SP2025-2018(47603)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2025-2018  

Radicación  n.°47603  

Acta  182  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Alfonso  Ricaurte Riveros,  contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el  Tribunal Superior de Ibagué, que revocó el fallo  absolutorio dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de esa ciudad y condenó al procesado como autor responsable de  los delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  concurso heterogéneo.  

HECHOS  

Según  la denuncia formulada por el Coordinador de la Comisión  Nacional de Reclamos de la Asociación Nacional Sindical de  Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad  Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”,  el entonces Gerente (E) del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de  Ibagué, Ricardo  Díaz Arenas,  expidió la Resolución Nº 1425 del 6 de septiembre  de 2005, en la que ordenó la apertura de la invitación  a cotizar No 035 para adquirir dos lámparas, una Cialitica y  una Móvil para el servicio de cirugía, contando con el  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por valor de  $73.000.000.oo, de fecha 26 de agosto del mismo año.  

Igualmente,  con Resolución Nº 1437, del 7 de septiembre siguiente,  conformó el Comité Técnico-Económico para  el estudio y evaluación de las propuestas presentadas por los  oferentes, cuyo plazo vencía el 15 de ese mes y año, y  estableció unos parámetros para la adjudicación  del aludido convenio.  

Culminada  la fase precontractual de selección del proponente, el comité  señaló que el mayor puntaje lo obtuvo la empresa  Jomedical Ltda., seguida de la firma Gilmédica Ltda., lo cual  motivó la elaboración de un proyecto de resolución,  sin número ni fecha, signada por Alfonso  Ricaurte Riveros,  en  su calidad de gerente de la entidad, mediante la cual se adjudicó  el contrato a la primera compañía.  

No  obstante, por resolución Nº 1793 del 9 de noviembre  posterior, el citado funcionario decidió conferirle el  contrato a Gilmédica Ltda., con base en un concepto técnico  donde se indicaba que las lámparas ofrecidas por esa empresa  eran las ideales para satisfacer las necesidades del servicio de  cirugía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 22 de febrero de 2006, la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué  dispuso la apertura de investigación1  y vinculó mediante indagatoria a Alfonso  Ricaurte Riveros2.  El 31 de julio siguiente admitió la demanda de constitución  de parte civil, en representación del denunciante Ricardo  Varón,  miembro de la Comisión Nacional de Reclamos, pero únicamente  en lo que apunta a la obtención de la verdad, no así  frente al pedimento de perjuicios materiales, donde el único  afectado es el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué3.  

2.  El 17 de julio de 2008 la Fiscalía resolvió la  situación jurídica del implicado absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento4.  

3.  El 16 de febrero de 2010 declaró cerrada la investigación5  y el 5 de mayo sucesivo calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación contra Ricaurte  Riveros,  como autor del delito de interés indebido en la celebración  de contratos, en concurso heterogéneo con el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, y preclusión de la  investigación en relación con los injustos de peculado  por apropiación y prevaricato por acción y por  omisión6.  

La  decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal, el 10 de octubre de 20117.  

4.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, al que  correspondió el conocimiento de la causa, celebró la  audiencia preparatoria el 10 de abril de 20128  así como el debate público, en sesiones que iniciaron  el 21 de febrero de 20139  y culminaron el 22 de agosto siguiente10.  

5.  Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, las  diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia  del 12 de diciembre posterior, absolvió al procesado de los  cargos por los cuales se le formuló acusación11.  

6.  El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué,  al conocer del recurso de apelación formulado por el apoderado  de la parte civil, revocó la decisión del A  quo y,  en su lugar, condenó a Alfonso  Ricaurte Riveros como  autor responsable de los delitos de interés indebido en la  celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, en concurso heterogéneo.  

Le  impuso sesenta (60) meses de prisión, multa de sesenta (60)  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena privativa de la libertad.  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y le concedió  la prisión domiciliaria12.  

LA  DEMANDA  

El  defensor, luego de identificar las partes e intervinientes, los  hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada, cuyas  motivaciones transcribe, afirma la presencia de irregularidades  sustanciales que afectan los derechos constitucionales de su  defendido, por lo cual se hace necesario alcanzar la efectividad del  derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal, pero sobre todo la  reparación de los agravios inferidos, toda vez que el Ad  quem incurrió  en un desatino inexplicable, en cuanto se distanció el acervo  probatorio para revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el  cual evidencia el cumplimiento de los principios de transparencia,  moralidad, selección objetiva e idoneidad, sin que se  produjera una afectación al bien jurídico tutelado.  

Enfatiza  que esta Corporación ha privilegiado la vinculación que  tiene el precedente judicial, por lo que se hace imperioso un control  a dicha atribución para evitar que algunos funcionarios  judiciales continúen dándole un uso inadecuado, pues,  en este caso, el Tribunal Superior de Ibagué sustentó  su decisión en precedentes que no tienen relación  temática con el asunto.  

