AP2193-2018(52833)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2193-2018  

Radicación  Nº 52833  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra Harol  Yesid Flórez Aguirre  por el delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1.  Los días 11 y 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Oicatá- Boyacá, se legalizó la  captura de Harol  Yesid Flórez Aguirre,  y 7 personas más, a quienes seguidamente, se les imputó  el cargo de extorsión agravada de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 244, 245, numerales 3 y 8, del Código  Penal, e impuso medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad, descritas en los numerales 3, 4 y 7, del artículo  307 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El 10 de enero de 2018, la Fiscalía 37 Local de Patrimonio  económico radicó escrito de acusación por la  conducta indicada en contra de Harol  Yesid Flórez Aguirre,  en calidad de cómplice, ante el Centro de Servicios Judiciales  de Tunja, en el cual se consignaron los siguientes hechos:  

“Se  conocieron de acuerdo a la denuncia presentada por DORA ELGA MORENO  GARRIDO, del 23 de noviembre de 2014, donde relata que el día  anterior, a eso de las 8:30 de la mañana recibe una llamada  del número 3209945326 y le habló el teniente García  quien le pasó al sobrino Wilmer Moreno y este le dijo Tía  me pasó un accidente por favor no le vaya a contar a nadie y  le pasó al teniente quien le manifestó que Wilmer se  había estrellado con otro vehículo que a él lo  salva que la prueba de alcohol no tenía nada, que para no  empapelarlo debía consignar cuatrocientos mil pesos, ella le  dijo que no tenía esa plata, pero él insistió  que se la prestara que más tarde se la devolvía. La  víctima se valió de $200.000 de un señor Espinel  y consignaron el dinero a nombre del señor HAROL YESID FLÓREZ  en dos consignaciones una $150.000 (sic)    y otra de $50.000, luego el sobrino le dijo que se veían en la  Plaza de Bolívar y le devolvía el dinero, como no llegó  se fue para la casa y pasó a la casa del sobrino y la esposa,  les contó lo sucedido y ellos le dijeron que no había  salido, que cuál accidente, que si le hubiera pasado algo  había llamado a su mamá, entonces le dicen que  denuncie. Las consignaciones se efectuaron a través de la  empresa JER en Tunja.”  

3.  Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 1 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Tunja, en audiencia de formulación  de acusación del 15 de mayo del año en curso, la  defensa impugnó la competencia por el factor territorial  porque, según la imputación fáctica de la  audiencia preliminar, la presente actuación se desprende de la  matriz “alianza” con radicado nº  150016000133201601993 que se adelanta por conductas extorsivas  originadas en llamadas telefónicas realizadas desde el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, razón  por la cual es el Juez Penal Municipal de esa ciudad el llamado a  asumir el conocimiento de acuerdo con lo explicado por la Corte  Suprema de Justicia, entre otros radicados, en 50192 y 51014.  

La  Fiscalía, sin oponerse a lo anterior, explicó que si  bien es cierto éste diligenciamiento se originó en la  matriz “alianza” referenciada por la defensa, procedió  a radicar escrito de acusación independiente de acuerdo con el  oficio de fecha 10 de noviembre del año anterior suscrito por  un Fiscal de la Unidad de Estructura de Apoyo EDA1,  en el cual se le señaló que la conducta atribuida a  Flórez  Aguirre no  se encuentra ligada a esa actuación y que del análisis  de celda -link no fue posible identificar el lugar de origen de las  llamadas extorsivas2,  razón por la que procedía la radicación del  asunto en los Juzgados Penales Municipales de Tunja, en atención  a lo dispuesto en el artículo 43, inciso 2, del Código  de Procedimiento Penal, en tanto se encuentran los elementos  fundamentales de la acusación, al haberse radicado la denuncia  y efectuado los giros reprochados.  

El  Juzgado cognoscente, por su parte, una vez escuchó la  formulación de imputación, resolvió declararse  sin competencia para adelantar el trámite por el factor  territorial, ya que de lo informado en dicha audiencia, las llamadas  extorsivas tuvieron origen en el establecimiento Penitenciario y  Carcelario “Picaleña” de Ibagué. En  consecuencia, de  conformidad con los artículos 54 y 32, numeral 4, de la Ley  906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación  para definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley  906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia  cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes  Distritos Judiciales, en este caso, Tunja e Ibagué.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de un trámite determinado.  

Así,  el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar  la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del  proceso en contra de Harol  Yesid Flórez Aguirre,  a quien se le atribuye, en calidad de cómplice, la conducta de  extorsión agravada.  

3.1.  De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación,  al citado se  le sindica cómo cómplice de la conducta ilegal  enunciada por ser destinatario de los giros efectuados por Dora Elga  Moreno Garrido, por valor total de $200.000, el 22 de noviembre de  2014, realizado en virtud del llamado telefónico de su  supuesto sobrino para evitar que fuera “empapelado”  con ocasión de un accidente de tránsito, es decir, por  su participación en la presunta comisión del delito de  extorsión vía telefónica.  

Siendo  así, la Corte ha sido consistente en predicar que cuando se  utiliza éste instrumento, en principio, la competencia para el  juzgamiento radica en el funcionario del territorio donde se originó3  el llamado, bajo el entendido que:  

…la  conducta punible de extorsión se concreta luego de que  exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su  mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del  constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica. (CSJ  AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927)  

3.2.  No  obstante, en el presente asunto dicho parámetro no es  suficiente para determinar la competencia del Juzgador ante la  ausencia de datos que permitan establecer el origen de la llamada  extorsiva que involucra a Flórez  Aguirre  -según lo expresó  el ente investigador en audiencia de formulación de acusación4  y se corroboró del registro de la audiencia de formulación  de imputación5  en la cual la defensa precisamente dejó constancia al  respecto-,  como en cambio sí se tiene referencia del sitio donde la  víctima del injusto recibió el mensaje constrictivo y  vio afectado su patrimonio económico al desembolsar la suma  dineraria exigida, es decir, la ciudad de Tunja, lugar donde  igualmente se tiene por realizada la conducta punible de acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se  considera realizada en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.  

En  tal virtud, y bajo las circunstancias descritas, la conducta  delictiva por la cual se pretende acusar al procesado igualmente fue  cometida en la capital del Departamento de Boyacá, luego es  claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción  territorial en ésta la competencia en este asunto.  

Entonces,  acorde con lo anotado, se enviará la actuación al  Juzgado 1 Penal Municipal de Tunja, para que proceda a continuar con  la audiencia de formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

ASIGNAR  la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que  se adelanta contra Harol  Yesid Flórez Aguirre al  Juzgado  1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja,  a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Unidad que de manera priorizada investiga ese tipo de conductas  

2          Aclaró el representante del ente investigador, que no le fue          adjuntado tal informe.  

3          Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov.          2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.  

4          Al dar lectura al oficio del 10 de noviembre de 2017  

5          Registro a partir de la hora 02:06:20.  

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