AP545-2018(50750)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP545-2018  

Radicación  n° 50750  

(Aprobado Acta n°  38)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor del procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ,  contra la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de denegar la  solicitud de nulidad presentada.  

HECHOS  

De acuerdo con los términos del escrito de acusación  presentado por la Fiscalía, GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ  y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, actuando en calidad de Juez Promiscuo  Municipal de Momil (Córdoba) y Juez Promiscuo de Familia de  Lorica (Córdoba), respectivamente, emitieron sendos fallos de  tutela los días 12 y 27 de noviembre de 2009, en su orden, en  los que dispusieron la protección de los derechos  fundamentales de 19 extrabajadores de la extinta empresa estatal  TELECOM, ordenando al accionado Patrimonio Autónomo de  Remanentes –PAR- que los incluyera en la nómina del  Plan de Pensión Anticipada –PPA- y les pagara todas las  mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, hasta que  CAPRECOM les reconociera la pensión a cada uno de ellos;  además, que les otorgara retroactivamente todos los beneficios  y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo los correspondientes  aportes a la Seguridad Social.  

En su acusación, la Fiscalía estima, en primer lugar,  que ninguno de los acusados era competente para conocer, tramitar y  decidir en primera y segunda instancia la tutela instaurada en nombre  de los extrabajadores; en segundo lugar, que la tutela no era  procedente por no concurrir el principio de inmediatez para su  interposición y no existir la vulneración de derechos  porque no se cumplían los requisitos para acceder al Plan de  Pensión Anticipada.  

Por lo anterior, estimó que los dos servidores públicos  se encuentran incursos en los delitos de Prevaricato por acción  (artículo 413 del Código Penal) y Peculado por  apropiación a favor de terceros (artículo 397 del  Código Penal).  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 25 de noviembre  de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función  de control de Garantías de Montería, la Fiscalía  formuló imputación en contra de los procesados, bajo  los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados en  el acápite anterior.  

En los mismos  términos, el escrito de acusación fue radicado el 16 de  enero de 2017.  

Mediante auto del  21 de febrero de ese último año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería aceptó el impedimento  conjunto manifestado por los magistrados Lía Cristina Ojeda  Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano.  

Integrada la sala  de decisión, incluidos dos conjueces, el Tribunal Superior de  Montería dio inicio a la audiencia de acusación el 29  de junio de 2017. En desarrollo de la misma, el defensor de GUSTAVO  JAIME PADILLA MARTÍNEZ solicitó que se declarara la  nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación,  inclusive, por cuanto en su entender se vulneró el derecho de  contradicción de la defensa al no presentarse por parte del  acusador una debida imputación fáctica.  

En la misma  audiencia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  denegó la solicitud de nulidad, en proveído que fue  objeto de apelación por parte de la defensa.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

Tras evocar los  razonamientos expuestos por el defensor del acusado y por las partes  e intervinientes en los traslados de rigor, el Tribunal consideró  que no asistía razón para anular la actuación  procesal desplegada hasta ese momento, pues, en su parecer,  resultaron infundados los motivos argüidos para su reclamación.  

Resaltó el  Tribunal que ninguna irregularidad podía advertirse en el acto  de imputación y que, contrario a lo argumentado por la  defensa, se pudo establecer que el delegado de la Fiscalía  cumplió con las condiciones impuestas por el artículo  288 de la Ley 906 de 2004, haciendo «una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes en lenguaje comprensible, informando los motivos que  originaron los hechos, le explicó con claridad lo referente a  los motivos de la denuncia, exactamente que se trataba de empleados  de la empresa Telecom, igualmente le indicó que no habiendo  tenido derecho a la pretensión, él se la había  concedido siendo inclusive incompetente por el factor territorial,  citándole con exactitud las normas que correspondían a  esa argumentación».  

Por lo demás,  entiende el a  quo  que no se advierte violación alguna al derecho de defensa y al  debido proceso, emergiendo con claridad la imputación fáctica  y jurídica en la intervención de la Fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sostiene el  apelante que fueron quebrantados el derecho de defensa y el debido  proceso del acusado, en tanto en la formulación de la  imputación se desconoció por parte de la fiscalía  su obligación de comunicarle de manera «clara  y sucinta»  los hechos jurídicamente relevantes, en los términos  exigidos por el artículo 288, numeral 3, de la Ley 906 de  2004.  

