro Niño, explicar por  qué no había cubierto su obligación.  

En respuesta,  Jaime Navarro niño, con fecha del 16 de diciembre de 2002,  hizo llegar memorial solicitando a la alcaldesa llegar a un acuerdo  conciliatorio al respecto.  

Así mismo,  en su declaración jurada la funcionaria sostiene que, en  efecto,  recibió varias llamadas telefónicas en las  cuales se le pedía que recibiera el equipo.  

Por  último, ya en curso la investigación, se puso a órdenes  de la Fiscalía el citado aparato, pero el ente instructor se  negó a recibirlo señalando que dicha entrega carece de  trascendencia respecto de la materialidad del delito.  

El  recuento que realiza la Corte permite verificar cómo, de un  lado, sí poseía el vendedor, previamente, el bien  objeto de compraventa, e incluso estuvo siempre disponible para  cubrir la obligación; y del otro, que no se tienen demostradas  las razones por las cuales no fue entregado oportunamente, pues, de  lo recogido probatoriamente cuando menos se colige que aún  antes del pago del anticipo era del interés de la alcaldesa  municipal –reemplazo del acusado-, abstenerse de ejecutarlo  hasta tanto se verificase su legalidad, para después  declararlo incumplido, pese a los llamados del contratista a fin de  que recibiera el bien o conciliase las diferencias.  

Eso  es lo que, objetivamente, demuestran los muchos medios de prueba  desatendidos en sus efectos probatorios por ambas instancias, en  tanto, se reitera, la definición penal en torno del delito de  peculado por apropiación derivó casi automática  -sin mayor análisis argumental o soporte probatorio conjunto-  de la previa demostración de que se había materializado  el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

La  motivación efectuada por ambas instancias ordinarias supone no  solo la incursión en el yerro propuesto por el demandante,  esto es, un falso juicio de existencia por omisión, sino la  afectación de los mínimos de sindéresis  discursiva que en materia de motivación exige la ley,  incurriendo así en el falso raciocinio que deriva de la  violación de presupuestos lógicos atinentes al  principio de razón suficiente por la vía de la petición  de principio, como quiera que dio por probado lo que precisamente  debió ser objeto de demostración, a partir de concluir,  como se anotó antes, que en todos los casos en que se  demuestra responsabilidad penal por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, fatal deriva la ilicitud de  peculado por apropiación.  

En  el caso concreto, añade la Sala, los yerros examinados se  determinan trascendentes, dado que dentro de la actuación no  existen elementos de juicio sólidos para concluir en términos  de certeza que, en efecto, el pago de los sesenta millones de pesos  del anticipo por la compra de la motoniveladora iba encaminado, en lo  objetivo, a despojar de esta suma, sin contraprestación  ninguna, a las arcas municipales y, además, que ello era  conocido y querido por el acusado.  

No  es apenas que en los fallos de instancia se eche de menos alguna  argumentación referida a tan necesarios tópicos del  delito, sino que las pruebas recogidas conducen a inferir algo  diferente, suficiente para derrumbar la definición de  responsabilidad penal.  

En  otras palabras, el que se determine completamente ilegal la forma  como se otorgó el contrato, junto con el consecuente  desembolso ordenado por el acusado, se erige en hecho indiciario muy  precario para fundar en él la definición de existencia  del delito de peculado por apropiación y consecuente  intervención dolosa de GERMÁN ORLANDO BÁEZ  GUTIÉRREZ.  

Mucho menos, se  acota, si en contrario se alzan pruebas que conducen a inferir  pasible de efectivo cumplimiento la obligación, por parte del  contratista, de entregar el bien comprado por la administración,  con lo cual se disminuye la posibilidad de considerar probado el  interés, previo a la contratación, de defraudar al  municipio de Macaravita.  

De  otra parte, en los fallos examinados se ha dejado entrever que pudo  haber algún exceso en el precio que se pactó por la  venta de la motoniveladora, en tanto un dictamen presentado en el  proceso estableció en la suma de noventa millones de pesos el  valor último del bien.  

Al respecto, cabe  señalar, en primer término, que el tópico nunca  fue examinado con detenimiento por la Fiscalía o las  instancias, para así conocer las razones que pudieran advertir  del exceso en cuestión, en examen de la justeza de lo arrojado  por el técnico que presentó su concepto, entre otras  razones, porque a más de este se alzan otros, uno de ellos  allegado previo a la suscripción del contrato, en los cuales  se tasa valor diferente, precisamente el de ciento veinte millones de  pesos que registra como precio la negociación de compraventa.  

En  segundo lugar, no es posible ahora derivar el delito de peculado de  un supuesto exceso en el precio, dado que este hecho nunca fue  postulado como el propio que gobierna el delito en cuestión.  Se recuerda, el acusado fue vinculado porque autorizó el pago  del anticipo de sesenta millones de pesos, suma en la que se fijó  la cuantía del supuesto detrimento patrimonial.  

