SP2125-2018(48298)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SP2125-2018  

Radicación  N° 48298  

(Aprobado  Acta Nº182)  

Bogotá  D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA en contra  de la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción  que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

HECHOS  

2.  Según el escrito de acusación, al procesado IBARRA  PEÑALOZA le correspondió conocer de una querella  instaurada por el presunto delito de invasión de tierras y  edificaciones, además de los de injuria y calumnia, cuando se  desempeñaba como Fiscal 5º Local de Agustín  Codazzi en el departamento del Cesar.  

3.  Dicha querella la instauró Pedro Antonio Suárez  Rodríguez en contra de Rosalba Prada Capera, Miguel Arrieta  Guerra y Telmira Rosa Vásquez Durán, a quienes señaló  de invadir un predio de propiedad de su progenitora, María  Luisa Rodríguez de Suárez, utilizando para ello medios  violentos incluyendo amenazas de muerte y la sustracción de  objetos de su propiedad.  

4.  El entonces Fiscal IBARRA PEÑALOZA dispuso iniciar  investigación previa únicamente por el injusto de  invasión de tierras o edificaciones, y luego de llevar a cabo  una diligencia de ampliación de la denuncia decretó la  apertura de la instrucción, el 24 de diciembre de 2008, fecha  en la cual escuchó en declaración a la sindicada  Rosalba Prada Capera.  

5.  El 29 de diciembre del mismo año, sin que mediara la práctica  de otro medio de convicción, el acusado decretó la  preclusión a favor de todas las personas querelladas en  aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, al  considerar que se trataba de una conducta atípica.  

6.  La Fiscalía General de la Nación consideró que  con la decisión de precluir la investigación el  procesado incurrió en la conducta punible de prevaricato por  acción contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de  2000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

7.  El 9 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en contra de  JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA, por el delito de prevaricato  por acción. El imputado no aceptó el cargo.  

8.  El 4 de septiembre de 2013 se radicó el escrito de acusación  y el 17 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación ante la Sala Penal del el  Tribunal Superior de Valledupar, en la cual le fue formalmente  atribuida la referida conducta punible.  

9.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de junio de 2014, y  el juicio oral se adelantó en las sesiones del 28 de octubre y  18 de noviembre de 2014, y del 28 de enero, 5 de mayo y 11 de agosto  de 2015.  

10.  El sentido del fallo condenatorio fue dado a conocer el 15 de  septiembre de 2015 y la lectura de la decisión tuvo lugar el  24 de noviembre del mismo año, fecha en la cual el apoderado  de la defensa interpuso el recurso de apelación1.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

11.  La Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar recontó en un inició las pruebas  practicadas en el juicio oral y que daban cuenta del estado de salud  del funcionario JAIME  ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA, en donde se destacan algunas  declaraciones de personas cercanas a su entorno familiar y laboral,  junto con dictámenes médicos psiquiátricos.  

12.  Luego de valorar dichas pruebas, concluyó que el procesado no  se encontraba en una condición de inimputabilidad para el  momento en que tomó la decisión judicial objeto de este  proceso -29  de diciembre de 2008-,  y por el contrario, tenía la capacidad suficiente para  comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse de acuerdo  con dicha comprensión.  

13.  El a  quo  afirmó  que llegaba a esa conclusión al valorar el contenido de las  resoluciones dictadas por IBARRA PEÑALOZA de apertura de la  investigación previa, la de apertura de la instrucción,  el interrogatorio que practicó a una de las indicadas, así  como la referida resolución de preclusión de la  investigación.  

14.  Adicional a esto, refirió que el procesado desde el año  2008 al 2011 dejó de asistir a las consultas con los médicos  especialistas en psiquiatría y no tomaba sus medicamentos,  “porque  temía que lo convirtieran en una persona adicta y le  disminuyeran sus capacidades”2,  hecho que podía considerarse como una evidencia de simulación  de su enfermedad.  

15.  También concluyó que la inasistencia del funcionario a  sus controles médicos y el hecho de no tomar sus medicamentos,  indicaban estabilidad mental y emocional. Además, que no se  acreditó algún tipo de factor que perturbara  considerablemente su estado de salud para la fecha en que ocurrieron  los hechos objeto de este proceso.  

