AP4250-2018(48098)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4250-2018  

Radicación  N° 48098  

(Aprobado  Acta Nº 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado GIOVANNY POSADA SOTO, contra la  sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior  de Buga, confirmatoria de la decisión de condena que le fue  impuesta como autor responsable del delito de porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

GIOVANNY  POSADA SOTO fue acusado de entregar a Herney de Jesús Batero  Mapura en el municipio de Cartago, un arma de fuego sin autorización  para su porte, de fabricación industrial, marca  “Walther PP”,  calibre  “7.65  mm”,  en buen estado de funcionamiento -con  proveedor para 9 cartuchos, 6 cartuchos de la misma dimensión  y silenciador o supresor de sonido-  para que éste, a cambio de dinero, matara a Fernando Medina  Pérez. Motivo por el cual el 29 de noviembre de 2011, una vez  fue informado falsamente por el sicario –arrepentido-,  de que ya había ejecutado el servicio contratado, acudió  a recoger el artefacto y a pagar el saldo del dinero prometido, lo  cual tuvo lugar durante operativo realizado por servidores de policía  judicial, quienes presenciaron lo ocurrido y procedieron a  capturarlo.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  lo anterior  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago -Valle –con  función de control de garantías-,  imputó en contra de GIOVANNY POSADA SOTO, el cargo de porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas a  título de “coautor”,  el cual éste no aceptó, siendo afectado con medida de  aseguramiento intramural.  Esta decisión fue declarada “sin  sustento jurídico”  el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma localidad, al resolver recurso de apelación.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de la acusación el 5 de marzo de 2012, formulada  oralmente el 27 de los mismos mes y año1  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga,  para cuyo efecto mantuvo la calificación jurídica  señalada en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 16 de  mayo y 15 de noviembre de 2012.  

El  juicio se adelantó en sesiones del 12 de febrero de 2013, 22  de noviembre del mismo año, 11 y 12 de agosto de 2014, 5 de  marzo de 2015, 13 de abril y 9 de noviembre ídem,  fecha esta última en la cual el juez emitió sentido de  fallo condenatorio.  

La  correspondiente sentencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015, en la  que GIOVANNY POSADA SOTO fue condenado a 11 años de prisión  –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-,  así como a las penas accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual  al de la sanción principal, y a privación del derecho a  la tenencia y porte de armas por un año, en calidad de “autor”  del  delito de  porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Apelada  la anterior providencia por la defensa,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 24  de febrero de 2016.  

Dentro  del término legal el  acusado  –mediante su apoderado-, promovió recurso de casación  y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y  resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte  Suprema de Justicia.  

III. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

El  defensor, después  de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la  providencia recurrida, al amparo de la causal 2ª del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula “único  cargo”  por desconocimiento del debido proceso por “afectación  sustancial de su estructura”,  al  no  haberse dado aplicación “a  las normas sobre cadena de custodia”  respecto del arma objeto de la actuación penal.  

Explica  cómo “las  normas sobre cadena de custodia, debieron ser aplicadas desde el  mismo momento que Fernando Medina presenta la denuncia penal contra  GIOVANNY POSADA, y específicamente desde que se entrevista con  el señor Batero Mapura, quien le manifiesta que tiene un arma  en su poder, pistola PP 765, un silenciador y munición para la  misma, las cuales debieron incautarle, judicializarlo, y  posteriormente hacerle entrega vigilada del arma –al  acusado, junto con-   los otros elementos, para luego sí, organizar el operativo  que diera con –su-  captura”.  Asegura que nada de lo expuesto se llevó a cabo, sino que  simplemente los servidores de policía judicial  “procedieron”  a devolver el arma a POSADA SOTO “sin  cumplimiento del artículo 243 de la Ley 906 de 2004”,  motivo  por el cual fueron desconocidos “aspectos  sustanciales referidos al debido proceso”.  

De  otra parte, se queja el demandante de que la misma conducta atribuida  a su representado, consistente en “portar  un arma sin salvoconducto”,  fue cometida por Batero Mapura hasta cuando la regresó a  POSADA SOTO, sin embargo, extrañamente no fue considerada  delito para el primero, pero sí para el segundo, lo que  “desconoce  el principio lógico de no contradicción, el cual nos  dice que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo”.  

Adicionalmente,  afirma, el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación  del derecho de defensa técnica, toda vez que GIOVANNY POSADA  SOTO pese haber contado con “varios  abogados a lo largo del proceso, adoleció de defensa técnica  (sic)”,  por  cuanto:  

(i)  Si bien el abogado que actuó en las audiencias preliminares  realizó bien su actividad profesional al lograr que en segunda  instancia se declarara ilegal el procedimiento de captura, “en  dicha providencia la juez (…) no ordenó la exclusión  del arma de fuego, situación ésta que violenta el  principio de congruencia  (sic)”,  frente a lo cual no solicitó la exclusión de “todo  lo incautado”.  

(ii)  La abogada que asistió al sentenciado “en  la audiencia de formulación de acusación no hizo ningún  reparo al escrito como tal y no aprovechó esta oportunidad  procesal para solicitar la nulidad de lo actuado hasta allí,  cuando habían motivos para hacerlo, como quiera que no se  respetaron las reglas de cadena de custodia ni las reglas de entrega  vigilada del arma y los otros elementos”.  

(iii)  “[E]n  la audiencia preparatoria no aportó ni solicitó prueba  alguna en favor del señor GIOVANNY POSADA, dejándolo  huérfano de defensa técnica, y ni siquiera ofreció  al juez de conocimiento el propio testimonio del aquí  encartado, el cual habría podido ayudar a dilucidar este  asunto, en beneficio de éste”.  

(iv)  “En  la audiencia preparatoria la togada (sic)  (…) de manera errada solicitó al señor juez de  conocimiento la exclusión del arma y de todas las pruebas que  había presentado la Fiscalía, cuando ello no era  procedente, y lo único que podía haber solicitado era  sólo la exclusión del arma, el silenciador y la  munición”.  

(v)  La abogada pese haber apelado la decisión por la cual el juez  denegó la exclusión, finalmente “inexplicablemente  desistió del recurso”.  

Lo  anterior, concluye el libelista, “evitó  que al juicio se introdujera una visión histórica que  refutara la teoría del caso de la Fiscalía y que  potencialmente generara una decisión de inocencia y no de  responsabilidad penal, pues la verdad es que la consecuencia de todo  esto, necesariamente, era la exclusión de la prueba de cargo,  en aplicación del mandato constitucional que establece el  artículo 29 inciso final, que preceptúa que es nula de  pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido  proceso, la que no se pudo dar, por falta de pericia e ignorancia  juris de la togada que asistió a –su-  representado en las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de  impugnación supone, además de la oportuna interposición  del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que  el censor está obligado a consignar de manera precisa y  concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183  del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación  de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184, inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda,  por cuanto la  casación no es un mecanismo de libre configuración, ni  está concebida para prolongar el debate fáctico o  jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir  en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los  intereses del impugnante.  

Esto,  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de  instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley,  conforme a los principios de lógica y debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados.  

4.1.  Respecto de la causal segunda  de  casación, por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”,  cuya configuración necesariamente daría lugar a  declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo,  la Sala2  tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales  -señalados  en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes  de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos  al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden  operar.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  –principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de  protección-;  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio  de  convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que  estaba destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas,  siempre que no haya transgresión de alguna garantía  fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad-  y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  

Adicionalmente,  cabe especificar que para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de  quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a  juzgamiento, aspecto al que se refiere la demanda, se  requiere  del impugnante acreditar  que: (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció  a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron  encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la  profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión  o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii)  mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió  desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva  incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.  