A  continuación, formula dos cargos, con estribo en la causal  primera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal.  

Primero  (principal):  

El  libelista acusa la violación directa, por indebida aplicación  del precedente jurisprudencial que vincula al funcionario judicial de  inferior jerarquía, en desconocimiento de los artículos  93 y 230 de la Carta Política, 2, 16, 24 del Código de  Procedimiento Penal y 409 y 410 de la Ley 599 de 2000.  

Aduce  que el Tribunal Superior de Ibagué, al seleccionar los  pronunciamientos que sustentan su decisión, los cuales  transcribe, interpretó de manera errónea el radicado  30291 del 12 de mayo de 2010, en cuanto le asignó un efecto  contrario al realmente contenido en él, en relación con  los requisitos esenciales del tipo penal de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.  

Así  mismo, incurrió en indebida aplicación del radicado  30677 del 21 de junio de 2010, porque no guarda unidad temática  con el sub  lite,  donde jamás se aludió a la celebración de un  contrato interadministrativo.  

Advierte  que al inferior no le es dable interpretar el precedente  jurisprudencial de modo caprichoso y arbitrario, porque es vinculante  e impone su acatamiento y obediencia al momento de proferir su  sentencia.  

Si  el Ad  quem no  hubiese incurrido en tales yerros, habría confirmado la  decisión absolutoria de primera instancia.  

En  ese orden, se apartó de los precedentes que sirvieron de  sustento a esa determinación,  esto  es, las sentencias C-713 del 7 de octubre de 2009, dictada por la  Corte Constitucional, y 20815 del 6 de febrero de 2008, proferida por  esta Corporación.  

Con  ese fundamento, solicita casar la sentencia de segunda instancia.  

Segundo  (subsidiario).  

El  Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de existencia por omisión, que  condujo a la exclusión del principio in  dubio pro reo y  a la aplicación indebida de los preceptos 409 y 410 que  tipifican los delitos de interés indebido en la celebración  de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Según  el libelista, la colegiatura omitió analizar los testimonios  rendidos por Emerson  Serrano Fierro -los  días 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2009-, María  Irleyda Arboleda Osorio, Johan Manuel Carvajal García,  Diógenes Salazar Rodríguez, María Yadira Garzón  Rey e  Isabel Eugenia Serrano López, los  cuales «inexorablemente  acrisolan  el derecho Constitucional Fundamental de la presunción de  inocencia»  de  Alfonso  Ricaurte Riveros.  

En  orden a evidenciar que ellos aportan información útil,  el letrado anuncia que se ceñirá a la apreciación  efectuada a esos elementos probatorios por el fallador de primer  grado.  

Más  adelante asegura que, de haberse examinado el voluminoso acervo  probatorio obrante en la foliatura, relacionado con las declaraciones  rendidas por funcionarios expertos en el área de cirugía  de la entidad hospitalaria, el fallador de segunda instancia habría  confirmado la absolución dispuesta por el A  quo a  favor del procesado.  

En  ese sentido, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, es del  criterio que los reparos no están llamados a prosperar, por  las siguientes razones:  

1.  En relación con el primer  cargo,  afirma que el demandante incurre en el dislate de querer demostrar  que la jurisprudencia aludida en la sentencia de segunda instancia,  no guarda relación con el presente asunto, pues la colegiatura  hizo un estudio minucioso del tipo penal de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y, al aludir a la sentencia con radicado 30677  del 21 de junio de 2010, esclareció una vez más la  configuración del injusto. Por consiguiente, no hizo una  adecuación arbitraria del citado pronunciamiento.  

Tampoco  le asiste razón en reprochar una interpretación errónea  de la sentencia con radicado 30291, pues su pretensión se  orienta a que el Ad  quem motive  su decisión bajo la misma línea absolutoria de la  primera instancia, pese a que ambos aplicaron la misma  jurisprudencia, pero el juez colegiado la tomó en cuenta para  diferenciar las distintas etapas de la contratación,  tipificando los hechos investigados en la fase precontractual, es  decir, al momento de la selección del contratista que  suministraría las lámparas, tomando en cuenta la oferta  que ocupó el segundo lugar y que era la menos económica.  

No  demostró, entonces, que con la aplicación de esos  precedentes se hubiesen desconocido las garantías  fundamentales del procesado.  

2.  Frente al segundo  cargo,  precisa que, si bien los testimonios que se dicen omitidos no fueron  valorados por el juez plural, del análisis de sus contenidos  se puede constatar que no arrojan duda acerca de la responsabilidad  del procesado, tal como lo expuso el juzgador de segunda instancia,  al señalar que el material probatorio obrante dentro de la  actuación conduce a la certeza de que incurrió en una  conducta contra la administración pública, siendo  notoria su injerencia como Gerente del hospital, para asignarle el  contrato a la empresa que había ocupado el segundo lugar,  previa conformación de un comité técnico, que de  manera unánime expresó que la firma Gilmédica  ofrecía mejor calidad en las lámparas solicitadas.  

De  las consideraciones del Ad  quem,  el cual también se apoyó en el informe de la  investigadora criminalística del 22 de mayo de 2006, para  afirmar la irregularidad en la adjudicación de la compra, la  representante de la sociedad advierte que no hubo afectación  de los derechos y garantías del enjuiciado, en cuanto a la  omisión de valorar los testimonios de quienes pretendieron  favorecer la decisión adoptada por éste en el proceso  de selección de las lámparas, porque la mayoría  hizo parte del segundo comité técnico que rindió  concepto favorable para la escogencia de la empresa que ocupó  el segundo lugar, transgrediendo los principios de la contratación  estatal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala reitera, una vez más, que con la admisión de la  demanda de casación se entienden superados los defectos que  pueda contener y lo que procede es examinar de fondo los reparos  formulados contra la sentencia de segunda instancia, los cuales  se  contraen a establecer si, efectivamente, el juez plural, al momento  de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, incurrió  en los yerros señalados por el defensor del procesado.  

2.  Frente al primer  cargo,  donde acusa la violación directa, por indebida aplicación  y apreciación errónea de algunas providencias de esta  Corporación, importa recordar que, aun cuando las decisiones  proferidas por este máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria constituyen precedente jurisprudencial y, por ende, tienen  fuerza vinculante, según lo reconoce el demandante en la  introducción de los cargos, la Sala tiene dicho que el  desconocimiento de tales pronunciamientos no está previsto  como causal de casación.  

Así,  en CSJ AP5754-2017 (47195) señaló:  

Incluso,  tratándose de una decisión judicial proferida por esta  Corporación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial  no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de  casación,  conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora  lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)13:  

[E]n  casación no se prueba el error del fallo invocando la  aplicación del precedente sino, como resulta obvio,  demostrando en debida forma la incorrección del criterio  jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad14.  

2.1.  En ese sentido se verifica que el demandante reprocha al Ad  quem la  invocación de los pronunciamientos hechos por la Corte dentro  de los radicados 30291 y 30677, ambos de 2010, porque, el primero, lo  interpretó de manera errónea, en cuanto le asignó  un efecto contrario al realmente contenido en él, en relación  con las exigencias esenciales del tipo penal de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y, el segundo, no guarda identidad  temática con el sub  lite donde  jamás se aludió a la celebración de un contrato  interadministrativo.  

No  obstante, en el desarrollo del reparo no se advierte acreditado algún  desacierto intelectivo de la colegiatura pues, una atenta y objetiva  lectura del fallo del Ad  quem,  permite advertir que la cita de las señaladas decisiones,  estuvo encaminada a ilustrar sobre los elementos que estructuran los  injustos descritos en los artículos 409 y 410 del Código  Penal, así como los principios constitucionales que orientan  la función pública y los mandatos legales que regulan  la contratación estatal.  

2.3.  Es así que, en relación con el punible de interés  indebido en la celebración de contratos, en el pronunciamiento  hecho dentro del radicado 30291 del 12 de mayo de 2010, se trae a  colación la sentencia C-128 de 2003, que declaró  exequible el artículo 209 del Código Penal, donde la  Corte Constitucional advierte que, así no se infrinja el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades y tampoco se  incumplan los requisitos legales esenciales para el tipo de contrato  que se trate, ello no impide que se vulnere el bien jurídico  de la administración pública, cuando quiera que la  actuación de un servidor público llamado a intervenir  en razón de su cargo o sus funciones, esté determinada  por un interés ajeno al que corresponde de acuerdo con la  Constitución, la ley y/o los reglamentos, gobernado por  propósitos o inclinaciones personales.  

Además,  que se está ante un injusto de mera conducta y, por tanto, no  requiere un perjuicio concreto al bien jurídicamente tutelado,  pues lo que se sanciona es la prevalencia del interés  particular del funcionario que interviene, sobre el general de la  comunidad en el proceso de contratación.  

2.4.  Similares acotaciones cabe hacer en relación con el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque, según  el pronunciamiento de esta Corporación evocado por la  colegiatura, el tipo penal se estructura cuando el servidor público  desatiende los condicionamientos atinentes a un contrato,  específicamente, en tres eventos: i) cuando lo tramita sin  cumplir los requisitos de esa fase contractual, ii) cuando lo celebra  sin observar los presupuestos necesarios para su perfección o  sin verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la fase  precontractual y iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las  exigencias requeridas para el efecto.  

2.5.  De lo anterior se sigue, que si el Tribunal estableció en el  comportamiento del procesado un indebido interés en favorecer  a la empresa Gilmédica Ltda., y además transgredió  los principios de transparencia, economía y selección  objetiva consagrados en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 80  de 1993, no surge motivo razonable para predicar que interpretó  erradamente el pronunciamiento de esta Corporación, que citó  en su decisión.  