16.  La primera instancia afirmó que la decisión de  preclusión dictada por IBARRA PEÑALOZA era contraria a  derecho y configuraba el punible de prevaricato por acción, y  que, a diferencia de lo expuesto por el servidor público:  

(i)  no era atípica la conducta que dio origen a la investigación  por el delito de invasión de tierras o edificaciones; (ii)  la existencia de una actuación ante la jurisdicción  civil en relación con el inmueble no impedía proseguir  con el proceso penal; (iii)  no había operado el fenómeno de la caducidad de la  querella; y, (iv)  una vez se llevó a cabo la diligencia de ampliación de  denuncia obraban elementos adicionales para investigar la ocurrencia  de otros hechos punibles.  

17.  La conducta desplegada fue dolosa, debido a que tenía el  suficiente conocimiento y voluntad para ejecutarla, sumado a la forma  apresurada en que decidió precluir la investigación  -luego  de haber transcurrido tan solo cinco (5) días desde la  apertura de la instrucción-,  asunto que contradice la supuesta alta carga laboral con la que  contaba, además tenía pendiente efectuar diligencias  importantes como la inspección al inmueble.  

18.  En definitiva, el Tribunal resolvió condenar a IBARRA PEÑALOZA  a la pena de cuatro (4)  años de prisión por el delito de prevaricato por  acción, la que ubicó en el mínimo del primer  cuarto de movilidad, junto con una multa de 66,66 SMLMV y 80 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. También le concedió el subrogado de la  prisión domiciliaria.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

19.  El apoderado de la defensa solicitó revocar la sentencia  condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al  procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA. Su desacuerdo con el  fallo del a  quo  se sustrae principalmente a la calificación que hizo de la  conducta como contraria a derecho y que en relación con la  misma no se había probado el dolo. Dichos argumentos se  exponen a continuación:  

20.  No es manifiestamente contraria a la ley la decisión de  preclusión adoptada por el funcionario, como se afirma en la  sentencia, sino que de los hechos expuestos en la denuncia y en la  ampliación de la misma era posible concluir que la ocupación  del inmueble no se debía necesariamente a la comisión  de una conducta punible sino que fue producto de un acuerdo de  voluntades.  

21.  En la decisión del Tribunal no se expuso ningún  argumento en relación con las circunstancias en que fue  ocupado el inmueble, ni de los elementos de prueba con los que  contaba el Fiscal del caso para poder determinar que las personas  denunciadas tenían la intensión de invadirlo y concluir  que la preclusión era contraria a derecho.  

22.  Si bien la resolución de preclusión no estuvo  debidamente fundamentada, el acusado sí identificó en  su contenido las razones por las cuales concluía que la  conducta era atípica, debido a que, según la denuncia y  la ampliación de la misma, no se produjo una invasión  de la propiedad sino que una de las querelladas había  ingresado al inmueble desde el año 1991 cuando vivía en  unión marital con un hijo de la dueña, y en la  actualidad era la poseedora.  

23.  La caducidad de la querella debe contarse desde el momento en que la  persona haya tenido conocimiento de los hechos que constituyen delito  y no cuando a bien tenga el querellante. En todo caso, en el presente  asunto resulta intrascendente aludir a dicho fenómeno, debido  a que el procesado ejerció la acción penal y la  finalizó al considerar que la conducta investigada era  atípica.  

24.  El funcionario no estaba obligado a pronunciarse sobre la eventual  ocurrencia de otros delitos, ya que la apertura de la investigación  previa y de instrucción aludió en exclusiva al delito  de invasión de tierras o edificaciones. En todo caso, el  querellante ya había interpuesto por estos hechos una denuncia  en el distrito judicial de Bogotá.  

25.  En relación con el elemento subjetivo de la conducta, no es  posible concluir que el acusado obró con la intensión  de transgredir la ley, de hecho, de haberse cometido algún  error por parte de IBARRA PEÑALOZA en su actuación como  Fiscal, bien pudo corregirse en el curso de los recursos que  procedían en contra de la decisión que adoptó y  que no se interpusieron.  

