SP2016-2018(48559)

2018

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2016-2018  

Radicación  n.° 48559  

Acta  182  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte de fondo, el recurso de casación interpuesto por la  defensora de José  Manuel Quiroga Castillo,  contra  la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 1º de  agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó  como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de  catorce años agravado.  

            

II. HECHOS  

De  la acusación1  se extrae que a la menor  de edad2  A.P.Q.A.3,  su tío José  Manuel Quiroga Castillo,  entre  los meses de mayo y diciembre de 2005, con carácter libidinoso  le realizó múltiples4  tocamientos en sus partes íntimas, hechos que tuvieron  ocurrencia en esta ciudad, en la casa de habitación donde  residía la familia paterna de la niña, incluido su  padre Carlos  Arturo Quiroga Castillo, sucesos  que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial en  febrero de 2006, por parte de su progenitora D.A.A.A.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en el relatado acontecer fáctico,  el 26 de octubre de 2010, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de este Distrito Judicial, formuló  imputación en adversidad de José  Manuel  Quiroga  Castillo,  como  autor  del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los  artículos 31, 209 y 211 numeral 2º del Código  Penal5,  cargos que no aceptó6.  No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.  

El  25  de noviembre siguiente, por el ente investigador se radicó  escrito de acusación, en relación con la mencionada  ilicitud.  

El  7  de abril de 2011, en el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad se realizó la correspondiente verbalización del  pliego de cargos7,  aunque en este acto no se atribuyó la conducta concursal.  

La  audiencia preparatoria fue desarrollada el 24 de agosto siguiente8,  y el juicio oral en sesiones de 17 de agosto de 20129  y, 5 de junio10,  24 de julio11  y 12 de noviembre de 201312,  fecha  última en la que se anunció sentido de fallo  absolutorio. La  sentencia de rigor13  fue leída el 1º de agosto de 201414.  

Frente  a la decisión de primera instancia, el ente acusador interpuso  recurso de apelación, el que en oportunidad, por escrito15  sustentó.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia del 31 de mayo de 201616  revocó la proferida por el juzgado y condenó a José  Manuel Quiroga Castillo al  hallarlo responsable de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravado y, en consecuencia, impuso las  penas de 68 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la restrictiva de la libertad. Se negaron los  subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar orden de  captura para el cumplimiento de la sanción.  

Adicionalmente,  «en  atención a que A.P. reiteradamente hizo referencia a que había  sido objeto de vejámenes de índole sexual por parte de  su progenitor Carlos Arturo Quiroga Castillo, [ordenó]  compulsar  copias de [la]  actuación  con destino a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue lo pertinente»17.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la demanda  correspondiente18,  libelo admitido por la Corte el 7 de octubre siguiente19  y, el 24 de abril de 2017 tuvo lugar la audiencia de sustentación20.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales  y compendiar el sustrato fáctico relevante, el devenir  procesal y las sentencias proferidas en las instancias, con  apoyo en la causal tercera de casación, la procuradora  judicial del sentenciado interpone el recurso extraordinario al  postular un cargo único en el que expone la «violación  indirecta de la norma sustancial por erro[r] de hecho. Falso juicio  de raciocinio».  

La  crítica se centra en punto de la credibilidad que el Tribunal  otorgó a la declaración que rindiera A.P.Q.A.,  quien primero señaló a su progenitor y a su tío  paterno, como las personas que le realizaron tocamientos sexuales  delictivos, pero luego afirmó que nada de lo denunciado había  ocurrido, esto es, se retractó de lo dicho.  

En  desarrollo de la censura, reprocha que el juez colegiado:  

(i)          Pasó  por alto que los menores de edad víctimas de delitos sexuales,  «cuentan  con un predeterminado crédito» pues  pueden mentir por diversas causas, por tanto, sus afirmaciones no  deben asumirse como «verdades  incontrastables o indubitables»;  

(ii)          En  la valoración del testimonio de A.P.Q.A.,  obvió los principios de la sana crítica y «construyó  [una]  regla  de la experiencia que no lo es»;  

(iii)        De  forma exclusiva dio credibilidad a la declaración de la niña  y de su progenitora, desconociendo el valor de las demás  atestaciones en juicio, en especial las de la abuela paterna, el  padre de la víctima, el enjuiciado y, las «demás  pruebas militantes en el proceso»;  

(iv)        Inadvirtió  que la fiscalía, a cargo de quien estaba la responsabilidad de  aportar la prueba para condenar, no superó la duda relacionada  con la verdad de los hechos denunciados, esto es, si correspondían,  o no, a la realidad;  

(v)          Tergiversó  la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal cuando,  a pesar que esta señaló que no se evidenciaban signos  de penetración, aseguró que ello no era indicativo que  los tocamientos no hubiesen ocurrido;  

(vi)          No  tuvo en cuenta la inseguridad de la víctima declarante –ya  adolescente para el momento del juicio–, motivación que  sirvió a la juez a  quo para  absolver a Quiroga  Castillo,  toda  vez que sus contradicciones dejaron vacíos que no sirven de  apoyo a un fallo condenatorio. Añade que fue la misma joven  quien en juicio oral manifestó haber inventado todo con el  ánimo de llamar la atención de su madre, porque no la  dejaba ver a su padre; y  

(vii)          Descuidó  el análisis relacionado con el hecho de que «no  se trata de una simple retractación judicial del cargo, sino  de una especial postura de auto refutación avalada también  por una profesional de sicología judicial como “creíble”»,  lo que, aunado a las demás atestaciones de descargo,  consolidan una incertidumbre en favor del procesado, en virtud de los  principios de inocencia e in  dubio pro reo.  

Así,  solicita casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, se  confirme la de primer grado que absolvió a José  Manuel Quiroga Castillo.  

V.   AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

5.1   Recurrente  

En  uso de la palabra, reiteró la senda escogida en casación  de error de hecho por falso raciocinio y expuso que se pasaron por  alto los principios de la sana crítica «al  construirse una regla de la experiencia».  

A  continuación, exteriorizó que no se logró  resquebrajar la presunción de inocencia con las pruebas  incorporadas al juicio, dado que la duda persiste sobre la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado, y  discurrió sobre una incoherencia frente a la fecha de los  presuntos hechos, lo denunciado por la progenitora de la menor de  edad víctima y lo plasmado en el escrito acusatorio, para  deducir que han transcurrido más de trece años a partir  de ellos sin que exista fallo en firme, por ende, considera que «de  cierta manera» se  verifica el fenómeno de prescripción.  

