SP4518-2018(53470)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrados Ponentes  

SP4518-2018  

Radicación: 53470  

Aprobado Acta N.400  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Emite  la Sala fallo de casación, motivado en el recurso interpuesto  por la defensa de Javier  Romero Olivos, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Yopal de fecha 25 de mayo de 2018,  que revocó la decisión absolutoria proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, y en su  lugar lo declaró responsable del delito de porte de armas de  fuego de defensa personal.  

HECHOS  

El día 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 20:00  horas, en el establecimiento comercial, estadero “Los  Canaguaros”  del corregimiento El Morichal del municipio de Yopal-Casanare, hacía  varias horas atrás, se encontraba la señora Anadelina  Gómez, departiendo con sus hermanos.  

Cuando se encontraba en una de  las mesas con sus familiares, arribó un sujeto que se sentó  en la mesa de al lado a ingerir algunas cervezas.  

A la señora Gómez  le llamó la atención la actitud de este individuo,  quien, según ella, no paraba de mirar a su hermana. En algún  momento pudo observar que éste llevaba en el cinto y por  debajo de la camisa, un arma de fuego.  

Luego de un rato el sujeto se  levantó de la mesa y se dirigió hacia su motocicleta  para abandonar el lugar. En ese momento Anadelina se va detrás  de él y sorpresivamente lo despoja del artefacto bélico,  acción ante la cual, éste se asusta y abandona el lugar  a pie. Los hermanos de la dama reconocen a esta persona por ser  residente de una de las fincas del corregimiento donde labora como  cuidandero del predio.  

El individuo regresa al sitio  con la finalidad de recuperar el arma pero es aprehendido por el  propietario del establecimiento y otros sujetos. Aquel llama a la  policía que arriba al lugar pasados veinte minutos.  

La persona capturada fue  identificada como Javier  Romero Olivos y en el  momento de su aprehensión informó que no contaba con  permiso para porte del arma, puesto que la misma era propiedad de su  jefe, quien se la dejó para que cuidara la finca.  

El arma fue sometida al estudio  de balística correspondiente el que determinó que se  trataba de un revólver calibre 38 y que era apto para  disparar.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. La audiencia de formulación          de imputación se surtió el 23 de junio de 2013 ante el          Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Yopal-Casanare,          diligencia en la que a Romero          Olivos se le endilgó          el cargo de porte de armas de fuego descrito en el artículo          365 del Código Penal, al cual este se allanó.  

El ente persecutor no solicitó  medida de aseguramiento, motivo por el que el procesado fue dejado en  libertad.  

            

2. El proceso fue asignado al          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que en          auto de 29 de octubre de 2013, decretó la nulidad del          allanamiento a cargos debido a que el procesado no asistió a          la audiencia de verificación de aceptación de          responsabilidad, en orden a establecer que ésta fue legal.          Tampoco compareció su defensor.  

            

3. En esa medida, el trámite          que se impartió al asunto fue el ordinario, por manera que la          Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de          enero de 2014 y la formuló en audiencia de 25 de septiembre          de ese año ante al Juzgado 2º Penal del Circuito de          Yopal.  

            

4. La audiencia preparatoria se          llevó a cabo el 6 de abril de 2016 y la de juicio oral en          sesiones de 9 de junio siguiente, 20 de febrero y 27 de septiembre          de 2017; en esta última fecha el juez de conocimiento anunció          que emitiría fallo absolutorio.  

            

5. La sentencia de primera          instancia se profirió el 22 de marzo de 2018, la cual fue          impugnada por la Fiscalía.  

            

6. El recurso de apelación          fue resuelto por el Tribunal de Yopal en sentencia de 25 de mayo de          2018, que fue revocatoria del fallo de primer grado, puesto que en          su lugar condenó al procesado como autor del delito de porte          de armas de fuego y le impuso la pena de 108 meses de prisión.  

Ante la improcedencia de  mecanismos sustitutivos o de suspensión de la pena de prisión,  se ordenó la captura del acusado para el cumplimiento de la  sanción en forma intramural.  

            

7. Contra el fallo de segundo          grado, interpuso recurso extraordinario de casación, la          defensa, cuya demanda fue admitida en auto de 2 de octubre pasado.  