26.  Adicional a esto, no se puede descartar la condición médica  del funcionario quien se encuentra diagnosticado con estrés  postraumático desde el año 2004, asunto que pudo tener  incidencia en la toma de decisiones con ocasión de su cargo,  como lo manifestaron distintos profesionales en el desarrollo del  juicio oral. Lo anterior, sumado a la alta carga de trabajo con la  que contaba para ese momento.  

27.  En todo caso, el fallo del Tribunal no estableció con claridad  los elementos de prueba con los que contaba para establecer que la  conducta había sido ejecutada con dolo, por lo que se trata de  elementos ausentes en la actuación.  

CONSIDERACIONES  

28.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en  contra de una decisión proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

29.  Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional,  esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad  expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén  ligados de manera inescindible.  

30.  En el presente caso, la Corte deberá determinar si el  procesado JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA incurrió en el  delito de prevaricato por acción, al haber decretado la  preclusión de la investigación producto de la querella  interpuesta por Pedro Antonio Suárez en contra de Rosalba  Prado Capera, Miguel Arrieta Guerra y Felmina Rosa Vásquez  Durán.  

31.  Para tal efecto, se analizarán: (i)  los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta de prevaricato  por acción, (ii)  la resolución de preclusión que profirió IBARRA  PEÑALOZA y, finalmente, (iii)  si la misma transgredió o no el ordenamiento jurídico.  Todo esto, en concordancia con los temas propuestos en el recurso de  apelación.  

i.  El delito de prevaricato por acción  

32.  El artículo 413 del Código Penal, establece:  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.”  

33.  Según el tipo penal, el  ingrediente objetivo hace alusión a un sujeto activo  calificado que realiza la conducta, esto es, un “servidor  público”,  junto con el verbo rector de proferir,  y que se trate de una “resolución,  dictamen o concepto”  con la característica de ser “manifiestamente  contrario[a] a la ley”.  

34.  El juicio de tipicidad no se sustrae a la constatación entre  la disposición legal y la decisión que haya proferido  el servidor público, sino que debe presentarse una  contrariedad manifiesta  con la norma, es decir: evidente. En este escenario, la resolución  al problema jurídico necesariamente va en contravía con  la legislación aplicable al caso concreto.  

35.  Ahora bien, no son objeto de un juicio de reproche penal las  decisiones que sean “discutibles  en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también  las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas”  (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37901),  pues en este escenario no se configura un juicio de antijuridicidad  respecto del acto que se profiere.  

36.  La Corte tiene establecido además, que para determinar si la  decisión es manifiestamente contraria a la ley debe valorarse  la realidad procesal bajo la cual el funcionario profirió la  decisión, así como acreditar si estuvo o no en  posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el  ordenamiento jurídico vigente (entre  otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 29433).  

37.  Lo expuesto hasta ahora describe los elementos normativos de la  conducta, mientras que el aspecto subjetivo requiere acreditar que la  decisión haya sido proferida con el conocimiento y la voluntad  de transgredir el ordenamiento jurídico. Dicho ingrediente del  tipo también debe probarse en la actuación.  

38.  Adicionalmente, desde la sentencia SP14499-2014, en sujeción  con la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales a  que hace alusión el Acto Legislativo 02 de 2015, se precisó  que junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta,  cuando se juzga a funcionarios judiciales, también debe mediar  la intensión de consumar un acto de corrupción.  

39.  Esto se fundamenta en los principio de autonomía e  independencia que rigen las labores de administrar justicia -Const.  Pol., art. 228-,  donde existen decisiones discutibles en cuanto a su acierto o  legalidad, o que se estiman equivocadas cuando resuelven determinada  situación jurídica, pero frente a las cuales no se  puede advertir una contradicción con el ordenamiento penal.  

40.  Contrario a lo anterior, cuando se presenta una decisión con  la intensión de “favorecer  indebidamente intereses propios o ajenos”  -Const.  Pol., art. 178A-,  el elemento volitivo estaría ligado con la transgresión  de la ley penal, y en últimas, se trata de un conocimiento del  acto destinado a doblegar la norma con efecto en beneficiar intereses  particulares o de terceras personas.  