Luego  aludió, a manera de «complementación»,  que también se presenta un «falso  juicio de existencia»  y acusa al fallador colegiado de «violar  indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de  los artículos 7º, 26 y 381 del CPP»,  debido a errores en la apreciación probatoria que impidieron  reconocer la duda y aplicar el principio in  dubio pro reo  pues, en su criterio, el instructor no logró demostrar más  allá de duda razonable la tipicidad del delito y la  responsabilidad en cabeza de su prohijado.  

Por  último indicó que, no es que la menor de edad se  hubiera contradicho, sino que aclaró la situación en el  sentido que su tío no le realizó tocamiento alguno, y  que su inicial mención se produjo para llamar la atención  de sus padres, quienes para la época se divorciaron.  

Así,  depreca se case la sentencia confutada y se deje incólume el  fallo absolutorio de primer grado.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Expresó  que el acierto y legalidad de la providencia del Tribunal es  incuestionable, producto de la contemplación y valoración  de las pruebas obrantes en el expediente.  

En  relación con los cargos de la demanda, explicó que si  bien en principio se anunció un error de hecho por falso  raciocinio, lo que se exterioriza como inconformidad es que el juez  plural no habría valorado en su conjunto las pruebas; sin  embargo, la verdad del fallo impugnado demuestra situación  distinta, en especial al examinar el dicho de la menor de edad y lo  atestado por su progenitora y la médico legista, medios que  sin pasar por alto la retractación de la niña en  juicio, llevaron a concluir la materialidad de la conducta y el serio  compromiso penal de José  Manuel Quiroga Castillo.  

Agrega  que en manera alguna se podría colegir que la víctima  mintió en sus declaraciones iniciales sobre los vejámenes  sexuales (actos sexuales abusivos) a los cuales la sometió su  tío, y menos aún que su interés fuese el de  perjudicarlo.  

Además,  que sí se apreciaron las pruebas de descargo practicadas, sólo  que la valoración se hizo en sentido contrario a lo pretendido  por la defensa, en tanto que tales medios de conocimiento no tuvieron  la virtualidad suficiente para infirmar la primigenia incriminación,  realizada con claridad y reiteración.  

Y  en torno a la retractación, no halló cabida en este  caso por la razón que el supuesto querer de restablecer la  relación parental resultó ausente de prueba, en tanto  para la época de los hechos esos vínculos se mantenían  de manera constante y sin obstáculo.  

Por  todo lo anterior considera que el Tribunal acertó, y por ello  solicita a la Corte desestimar la demanda, no sin antes anunciar que  respecto de la posible prescripción que en la audiencia  levemente deslizó la recurrente, no demostró que como  consecuencia de haberse presentado la acusación, o de esta  hacia el fallo, hubiera transcurrido el término necesario  previsto en la ley para enervar la acción penal.  

5.2.2  Ministerio Público  

Se  refirió de manera concreta al testimonio de la víctima,  y su retractación en juicio.  

Explicó  que el examen sexológico de medicina legal es concordante con  el dicho de la menor de edad, y dado que el informe de psiquiatría  forense reveló que A.P.Q.A.  presenta trastorno de aprendizaje, sumado al tiempo de evolución  de la denuncia, se  debe tener en cuenta la versión inicial  revelada por ella a su progenitora, en la que relató la  manipulación sexual a la que fue sometida por su tío,  incriminación invariable a lo largo del proceso.  

Entonces,  a pesar de la retractación, la valoración en conjunto  del acervo probatorio arroja que los hechos mencionados por la niña  cuando tenía nueve años sí sucedieron en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella descritos.  

En  conclusión, solicita no casar la sentencia impugnada.  

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  problema jurídico planteado por la demandante se circunscribe  a establecer si el Tribunal incurrió en el yerro alegado, y si  él tiene la entidad necesaria para derruir la doble presunción  de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia,  por cuyo medio José  Manuel Quiroga Castillo  fue condenado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

Así,  la defensa acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley  sustancial por cuanto considera que se  incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio  al valorar el acervo probatorio, lo que asegura, dio lugar a la  aplicación indebida de los artículos 209 y 211 numeral  2º del CP, motivo por el cual pide casarla y absolver al  procesado.  

Concretado  el cargo propuesto, de entrada debe señalarse  que la Corte se abstiene de realizar cualquier acotación  acerca de las falencias formales que el mismo exhibe pues, de manera  inveterada (entre  muchas otras, CSJ SP, 25 may. 2006, rad. 21213; SP, 29 feb. 2008,  rad. 28257; SP, 22 ago. 2008, rad. 29258; SP, 2 dic. 2008, rad.  25787; y SP, 11 mar. 2009, rad. 25355) ha  indicado que admitido el libelo demandatorio se entienden superadas,  por ende, se impone  resolver de fondo los cuestionamientos que por su conducto se hayan  formulado a la sentencia de segundo grado.  

También,  prescindirá la Corporación de pronunciarse en torno a  matices que si bien fueron ligeramente aludidos por la censora en la  audiencia de sustentación, no se corresponden con los límites  de la demanda, tal y como con meridiana claridad lo prevé el  inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  esencia, la recurrente fustiga que el juez colegiado no confrontara  lo dicho por la  menor de edad A.P.Q.A.  en su versión inicial, en donde sindicó a José  Manuel Quiroga Castillo  de haberle realizado manipulación sexual en varias ocasiones,  con lo señalado por ésta al finalizar su declaración  en el juicio oral, pues en la última oportunidad negó  la práctica de tales vejaciones.  

De  entrada, sin mayor dificultad advierte la Sala que la  defensa no demostró el falso raciocinio en el que incurrió  el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que en manera alguna  éste llegó a una absurda conclusión al valorar  el testimonio de A.P.Q.A.  Tampoco la casacionista acreditó cuál fue el postulado  lógico, la ley científica, o la máxima de la  experiencia desconocida en el fallo, que permitió derivar en  la falta de credibilidad de la versión suministrada en el  juicio por la declarante.  

Para  comprender el contexto de la censura, y de su resistencia por parte  de los intervinientes en la audiencia de sustentación,  ineludible resulta señalar lo que la providencia de condena  recoge en punto de la prueba practicada en juicio.  

Es  así como, en lo relacionado con la atestación de  D.A.A.A.,  madre de la víctima y testigo de cargo, se discurrió de  la siguiente manera21:  

La  testigo expresó que Carlos Arturo Quiroga Castillo se ha  caracterizado por ser un buen padre, que la niña iba todos los  fines de semana a la casa paterna y éste aprovechaba para  ayudarle con las tareas, que la menor estudiaba hasta las 4 o 5 de la  tarde, que una vez salía quedaba bajo su cuidado o de su ex  suegra […]  y que a los compromisos académicos asistían de forma  equitativa tanto el padre como ella.  