            

8. La audiencia para la          sustentación del recurso se llevó a cabo el 23 de          octubre siguiente.  

DEMANDA  

Bajo la égida de la  causal tercera de casación, se postulan errores de hecho en la  apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad,  los cuales condujeron a la aplicación indebida del artículo  365 del Código Penal y falta de aplicación del artículo  7º del estatuto procedimental.  

El recurrente afirma que el  Tribunal «incurrió  en falso juicio de identidad, al distorsionar el contenido de la  prueba adicionándola».  El yerro lo hace  recaer en el testimonio de Ana Delina Gómez, porque el  fallador concluyó que el hombre al que aquella despojó  del arma, regresó al lugar del hecho, sin que tal  circunstancia hubiera sido narrada por la declarante, único  testigo presencial del hecho.  

Para demostrar el dislate se  trascribe gran parte del testimonio de la señora Gómez  así como una fracción de las consideraciones de la  sentencia de segunda instancia acerca de los motivos por los que no  emergía duda sobre la responsabilidad del acusado y que se  trataba de la misma persona a la que Adelina Gómez le quitó  el arma, pues fue quien regresó al lugar para recuperarla.  

Según el censor, la  conclusión acertada es la del juez de primer grado, ya que no  emerge prueba suficiente que permita reconstruir el suceso y  atribuirle responsabilidad penal a  Javier Romero Olivos.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa-Recurrente  

La apoderada de Romero  Olivos, se ratifica en  los cargos propuestos en la demanda de casación, pues precisa  que de acuerdo con el testimonio de Anadelina Gómez no es  posible afirmar como sí lo hace el Tribunal, que la persona  que portaba el arma de fuego fue identificada por ésta.  

Resalta que no existe prueba  que acredite que el procesado es la misma persona a la que la  declarante despojó del arma de fuego, pues tampoco la  identificó en el juicio.  

Precisa que no se pueden tener  en cuenta las circunstancias en las que Javier  Romero Olivos fue  capturado, ya que no se trató de una situación de  flagrancia; prueba de ello es que el acta de incautación no  fue suscrita por él, sino por la testigo Anadelina Gómez.  

Por último, la  recurrente afirma que de acuerdo con el artículo 369 de la  norma procedimental penal, no se puede tener en cuenta como indicio  en contra del acusado, el hecho de que inicialmente aceptó los  cargos atribuidos en la audiencia preliminar de formulación de  imputación.  

Fiscalía General de  la Nación  

Para el delegado acusador, no  surge la duda denunciada en la demanda, ya que la testigo conocía  al procesado y éste corresponde con la persona que fue  capturada y a la que se atribuyó el porte del arma.  

Llama la atención de la  Fiscalía la calificación de flagrancia que se le otorgó  a la aprehensión del acusado, habida cuenta que no se tuvo en  cuenta que una vez éste es despojado del arma, se va del lugar  y regresa al rato para recuperarla, pues le había sido  entregado por su empleador para que cuidara la finca que custodia.  

En criterio del ente  persecutor, si bien no se configuran los errores demandados en  casación, si se advierte la vulneración del debido  proceso que amerita la nulidad del trámite, toda vez que el  juez de conocimiento invalidó el allanamiento a cargos surtido  en audiencia preliminar de imputación, sin haber sustento para  ello.  

Lo anterior habida cuenta que  la Fiscalía sí advirtió al procesado la  posibilidad y consecuencias del allanamiento a cargos, al tiempo que  la juez de garantías lo interrogó acerca de si había  entendido lo expuesto por el delegado fiscal y lo explicado por la  propia funcionaria, a lo que el procesado manifestó que sí  y que aceptaba los cargos.  

En criterio de la Fiscalía  no había lugar a decretar la nulidad, y sí con esta  decisión se afectó el debido proceso al acusado al  haberlo sometido a un trámite judicial que él no quería  y privarlo de obtener la reducción de pena por allanamiento a  cargos, que en este caso, no tiene la limitante de la captura en  flagrancia, ya que su aprehensión no se dio en la citada  circunstancia.  

Solicita a la Corte que se case  la sentencia para que dicte fallo acorde con el allanamiento a  cargos.  

Ministerio Público  

Precisa  que la Ley 906 de 2004, exige que para que proceda condena debe  concurrir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y de la  responsabilidad del procesado, de lo contrario lo pertinente es  aplicar el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo  7º del mismo estatuto.  