41.   Con base en estos elementos se analizará la conducta  tipificada como prevaricadora en el presente asunto.  

ii.  La resolución de preclusión que profirió el  acusado.  

42.  Al funcionario JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA en su condición  de Fiscal Local 5º delegado ante los juzgados promiscuos  municipales de Agustín Codazzi – Cesar, le fue asignada una  querella el 29 de octubre de 2008 por el presunto delito de invasión  de tierras o edificaciones (art.  263, L. 906/04).  

43.  Del escrito de la denuncia que presentó Pedro Antonio Suárez  Rodríguez se extractan los siguientes hechos con eventual  reproche penal:  

(i)  Luego del fallecimiento de María Luisa Rodríguez,  progenitora del querellante, se inició la sucesión de  una vivienda ubicada en municipio de Agustín de Codazzi,  Cesar. Dicho bien fue invadido por voluntad de Rosalba Prada Capera.  

(ii)  La  señora Prada Capera permitió que Telmira Vásquez  y Miguel Arrieta ingresaran al inmueble, este último, mediante  el uso de la fuerza.  

(iii)  Al  ingresar Miguel Arrieta a una habitación del predio amenazó  de muerte al denunciante, hurtó sus pertenencias y usó  un documento falso donde indicaba que la había comprado3.  

44.  El 22 de diciembre de 2008 ante el entonces Fiscal IBARRA PEÑALOZA  se llevó a cabo la ampliación de la denuncia de Pedro  Antonio Suárez Rodríguez. Allí afirmó que  ese mismo día había sido víctima de agresión  verbal por parte de Miguel Arrieta, y que:  

(i)  Conocía a Rosalba Prada Capera porque era “la  mujer”  de  un hermano que había fallecido hace aproximadamente 5 años,  quienes tuvieron dos (2) hijos.  

(ii)  La señora Prada Capera vive en el inmueble desde el año  1991, cuando convivió en unión libre con dicho   familiar.  

(iii)  De febrero a junio de 2007 el denunciante ejerció posesión  material del bien objeto de disputa, y salió del mismo por  amenazas contra su vida propiciadas por la ciudadana Prada Capera.  

(iv)  Luego arribaron al inmueble Telmira Vásquez y Miguel Arrieta,  este último ingresó de manera violenta por el techo,  tumbó la puerta y sacó a la calle algunas de cosas  personales de su propiedad.  

(v)  El predio está compuesto por “dos  casas”,  a las que tienen acceso él -con  una porción que tiene en arriendo-,  y quienes denunció como invasores, esto es: Telmira Vásquez,  Miguel Arrieta y Rosalba Prada4.  

44.  Del anterior resumen se resalta el papel preponderante de la  ciudadana Rosalba Prada Capera, a quien el querellante señala  inclusive de ser “…la  actora intelectual de todos los atropellos de los que [ha] sido  víctima por parte del señor Miguel Arrieta Guerra y la  señora Telmira Vásquez…”5,  y también de proferir amenazas contra su vida, como lo  denunció en la ciudad de Bogotá ante la autoridad  competente6.  

45.  En atención a estos insumos, el funcionario IBARRA PEÑALOZA  dictó resolución de apertura de la instrucción  el 24 de diciembre de 2008 por el delito de invasión de  tierras o edificaciones, en la que ordenó, entre otras cosas,  escuchar “en  indagatoria a los imputados”7.  Ese mismo día recibió la indagatoria de Rosalba Prada  Capera, de cuya narración se extracta lo siguiente:  

(i)  No es cierto que ella haya determinado a Telmira Vásquez y a  Miguel Arrieta para que invadieran el inmueble, pues “hace  más de veinte años”  es poseedora de dicho bien y le ha efectuado varias mejoras.  

(ii)  Su derecho deriva de la posesión que ejerce y porque fue  compañera de Héctor Anselmo Rodríguez  (q.e.p.d.),  hermano  del denunciante. De ahí que haya autorizado a Telmira Vásquez  vivir allí con el compromiso de pagar los servicios públicos  y cuidar unas máquinas que estaban en proceso de sucesión.  

