Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP2136-2018
Radicación n.° 49369
Acta n.° 189
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
* La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Roberto Carlos Gómez Salgado en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de junio de 2016, por medio de la cual revocó la absolutoria emitida, el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento de Zipaquirá y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de homicidio.
*
*
II. H E C H O S
En medio de una riña en la que se trenzaron miembros de las familias Amaya y Gómez, la noche del 8 de julio de 2012, dentro y fuera del establecimiento abierto al público denominado “Donde Juancho”, en el barrio Portachuelo de Zipaquirá (Cundinamarca), el señor Germán Amaya Algarra sufrió una herida penetrante y perforante causada con elemento corto punzante que produjo su deceso a causa de shock hipovolémico. La acción homicida fue atribuida a Roberto Carlos Gómez Salcedo, quien fue capturado en el sitio de los acontecimientos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la Unidad Judicial Municipal de Zipaquirá y Nemocón, se cumplieron las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, de turno en la URI, le imputó a Roberto Carlos Gómez Salcedo la autoría del delito de homicidio, tipificado por el artículo 103 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo formulado.
2. El órgano de persecución penal radicó escrito de acusación contra Roberto Carlos Gómez Salcedo, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, el 3 de septiembre de 2012.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. Dicha etapa tuvo el desarrollo que a continuación se describe. Formulación de acusación: 21 de noviembre de 2012. Audiencia preparatoria: 29 de noviembre del mismo año. Juicio oral: 18 de diciembre de 2012; 20 de marzo, 18 de abril y 27 de mayo de 2013. En la última fecha el despacho emitió fallo absolutorio, el cual fue impugnado por el representante de la víctima y la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá. También puso en libertad al procesado.
4. El 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, resolvió: (1) condenar a Roberto Carlos Gómez Salgado como autor del delito de homicidio simple, modalidad dolosa; (2) imponerle la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; (3) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción principal ni la prisión domiciliaria; (4) librar orden de captura, una vez adquiera firmeza la sentencia.
5. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. A continuación, el nuevo togado designado por Gómez Salcedo para tal efecto, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
Esta contiene la formulación de dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, a saber:
Cargo primero (principal)
Con invocación del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa al tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, esto es, aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, por error de hecho consistente en falso raciocinio, pues éste “(…) lo condujo a llegar a conclusiones equívocas, viendo certeza donde no la hay (…)”.
Cargo segundo (subsidiario)
Nuevamente, con soporte en la causal tercera de casación, alega la existencia de violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7.° de la Ley 906 de 2004, debido a error de hecho producto de falso raciocinio por la “(…) errónea interpretación de la prueba testimonial (…)”, ya que sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta, con el rigor necesario, los criterios de apreciación del testimonio.
En ambos casos sus pretensiones son que la Corte case el fallo recurrido y lo sustituya por uno de carácter absolutorio.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se remitió a lo planteado y solicitado en la demanda.
2. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte expuso que a su juicio ni el cargo principal ni el subsidiario, que percibía como una reiteración del anterior, estaban llamados a prosperar. Destacó el trabajo de apreciación probatoria efectuado por el tribunal, ya que primero asignó a cada medio de prueba su mérito suasorio y luego realizó un estudio de conjunto. También consideró sofística la argumentación del censor y, como corolario, solicitó a la Corte no casar la sentencia demanda.
3. Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó que no estaban dadas las condiciones necesarias para casar la sentencia de segundo grado y que las censuras del demandante no fueron probadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el recurso extraordinario de casación no le corresponde a la Corte, en principio, reevaluar las pruebas practicadas en el juicio oral porque aquél no es una prolongación de los debates cumplidos ante los juzgadores a quo y ad quem; es decir, no es una instancia adicional:
(…) la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que en casación es dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión recurrida corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida. (CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 33799).
En esta sede no está sometido a escrutinio el procesado sino el fallo de segundo grado porque, como dispone el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un control constitucional y legal que procede“(…) contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos (…)” (se subraya).
Al demandante le corresponde demostrar que la sentencia de segunda instancia afectó derechos o garantías fundamentales, por las precisas causas taxativamente indicadas por el precepto mencionado.
Cuando, como en el presente caso, se acusa al sentenciador de segundo grado de haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual cimentó su sentencia, debido a un falso raciocinio, ello equivale a sostener que la valoración realizada por el ad quem es “(…) abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones” (CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 29006).
Vistas en ese contexto las razones esbozadas por el demandante, necesariamente debe coincidirse con lo expuesto, en la audiencia de sustentación, tanto por el Fiscal Delegado como por la Agente del Ministerio Público, vale decir, que tales motivos no logran acreditar los cargos formulados.
Sintetizado y esquematizado el planteamiento y desarrollo del primer cargo se tiene que la tesis que el demandante pretende demostrar es que el tribunal desconoció las reglas de apreciación probatoria e incurrió en falso raciocinio. Los fundamentos que expone para tal efecto son los siguientes:
* No existe discusión en cuanto a la existencia de los hechos y la presencia de Roberto Carlos Gómez Salgado en el lugar de su acaecimiento.