Señala que precisamente  lo que se advierte en este asunto es la existencia de duda acerca de  si la persona señalada de portar el arma de fuego, es la misma  que fue aprehendida con posterioridad y a que la testigo Anadelina  despojó del artefacto bélico.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El cargo se sustenta en la          presunta incursión del fallador de segundo grado en un error          de hecho por falso juicio de identidad por adición en la          valoración del testimonio de Anadelina Gómez.  

En criterio del censor la  adición consistió en que el Tribunal dio por sentado  que la testigo había manifestado en juicio que el hombre al  que ella había despojado del arma de fuego había  regresado al lugar del hecho, cuando la deponente no hizo referencia  alguna a dicho episodio.  

La declaración de la  señora Gómez, contiene una descripción sobre la  forma como advirtió la presencia de un hombre en el  establecimiento donde libaban licor  ella y sus hermanos y la  sospecha que le generó su actitud, lo cual le permitió  advertir que portaba un arma de fuego en la cintura, por debajo de la  camisa.  

También narró que  cuando el hombre se disponía abandonar el sitio, ella lo  siguió hasta donde tenía estacionada la motocicleta  para luego, en forma sorpresiva, quitarle el arma que tenía en  la pretina, frente a lo que el hombre reaccionó dándose  a la huida.  

Luego la testigo narró  lo sucedido una vez ella tenía en su poder el artefacto  bélico, el estado de nerviosismo que esto le generó y  la intervención de uno de sus hermanos y del dueño del  establecimiento, quienes realizaron gestiones pertinentes para que la  policía hiciera presencia.  

En ese orden, asiste razón  a la recurrente en torno a que la testigo, nunca hizo la  manifestación acerca de que el hombre al que ella despojó  del arma de fuego hubiera regresado al lugar del hecho.  

También es cierto que el  sentenciador de segundo grado al realizar la valoración de la  prueba, afirmó que el poseedor del arma regresó al  lugar del hecho, momento en el que fue capturado por los moradores y  luego por la policía que arribó al lugar por el llamado  de éstos.  

Sin embargo, en lo que no  acierta la demandante es que tal afirmación la hubiera  soportado el ad quem  en el testimonio de Anadelina Gómez, añadiendo su  contenido.  

Lo que advierte la Corte, es  que el Tribunal basó tal aserto en lo que narró esta  testigo en torno a la huida del lugar del citado individuo y lo dicho  por Brady Leal Buitrago, patrullero de la Policía Nacional,  acerca de que al arribar al estadero, había un hombre retenido  respecto del que dos personas le manifestaron que momentos antes  portaba un arma de fuego de la cual le hicieron entrega que se  protocolizó mediante acta de incautación suscrita por  Anadelina Gómez.  

Es decir que al valorar  conjuntamente estos dos testimonios, el Tribunal dedujo que el hombre  que huyó del lugar, hecho acreditado a partir del testimonio  de la señora Gómez, fue el mismo que la comunidad  aprehendió en el establecimiento de comercio, de acuerdo con  lo manifestado por el testigo Brady Leal y, por tanto, que después  de haberse evadido, regresó al sitio, pues no de otra forma  habría sido retenido por los asistentes.  

Como se observa, la conclusión  del Tribunal no se edifica a partir de la apreciación directa  de la prueba testimonial, sino que obedece a la construcción  indiciaria elaborada con base en lo narrado por los testigos para  deducir que el portador del arma, regresó al sitio y que esto  fue lo que motivó la captura de quien resultó ser  Javier Romero Olivos.  

En esa medida, no se configura  el falso juicio de identidad denunciado, como tampoco otro tipo de  error de hecho que genere duda razonable en torno a que el sujeto  aprehendido, sea distinto al que la testigo Anadelina Gómez,  sorprendió en posesión de un arma de fuego,  despojándolo de la misma y a quien por razón de la  retención de la ciudadanía se logró identificar  como Javier Romero  Olivos, procesado y  condenado por estos hechos.  

En este orden de ideas, el  cargo no prospera.  

            

2. Ahora bien la Corte          advierte una          irregularidad en el procedimiento con efectos sustanciales que debe          corregirse en sede de casación.  

La Corte, al igual que el  delegado de la Fiscalía ante esta Corporación, observa  un vicio de procedimiento que condujo a que al proceso se le  impartiera el trámite ordinario, pese a la manifestación  del acusado de aceptar su responsabilidad en forma incondicional  desde la audiencia preliminar de formulación de acusación.  