2.6.  La Sala tampoco avizora que lo expuesto por la Corte, dentro del  radicado 30677 del 21 de junio de 2010, no guarde unidad temática  con este asunto, según lo postula el demandante, porque es  evidente que con la cita de esa decisión el juez plural quiso  denotar que los principios de confianza y buena fe no eximen de  responsabilidad al funcionario encargado de la celebración del  negocio jurídico, de quien se espera la máxima  diligencia en la verificación del cumplimiento de los  requisitos legales del contrato.  

Con  base en ese criterio, descartó el argumento exculpativo del  procesado, de haber actuado de buena fe al atender el concepto  emitido por el comité que conformó y porque confió  en la asesoría jurídica que le brindó la jefe de  esa dependencia del hospital,  

…de  un lado, debido a que era un amplio conocedor de la intervención  que le correspondía adelantar para ultimar la fase  precontractual, es decir, adjudicarle el contrato al proponente que  objetivamente ocupó el primer lugar; y del otro, porque era su  obligación desplegar sus mayores esfuerzos para adoptar la  decisión final que le correspondía, lo cual no  sucedió15.  

El  simple hecho de que el supuesto examinado en el pronunciamiento que  viene de mencionarse estuviera relacionado con un contrato  interadministrativo, no le quita pertinencia para la resolución  del caso, puesto que, frente a esa especie de convenios también  aplican los principios de la contratación estatal y, por  supuesto, la responsabilidad que le compete al funcionario encargado  de la celebración del contrato.  

Con  ese entendimiento, esta Corporación, en SP8786-2015 (38464),  señaló:  

Y acertó  el Tribunal en esas conclusiones, pues aun cuando efectivamente los  contratos o convenios interadministrativos son susceptibles de  materializar mediante la contratación directa, conforme  perentoriamente lo indica el  artículo 24, numeral 1º, literal c, de la Ley 80 de 1993,  ello no se traduce en que al recurrir a dicho mecanismo los  funcionarios que intervienen en las etapas de su tramitación  estén exonerados de observar los principios inherentes a los  contratos estatales.  

En efecto, en  esa dirección se tiene que la  Constitución Política se erige como el primordial y más  importante fundamento, al disponer en su artículo 209: “La  función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.  

Los citados  principios superiores tienen desarrollo en normas de inferior  jerarquía, dentro de las cuales, a título enunciativo,  se menciona el artículo 3º del Código Contencioso  Administrativo16,  donde se fijan los supuestos de las actuaciones administrativas.  

Igualmente, en  relación con los principios que orientan la actividad  contractual, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 prevé:  “Las  actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal  se desarrollarán con arreglo a los principios de  transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con  los postulados que rigen la función administrativa.  Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan  la conducta de los servidores públicos, las reglas de  interpretación de la contratación, los principios  generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.  

Como  se observa, la queja no encuentra asidero en la providencia recurrida  y, en esas condiciones la censura no puede prosperar.  

3.  En el cargo segundo  (subsidiario),  el demandante afirma que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de  existencia por omisión, que condujo a la exclusión del  principio in  dubio pro reo  y a la indebida aplicación de los preceptos 409 y 410 del  Código Penal.  

Se  trata de los testimonios rendidos por Emerson  Serrano Fierro, María Irleyda Arboleda Osorio, Johan Manuel  Carvajal García, Diógenes Salazar Rodríguez,  María Yadira Garzón Rey e  Isabel  Eugenia Serrano López,  los cuales, según el actor, suministraron información  útil que, de haber sido apreciada, habrían conducido a  confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.  

3.1.  Antes de incursionar en el fondo del asunto, importa recordar que el  Tribunal revocó el fallo del A  quo  porque encontró que Ricaurte  Riveros  no ajustó su actuar a los términos del proceso  contractual y contravino los principios que gobiernan la materia,  pues, luego de seleccionado el proponente con mayor puntaje y  suscrita por el mismo implicado la resolución de adjudicación,  éste optó por conformar otro comité técnico  y, apoyado en su concepto, le asignó el contrato a la firma  que obtuvo el segundo lugar.  

Y,  en relación con el reato de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, expuso que el procesado, en su condición  de gerente de la entidad hospitalaria, no consultó los  términos de referencia de la Invitación a cotizar No  035 de 2005, ni las formalidades plenas establecidas en el Acuerdo  042 de 200317,  porque, luego de superada la fase de selección realizada por  el Comité Técnico Económico, conformó  otro comité y eligió a la empresa que había  ocupado el segundo lugar, con lo cual transgredió los  principios de transparencia, economía y selección  objetiva consagrados en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 80  de 1993, adicionando a ese trámite, una fase no prevista en la  normatividad.  