* Sin embargo, la errónea interpretación de la prueba en cuanto a la participación de Gómez Salgado y su responsabilidad desembocó en un falso raciocinio que condujo a conclusiones equívocas, viendo certeza donde no la hay.
* “Como va a existir certeza de la responsabilidad cuando (…) lo único claro es que en el barrio Portachuelo del municipio de Zipaquirá se desencadenó, en horas de la noche, una riña entre las familias del hoy occiso señor GERMAN AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO (…)”.
* Cada testigo intentó a más no poder favorecer los intereses de su respectivo consanguíneo, lo que llevó a que los deponentes de cargo, es decir, los Amaya, estuvieran parcializados e incluso intentaran descalificar a los Gómez.
* Al presentarse posiciones encontradas se generaron numerosas dudas.
* Los testigos de la familia Amaya llevaban varias horas consumiendo licor y, por tanto, no es lógico que recordaran tan claramente como dijeron.
* Si el tribunal hubiera tenido en cuenta estas circunstancias habría llegado a una conclusión diferente: que la conducta endilgada como delito a Roberto Carlos Gómez Salgado no le es atribuible porque él no incurrió en ella.
Consistiendo el falso raciocinio en la grave infracción de las reglas de la sana crítica, constituye un contrasentido que el casacionista que reprocha dicho yerro abogue por el abandono o renuncia a la utilización de ese método, que está constituido por “(…) las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, (…) que debe aplicar [el juzgador] para colegir el grado de convicción que le asigne, tanto a cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto” (CSJ SP, 18 dic. 2000, rad. 12518), al pregonar que al advertir la existencia de versiones encontradas en los testimonios vertidos en el juicio oral el sentenciador debió quedarse en la simple constatación de esa situación y mantenerse confinado en un estado de incertidumbre, sin emplear los criterios precitados para determinar, razonable y razonadamente, cuáles deponencias le resultaban dignas de crédito y cuáles no. Por eso es que:
Expresando el libelista que hay testimonios que benefician a los dos acusados, mientras otros los desfavorecen y que éstos fueron acogidos por el sentenciador, no está imputando error de hecho o de derecho alguno, pues dentro del proceso suele presentarse esa situación y al juzgador le corresponde analizarlos en conjunto, compararlos, sopesarlos y restarle mérito a unos, otorgándoselo a otros para fundar en estos su decisión, de conformidad a lo que dispone la ley procesal. (CSJ SP, 7 dic. 2000, rad, 14615).
Precisamente, eso fue lo que hizo en este caso el tribunal: analizar todos los medios de prueba, individualmente y en conjunto. En el caso de los testimonios consideró tanto las respuestas dadas en el interrogatorio directo como en el contra interrogatorio.
En tratándose de la prueba de cargo se refirió a lo manifestado por Germán Alberto Amaya López (padre del occiso), Diego Alberto Amaya (hermano del interfecto), Fabio Antonio Amaya López (tío del sujeto pasivo de la conducta), Jairo Antonio Amaya (primo). Destacó su concordancia, así como la confiabilidad de las revelaciones efectuadas por el progenitor de la víctima. Además, contrastó tales declaraciones con otros medios de conocimiento, como son el acta de inspección al cadáver, el informe de necropsia, el acta de inspección al lugar de los hechos, las epicrisis de Germán Amaya, Diego Amaya y Roberto Carlos Gómez Salgado, lo cual le permitió realizar corroboraciones a partir de las cuales coligió que “(…) las versiones de los testigos de la fiscalía son las que más se acomodan a la realidad de lo acontecido, en tanto se encuentran respaldadas por cada uno de estos elementos de juicio (…)” (fol. 32).
El solo vínculo de parentesco existente entre los testigos y el occiso no es:
(…) siempre, sin ninguna duda, un factor a tener en cuenta en el examen judicial de un testimonio pero no se constituye en todos los casos, como lo pretende el defensor, en razón para privarlo de efectos suasorios. No es regla de experiencia, por demás, que siempre o casi siempre las personas ocultan los defectos y las malas conductas de sus familiares, en especial si han fallecido. Son muchas las que los reconocen y eso traduce, como ya se dijo, que la condición de familiaridad o cercanía de un declarante con la víctima o con el victimario deberá hacer parte del análisis a que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los demás medios de prueba. (CSJ AP1754-2016, 30 mar. 2016, rad. 43050).
Igual acontece con el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los testigos, ya que esa sola circunstancia no lleva a inferir que no percibieron adecuadamente los acontecimientos que se desarrollaron en su presencia. La conclusión opuesta resulta indicada por la coincidencia de sus dichos con constataciones físicas, como las abrasiones por arrastre detectadas en el cuerpo del occiso, que son circunstancias que escapan a su intervención y sirven, precisamente, para controlar la veracidad de sus dichos.
