SP206-2018(47720)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP206-2018  

Radicado n.º  47720  

(Acta n.º 48)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de PAUXELINO  LATORRE GAMBOA en  contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, el 9 de diciembre de 2015, lo  declaró autor responsable de las conductas punibles de  concierto para delinquir agravado y lavado de activos.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los sucesos que  dieron lugar al ejercicio de la acción penal, fueron  sintetizados en la actuación de la siguiente manera:  

«Por  información de la justicia estadounidense, se tuvo  conocimiento de la existencia de una empresa criminal dedicada al  tráfico internacional de estupefacientes cuyos destinos fueron  los países de Venezuela, México, Guinea y España.  

El 13 de  septiembre de 2006, se incautó en el aeropuerto de Maiquetía  (Venezuela) un camión que transportaba cilindros de acero cuyo  contenido eran paquetes con sustancias que sometidas a la prueba  técnica arrojó positivo para cocaína, con peso  aproximado de una tonelada. El 12 y 18 de octubre de 2006, se  realizaron envíos de 570 kilogramos de estupefacientes a  España.  

Se estableció  que la infraestructura está integrada por laboratorios  ubicados en el departamento de Santander, lugar desde el cual se  enviaron 3700 gramos de cocaína a México, sustancia que  fue incautada el 24 de septiembre de 2007, en la Península de  Yucatán.  

Las personas  vinculadas con estas operaciones delictivas fueron identificados como  […] Carlos Aguirre Babativa […]. Se identificó a PAUXELINO  LATORRE GAMBOA  como el eslabón de la organización criminal dedicada a  actividades de narcotráfico, en coordinación con Carlos  Aguirre Babativa, porque conformó personas jurídicas  bajo la razón social “Perímetro Ltda., Parque  Ecológico Merecure, House Living S.A.” y administró  dineros producto del narcotráfico».  

2.  El  5 de marzo de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de  Antinarcóticos e Interdicción Marítima acusó  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  estrado judicial al que correspondieron las diligencias, a PAUXELINO  LATORRE GAMBOA por  los ilícitos de concierto para delinquir agravado y lavado de  activos.  

3.  Surtido el trámite de la audiencia  preparatoria y el juicio oral, dicho Juzgado a través de su  despacho adjunto, luego de anunciar el sentido condenatorio del  fallo, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, imponiéndole  las penas principales de prisión por trece (13) años,  multa de 6.030,55 salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de la sanción  privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de las  conductas punibles por las que fue convocado a juicio (artículos  323 y 340, inciso 2.º, del Código Penal). Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.1  

4. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Extinción  de Dominio- el 9 de diciembre de 2015.2  

5. Contra esta  providencia se interpuso y sustentó oportunamente recurso de  casación admitido por la Corte con auto de 3 de junio de 2016,  llevándose a cabo la audiencia de sustentación  correspondiente el 14 de julio siguiente.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La defensa postuló  dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral  3.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia que los juzgadores  incurrieron en falso raciocinio respecto de los indicios construidos  para edificar juicio de responsabilidad por el punible de concierto  para delinquir agravado, pues, asegura, en ese ejercicio vulneraron  las máximas de la experiencia. En estas condiciones, el censor  individualiza las reflexiones que soportan la condena en ese sentido  y, a renglón seguido, las refuta, con críticas que se  sintetizan de la siguiente manera:  

-De la existencia  de una organización criminal dedicada al narcotráfico  no puede deducirse que LATORRE  GAMBOA  era uno de sus componentes: «[…]  los hechos indistintos referidos a la generalidad de las cosas o las  personas solo revelan condiciones también generales e  indistintas […] la apreciación correcta debió ser que  PAUXELINO  LATORRE tenía  alguna relación con miembros de dicha organización,  pero no que fuera parte de ella, encargado de realizar conductas  indeterminadas de lavado de activos».  

-Que LATORRE  GAMBOA  conociera las actividades de ese grupo delincuencial por razones de  amistad o negocios con uno de sus integrantes, no permite inferir que  fuese partícipe ni que a futuro se vería envuelto en  todas ellas: «[…]  debió  considerarse que son frecuentes y notorias las asociaciones  económicas parciales y determinadas entre delincuentes y  personas ajenas a las conductas delictuales de los primeros, sin que  a la postre implique involucrarse en todas sus actividades ilícitas».  

-Que la  organización criminal dedicada al narcotráfico tuviese  dispuesta una logística, con distribución de roles para  ese fin, no conlleva a que LATORRE  GAMBOA  estuviese a cargo del manejo de sus ganancias: «[…]  debió considerarse que el sentido común indicaba que  entre la preparación de algo mediante la adquisición de  elementos y el diseño de una estrategia, existirá  uniformidad con la finalidad que se busca»,  no otra.  

-De la existencia  de la organización dedicada al tráfico de drogas no  puede colegirse la necesidad de legalizar sus ganancias, sin una  relación causa-efecto: «[…]  el sentido común indicaba que […] no se requería de  la concertación con alguien ajeno a las actividades  específicas de narcotráfico, como lo era el señor  PAUXELINO  LATORRE,  para conductas indeterminadas de lavado de activos».  

-Conversaciones  telefónicas donde se comentan riesgos financieros de algunas  operaciones mercantiles, no permiten deducir maniobras ilícitas:  «[…]  el hecho de haberse proyectado una particular empresa de seguridad  solo revela acuerdo para algo concreto y preciso, no indeterminado  […]».  

-De ciertas  charlas interceptadas en las que se avizora que LATORRE  GAMBOA tenía  conocimiento de varias actividades ilegales de Carlos Aguirre  Babativa, «[…]  no podía inferirse un concierto para realizar conductas  indeterminadas de lavado de activos  […]  una  ponderada y razonable apreciación del hecho indicador en  examen hubiera conducido a atender solamente conductas concretas y  determinadas para lavar activos, pero no un concierto para esa  finalidad».  

-Los diálogos  en que se auscultaba la posible constitución de una empresa de  seguridad, no permiten inferir que el acusado estuviese involucrado  en las trasgresiones de Carlos Aguirre Babativa, gestor capitalista  oculto en esa negociación: «[…]  Enseña la experiencia que la relación comercial entre  personas, limitada a uno o unos precisos y determinados negocios, no  significa que sean socios en todas las actividades comerciales que  desarrollen y que si uno de ellos está comprometido en actos  delictuales que trascienden a una sociedad precisa y concreta, tal  hecho no conduce a que todos los negocios entre ellos o de cada uno,  por separado, sea ilícito».  

-Que LATORRE  GAMBOA  ubicara a un sobrino suyo que laboraba como fiscal en pos de  favorecer a Carlos Aguirre Babativa en un proceso de extinción  de dominio y que en las llamadas en las que se trataba el tema se  utilizare lenguaje cifrado, es insuficiente para colegir que aquel  fungía como «asesor  y consejero general de Aguirre para todos sus asuntos […]».  Con ello, tan solo se pretendía «conseguir  beneficios» en  esa actuación.  

En suma, afirma  que: i) de una situación general no pueden derivarse  conclusiones específicas pues tiene que existir concordancia,  coherencia o relación, es decir, una dependencia de causa a  efecto y ii) el vínculo de su prohijado con la red delictiva  es insuficiente para vislumbrar un acuerdo encaminado a la ejecución  de conductas indeterminadas de lavado de activos: «las  indicadas gestiones ilegales […] solo permiten inferir que  PAUXELINO  LATORRE tenía  vínculos con Carlos Aguirre Babativa respecto de temas  ilícitos, pero no que fuera “un eslabón  importante” en la organización criminal que éste  dirigía, mucho menos que de tales gestiones pudiera también  inferirse que perteneciera a ella de manera permanente, ni que  estuviera incorporado al grupo de personas encargado de dar  apariencia de legalidad a los dineros […]», recalcando  que la juzgadora de primer grado descartó que estuviese  comprometido en las actividades de narcotráfico desplegadas  por esa organización.  