Señaló  que para la época de los hechos el progenitor de A.P. vivía  con sus padres y sus hermanos a quienes identificó como Sandra  y José, con quienes refirió sostener “hasta  antes del problema” una  relación normal y nunca haber tenido inconvenientes con ellos.  

Con  relación a los hechos que  aquí se juzgan, manifestó: “…yo  dejaba  ir a mi hija los fines de semana a la casa del padre, resulta que un  día ella salió de esa casa llorando cuando ella salió  llorando yo la recogí y le dije por qué est[á]s  llorando, me dijo no por nada y seguía llorando, sin embargo  cuando ella salió llorando yo quedé con esa cosa uno de  mamá siempre siente que algo le está pasando a sus  hijos, el caso es que llegamos a la casa ella se acostó a  dormir un poquito yo también, cuando yo entré al baño  miré la ropa de la niña y la vi manchada yo le dije A.  qu[é] es eso y ella me dijo no se mamá, me puse alerta  y le dije qu[é] pasó, empecé a preguntarle y  ella no me decía nada siempre me evadía, no mamá,  pero qué es esto A., hasta que hubo un momento en que la niña  me dijo mamá lo que sucede es que mi papá me toca, le  dije ¿tu papá te toca, dónde te toca? y ella  empezó a indicarme las partes donde el papá la tocaba,  yo le dije señálame y ella empezó a señalarme  y pues yo quedé más angustiada cuando empecé a  ver la mancha que tenía la niña en su ropa  interior…”22.  

Refirió  que ante la revelación efectuada por su hija optó por  dirigirse a la casa de Carlos Arturo Quiroga, pero al no encontrarlo  y en atención a los consejos que le brindaron, decidió  dirigirse a la Comisaria de Familia de […],  de allí la enviaron a la Fiscalía donde asistió  con la niña y se percató que ésta lo único  que hacía era “desvestir  los muñecos y ponerlos a  jugar  juntos”23,  ante  lo cual procedió a efectuarle el reclamo al progenitor de  A.P.,  y éste le indicó que eso no había pasado, que se  trataba de algo personal por la rabia que le sentía y que por  eso ella estaba “inventando  cosas y que estaba loca”.  

Continuó  su relató indicando que a pesar de que le advirtió a  Carlos Arturo que no le comentara nada  a A.P.:  “…él  en horas de la tarde llamó a la niña…cuando yo llegué  a la casa la niña estaba llorando, yo le dije por qué  lloras me dijo mamá eres una mentirosa, porque tú me  dijiste que lo que yo te había contado nunca se lo ibas a  contar a mi papá ni a nadie, yo le dije qué pasó  y me  dijo tú le contaste a mi papá y mi papá me  regañó…”24,  momento  en el cual la niña comenzó a cambiar su versión  al referirle: “…mamá  es que yo me quedé ese día en la cama con mi papá  y en esa misma cama duerme mi tío José y él  también me tocaba con mi papá…”25.  

La  testigo señaló que “actualmente  su hija presenta secuelas”, pero que con lo único que  cuenta es con el testimonio de su hija, que por demás: “…a  mí  también me confunde, porque me dice mamá yo me inventé  todo, yo estoy diciendo mentiras, esto me lo inventé yo le  dije ¿Por qué te lo inventaste?, no por llamar la  atención tuya, yo le dije pero cómo vas a inventar algo  tan grave A., es que tú no me dejabas ver a mi papá por  eso me inventé todo, le dije A. eso tú no lo puedes  decir…”26.  

Además,  en el año 2011 fue citada al colegio en el que estudia A.P. y  le dijeron que la niña vivía muy sola, no jugaba con  los amigos, era muy distraída, dispersa y todo el tiempo  lloraba, por lo que decidió  comentarle a la psicóloga de la institución educativa  acerca de lo que sucedía con la menor, la profesional habló  con A.P. y ésta posteriormente le comentó: “…algo  había pasado con ella, pero que ella no decía nada  porque se sentía amedrentada por su papá, así  fue como la niña lo dijo…”27.  

La  psicóloga  escolar los citó tanto a ella como a Carlos Arturo y delante  de A. les comentó todo lo indicado por la menor y la reacción  del papá fue cuestionarla: “…tú  por qué dices eso, si tú sabes que yo te amo, tú  no tienes, por qué est[ar] diciendo estas cosas, ves en el  problema que me estás metiendo…”,  la  psicóloga les dijo que ella no quería crear conflictos,  que lo único que perseguía era el bien de la niña,  y ella veía que A.P. estaba muy confundida28.  

La  testigo aseguró que: “…ella  –la menor– continuó hablando con el papá,  porque yo veía, porque ahí es donde llega mi confusión,  porque yo decía no puede ser que si pasó eso ella  todavía quiera tanto al papá, porque ella quiere mucho  al papá, ella es pendiente del papá y todo es el papá,  pero yo soy la mamá que convive con ella, yo más que  nadie s[é] lo que está pasando con mi hija…ella en  este momento, las actitudes de ella que tiene es por la edad es un  poco rebelde conmigo, de hecho ella me ha manifestado mamá yo  me siento infeliz contigo, yo quiero irme a vivir es con mi papá,  pero yo le decía pero tú por qué me dices todo  esto A., si tú me estás diciendo esto cuál es el  motivo por qué y ella me decía no mamá lo que  pasa es que tú todo el tiempo me estás diciendo qué  hacer, me est[á]s regañando por todo, me molestas, yo  quiero hablar con mi papá y tú no me dejas, no es que  yo no la quiera dejar hablar con el papá lo que sucede es que  en este momento tiene tendencias bajas de ánimo, las  reacciones que toma conmigo son como de ira, de rabia, entonces yo le  digo esto es por acá y me dice por ahí no, mi papá  dice que  es  por acá, así es en este momento todo, todo es el  papá…”29.  

Con  relación a los hechos desplegados por el acusado comentó:  “…referí  a José Quiroga anteriormente, cuando le pregunté a la  niña que dónde dormían y ella me dijo dormimos  en la misma cama con mi papá, mi tío y yo, ella me dijo  que el tío también la tocaba, en ese momento ahí  fue cuando lo mencionó pero ella me hacía más  énfasis al padre, si pero ella también me nombró  al tío, me contó que el tío la acariciaba y la  tocaba, ella me dijo que los tres dormían en una cama que el  tío compartía cama con el papá y que en ese  momento la tocaba el tío y el papá, ella me señaló  la vagina, la cola, los senos, todo me lo señaló la  niña, ella nunca me dijo tales partes sino me indicó  las partes, solo me mostraba…”30.  