En efecto, en criterio del  juez de conocimiento de primera instancia, el allanamiento a cargos  no fue verificado por el juez de control de garantías, y por  lo mismo no podía concluirse que fue libre, consiente y  plenamente informado, de manera tal que procedió a anularlo y  ante la no comparecencia de Romero  Olivos a las audiencias  subsiguientes a la formulación del imputación, se  adelantó juicio en su contra en el que resultó  condenado y sin ninguna rebaja de pena, como autor del delito de  porte de armas de fuego.  

(I) Al respecto resulta  oportuno recordar el alcance y contenido del instituto del  allanamiento a cargos y los controles que corresponde ejercer al  juez, en orden a propiciar un equilibrio entre un sistema de justicia  premial y las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la  acción represora del Estado.  

En CSJ  SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366, frente a la naturaleza de la figura en  cuestión se señaló:  

«El  allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o  transaccional, pretende la consolidación de la economía  procesal, la realización de la justicia material, la punición  eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga  misional del aparato judicial y por ende, la descongestión del  sistema penal».  

Así mismo en CSJ SP, 29  Nov 2017, rad. 51088, la Sala precisó:  

En  dicho mecanismo procesal  el  imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma  unilateral los cargos que le ha formulado la fiscalía,  renunciando de esta forma a la realización de un juicio  público sin dilaciones injustificadas, al interior del cual  podría, eventualmente, ejercer el derecho de contradicción  respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea  contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de  naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios  de convicción con el propósito de desvirtuar los que se  incorporen en su contra.  

Ahora bien,  como  contrapartida  al asentimiento voluntario sobre su responsabilidad en los hechos  imputados, el procesado se hace merecedor a una rebaja de la sanción  correspondiente al comportamiento delictivo, el cual varía de  acuerdo al estadio procesal en que tenga lugar la aceptación  de los cargos.  

También hay una línea  jurisprudencial consolidada, según la cual el control de  legalidad sobre la aceptación pura y simple de la imputación  cuando sucede en la audiencia preliminar de comunicación de  los cargos, corresponde al Juez de Control de Garantías.  Dentro de los varios pronunciamientos en ese sentido, se cita en esta  oportunidad la decisión, CSJ SP, del 27 de enero de 2016, Rad.  47189, en la que se reitera:  

“Ahora,  si bien el demandante en apoyo de su tesis cita jurisprudencia de  esta Corporación -CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707- donde se  afirma que “la función del juez de conocimiento, en lo  relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos  suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple  fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías,  sino que le compete ejercer una verificación formal y material  de dichos actos”, de  tal aserto no es posible concluir que corresponde a dicho funcionario  constatar nuevamente, mediante interrogatorio al imputado, que la  aceptación unilateral de cargos en la audiencia de imputación  se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y  debidamente informada, asesorada por la defensa y sin violación  de garantías fundamentales; sino que ese deber se entiende  cumplido al verificarse la legalidad de tal acto, para lo cual basta  acudir a los registros de audio de la audiencia preliminar  respectiva, puesto que ya dicha labor fue ejercida por el Juez de  Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004.”  (Resaltado  fuera de texto)  

(II) Por su parte, la labor  del Juez de Control de Garantías se encamina a descartar que  la decisión del imputado de declararse culpable, sea el  resultado de un vicio en su consentimiento. Por ello la norma legal  al desarrollar la garantía constitucional del debido proceso,  expresa un mandato claro acerca de cómo debe ser el  procedimiento de la audiencia de formulación de imputación,  cuando quiera que el procesado decida tomar el camino simplificado.  

El ordenamiento jurídico  procesal establece un trámite preciso que garantiza un debido  proceso abreviado  para que resulte armónico con las  prerrogativas contenidas en el artículo 29 constitucional,  pese a que el trámite se siga bajo pautas sustancialmente  diferentes a las de un juicio oral.  

Es  así que el Título III de la Ley 906 de 2004, el cual  regula la formulación de imputación, comprende varias  normas que prevén la aceptación de la misma. Es así  que el artículo 288 ibíd., impone en cabeza de la  Fiscalía el deber de informar al investigado la posibilidad de  allanarse a la imputación y de recibir en contraprestación  una reducción de la pena en los términos del artículo  381 del estatuto en mención.  