3.2.  Frente a esa postura, observa la Sala que el fallador de segunda  instancia tendría razón en señalar que la  conducta del procesado se ajusta al punible de interés  indebido en la celebración de contratos, al estar probado que  la firma Jomedical Ltda. obtuvo el puntaje más alto en la  evaluación que hizo el Comité Técnico Económico  y, no obstante, le asignó el convenio a la empresa Gilmédica  Ltda., que ocupó el segundo lugar, actitud que devela,  objetivamente, un indebido interés, en cuanto desconoció  los términos de referencia contenidos en la Invitación  a cotizar No 035 de 2005, específicamente, aquellos que le  imponían la selección del oferente de acuerdo a las  directrices de selección objetiva y que la adjudicación  atendiera a la propuesta más favorable, según el orden  de calificación, tal como se contempló en los  siguientes ítems:  

12.1.  SELECCIÓN DEL OFERENTE  

Teniendo  en cuenta todas las propuestas recibidas se procederá a la  selección del contratista que reúna las mejores  condiciones de acuerdo con las directrices de selección  objetiva establecidas en la presente invitación y en el  Reglamento Interno de Contratación del Hospital.  

12.2.  PROCESO DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS  

Las  propuestas serán estudiadas por el comité evaluador de  propuestas que se designe para tal efecto por la Gerencia de la  institución, dicho comité hará las  recomendaciones al Gerente de las propuestas más favorables  para la respectiva adjudicación, según  el orden de calificación de las propuestas en la evaluación,  lo  cual se hará mediante acta18  (subraya la Sala).  

Y  en lo atinente al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, también se evidencia que adicionó al trámite  una etapa no contemplada en la normatividad aplicable, puesto que,  superada la fase precontractual, conformó otro comité  técnico y con base en su concepto expidió la resolución  con la que asignó el contrato a la segunda empresa, actuación  que no solo resulta transgresora de los principios de transparencia y  selección objetiva consagrados en los artículos 24 y 29  de la Ley 80 de 1993, sino del debido proceso cuya observancia  resulta imperativa en esta clase de actuaciones administrativas.  

4.  No obstante, como el casacionista asegura que el Tribunal dejó  de aplicar el principio in  dubio pro reo porque  no valoró los testimonios inicialmente aludidos, los cuales  suministraron información importante que conduciría a  confirmar el fallo absolutorio de primera instancia,  la  Sala abordará el estudio del reclamo, no sin antes hacer dos  precisiones: la primera, que la decisión del A  quo no  se sustentó en la duda probatoria, sino en la atipicidad de  las conductas reprochadas al procesado,  

…como  quiera que no se puede predicar la adecuación típica  del comportamiento desplegado por el hoy procesado en la descripción  típica que el legislador penal ha hecho en las conductas antes  señaladas y cuya autoría fue imputada, es necesario  establecer que los requisitos establecidos para proferir sentencia  condenatoria de acuerdo con el art. 232 del C.P.P. Ley 600, se  incumplen, por ello la decisión que se debe adoptar no puede  ser diferente a la de absolverlo19.  

La  segunda, que, aun cuando la colegiatura no hizo mención  expresa de esos relatos, ello por sí solo no acredita el  yerro, pues en varios apartes de la decisión aludió al  análisis del conjunto probatorio.  

4.1.  Ahora bien, al revisar lo expuesto por cada uno de los integrantes  del comité evaluador, en especial, a quienes correspondió  analizar el aspecto técnico de las propuestas, se verifica que  coinciden en asegurar que, de las lámparas ofertadas, las que  mejores condiciones ostentaban eran las propuestas por la firma  Gilmédica y por esa razón emitieron un segundo concepto  con la asesoría de un ingeniero biomédico.  

Así  lo explicó María  Irleyda Arboleda Osorio, enfermera,  especialista en administración hospitalaria, quien adujo que  se le había solicitado conformar un comité evaluador de  la Invitación a cotizar No 035, relacionada con la compra de  unas lámparas y que junto con los doctores Isabel  Eugenia Serrano  y Johan  Manuel Carvajal examinaron  la parte técnica, mientras que otros integrantes estuvieron a  cargo del estudio jurídico y económico de las  propuestas.  

Como  en alguna parte de la resolución decía que se podía  acudir a otras personas que considerara convenientes para recibir  soporte, llamaron al ingeniero biomédico Emerson  Serrano Fierro y  emitieron un concepto que habla de las bondades de la lámpara  marca Drager Sola, basados en la experiencia de los médicos  cirujanos y del referido ingeniero y que el puntaje técnico lo  consignaron en el formulario que les fue suministrado para tal  efecto.  

También  expuso que la evaluación se hizo pensando en la importancia  que reviste la prestación del servicio de cirugía y la  calidad de los equipos20.  

Johan  Manuel Carvajal García, médico  cirujano y coordinador del quirófano del hospital, comentó  que hizo parte del comité técnico, con la enfermera  jefe, Irleyda  Arboleda, y  la cirujana  Isabel Serrano. Que  con posterioridad a las objeciones de la evaluación inicial,  emitieron un concepto junto con un ingeniero biomédico y  enfatizó que la lámpara cialítica, marca Drager,  superó ampliamente las otras propuestas desde el punto de  vista técnico pues, según su experiencia, los bombillos  tienen mayor vida útil y consumen menos energía21.  