[…]  

Indicó  que ella nunca le ha dicho a la niña qué tiene que  decir, que lo único en lo que le ha insistido es en que diga  la verdad precisamente para evitar  que se le generen más traumas de los que tiene, al punto que  cuando se dirigían a la audiencia no hablaron del tema, pero  sí tuvo que regañarla para que la respetara porque A.P.  le contestó “fuerte”31.  

Reiteró  que su menor hija mantenía una buena relación con su  familia paterna, pero a partir del momento en que ella se enteró  de lo ya relatado, le prohibió ir a la casa de su progenitor,  y si bien al principio A.P. estuvo de acuerdo, después comenzó  a hablar con Carlos Arturo Quiroga Castillo y se ponía a  llorar y le decía que ella quería ver a su papá,  que ella “quería  hablar”.  

Manifestó  que la niña busca la forma de hablar con el papá a  pesar de que lo tiene prohibido, y con base en ello una vez Carlos  Arturo Quiroga fue al apartamento donde ellas residen, en compañía  de una señora para que le sirviera de testigo respecto de lo  que iban a hablar, episodio sobre el cual relató: “obviamente  lo mismo que era sobre lo que yo no quería volver a hablar que  ese tema es la repetición de la repetidera, entonces yo lo que  quiero es que mi hija haga borrón y cuenta nueva de su vida,  entonces nuevamente le dijimos que tenía que contar la verdad  que mirara el problema en que está tu papá metido, mira  cómo tienes a tu familia, tienes que decir la verdad, la niña  dijo yo me lo inventé todo nuevamente, ahí el papá  me contó las cosas terribles que les estaba pasando por la  denuncia que yo les había hecho, o sea haciéndome  sentir culpable de que yo les había puesto la denuncia y  realmente yo como madre tengo toda la responsabilidad moral para  haber puesto la denuncia, considero que como mamá yo hice lo  que estaba bien para mi conciencia para esclarecer la verdad…en ese  momento yo le dije que yo iba retirar la denuncia si no han pasado  cosas y si yo he sido injusta en cosas pues no quiero ser injusta se  lo dije…entonces yo me puse a analizar cosas, él viene me  cuenta su historia, su sufrimiento, su tortura y dónde queda  la tristeza que he pasado, el vacío con la que mi hija está,  a nosotras qui[é]n nos alivia eso, fue cuando le dije no le  voy a retirar la demanda, voy a llegar hasta las últimas  instancias para saber la verdad de lo que ha pasado a mi hija, no por  mí porque la que más está sufriendo es mi hija,  la niña tiene unos vacíos grandes, grandísimos”32.  

[…]  

Refirió  que en esa reunión Carlos Arturo Quiroga al  llegar al tema judicial: “…se  puso  a llorar, que él le había pagado a unos abogados, que  estaban metidos en problemas, que yo no sabía por todo lo que  estaban pasando, que estaba sucediendo en ese momento, yo me sentí  muy, o sea, la niña vio a su papá llorar, lo vio hablar  de problemas, de abogados, de plata, las dos nos sentimos mal, la  niña callada no decía nada, solo se le lloroseaban los  ojitos, yo también me siento afectada, por eso yo le dije de  verdad yo voy a quitar la demanda porque me siento mal de que ustedes  estén pasando por esto y si las cosas son tan injustas, yo le  dije A. di la verdad aquí ella  no cambi[ó] la versión hay [sic],  ella la ven[í]a cambiando desde hace días hace rato  desde que nos empezaron a citar a este juicio el proceso judicial…”33.  [negrilla  original del texto]  

Por  su parte, del  Informe de Valoración Psiquiátrica Forense suscrito por  el perito Miguel  Cárdenas34,  se extrae lo siguiente35:  

– Relato  de la menor (Septiembre  29 de 2006): al preguntarle a la menor porque [sic]  viene  a la entrevista refiere: “A hablar de mi tío José  que él me toca, me manosea, las partes íntimas del  cuerpo, me maltrata, me pega… Eso es en la casa de los papás  de él, él me llevó a la cama a acostarse  conmigo, a manosearme, me acariciaba el cuerpo, en la cama de él,  mi papá estaba en otra parte y estaban mis abuelitos…  Eso pasó varias veces, la primera vez él estaba  contándome que me iba a regalar unas cosas… él  es hermano de mi papá eso… eso pasó un sábado  que me llamó a la casa, dijo que no le contara nada a la mamá,  que esto es un secreto, me llevaba al parque a comer helado y me daba  un beso en la boca. El sábado que me invitó a comer  hamburguesa llegamos a la casa yo estaba acostada y él llegó  a la casa y se acostó, yo estaba dormida y él me tocó,  me manoseó. Con mi papá él me daba besos en la  boca. [negrilla  original]  

Y  en el análisis del caso, el  profesional explica36:  

En  entrevistas posteriores tanto en la entrevista psicológica de  30 de mayo de 2006 por Martha Janeth Fuentes Murillo como en las  entrevistas psiquiátricas realizadas por el suscrito perito  la información aportada por la menor ha sido ambivalente  acerca de la participación en los hechos de parte de su padre  y su tío. Sin embargo dentro del análisis de sus  declaraciones al momento de esta entrevista, la menor relata en forma  detallada en términos de descripción de circunstancias  de modo y lugar, de forma contextualizada situación de tipo  sexual que atribuye a su tío.  

Sobre  su padre aporta escasa información refiriendo “él  me daba besos en la boca”. En entrevista psiquiátrica de  noviembre 16 de 2006 la menor sin embargo relata “mi papá  me tocaba las partes íntimas, (aclara que es la vagina) en el  cuarto de él, en la tarde, decía que me quería  mucho, no me acuerdo más”.  

Con  base en lo anterior podemos decir que la menor presenta dentro de su  historia personal antecedentes de trastorno de aprendizaje y dado que  la información proporcionada a lo largo del proceso y el  tiempo de evolución desde la denuncia, es importante tener en  cuenta las declaraciones iniciales de la menor en donde refirió  a la madre manipulaciones sexuales de parte de su tío, relato  que se ha mantenido invariable a lo largo del proceso.  

Prueba  esta que merece total validez al descender  al análisis probatorio, en tanto aporta el punto de vista del  profesional sobre el relato de los hechos, suministrado por la  víctima al momento de comparecer a la valoración, como  lo ha explicado esta Corporación en pasadas oportunidades  (entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 32868; AP,  10 oct. 2012, rad. 39511; AP. 27 jun. 2012, rad. 35791).  