Aduce que en la  audiencia de imputación, el fiscal omitió su obligación  de expresar con toda claridad los hechos que pueden dar lugar a la  tipificación de las conductas imputadas, no haciendo  referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  tuvieron ocurrencia las acciones endilgadas a los procesados,  desconociéndose, entre otras cosas, el momento en que se hizo  el pago de los dineros por los cuales se imputó el delito de  Peculado  por apropiación a favor de terceros.  

Así mismo,  puntualiza, no se conoce qué comportamientos se les está  imputando a cada uno de los jueces que están siendo  procesados, pues esa circunstancia fáctica no se desprende de  la formulación de imputación, siendo necesario que las  conductas se adecúen a los tipos penales.  

Agrega que la  consecuencia de una acción prevaricadora no puede estructurar  un delito de Peculado  por apropiación a favor de terceros.  

Por último,  en referencia a los principios que gobiernan el instituto de la  nulidad, afirma que no se cumplió con la finalidad del acto de  comunicación de la imputación y que no hay otro medio  procesal distinto para subsanar la irregularidad.  

Por su parte, el  procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ, intervino para  coadyuvar la petición de su defensor y para agregar que de  acuerdo con el principio de favorabilidad, las actuaciones deben ser  atendidas a cabalidad por las partes intervinientes en la actuación.  Agregó que en la audiencia de imputación, no se  permitió su intervención.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

El delegado de la  Fiscalía solicita que se confirme la decisión del  Tribunal Superior de Montería.  

Aduce que el  defensor hace una lectura parcializada de ese acto procesal, cuando  en realidad los hechos y circunstancias que se imputaron a los  procesados fueron claros, evidenciándose que se les reprocha  haber emitido unos fallos de tutela con desconocimiento de la ley, en  primera y segunda instancia, incluyendo a varios extrabajadores de  TELECOM  en la nómina del Plan de Pensión Anticipada  –PPA- y se les pagara todas las mesadas dejadas de cancelar,  debidamente indexadas, lo que representó para todos los  accionantes un pago injustificado de una suma del erario público  que sobrepasa los ciento noventa y seis millones de pesos.  

Afirma que los  detalles sobre el pago a cada uno de los trabajadores y las  circunstancias puntuales alrededor de los hechos, será el tema  de debate durante la audiencia de juicio oral y público, lo  que no coarta la defensa de los acusados, cuando la imputación  no solo fue clara sino también didáctica y comprensible  para cualquier persona.  

Agrega que el  procesado si tuvo oportunidad de intervenir en la audiencia, puesto  que fue interrogado por el juez sobre la comprensión de la  imputación, respondiendo de manera afirmativa.  

Aclara, en relación con la intervención del recurrente,  que el delito de Peculado por apropiación a favor de  terceros es conexo al de Prevaricato por acción.  

El representante de la víctima, por su parte, adhiere a las  consideraciones del Fiscal, solicitando confirmar el auto que negó  decretar la nulidad de lo actuado.  

La representante del Ministerio Público reclama que se declare  desierto el recurso de apelación, puesto que en su entender el  recurrente no controvirtió los fundamentos de la decisión  y se dedicó exclusivamente a reiterar los argumentos ofrecidos  al momento de solicitar la nulidad rechazada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2017, por el  Tribunal Superior de Montería.  

Corresponde  entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, el mismo que se  circunscribe al hecho de que la defensa ha entendido conculcado el  ejercicio del derecho de defensa del procesado PADILLA MARTÍNEZ  en razón a que, según expone, la audiencia de  imputación de cargos por parte de la Fiscalía, careció  de la claridad suficiente que le permitiera la comprensión de  los cargos que le fueron formulados, circunstancia que se materializó  en el hecho de no haberse precisado los hechos jurídicamente  relevantes objeto de imputación.  

Luego de constatar  el desarrollo de la diligencia judicial de la formulación de  la imputación, sobre la cual recae la censura presentada,  encuentra la Sala que ninguna razón asiste al recurrente  cuando pretende la invalidación del trámite procesal  bajo argumentos que no se corresponden con la realidad.  