Isabel  Eugenia Serrano López, médica,  especialista en cirugía general, expuso que fue citada por el  gerente del hospital para hacer parte del comité técnico  que evaluaría las propuestas de adquisición de dos  lámparas para el servicio de cirugía, con base en las  características pedidas por el hospital, dentro del marco de  referencia del contrato. Sin embargo, consideraron que una de las  marcas presentaba ventajas aledañas a lo pedido, por lo cual  expidieron un concepto técnico adjunto, recomendando la  adquisición de dichas lámparas y que durante todo el  estudio estuvieron acompañados del ingeniero biomédico  Emerson  Serrano, a  quien invitaron como asesor en la parte técnica, lo cual se  hace con frecuencia y está dentro de los reglamentos del  comité técnico22.  

Emerson  Serrano Fierro, ingeniero  de quirófano del hospital, especializado en biomedicina,  manifestó que los integrantes del comité técnico,  Irleyda  Arboleda, Isabel  Eugenia Serrano López  y Johan  Manuel Carvajal, lo  llamaron para que les ayudara a resolver algunas inquietudes  netamente técnicas acerca de los equipos que requerían  para el servicio de cirugía general y dada su experiencia en  el área de quirófano, rindió un concepto acerca  de las ventajas y desventajas de cada una de las lámparas que  ofrecían23.  

Posteriormente,  en diligencia de ampliación, refirió que Alfonso  Ricaurte Riveros  no le mencionó algún nombre o empresa a la cual se le  debía comprar y que el concepto lo rindió con  fundamento en las condiciones técnicas, en la calidad del  equipo, el reconocimiento de la marca, la funcionalidad y el  excelente desempeño, en cuanto trabaja con luz fría24.  

Diógenes  Salazar Rodríguez, administrador  de empresas y Jefe de la Oficina de Planeación y Calidad del  hospital, señaló que hizo parte del comité  evaluador para examinar la parte económica de las propuestas.  Recordó que el puntaje ganador lo obtuvo Jomédical  Ltda., pero hubo un concepto técnico emitido por los médicos  y el ingeniero biomédico asignado al servicio de quirófano,  acerca del equipo ofrecido por la firma que ocupó el segundo  lugar, quienes hicieron un reconocimiento sobre la experiencia,  seguridad y calidad del equipo ofrecido. Explicó que el comité  técnico califica de acuerdo al puntaje y a las  especificaciones definidas en los términos de referencia,  pero, en ocasiones, además del examen cuantitativo, hacen un  análisis desde el punto de vista cualitativo25.  

Por  su parte, Alfonso  Ricaurte Riveros,  al  momento de rendir indagatoria, señaló que luego de  firmar la resolución que le asignaba el contrato a Jomédical,  solicitó copia de la evaluación correspondiente y  encontró que el comité había recomendado la  marca Drager, por lo cual solicitó una nueva resolución,  con base en el concepto técnico dado por los cirujanos y le  asignó el convenio a Gilmédica26.  

Posteriormente,  en diligencia de ampliación, precisó que después  de la evaluación que hizo el comité técnico,  ellos le comentaron que la mejor lámpara era la de marca  Drager, ofrecida por la firma Gilmédica, por lo cual les  manifestó que si le podían dar un concepto al respecto  y ellos se lo enviaron. Con ese soporte, ordenó elaborar la  correspondiente resolución y dispuso que se le diera plena  vida jurídica y se destruyera la que inicialmente había  suscrito.  

Lo  importante, agregó, es que se cumplió el objeto del  contrato y que el hospital se hiciera a una buena lámpara que  le diera tranquilidad a los cirujanos pues, según exaltó,  la firma alemana tiene más de quince años en el mercado  y es la tercera a nivel mundial27.  

4.2.  Lo expuesto hasta este momento, permite advertir que en el desarrollo  del proceso licitatorio la oferta de las lámparas requeridas  por el hospital para la sala de cirugía se debatió  entre las firmas Jomédical, que obtuvo el mayor puntaje, y  Gilmédica que ocupó el segundo lugar, según la  calificación final de la Invitación a cotizar No 035,  que incluía la evaluación técnica y económica.  

También  se constata, que la determinación de adjudicar la convocatoria  a la firma Gilmédica, obedeció a que, en opinión  del comité técnico, la marca ofertada por ésta  (cialítica Drager modelo Sola 500/700 y móvil modelo  Sola 300) presentaba más ventajas en cuanto a calidad,  funcionalidad, ahorro de energía, entre otros, y así se  refleja en la evaluación técnica, donde logró un  puntaje superior a las ofrecidas por Jomédical.  

En  efecto, según se observa28,  frente a las características técnicas, soporte técnico  y garantía de las lámparas cialítica y móvil,  Gilmédica obtuvo, en su orden, 494 y 460, 50 y 40 y 150 y 150,  mientras que Jomédical alcanzó 456 y 445, 45 y 50 y 150  y 150.  

Valga  aclarar que la calificación definitiva de Jomédical,  atiende a que se incrementó su puntaje en razón a que  por el precio de las lámparas alcanzó 300 puntos, en  tanto que Gilmédica fue calificada con 241.  

También  aparece probado que se elaboraron dos resoluciones, tal como lo  admite el enjuiciado y lo corrobora María  Yadira Garzón Rey, abogada  de la oficina jurídica y de control disciplinario del  hospital, al señalar que la resolución de adjudicación  a la firma Jomédical fue devuelta por el gerente para que se  hiciera a Gilmédica, de acuerdo al concepto técnico  dado por los médicos, la enfermera y el ingeniero29.  

4.3.  De todo lo anteriormente expuesto emerge que, aun cuando la actuación  del procesado no se ajustó a cabalidad a los presupuestos de  la función administrativa ni a los principios que regulan la  actividad contractual estatal, tales como los de transparencia,  economía y selección objetiva, previstos en los  artículos 24, 25 y 32 de la Ley 80 de 1993, según se  precisó en el fallo de segunda instancia, no es posible  predicar que la voluntad de Ricaurte  Riveros  estuvo dirigida a defraudar la administración pública,  pues no se avizora la intención dolosa de querer favorecer a  alguno de los proponentes y desconocer las fases que componen el  proceso reglado.  

Recuérdese  que el dolo, como elemento de orden psicológico, está  integrado por dos elementos, el intelectual o cognitivo, que comporta  el conocimiento o conciencia de los elementos que integran el tipo  penal, y el volitivo que implica querer realizarlo.  

Empero,  como se verá, las circunstancias que rodearon el acontecer que  dio origen a la presente actuación, impiden elevar juicio de  reproche, en cuanto no acreditan la intención del procesado de  transgredir el ordenamiento jurídico.  

4.4.  En efecto, de la prueba testimonial en comento se constata que el  actuar de Ricaurte  Riveros estuvo  orientado a la adquisición de los equipos que garantizaran una  mejor prestación del servicio a los pacientes del hospital y  para el logro de ese objetivo se apoyó en el criterio de los  profesionales de la medicina que laboran en la sala de cirugía  y estuvieron a cargo de evaluar la parte técnica de las  lámparas, quienes a su vez, se asesoraron de un ingeniero  biomédico y emitieron el siguiente concepto:  

Respecto  de la calificación correspondiente a la invitación a  cotizar No 035 de 2005, hacemos énfasis en que consideramos  que las lámparas marca Drager modelo SOLA 500/700 referencia  SOLA 500/700 y la móvil modelo SOLA 300 y referencia SOLA 300  cumplen en forma sobresaliente con los requerimientos técnicos  solicitados por el grupo quirúrgico, usuario de las mismas, y  su trayectoria en el mercado y la experiencia que tenemos con el  manejo de dicha marca nos permite afirmar que sería la lámpara  ideal para nuestro servicio.  

Los  dos paneles de visualización facilitan el manejo del equipo al  grupo asistencial en el transcurso de la intervención  quirúrgica.  

El  control independiente de la intensidad focal ofrece mayor claridad  del área quirúrgica.  

El  diseño de esta lámpara reduce el consumo de energía  y a la vez nos ofrece mayor número de horas de vida útil  de los bombillos.  

La  calidad justifica el costo de la inversión  (negrillas  originales)30.  

Con  ese panorama, no es posible predicar, sin asomo de duda, que Ricaurte  Riveros,  de  manera consciente y voluntaria se propuso realizar los  comportamientos penales, por las siguientes razones:  

i)  Las explicaciones que suministró en la indagatoria y en las  posteriores ampliaciones encuentran sustento en la foliatura, pues es  cierto que no elaboró los términos de referencia de la  invitación a cotizar, ni escogió al comité  evaluador -esa  labor la agotó Ricardo  Rivas Arenas,  funcionario que previamente estuvo encargado de la gerencia del  hospital-, solo  le correspondió adelantar la adjudicación y ningún  elemento indicó que conociera a alguno de los participantes.  

ii)  Solicitó un concepto técnico, porque, luego de firmar  la resolución que le confería la invitación a  cotizar a la firma con mayor puntaje, solicitó copia del acta  de evaluación del comité técnico para verificar  si la asignación se había hecho a la mejor lámpara  y encontró que había recomendado la marca Drager. Por  esa razón, pidió elaborar una nueva resolución  en la que se argumentara el concepto dado por los cirujanos. Una vez  firma ese documento, ordena a jurídica elaborar el contrato a  Gilmédica y la destrucción del anterior.  

iii)  Los médicos que entregaron ese concepto son unánimes en  señalar que, efectivamente, ellos destacaron las ventajas de  la marca Drager, basados en su experiencia (buena calidad,  trayectoria en el mercado, menor consumo de energía), pues ya  se contaba con una lámpara en el servicio de anestesiología.  

iv)  La actuación desplegada por Ricaurte  Riveros no  evidencia conocimiento, conciencia y voluntad de infringir el  ordenamiento jurídico pues, así no se encuentre  acreditado que consultó a jurídica sobre la posibilidad  de cambiar la resolución, o que la asesora le hubiese dicho  que sí se podía, -cuestión  que no aparece corroborada probatoriamente, pues Mary  Yadira Garzón nada  manifestó al respecto en su declaración y tampoco se le  preguntó-, lo  cierto es que si hubiera querido favorecer a Gilmédica, el  procesado no se habría tomado el trabajo de solicitar que se  rindiera por escrito el concepto técnico, ordenar  transcribirlo en la Resolución para sustentar la adjudicación  y reconocer, allí mismo, que el primer puesto correspondió  a Jomedical.  