Recuérdese  ahora  la manera en que la menor de edad A.P.Q.A.  declaró en la audiencia de juicio oral, conforme a lo recreado  por el Tribunal ad  quem en  la sentencia confutada37:  

“…cuando  yo tenía nueve años, yo iba siempre, todos los días  a la casa de mi papá a hacer las tareas, pues mi papá  siempre me colaboraba con las tareas y yo a veces, yo todos los días  iba, me daban desayuno y pues me colaboraban, pues mi papá me  colaboraba con las tareas.  

Ya  después de que pasó esos días, yo a veces salía  de la casa llorando porque no estaba tanto tiempo con mi papá,  pues, esto, además no había vuelto [más]  a salir con mi papá y pues mi mamá me veía en la  casa muy rara y en la casa me preguntaba que qué era lo que me  pasaba, que qué tenía, yo le decía a mi mamá,  mami no tengo nada, no tengo nada, no me pasa nada, ya después  otra vez volví a la casa de mi papá, hasta a veces me  quedaba a dormir allá en la casa y los fines de semana mi mami  me recogía, pues yo me iba para la casa de mi mamá y [a  veces] yo salía llorando y mi mamá decía pero A.  qué  tiene, qué es lo que le pasa a A. por qué está  así y  como a los nueve años [fue  que yo] le  dije a mi mamá que mi papá y mi tío me habían  violado”38.  [negrilla  original del texto]  

Al  preguntársele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que había acaecido la violación, expresó:  “…para  esa época yo era muy pequeña, era  inocente,  no sabía qué era eso…eso pasó en la casa de mi  tío….porque ella –mamá– ­me  preguntaba que si me tocaban las partes íntimas y yo le decía  que sí, pues me dijo que iba a llamar a la Fiscalía  para hacer el seguimiento de mi papá y de mi tío….  los que estaban en la casa de mi papá eran mi abuelita, tío  y mi prima, pero el caso fue que empezaron a tocarme las partes  íntimas…. en el cuarto de mi papá…con ellos  dos…mi papá y mi tío y ellos me decían que si  yo le contaba a mi mamá me agredían…que si le contaba  a mi mamá me pegaban….”39.  

Cuando  se le preguntó qué era lo que no tenía que  contar a su mamá refirió: “…que…que…que  me  quedara callada…de que me estaban tocando las partes  íntimas…siempre era en la casa” y  aclaró “las  partes íntimas de una mujer son los bustos, la vagina y no  más….las de los hombres los testículos y el  pene…”40.  

También  indicó que:  “…  generalmente  era en la pieza de mi papá, pues siempre me tocaba con las  manos, en la casa de mi papá y de mi tío, en el cuarto  en la cama de mi papá…acostada…”.  Al  preguntarle si vio las partes íntimas de su tío José  Manuel Quiroga respondió: “s[í],  cuando estaba en el cuarto de mi papá…”41.  

Al  ser interrogada sobre las circunstancias que rodearon el momento en  el cual ella le observó las partes íntimas al  procesado, inicialmente indicó que no se acordaba42,  el Fiscal por intermedio de la psicóloga le preguntó de  manera inmediata si su tío se había quitado la ropa  delante suyo y ella en forma muy lenta e insegura se limitó a  indicar “s[í]  señora”,  pasados  algunos minutos señaló que su tío estaba de pie,  se quitó la camisa y el pantalón, le vio las “partes  íntimas”  pero  no tuvo contacto con ellas, y acto seguido reiteró no recordar  nada más y afirmó que esos hechos solo tuvieron  ocurrencia en una oportunidad aunque no precisó cuándo43.  

Enseguida  se le preguntó si luego de esa situación había  sido llevada al médico, a lo cual respondió  afirmativamente y agregó que a él le contó que  su papá y su tío la habían violado. Ante dicha  respuesta se le interrogó sobre el significado del término  violar y respondió que se trata de  “un  abuso  sexual que se hace a una persona”44.  

Además  manifestó que efectivamente salía  llorando  de  la casa de su papá pero no porque la hubieran “violado”  sino porque “…casi  no me veía con él”45.  

En  ese instante a la menor se le preguntó sobre lo que significa  la verdad y la mentira, momento en el cual contestó que decir  la verdad “es  estar  de frente diciendo las cosas y solucionando la situación”46.  

Enseguida  refirió que en los supuestos hechos no había estado  presente su papá, y optó por cambiar lo narrado e  indicó que todo era mentira, que se arrepentía del daño  que había ocasionado y que:  “…como  me decía  la psicóloga que si yo decía una mentira era porque me  podían dar una sanción, una pena porque si decía  una mentira es porque esa persona es mentirosa y está tapando  las cosas…todo lo que acabé de contar, mi tío no me  tocó, ni mi papá….en este caso la más  perjudicada he sido yo porque acusé a esas dos personas y  acusé a mi mamá”  no  dijo de qué a pesar de haberle preguntado sobre ello, y  continuó “…porque  yo  era muy pequeña, muy, muy pequeñita y yo le dije eso a  mi mamá…, me arrepiento de lo que dije y del daño que  causé, mi mamá era muy protectora, me presionaba  demasiado –no  dijo para qué–,  yo  no es que esté hablando mal de mi mamá…”47.  

Luego,  cuando la Fiscalía a través de la psicóloga  le preguntó por qué había inventado esa mentira  si esto había ocasionado que se alejara de su papá,  concluyó que nada de lo afirmado había pasado,  simplemente quería llamar la atención de sus padres,  quienes para la época habían decidido separarse.  

Ante  pregunta efectuada por el ente acusador, refirió que nadie le  había instruido sobre lo que tenía que decir en esa  audiencia, e incluso indicó:  “solo  yo y mi consciencia, tenía que contar porque tengo que  remediar este error que hice.”48  De  manera insistente se le interrogó por qué en las  anteriores respuestas realizadas en el juicio dijo que su tío  la había tocado y la razón por la cual no indicó  desde el inicio de su testimonio que todo era mentira, ante lo cual  afirmó insistentemente que quería que esa situación  acabara y todo volviera a ser como antes  “…porque  dije esa barbaridad aquí y me parece que lo que estoy diciendo  es  mentira  yo vine con la intención de decir la verdad, que este problema  no pasó y estoy aceptando mi error… todo lo que yo conté  es mentira…”49.  

Asimismo  explicó que no tenía conocimiento de qué  significa  “violar”  pero  que utilizó dicho término porque había visto  casos en los noticieros de “niñas violadas”, por  lo que se insistió en cuestionarle la razón por la cual  en el juicio, ya cuando “es grande”  dijo  inicialmente que sí había visto las partes íntimas  de su  tío,  instante en el que precisó  “porque  ya he podido madurar y hablar sobre el tema…eso no pasó,  todo lo que yo conté es prácticamente mentira, porque  era una niña muy pequeñita y me siento culpable de este  problema”.  