Dígase,  por último, que la argumentación presentada por la  Procuradora judicial delegada ante la Corte en su concepto, se aparta  bastante de lo discutido aquí, pues, registra una disertación  dogmática ajena a lo debatido, como quiera que, en efecto, el  delito de peculado por apropiación puede estimarse ejecutado  cuando el procesado autorizó, en calidad de alcalde, el pago  del anticipo.  

Sin embargo, con  ello no se superan las exigencias que reclaman, además de  delimitar el hecho objetivo, verificar que este desembolso iba  encaminado a afectar patrimonialmente al municipio –se supone,  porque nunca se iba a entregar la máquina ofrecida en venta-,   y que de ello tenía plena conciencia el acusado.  

No  es cierto tampoco, tal cual se anota en el concepto de la  Procuradora, que la existencia previa de la motoniveladora o el  propósito de entregarla desde un principio sean hechos  indiferentes a la verificación del delito, pues, como se  anotó, estas circunstancias sí permiten verificar la  ausencia de dolo, o mejor, la intención de cumplir con lo  pactado, tópicos que por sí mismos desnaturalizan la  condena proferida en contra del acusado en lo que respecta al delito  de peculado por apropiación en favor de terceros.  

Como,  precisamente, los elementos consustanciales a la conducta punible de  peculado por apropiación, no fueron demostrados, se impone la  absolución del acusado, para lo cual habrá de casarse  parcialmente la sentencia atacada.  

No  se hace necesario, acorde con lo anotado, examinar el segundo cargo  planteado en la demanda, por simple sustracción de materia.  

Atinente al tercer  cargo, allí parece indicarse que en la dosificación  punitiva las instancias incurrieron en yerro al momento de tasar la  pena imponible, dado que dedujeron circunstancias de mayor  punibilidad no contempladas en la formulación de acusación.  

En  este sentido, importa recordar que ello fue advertido por el Ad quem,  solo que no tomó ninguna decisión dado que a pesar de  despejar dichas circunstancias de mayor punibilidad, ello no aparejó  consecuencias nocivas para el procesado, en tanto, se partió  del mínimo imponible para ambos delitos.  

Pues  bien, como la decisión de casar parcialmente obliga absolver  por le delito de peculado por apropiación al acusado, ello  implica consecuencial la redosificación de la sanción,  con respeto, en lo que cubra la legalidad, de lo decidido por las  instancias ordinarias.  

A este efecto, se  tiene que el fallador de primer grado discriminó la pena  imponible para cada delito y en torno de la conducta punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales decidió  imponer el mínimo consagrado en la ley para la pena de  prisión, vale decir, 4 años, e igual resolvió  con la multa, fijada en 50 salarios mínimos legales mensuales.  

No  obstante, respecto de la sanción principal de interdicción  en derechos y funciones públicas, no se impuso el mínimo  de 5 años, sino 6 años, sin que se explicara por qué.  

Se impone,  entonces, adecuar esta última pena a los criterios que  gobernaron las dos anteriores, por virtud de lo cual, la interdicción  en derechos y funciones públicos ha de reducirse a 5 años.  

En  suma, la pena que habrá de descontar el procesado, una vez  hechos los ajustes por la absolución que gobierna el delito de  peculado por apropiación y la falta de motivación de  una de las sanciones, se determina en 4 años de prisión,  multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales  mensuales e interdicción en derechos y funciones públicas  por un lapso de 5 años.  

Dado  que persiste la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, que se entiende cometido contra la administración  pública, no es posible aplicar por favorabilidad la  normatividad más reciente al procesado, en punto del subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, en vista de la prohibición expresa que para este tipo de  ilicitudes contempla el inciso segundo del artículo 68A del  C.P.  

Como  quiera que el procesado se encuentra en libertad, habrá de  expedirse la correspondiente boleta de captura en su contra, a fin de  que cumpla la pena impuesta.  

Eliminada la  condena por el delito de peculado por apropiación, también  se impone revocar la indemnización que por perjuicios civiles  se impuso en el fallo de segundo grado, visto que se trata de una  decisión accesoria que depende de la definición de  responsabilidad penal por la ilicitud que le sirve de base.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1-  CASAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.   REVOCAR, la condena que por el delito de peculado por apropiación  se emitió en contra de GERMÁN ORLANDO BÁEZ  GUTIÉRREZ. En consecuencia absolver al acusado por este  delito.  

3.  Por consiguiente, la pena que habrá de cumplir BÁEZ  GUTIÉRREZ, en calidad de autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, asciende a cuatro (4) años  de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y  funciones públicas por cinco (5) años.  

4.  REVOCAR el numeral tercero del fallo de segundo grado, en cuanto,  condenó a GERMÁN ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ,  al pago de perjuicios civiles.  

En  lo demás, rige sin limitaciones lo dispuesto por las  instancias.  

Expídase  la correspondiente orden de captura en contra de GERMÁN  ORLANDO BÁEZ GUTIÉRREZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 405 del cuaderno original 2  

2          Folios 1099 y 1100, del cuaderno N° 3  

3          Folio 10 del cuaderno de apelación del          fallo  

4          Folio 96, del cuaderno N° 1  

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