Por eso, afirma,  se conculcó la ley sustancial ante la aplicación  indebida del artículo 340, inciso 2.º, del Código  Penal y por falta de aplicación del artículo 7º de  la Ley 906 de 2004, consagratorio del principio de in  dubio pro reo. En  consecuencia, ya que en este asunto solo puede predicarse la  materialización del tipo previsto en el artículo 323  del Estatuto Punitivo, pide casar la sentencia y se absuelva a su  acudido por el delito de concierto para delinquir agravado.  

En el cargo  segundo,  al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral  1º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa  de la ley sustancial por interpretación errónea del  artículo 61 del Código Penal, puesto que el a  quo  al dosificar la sanción por el lavado de activos, la  incrementó aduciendo el tiempo que LATORRE  GAMBOA  estuvo vinculado al Ejército Nacional y el grado que alcanzó.  Esta intelección, dice, se soportó en el concepto  referente a «la  personalidad del agente»  contemplado en el Decreto Ley 100 de 1980, el cual, en la actualidad,  no es parámetro de dosificación punitiva en los  términos de aquella disposición.  

Por consiguiente,  estima, toda vez que en este caso se empleó un criterio  equívoco, «un  mayor desvalor de autor […] que no se incluye en la norma  aplicable»,  refractario al derecho penal de acto previsto en el artículo  29 de la Constitución Nacional, procede casar el fallo y  ajustar el quantum punitivo, excluyéndose los doce (12) meses  de prisión y 3.525 salarios mínimos legales mensuales  de multa irrogados de manera injustificada. Invoca que este aspecto  sea estudiado bajo la óptica de la casación oficiosa  por ostensible violación de garantías fundamentales,  atendiendo que no fue objeto de controversia en la apelación.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante recabó en que pese a la acreditación de  diversos hechos indicadores, el juicio intelectivo de los mismos para  proferir condena por concierto para delinquir agravado no se  compadece con la sana crítica y constituye una «tautología»,  al deducirse este injusto, como el punible de lavado de activos, a  partir de idénticos elementos de juicio.  

En  ese orden, considera «inaceptable»  que  se infiera de un acontecimiento general y abstracto -la existencia de  una organización dedicada al narcotráfico integrada por  Carlos Aguirre Babativa- una circunstancia indefinida -que PAUXELINO  LATORRE GAMBOA hacía  parte de ella- en tanto el nexo de los mencionados, el cual no  discute, no superó la consecución de actos específicos  de lavado de activos (constitución de empresas de fachada).  

Recuerda  que aquella ilicitud se caracteriza porque su materialización  no se agota con la ejecución de un solo acto, han de agotarse  varios con esa finalidad y ese entorno es el que avizora en el sub  examine, de  ahí que la participación de su prohijado únicamente  obedeció a una compleja dinámica que no puede  entenderse constitutiva de concierto para delinquir. Así  mismo, restó trascendencia al tráfico de influencias  derivado de la intermediación con su sobrino, a la sazón  fiscal, para favorecer a Aguirre Babativa en una actuación  judicial al no tener ese suceso relación alguna con el  blanqueo de capitales. De otro lado, indicó que la  personalidad no constituye factor de dosificación punitiva, de  modo que por improcedente el incremento efectuado por ese motivo debe  descartarse.  

2.  Para el Fiscal Delegado, el falso raciocinio postulado en el cargo  primero  se basa en la llana divergencia del demandante con respecto a las  conclusiones de la judicatura, siendo infundados los supuestos vicios  de apreciación probatoria que denuncia porque el Tribunal dio  cuenta precisa de los indicios que permitían advertir el rol  de PAUXELINO  GAMBOA LATORRE  en una red criminal dedicada al lavado de activos. En este aspecto,  califica confuso equiparar el pacto para cometer ilícitos  indeterminados, característica del concierto para delinquir,  con la ejecución efectiva de conductas objeto de ese convenio,  al escindir el censor ambos injustos en eventos en los que se  vislumbra que uno y otro recaen en la misma especie delictiva. Por  ende, pide desestimar el reproche.  

En  lo concerniente al cargo  segundo,  anota que el concepto de «personalidad»  traído  a colación en las sentencias para fijar la pena se asoció  a una valoración «deontológica»,  es  decir, desde el comportamiento esperado de un general retirado del  Ejército Nacional, sin embargo, tal criterio no fue el único  enarbolado pues también se acudió a los demás  parámetros que señala el artículo 61 del Código  Penal.  

En  esa secuencia, en consonancia con el artículo 447 de la Ley  906 de 2004 que contempla cómo las circunstancias individuales  y de todo orden han de sopesarse en dicha labor, la situación  personal de LATORRE  GAMBOA no  podía pasar desapercibida, al punto que el artículo 342  del Estatuto de Penas incrementa el quantum del concierto cuando es  cometido por ex integrantes de la fuerza pública, según  ocurrió en este caso, por lo que en su concepto el reparo está  llamado al fracaso.  

3.  La Procuradora Delegada para la Casación Penal no asistió  a la audiencia, lo cual no es óbice para que se dicte fallo en  este asunto.    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. Toda vez que en  las diligencias el proceder del acusado se sancionó por vía  de dos tipos penales distintos, esto es, concierto para delinquir  agravado al tenor del inciso 2.º del artículo 340 del  Código Penal, en razón a que el convenio ilegal  endilgado a LATORRE  GAMBOA recayó  en la comisión de delitos de lavado de activos y, así  mismo, por cuenta de actos constitutivos de este injusto en los  términos del artículo 323 ibídem; resulta  pertinente, previo a auscultar el cargo  primero de  la demanda de casación, reseñar los motivos del ad  quem para  ratificar la condena proferida por esta última ilicitud (la  cual no es cuestionada por el demandante).  

Lo anterior,  porque al contrario de lo plasmado en el libelo, se anticipa, ese  iter  criminis sí  guarda relación indisoluble con respecto al tema discutido en  el reproche, avizorándose la efectiva configuración del  concurso heterogéneo de ilicitudes, al igual que la adecuada  fundamentación del fallo a la luz de la sana crítica,  una vez cotejadas sus premisas con las pruebas aportadas al plenario.  Véase:  

«Surge  necesario relievar que la declaratoria de responsabilidad de LATORRE  GAMBOA  tiene un soporte probatorio insoslayable que es la estipulación  convenida por las partes, a través de la cual se tiene como  hecho probado que la voz de uno de los interlocutores intervinientes  en las conversaciones interceptadas y legalmente incorporadas  corresponde al procesado […].  

[…] De las  referidas conversaciones telefónicas que fueron intervenidas  se estableció la incautación de varios kilos de  sustancias alucinógenas; se detectaron envíos de  estupefaciente hacia ciudades españolas y se relievó  que el fin de la concertación de voluntades no fue otro que  lavar activos, como también se demostró probatoriamente  que la actividad de Carlos Aguirre era la de transportar y  comercializar sustancia estupefaciente a distintos países  […]. Se concluyó que el grupo de personas vinculadas a la  organización criminal exteriorizaron actos encaminados a  cometer delitos, cuyo objetivo principal es facilitar el envío  y consecuente comercio de sustancia estupefaciente, alcaloide que era  transportado por la empresa “Navarro Ruiz” y que a la  postre permitió incursionar en el punible de lavado de  activos. Los hechos se corroboran con la versión que  suministró Carlos Aguirre, quien precisó que con  ocasión del envío de estupefaciente fueron extraditadas  nueve personas, quienes mediante acuerdo con el gobierno de los  Estados Unidos de América, se declararon culpables, en ese  contexto fueron condenados por los punibles de concierto para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  […] se acreditó fehacientemente que este sujeto obtuvo  ingresos de las actividades de narcotráfico y dispuso lo  necesario para distribuirlos a su libre albedrío, previo  acuerdo con PAUXELINO  LATORRE GAMBOA,  razón fundamental para acudir al lenguaje cifrado y  enigmático, como en efecto se escuchó en la audiencia  de juicio oral.  

