SP2136-2018(49369)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP2136-2018  

Radicación n.° 49369  

Acta n.° 189  

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho  (2018).  

I. V I S T O S  

            

* La Corte resuelve          el recurso extraordinario de casación interpuesto por el          defensor de Roberto Carlos Gómez Salgado en contra de          la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de junio de          2016, por medio de la cual revocó la absolutoria emitida, el          27 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de          Descongestión con función de conocimiento de Zipaquirá          y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de          homicidio.

*   

II. H E C H O S  

En medio de una riña en la que se trenzaron miembros de las  familias Amaya y Gómez, la noche del 8 de julio de 2012,  dentro y fuera del establecimiento abierto al público  denominado “Donde Juancho”, en el barrio  Portachuelo de Zipaquirá (Cundinamarca), el señor  Germán Amaya Algarra sufrió una herida penetrante y  perforante causada con elemento corto punzante que produjo su deceso  a causa de shock hipovolémico. La acción homicida fue  atribuida a Roberto Carlos Gómez Salcedo, quien fue  capturado en el sitio de los acontecimientos.  

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 9 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de la Unidad Judicial  Municipal de Zipaquirá y Nemocón, se cumplieron las  audiencias preliminares concentradas de control posterior a la  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

La Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, de turno en  la URI, le imputó a Roberto Carlos Gómez Salcedo  la autoría del delito de homicidio, tipificado por el artículo  103 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo  formulado.  

2. El órgano de persecución penal radicó escrito  de acusación contra Roberto Carlos Gómez Salcedo,  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la imputación, el 3 de septiembre de 2012.  

3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá. Dicha etapa tuvo el  desarrollo que a continuación se describe. Formulación  de acusación: 21 de noviembre de 2012. Audiencia preparatoria:  29 de noviembre del mismo año. Juicio oral: 18 de diciembre de  2012; 20 de marzo, 18 de abril y 27 de mayo de 2013. En la última  fecha el despacho emitió fallo absolutorio, el cual fue  impugnado por el representante de la víctima y la Fiscalía  Segunda Seccional de Zipaquirá. También puso en  libertad al procesado.  

4. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, revocó la  decisión del a quo y, en su lugar, resolvió: (1)  condenar a Roberto Carlos Gómez Salgado como autor del  delito de homicidio simple, modalidad dolosa; (2) imponerle la pena  principal de 208 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; (3) no concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  principal ni la prisión domiciliaria; (4) librar orden de  captura, una vez adquiera firmeza la sentencia.  

5. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación. A continuación, el nuevo togado designado por  Gómez Salcedo para tal efecto, presentó, en  tiempo, el libelo correspondiente.  

IV. LA DEMANDA  

Esta contiene la formulación de dos cargos, uno  principal y el otro subsidiario, a saber:  

Cargo primero (principal)  

Con invocación del artículo 181-3 de la Ley 906 de  2004, el demandante acusa al tribunal de haber incurrido en violación  indirecta de la ley sustancial, esto es, aplicación  indebida del artículo 103 del Código Penal, por error  de hecho consistente en falso raciocinio, pues éste  “(…) lo condujo a llegar a conclusiones equívocas,  viendo certeza donde no la hay (…)”.  

Cargo segundo (subsidiario)  

Nuevamente, con soporte en la causal tercera de casación,  alega la existencia de violación indirecta de la ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 7.°  de la Ley 906 de 2004, debido a error de hecho producto de  falso raciocinio por la “(…) errónea  interpretación de la prueba testimonial (…)”,  ya que sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta, con el rigor  necesario, los criterios de apreciación del testimonio.  

En ambos casos sus pretensiones son que la Corte case el fallo  recurrido y lo sustituya por uno de carácter absolutorio.  

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor se remitió a lo planteado y solicitado en la  demanda.  

2. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte expuso que a su juicio ni  el cargo principal ni el subsidiario, que percibía como una  reiteración del anterior, estaban llamados a prosperar.  Destacó el trabajo de apreciación probatoria efectuado  por el tribunal, ya que primero asignó a cada medio de prueba  su mérito suasorio y luego realizó un estudio de  conjunto. También consideró sofística la  argumentación del censor y, como corolario, solicitó a  la Corte no casar la sentencia demanda.  

3. Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal estimó que no estaban dadas las condiciones necesarias  para casar la sentencia de segundo grado y que las censuras del  demandante no fueron probadas.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el recurso extraordinario de casación no le corresponde a  la Corte, en principio, reevaluar las pruebas practicadas en el  juicio oral porque aquél no es una prolongación de los  debates cumplidos ante los juzgadores a quo y ad quem;  es decir, no es una instancia adicional:  

(…) la jurisprudencia de la Corte tiene  establecido que en casación es  dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la  sana crítica, no para buscar un parámetro  jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino  para verificar si la decisión recurrida corresponde a una  argumentación estructurada coherentemente como enseña  la lógica, a la forma como se aplican los principios en un  espacio teórico específico, propio de la observación  científica, así como a los juicios que se forman a  partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial  que arrojan las reglas de la vida. (CSJ SP,  13 mar. 2013, rad. 33799).  

En esta sede no está sometido a escrutinio el procesado sino  el fallo de segundo grado porque, como dispone el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un control  constitucional y legal que procede“(…) contra  las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos (…)” (se subraya).  

Al demandante le corresponde demostrar que la sentencia de segunda  instancia afectó derechos o garantías fundamentales,  por las precisas causas taxativamente indicadas por el precepto  mencionado.  

Cuando, como en el presente caso, se acusa al  sentenciador de segundo grado de haber desconocido las reglas de  apreciación de la prueba sobre la cual cimentó su  sentencia, debido a un falso raciocinio, ello equivale a sostener que  la valoración realizada por el ad  quem es “(…)  abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso  razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo  absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones” (CSJ  SP, 14 sep. 2011, rad. 29006).  

Vistas en ese contexto las razones esbozadas por  el demandante, necesariamente debe coincidirse con lo expuesto, en la  audiencia de sustentación, tanto por el Fiscal Delegado como  por la Agente del Ministerio Público, vale decir, que tales  motivos no logran acreditar los cargos formulados.  

Sintetizado y esquematizado el planteamiento y  desarrollo del primer cargo se tiene que la tesis que el demandante  pretende demostrar es que el tribunal desconoció las reglas de  apreciación probatoria e incurrió en falso raciocinio.  Los fundamentos que expone para tal efecto son los siguientes:  

            

* No          existe discusión en cuanto a la existencia de los hechos y la          presencia de Roberto Carlos Gómez          Salgado en el lugar de su          acaecimiento.

* Sin          embargo, la errónea interpretación de la prueba en          cuanto a la participación de Gómez          Salgado y su responsabilidad desembocó          en un falso raciocinio que condujo a conclusiones equívocas,          viendo certeza donde no la hay.

* “Como          va a existir certeza de la responsabilidad cuando (…) lo          único claro es que en el barrio Portachuelo del municipio de          Zipaquirá se desencadenó, en horas de la noche, una          riña entre las familias del hoy occiso señor GERMAN          AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ          SALGADO (…)”.

* Cada          testigo intentó a más no poder favorecer los intereses          de su respectivo consanguíneo, lo que llevó a que los          deponentes de cargo, es decir, los Amaya, estuvieran parcializados e          incluso intentaran descalificar a los Gómez.

* Al          presentarse posiciones encontradas se generaron numerosas dudas.

* Los          testigos de la familia Amaya llevaban varias horas consumiendo licor          y, por tanto, no es lógico que recordaran tan claramente como          dijeron.

* Si          el tribunal hubiera tenido en cuenta estas circunstancias habría          llegado a una conclusión diferente: que la conducta endilgada          como delito a Roberto Carlos Gómez          Salgado no le es atribuible porque él          no incurrió en ella.  

Consistiendo el falso raciocinio en la grave  infracción de las reglas de la sana crítica, constituye  un contrasentido que el casacionista que reprocha dicho yerro abogue  por el abandono o renuncia a la utilización de ese método,  que está constituido por “(…)  las reglas de la lógica, la  ciencia y la experiencia común, (…) que debe aplicar  [el juzgador] para  colegir el grado de convicción que le asigne, tanto a cada una  de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto”  (CSJ SP, 18 dic. 2000, rad. 12518), al pregonar que al advertir la  existencia de versiones encontradas en los testimonios vertidos en el  juicio oral el sentenciador debió quedarse en la simple  constatación de esa situación y mantenerse confinado en  un estado de incertidumbre, sin emplear los criterios precitados para  determinar, razonable y razonadamente, cuáles deponencias le  resultaban dignas de crédito y cuáles no. Por eso es  que:  