En  este sentido, no basta que el demandante en casación  simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por  quien le precedió en la representación judicial de los  intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente  la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño  para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de  haber desencadenado un fallo adverso3.  

4.2.  Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su  satisfacción.  

4.2.1.  Cuestiona  el demandante la validez de la sentencia por haber sido proferida con  violación del debido proceso por  “afectación  sustancial de su estructura”,  al  no  haberse dado aplicación “a  las normas sobre cadena de custodia”  respecto del arma objeto de la actuación junto con el  silenciador y cartuchos para la misma.  

El  libelista ningún argumento expresa en la demanda para  demostrar de qué manera la afectación de la cadena de  custodia sobre elementos materiales de prueba, genera la vulneración  de la estructura del proceso, de modo que se imponga la invalidación  de toda o parte de la actuación.  

Además,  contrario a su opinión, lo que tiene decantado la Sala es que  la inobservancia de los protocolos relacionados con la cadena de  custodia afecta la autenticidad del elemento material probatorio o  evidencia y, por ende, su valor suasorio4;  lo cual lógicamente supone la validez tanto del proceso como  del medio de convicción.  Es decir,  no  origina la anulación de la actuación, como tampoco  constituye violación al debido proceso probatorio o la  exclusión del medio de conocimiento.  

Así  lo recordó la Corte en auto del 28 de septiembre de 2016, rad.  47884, reproducido el 8 de marzo de 2017, Rad. 48451:  

“En efecto, el  incumplimiento total o parcial de los procedimientos orientados a  asegurar y demostrar el carácter genuino de los medios de  convicción difiere de la legalidad de la prueba, pues el  primer instituto se relaciona con la protección o conservación  del elemento de convicción a partir de su descubrimiento o  recaudo, mientras que el segundo tema atañe al cumplimiento de  las condiciones previstas en la ley para su formación,  producción o incorporación al proceso. Se trata, por  tanto, de dos fenómenos diversos y subsiguientes: primero se  produce el medio de prueba y después se somete al protocolo de  custodia para asegurar su genuinidad”.  

Como  viene de verse, si algún cuestionamiento deseaba proponer el  demandante fundado en el desconocimiento de los parámetros que  aluden a la cadena de custodia, le correspondía, no solicitar  la nulidad del proceso, sino confrontar el mérito atribuido a  la prueba que estima afectada, por la senda del error de hecho; lo  cual ciertamente no hizo.  

4.2.2.  Agrega el demandante que los servidores de policía judicial  “procedieron”  a  devolver el arma a POSADA SOTO “sin  cumplimiento del artículo 2435  de la Ley 906 de 2004”,  motivo por el cual fueron desconocidos “aspectos  sustanciales referidos al debido proceso”.  

Esta  proposición también es desatinada para la demostración  del error de casación invocado –afectación  sustancial de la estructura del proceso-,  pues la disposición que el impugnante acusa de haber sido  desconocida, constituye el procedimiento que debe seguir la Fiscalía  en los operativos de entrega vigilada, es decir no hace parte de la  estructura del proceso.  

Sin  embargo, no sobra mencionar, la ilegalidad de los actos de  investigación de la Fiscalía, por regla general produce  la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de  él se derive, dejando a salvo aquellos elementos de  conocimiento cubiertos por las excepciones legales, y las previstas  en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 -el  descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo  atenuado-.  

Pese  a lo anterior, el censor ninguna queja expone en relación con  la legalidad de los elementos de conocimiento recaudados en el  operativo que señala de ilegal –cuales  son el arma incautada junto con el silenciador y los cartuchos- y,  por lo mismo, tampoco confronta el juicio de legalidad llevado a cabo  en la sentencia.  