En el fallo se  insistió que Carlos Aguirre lideraba las sociedades, y se  acreditó que ostenta tal condición de aportante del  capital y líder de la organización, disponiendo que no  fuera registrado en los documentos que legalizan la creación  de sociedades, y en las interceptaciones se establece que aglutinó  un grupo de personas idóneas encargadas de cuidar sus  finanzas, inyectaba el capital que fuera necesario de manera  incondicional, exigía proyectos y cumplimiento de las órdenes  impartidas, a través de las sociedades Perímetro Ltda.,  Parque Ecológico Merecure, Inversiones Nasvas y House Living  S.A., por ello LATORRE  GAMBOA y  demás participantes facilitaron la intervención y  circulación de utilidades reportadas por el narcotráfico  y procuraron la incorporación en el torrente financiero de  este país […].  

[…] PAUXELINO  LATORRE se  hallaba enterado y muy unido con las pretensiones perseguidas por  Aguirre Babativa, y en sus conversaciones se advierte el ánimo  de llevar a cabo programas trazados por Aguirre Babativa, es así  que se identifica con el interlocutor y por demás exterioriza  gran interés en lograr sus propósitos, es decir, crear  empresas, conformar sociedades cuyo único socio aportante era  Aguirre Babativa […] existen comunicaciones de las que se deriva el  liderazgo que ostentaba el tantas veces mencionado Aguirre Babativa y  que disponía de la contribución total del dinero, pero  además requería de su aval para todas las gestiones  relacionadas con la constitución de empresas que eran de su  interés, a pesar que no figuraba ni como socio, tampoco las  representaba legalmente, tanto así que ordenó que  PAUXELINO  LATORRE GAMBOA fuera  designado socio en mayor porcentaje de las empresas constituidas y  sin reparo alguno, y en los diálogos telefónicos le  propone abiertamente realizar sendas negociaciones determinando que  el dinero sería ubicado en el lugar que fuese necesario,  empecinado en que el “General” fuese su representante  legal […].  

[…] el  procesado LATORRE¸  tenía pleno conocimiento de las actividades de Aguirre  Babativa y dirigió su actuar a cumplir los designios  propuestos por este último, pues desplegó las  actividades necesarias y logró que el Coronel Felipe Valencia,  entre otras personas, se vincularan como socios del parque Merecure,  inversiones “Nasvas Ltda.”, “House Living”  integrada por socios como Vásquez y su núcleo familiar,  y para lograr sus propósitos PAUXELINO  acreditó  su condición de pensionado de las Fuerzas Militares, así  mismo se creó la empresa bajo la razón social  “Perímetro”, sociedad a través de la cual  pretendían ofrecer seguridad al parque agroecológico  “Merecure” y que incluso, para salir favorecidos en los  trámites de licitación entablaron conexiones con el  Gobernador del Meta, poniendo a su disposición material humano  y bienes muebles que considerara necesarios […].  

[…] Surge  necesario recalcar por la Sala que los temas de interés para  LATORRE  GAMBOA y  Aguirre Babativa son únicos, recurrentes, fácilmente  identificables y convergen a la creación de empresas, incluso  acuerdan el porcentaje que le asigna a cada uno de ellos, pero además  llama la atención la existencia de una línea telefónica  especial entre ellos dos, a través de las cuales se debaten  temas de común interés para la inversión de  grandes sumas de dinero en empresas […]».3  

Bajo esta óptica,  el Tribunal analizó actos específicos que permitieron  vislumbrar la ejecución del delito de lavado de activos en un  entorno concreto, esto es, dentro de una relación de  proximidad entre Carlos Aguirre  Babativa y PAUXELINO  LATORRE GAMBOA que  abarcó la comisión de ilicitudes  que materializaron los fines ilegales anejos a la organización  criminal por aquel liderada, entre ellos, el blanqueo de capitales  provenientes del narcotráfico. Puntualizó el modo en  que se perpetraron injustos de esa raigambre en los que intervinieron  allegados, gente de su confianza y decantó la injerencia del  procesado en esa dinámica, así:  

«Inversiones  Nasvas Ltda. […] se incorporó la escritura pública de  constitución 6467, integrada por Hernán Vásquez  Delgado -subgerente-, Aleydy Johana Benjumea Rojas -gerente-, y sus  dos hijas menores de edad, con aporte de $50.000.000, y figura como  dirección de notificaciones carrera 89 n.º 166-71. De las  interceptaciones contenidas en el disco 23, llamada 34 del 12 de  octubre de 2007, llamada 44 del 18 de octubre de 2007, los  interlocutores discuten sobre el capital para constituir la empresa,  acordando la suma de $100.000.000, Carlos le dice a Hernán que  necesita el certificado de la Cámara de Comercio y el NIT,  porque registrará algo a nombre de esa empresa, que no  desarrolló su objeto social. Por labores del investigador se  estableció que la dirección comercial de la empresa,  correspondía a un conjunto residencial en donde casualmente se  corroboró la residencia del núcleo familiar de Hernán  y Johana […].  

La otra  sociedad House Living S.A., constituida por la escritura pública  5912 del 5 de octubre de 2007, con un capital de $500.000.000, el  domicilio fue fijado en la carrera 6 n.º 56-18 y se registra  como socios accionistas a PAUXELINO  LATORRE,  con $52.500.000 y el 15% del capital suscrito, Gladys Martínez  Balaguera -esposa de PAUXELINO-  con $35.000.000 y el 10% del capital suscrito y se percibe la  antefirma “militar  en reserva activa-pensionado-,  también aparece como socias Ana Yolanda de Alvarado con  $150.000.000 con participación del 30%, Martha Rocío  Vera con $70.000.000 [20%], Aleydy y Johana Benjumea con $87.500.000,  con el 25%.  

De acuerdo con  las labores de investigación se estableció que la  dirección de la empresa corresponde al lote de terreno  adquirido por Carlos Aguirre Babativa, en septiembre de 2007, por  valor de $364.100.000 y vendido el 31 de octubre de 2007 por  $128.000.000 a House Living Ltda., cuyo costo en gestiones  administrativas ante la Cámara de Comercio fue de $3.500.000 y  respecto de la cual el general LATORRE  GAMBOA no  probó el origen de los dineros para pagar dichos aportes a la  sociedad que representa, tampoco los impuestos y gastos necesarios de  constitución de tales empresas […].  

Con el  investigador […] se introdujo el certificado de existencia de la  empresa multifuncional de seguridad y vigilancia privada Perímetro  Ltda., con domicilio en la calle 72 n.º 20B-18 de Bogotá,  de cual se estableció que entre los socios no aparece el  procesado LATORRE,  Carlos Aguirre, ni Felipe Valencia, sin embargo, por labores de  investigación se constató que la empresa no existe.  Luego, el 28 de noviembre de 2007, por acta de socios de estableció  una nueva sede en Villavicencio (Meta), en la calle 35 n.º  14-76, barrio Bastilla de esa localidad y se incorporó una  carta dirigida a PAUXELINO  LATORRE suscrita  por Felipe Valencia a través de la cual acepta el cargo de  administrador; sin embargo, llama la atención que LATORRE  no  era el gerente o representante legal, pues así quedó  probado en el juicio oral.  

Ahora bien, en  el debate público se comprobó que esta empresa fue  creada por invención de Carlos Aguirre y de la llamada 40, se  advierte que este previene que la línea telefónica por  la cual se estaban comunicando no esté interceptada, y comenta  a Felipe, que PAUXELINO  debe  aparecer en esta sociedad con un porcentaje del 1 o 2%. Luego, el 18  de septiembre de 2007, con ocasión al informe entre Carlos y  PAUXELINO,  se advierte del interés de que Juan Pablo Valencia, quien  tiene vínculos de parentesco con el Coronel Felipe Valencia,  ingrese como socio a la compañía.  