El artículo 293  expresamente reglamenta el «Procedimiento  en caso de aceptación de la imputación»,  que una vez manifestada y confrontada por parte de juez de garantías  acerca de que la misma es voluntaria, libre y espontánea, hará  las veces de acusación. La norma referida consagra en su  parágrafo el principio de no retractación, a menos que  se advierta un vicio del consentimiento, situación que al ser  verificada por el juez de conocimiento, da lugar a la declaratoria de  nulidad del acto de aceptación de los cargos. (CSJ SP, 15 Jul.  2008, rad. 28.872).  

La revisión que compete  al juez de conocimiento se dirige a descartar vicios del  consentimiento, lo cual como se indicó en párrafos  precedentes y con base en jurisprudencia de la Sala, puede realizarse  simplemente a partir del escrutinio de los registros de la audiencia  de formulación de imputación, si el allanamiento tuvo  lugar en ese momento procesal.  

Lo anterior habida cuenta que  las circunstancias que permiten que la decisión del procesado  sea voluntaria e informada, esto es, que las consecuencias del  allanamiento le hayan sido claramente explicadas, corresponden ser  aseguradas por el juez de control de garantías, por ser este  funcionario ante quien se da la manifestación de culpabilidad.  Por su parte, el rol del juez de conocimiento no se traduce en  repetir la labor del juez de garantías, sino de descartar  cualquier vicio del consentimiento que de estar ausente, impone la  emisión de sentencia condenatoria.  

Sobre el control  del juez de conocimiento frente a la aceptación de  responsabilidad del procesado, en CSJ SP, 28 Jun. 2017, se indicó:  

El control de  legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte,  sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de  verificar que éste sea expresión de la autonomía  de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa  que al funcionario judicial le corresponde verificar si el  allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente,  voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por  otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión  sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del  acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013,  rad. 39.834) tiene dicho que:  

no es  posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos  que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el  consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías1,  según se extrae del parágrafo del artículo 293  de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual  debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del  mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las  modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto,  precisa que éstas imponen su aprobación por parte del  juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías  fundamentales.  

Dicho parágrafo  ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación2,  concluyendo que es posible deshacer la aceptación de  responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis  indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o  desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce  de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas  dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya  determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y  la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.  

(…)  

Si no se  acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación  de culpabilidad ni la vulneración de garantías  fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar  sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración  de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta  por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de  inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros  aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia  condenatoria, deberá existir convencimiento de la  responsabilidad del acusado, más allá de toda duda  (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal  estándar de conocimiento no es suficiente el simple  allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad  ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu,  que garantice que la presunción de inocencia que cobija al  acusado fue desvirtuada con suficiencia.  

El marco teórico antes  aludido permite adoptar como conclusión que el proceso  abreviado está regulado por la ley y establece una serie de  pasos que en primer término son agotados por el juez de  control de garantías cuando la aceptación de  responsabilidad ocurre en el audiencia de formulación de  imputación, lo cual viene acompañado del deber de la  Fiscalía de advertir al investigado la facultad de allanarse a  los cargos y la rebaja de pena como compensación.  

Un allanamiento a cargos bajo  tal particularidad, limita la intervención del juez de  conocimiento que solo tendrá que desechar la existencia de  error, fuerza o dolo en la decisión del procesado a partir de  la revisión de los registros de la audiencia preliminar, o  bien, verificando directamente con el procesado cuando comparezca a  la audiencia respectiva, pero sin que haya espacio para la  retractación y en todo caso sin su ausencia impida la emisión  de fallo en los términos de la aceptación de  responsabilidad por parte del juez de conocimiento.  

(III)  Para el presente caso, se observa que Javier  Romero Olivos, aceptó  su culpabilidad dolosa en la audiencia de formulación de  imputación, frente al cargo que se le enrostró como  autor del delito de porte de armas de fuego.  

La citada audiencia concluyó  de la manera indicada, luego de una extensa intervención del  representante de la Fiscalía que luego de exponer los hechos  que motivaban la vinculación de Romero  Olivos y su adecuación  al delito descrito en el artículo 365 del Código Penal,  le advirtió sobre la posibilidad de aceptar su responsabilidad  a cambio de una rebaja de pena.  

Luego, la juez de garantías  hizo lectura de los derechos que le asistían en su condición  de imputado de acuerdo con el artículo 8º de la Ley  procesal penal, al tiempo que le puso de presente su derecho a no  auto incriminarse y se le explicó el alcance del mismo.  

Culminada la exposición  de la juez de garantías, ésta interrogó al  procesado acerca de si ya había tomado una decisión, a  lo que Romero Olivos  contestó en forma asertiva y sin dubitación alguna, «sí  acepto los cargos porque el arma la portaba yo».  Ante dicha manifestación el proceso fue remitido al juez de  conocimiento para que le impartiera el trámite abreviado.  

Para este último  funcionario el desempeño de la juez de control de garantías  no permitió verificar si la decisión del procesado fue  libre, voluntaria y plenamente informada, motivo por el que anuló  el allanamiento y a consecuencia de ello el procesado fue sometido a  juicio.  

Para la Corte, la decisión  del juez de conocimiento resulta equivocada en la medida en que el  hecho de que la juez de garantías, luego de que el procesado  manifestó aceptar su responsabilidad, no formulara  interrogatorio al acusado sobre si la decisión fue libre,  voluntaria e informada, no invalida el allanamiento puesto que del  desarrollo de la diligencia se advierte que tanto la Fiscalía  como la funcionaria de garantías, le hicieron una vasta  explicación en torno a la posibilidad de aceptar los cargos,  sus consecuencias y el derecho constitucional que le asistía  de no auto incriminarse.  

Además la respuesta de  Romero Olivos,  fue clara y contundente al indicar sin ninguna duda que aceptaba los  cargos porque él si tenía el artefacto bélico.  Bajo tales circunstancias emerge claro que la decisión del  procesado no fue el producto de la confusión, de un errado  entendimiento sobre la figura del allanamiento; tampoco surgen  indicios acerca de que pudiera haber sido coaccionado a aceptar su  responsabilidad. De allí que la actuación del juez de  garantías se pueda calificar como adecuada y suficiente para  predicar la legalidad del allanamiento por parte de Javier  Romero Olivos.  

En ese orden, emerge clara la  vulneración del debido proceso del acusado, puesto que fue  sometido a juicio y se le privó de obtener una significativa  rebaja de pena por el desatino del juez de conocimiento cuando anuló  la aceptación de cargos, sin que surgiera motivo alguno para  sospechar que el consentimiento estuvo viciado o que se violaron  garantías fundamentales al acusado, únicas razones que  hacen procedente la invalidación de la aceptación de  cargos.  

En esa medida se casará  el fallo del Tribunal Superior de Yopal, ya que fue proferido en un  procedimiento viciado por haberse trasgredido el debido proceso  abreviado por el que optó el acusado Romero  Olivos.  

La forma de sanear el proceso,  sería en principio la de retrotraer el trámite al  momento en el que el juez de conocimiento decretó erradamente  la nulidad, para ordenarle que emita la sentencia en los precisos  términos del allanamiento cargos.  

Sin embargo, por razón  del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidades,  lo pertinente es optar por la solución que resulte menos  gravosa para el saneamiento del proceso que en este caso corresponde  a la de mantener el fallo condenatorio contra Romero  Olivos, pero  reconociéndole la reducción de pena por el allanamiento  a cargos sucedido en la audiencia preliminar de formulación de  imputación, pues de esta forma se restablece la garantía  fundamental trasgredida y se mantiene la validez de la actuación.  

Esta fue la solución  adoptada en CSJ SP, 5 Oct. 2016, Rad. 45594, decisión en la  que se indicó lo siguiente:  

Esta  solución resulta compatible con la jurisprudencia desarrollada  por la Sala frente a casos similares, en los que ha acudido a la  fórmula de reconocer la rebaja de pena correspondiente,  cuando, como ocurrió en este caso, el derecho que le asiste al  procesado de acogerse a la figura de la sentencia anticipada y a  obtener rebajas de pena u otros beneficios por dicho motivo, se  frustra por actuaciones imputables a los funcionarios judiciales (CSJ  SP, 10 de abril de 2003, casación 16528, entre otras).  

Así las cosas,  procederá la Corte a dosificar la sanción a partir del  allanamiento a cargos de Romero  Olivos en la audiencia  de imputación y, como efecto de ello, a analizar la  procedencia de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de la prisión domiciliaria.  

Tasación de la pena  

El  procesado aceptó cargos por el delito de porte de armas de  fuego consagrado en el artículo 365 del estatuto represor, por  hechos cometidos el 22 de junio de 2013.  

