STP6801-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6801-2018  

Radicación  Nº 98441  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS contra el  fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio de  esta ciudad capital,  en actuación que vinculó a la Sociedad de Activos  Especiales SAE, y a los depositarios provisionales Mercados y  Estrategias y Edwin Peña Niño.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Asegura  la demandante que la Fiscalía 26 Especializada de Extinción  de Derecho de Dominio de Bogotá, mediante resolución  del 28 de septiembre de 2009 dio apertura al proceso de extinción  de dominio No. 7507, contra los bienes del grupo familiar y socios  del señor David Alan Castaño, entre ellos, el  apartamento 1310 de la Torre 2 del Edificio Twins, de la calle 2 Sur  20-185; parqueadero No. 42 y cuarto útil, matrículas  inmobiliarias No. 001-841401, 001-841430 y 001-841466, y oficina de  la Calle 42 No. 63 C-97, matrícula inmobiliaria No.  001-496067, ubicados en la ciudad de Medellín; no obstante, a  la fecha no se ha proferido la respectiva resolución de  procedencia o improcedencia de la acción extintiva, lo que  deshumaniza la administración de justicia.  

Advierte  que en la citada decisión de apertura, no solo se decretó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  los citados bienes, sino que adicionalmente se dispuso que éstos  quedaran a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes en su calidad de secuestre o depositario, hoy a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales como  administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO1.  

Señala  que el 9 de marzo de 2018, la Sociedad de Activos Especiales a través  del depositario provisional Empresa  Mercados y Estrategias  le informó la calidad de «ocupante  irregular»  del mencionado apartamento y en el cual reside junto con sus hijas,  invitándola a normalizar su continuidad, reservándose  el derecho de legalizar o no su permanencia en el inmueble.  

Requerimiento  que igualmente le realizó el particular Edwin  Anderson Niño  respecto de la oficina ya referida, exigiéndole el pago de  cánones de arrendamiento.  

Asegura  la demandante que es madre cabeza de familia, que los recursos  económicos para su subsistencia derivan exclusivamente de los  honorarios profesionales por las asesorías contables y  tributarias que realiza desde su oficina y su único lugar de  residencia es el apartamento donde vive con sus dos hijas.  

Sostiene  que no cuenta con los recursos para pagar los arriendos que se le  requieren, so pena de no poder sufragar las necesidades básicas  de su núcleo familiar.  

Indica  que mientras no se declare la extinción del derecho de dominio  de los mencionados bienes, no puede el Estado «arrojarla  a la calle»  o despojarla de la única fuente de empleo, máxime  cuando las medidas cautelares de embargo y secuestro         son suficientes  para asegurar los fines del proceso extintivo.  

No  entiende, además, como se le trata como ocupante irregular de  sus bienes, cuando ni siquiera se ha demostrado que éstos  fueron adquiridos con procedimientos ilícitos.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad, integridad física, vida y mínimo  vital, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 26  Especializada, la designe como depositaria provisional de sus bienes,  mientras se decide el proceso extintivo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, se refirió al trámite que se le ha dado  proceso extintivo censurado, advirtiendo que el 13 de febrero de 2018  se ordenó el emplazamiento de algunos afectados determinados  que no comparecieron a la notificación del proveído de  inicio, así como a las restantes personas indeterminadas con  interés en las diligencias, procediéndose en  consecuencia, el 18 de marzo de la presente anualidad a publicar el  edicto el en el Diario de la República.  

Precisó  que si la actuación no ha avanzado en los términos que  requiere la actora, no ha sido por negligencia o descuido de la  Fiscalía, sino por cuanto se ha visto truncado con su  anulación en dos oportunidades, el 10 de febrero de 2014 y el  10 de febrero de 2017, por vulneración al debido proceso –  notificación de las partes-.  

Asegura  que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse respecto  de la licitud de los inmuebles de propiedad de la accionante, pues  precisamente ello será objeto de debate dentro del trámite  extintivo.  

De  otra parte, señaló que ordenada la diligencia de  secuestro de los citados inmuebles, la administración de éstos  quedó a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, por ser la encargada del manejo del FRISCO, sin  embargo ante su liquidación, esa gestión pasó a  manos de la Sociedad  de Activos Especiales, por lo que la Fiscalía no tiene ninguna  injerencia sobre el desalojo o pago de cánones de  arrendamiento que se le estén realizando a la accionante.  

2.  El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales solicitó  declarar la improcedencia de la acción en lo que esa entidad  se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos  de estirpe judicial, a más que las labores que ejerce es en  cumplimiento de un mandato legal.  

Precisa  que el deber de la SAE es mantener los bienes productivos y  generadores de empleo, en ese orden, la accionante, al pretender  beneficiarse de un bien del Estado, ejerce ocupación ilegal,  porque la propiedad tiene el poder dispositivo suspendido a favor de  la Nación, precisamente por estar involucrado en un proceso de  extinción de dominio.  

