STP11104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11104-2018  

Radicación  n° 100033  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por DIGNA  ROSA GARAVITO CARVAJAL,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, trámite al  que fueron  vinculados, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la  Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el  Departamento de Cundinamarca, la  Beneficencia de Cundinamarca, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la Alcaldía  de Bogotá  y las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL,  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Hospital San Juan de Dios en Liquidación,  el Departamento  de Cundinamarca,  la  Beneficencia  de Cundinamarca  y la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la primera de  las mencionadas, mediante contrato de trabajo a término  indefinido, desde el 28 de septiembre de 1988 –fecha de  vinculación-, hasta la presentación de la demanda; y,  en consecuencia, se le cancelaran los salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir, incluidos las contenidas en  convenciones colectivas.  

2.2. El  28 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá, absolvió a las demandadas; decisión que  fue apelada por la hoy actora.  

2.3. Mediante  sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, revocó la providencia de primera  instancia; y, en su lugar, concedió parcialmente las  pretensiones.  

Así,  condenó solidariamente  a pagar los salarios, primas de antigüedad, alimentación,  navidad, semestral y de vacaciones, subsidios de transporte y  familiar, intereses a la cesantías, y la sanción por no  pago de los mismos, causados únicamente hasta el 29 de octubre  de 2001.  

2.4. En desacuerdo  con la decisión, pues, su pretensión era que se le  reconocieran esas prestaciones económicas hasta la  presentación de la demanda laboral –se desconoce la  fecha-, la señora GARAVITO  CARVAJAL  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

2.5. La Sala de  Casación Laboral, el 4 de abril del año en curso,  resolvió no casar la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.6. Inconforme  con esta última providencia, la ciudadana afectada acude a la  acción de tutela al considerar que:  

            

i. Si bien, le          reconoció que estuvo vinculada como «empleada          particular» al Hospital Fundación San Juan de Dios,          determinó que dicha relación finalizó el 29 de          octubre de 2001, siendo que nunca se produjo una terminación          del contrato de trabajo.  

            

ii. Dentro del          proceso laboral, allegó prueba documental proveniente de la          misma Fundación, que no se valoró, a través de          la cual, acreditó que la relación laboral se extendió          más allá de la fecha antes mencionada.

iii. Pese a que le          reconoció la calidad de «empleada privada», al          momento de pronunciarse sobre la aplicación de las          Convenciones Colectivas de Trabajo, le negó las prerrogativas          en estas contenidas, con fundamento en que era «servidora          pública»; lo cual es contradictorio.  

3. PRETENSIONES  

La ciudadana DIGNA  ROSA GARAVITO CARVAJAL solicita  «ordenar  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que anule la sentencia de casación proferida por dicha  Corporación el 4 de abril de 2018, y en su lugar profiera  providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo  proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá  el 29 de abril de 2011».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación  San Juan de Dios  

El  apoderado judicial solicitó declarar improcedente la acción  de tutela porque no se configura ninguna de las causales de  procedibilidad contra providencias judiciales.  

Puso  de presente que la Sala de Casación Laboral ha aplicado la  postura de la que se duele la ciudadana DIGNA  ROSA GARAVITO CARVAJAL,  en otros 103 casos similares.  

4.2.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

Afirmó que  el amparo constitucional se invoca en relación con una  decisión emitida por el órgano jurisdiccional de  cierre, frente a la cual no tiene ninguna injerencia.  

Puntualizó  que su función es únicamente la de cancelar las sumas  de dinero que las autoridades judiciales reconozcan en favor de los  ex trabajadores de la extinta Fundación Hospital San Juan de  Dios y controlar que no se pague más de lo adeudado.  

4.3.  Alcaldía Mayor de Bogotá  

La Directora de  Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico  de la Secretaría Jurídica, luego de explicar que la  Corte Constitucional en el sentencia SU-484 de 2008, vinculó  al Distrito Capital al pago de las obligaciones debidas a los antes  citados, afirmó que la Sala accionada, no incurrió en  ninguna vía de hecho y, por tanto, la actora debe estarse a lo  allí resuelto.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

5.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y favorabilidad  de DIGNA  ROSA GARAVITO CARVAJAL,  con la expedición de la sentencia del 4 de abril del año  en curso, mediante la cual, no casó la emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió  parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda laboral que  promovió.  

5.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5.4.1. En punto a  la fecha de terminación de la relación laboral -29 de  octubre de 2001-, se explicó que ello tenía fundamento  en la sentencia CC SU 484-2008, mediante la cual, la Corte  Constitucional declaró, con efectos inter  comunis,  que «en  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, las relaciones de trabajo  quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001»  y, por tanto, ninguna irregularidad cometió la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, al no valorar en modo  diferente los documentos anexados por la demandante.  

La Sala de  Casación Laboral se pronunció sobre el particular, en  los siguientes términos:  

En el estudio  del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión  de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales  a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia CC  SU-484-2008, la cual definió que «[e]n  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, [las  relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001»  

De manera que  las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del  juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos  enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues  si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo  cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones  que a través de sentencia de unificación emitió  la Corte Constitucional, en particular sobre la fecha en que se  entenderían finalizadas las relaciones de los servidores del  Hospital San Juan de Dios.  

Por lo  anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho  por parte del Tribunal al darle prelación a la decisión  emitida por dicha Corporación sobre las documentales  referidas.  

Aunado a lo  anterior, si bien en la sentencia constitucional en mención no  fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableció  de manera expresa que los efectos de su decisión abarcarían  a todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a  quienes ya hubieran  obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento  de los derechos pretendidos.  

5.4.2. Ahora, en  cuanto al segundo motivo de disenso, esto es, que pese a reconocer,  que entre la hoy actora y la Fundación San Juan de Dios,  existió una relación laboral de carácter  privado, al resolver sobre la aplicación de las prerrogativas  contenidas en las convenciones colectivas, se le tuvo como servidora  pública y, sobre esa base, se negó su pretensión,  se partirá por precisar que tal manifestación, no  corresponde a la realidad, pues lo cierto es que para analizar este  asunto, también se le consideró «empleada  privada».  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior  de Bogotá sí estudió la aplicación de las  Convenciones Colectivas de Trabajo, al punto que reconoció los  derechos contenidos en algunas y la negó en relación  con otras, por el no cumplimiento del requisito del tiempo.  

5.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

5.6. Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

5.7. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por DIGNA  ROSA GARAVITO CARVAJAL,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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