4.2.3.  En su lugar el demandante propone  “falta”  de defensa técnica porque, en su criterio, sus predecesores  (i) no adelantaron –o  al menos no adecuadamente-  las gestiones para lograr la exclusión de la evidencia  constituida por el arma de fuego, el “silenciador”  y la “munición”  objeto del proceso; (ii) no solicitaron pruebas, entre estas el  testimonio del procesado, “el  cual habría podido ayudar a dilucidar este asunto, en  beneficio de éste”.  Y además  la abogada que actuó en la audiencia de formulación de  acusación (iii)  “no  hizo ningún reparo al escrito”  de  acusación, ni (iv) solicitó “la  nulidad de lo actuado hasta allí, cuando habían motivos  para hacerlo, como quiera que no se respetaron las regla de cadena de  custodia ni las reglas de entrega vigilada del arma y los otros  elementos”.  

Para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de  quebrantar las garantías del procesado, como se adelantó  en el numeral 4.1., –párrafos  3 y 4-, no  basta al impugnante oponer su inconformidad con la pasividad o  estrategia planteada por quien le antecedió en la  representación judicial de los intereses de su defendido, sino  que debe precisar  y demostrar la objetiva incidencia de la omisión o falencia  defensiva en las conclusiones del fallo cuestionado.  

4.2.3.1.  En punto de la censura consistente en que los defensores anteriores  no lograron la exclusión de la evidencia constituida por el  arma de fuego, el silenciador y los cartuchos, el impugnante tenía  la carga (i)  de confrontar los motivos ofrecidos por el juez de conocimiento para  no decretar su exclusión,  tanto en la  audiencia preparatoria, como al enunciar el sentido de la decisión  y principalmente en el fallo, y (ii) demostrar el error en el juicio  de legalidad de la prueba, expuesto en la sentencia.  

En  el fallo de primer grado,-el  cual conforma unidad jurídica inescindible con el de segunda  instancia en los aspectos objeto de confirmación-  se advierte que el juez señaló cómo a pesar de  haber dispuesto -la policía judicial- la entrega del arma al  acusado sin satisfacerse el procedimiento señalado en el  artículo 243, tal situación:  

(…) no tiene por  ningún lado el efecto de delito provocado en el presente  asunto, ni por el otro (sic),  efecto de exclusión del elemento incautado, dado que el  hallazgo del elemento respecto a GIOVANNY POSADA no se predica del  acto de captura en flagrancia como se ha referido, sino que se  predica del hecho de que Henry de Jesús Batero Mapura ha  reiterado de manera insistente que esa arma le fue entregada por  GIOVANNY POSADA SOTO el día anterior, para ejecutar la muerte  de Fernando Medina Pérez, lo cual a juicio del despacho surge  creíble (…).  

Por  consiguiente el acto irregular desplegado por la policía  judicial, no tiene ningún efecto sobre el juicio de reproche  ni sobre el elemento bélico, por  fuente independiente,  -pues-  el  elemento bélico ya había sido portado por GIOVANNY  POSADA SOTO y entregado a Batero Mapura para ejecutar la conducta de  la potencial víctima Fernando Medina Pérez, es decir el  elemento no surge en poder del acusado en el procedimiento de  captura, sino anteriormente, lo cual le fue enrostrado y tuvo la  oportunidad de cuestionarlo y controvertirlo (…).  

No  obstante, el impugnante ninguna reflexión ofrece sobre la  “fuente  independiente”  de  los elementos incautados, por lo cual su postulación carece de  la sustentación necesaria para desvirtuar la validez de la  sentencia impugnada por fallas de defensa técnica.  

4.2.3.2.  Pese a cuestionar el demandante la pasividad de la defensa por no  haber solicitado pruebas, lo cierto es que sólo alude al  testimonio del procesado.  

Ahora,  la estrategia defensiva consistente en no aportar la declaración  del acusado, no constituye, per se, falla de defensa técnica,  en cuanto resulta compatible con sus derechos a guardar silencio y a  no autoincriminarse.  