(iii)  Ella abrió la puerta de una habitación contigua a la  calle y permitió el ingreso de Miguel Arrieta, sacó “un  escritorio viejito que estaba ahí adentro y unos trapos  viejos”  y se los envió “a  la señora Luisa Soto”.  

(vi)  Cuando su esposo aún vivía, tenía a un señor  viviendo en ese sitio para que cuidara el inmueble, y Pedro Antonio  Suárez Rodríguez, el querellante, “lo  sacó a empujones y lo amenazó que si no salía lo  mataba”8.  

46.  Luego de esta diligencia y sin efectuar alguna labor investigativa  adicional, el 29 de diciembre de 2008 el Fiscal IBARRA PEÑALOZA  profirió resolución de preclusión de la  instrucción seguida en contra de Rosalba Prada Capera, Telmira  Vásquez Durán y Miguel Arrieta Guerra al considerar que  la conducta era atípica.  

Por  ser de especial relevancia, se transcriben los apartes pertinentes de  la decisión:  

“Del  estudio y análisis del acervo probatorio construido por la  querella presentada por el perjudicado (sic), que nos indica que la  conducta de la sindicada es atípica, considerando  que la hoy sindicada en calidad de poseedora, ejerce sus derechos  como poseedora del inmueble y de las mejoras que construyó  desde que ingresó al inmueble desde el año 1991, tal  como lo dice claramente la sindicada y lo acepta el querellante.  

Con  relación a la conducta de la señora Telmira Vásquez  y el señor Miguel Arrieta Guerra el Despacho igualmente  considera que la  misma resulta atípica por estar viviendo en el inmueble por  voluntad de la sindicada Rosalba Prada Capera quien la autorizó  en calidad de poseedora para que ingresaran en el inmueble para  habitarlo y lo cuidaran con el compromiso de cuidar los servicios  públicos.”9  

Subrayas  fuera del texto.  

47.  Como se observa, el procesado profirió la resolución de  preclusión con el siguiente razonamiento: la conducta es  atípica por que la querellada no invadió ni permitió  que se invadiera el inmueble, pues es poseedora del bien desde el año  1991, asunto que lleva a concluir que las demás personas  ingresaron con autorización y no con la intención de  invadir la propiedad.  

iii.  La decisión que profirió el procesado y el delito de  prevaricato por acción.  

48.  La Corte anticipa desde ya que la decisión del Fiscal IBARRA  PEÑALOZA no se aprecia como manifiestamente  contraria a la ley,  por lo que se revocará el fallo del Tribunal y, en su lugar,  se proferirá sentencia absolutoria por el delito de  prevaricato por acción objeto del presente juzgamiento.  

49.  Uno de los temas expuestos por el a  quo  para calificar la decisión de preclusión como  prevaricadora es que el hecho denunciado como invasión de  tierras o edificaciones no fue una conducta atípica, sino que,  por el contrario, se evidenciaba la intención de los  querellados de invadir el bien con miras a beneficiarse  económicamente.  

50.  Dicha conclusión no se puede valorar sin aludir a los  señalamientos en contra de Rosalba Prada Capera, a quien el  querellante responsabilizó de haber propiciado la invasión,  según se expuso en su momento. Por lo cual no resulta extraño  que la definición de ese proceso haya tenido como ejes (i)  la versión del denunciante y (ii)  la indagatoria hecha a esta ciudadana.  

51.  De la versión del querellante se evidencian dos momentos. El  primero, cuando refirió en la denuncia que Prada Capera había  propiciado el hecho punible, y un segundo momento en la ampliación  de la misma, cuando detalló que dicha ciudadana en realidad  había ingresado al inmueble en el año 1991 cuando  convivía con un hermano de él que había  fallecido, y con quien tuvo dos (2)  hijos.  

52.  Igualmente, en la denuncia manifestó que Miguel Arrieta  ingresó al bien de manera violenta, con amenazas, hurtó  sus pertenencias y usó un documento falso en el que indicaba  que había adquirido parte del inmueble. No obstante, en la  ampliación de la denuncia no refirió a ningún  hurto, sino simplemente que habían sacado a la calle algunos  objetos de su propiedad.  