Ante  el cambio de versión, se le recordó a la menor que la  funcionaría judicial le había tomado el juramento, lo  cual aceptó y manifestó que por esa razón sabía  que tenía que decir la verdad  “en  este  caso estoy jurando la verdad”  la  cual, según su declaración, contó para  solucionar el problema que había generado y explicó  “dije  una  mentira, lo que conté, simplemente quiero terminar la  situación, el problema que yo conté con la sinceridad  que estoy contando a la señora Juez”50.  

Contrario  a lo afirmado por la censora, el Tribunal con el propósito de  darle credibilidad a lo manifestado por A.P.Q.A.  en versiones rendidas, primero ante su progenitora, luego en la  valoración por psiquiatría forense, y posteriormente al  comienzo de su declaración en el juicio oral, todas acabadas  de referenciar, sí realizó un completo análisis  en relación con ellas, así como frente a los  testimonios de descargo (la abuela paterna María  Amparo Castillo, su  padre Carlos  Arturo Quiroga Castillo  y el enjuiciado) últimos que poco o nada aportaron al  esclarecimiento de los hechos, y se encaminaron a desacreditar el  relato de la joven magnificando una supuesta mala relación  entre Carlos  Arturo y  D.A.A.A.  

En  efecto, el juzgador de segundo grado hizo mención a las  primigenias intervenciones de la niña, y a  posteriori  puso de presente la narración que ella brindó en el  juicio oral en el que, si bien al inicio reiteró el  señalamiento en adversidad de su tío, concluyó  al decir que todo era mentira y que lo único que pretendía  era llamar la atención de sus padres, quienes para la época  habían decidido separarse.  

En  este punto, imperioso  resulta recodar que no es dable asumir  como criterio de autoridad que las manifestaciones de los menores de  edad siempre merecen crédito, pues lo que corresponde al juez  en cada caso concreto es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica  y confrontarlas con los demás elementos de convicción.  

Así,  en CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 34568 se dijo que, como todo testigo,  sus dichos deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios  siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de  2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el  estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  se percibió, los procesos de rememoración, el  comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.  

En  sentencia CSJ SP606–2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, se advirtió  que:  

El hecho de que  un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo  aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el  entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la  última versión merece especial credibilidad bajo el  único criterio del factor temporal; (ii)  el juez no está  obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su  decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece  credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas,  el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué  le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder  suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de  la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos  y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al  juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la  misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través  de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga  de suministrarle al juez  la información necesaria para que  éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por  el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que  tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;  (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante  cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.  

Entonces,  «cuando  la persona desdice de su dicho sin explicación alguna o  razones atendibles que lo justifiquen, en principio queda incólume  su versión anterior en aquello materia de rectificación,  siempre que sometida al tamiz de la sana crítica se ofrezca  creíble y no haya motivos que le resten veracidad a lo  aseverado inicialmente» (CSJ  SP6569–2016, 18 may. 2016, rad. 43482).  

Por  ello (CSJ AP2808–2015, 25 may. 2015, rad. 45911):  

[l]a  retractación de un testigo no acarrea de forma automática  la falsedad de la incriminación que hizo inicialmente, sino  que genera la obligación para el juez de analizar  conjuntamente todas las versiones del mismo deponente y de  contrastarlas con las demás pruebas incorporadas en la  actuación […]. De esa manera, la atribución de  credibilidad o a la versión incriminatoria o a su negación  posterior, sin que se demuestre que la conclusión judicial  estuvo determinada por la infracción a un principio de la  lógica, a una ley científica o a una máxima de  la experiencia; constituye una mera discrepancia de criterios no  atendible en sede de casación.  

En  el caso de la especie, a pesar que el Tribunal  no  hizo prolija argumentación en torno al por qué no era  de recibo la tardía justificación esgrimida por  A.P.Q.A.  para  desdecirse de lo aseverado, sí se encargó de exponer  que le merecía mayor credibilidad lo dicho desde un comienzo,  toda  vez que, de manera coherente, hilvanada y sin equívoco, hizo  un señalamiento concreto y directo a persona determinada.  

Por  eso, consideró que sus manifestaciones acerca de la forma como  ocurrieron los hechos, permitían reconstruir de manera  fidedigna y creíble lo acontecido, pues sus respuestas fueron  racionales, detalladas, y de ellas no se advertía la  posibilidad de señalar que mentía, con el ánimo  de perjudicar a su pariente.  

Adicionalmente,  el fallador colegiado  expuso que la sindicación del abuso sexual contó con el  respaldo de lo testificado por la madre de la adolescente en juicio,  al afirmar que comenzó  a indagarle a A.P.Q.A.  sobre  lo que le pasaba, en atención a que el  17  de diciembre de  2005, al momento en que acudió a recogerla a  la casa de la familia paterna, encontró manchas de sangre en  su ropa interior y con ocasión de ello, y ante su insistencia,  la niña comentó en detalle las incidencias de los actos  sexuales a los que fuera sometida.  

Pero  además,  consolida la prueba incriminatoria el hecho de que según  D.A.A.A., habría sido requerida en la institución  educativa a la cual asistía A.P.Q.A.  y una vez informada de que ésta no jugaba con los amigos, era  distraída y dispersa, optó por comentarle a la  psicóloga lo acontecido y una vez dicha profesional habló  con la niña, le indicó que: «algo  había pasado con ella, pero que ella no decía nada  porque se sentía amedrantada por su papá»51.  

Dicha  intimidación, como bien lo puntualizó  la segunda instancia, pudo ser confirmada por D.A.A.A. cuando indicó  que en razón al reclamo que hiciera al padre de la menor de  edad, luego de que ésta le comentara la anómala  situación, A.P.Q.A.  le reprochó por haberle «mentido»  en el sentido de ventilar lo que consideraba un secreto entre madre e  hija, toda vez que la niña le recriminó: «tú  le contaste a mi papá y mi papá me regañó».  

Por  otro lado, milita  en el paginario52  Informe Técnico Médico Legal Sexológico fechado  28 de febrero de 2006, en el que se plasma en el acápite de  anamnesis lo denunciado por D.A.A.A. el mismo día. Para lo que  al asunto interesa, de él se extrae en el acápite de  examen médico, lo siguiente: «LESIONES:  No existen huellas externas de lesión reciente que permitan  fundamentar una incapacidad médico legal. EXAMEN GENITAL: sin  lesiones. Himen íntegro, festoneado, no dilatable, indicando  que no ha ocurrido penetración por miembro viril. Ano sin  lesiones, tono y forma anal normal».  