Realiza  algunas precisiones relacionadas con la designación de  depositarios provisionales en el proceso de extinción. Así  subrayó la condición de secuestre de la SAE y por ello  debe realizar toda la gestión orientada a la conservación  y administración de los bienes.  

Finalmente,  señaló que no es posible permitir a los particulares  que se valgan de la tutela para omitir el procedimiento ordinario de  regulación de la ocupación de un proceso afectado en  extinción de dominio, bajo el argumento de violación de  los derechos fundamentales.  

3.  La Gerente Jurídica de Mercados y Estrategias y el ciudadano  Edwin Peña Niño, solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera  que como depositarios provisionales de la Sociedad de Activos  Especiales, no cuentan con la facultad de conocer trámites  judiciales en relación con los bienes dejados en depósito,  tan solo ejercen  la administración de los mismos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 18 de abril de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en la medida  que la ley reglamenta cual es el conducto ordinario para poder optar  a la designación de custodio de los bienes embargados y  secuestrados en trámites extintivos de dominio, del cual no ha  hecho uso la actora.  

De  otra parte, instó a la Fiscalía demandada para que le  imprima celeridad a las diligencias objeto de censura.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo  impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de abril de 2018, por la Sala de Extinción de Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir  que lo pretendido es que el juez constitucional dentro del trámite  extintivo que se adelanta contra sus bienes, le ordene a la Fiscalía  le permita seguir gozando de los mismos, sin la obligación de  cancelar un canon de arrendamiento, al no haberse demostrado siquiera  que éstos fueron adquiridos lícitamente.  

3.  Al respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acción  de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se permite la intervención  excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el  amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se  tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección,  desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que  puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06).  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

4.  Ahora  bien, según lo acreditó la Fiscalía accionada,  el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de  notificación de la resolución que dio inicio del  trámite extintivo de dominio, para ser más exactos, en  el proceso emplazatorio de los afectados  determinados que no comparecieron a notificarse personalmente, así  como a las restantes personas indeterminadas con interés en  las diligencias, aspecto no desconocido por la accionante, pues  incluso se queja del hecho de no haberse emitido  la resolución de procedencia e improcedencia de la acción  extintiva.  

En  ese orden, al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio impide a la demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el  artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la  acción de extinción de dominio se garantizará el  debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e  intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se  estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política  consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en  desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo,  puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí  afirman.  

De  manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena  fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones  que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá  que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo  e independiente de las funciones que les señalan la  Constitución y la ley, emitan la decisión que en  derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho  pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, la demandante tienen eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la  instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni  siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de  extinción de dominio.  

Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto2;  además, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

Expuestas  así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué  manera se están afectando los derechos fundamentales invocados  por PATRICIA MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS porque de la  demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta  suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el trámite  de extinción de dominio que se viene adelantado frente a los  inmuebles de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose  las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de  afectados o terceros con interés, como es el caso de la aquí  demandante.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra los  bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por PATRICIA MÓNICA MARTINEZ TIGREROS, está  destinada a fracasar por improcedente.  

5.  De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato de PATRICIA  MÓNICA MARTÍNEZ TIGREROS sobre una presunta vulneración  de sus derechos con la exigencia de la SAE de suscribir un canon de  arrendamiento, cuando ello hace parte de las funciones que esa  sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme  el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada  por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-  y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.  

Así,  dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE están las  de enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

En  este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a  través de sus depositarios provisionales, constituya una  afectación de los derechos reclamados, de cara a las  atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la  SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para MARTÍNEZ  TIGREROS ni su familia.  

Menos,  cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr,  por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita, si es que no cuentan  con los recursos económicos para cancelar los cánones  de arrendamiento.  

Ya,  si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al  Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus  derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que  adopte las medidas que en derecho correspondan.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por  ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia,  incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante  protección, tornándose la queja en meras afirmaciones  sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le  esté desalojando de sus bienes, pues simplemente los  depositarios provisionales le solicitaron normalizar su continuidad  en los mismos.  

Además,  obsérvese que la afectación cautelar data del 28 de  septiembre de 2009, es decir, desde hace más de 9 años  y, sin embargo, solo hasta ahora la demandante acude al amparo para  la protección inminente de sus derechos, circunstancia que  desdibuja cualquier urgencia en el reclamo o de intervención  constitucional, cuando la interesada conocía desde entonces de  tal medida.  

6.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución No. 871 del 16 de agosto de 2017. Fls. 0239-240          C.O. 1.  

2          “Numeral 9.          El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición          de la resolución de que trata el numeral anterior, el          expediente completo al juez competente, quien dará traslado          de la resolución a los intervinientes por el término          de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el          término anterior, dictará la respectiva sentencia que          declarará la extinción de dominio, o se abstendrá          de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los          quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera          tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”      

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