Y en punto de  la creación de esta empresa, Sandra Gil y Carlos, en una  conversación telefónica pronostican consecuencias  funestas porque pueden llamar la atención de las autoridades,  Carlos afirma que la empresa tiene un plante de $300.000.000 y para  ello dispuso de $200.000.000 y precisamente Sandra Gil lo insta para  que ese tema no sea ventilado por teléfono, entre tanto Carlos  Aguirre y PAUXELINO  acuerdan que la empresa la pueden trabajar pero también para  otras cosas […].  

Otra empresa es  el Parque Ecológico Merecure, que registra una junta directiva  integrada por Hernán Vásquez y Rosa Parra -entre otros  socios- con un capital de $4.000.000.000, su representante legal es  Wilson Barrera Mahecha y no aparece registrado Carlos Aguirre  Babativa; empero subyace necesario relievar que Hernán Vásquez  y su esposa Johana Benjumea, son personas de confianza de Carlos  Aguirre, quien en sus declaraciones negó que mantuviera  relación comercial alguna con esta empresa, no obstante, en la  llamada telefónica 28, Carlos afirma que tenía acciones  en esta sociedad, pues se hallaba representado por Hernán y  Rosa.  

Recordemos  igualmente que PAUXELINO  se  muestra ajeno, y dijo en juicio oral -video 1-, que Carlos Aguirre  propuso la idea y su socio era Wilson, sin embargo, el coronel Felipe  Valencia declaró que estando en la casa del general con Carlos  Aguirre, hablaron del parque Merecure. Luego, realizando un contraste  de estos testimonios se arriba al colofón que el procesado  LATORRE  está estrechamente vinculado a los negocios de Carlos Aguirre,  máxime teniendo en cuenta que Carlos aportó los dineros  para cada uno de los proyectos […]»4  

2. Con este  preámbulo, ha de decirse que si bien el recurrente  individualiza en el cargo  primero (falso  raciocinio)  las  conclusiones del juzgador, el modo en que examinó los hechos  indicadores hacia determinados juicios valorativos y la hipotética  regla de la experiencia conculcada en esa apreciación, como la  llamada a aplicar; dejó de lado que ese proceso intelectivo no  podía abordarse de manera parcializada, es decir, cotejando  premisas de forma singular, inconexa, aislada, en tanto en este caso  su ponderación conjunta es la que valida el razonamiento  relativo a la existencia del concierto para delinquir agravado, más  allá de la configuración efectiva del delito de lavado  de activos.  

Al respecto, vale  la pena traer a colación lo anotado sobre el particular en el  fallo de primer grado que constituye una unidad jurídica  inescindible con la sentencia de segunda instancia, en todo aquello  que no se contradigan:  

«[…]  atendiendo los diferentes frentes de la estructura criminal, también  se encuentra uno que podría llamarse lo concerniente al  eslabón financiero, pues desde allí, se gestaba la  creación de empresas y sociedades con miras única y  exclusivamente a buscar la manera de invertir las ganancias producto  de los alucinógenos, encontrándose en esta fase  personas de conocimiento y reconocimiento público dada su  condición de funcionarios o ex funcionarios del Estado, al  igual que profesionales del derecho encargados de mirar desde la  óptica legal la manera de ingresar el dinero ilícito en  el torrente financiero.  

Nótese,  cómo Aguirre Babativa, los integrantes o mejor los encargados  de cuidar sus finanzas, le presentaban proyectos, le colaboraban en  la conformación de las personas jurídicas y de donde se  puede concluir que las sociedades Perímetro Ltda., Parque  Ecológico Merecure, Inversiones Nasvas y House Living S.A.,  irían a permitir la intervención y circulación  de las utilidades del narcotráfico, precisamente en el  torrente financiero y de esta manera tratar de que no se vislumbrara  el origen ilícito del mismo.  

A  su turno, se escuchó el testimonio de […] quien como  analista de las comunicaciones controladas, por un largo periodo pudo  concluir aspectos importantes como la existencia de un grupo de  personas que se concertaron con el fin de cometer delitos en  actividades propias del narcotráfico e igualmente para tratar  de lavar el dinero producto del mismo, es decir, itérese, que  aquí no solo se está frente al concierto para delinquir  derivado de los alcaloides, sino obviamente, para lavar activos, sin  desconocer la autonomía de este último delito  subyacente […]».5  

Entonces, se  acreditó la existencia de una red dedicada al narcotráfico  que requería en ese contexto ilegal blanquear los réditos  provenientes de esa actividad valiéndose de terceros que  coadyuvaban a ese cometido.  

Así,  no resulta caprichoso el razonamiento de los juzgadores al afirmar  que se estaba ante una organización compuesta, de alcance  trasnacional, enmarcada en lo que se concibe en la práctica  judicial como criminalidad organizada y de ahí la consistencia  de la inferencia relativa que el vínculo de PAUXELINO  LATORRE GAMBOA con  esa asociación, a partir de actitudes concretas, trascendió  a la de un colaborador marginal cuando decidió ponerse a  disposición de Carlos Aguirre Babativa en las ilicitudes en  las que pudiese contribuir, mostró un interés real por  participar, y así lo hizo, en el convenio que convocó  para lavar activos y éste lo percibía como un personaje  superlativo a la hora de desplegar esa actividad, dada su condición  de General retirado del Ejército Nacional. Por ende, su  interés de que figurara en sociedades de fachada a las que  aportaba dinero ilegal, según se evidenció en las  copiosas conversaciones legalmente interceptadas donde instruía  a sus demás fichas en el blanqueo de capitales y el despliegue  que el ex militar hacía de su dignidad castrense, conforme  aparece en la escritura pública 5912 del 5 de octubre de 2007,  protocolizada en la Notaría 76 de Bogotá, mediante la  cual se constituyó, tan solo en el papel, la empresa House  Living S.A.6  

En esa línea  de pensamiento, se explica que ciertos elementos de prueba  permitiesen deducir la comisión puntual del tipo de lavado de  activos respecto de LATORRE  GAMBOA y  a la vez establecer la presencia del concierto para delinquir  agravado por acordar el pacto criminal incurrir en delitos de esa  especie, al tenor del inciso segundo del artículo 340 del  Estatuto Punitivo, sin que ello implique una tautología  como  lo refiere el defensor, en virtud a la posibilidad contemplada por el  legislador atinente al concurso de ilicitudes que permite que «con  una sola acción […] o con varias acciones […] se  infrinjan simultáneamente «varias  disposiciones de la ley penal» (artículo  31 ibídem).  

En  consecuencia, y considerando el principio de libertad probatoria, es  infundado sostener que se transgredió la sana crítica  por cuenta de un silogismo de este tipo que, además, se apoya  en el postulado consagrado en el artículo 380 de la Ley 906 de  2004, que impone a los jueces la apreciación conjunta de las  fuentes de conocimiento al instante de dictar sentencia, cuyo  alcance, en este asunto, resulta manifiesto.  