Expresando el libelista que hay  testimonios que benefician a los dos acusados, mientras otros los  desfavorecen y que éstos fueron acogidos por el sentenciador,  no está imputando error de hecho o de derecho alguno, pues  dentro del proceso suele presentarse esa situación y al  juzgador le corresponde analizarlos en conjunto, compararlos,  sopesarlos y restarle mérito a unos, otorgándoselo a  otros para fundar en estos su decisión, de conformidad a lo  que dispone la ley procesal. (CSJ  SP, 7 dic. 2000, rad, 14615).  

Precisamente, eso fue lo que hizo en este caso el  tribunal: analizar todos los medios de prueba, individualmente y en  conjunto. En el caso de los testimonios consideró tanto las  respuestas dadas en el interrogatorio directo como en el contra  interrogatorio.  

En tratándose de la prueba de cargo se  refirió a lo manifestado por Germán Alberto Amaya López  (padre del occiso), Diego Alberto Amaya (hermano del interfecto),  Fabio Antonio Amaya López (tío del sujeto pasivo de la  conducta), Jairo Antonio Amaya (primo). Destacó su  concordancia, así como la confiabilidad de las revelaciones  efectuadas por el progenitor de la víctima. Además,  contrastó tales declaraciones con otros medios de  conocimiento, como son el acta de inspección al cadáver,  el informe de necropsia, el acta de inspección al lugar de los  hechos, las epicrisis de Germán Amaya, Diego Amaya y Roberto  Carlos Gómez Salgado, lo cual le permitió realizar  corroboraciones a partir de las cuales coligió que “(…)  las versiones de los testigos de la fiscalía son las que más  se acomodan a la realidad de lo acontecido, en tanto se encuentran  respaldadas por cada uno de estos elementos de juicio (…)”  (fol. 32).  

El solo vínculo de parentesco existente  entre los testigos y el occiso no es:  

(…) siempre, sin ninguna  duda, un factor a tener en cuenta en el examen judicial de un  testimonio pero no se constituye en todos los casos, como lo pretende  el defensor, en razón para privarlo de efectos suasorios. No  es regla de experiencia, por demás, que siempre o casi siempre  las personas ocultan los defectos y las malas conductas de sus  familiares, en especial si han fallecido. Son muchas las que los  reconocen y eso traduce, como ya se dijo, que la condición de  familiaridad o cercanía de un declarante con la víctima  o con el victimario deberá hacer parte del análisis a  que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los demás  medios de prueba. (CSJ  AP1754-2016, 30 mar. 2016, rad. 43050).  

Igual acontece con el consumo de bebidas  alcohólicas por parte de los testigos, ya que esa sola  circunstancia no lleva a inferir que no percibieron adecuadamente los  acontecimientos que se desarrollaron en su presencia. La conclusión  opuesta resulta indicada por la coincidencia de sus dichos con  constataciones físicas, como las abrasiones por arrastre  detectadas en el cuerpo del occiso, que son circunstancias que  escapan a su intervención y sirven, precisamente, para  controlar la veracidad de sus dichos.  

Gracias a lo acotado, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en  un esmerado trabajo de apreciación probatoria, hizo, entre  otras, consideraciones como la siguiente: “Lo  anterior [se refiere a la ubicación  de las lesiones en el cuerpo del testigo Diego Amaya] analizado  al detalle, nos permite corroborar que en efecto el señor  Diego Amaya se encontraba de espaldas y en posición inclinada,  cuando se disponía a alzar a su hermano Germán Amaya  que se encontraba tendido en el piso, como lo relató al rendir  testimonio, denotándose la objetividad de sus revelaciones”  (fol.33).  

En cambio, como se ha visto, la argumentación  del demandante es insuficiente para sostener que la interpretación  de la prueba fue errónea, que el tribunal llegó a  conclusiones equivocadas y que vio certeza donde no la había,  cuando lo cierto es que el censor no ha demostrado la existencia del  falso raciocinio que le atribuye al ad  quem.  