Conforme  a lo anterior, lejos de ser un  dictamen que impugne la primigenia versión de los hechos, lo  que hace es confirmarla. Explíquese que a pesar que la niña  hizo mención a la expresión «violación»,  asimilándola luego al abuso sexual, siempre concretó la  manipulación en meros tocamientos, maniobras de simple  contacto que por su naturaleza no producen lesión, o como lo  adujera el a  quo,  «no  es indicativo de que los hechos no hubiesen ocurrido, ya que hay  tocamientos que no dejan huella»,  en especial los relatados por la víctima, ajenos a cualquier  evento de violencia, lo  que daba lugar, precisamente, a la consolidación de la teoría  del caso de la fiscalía referente a la tipificación de  actos abusivos.  

Todos  los precedentes aspectos fueron puntualmente  señalados en el fallo confutado y deja en evidencia que no le  asiste la razón a la demandante al afirmar que el Tribunal no  hizo un análisis de lo dicho en su primera versión  –incluso al rendir testimonio en juicio oral– por la  menor de edad A.P.Q.A.,  frente a lo señalado por ésta ya al culminar su  declaración en aquel escalón procesal.  

Revisada  la actuación, se tiene que  a más de los relatos vertidos en la etapa investigativa, en el  juzgamiento la niña con claridad dio cuenta del abuso que  padeció, declaración que no constituyó  la única prueba en juicio y debía ser analizada –en  efecto se hizo–, junto con los demás medios probatorios,  los cuales llevaron al juzgador colegiado al convencimiento más  allá de toda duda razonable de la materialidad de la conducta  punible y de la responsabilidad del procesado.  

A  la vista pública concurrieron como prueba de cargo dos  testigos peritos (Martha  Agudelo Yepes y  Rafael Ignacio Martínez–Aparicio Ríos)  aunado a la madre y la víctima, quienes ofrecieron elementos  para la construcción de los hechos objeto del proceso penal y  suministraron motivos de convencimiento sobre el compromiso del  implicado en ellos, por ende, permitieron edificar la sentencia de  condena.  

Por  tanto, el cuestionamiento que hace la actora respecto del tratamiento  que se dio a la «postura  de auto refutación»  de la menor A.P.Q.A. al finalizar su declaración en juicio, lo  dejó en el campo de la indeterminación.  

Sin  embargo, no sobra aclarar que  no es que se haya desatendido la retractación, sino que a la  hora de sopesar esa postrera actitud y contrastarla con el restante  acopio probatorio, igualmente recaudado en el juicio oral, la  conclusión no podía ser otra a que no merecía  credibilidad.  

Si  se escruta la lacónica razón esgrimida por la menor de  edad para desdecirse, esto es, que simplemente  quería llamar la atención de sus padres, quienes para  la época habían decidido separarse, y que a causa de  ello no veía a su progenitor con la frecuencia deseada, una  explicación de tal naturaleza no se acompasa con lo reflejado  en la actuación, por cuanto:  

            

i. Es          la misma niña quien refiere que sus padres se habrían          separado cuando tenía cinco años, al paso que los          hechos denunciados tuvieron ocurrencia a la edad de nueve;  

            

ii. A          pesar de esto,          el contacto con el núcleo familiar extenso paterno era          constante, al punto que mencionó que iba          todos los días a hacer las tareas a la casa donde convivía,          entre otros, su tío          José          Manuel Quiroga Castillo,          pues su papá le colaboraba con los quehaceres escolares;  

            

iii. El          anterior aserto en parte es corroborado por su abuela María          Amparo Castillo,          quien señaló que por lo general era ella la que se          encargaba del cuidado de la menor cuando la llevaban «casi          siempre sobre las 09:00 a.m.»,          y por D.A.A.A., la cual explicó que la niña iba todos          los fines de semana a          dicha residencia          para que Carlos          Arturo Quiroga Castillo          le ayudara con sus estudios y que éste acudía en forma          equitativa a los compromisos académicos;  

            

iv. No          resulta lógico          asegurar que A.P.Q.A.          inventó          una mentira (abuso sexual) porque no la dejaban visitar a su          progenitor, que convivía en la misma casa de habitación          con el procesado, cuando precisamente esto conduciría al          efecto contrario, vale decir, a que los asiduos encuentros fueran          suspendidos;  

            

v. Tampoco          es creíble el dicho de querer llamar la atención de          sus distanciados padres, pero involucrar a su tío en una          relación que para él era extraña.  

Por  el contrario, razones de sobra afloran en el paginario para entender  el porqué de la retractación, aducidas por la víctima  como  mecanismo de protección ante la ofensa sufrida:  

            

i. No          obstante          la separación de sus padres, A.P.Q.A.          sostenía con su progenitor          un estrecho vínculo que le permitía confiar en su          cercano entorno, y lejos de esperar una conducta inapropiada, lo que          buscaba era protección;  

            

ii. Por          lo mismo, es bastante probable que esa dependencia emocional haya          sido utilizada por aquel para presionar o amedrentar          –así se mencionó en el plenario– a la          víctima a callar o guardar el secreto, pues solo de esta          manera podría seguir frecuentando su casa de habitación;  

            

iii. Dicha          situación anómala se evidenció en la actitud          hostil del padre frente a A.P.Q.A.,          cuando D.A.A.A. le increpó ante el comentario de la niña,          como quiera que claramente aquella relató haber sido          «regañada»;  

            

iv. De          hecho, es la propia D.A.A.A. quien en el formato único de          noticia criminal fechado 28 de febrero de 200653,          mencionó: «quiero          es que se aclaren estos hechos cuanto antes y que mi hija no vuelva          a tener contacto con su papá, porque la niña est[á]          con mucho miedo»;  

            

v. Tal          aseveración también se corrobora con lo declarado por          D.A.A.A.,          al rememorar un episodio sucedido con inmediación de la          psicóloga escolar, en la que además de la menor,          intervinieron sus padres: la reacción de Carlos          Arturo Quiroga Castillo          fue cuestionar a la niña y hacer ver que con su dicho estaba          creando una problemática, vale decir, en esencia se encargó          de amenazar emocionalmente a la víctima haciendo surgir en          ella un sentimiento de culpabilidad;  

            

vi. Esto          se hace más palmario          en otro encuentro sostenido en la residencia de D.A.A.A.,          a la que concurre Carlos          Arturo          en compañía de una mujer «para          que sirviera de testigo» y          en la cual, luego de describir el «sufrimiento»          por          el que estaba pasando, rompió en llanto, al punto de conmover          no sólo a A.P.Q.A.,          situación apenas comprensible dada su escasa edad y el          vínculo consanguíneo, sino a la progenitora de ésta,          quien llegó a manifestar su intención de «quitar          la demanda»          al ver la penosa situación;  

            

vii. Todas          aquellas          incomprensibles manifestaciones de Carlos          Arturo,          a juzgar por la experiencia, no constituyen lo que un padre de          familia generalmente hubiera hecho en su caso, por ejemplo,          indignarse frente al agresor o, por lo menos, mostrar preocupación          y prestar colaboración efectiva en el esclarecimiento de los          hechos, en lugar de pretender desacreditar a su hija;  

            

viii. Las          anteriores consideraciones revelan que la víctima, aferrada a          la responsabilidad de mantener el vínculo con su familia          paterna, y de ésta con su progenitora, tomó el camino          de la retractación como la mejor manera de «salir          de este problema» pues          así se le escuchó decir en juicio54          y, de hecho, añadió su querer de volver a reunirse con          todos ellos, lo que únicamente podría resolverse o          solucionar, según su dicho, con lo exteriorizado ante la juez          de conocimiento.  

