STP9498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9498-2018  

Radicación  n° 99526  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Carlos Jorge Navarro Claro, contra el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

El  sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes  términos:  

1.  Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  Carlos Jorge Navarro Claro fue condenado a la pena de 146 meses y 21  días de prisión al ser hallado responsable, en calidad  de determinador, del delito de peculado por apropiación en la  modalidad de tentativa y consumado.  

2.  En el mismo proceso fue condenado el abogado Ricaurte Barrios Barrios  a la pena de 52 meses de prisión por el delito de peculado por  apropiación, quien por conducto de su defensor presentó  recurso de apelación respecto de dicha decisión, que  conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación que en providencia del 25 de mayo de 2015, declaró  la prescripción de la acción penal y consecuente con  ello, decretó a favor del citado la cesación del  procedimiento, dejándose sin efectos jurídicos las  actas de conciliación No. 2064 y 1518 suscritas el 10 y 22 de  diciembre de 1993 por el acusado.  

3.  En dicha determinación, según el demandante, el  Tribunal no se percató de las irregularidades procesales que  tienen que ver con las resoluciones ilegales y sin efectos jurídicos  y actas de conciliación, que se tuvieron como prueba en contra  del implicado, las cuales estaban prescritas, de modo que debió  decretar la nulidad del fallo de primera instancia a fin de que se  enmendara el yerro del a quo y se dictara un nuevo pronunciamiento.  

4.  Luego de hacer precisiones en punto de los actos administrativos que  no tenían ningún efecto jurídico y de actas de  conciliación respecto de las cuales había operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal  en la fase de instrucción y sobre las que edificó la  sentencia condenatoria, solicita se decrete la nulidad de la  sentencia condenatoria dictada el 31 de marzo de 2014.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, por  conducto de la Magistrada Ponente de la decisión que resolvió  la alzada, indicó que la Corporación se remitió  a las razones fácticas, probatorias y jurídicas que  sustentaron el proveído de segundo grado, en particular lo  atinente con los actos administrativos emitidos por Foncolpuertos en  virtud de las reclamaciones efectuadas por el procesado en calidad de  apoderado del aquí demandante.  

Sostuvo  que se realizó un examen acorde con las reglas de la sana  crítica, limitándose a la actuación desplegada  en los hechos materia de juzgamiento por Ricaurte Barrios Barrios,  único apelante, ya que Navarro Claro, a pesar de tener  conocimiento del proceso seguido en su contra, no impugnó el  fallo condenatorio, intentando, después de más tres  años de haber cobrado ejecutoria, una nueva valoración  jurídica ya agotada por el a quo.  

Concluyó  que no se estructuró ningún defecto fáctico que  torne viable el amparo deprecado, razón por la cual solicitó  se deniegue el mismo.  

2.  El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Ley 600 de  2000 –Foncolpuertos y Cajanal-, frente a la inconformidad del  accionante, que se limitó al fallo dictado por ese despacho,  el cual, en su criterio, la acción estaba prescita  por lo  tanto debía decretarse la nulidad y porque no había  prueba del pago de las resoluciones y conciliaciones, manifestó  que se ceñía a lo actuado en el proceso, con mayor  razón cuando no ostenta la competencia para revisar la  legalidad de lo actuado en segunda instancia en punto de la vigencia  de la acción penal y valoración probatoria, aspectos  que escapan de la naturaleza residual de la acción de tutela,  que no fue concebida para subsanar yerros o falencias en que incurrió  el actor al no hacer uso de los recursos de apelación y  extraordinario de casación, desconociendo además el  principio de inmediatez dado que la condena cobró ejecutoria  hace más de tres años.  

Solicitó,  en consecuencia, la improcedencia de la acción constitucional.  

3.  La Fiscal 398 del Grupo de Fiscales de Foncolpuertos, adscritos a la  Unidad de Ley 600 de 2000, vinculada al trámite tutelar, dio  cuenta de la actuación adelantada en el proceso confutado,  dentro del cual dijo haberse garantizado el derecho de defensa al  procesado y frente a las pretensiones estimó que eran  inaceptables dado que el condenado tuvo la oportunidad de agotar  todos los recursos al interior der mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron  al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos  por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del  juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

2.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera  un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

2.4.  La información obrante en el diligenciamiento es clara en  señalar que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2014 condenó a  Carlos Jorge Navarro Claro a la pena de 146 meses y 21 días de  prisión al hallarlo responsable, a título de  determinador, de los delitos de «peculado  por apropiación simple en la modalidad de tentativa y peculado  por apropiación consumado simple y agravado»,  y al abogado Ricaurte Barrios Barrios a 52 meses de prisión  «por  haber sido hallado responsable del delito de  peculado  por apropiación en la modalidad de tentativa».  

El defensor del  último de los citados interpuso recurso de apelación  frente a dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de  mayo de 2015, en la que declaró prescrita la acción  penal frente a la conducta de peculado por apropiación en  grado de tentativa atribuida en calidad de determinador y,  consecuente con ello, decretó la cesación de  procedimiento en su favor.  

Significa  lo señalado que el implicado contó con las  oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya  fuese a título personal o por conducto de su defensor para  proponer cada una de sus inconformidades  a través del recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia, incluso  y de manera especial, del extraordinario de casación, de los   cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía  intente postular su posición, como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

2.5.  También se echa de menos el requisito de inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si la decisión que resolvió el  recurso de apelación se emitió el 25 de mayo de 2015,  el sentenciado haya dejado transcurrir más de 3 años  para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable  desatender que se está ante la eventual afectación de  derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser  oportuna.  

3.  Lo anterior permite concluir que sin razón se muestra el actor  al demandar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues  la discusión planteada en este momento frente a la sentencia  dictada en su contra debió exponerse al interior del  respectivo proceso a través de los recursos ordinarios y  extraordinarios, razón por la cual innecesaria se torna la  intervención del juez de tutela.  

4. También  surge como razón igualmente válida para denegar el  amparo anhelado la posibilidad que tiene el demandante de promover la  acción de revisión y dentro de ese procedimiento  proponer la discusión atinente con la prescripción de  la acción penal.  

5.  Suficientes las razones aducidas para despachar negativamente la  petición de amparo.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Carlos  Jorge Navarro Claro.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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