3. En esa  dinámica argumentativa, se trajo a colación el modo en  que Carlos Aguirre Babativa, a su vez, integraba el organigrama de  una supraestructura delictiva dedicada al narcotráfico sobre  la que existían requerimientos judiciales por parte de las  autoridades de Estados Unidos, de hecho fue capturado en Colombia y  extraditado a ese país donde fue condenado, en virtud de un  acuerdo, por esa ilicitud.7  

La Nota  Verbal 3602 del 20 de noviembre de 2007, con la que la embajada de  esa nación solicitó su captura, describió un  sofisticado entramado criminal dispuesto para el tráfico de  drogas, en el que estaban involucrados múltiples personas a  través de «una  red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías  internacionales de transporte e intermediarios que facilitan el  transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos  internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos. Desde  2006, la organización ha sido responsable de despachar dos  veces por semana entre cuatro y cinco toneladas de cocaína  […]».  Y detalló el rol de Aguirre Babativa, como «responsable  de financiar la compra y el transporte de la cocaína, y  autoriza que empresa de carga utilizará la organización  para transportar cada cargamento desde Venezuela a su destino final  […] trabaja para un individuo cuyo nombre y apellido no han sido  identificado, conocido como “El Mono” o “El  Chamo”».8  

En este  contexto, no hay duda alguna con respecto a que la presencia de esa  operación delictiva a gran escala incidió en la  comisión de los hechos, pues esta no solo agotaba su accionar  en el narcotráfico sino que de manera inescindible, por los  cuantiosos ingresos provenientes de esa actividad, con vocación  de permanencia, también debía darles apariencia de  legalidad. El funcionamiento de una estructura de estas  características, ha sido descrito en la doctrina en estas  condiciones:  

«125.  La organización criminal generalmente es comprendida como un  grupo de agentes vinculados entre sí de manera estable y  estructurada, los cuales actúan con cierta autonomía  para obtener un enriquecimiento máximo. Con este fin llevan a  cabo, sistemática y coordinadamente, acciones delictuosas.  Tienen como factores comunes el número de participantes, la  frecuencia de sus acciones delictuosas y la procedencia social de la  mayoría de agentes.  

126.  Para establecer y coordinar los esfuerzos necesarios para combatir  esta forma de delincuencia, ha sido indispensable definirla. Esto ha  servido, igualmente, para elaborar las disposiciones penales que la  tipifican. Así, por ejemplo, la Secretaría  Internacional de INTERPOL, en el primer Coloquio Internacional sobre  la Criminalidad Organizada (Francia, mayo de 1988), la definió  diciendo que «es todo grupo o asociación de personas  dedicadas a la práctica continua de actividades ilícitas,  con el fin de obtener provechos sin respetar las fronteras  nacionales». Por su parte, la Unión Europea la ha  concebido como una «asociación estructurada, constituida  por dos o más personas y por un lapso determinado, que actúa  de manera concertada con la finalidad de cometer infracciones penadas  con prisión no menor de cuatro años. Estas infracciones  deben constituir un fin en sí mismas o un medio para obtener  ventajas patrimoniales y, llegado el caso, influenciar en el  funcionamiento de las autoridades públicas».  

127.  En los últimos años, la criminalidad organizada se ha  desarrollado de manera considerable tanto cuantitativa (aumento de  delitos violentos, de negocios fraudulentos y de corrupción,  tráfico de drogas, lavado de dinero, etc.) como  cualitativamente (internacionalización de redes,  profesionalización y racionalización). Terreno  favorable para este desarrollo ha sido la mundialización de  los intercambios comerciales y financieros, la movilidad intensa de  personas y bienes, el perfeccionamiento de las comunicaciones, y en  algunos casos, el abandono o disminución de los controles  fronterizos (por ejemplo, el libre tránsito de personas en la  Unión Europea) […].  

[…]  129. Para escapar a la represión y lograr mayor eficacia, los  grupos criminales abandonan el modelo piramidal de organización  en favor de uno flexible, consistente en constituir pequeños  grupos delictivos bien relacionados entre sí. Esto les permite  salvaguardar la clandestinidad de sus actividades, fortalecerse  económicamente e infiltrar el sistema de control estatal.  

130.  La manera como está constituido el crimen organizado y cómo  actúa ha sido ampliamente estudiada. Sin embargo, debido a su  clandestinidad, complejidad y constante mutación, los  resultados obtenidos son diversos e incompletos. Así, se ha  llegado a comprobar que existen centros de coordinación de la  actividad de los grupos delictivos, que el sistema funciona como una  «franquicia» más o menos controlada por el mando  central. De modo que se presenta constituido por un centro director y  una multiplicidad de «pequeñas redes» operativas.  Así, se puede decir que la organización criminal  «moderna» funciona en un sistema de delegación, lo  que le permite obtener grandes ganancias, sin necesidad de invertir  demasiados capitales y energías para controlar la «empresa  delictuosa» […] Sus ámbitos preferidos de actuación  son los del tráfico ilegal de drogas, contrabando de armas,  lavado de dinero, tráfico de personas, pornografía  infantil, prostitución, secuestro, el robo de vehículos  e, igualmente, el terrorismo.  

132.  La complejidad de las sociedades modernas impulsa a la criminalidad  organizada a desarrollar sus actividades tanto en la economía  subterránea (por su índole ilícita) como en la  economía legal. En esta última, aprovecha la evolución  del nuevo tipo y sistema de empresas. Para ocultar y financiar sus  actividades criminales infiltra las empresas existentes o crea otras  nuevas (Catanzaro, 1988, p. 254). De esta manera, comete o promueve  una serie de delitos económicos, como los delitos societarios,  el delito de explotación de información privilegiada  (insider), lavado de dinero, financiamiento de terrorismo y tráfico  de drogas, de armas o de personas».9  

En este  aspecto, la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, incorporada al  ordenamiento interno con la Ley 800 de 2003, entiende por «grupo  delictivo organizado»  aquel «de  tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que  actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o  más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la  presente Convención con miras a obtener, directa o  indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de  orden material».  Y por «grupo  estructurado»,  uno «no  formado fortuitamente para la comisión inmediata de un  delito»,  en el que «no  necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente  definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o  exista una estructura desarrollada»  (artículo 1.°).  

Ahora, al  referirse a la penalización del blanqueo de capitales  (artículo 6.°), indica que los estados firmantes se  comprometen a sancionar «la  conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que  esos bienes son producto del delito, con el propósito de  ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a  cualquier persona involucrada en la comisión del delito  determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus  actos» y  «la  participación en la comisión de cualesquiera de los  delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así  como la asociación y la confabulación para cometerlos,  el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la  facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión».  

La Sala, por  su parte, ha precisado siguiendo lo señalado en su momento por  la Corte Constitucional (sentencia C-851 de 2005), como «desde  la segunda mitad del siglo XX, existe una creciente preocupación  por el creciente poderío de las organizaciones criminales y  por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas y  para proteger a los sistemas financieros y económicos del  volumen de recursos generados por su actividad ilícita, así  como de las estrategias empleadas por estas organizaciones para  esconder el origen ilícito de sus recursos, descrito por las  expresiones “lavado  de activos”, “lavado de dinero”, “blanqueo de  activos” y “blanqueo de dinero”.  (CSJ SP, 04 Dic.  2013, rad. 39220). En dicho proveído, se denota la evolución  de este tipo penal y su vínculo concreto con ciertas formas de  criminalidad de alto impacto de donde provienen los recursos objeto  de este injusto, entre las que se destaca, el tráfico de  drogas.  

Con lo  anterior, se quiere decir que por las condiciones de la red y sus  actividades, aspectos conocidos por el acusado (lo que tampoco  discute el impugnante), la misma no estaba llamada a la comisión  exclusiva de actos de narcotráfico en la dinámica de  esa asociación ilícita sino que también se  dedicaba al lavado de activos, detectándose en las  comunicaciones legalmente interceptadas el modo en que Carlos Aguirre  Babativa, uno de sus componentes, dispuso de un conglomerado para  incurrir en delitos indeterminados de esta última entidad.  Así,  no puede en el sub  examine, lo  anotó el Fiscal Delegado durante la audiencia de sustentación,  equipararse en idéntico plano conceptual las conductas  específicas de blanqueo de capitales endilgadas con el  convenio indefinido que se gestó para desplegar esa actividad  y al que concurrió LATORRE  GAMBOA  con vocación de permanencia, según lo enseñan  otras probanzas adicionales a su participación expresa en  sociedades de fachada (sobre lo cual se volverá más  adelante).  