53.  Otro elemento importante que detalla Pedro Antonio Suárez  Rodríguez en la ampliación de la denuncia, es que el  inmueble estaba ocupado por él, en una porción que  tenía en arriendo, otra donde se encontraba Rosalba Prada, y  una última donde esta última permitió acceder a  Miguel Arrieta y a Telmira Vásquez.  

54.  Así que, por lo menos hasta este punto era razonable  identificar, además de algunas contradicciones entre la  denuncia y su ampliación, que existía una disputa  familiar por el bien entre la cuñada del denunciante -que  se reputa poseedora y que tiene dos (2) hijos llamados a heredar-  y el denunciante mismo, quien de hecho hizo alusión a la  existencia de un proceso sucesoral en curso en relación con el  inmueble.  

55.  En estas circunstancias el procesado IBARRA PEÑALOZA citó  a indagatoria a Rosalba Prada Capera, quien confirmó que  habitó el bien 20 años atrás cuando convivía  con uno de los herederos, y aseguró que era poseedora del  predio al cual le había hecho múltiples mejoras, y  permitió el ingreso de otras personas para que cuidaran y  pagaran los servicios públicos, tal como lo hacía su  compañero permanente cuando estaba con vida10.  

56.  Inclusive, el Tribunal refiere en relación a la posesión  del bien y las mejoras, que “se  observa la intención de invadir el terreo de los herederos de  ésta [María Luisa Rodríguez de Suárez]  con miras a obtener un provecho económico, que  bien pudo solicitar [Pedro Antonio] Rodríguez Suárez  ante la jurisdicción civil a través de las acciones que  permitan determinar si lo construido accede naturalmente al terreno  ajeno o por el contrario el poseedor del terreno debe restituir el  valor de lo construido etc”11.  Subrayas  fuera del texto.  

57.  En el fallo impugnado se afirmó -con  meridiano acierto-  que en virtud del principio de autonomía del derecho penal, la  existencia de un proceso sucesoral ante la jurisdicción de  familia o donde se discute la propiedad, tenencia o posesión,  ante la jurisdicción civil, no impide la investigación  penal por el delito de invasión de tierras o edificaciones12.  

58.  Lo anterior es cierto, aunque se insiste que en relación con  IBARRA PEÑALOZA, según los elementos de convicción  con los que contaba en ese momento, no se evidencia manifiestamente  contraria a la ley  aquella decisión de cesar la investigación penal por  considerar que no se trató de una invasión, sino del  ejercicio de los derechos de una de las poseedoras del predio, por lo  que tampoco le era exigible una valoración en relación  con la caducidad de la querella.  

59.  Del análisis conjunto de la prueba recaudada la Corte descarta  que el ingreso y permanencia en el bien se haya tratado de un  “acuerdo  de voluntades”  como lo asegura el recurrente, sino que por el contrario, es claro  que existía una disputa familiar por el inmueble prevista para  definirse en la jurisdicción civil, y que inclusive, el  denunciante no había sido desplazado del mismo sino que  conservaba una porción para él que mantenía en  arriendo.  

60.  De ahí que, la causal invocada por el Fiscal para precluir  haya sido la atipicidad de la conducta de invasión de tierras  o edificaciones -art.  39, L. 600/00- la cual  establece que quien “con  el propósito de obtener para sí o para un tercero  provecho  ilícito,  invada  terreno o edificación ajenos”  -art.  263, L. 599/00-,  pues en principio no se podría hablar de un provecho ilícito  o de una edificación ajena cuando la denunciada se reputa  poseedora y con eventuales derechos patrimoniales, en el marco de los  procesos civiles que se adelantan.  

61.  La preclusión en estas condiciones si bien puede discutirse en  sus fundamentos, es razonada según los elementos  circunstanciales enunciados y no se desconoce que pudo llevarse a  cabo una labor más completa como lo asegura el a  quo,  en sujeción con la resolución de apertura de la  instrucción, que incluía (i)  la indagatoria de todas las personas investigadas, (ii)  la convocatoria a una conciliación entre las partes, y (iii)  “las  necesarias para el esclarecimiento de los hechos”13.  