Al enarbolar la duda como fundamento de su  postulación incurre en la falacia de petición de  principio, pues la conclusión que pretende obtener la adopta,  implícita o explícitamente, como premisa de su  razonamiento que, por ese motivo, recibe el nombre de circular. Así  sucede cuando, a folio 99 del cuaderno de segunda instancia, anota:  

Como va a existir certeza de la  responsabilidad cuando (…) lo único claro es que en el  barrio Portachuelo del municipio de Zipaquirá se desencadenó,  en horas de la noche, una riña entre las familias del hoy  occiso señor GERMAN AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado  ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO (…).  

Es decir, asevera que no hay certeza porque  existe duda, pero no acredita la incertidumbre.  

Es más, al folio 102 ya no le parece que  exista duda sino certeza, pero de inocencia, pues expresa: “(…)  la conducta endilgada como delito a mi defendido señor ROBERTO  CARLOS GÓMEZ SALGADO no le es atribuible a él, porque  el procesado en mención no incurrió en esa conducta  punible (…)”.  

Sin embargo, llama la atención que ninguno  de sus cuestionamientos lo dirigió a la valoración que  hizo el tribunal del dicho de los testigos de la defensa, ejercicio  que le permitió a esa colegiatura arribar a conclusiones como  las siguientes, que se advierten razonables y enmarcadas dentro de  los postulados de la sana crítica:  

Conforme a lo anterior, resulta  inverosímil que todos los familiares del acusado hayan  presuntamente visto cómo fue lesionado ROBERTO CARLOS a manos  del señor Germán Amaya, lo hayan defendido de su  agresor, afirmen que percibieron que éste permaneció  desmayado y tendido en el piso, todo el tiempo que duró el  enfrentamiento, pero que entre ellos no se vieron –ninguno  refiere a su otro familiar-, no obstante que todos al rendir  testimonio se ubican junto al procesado, resultando inexplicable que  se recuerde por cada uno de los declarantes la manera como la víctima  supuestamente golpea a su familiar, pero no la forma como resultó  lesionado el señor Germán Amaya, evidenciándose  un alto nivel de parcialización con el interés  incontrastable por acomodar y pretender en forma fallida sacar avante  la teoría de la defensa consistente en que el acusado no pudo  haber herido mortalmente al hoy occiso, por cuanto supuestamente se  encontraba inconsciente.  

(…)  

Tampoco puede perderse de vista,  que de un lado, en la historia clínica correspondiente a  ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO levantada en el Hospital La  Samaritana de Zipaquirá, incorporada al proceso por los  senderos de la legalidad y sin reparo de ningún sujeto  procesal, se advirtió que el paciente se encontraba orientado  en el tiempo y en el espacio, desafiante, distraído, pero con  memoria conservada (…), sin que allí se hiciera la más  mínima alusión a que revelara que como consecuencia del  golpe haya perdido el conocimiento. Por el contrario, en el acápite  de la anamnesis (fol. 215), se precisa “PACIENTE REFIERE CUADRO  CLÍNICO DE TRES (3) HORAS DE EVOLUCIÓN DE PRESENTAR  TRAUMA CONTUNDENTE EN HEMICARA IZQUIERDA NO  PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA  (…) (Resaltado fuera de texto). (…).  (Folios 39 y 42).  

El segundo cargo es, como bien lo hizo notar el  señor Fiscal Delegado ante la Corte, una repetición del  primero. Lo que sucede es que generalmente la aplicación  indebida de una norma de derecho sustancial, para nuestro caso el  artículo 103 del Código Penal, apareja la falta de  aplicación o exclusión de otra, en este evento, según  las postulaciones del demandante, el artículo 7° de la Ley  906 de 2004, que consagra la presunción de inocencia y el  principio in dubio pro reo. Sin embargo, ello no implica que, por ese  solo hecho, deban formularse dos cargos, uno por cada disposición,  sino uno sólo, que contenga una proposición jurídica  completa. Esa particularidad no fue advertida por el casacionista y  de ahí la proposición de dos censuras que en realidad  son una sola.  

En conclusión, los reproches no están  llamados a prosperar y, por ende, la Sala no casará la  sentencia demanda.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. No casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión  Penal, el 20 de junio de 2016, por medio de la cual revocó la  de primer grado y condenó a Roberto Carlos Gómez  Salcedo como autor penalmente responsable del delito de  homicidio.  

2. Devolver la actuación al tribunal de origen.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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