Además,  los presupuestos que haya considerado la parte pasiva para no ofrecer  el testimonio del implicado, pertenecen al ámbito de su  privacidad, al cual no puede incursionar el juez. Por tanto el  proponer el impugnante que esa estrategia es producto de la incuria o  ignorancia de la defensa, sólo constituye una opinión  subjetiva y especulativa, la cual no sirve de sustento en casación.  Además, de aceptarse semejante formulación, la  anulación del proceso quedaría al simple arbitrio de la  parte que la alega.  

Por  lo demás, se insiste, el censor no menciona cuáles  otros medios de conocimiento omitió pedir su predecesora y,  menos aún su contenido y razones por las cuales generarían  una decisión favorable al procesado.  

4.2.3.3.  El libelista se duele de que la defensa no hizo reparo alguno al  escrito de acusación, sin embargo no concreta por qué  debió censurar ese acto, ni cuál sería la  trascendencia sustancial del cuestionamiento omitido.  

4.2.3.4.  Finalmente el demandante señala que en la audiencia de  formulación de acusación la defensora no solicitó  “la  nulidad de lo actuado hasta allí”, pese  a que  “no se respetaron las reglas de cadena de custodia ni las  reglas de entrega vigilada del arma y los otros elementos”,  pero  no ofrece razón alguna para demostrar que realmente la  profesional del derecho, fundada en esos motivos, hubiese logrado el  resultado alegado.  

Al  respecto cabe reiterar lo ya indicado en los numerales 4.2.1. y  4.2.2., en el sentido de que el desconocimiento de los protocolos de  la cadena de custodia, así como la sola ilegalidad de un  procedimiento de investigación, de modo alguno generan la  anulación del proceso.  

4.2.4.  De otra parte, se queja el demandante de que la misma conducta  atribuida a su representado, consistente en “portar  un arma sin salvoconducto”,  fue cometida por Batero Mapura hasta cuando la regresó a  POSADA SOTO, sin embargo no fue considerada delito para el primero,  pero sí para el segundo, lo que “desconoce  el principio lógico de no contradicción, el cual nos  dice que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo”.  

Cualquiera  sea el destino judicial que hubiese tenido Batero Mapura, el cual no  conoce la Sala, nada informa sobre la corrección formal o  material de la actuación que ocupa la atención de la  Sala, cual es el proceso adelantado exclusivamente contra GIOVANNY  POSADA SOTO por porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.  

Con  esa manera de “sustentar”, el censor  desconoce  la naturaleza del recurso de casación y pretende que la Sala  convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que  menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de  algún error determinante  que afecte la validez de la sentencia, en detrimento de las  presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.  

De  manera que la demanda carece de idoneidad tanto formal como  sustancial para habilitar un pronunciamiento de fondo en casación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada a  favor de GIOVANNY  POSADA SOTO.  

Segundo.-  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acta          a folios 49 y 50 de la carpeta contentiva de las actuaciones          adelantadas ante el Juzgado.  

2          CSJ          AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.  

3          CSJ SP, 29 Jun. 2016. Rad.          47935.  

4          CSJ          21 de febrero de 2007, Rad. 25920; 24 de agosto de 2011, Rad. 36958;          26 de junio de 2012, Rad. 34867, entre otras providencias.  

5          “Entrega          vigilada.          El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo          con los medios cognoscitivos previstos en este código, para          creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma          interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda          falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando          sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia          de una actividad criminal continua, previa autorización del          Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá          ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya          posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o          simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende          como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte          en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia          de una red de agentes de policía judicial especialmente          entrenados y adiestrados.          

“En          estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la          idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado.          Así, sólo está facultado para entregar por sí,          o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la          transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del          indiciado o imputado.          

“De          la misma forma, el fiscal facultará a la policía          judicial para la realización de vigilancia especial, cuando          se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en          desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la          cooperación judicial internacional.          

“Durante          el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere          posible, los medios técnicos idóneos que permitan          establecer la intervención del indiciado o del imputado.          

En          todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de          la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y          evidencia física, deberán ser objeto de revisión          por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá          dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de          establecer su legalidad formal y material.          

“(…)”.  

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