62.  El Tribunal asegura además, que uno de los elementos para  estructurar el dolo en la conducta de IBARRA PEÑALOZA “se  encontraba pendiente por acopiar importantes medios de prueba como  son la diligencia de inspección al inmueble”14,  actuación que en ningún momento se planteó en la  apertura de la instrucción en el marco de la autonomía  del Fiscal, efectuando así un juicio de valor entre lo que fue  la investigación y lo que pudo haber sido.  

63.  Contrario a lo expuesto por el a  quo,  tampoco es posible considerar en este caso que el dolo se desprenda  de la “forma  apresurada”  como se decidió precluir la investigación15,  pues según quedó en evidencia, los elementos recaudados  en la investigación previos a la preclusión eran  suficientes para considerar esa orden como razonable.  

63.  La preclusión también se muestra plausible con la  posibilidad de investigar otras conductas como hurto, daño en  bien ajeno y constreñimiento ilegal -referidas  por la primera instancia-16,  pues según la información con la que contaba el  servidor público, el testimonio del querellante era  contradictorio en cuanto a la existencia del referido hurto, no era  claro que el ingreso al inmueble hubiera sido mediante actos  violentos, y el querellante ya había interpuesto denuncia en  la ciudad de Bogotá por los hechos de amenaza contra su vida17.  

64.  En definitiva, se concluye que el Fiscal IBARRA PEÑALOZA no  incurrió en una conducta manifiestamente  contraria a la ley  al proferir la decisión que precluyó la investigación  adelantada en contra de Rosalba Prada Capera, Miguel Arrieta Guerra y  Telmira Vásquez Durán, por el presunto delito de  invasión de tierras o edificaciones.  

iv.  Consideraciones finales.  

65.  Lo expuesto hasta ahora es suficiente para acceder a la solicitud del  apoderado de la defensa de revocar el fallo de instancia. No  obstante, vale la pena analizar en lo sucesivo algunos argumentos del  recurso de apelación sobre los cuales no se ha emitido  respuesta.  

66.  El representante judicial asegura que no se puede descartar la  condición médica del funcionario, quien fue  diagnosticado con estrés postraumático desde el año  2004 y que dicho evento pudo afectar la toma de decisiones en el  ejercicio del cargo, sumado a la alta carga laboral con la que  contaba al momento de proferir la preclusión objeto de este  proceso.  

67.  La salud de dicho servidor público fue un tema ampliamente  debatido en el curso el juicio oral y en el fallo de primera  instancia, pues la carga probatoria de la defensa durante la  actuación estuvo dirigida en buena parte a demostrar la  supuesta inimputabilidad de su defendido, en atención a los  diagnósticos médicos con los que cuenta.  

68.  Aun así la Corte no advierte que existan elementos de juicio  para afirmar, adicional a la corrección o incorrección  jurídica de la orden de precluir impartida por IBARRA PEÑALOZA  y por la cual fue acusado, que su voluntad haya estado mediada  negativamente por su estado de salud o que con el mismo efecto haya  incidido la alta carga laboral de su despacho.  

69.  En relación con los dictámenes médicos, en el  juicio oral intervino el profesional Hugo Soto Cabrera quien refirió  que había un diagnóstico del año 2005 por estrés  postraumático, el cual identificó como crónico  para el año 200718.  Igualmente aludió a un concepto médico de 2011, el cual  recomendó reubicar al funcionario en unas labores con menor  exigencia mental19.  

70.  De otro lado, el galeno Alex Sandro Mindiola Romero expuso que había  atendido al procesado por primera vez en junio de 2013 como  consecuencia de un cuadro depresivo y un trastorno de estrés  postraumático. Luego aludió que tiempo después  el paciente le manifestó que laboralmente no estaba rindiendo  igual y que sus capacidades cognitivas ya no eras las mismas20.  

71.  Con la misma orientación los profesionales Manuel Altamar  Colón y Teresa Pérez Osorio allegaron valoraciones de  los años 2007 y 2014, respectivamente, en los cuales se  señalaba los graves problemas de salud mental que aquejaban al  funcionario público, en especial en el último de ellos,  donde se aseguró que por ese mismo motivo tenía  incapacidad para trabajar21.  

