Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2193-2018
Radicación Nº 52833
Acta 171
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Harol Yesid Flórez Aguirre por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES
1. Los días 11 y 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá- Boyacá, se legalizó la captura de Harol Yesid Flórez Aguirre, y 7 personas más, a quienes seguidamente, se les imputó el cargo de extorsión agravada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245, numerales 3 y 8, del Código Penal, e impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, descritas en los numerales 3, 4 y 7, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
2. El 10 de enero de 2018, la Fiscalía 37 Local de Patrimonio económico radicó escrito de acusación por la conducta indicada en contra de Harol Yesid Flórez Aguirre, en calidad de cómplice, ante el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, en el cual se consignaron los siguientes hechos:
“Se conocieron de acuerdo a la denuncia presentada por DORA ELGA MORENO GARRIDO, del 23 de noviembre de 2014, donde relata que el día anterior, a eso de las 8:30 de la mañana recibe una llamada del número 3209945326 y le habló el teniente García quien le pasó al sobrino Wilmer Moreno y este le dijo Tía me pasó un accidente por favor no le vaya a contar a nadie y le pasó al teniente quien le manifestó que Wilmer se había estrellado con otro vehículo que a él lo salva que la prueba de alcohol no tenía nada, que para no empapelarlo debía consignar cuatrocientos mil pesos, ella le dijo que no tenía esa plata, pero él insistió que se la prestara que más tarde se la devolvía. La víctima se valió de $200.000 de un señor Espinel y consignaron el dinero a nombre del señor HAROL YESID FLÓREZ en dos consignaciones una $150.000 (sic) y otra de $50.000, luego el sobrino le dijo que se veían en la Plaza de Bolívar y le devolvía el dinero, como no llegó se fue para la casa y pasó a la casa del sobrino y la esposa, les contó lo sucedido y ellos le dijeron que no había salido, que cuál accidente, que si le hubiera pasado algo había llamado a su mamá, entonces le dicen que denuncie. Las consignaciones se efectuaron a través de la empresa JER en Tunja.”
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, en audiencia de formulación de acusación del 15 de mayo del año en curso, la defensa impugnó la competencia por el factor territorial porque, según la imputación fáctica de la audiencia preliminar, la presente actuación se desprende de la matriz “alianza” con radicado nº 150016000133201601993 que se adelanta por conductas extorsivas originadas en llamadas telefónicas realizadas desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, razón por la cual es el Juez Penal Municipal de esa ciudad el llamado a asumir el conocimiento de acuerdo con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros radicados, en 50192 y 51014.
La Fiscalía, sin oponerse a lo anterior, explicó que si bien es cierto éste diligenciamiento se originó en la matriz “alianza” referenciada por la defensa, procedió a radicar escrito de acusación independiente de acuerdo con el oficio de fecha 10 de noviembre del año anterior suscrito por un Fiscal de la Unidad de Estructura de Apoyo EDA1, en el cual se le señaló que la conducta atribuida a Flórez Aguirre no se encuentra ligada a esa actuación y que del análisis de celda -link no fue posible identificar el lugar de origen de las llamadas extorsivas2, razón por la que procedía la radicación del asunto en los Juzgados Penales Municipales de Tunja, en atención a lo dispuesto en el artículo 43, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, en tanto se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, al haberse radicado la denuncia y efectuado los giros reprochados.
El Juzgado cognoscente, por su parte, una vez escuchó la formulación de imputación, resolvió declararse sin competencia para adelantar el trámite por el factor territorial, ya que de lo informado en dicha audiencia, las llamadas extorsivas tuvieron origen en el establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué. En consecuencia, de conformidad con los artículos 54 y 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Tunja e Ibagué.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Así, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Harol Yesid Flórez Aguirre, a quien se le atribuye, en calidad de cómplice, la conducta de extorsión agravada.
3.1. De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación, al citado se le sindica cómo cómplice de la conducta ilegal enunciada por ser destinatario de los giros efectuados por Dora Elga Moreno Garrido, por valor total de $200.000, el 22 de noviembre de 2014, realizado en virtud del llamado telefónico de su supuesto sobrino para evitar que fuera “empapelado” con ocasión de un accidente de tránsito, es decir, por su participación en la presunta comisión del delito de extorsión vía telefónica.
Siendo así, la Corte ha sido consistente en predicar que cuando se utiliza éste instrumento, en principio, la competencia para el juzgamiento radica en el funcionario del territorio donde se originó3 el llamado, bajo el entendido que:
…la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927)
3.2. No obstante, en el presente asunto dicho parámetro no es suficiente para determinar la competencia del Juzgador ante la ausencia de datos que permitan establecer el origen de la llamada extorsiva que involucra a Flórez Aguirre -según lo expresó el ente investigador en audiencia de formulación de acusación4 y se corroboró del registro de la audiencia de formulación de imputación5 en la cual la defensa precisamente dejó constancia al respecto-, como en cambio sí se tiene referencia del sitio donde la víctima del injusto recibió el mensaje constrictivo y vio afectado su patrimonio económico al desembolsar la suma dineraria exigida, es decir, la ciudad de Tunja, lugar donde igualmente se tiene por realizada la conducta punible de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
En tal virtud, y bajo las circunstancias descritas, la conducta delictiva por la cual se pretende acusar al procesado igualmente fue cometida en la capital del Departamento de Boyacá, luego es claro que le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en ésta la competencia en este asunto.
Entonces, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado 1 Penal Municipal de Tunja, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta contra Harol Yesid Flórez Aguirre al Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Unidad que de manera priorizada investiga ese tipo de conductas
2 Aclaró el representante del ente investigador, que no le fue adjuntado tal informe.
3 Véase CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567, AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.
4 Al dar lectura al oficio del 10 de noviembre de 2017
5 Registro a partir de la hora 02:06:20.
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