Debe recordarse  que de acuerdo con los artículos  286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal  penal se inicia con la formulación oral de la imputación  por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad  de imputado, momento en el cual, luego de presentar su  concreta individualización, identificación y ubicación,  debe hacer  expresión clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, expuesta en un lenguaje comprensible, sin que ello  implique la exhibición o descubrimiento de los elementos  materiales probatorios o evidencias físicas en poder del  acusador; tras lo cual, posibilita al imputado allanarse a los  cargos, para obtener la rebaja de la pena de conformidad con el  artículo 351 ibídem.  

En ello destaca  no solamente la naturaleza de acto de parte de la formulación  de la imputación, sino también de comunicación  de los cargos, delineados fáctica y jurídicamente por  el Fiscal, los que, desde ese momento, se constituyen en  condicionante de la acusación —o del allanamiento o del  preacuerdo—. De allí la exigencia por su claridad,  materializada en la comprensión del imputado, siendo  determinante para tal efecto su expresión en un lenguaje al  alcance de su condición personal.  

En materia de los  hechos jurídicamente relevantes, esta  Corporación ha resaltado, como un componente de la estructura  del debido proceso, la importancia de delimitar con claridad y  precisión la premisa fáctica en la imputación  y/o en la acusación, en tanto es un aspecto indispensable para  la salvaguarda de las garantías judiciales mínimas del  procesado y porque de ello depende la correcta delimitación  del tema de prueba.  

La concreción  de la hipótesis relativa a los hechos jurídicamente  relevantes, es una obligación de la Fiscalía de acuerdo  al mandato derivado de la Constitución Política,  artículo 250,  en  tanto le  corresponde investigar “los  hechos que revistan las características de un delito (…)  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo”  (Art. 250 de la Constitución Política).  

En ese sentido, ha  resaltado esta Corporación, que es  imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de  conducta previsto por el legislador como presupuesto de una  determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar  una interpretación correcta de la ley penal,  por lo que se ha acotado que:  

Como  es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe  considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta  que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos  y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar  los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre  otros. Para tales efectos es imperioso que considere las  circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor  o menor punibilidad, etcétera.  

En  la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se  relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos  relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.  Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se  le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente  caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise  la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.  

Las  anteriores constataciones, aunadas a la verificación del  cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para  formular imputación y acusación, respectivamente, son  presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de  la acción penal, que se verían seriamente comprometidos  si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas  sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos  investigados encajan en la descripción normativa y que  encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás  información recopilada hasta ese momento.1  

En el presente  caso, según puede constatarlo la Sala, en desarrollo de la  audiencia de imputación que se llevó a cabo el día  25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de Garantías de Montería, el  delegado de la Fiscalía expuso de manera circunstanciada la  hipótesis fáctica con relevancia jurídica en  términos precisos frente a la actuación de cada uno de  los procesados.  

Así, desde  el comienzo hizo alusión a los fallos de tutela, emitidos en  primera y segunda instancia por los dos procesados los días 12  y 27 de noviembre de 2009, respectivamente, por la acción  promovida en representación de 19 extrabajadores de la extinta  empresa estatal TELECOM, y como consecuencia de ello se ordenó  a la entidad accionada –Patrimonio  Autónomo de Remanentes-  la inclusión de los tutelantes, dentro de las 48 horas  siguientes, en la nómina del Plan  de Pensión Anticipada  desde el momento de su desvinculación de TELECOM y hasta la  inclusión en nómina de pensionados a cargo de la  entidad correspondiente; igualmente pagar con cargo a dicho fondo y  dentro del mismo término las mesadas pensionales derivadas del  plan de pensiones anticipadas y demás prestaciones sociales,  legales y convencionales dejadas de percibir por los accionantes;  además, ordenó que los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir debían ser liquidados y cancelados con el  incremento salarial y prestacional debidamente indexados.  

Relató el acusador que con esas acciones, los dos procesados  contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico, en  primer lugar por la falta de competencia para resolver,  transgrediendo lo reglado en el artículo 37 del decreto 2591  de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000; y, en segundo lugar, porque la  tutela no era procedente por no concurrir el principio de inmediatez  para su interposición y no existir la vulneración de  derechos porque no se cumplían los requisitos para acceder al  Plan de Pensión Anticipada, violándose el instructivo  del plan de pensión de los trabajadores de TELECOM de 2000 y  el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.  