72.  Si bien se dijo en el juicio que el estrés postraumático  diagnosticado en el año 2005 se agravó años  después, como consta en consultas hechas en los años  2007, 2011 y 2014, motivo por el cual podría concluirse que su  raciocinio no era el adecuado en el año 2008 cuando tuvo a  cargo la investigación que dio origen a este proceso, resulta  una consideración sin asidero en las decisiones que profirió  el funcionario.  

73.  Obsérvese que desde la asignación de la noticia  criminal (29/10/2008)  hasta el momento en que decidió precluir la investigación  (29/12/2008),  no hay alteraciones notables en el curso del proceso o en la  fundamentación de las decisiones que profirió, motivo  por el cual, no resultaron manifiestamente contrarias a derecho.  

74.  Esto también aplica a la existencia de una alta carga laboral  en las funciones que desempeñaba el procesado, según  fue expuesto en la audiencia pública por Rocío Meriño,  Jenny Capera y Jairo Jesús Ruiz22,  pues de tal evento no se deduce la existencia de una decisión  en contravía evidente con el ordenamiento jurídico.  

75.  De todas formas, en concordancia con la carga probatoria que obra en  el proceso, no es posible desconocer el delicado estado de salud  mental de IBARRA PEÑALOZA, y resulta inaceptable la  consideración del a  quo  en cuanto a que, de la renuencia del tratamiento psiquiátrico  por parte del paciente, se podría concluir que existía  una simulación de la enfermedad23.  

76.  Como quedó expuesto en la audiencia de juicio oral, el estrés  postraumático del funcionario se produjo producto de un  secuestro ocurrido en el año 2004 en el ejercicio de sus  funciones como Fiscal, y las consecuencias de este hecho están  debidamente documentadas, por lo que no se les puede minimizar su  impacto en su vida personal y profesional.  

77.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar que condenó a JAIME ENRIQUE IBARRA PEÑALOZA,  y en su lugar, ABSOLVER  al procesado por el delito de prevaricato por acción objeto de  este proceso.  

SEGUNDO.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El recurso          fue interpuesto en la diligencia de lectura del fallo del 24 de          noviembre de 2015, y sustentado por escrito el 1º de diciembre          de 2015.  

2          Fallo          de primera instancia, página 38.  

3          La          querella y demás documentos de ese proceso fueron          incorporados al juicio oral en la sesión del 2 de septiembre          de 2014. Se identifica como: carpeta de pruebas (folios 58 a 61).  

4          Ibíd.,          folios 25 a 27.  

5          Ibíd.,          fol. 61.  

6          Ibíd., fol. 56. Según la denuncia ante la Fiscalía,          las amenazas ocurrieron el 30 de junio de 2007 en el municipio de          Agustín de Codazzi.  

7          Ibíd.,          fol. 29.  

8          Ibíd., fol. 32.  

9          Ibíd.,          folio 36.  

10          Carpeta          de pruebas, folios 30 a 33.  

11          Sentencia          de primera instancia, folio 44.  

12          Ibíd.,          folio 44.  

13          Carpeta          de pruebas, folio 29.  

14          Fallo          de primera instancia, folio 46.  

15          Ibíd.,          folio 46.  

16          Ibíd., folio 45.  

17          Tal          como se extracta del análisis en conjunto de la denuncia, la          ampliación de la denuncia y la diligencia de indagatoria          hecha a Rosalba Prada Capera. Carpeta de pruebas, folios 1 a 33.  

18          Audiencia          del juicio oral del 18 de noviembre de 2014.  

19          Ibíd.  

20          Audiencia          de juicio oral, 28 de enero de 2015.  

21          Ibíd.,          audiencias del 5 de mayo y del 11 de agosto.  

22          Audiencia          del juicio oral, audiencia del 28 de octubre de 2014 y 28 de enero          de 2015, 7 de abril de 2015 y 11 de agosto de 2015.  

23          Sentencia          de primera instancia, folios 38 y 39.  

      

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