En  efecto, así reza el acto administrativo:  

10.  Que de acuerdo al resultado de las evaluaciones y realizado el  análisis comparativo de las propuestas –puntaje total  definitivo- como puede constatarse o confirmarse en el acta de la  audiencia, en orden de elegibilidad de las firmas proponentes, el  primer puesto correspondió a JOMEDICAL 951 y GILMEDICA 935 en  lo que tiene que ver con la lámpara cielítica (sic) y  para la lámpara móvil: JOMEDICAL 945 y GILMEDICA 891,  es de anotar que de acuerdo a las objeciones la empresa QURUGIL fue  inhabilitada.  

11.  Que a pesar de los puntajes relacionados los médicos emiten  concepto técnico con respecto a la calificación de la  invitación No 035 de 2005, en el cual hacen énfasis en  que las lámparas marca Draguer (sic) modelo SOLA 500/700 y la  móvil modelo SOLA 300 y referencia SOLA 300 cumplen en forma  sobresaliente con los requerimientos técnicos solicitados por  el grupo quirúrgico, usuario de las mismas, y su trayectoria  en el mercado y experiencia (…)  31  

vi)  Ninguno de los exponentes manifestó que el procesado le  sugirió elegir una marca determinada.  

Lo  puntualizado en precedencia, ratifica que las razones por las cuales  Ricaurte  Riveros  adoptó  la determinación de adjudicar el contrato a la firma que ocupó  el segundo lugar, no son distintas a las de querer beneficiar al  hospital con la adquisición de las lámparas reconocidas  por su buen desempeño y funcionalidad, lo cual redundaría  en una mejor prestación del servicio de cirugía a los  usuarios, apoyándose para ello en el concepto de los médicos  que allí laboraban, quienes basados en su experiencia,  exaltaron sus ventajas.  

Bajo  ese entendimiento, tampoco es posible interpretar, entonces, que la  solicitud escrita del concepto a los integrantes del comité  técnico, estuvo orientada a infringir el debido proceso de la  fase precontractual, sino a demostrar que la selección del  proponente, aparece justificada, lo que, a su vez, impide pregonar  que estuvo motivada en el exclusivo propósito de favorecer a  la empresa Gilmédica Ltda.  

Por  consiguiente, como el cargo examinado prospera, se impone casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia  que absolvió al procesado pero no por atipicidad objetiva de  las conductas, como se concluyó, sino por ausencia de dolo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal  Superior de Ibagué y, en su lugar, confirmar la absolutoria de  primera instancia, a favor de Alfonso  Ricaurte Riveros,  pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 115 a 117 Cuaderno 1.  

2          Folios 236 a 250 Ib.  

3          Folios 6 a 8 Cuaderno de la Parte Civil.  

4          Folios 1 a 42 Cuaderno 5.  

5          Folio 222 Ib.  

6          Folios 1 a 68 Cuaderno 6.  

7          Folios 154 a 189 Ib.  

8          Folios 262 a 264 Ib.  

9          Folios 18 a 28 Cuaderno 7.  

10          Folios 63 a 89 Ib.  

11          Folios 104 a 141 Ib.  

12          Folios 4 a 37 Cuaderno del Tribunal.  

13          CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ          AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650  

14          CSJ          AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383  

15          Folios 29 y 30 Cuaderno del Tribunal.  

16          “Las actuaciones administrativas se          desarrollarán con arreglo a los principios de economía,          celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción          y, en general, conforme a las normas de esta parte primera…”  

17          Reglamento de Contratación del Hospital Federico Lleras          Acosta de Ibagué.  

18          Folio 25 Cuaderno 1.  

19          Folio 140 Cuaderno 7.  

20          Folios 154 a 157 Cuaderno 1.  

21          Folios 150 a 153 Ib.  

22          Folios 176 a 178 Ib.  

23          Folios 207 y 208 Ib.  

24          Folio 184 Cuaderno 5.  

25          Folios 162 a 164 Ib.  

26          Folios 234 a 250 Ib.  

27          Folios 80 a 85 Cuaderno 5.  

28          Folio 47 Cuaderno 1.  

29          Folios 179 a 182 Ib.  

30          Folio 53 Cuaderno 1.  

31          Folio 81 Ib.      

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