Así mismo,  se precisó por la Fiscalía que como consecuencia de  dichos fallos se canceló a los accionantes la suma de ciento  noventa y seis millones cuatrocientos quince mil ochocientos cuarenta  y cinco pesos, dinero con el que se afectó el patrimonio del  Estado.  

Bajo esos hechos, claramente delimitados en cada una de sus  circunstancias fácticas, la Fiscalía imputó a  los procesados los delitos de Prevaricato por acción  (artículo 413 del Código Penal) y Peculado por  apropiación a favor de terceros (artículo 397 del  Código Penal), en concurso de conductas punibles.  

Es por ello, que  ninguna razón le asiste al impugnante cuando reclama porque  supuestamente no existió claridad en la imputación de  los hechos jurídicamente relevantes, cuando con precisión  y de cara a las descripciones de los supuestos de hecho de los tipos  penales se llevó a cabo la comunicación de las  circunstancias fácticas imputadas.  

No es cierto, por  demás, de acuerdo con esa realidad, que no se haya podido  conocer los comportamientos imputados a los procesados, pues de  manera diáfana se hizo alusión a cada circunstancia de  tiempo, modo y lugar en que, de acuerdo a la hipótesis  planteada, se ejecutó cada conducta de relevancia jurídico  penal que les fue atribuida.  

En su  intervención, más parece que el recurrente confunde los  conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos  indicadores y medios de prueba, desconociendo que precisamente «la  hipótesis fáctica contenida en la acusación en  buena medida determina el tema de prueba»2,  por lo que cada uno de los componentes de ese recuento factual hará  parte del tema de prueba para el debate del juicio oral y público.  

Así se ha precisado por esta Sala:  

Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en  la descripción normativa, con  los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente  relevante, e incluso  con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común  ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes  ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

Estas  prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la  administración de justicia, según se indicará  más adelante.  

…  

Al  estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar  los hechos jurídicamente relevantes (…).  Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación  es inadecuado”.3  

Por lo demás,  ninguna confusión puede presentarse para la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes, cuando la imputación  comprendió los delitos de Prevaricato  por acción  (artículo 413 del Código Penal) y Peculado  por apropiación a favor de terceros  (artículo 397 del Código Penal), conexos entre sí,  según la presentación fáctica y jurídica  que se hizo por el Fiscal, siendo evidente que cualquier controversia  sobre su naturaleza dogmática de los delitos y su viabilidad  de concurrencia como concurso de conductas punibles debe ser llevada  a cabo en el juicio oral y público.  

De  manera que, según puede verificarse, la imputación se  ofreció no solamente clara sino también exhaustiva por  parte del delegado de la Fiscalía, relacionándose con  precisión los hechos jurídicamente relevantes y sus  circunstancias y la calificación jurídica de los  mismos. Además, la imputación fue trasmitida de manera  clara y precisa, como lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin  lugar a dudas quedó a salvo el ejercicio de la garantía  de la defensa de los procesados, quienes pudieron conocer con toda  claridad el marco fáctico y jurídico de los cargos que  le fueron formulados.  

Comprensión  admitida por ellos cuando fueron interrogados por el juez acerca del  entendimiento de la imputación, lo que además bien  puede deducirse no solamente de su permanente asesoría por  parte de sus abogados defensores, sino de su misma condición  personal y profesional y de la asociación de los cargos  imputados con el ejercicio de su actividad judicial en la condición  de jueces de la república.  

Lo  considerado lleva a la Sala a concluir que no se presentaron las  irregularidades señaladas por el defensor como transgresoras  del debido proceso y, por tanto, se confirmará el auto  revisado por vía de apelación.  

En mérito  de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión apelada, por las razones señaladas en esta  providencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP-3168, 8 Mar. 2017, Rad. 44599  

2                  CSJ          SP-3168, 8 mar. 2017, Rad. 44599.  

3                  Idem;          también, entre otros, CSJ SP-3623, 15 mar. 2017, rad. 48175;          CSJ SP-10803, 24 jul. 2017, rad. 48175.  

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