En ese orden la pena a imponer  es la indicada en la citada norma con la modificación el  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, esto es, 9 a 12 años  de prisión. La sanción corresponde calcularse dentro  del primer cuarto de punibilidad que oscila entre 108 a 117 meses de  prisión, toda vez que solo concurre la circunstancia genérica  de menor pena de la carencia de antecedentes penales de Romero  Olivos.  

El Tribunal irrogó la  pena mínima del primer cuarto, es decir, 108 meses o lo que es  lo mismo 9 años de prisión, monto que se mantendrá  en aras de garantizar el principio de no reforma en peor, además  porque no se advierten motivos para hacer un incremento del quantum  de la pena seleccionado por la instancia.  

Aquí  corresponde abordar la calificación de estado de flagrancia  que se reputó de la captura del procesado, pues es un factor a  tener en cuenta al momento de establecer la rebaja de pena por  allanamiento a cargos.  

De acuerdo con el testimonio  de Anadelina Gómez, una vez ella despoja del arma de fuego a  Romero Olivos,  quien la portaba en el cinto, este se asusta y sale corriendo del  establecimiento, cuando ya se aprestaba a abandonarlo y a abordar su  motocicleta.  

Una vez arriba la autoridad al  lugar por el llamado que hace a la policía el propietario del  establecimiento, ésta entrega el arma y rinde una entrevista  sobre lo sucedido.  

De acuerdo con el sustento  fáctico de la imputación, luego de que Romero  Olivos huye del sitio y  sin estar en posesión del arma de fuego, regresa allí  con el ánimo de recuperarla, pues le había sido  entregada por su empleador para que resguardara la finca en la que  laboraba, momento en el que es retenido por el dueño del lugar  y otras personas.  

La mencionada circunstancia  coindice con lo que en juicio manifestó el agente policial que  concurrió al lugar, Breidy Leal Buitrago, al señalar  que cuando arribó con su compañero al estadero “Los  Camaguaros”, Romero  Olivos estaba retenido  por algunos de los presentes del lugar y que el arma estaba en  posesión Anadelina Gómez.  

En juicio no se precisaron las  circunstancias específicas en que se produjo la captura del  procesado, ya que en su testimonio Adelina Gómez solo informó  que una vez le quita el arma a Romero  Olivos, él sale  corriendo, pero no especifica, ya que no es interrogada sobre el  particular, en qué momento regresó, cuanto tiempo  trascurrió desde su huida hasta su aprehensión, tampoco  el término en que tardó la autoridad en arribar al  sitio. No se practicó el testimonio de Mauricio Martínez,  propietario del establecimiento, puesto que pese a que fue citado  como testigo, no compareció.  

Es decir, en torno a la  captura del procesado solo se sabe que huyó del lugar cuando  fue despojado del arma, para voluntariamente regresar a reclamarla y,  que los policías que fueron requeridos para hacer presencia en  el lugar, arribaron allí veinte minutos después de la  llamada, encontrado que el procesado era retenido por algunos de los  presentes.  

Bajo tal panorama no puede  predicarse flagrancia en su aprehensión, habida cuenta que fue  la conducta voluntaria de Romero  Olivos de retornar al  lugar del hecho, la que posibilitó su privación de la  libertad.  

La poca información que  ofrece el proceso no permite establecer el tiempo trascurrido entre  el despojo del arma de fuego y la huida del procesado, y el instante  en que él decide regresar a reclamar dicho elemento, tampoco  las circunstancias en las que arribó al lugar o la manera como  fue abordado por el propietario del establecimiento, en orden a  predicar la actualidad como elemento propio de la flagrancia.  

Tales imprecisiones impiden  predicar flagrancia en la captura de Javier  Romero Olivos, pues no  se puede establecer la inmediatez entre el momento de comisión  del hecho y la privación de la libertad.  

De antaño, la  jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el tema en cuestión  para precisar las particularidades que deben concurrir en los casos  concretos para privar de la libertad a las personas por la comisión  de un delito, prescindiendo de orden judicial.  

En CSJ SP, 30 Nov. 2006, rad.  25136, con base en jurisprudencia constitucional, C-024 de 1994, se  dijo lo siguiente:  

En este  sentido, obsérvese cómo, en la sentencia C-024 de 1994,  que cita como fuente el casacionista, la corte Constitucional se  apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  abordando el tema de la flagrancia de la siguiente manera:  

“En  términos generales, el concepto de flagrancia  se refiere a  aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada  en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y  capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca  fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este  moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de  flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la  captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de  que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos,  instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo  la autoría sino la participación (en cualquiera de sus  formas) en la comisión del punible.  

(…)  

“Dos son  entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación  conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad,  esto es la presencia de las personas en el momento de la realización  del hecho o momentos después, percatándose de él  y en segundo término la  identificación o por lo menos individualización  del  autor del hecho.  

“Para la  Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que  efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan  precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación  y,   del segundo, -la identificación-, lleva a  la aproximación  del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado  el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la  persona por sus características físicas -debido a que  el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no  puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y  tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es  reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho  tiempo después.  En  efecto, lo que justifica la excepción al principio  constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de  flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que  debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa  de la orden judicial”.  (Resaltado  fuera de texto)  

Con base en las situaciones  previstas por la ley como flagrancia, artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal y antes de la modificación insertada  por la Ley 1453 de 2011, la siguiente fue la conclusión  adoptada por la decisión que viene de citarse:  

Como se ve, en  todos los eventos el sorprendimiento de la persona está  inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se  establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso  limitada por una determinada  inmediatez a la comisión del delito  y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente  autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a  cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas  exigencias valorativas que compete hacer al Juez.  

En este orden de ideas y como  quiera que contrario a los concluido por el juez de control de  garantías, la captura de Romero  Olivos no se produjo en  situación de flagrancia, deviene inaplicable el parágrafo  del artículo 301 de la norma procedimental que limita la  reducción de pena en caso de aceptación de  responsabilidad, a la cuarta parte del beneficio previsto en el  artículo 351 del mismo estatuto.  

Así las cosas, como  quiera que la pena imponible se fijó en 108 meses de prisión,  la Corte considera ajustado reconocer la reducción de la mitad  de la sanción por haberse producido el allanamiento a cargos  en la audiencia preliminar de formulación de imputación.  

De acuerdo con lo anterior, la  pena a la que se hace merecedor Javier  Romero Olivos es la de  CINCUENTA Y CUATRO  (54) meses de prisión como autor del delito de porte de armas  de fuego de defensa personal e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

La pena accesoria de privación  del derecho para el porte o tenencia de armas de fuego, que de  acuerdo con el artículo 51 inciso 6º del Código  Penal, es de 12 a 180 meses de prisión, siguiendo el mismo  criterio para la imposición de la pena de prisión, será  también la mínima prevista dentro del primero cuarto,  es decir 12 meses, monto que por razón del allanamiento a  cargos se reduce a la mitad, para una sanción accesoria  definitiva de seis (6) meses.  

Suspensión  condicional de la pena y prisión domiciliaria  

(I) El subrogado de la  ejecución condicional de la ejecución de la pena está  regulado en el artículo 63 del Código Penal, en este  caso, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, que aunque  posterior a los hechos que datan de junio de 2013, resulta favorable  al procesado, al establecer una limitante punitiva menos exigente y  no contemplar el delito de porte de armas de fuego de defensa  personal como aquellos comportamientos excluidos de cualquier forma  alternativa para el cumplimiento de la pena de prisión.  

Sin embargo, la limitante  punitiva de la norma posterior es que la pena impuesta no supere los  cuatro (4) años de prisión, requisito que claramente no  concurre en el presente caso, puesto que la pena privativa de la  libertad a la que se hace merecedor el acusado es la de (4) años  y seis (6) meses.  

(II) Frente a la prisión  domiciliaria se predica similar situación, pues aunque el  requisito objetivo previsto en el artículo 38 B del estatuto  represor, es más amplio (pena mínima prevista en la ley  que no supere los ocho (8) años de prisión), de todas  formas éste no concurre para el presente asunto, ya que la  sanción mínima indicada en la norma para el delito de  porte de armas de fuego de defensa personal es la de nueve (9) años  de prisión.  

En este orden de ideas, Javier  Romero Olivos tendrá  que cumplir la pena al interior de un centro de reclusión.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR por  el cargo propuesto en la demanda, la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2018.  

SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE  Y DE OFICIO, la  sentencia de segunda instancia. En consecuencia, imponer al procesado  Javier Romero Olivos  la pena de cincuenta  y cuatro (54) meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y prohibición para  la tenencia y porte de armas de fuego por seis (6) meses.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295.  

2                  CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.      

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