Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9498-2018
Radicación n° 99526
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Carlos Jorge Navarro Claro, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
1. Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Carlos Jorge Navarro Claro fue condenado a la pena de 146 meses y 21 días de prisión al ser hallado responsable, en calidad de determinador, del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa y consumado.
2. En el mismo proceso fue condenado el abogado Ricaurte Barrios Barrios a la pena de 52 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, quien por conducto de su defensor presentó recurso de apelación respecto de dicha decisión, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia del 25 de mayo de 2015, declaró la prescripción de la acción penal y consecuente con ello, decretó a favor del citado la cesación del procedimiento, dejándose sin efectos jurídicos las actas de conciliación No. 2064 y 1518 suscritas el 10 y 22 de diciembre de 1993 por el acusado.
3. En dicha determinación, según el demandante, el Tribunal no se percató de las irregularidades procesales que tienen que ver con las resoluciones ilegales y sin efectos jurídicos y actas de conciliación, que se tuvieron como prueba en contra del implicado, las cuales estaban prescritas, de modo que debió decretar la nulidad del fallo de primera instancia a fin de que se enmendara el yerro del a quo y se dictara un nuevo pronunciamiento.
4. Luego de hacer precisiones en punto de los actos administrativos que no tenían ningún efecto jurídico y de actas de conciliación respecto de las cuales había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase de instrucción y sobre las que edificó la sentencia condenatoria, solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada el 31 de marzo de 2014.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión que resolvió la alzada, indicó que la Corporación se remitió a las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron el proveído de segundo grado, en particular lo atinente con los actos administrativos emitidos por Foncolpuertos en virtud de las reclamaciones efectuadas por el procesado en calidad de apoderado del aquí demandante.
Sostuvo que se realizó un examen acorde con las reglas de la sana crítica, limitándose a la actuación desplegada en los hechos materia de juzgamiento por Ricaurte Barrios Barrios, único apelante, ya que Navarro Claro, a pesar de tener conocimiento del proceso seguido en su contra, no impugnó el fallo condenatorio, intentando, después de más tres años de haber cobrado ejecutoria, una nueva valoración jurídica ya agotada por el a quo.
Concluyó que no se estructuró ningún defecto fáctico que torne viable el amparo deprecado, razón por la cual solicitó se deniegue el mismo.
2. El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Ley 600 de 2000 –Foncolpuertos y Cajanal-, frente a la inconformidad del accionante, que se limitó al fallo dictado por ese despacho, el cual, en su criterio, la acción estaba prescita por lo tanto debía decretarse la nulidad y porque no había prueba del pago de las resoluciones y conciliaciones, manifestó que se ceñía a lo actuado en el proceso, con mayor razón cuando no ostenta la competencia para revisar la legalidad de lo actuado en segunda instancia en punto de la vigencia de la acción penal y valoración probatoria, aspectos que escapan de la naturaleza residual de la acción de tutela, que no fue concebida para subsanar yerros o falencias en que incurrió el actor al no hacer uso de los recursos de apelación y extraordinario de casación, desconociendo además el principio de inmediatez dado que la condena cobró ejecutoria hace más de tres años.
Solicitó, en consecuencia, la improcedencia de la acción constitucional.
3. La Fiscal 398 del Grupo de Fiscales de Foncolpuertos, adscritos a la Unidad de Ley 600 de 2000, vinculada al trámite tutelar, dio cuenta de la actuación adelantada en el proceso confutado, dentro del cual dijo haberse garantizado el derecho de defensa al procesado y frente a las pretensiones estimó que eran inaceptables dado que el condenado tuvo la oportunidad de agotar todos los recursos al interior der mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. La información obrante en el diligenciamiento es clara en señalar que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2014 condenó a Carlos Jorge Navarro Claro a la pena de 146 meses y 21 días de prisión al hallarlo responsable, a título de determinador, de los delitos de «peculado por apropiación simple en la modalidad de tentativa y peculado por apropiación consumado simple y agravado», y al abogado Ricaurte Barrios Barrios a 52 meses de prisión «por haber sido hallado responsable del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa».
El defensor del último de los citados interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de mayo de 2015, en la que declaró prescrita la acción penal frente a la conducta de peculado por apropiación en grado de tentativa atribuida en calidad de determinador y, consecuente con ello, decretó la cesación de procedimiento en su favor.
Significa lo señalado que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o por conducto de su defensor para proponer cada una de sus inconformidades a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incluso y de manera especial, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
2.5. También se echa de menos el requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión que resolvió el recurso de apelación se emitió el 25 de mayo de 2015, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
3. Lo anterior permite concluir que sin razón se muestra el actor al demandar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discusión planteada en este momento frente a la sentencia dictada en su contra debió exponerse al interior del respectivo proceso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
4. También surge como razón igualmente válida para denegar el amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la acción de revisión y dentro de ese procedimiento proponer la discusión atinente con la prescripción de la acción penal.
5. Suficientes las razones aducidas para despachar negativamente la petición de amparo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Carlos Jorge Navarro Claro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria