SP202-2018(47607)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  47607  

SP202-2018  

(Aprobado  en acta  Nº48 )  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de LUIS CARLOS TARAPUEZ GAONA contra la sentencia de  segundo grado de 27 de noviembre de 2015 mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó como responsable del concurso homogéneo de  delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  investiga a LUIS CARLOS TARAPUEZ GAONA con ocasión de los  actos libidinosos que desde noviembre de 2012 a mayo de 2013 le  realizó a la menor C.X.CH.T, de nueve años de edad para  ese entonces, en la casa que compartía con la familia de ésta  en el barrio Altamar de la capital de la República.  

Ante  el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá se cumplió el 26 de mayo de 2014 la audiencia  de formulación de imputación en contra de TARAPUEZ  GAONA por el concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado. El imputado no aceptó los  cargos y no fue afectado con alguna medida de aseguramiento al  desistir la fiscalía de ello.  

Presentado  el 22 de julio de 2014 el escrito de acusación por el citado  concurso delictual, de conformidad con los artículos 209; 211,  numeral 2°; y 31 del Código Penal, el 29 de agosto  siguiente se cumplió en el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia  de formulación de la misma.  

En  ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de  juicio oral, en ésta última se anunció sentido  de fallo de carácter condenatorio, por eso, a través de  sentencia de 9 de septiembre de 2015 se declaró su  responsabilidad penal como autor del concurso delictual objeto de  acusación, al imponerle las penas de ciento cincuenta (150)  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria. En consecuencia, se libró la respectiva orden de  captura sin que se tenga hasta ahora noticia que la misma se haya  hecho efectiva.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de  sentencia de 27 de noviembre de 2015, confirmó la condena, por  lo cual un nuevo profesional insistió por medio de la  impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de  casación, la  cual luego de admitida fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

Acude  a la causal segunda de casación para solicitar la nulidad del  diligenciamiento ante la infracción del derecho  a la defensa.  

Justifica  el recurso en el respeto de las garantías de los  intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación  de la jurisprudencia a fin de que la Corte analice cuál ha de  ser el estándar que se exige en el sistema penal acusatorio  para la debida defensa de los acusados, si basta la presencia de un  abogado que asista a las audiencias, interponga los recursos, formule  la teoría del caso o si por el contrario, se hace exigible que  esté actualizado en torno al debate jurídico y la forma  de ejercer la defensa.  

Lo  anterior, porque según estima, el apoderado que representó  los intereses del procesado en la fase del juicio tenía una  equivocada comprensión del derecho penal y de la dinámica  propia del sistema acusatorio colombiano, convirtiéndose en un  simple espectador, actitud que permitió arribar a la sentencia  de condena.  

Para  el demandante, fue errada la estrategia defensiva cifrada en la  antijuridicidad en los delitos sexuales, al punto que su predecesor  solicitó pruebas insustanciales, como las declaraciones de una  amiga de la niña y la rectora del colegio donde estudiaba, así  como del arrendatario del inmueble del procesado, para acreditar que  la vida académica y las relaciones de vecindad de la menor  eran normales, aspectos que para el casacionista no tenían  relación con el objeto del debate y que en nada beneficiaron  al incriminado.  

Según  el censor, basarse en el rendimiento académico y personal de  la niña para cuestionar la antijuridicidad de las conductas al  decir que no se había lesionado o puesto en peligro el bien  jurídicamente protegido era una teoría del caso carente  de viabilidad, ya que la línea jurisprudencial ha fijado que  en esa clase de delitos la afectación a la libertad y  formación sexuales se presume de derecho, de ahí que la  discusión debió haberse cifrado en la tipicidad  objetiva o subjetiva o en la culpabilidad.  

Finalmente,  afirma que también el anterior defensor se dolió de no  haberse realizado una investigación integral al absurdamente  decir que la Fiscalía no le había practicado a la niña  el examen médico sexológico y la valoración  psiquiátrica, desconociendo con ello que bajo el sistema  acusatorio la defensa debe tener una actividad investigativa activa.  

Por  lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación  a partir de la audiencia preparatoria.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

Se  mantuvo en los argumentos expuestos en su libelo y ratificó su  pretensión de anulación del diligenciamiento dada la  afectación del derecho a la defensa, al insistir en que no  basta la presencia de un abogado titulado, sino que debe advertirse  un ejercicio calificado según sus conocimientos  especializados, asunto éste último que no se cumplió  en este caso.  

2.        El  representante de la Fiscalía  

Es  partidario de no casar el fallo confutado, porque si bien la tesis  del demandante es interesante y sugerente desde el punto de vista  académico, ya que no es suficiente en el rol de defensor  técnico un abogado titulado, sino que es menester su  conocimiento especializado a fin de oponerse a la pretensión  de la Fiscalía, aquí el margen de maniobra no era muy  amplio frente a las condiciones concretas del señalamiento de  TARAPUEZ GAONA por parte de la niña de ser quien la sometió  a los vejámenes, así como lo escrito en su diario y sus  manifestaciones en la cámara Gessel, luego ratificadas en la  audiencia de juicio oral.  

Pone  de presente que el casacionista criticó al anterior defensor  pero no explicó cómo otro profesional habría  presentado una  teoría del caso para desbaratar la de la  fiscalía, o cuáles elementos materiales probatorios  debió solicitar para generar efectos benévolos en la  situación del procesado.  

Y  que tampoco el censor determinó respecto del examen sexológico  y la valoración sicológica de la niña cuál  habría sido su necesidad, utilidad y conducencia o cómo  con ellos se habría podido descartar la existencia del hecho,  esto es, los tocamientos libidinosos —máxime que por la  forma en que sucedieron no había la posibilidad de heridas o  contaminación por fluidos—, o si se habría  acreditado el grado de afectación de la menor, su tendencia a  fabular o un eventual síndrome de alienación parental.  

Para  el representante de la Fiscalía, el desarrollo de las  audiencias denota que el apoderado del enjuiciado hizo su mejor  esfuerzo y no se ve de qué manera algún otro  profesional hubiera enfocado alguna variante defensiva.  

3.    El Delegado del Ministerio Público  

También  pide no casar la sentencia. Luego de detallar las actuaciones del  defensor, señala que desarrolló activamente su cargo al  ejercer el contradictorio, atacar el descubrimiento probatorio de la  fiscalía, solicitar el diario de la menor, exponer pruebas  para impulsar su teoría del caso, además, alegar que no  hubo actos libidinosos, ni mediaban los síntomas tradicionales  en los casos de violencia sexual.  

Que  precisamente la actividad desplegada lo llevó a solicitar la  emisión de sentencia absolutoria al reparar en la inexistencia  de elementos materiales probatorios, lo incompleto del diario y por  no haber determinado científicamente la afectación del  bien jurídico tutelado, ni demostrado el aspecto libidinoso ya  que en su parecer se trataba de un juego.  

Por  último, afirma que si bien el apoderado no pidió el  dictamen sexológico y psicológico de la niña,  elementos de convicción que le incumbían a la defensa,  tal yerro no trascendió ya que la prueba de cargo era  suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, no colabora en el propósito del censor que en  aras de unificar la jurisprudencia la Corporación precise el  estándar del defensor en el sistema penal acusatorio bajo los  baremos de su presencia, actuación y actualización de  sus conocimientos en los campos penal y procesal, porque tal tema ha  sido abordado con suficiencia por la Sala al detallar que el derecho  a la defensa es una garantía material y efectiva la cual  impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar  por su ejercicio, esto es, vigilar la gestión a fin de que la  oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde  a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses  del incriminado.  

Efectivamente,  la Corporación1  con las aristas que demarcan el sistema acusatorio colombiano ha  recalcado que el derecho a la asistencia jurídica cualificada  escogida por el procesado o provista por el Estado, consagrado en el  artículo 29 del texto constitucional2,  debe manifestarse como garantía intangible,  real o material y permanente, bajo el entendido que es irrenunciable,  ha de ser palpable y efectiva con actos de gestión en pro de  los intereses del procesado a lo largo de todo el trámite  procesal.  

En  la misma línea de pensamiento la Sala ha destacado que se  requiere de un abogado con habilidades y conocimientos suficientes de  cara a desvirtuar la teoría del caso sostenida por la  Fiscalía, lo cual se acompasa con el principio adversarial y  el de igualdad de armas por  ello, debe  asumir una carga dinámica ante la  franca  lid que rodea el juego dialéctico de la tesis y antítesis  planteadas en el juicio.  

Aquí el recurrente  denuncia un vicio de garantía ante la falta de diligencia y  eficacia del profesional que lo antecedió al criticar  la teoría del caso expuesta en el juicio, porque en su parecer  no apuntó al tema del debate y se basó en pruebas que  en nada favorecieron a TARAPUEZ GAONA.  

Para  establecer si la gestión defensiva no se ajustó a una  diligencia debida y tuvo  incidencia directa en la parte dispositiva del fallo es menester  rememorar que la Fiscalía formuló acusación  contra LUIS CARLOS TARAPUEZ GAONA por los episodios de tocamientos  sexuales que desde el 3 de noviembre de 2012 hasta el mes de mayo de  2013 le realizó a la niña C.X.CH.T de nueve años  de edad, consistentes en tocarle la cola y la vagina, besarla, hacer  que ella le acariciara el asta viril, entre otras, predicando así  su compromiso penal en el delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo.  

Frente  a ello y en cuanto a los escenarios propicios para el  descubrimiento de la prueba, en la audiencia de formulación de  acusación, cumplida el 29 de agosto de 2014, una vez el  defensor se enteró de los elementos materiales probatorios con  que contaba la Fiscalía y de las pruebas que pretendía  hacer valer en juicio, manifestó que para ese momento no  contaba con elementos materiales probatorios por descubrir.  

Ya  en la  audiencia preparatoria, celebrada el 23 de abril de 2015, el defensor  en primer lugar cuestionó que el diario de la menor en el que  supuestamente había plasmado los hechos, hubiera sido aportado  de forma incompleta ya que sólo obraban catorce páginas.  Una vez el fiscal le aclaró que sólo contaba con esas  hojas y que no podía exigirle a la niña la entrega de  la totalidad del diario, el togado acotó que ello impedía  establecer quien aportó o maniobró tal documento,  insistiendo que en virtud del principio de igualdad de armas la  defensa debía conocer todo su contenido.  

Sin embargo,  tal situación fue resuelta por el juez de conocimiento al  poner de presente que no se causaba alguna lesión a las  garantías procesales del incriminado el contar con sólo  catorce páginas del diario, porque desde el escrito de  acusación la defensa tenía conocimiento de la  existencia de esas hojas y tuvo acceso a las mismas.  

Seguidamente  el defensor descubrió la solicitud al Colegio San Pedro Claver  relacionada con el rendimiento académico y de convivencia de  la niña para el periodo de  octubre 2012 a mayo de 2013, la  respuesta dada por la rectora Norma Alejandra Díaz y la  directora de convivencia.  

Así  mismo, indicó la finalidad que buscaba con las declaraciones  de las siguientes personas:  

1) Bertulfo  Becerra Quintero y Blanca Cecilia Ávila, quienes vivieron en  la residencia de TARAPUEZ GAONA y podían dar cuenta de las  relaciones de convivencia existentes entre éste con Mónica  Rodríguez, su compañera permanente, así como con  la niña y su progenitora, toda vez que la casa era compartida  por varias familias y podían dar luces del comportamiento de  la menor y del trato dado por el procesado.  

2) Mónica  Rodríguez Amaya, compañera permanente del procesado  para el mismo fin relacionado con la convivencia en el inmueble.  

3) Una menor  amiga de la víctima y sus progenitores para indicar la  relación de amistad de las niñas, ya que era mencionada  en el diario de la víctima como su confidente y se podía  establecer si mediaba esa confianza entre ellas.  

4) Norma  Alejandra Díaz Rojas, rectora del colegio donde estudiaba la  ofendida para introducir las constancias relativas a su rendimiento  escolar y acreditar el comportamiento de la niña en el periodo  de ocurrencia de los hechos.  

El fiscal se  opuso a la petición de escuchar las declaraciones de Bertulfo  Becerra Quintero y Blanca Cecilia Ávila, así como los  de los padres de la niña amiga de la víctima por ser en  ambos casos repetitivas, y el juez accedió a tal pedimento  dado que sólo admitió la declaración de Becerra  Quintero por su utilidad, pues podría denotar las  particularidades de la convivencia y comportamiento del procesado con  la menor y con su progenitora. También admitió la  declaración de la niña confidente de la ofendida.  

Ante esa  determinación el defensor interpuso el recurso de reposición  insistiendo en que la declaración de Mónica Rodríguez  era útil por cuanto al ser la compañera permanente del  procesado era la persona que más le constaba la relación  de la niña con él, pero el juez se mantuvo en su  decisión, porque el apoderado no había  señalado  previamente la pertinencia de la prueba y la diferencia que mediaba  con las declaraciones de los otros residentes de la casa de  habitación del incriminado.  

Por su  parte, también el defensor hizo actos de gestión en  relación con la petición probatoria de la fiscalía  que se basaba en las declaraciones de:  

1) La  víctima para narrar las circunstancias y consecuencias de los  hechos e incorporar las copias del diario.  

2) La  progenitora de la menor para denotar los hechos, los cambios de  comportamiento de su hija, de cómo se enteró del abuso  sexual y de su relación con el acusado.  

3) Nelson  Julián Burbano, investigador que recibió la información  del diario de la niña.  

4) Gladys  Rocío Mise, sicóloga del CTI de la Fiscalía que  entrevistó a la niña para incorporar el video  contentivo de esa diligencia.  

5) Francisco  Marcelo Bernal quien recibió la denuncia a la progenitora de  la menor.  

El apoderado  se opuso a la declaración del investigador Nelson Julián  Burbano al argumentar que lo relativo al diario de la menor se  trataría con la declaración de la niña y su  progenitora, a lo cual el juez accedió negando la recepción  de tal testimonio.  

Vale aclarar que fue  objeto de estipulación probatoria la identidad del procesado y  la minoría de edad de la víctima.  

Este recuento permite avizorar  que no hubo una simple presencia formal del defensor en la audiencia  preparatoria, ni desatendió sus deberes profesionales, porque  con el fin de integrar el contradictorio, exhibió los  elementos materiales probatorios, anunció las pruebas que  haría valer en la audiencia de juicio oral las cuales tenían  conexión con los hechos y se opuso tanto al aporte fraccionado  del diario como a una declaración que pretendía la  fiscalía, además, ejerció el acto de impugnación  ante la negativa a una de sus pruebas.  

Ahora, en la  audiencia de juicio, iniciada el 29 de mayo de 2015, la teoría  del caso de la fiscalía se centró en que se estaba ante  un abuso sexual contra un infante por alguien que se ganó su  confianza, asegurando que probaría más allá de  toda duda que entre noviembre de 2012 a mayo 2013 en el propio hogar  de la menor fue sometida a tocamientos lascivos por parte de TARAPUEZ  GAONA.  

Y  si bien el defensor no presentó teoría del caso, no  se debe olvidar que ello es facultativo para la defensa, según  las previsiones del artículo 371 de la Ley 906 de 2004, en  tanto que para la Fiscalía si se constituye en deber  ineludible exponerla antes de proceder a la presentación y  práctica de las pruebas.  

Los esfuerzos del apoderado en  esa diligencia  estuvieron encaminados a cuestionar el alcance de las  pruebas ofrecidas por el ente acusador. No solo interrogó a  sus declarantes y contrainterrogó a los presentados por la  fiscalía, sino que insistió en el aporte fraccionado  del diario y la diferente grafía de sus páginas,  admitida por la niña cuando en la audiencia de juicio oral no  reconoció lo escrito en la última hoja, todo lo  cual  lo llevó en las alegaciones finales a solicitar la emisión  de sentencia absolutoria con el argumento basilar que mediaban vacíos  y dudas probatorias que impedían condenar a su asistido.  

De igual manera, el togado  buscó alejar la connotación sexual de los tocamientos  partiendo de las afirmaciones de la menor relacionadas con que estos  siempre se dieron por encima de la ropa y que LUIS CARLOS no llegó  a tocarle su vagina, destacando que todo obedecía a juegos y  cosquillas según también el relato de la víctima,  premisas con las que el profesional sostuvo  que los actos al no tener un carácter erótico no se  adecuaban a lo dispuesto en el artículo 209 del Código  Penal.  

Y si bien  paradójicamente en las alegaciones finales se dolió de  un acto que le correspondía adelantar a él como  defensor, al echar en falta los exámenes sexológico y  sicológico, porque le imponía como parte recolectar y  ofrecer los elementos de convicción necesarios para oponerse a  la prueba de cargo, ello tiene justificación ya que en su  postura resaltaba que en la declaración espontánea de  la niña no había mencionado algún acto de  contenido sexual y sólo tal aspecto se había  desprendido de la lectura que se le conminó a hacer del  diario, por ello denotó que el dictamen habría  permitido establecer su estado de salud basado en que las reglas de  la experiencia indican que los ataques sexuales quedan en la memoria  al ser eventos traumáticos que se recuerdan de forma precisa y  directa, sin que sea necesario leer para poder afirmar que  ocurrieron.  

En efecto,  esa ausencia de las valoraciones médicas de la niña fue  utilizada por el defensor para deslindar el ánimo lascivo o  lujurioso en los actos investigados al señalar que en el  diario aparecía escrito que a la niña LUIS CARLOS le  había tocado la vagina, pero en la declaración de ella  en el juicio había indicado que no se la había tocado.  

Puede  parecer desafortunada la afirmación que hizo en la alegación  en el sentido que al no estar probado algún trauma en la menor  no había afectación al bien jurídicamente  tutelado en la arista de la formación sexual, porque en esta  clase de eventos se presume de derecho la incapacidad del menor de 14  años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de  la sexualidad, sin embargo es claro que el defensor entendía  la dimensión de tal presunción cuando hizo mención  a que la ley presume esa falta de madurez de los menores, para  seguidamente afirmar que la peritación sicológica  habría dado luces en relación con algún daño  en la salud mental de la niña, un trastorno por estrés  post traumático, miedo, depresión, déficit de  atención, etc.  

En apoyo de  su pretensión de sentencia absolutoria el anterior defensor  citó una decisión del Tribunal Superior de Bogotá  de 24 abril 2014 (rad 110016000017201303460) que revocó una  condena por actos sexuales abusivos al señalar que el bien  jurídico tutelado ha sido utilizado para castigar cualquier  tocamiento  abusivo o aproximación corporal, beso o toque  furtivo de nalgas para darle connotación penal olvidando que  esas conductas gamberras no tienen el alcance del ánimo  lascivo como elemento subjetivo esencial para la estructuración  del delito.  

A su turno,  trajo a colación la decisión de la Corte Suprema de  Justicia de 2 de julio de 2008 (radicación 29117) en la que se  destacaba que el acto erótico sexual ha de ser idóneo  para satisfacer la lujuria del agente o de la víctima y que  debe alcanzar el grado de agravio o perjuicio para la libertad,  integridad o formación sexual, premisas con las cuales  concluyó el profesional que en este caso todas esas  circunstancias no se configuraban, porque los tocamientos se dieron  en un simple juego y a tratos normales de la convivencia de la niña  con TARAPUEZ.  

En este  orden, deviene diáfano que el discurso del otrora defensor no  se basó específicamente en la falta de antijuridicidad  del comportamiento, porque puso de resalto los vacíos e  inconsistencias probatorias que impedían, en su criterio,  condenar a TARAPUEZ GAONA, de ahí que la  descalificación de esa gestión que hace ahora el  casacionista del anterior defensor no se materialice, pues aquél  no fungió como simple espectador, porque actuó con  diligencia en el proceso de formación de la prueba, además  sus  actos de abarcaron la presentación de alegatos e impugnación  tanto de la negativa a una prueba, como del fallo de primer grado.  

Tampoco  se puede concluir que los actos procesales del apoderado del  enjuiciado fueron la base de la condena, toda vez que en la audiencia  de juicio oral la menor C.X.CH.T.  indicó claramente que LUIS CARLOS TARAPUEZ en varias   oportunidades la besó, le tocó la cola y la ‘florecita’  —término que empleaba para referirse a la vagina—,  así mismo, señaló los lugares de la casa en los  cuales sucedieron esos episodios: la sala, las escaleras y la  terraza.  

Sus  alegaciones relacionadas con la autenticidad del diario y la ausencia  de tinte sexual de los tocamientos fueron atendidas cuando se destacó  judicialmente lo manifestado por la niña en la audiencia de  juicio oral en el sentido que todo lo que había escrito en su  diario era lo que había vivido.  

En apoyo de  las manifestaciones de la niña se puso de presente su diario  el cual relataba detalladamente los encuentros con LUIS CARLOS, la  forma como la “manoseaba” hasta cuando la hizo tocarle el  miembro viril, así como las impresiones de asco y odio a esas  situaciones, que también plasmó en ese diario, por eso  el Tribunal concluyó que: “la  declaración de la menor resulta digna de credibilidad, es lo  suficientemente sólida, coherente e integral como para  permitir una clara representación mental de lo acontecido, sin  interferencias o desviaciones que la desvirtúen y, en cambio,  con suficientes detalles y circunstancias, como el momento en que el  adulto la forzó a tocarle con sus manos el pene, que le  imprimen veracidad pues se corresponde con vivencias personales que  de otra manera no sería fácil mantener como invento al  relatar una y otra vez en diferentes ocasiones”.  

Y en cuanto  a la antijuridicidad, el juez plural subrayó que si bien el  abogado había citado algunas decisiones, ellas no resultaban  vinculantes, porque tratándose de comportamientos sexuales no  era menester demostrar un determinado menoscabo emocional de la  víctima ya que lo reprochable penalmente es el aprovechamiento  abusivo por parte del sujeto de la condición de inmadurez de  la víctima dada su minoría de edad, y aquí  refulgía la efectiva e injustificada afectación del  bien jurídicamente tutelado por los frecuentes tocamientos  hechos a la niña de nueve años por parte de TARAPUEZ  GAONA.  

Con  esta perspectiva es claro que el casacionista solo cuestionó  la eficacia del profesional que  lo antecedió a partir de  los resultados, además, como  lo hace ver el Fiscal en la audiencia de sustentación del  recurso de casación, no planteó una nueva táctica  defensiva, ni mostró cuál arista de oposición a  la pretensión punitiva del Estado habría salido avante  a fin de modificar el fallo de condena.  

Consecuentemente,  al no advertir irregularidad capaz de afectar la validez del trámite  procesal, el cargo postulado no tiene vocación de prosperidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justica en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SP 19          oct. 2006, rad. 22432; SP 11 jul. 2007, rad. 26827, SP 27          ene. 2016, rad. 45790, entre otras.  

2          Igual          consagración se establece en los artículos 8.2          literales d) y e) de la Convención de San José de          Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74          de 1968).      

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