4. De esta  manera, como quiera que los actos de tráfico de drogas y de  lavado de activos aludidos no son materia de discusión,  tampoco la figura ascendente que dentro de los mismos tenía  Carlos Aguirre Babativa ni sus nexos con PAUXELINO  LATORRE GAMBOA  (hechos indicadores), la inferencia lógica que recayó  en su análisis conjunto y que lo ubicó incurso en un  concierto para delinquir se aviene con la sana crítica, en  concreto con las leyes del experiencia, al cotejarse la naturaleza de  este tipo de organizaciones así como el dolo que acompañó  el proceder de éste último, cuando decidió  sostener ese vínculo.  

Nótese,  cómo las pruebas que sustentan la responsabilidad en ambas  ilicitudes tienen una relación de dependencia a la hora de  verificarse la afectación de los intereses jurídicos  resguardados con los tipos penales por los que se dictó  condena, en tanto no es caprichoso deducir que una red dedicada al  narcotráfico a gran escala con alcance trasnacional requería  de un sofisticado andamiaje destinado al usufructo del capital ilegal  que de forma continua arrojaba esa actividad, vulnerándose la  seguridad pública y el orden económico y social, además  de otros intereses, por el carácter pluriofensivo  de  esta clase de criminalidad. LATORRE  GAMBOA,  en  esa arquitectura delictiva compleja, estaba adscrito a la estructura  dedicada al lavado de activos, en los términos en que se  compendió el juicio de reproche elevado por la Fiscalía  desde el escrito de acusación, demostrado en el juicio y al  tenor de lo consignado en la decisión de condena:  

«La  concertación de PAUXELINO  LATORRE GAMBOA con  la organización de Carlos Aguirre se concretó en la  realización de conductas de lavado de activos […], por  cuanto con su intervención lograba la circulación en el  sistema financiero del país de aquellos dineros producto de la  actividad del tráfico ilícito de estupefacientes, con  lo que garantizaba la permanencia de la organización, la  financiación de nuevos envíos de droga al exterior y la  preservación de bienes conseguidos con el comercio de  cocaína».10  

«PAUXELINO  era  un eslabón importante dentro de la organización, no  solo prestando su nombre en la condición de general retirado  del ejército nacional para darle apariencia de legalidad a los  dineros de procedencia ilícita sino que él era  consciente y sabedor que ese dinero era producto de las actividades  del narcotráfico, era tal la colaboración del acusado,  que esta circunstancia es la que permite afirmar su pertenencia y  permanencia en la organización criminal realizando gestiones  para la misma, incorporándose al grupo de personas encargadas  de darle apariencia de legalidad a los dineros ganados por el líder  de la infraestructura […]».11  

«[…] El  procesado PAUXELINO  LATORRE,  estaba presto en buscar soluciones inmediatas, incondicionalmente  planteaba estrategias, al punto que acudió a su núcleo  de conocidos, amigos y familiares para solventar sus inquietudes,  como también lograr los objetivos propuestos […]».12  

Ahora bien,  se dijo cómo en este evento la denominada prueba indiciaria  tuvo como fuente varios hechos indicadores que dentro del método  acometido en la demanda se proponen como circunstancias individuales,  estudiadas por separado, con miras a sustentar la conclusión a  la que allí se aspira. En contrapartida, se han transcrito de  manera profusa acápites del proveído atacado para  contextualizar su razonamiento conjunto y así, en esa  secuencia, se ofrecen genéricas, subjetivas e impertinentes  las reglas de la experiencia propuestas en la censura e ineficaces  para infirmar el raciocinio que condujo a la condena por el delito de  concierto para delinquir, al no evidenciarse insostenible la fuerza  persuasiva proveniente de la convergencia y concordancia de tales  indicios. Acerca del particular, ha dicho la jurisprudencia:  

«Cuando  el fallador estructura la argumentación que le sirve de  soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el  reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i)  errores de hecho o de derecho en la determinación de los  hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados  generales y abstractos utilizados como máximas de la  experiencia, entre otros.  

Si el fallo se  estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y  concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para  la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes:  (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente a este  último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso de casación una disertación que:  (i) analice aisladamente  los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el  propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de  la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma  insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir  de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los  datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por  fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;  (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros.  

Lo anterior sin  perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos  formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar,  frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que  se le atribuyen al fallador. (CSJ SP 16564, 16 Oct. 2016, Rad.37175)  […]». (CSJ  SP 282-2017, Resaltado original en el texto).  

Por lo tanto, el  escrutinio de la actuación procesal permite constatar que el  discurso de la demanda de casación no supera lo sugestivo, por  cuanto quien se abstrae de un escenario concreto hacia uno abstracto,  en pos de defender la pretendida consistencia de la tesis allí  plasmada, es el censor, cuando procura desvanecer la cercanía  de PAUXELINO  LATORRE GAMBOA con  Carlos Aguirre Babativa a través de la presentación  infructuosa de su acudido como un agente incidental, prácticamente  fortuito, en las actividades ilícitas de la red delincuencial  que éste dirigía. Resulta sofístico predicar que  su papel era casual en la estructura, al margen de que «tuviese  alguna relación con los miembros de esa organización  […]», producto  de «asociaciones  económicas parciales […] ajenas a las conductas delictuales  de los primeros», en  tanto ello, se reitera, no se compadece con lo acreditado en las  diligencias, esto es, con un actuar constante de su parte encaminado  al éxito de las finalidades perseguidas por el contubernio  ilegal.  

En este aspecto,  vale la pena recordar que la intervención de la Corte por vía  del recurso extraordinario de casación no se suple con la  simple enunciación de otros puntos de vista sobre la  apreciación de la prueba y menos aun cuando se matizan o se  pasan por alto diversas circunstancias que confluyen a los juicios de  valor que soportan las decisiones judiciales. En esa medida, no tiene  cabida para demostrar un vicio trascendente que infirme la  declaratoria de justicia contenida en la sentencia, proponer,  tratándose de la postulación del falso raciocinio, como  aquí se hizo, máximas de la experiencia incompatibles  con los presupuestos fácticos sopesados por la judicatura. En  consecuencia, el asidero de las críticas elevadas en el libelo  solo tendría vigencia dentro de un análisis indiciario  fragmentario, lo que es insuficiente para hacer denotar la presencia  de duda razonable.  

5. Para vislumbrar  lo sesgado y parcializado de la propuesta de la defensa, basta con  verificar el aserto que enarbola con relación a las  conversaciones legalmente interceptadas en las que la asesora de  Carlos Aguirre Babativa discute con él acerca de la sociedad  “Perímetro”, al catalogarlas propias de una  gestión comercial en la que se evaluaban riesgos de inversión,  alejándose del contexto real en que se dieron las mismas,  referido así por el ad  quem:  

«[…] en  el debate público se comprobó que esta empresa fue  creada por invención de Carlos Aguirre y de la llamada 40, se  advierte que este previene que la línea telefónica por  la cual se estaban comunicando no esté interceptada, y comenta  a Felipe, que PAUXELINO  debe  aparecer en esta sociedad con un porcentaje del 1 o 2%. Luego, el 18  de septiembre de 2007, con ocasión al informe entre Carlos y  PAUXELINO,  se advierte del interés de que Juan Pablo Valencia, quien  tiene vínculos de parentesco con el Coronel Felipe Valencia,  ingrese como socio a la compañía.  

Y en punto de  la creación de esta empresa, Sandra Gil y Carlos, en una  conversación telefónica pronostican consecuencias  funestas porque puede llamar la atención de las autoridades,  Carlos afirma que la empresa tiene un plante de $300.000.000 y para  ello dispuso de $200.000.000, y precisamente Sandra Gil lo insta para  que ese tema no sea ventilado por teléfono; entre tanto Carlos  Aguirre y PAUXELINO  acuerdan  que la empresa la pueden trabajar pero también para otras  cosas».13  

El  recurrente, en esa tónica, también morigera los actos  desplegados por el acusado en pro de suministrarle a Carlos Aguirre  Babativa ayuda en aquellos asuntos donde pudiese suministrársela  desde su condición de oficial retirado e incluso a través  de familiares suyos en la Fiscalía, realidad que mirada  insularmente no podría considerarse propia de un concierto  para delinquir para lavar activos, pero que concatenada con los demás  medios de conocimiento recaudados en juicio permiten advertir, según  se anotó en precedencia, una vocación de servicio con  permanencia en el tiempo para fungir como parte de un concierto para  delinquir. Actos que si bien no podrían asumirse indicativos  de que se trataba de su asesor  para todas y cada una de sus actividades criminales, sí son  demostrativos de un querer consciente dirigido a participar de lleno  en esa asociación. Véase:  

«[…]  respecto del proceso de extinción de dominio adelantado sobre  el predio denominado “Mata de Guadua”, por la incautación  de un cultivo de cocaína de propiedad de Carlos Aguirre quien  la compró en calidad de representante legal de la empresa  Promincol, y es así que de la llamada 134, compact disc 7,  siendo interlocutores el General y Carlos, el primero, le pide el  número de proceso y en la llamada 157 del 1.º de octubre  de 2007, PAUXELINO  le  dice a Carlos de acuerdo a la comunicación previa que sostuvo  con su sobrino Leobardo Latorre, por entonces funcionario de la  Fiscalía General de la Nación, le informaron que no  encuentran el proceso y es así que Carlos le pide la  colaboración de su sobrino a quien identifica como el asesor  de la Fiscalía […].  

[…]  [De] la llamada 167 […] se advierte que PAUXELINO  LATORRE le  soluciona los problemas a Carlos Aguirre Babativa, al punto que  Leobardo Latorre presenta informe a Aguirre, diciéndole que  cumplió y que el fiscal de conocimiento ya sabía, pero  además, augura que sí se puede solucionar y para ello  ofrecerían una suma de dinero al funcionario de turno para  obtener […] decisión favorable a sus intereses.  

[…]  En el juicio oral quedó probado que PAUXELINO  facilitó  a su sobrino Leobardo el celular avantel con el que mantenía  contacto directo con Carlos Aguirre, para que se le rinda informes  sobre las gestiones encomendadas, es por ello que se concluye sin  vacilación que el General LATORRE  GAMBOA y  sus adeptos como Eduardo Garrido, Sandra Gil y Leobardo Latorre  muestran interés frente a resultas del proceso, pues actúan  como sus asesores y consejeros, cumplen las tareas encomendadas por  éste, le sugieren posibles soluciones a sus necesidades […].  De la llamada 184 se constata que Leobardo le dice que ya habló  con el muchacho quien tiene toda la información y quedaron en  que le va a hacer una oferta. Luego, cuando se escucha la  interceptación 185 -octubre de 2006- PAUXELINO  y  Carlos hablan de entregar $10.000.000 […]».14  

De  igual modo, el Tribunal trajo a colación otros episodios de  similar connotación:  

«PAUXELINO  LATORRE informó  a Carlos que presentó su hoja de vida ante el Ejército  para acreditar su condición de miembro de la fuerza pública  y obtener resultados positivos en la empresa de seguridad que habían  decidido crear, no obstante lo anterior, acude a conocidos en INDUMIL  para obtener la adjudicación de armas para la organización  de Aguirre Babativa y también estaba atento a las resultas de  la entrevista entre Carlos Aguirre con el gobernador del Meta […]  porque pretendían ser beneficiados con contratos de seguridad,  en el parque ecológico Merecure.  

Finalmente  es necesario traer como referente una situación superlativa  acaecida el 24 de abril de 2008, cuando Carlos Aguirre fue capturado  informó a los policiales judiciales -en tal sentido quedó  consignado en el ata de derechos del capturado-, que debían  comunicarse con PAUXELINO  LATORRE y  que su abogado defensor era Leobardo Latorre, manifestación  reveladora de la confianza y cercanía del capturado con el  aquí procesado, hecho que analizado en conjunto con los demás  elementos probatorios permite concluir la relación vinculante  entre LATORRE  GAMBOA y  el narcotraficante Carlos Aguirre, por ello, le proponía  planes para crear empresas, sociedades y la ejecución de  proyectos entre otros algunos de orden ilícito y a su  antojo.»15  

Desde esa perspectiva, ha de  entenderse que la disposición del implicado para llevar a  feliz término los designios del líder de una empresa  criminal ratifica su participación en el concierto, al  entrever ese proceder tanto la vocación de permanencia en el  tiempo de las múltiples actividades ilegales en las que  estaban inmersos como lo indeterminado de su ejecución,  avizorándose en este caso concretas conductas punibles  constitutivas de lavado de activos que coadyuvan a soportar la  imposición de la causal de agravación prevista en el  artículo 340, inciso 2.º del Código Penal, por  tratarse este convenio de uno de aquellos que el legislador percibe  con mayor capacidad de afectación.  

En este aspecto, cabe recalcar  que la mayoría de las comunicaciones legalmente interceptadas  que permitieron apuntalar el juicio de responsabilidad en contra de  LATORRE GAMBOA  contienen diálogos cifrados en los que se encubre, a través  de un lenguaje aparente, las actividades ilícitas de la  aludida organización, muestra fehaciente del modo en que se  dinamiza el perfeccionamiento de planes y órdenes en estas  redes subrepticias con claro perjuicio de la seguridad pública.  

6. Recapitulando, se tiene que  las anteriores reflexiones, basilares  en las providencias, son moduladas en el análisis del  recurrente por vía de su estudio individual y únicamente  se les anteponen máximas de la experiencia abstractas que no  se compaginan con el escenario global depurado en este asunto a fin  de que sean acogidas a costa de las empleadas por los juzgadores,  método insuficiente para evidenciar error en las mismas.  

Es  decir, resulta precario para la demostración del falso  raciocinio proponer un ejercicio valorativo paralelo al de la  judicatura con máximas diferentes de pretendida mejor  aceptación que no reúnen parámetros para ser  consideradas como tales, ya que las enarboladas en este asunto son  pautas interesadas acerca de la manera en que presuntamente se  desenvuelven las actividades de sofisticadas estructuras ilegales,  sin sujeción a las pruebas ni a criterios de universalidad,  generalidad y validez  en un espacio socio histórico determinado que permitan asumir  factibles los postulados alternativos allí señalados.  

Por ello, el cargo  primero no  está llamado a prosperar.  

7. En lo atinente al cargo  segundo,  donde se discute la  hermenéutica empleada por los juzgadores para dosificar la  pena, ha de anotarse que si bien este aspecto no fue materia  explícita de disenso en la apelación, al confrontar lo  pertinente, surge viable que se aborde tal polémica en sede  extraordinaria. Lo anterior, porque la Sala ha aclarado cómo  el principio de identidad temática no se sopesa desde  variables de carácter absoluto, a la manera de un rigorismo  matemático, al tratarse de un  método de ayuda que aplica para cotejar la existencia de  interés cuando se establece correspondencia entre los motivos  de discusión en segunda instancia y ante la Corte, sin que se  agote en esa llana circunstancia:  

«Esto,  porque existen casos en los cuales la impugnación de un  determinado aspecto no necesariamente comporta la aceptación,  ni la renuncia a la discusión de otros, que no son  cuestionados por razones de coherencia argumentativa, o porque la  alternativa de ataque escogida por el apelante resulta comprensiva de  ellas. Veamos, para ilustrar el punto, dos ejemplos totalmente  contrapuestos, frente a una sentencia de carácter  condenatorio: 1. La defensa discute en la apelación el  reconocimiento de una circunstancia atenuante, y en casación  la responsabilidad del acusado por ausencia de antijuridicidad de la  conducta. 2. La defensa discute en la apelación la  responsabilidad del procesado por ausencia de antijuridicidad de la  conducta, y en casación la existencia de la diminuente  punitiva.  

Si se  confrontan los aspectos de la apelación y los de la casación  en los dos casos, se concluye que en ninguno existe identidad  temática. ¿Pero resulta válido afirmar, por este  solo hecho, que la defensa carece en ambos de interés para  recurrir? Desde luego que no. La renuncia al interés para  impugnar un determinado aspecto de una decisión se presenta,  como ya se dejó visto, cuando el impugnante lo consiente, ya  de manera expresa, ora de manera tácita. Esta situación  solo sería predicable en el primer caso, donde el apelante  plantea reconocimiento de la atenuante, pues si se opta por  cuestionar exclusivamente la punibilidad, ha de entenderse, en lógica  jurídica, que se acepta la declaración de  responsabilidad que la sentencia contiene.  

En el segundo  caso, la situación es distinta. Si el sujeto impugna la  declaración de responsabilidad, no resulta razonable afirmar  que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone  que la rechaza, si se toma en cuenta que para su aplicación es  condición necesaria que el procesado sea declarado  responsable. En este ejemplo, el aspecto de la apelación  resulta comprensivo del discutido en casación, y esta  circunstancia habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido  sustancial en casación, por encontrarse dentro del ámbito  de extensión del tema apelado, y porque la falta de  impugnación ante al quo no  implica, de suyo, expresión  de conformidad». (CSJ  SP 16564-2016)  

Hecha esta  salvedad, se tiene que frente a esta arista la juez a  quo indicó:  

«[…]  para determinar el quantum a imponer debe tenerse en cuenta la  gravedad  de  los delitos aquí juzgados, que generan un gran reproche social  […] su comisión se ha convertido en un flagelo de práctica  común que azota actualmente a la sociedad colombiana y  lamentablemente su imagen en el exterior, además debe  resaltarse su modalidad,  o sea, el hecho de (sic) pretender prevalecer de su condición  de general retirado del Ejército Nacional para obtener favores  no solo dentro de dicha institución para la organización  liderada por Carlos Aguirre Babativa, sino utilizar ese calificativo  para ser integrante de sociedades que no desarrollaron su objeto  social y se servirían única y exclusivamente para lavar  el dinero producto de las actividades del narcotráfico […[.  No obstante que el juzgado se moverá dentro del primer cuarto,  no se impondrá la pena mínima de este, sino que esta se  incrementará […] porque, se itera, no puede desconocerse que  la persona aquí juzgada perteneció por un periodo de 35  años al Ejército Colombiano alcanzando el grado de  General habiéndose desempeñado como Coordinador de  Inteligencia Militar y esa condición le exigía un mayor  decoro en su comportamiento para con el conglomerado que defendió  durante ese tiempo».16  

Nótese,  entonces, cómo las consideraciones a las que se acudió  para incrementar la pena no obedecieron en exclusivo a la posición  de general retirado del Ejército Nacional de LATORRE  GAMBOA  ni se vinculan en sentido estricto a su personalidad.  Contrario sensu,  se compaginan con la gravedad y modalidad de la conducta cometida,  criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal,  en tanto aquella condición según se estudió en  precedencia, constituyó una plataforma privilegiada a la que  acudió la red delincuencial en cita para la consecución  de sus propósitos, conjugándose el juicio de reproche  no al individuo sino con la manera en que su posición en la  comunidad repercutió en la efectiva ejecución del  lavado de activos, delito base para fijar la sanción, al ser  el injusto que contraía mayor punibilidad.  

Recuérdese  cómo interesaba a Carlos Aguirre Babativa que el acusado  figurara en las inversiones que realizaba por interpuesta persona y  el modo en que éste ponía de relieve su situación  de militar retirado, buscándose así que la constitución  de empresas de fachada no generara mayor recelo ante las autoridades.  

En esa  perspectiva, se pronunció el Tribunal:  

«PAUXELINO  LATORRE GAMBOA,  en su calidad de general retirado de la fuerza pública no  sopesó su vasta experiencia como coordinador de inteligencia  del Ejército Nacional y vilipendió su institución  y de consuno a la nación colombiana, para cohonestar con las  pretensiones de un colombiano condenado por narcotráfico,  subrogó sus principios como militar y su condición  dentro de la estructura del Estado colombiano y se confabuló  con Carlos Aguirre Babativa para dar apariencia de legalidad a los  bienes de procedencia ilícita que pretendía adquirir a  través de sus sectarios […]. Resulta del todo inaceptable  que LATORRE  GAMBOA decline  su instrucción como coordinador de inteligencia del ejército  nacional del estado colombiano para vanagloriarse de los estímulos  que le ofrecía Carlos Aguirre Babativa, y para ello no reparó  en desplegar las acciones necesarias y vinculó a personas de  la fuerza pública con el único objetivo de cumplir los  designios de Aguirre Babativa […]formó una verdadera cadena  de eventos con el único propósito de ponerlos al  servicio de un ciudadano condenado por el gobierno americano y en  contubernio encaminó toda su fuerza y experiencia para crear  sociedades comerciales que a la postre no desarrollaron su objeto  social».17  

En suma, no  se configura la violación directa denunciada, los factores  fijados en la ley para la dosificación de la pena se  compadecen con los sucesos acreditados en el proceso en los que la  condición castrense de LATORRE  GAMBOA  y su reconocimiento social tuvo injerencia significativa en el delito  de lavado de activos, sin que sea necesario referirse a lo señalado  por el Fiscal Delegado ante esta Corporación en cuanto a lo  previsto en el artículo 342 del Código Penal,18  toda vez que el precepto solo aplica tratándose del concierto  para delinquir y el entrenamiento para actividades ilícitas  (artículo 341 ibídem) y, además, dicho canon no  fue materia de acusación, de ahí que no se hubiese sido  tenido en cuenta, como lo aclaró la juzgadora de primera  instancia, en virtud del principio de congruencia.  

Entonces, el cargo  segundo tampoco  prospera, lo que deriva en que la demanda presentada sea desestimada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

NO CASAR la  sentencia recurrida por el defensor de PAUXELINO  LATORRE GAMBOA.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          1 y siguientes cuaderno 48.  

2          Cfr. Fl. 60          y s.s cuaderno 50.  

3          Cfr. Fl.          20 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 79 s.s cuaderno 50.  

4          Cfr. Fl. 50          y s.s /Fl 109 y s.s ibídem (subrayas en el texto).  

5          Cfr. Fl. 63          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 63 y s.s cuaderno 48.  

6          Cfr.          evidencia 22.  

7          Cfr.          evidencias 41, 42, 42 A y 43.  

8          Cfr. Fl. 87          y s.s evidencia 19.  

9          HURTADO POZO José,          Compendio de Derecho Penal Económico, Parte General, Fondo          Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú,          Lima, 2015, página 92 y s.s.  

10          Cfr. Fl. 13 escrito de          acusación / Fl. 13 cuaderno 37.  

11          Cfr. Fl. 132 sentencia de          primera instancia / Fl. 132 cuaderno 48.  

12          Cfr. Fl. 48          fallo de segunda instancia / Fl. 107 cuaderno 50.  

13          Cfr. Fl. 52          fallo de segunda instancia / Fl. 111 cuaderno 50.  

14          Fl. 62 y          s.s fallo de segunda instancia / Fl. 121 y s.s cuaderno 50.  

15          Cfr. Fl. 71          / Fl. 130 ibídem.  

16          Cfr. Fl.          142 y s.s sentencia de primera instancia / Fl. 142 y s.s. cuaderno          48 (negrillas en el texto).  

17          Cfr. Fl. 76          y s.s fallo segunda instancia / Fl. 135 y s.s cuaderno 50.  

18          «Cuando las conductas          descritas en los artículos anteriores sean cometidas por          miembros activos o retirados de la fuerza pública o de          organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de          una tercera parte a la mitad».      

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