Por  contera el desdecirse, en lugar de restar credibilidad a la inicial  versión de A.P.Q.A.,  la tornaba más consistente.  

En  estas  condiciones, la Sala avizora que la censora toma como punto de  partida una premisa errónea, cuando asevera que el juzgador no  valoró la retractación de la víctima, ni realizó  una estimación conjunta de la prueba recaudada.  

De  tal forma, se  descarta la alegada omisión, lo que significa que en ningún  yerro incurrió el ad  quem  en el examen probatorio. Situación distinta es que la  recurrente juzgue de forma equivocada, a partir de su propio examen,  que un  análisis diferente habría llevado hacia conclusión  opuesta a la providencia condenatoria, sin concretar falencia alguna  en la valoración judicial, no siendo viable  estructurarla en el entendido genérico de que el fallador  apreció de determinada manera los elementos de convicción.  

Por  consiguiente, evidenciado que no se consolidó incorrección  en la modalidad de falso raciocinio al valorar la prueba tanto de  cargo como de descargo, la censura objeto de análisis no  prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados, por  razón del cargo formulado por la defensa de José  Manuel Quiroga Castillo.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Impedido  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Escrito          de Acusación radicado ante el Centro de Servicios del Sistema          Penal Acusatorio de Bogotá el día 25 de noviembre de          2010. Folios 8 a 11, cuaderno del Juzgado.  

2          Nacida el 9 de noviembre de 1995. Cfr.          Registro Civil de          Nacimiento a folio 45 ib.  

3          El Código de la          Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que desarrolla, entre          otros, los artículos 44 y 45 de la Constitución          Política, establece la prevalencia de los derechos de los          niños, niñas y adolescentes, los que deben respetarse          en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de          cualquier naturaleza (artículo 9º). En consonancia con          lo anterior, el mismo Código establece una reserva que se          desprende de los artículos 20 numeral 19, 33 y 47 numeral 8°,          según los cuales los niños, las niñas y los          adolescentes tienen derecho a la intimidad personal;          además, los medios de comunicación, deberán          abstenerse de dar el nombre o divulgar datos que identifiquen o que          puedan conducir a la identificación de niños, niñas          y adolescentes que hayan sido víctimas,          autores o testigos de hechos delictivos. En virtud a que la Sala          advierte la obligación que incumbe a los responsables de los          medios de comunicación (entre ellos están los          mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) de abstenerse          de revelar datos que conduzcan a identificar en comportamientos          delictivos, a las víctimas,          autores o testigos menores de edad, en garantía de los          derechos de la aquí menor de edad y en acatamiento de los          postulados legales, no se consignará en esta providencia su          nombre.  

4          A pesar de ello, la          modalidad concursal no fue materia de acusación.  

5          En adelante CP.  

6          Cfr. Acta          obrante a folio 7, ib.  

7          Cfr. folios          17 y 18, ib.  

8          Cfr. folios          23 y 24, ib.  

9          Cfr. folios          50 y 51, ib.  

10          Cfr. folios          64 y 65, ib.  

11          Cfr. folios          67 y 68, ib.  

12          Cfr. folios          77 y 78, ib.  

13          Cfr. folios          88 a 104, ib.  

14          Cfr. Acta          a folios 105 a 106, ib.  

15          Cfr. folios          108 a 112, ib.  

16          Cfr. folios          34 a 59, cuaderno          del Tribunal.  

17          Cfr. Página          23 de la sentencia de segundo grado, folio 56 del cuaderno del          Tribunal.  

18          Cfr. folios          68 a 95, ib.  

19          Cfr. folio          5 del cuaderno de la Corte.  

20          Cfr. folios          26 y 27, ib.  

21          Cfr. Páginas          9 a 14 de la sentencia de segundo grado, folios 42 a 47 del cuaderno          del Tribunal.  

22          Folio [sic]          36:59 del cd          contentivo de la declaración de la menor.  

23          Minuto          40:04 ibídem.  

24          Minuto          41:00 ibídem.  

25          Minuto          41:20 ibídem.  

26          Minuto          42:01          ibídem.  

27          Minuto          43:40          ibídem.  

28          Minuto          43:55          ibídem.  

29          Minuto          44:33          ibídem.  

30          Minuto          46:20 segunda parte del cd del testimonio de la niña.  

31          Minuto          55:04          ibídem.  

32          Minuto          56:47          ibídem.  

33          Minuto          56:47          ibídem.  

34          Sustentado          en juicio oral por el profesional Rafael          Ignacio Martínez–Aparicio Ríos.          Cfr.          Folios          59 a 62 del          cuaderno del Juzgado.  

35          Cfr. Folios          61 y 62 ib.  

36          Cfr. Folio          59, ib.  

37          Cfr. Páginas          6 a 9 de la sentencia de segundo grado, folios 39 a 42 del cuaderno          del Tribunal.  

38          Minuto          10:50 [verificado          el audio, se trata del minuto 10:14 en adelante] del          cd de la declaración de la menor.  

39          Minuto          15:13 ibídem.  

40          Minuto          21:50 ibídem.  

41          Minuto          22:40 ibídem.  

42          Minuto          26:10 ibídem.  

43          Minuto          29:13 ibídem.  

44          Minuto          36:52 ibídem.  

45          Minuto          33:48 ibídem.  

46          Minuto          35:45 Ibídem.  

47          Minuto          36:38 ibídem.  

4822          Minuto          44:40 Ibídem.  

49          Ibídem.  

50          Minuto          52:25          Ibídem.  

51          Minuto 43:40 de la segunda parte del cd marcado como del testimonio          de la menor.  

52          Cfr. folios          47 a 48, cuaderno          del Juzgado.  

53          Cfr. folios          39 a 43, cuaderno          del Juzgado.  

54          Minuto 54:30 y siguientes del cd de la declaración de la          menor de edad.  

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