Gracias a lo acotado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en un esmerado trabajo de apreciación probatoria, hizo, entre otras, consideraciones como la siguiente: “Lo anterior [se refiere a la ubicación de las lesiones en el cuerpo del testigo Diego Amaya] analizado al detalle, nos permite corroborar que en efecto el señor Diego Amaya se encontraba de espaldas y en posición inclinada, cuando se disponía a alzar a su hermano Germán Amaya que se encontraba tendido en el piso, como lo relató al rendir testimonio, denotándose la objetividad de sus revelaciones” (fol.33).
En cambio, como se ha visto, la argumentación del demandante es insuficiente para sostener que la interpretación de la prueba fue errónea, que el tribunal llegó a conclusiones equivocadas y que vio certeza donde no la había, cuando lo cierto es que el censor no ha demostrado la existencia del falso raciocinio que le atribuye al ad quem.
Al enarbolar la duda como fundamento de su postulación incurre en la falacia de petición de principio, pues la conclusión que pretende obtener la adopta, implícita o explícitamente, como premisa de su razonamiento que, por ese motivo, recibe el nombre de circular. Así sucede cuando, a folio 99 del cuaderno de segunda instancia, anota:
Como va a existir certeza de la responsabilidad cuando (…) lo único claro es que en el barrio Portachuelo del municipio de Zipaquirá se desencadenó, en horas de la noche, una riña entre las familias del hoy occiso señor GERMAN AMAYA ALGARRA q.e.p.d. y del acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO (…).
Es decir, asevera que no hay certeza porque existe duda, pero no acredita la incertidumbre.
Es más, al folio 102 ya no le parece que exista duda sino certeza, pero de inocencia, pues expresa: “(…) la conducta endilgada como delito a mi defendido señor ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO no le es atribuible a él, porque el procesado en mención no incurrió en esa conducta punible (…)”.
Sin embargo, llama la atención que ninguno de sus cuestionamientos lo dirigió a la valoración que hizo el tribunal del dicho de los testigos de la defensa, ejercicio que le permitió a esa colegiatura arribar a conclusiones como las siguientes, que se advierten razonables y enmarcadas dentro de los postulados de la sana crítica:
Conforme a lo anterior, resulta inverosímil que todos los familiares del acusado hayan presuntamente visto cómo fue lesionado ROBERTO CARLOS a manos del señor Germán Amaya, lo hayan defendido de su agresor, afirmen que percibieron que éste permaneció desmayado y tendido en el piso, todo el tiempo que duró el enfrentamiento, pero que entre ellos no se vieron –ninguno refiere a su otro familiar-, no obstante que todos al rendir testimonio se ubican junto al procesado, resultando inexplicable que se recuerde por cada uno de los declarantes la manera como la víctima supuestamente golpea a su familiar, pero no la forma como resultó lesionado el señor Germán Amaya, evidenciándose un alto nivel de parcialización con el interés incontrastable por acomodar y pretender en forma fallida sacar avante la teoría de la defensa consistente en que el acusado no pudo haber herido mortalmente al hoy occiso, por cuanto supuestamente se encontraba inconsciente.
(…)
Tampoco puede perderse de vista, que de un lado, en la historia clínica correspondiente a ROBERTO CARLOS GÓMEZ SALGADO levantada en el Hospital La Samaritana de Zipaquirá, incorporada al proceso por los senderos de la legalidad y sin reparo de ningún sujeto procesal, se advirtió que el paciente se encontraba orientado en el tiempo y en el espacio, desafiante, distraído, pero con memoria conservada (…), sin que allí se hiciera la más mínima alusión a que revelara que como consecuencia del golpe haya perdido el conocimiento. Por el contrario, en el acápite de la anamnesis (fol. 215), se precisa “PACIENTE REFIERE CUADRO CLÍNICO DE TRES (3) HORAS DE EVOLUCIÓN DE PRESENTAR TRAUMA CONTUNDENTE EN HEMICARA IZQUIERDA NO PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA (…) (Resaltado fuera de texto). (…). (Folios 39 y 42).
El segundo cargo es, como bien lo hizo notar el señor Fiscal Delegado ante la Corte, una repetición del primero. Lo que sucede es que generalmente la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, para nuestro caso el artículo 103 del Código Penal, apareja la falta de aplicación o exclusión de otra, en este evento, según las postulaciones del demandante, el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagra la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Sin embargo, ello no implica que, por ese solo hecho, deban formularse dos cargos, uno por cada disposición, sino uno sólo, que contenga una proposición jurídica completa. Esa particularidad no fue advertida por el casacionista y de ahí la proposición de dos censuras que en realidad son una sola.
En conclusión, los reproches no están llamados a prosperar y, por ende, la Sala no casará la sentencia demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 2016, por medio de la cual revocó la de primer grado y condenó a Roberto Carlos Gómez Salcedo como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
2. Devolver la actuación al tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria