SP1984-2018(47107)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP1984-2018  

Radicación  N° 47.107  

(Aprobado  Acta Nº 171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Culminada  la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la  Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por  el apoderado de la víctima contra la sentencia del 10 de  septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca. A través de esta decisión, se revocó  el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 2º Penal Municipal  de Conocimiento de Zipaquirá y, en consecuencia, se absolvió  a JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN por el delito de  inasistencia alimentaria.  

I.  HECHOS  

En  audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de abril de  2005 en el I.C.B.F. de Zipaquirá, JOSÉ MAURICIO CASTRO  BALLÉN acordó con Mily Johana Gutiérrez Veloza  que, en lo sucesivo, suministraría alimentos a su menor hija  K.G.C.G.1  de  la siguiente manera: i) mediante el pago de una cuota alimentaria por  la suma de $105.000 mensuales; ii) a través del suministro de  tres mudas de ropa anuales y iii) asumiendo el 50% de los costos de  salud y educación.  

Desde  septiembre de 2009, JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN dejó  de cumplir con el referido acuerdo, motivo por el cual el 28 de abril  de 2010 la señora Gutiérrez Veloza, madre de la niña,  formuló querella en contra de aquél por el delito de  inasistencia alimentaria.  

Con  el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el art.  522 del C.P.P., el 12 de febrero de 2013 se efectuó otra  conciliación, en la Fiscalía. Esta vez, el señor  CASTRO BALLÉN se obligó a pagar $7.000.000 en 12 cuotas  mensuales, compromiso que tampoco cumplió.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 21 de noviembre de 2013, ante  el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Zipaquirá, la Fiscalía formuló  imputación a JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN como  posible autor del delito de inasistencia alimentaria (art.  233 del C.P.),  cargo que no fue aceptado por el imputado, sin que éste fuere  afectado con medida de aseguramiento alguna.  

Presentado  el respectivo escrito, el 9 de abril de 2014 ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá,  la Fiscalía acusó a JOSÉ  MAURICIO CASTRO BALLÉN  como  probable autor del mencionado cargo.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó sentencia el 18 de agosto de 2015.  Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de  inasistencia alimentaria, condenó a JOSÉ  MAURICIO CASTRO BALLÉN  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses, junto  a la de multa en cuantía de 20 s.m.l.m. De otro lado, concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, mediante sentencia del  10 de septiembre de 2015,  lo revocó y absolvió al acusado.  

Dentro  del término legal, el apoderado de víctima interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio  de auto del 13 de diciembre de 2017. En  sesión del 5 de abril de 2018 se celebró la audiencia  de sustentación del recurso de casación, donde  participaron la Fiscal 2ª delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, el apoderado de la víctima, la defensora de familia,  la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal y el  defensor del acusado.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1  Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el apoderado de la  víctima formuló un único cargo por violación  indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba,  fundado en falsos juicio de existencia e identidad y falso  raciocinio.  

En  sustento de tal planteamiento, afirma, en el juicio se acreditó  que JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN tenía capacidad  económica para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias,  pero dolosamente y sin justificación alguna se sustrajo del  deber de proporcionar alimentos a su menor hija. Empero, enfatiza, el  ad  quem  le dio un distinto alcance persuasivo a “la  prueba”,  distorsionando su contenido objetivo.  

Las  labores investigativas dirigidas a establecer el arraigo y capacidad  económica del procesado, prosigue, quedaron consignadas en el  respectivo informe de policía judicial que fue incorporado en  el juicio oral. Allí, destaca, el investigador Bejarano  Buitrago dio cuenta del arraigo laboral de JOSÉ MAURICIO  CASTRO BALLÉN, quien ejercía el oficio de panadero, por  el cual devengaba un salario mínimo mensual. Además,  subraya, se probó que el acusado es copropietario de 3 lotes  ubicados en Ubaté, de acuerdo con la información  suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

De  otro lado, expone, los pagos parciales  hechos por el procesado corroboran que sí tenía  capacidad económica para atender y satisfacer la obligación  alimentaria; de lo contrario no habría podido efectuar dichos  abonos. Cuestión distinta, añade, es que aquél  injustificada y dolosamente hubiera desatendido su deber alimentario  en su totalidad.  

Que  el investigador no hubiera podido determinar la actividad económica  del procesado al momento de proferir sentencia de segunda instancia,  puntualiza, es algo intrascendente para determinar su responsabilidad  penal por los hechos constitutivos de la  acusación, toda  vez que lo que se pretendía establecer era a qué se  dedicaba aquél en el tiempo comprendido entre la presentación  de la querella y la formulación de la imputación.  

El  Tribunal, afirma, incurrió en falso  juicio de identidad  en el “análisis  y valoración testimonial”,  por cuanto al fijar el contenido de las declaraciones de los  testigos, lo distorsionó y cercenó. Ello se hace  evidente, resalta, cuando se concluye que el investigador judicial no  logró determinar cuál era la actividad económica  del procesado, cuestionando si ejercía o no el oficio de  panadero.  

El  ad  quem,  continúa, recalcó en que el informe de policía  judicial no indica que los lotes en los que  JOSÉ  MAURICIO CASTRO BALLÉN aparece como copropietario generan  algún fruto por arrendamiento, cultivos o cualquier otra  actividad. Empero, cuestiona, ello carece de trascendencia a fin de  analizar la justa o injusta causa del incumplimiento de la obligación  alimentaria, pues para tal fin es que la persona debe disponer de su  patrimonio.  

Según  el Tribunal, agrega, no existe prueba de la capacidad económica  del procesado ni de que se hubiera sustraído  injustificadamente de su obligación. En ese sentido, enfatiza,  si bien Blanca Inés Ballén, progenitora del acusado,  clarificó en el juicio que no le constaba cuánto  devengaba su hijo como panadero, los juzgadores de instancia -en  su sentir-  debieron aplicar la presunción legal de que aquél  devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual para  determinar la capacidad económica, en conjunción con  las demás pruebas que acreditaban tal situación.  

Además,  continúa, la prenombrada testigo afirmó que le daba  dinero a su hijo para que cumpliera con la cuota alimentaria. Sin  embargo, subraya, a fin de respaldar su hipótesis de duda  probatoria, el Tribunal se focalizó en que, según  Blanca Ballén, su hijo era quien cuidaba de ella, su esposo y  un tío, velando por su alimentación, pero a tal  aspecto, sostiene, no debe dársele credibilidad por su  evidente interés de favorecer injustamente al procesado.  

En  tal virtud, solicita a la corte casar la sentencia de segundo grado a  fin de que recobre vigencia la condena dictada en primera instancia.  

Esa  petición fue reiterada en la audiencia de sustentación  del recurso de casación, en cuyo marco el impugnante recalcó  en que la apreciación y valoración de los testimonios  del patrullero Bejarano Buitrago, del procesado JOSÉ  MAURICIO CASTRO BALLÉN  y de Blanca Inés Ballén se ven invalidadas por falsos  juicios de identidad y falso raciocinio. Así mismo, enfatizó  en que se acreditó debidamente la capacidad económica  del acusado.  

3.2   Por  su parte, la  fiscal  demanda que la Corte acoja las peticiones del libelo y, por  consiguiente, valide la sentencia condenatoria de primera instancia.  El Tribunal, destaca, confundió la actividad laboral del  procesado con su capacidad para trabajar, toda vez que ésta  consiste en el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o  potencialidades de orden físico, mental y social que permiten  desarrollarse en un trabajo, por lo cual, a su modo de ver, el ad  quem erró  al sostener que no se constató la actividad diaria que  desempeñaba el acusado.  

Aunado  a la anterior, resalta, los falladores de segunda instancia se  equivocaron al afirmar la existencia de dudas sobre la capacidad  laboral y económica del señor CASTRO BALLÉN ante  la presunta escasez de ingresos. En este mismo sentido, sostiene, las  propiedades de cabeza de aquél y sus hermanos acreditan la  existencia de un patrimonio del cual derivaba su capacidad de  sufragar alimentos para su hija menor de edad.  

3.3.  A  su turno, la  procuradora para la casación penal  expone que, pese al falso juicio de identidad y falso raciocinio que  pudieron haberse cometido al apreciar y valorar las pruebas, el fallo  impugnado no debe casarse debido a que no subsiste prueba suficiente  para condenar.  

La  delegada del Ministerio Público considera que, contrario a lo  planteado por el demandante, el análisis en  conjunto  de los elementos de juicio necesariamente ha de conducir a la  conclusión fijada por el Tribunal. En su criterio, puntualiza,  la Fiscalía no acreditó más allá de toda  duda que el procesado tenía capacidad económica para  cumplir con la cuota alimentaria a la que se obligó mediante  acuerdo conciliatorio.  

Lo  cierto es que, expone, la carencia de recursos económicos de  JOSÉ MAURICIO CASTRO le impidió cumplir con la  obligación, dado que la sustracción no fue por su deseo  de incumplir, sino que derivó de su incapacidad para pagar. Al  respecto, destaca, hubo cumplimiento parcial de la obligación,  al tiempo que no recibe sueldo sino dinero de su madre para manejar  una buseta.  

Cuando  el agente se sustrae del cumplimiento de la obligación  alimentaria por haber mediado una circunstancia constitutiva de  fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos,  concluye, no es dable afirmar la responsabilidad penal por el delito  de inasistencia alimentaria. Por tal razón, en su criterio, la  sentencia impugnada no debe ser casada.  

3.4  De otro lado, la  defensora de familia solicita   a la Corte casar la sentencia, toda vez que los  arts. 42 y 44 de la Constitución establecen que a los menores  les asiste el derecho de recibir alimentos  por parte de sus  progenitores.  

Los  derechos constitucionales a la vida, a la integridad  física,  a la educación, a la cultura, a la salud y a una alimentación  equilibrada, subraya, sólo pueden garantizarse  con el cabal  suministro de alimentos, no con pagos parciales, esporádicos e  irrisorios como en el presente caso.  

De  otro lado, resalta, el acusado no tiene ningún nivel de  discapacidad física ni cuenta con un dictamen médico  que determine que está en  imposibilidad de laborar; y es por  ello que, sostiene, ha de presumirse que tiene las capacidades para  ejercer un arte u oficio, con el fin de cumplir tal obligación.  

También,  subraya, se estaría vulnerando el principio de  corresponsabilidad contenido en el art. 10 de la Ley 1098 de 2006 por  parte del progenitor, debido al incumplimiento de la obligación  alimentaria que le corresponde, así como por el Estado, pues,  según su entendimiento, no debe absolverse a quien legal y  físicamente es capaz de proporcionar alimentos.  

3.5  Por último, el  defensor  del  acusado  expone que  el cargo formulado no debe prosperar, bajo el entendido que si la  prueba que -se  dice-  fue incorporada en el juicio se dejó de valorar, el error en  el que se incurriría sería en el de falso juicio de  existencia y no en falso raciocinio. En ese sentido, resalta, mal  podría afirmarse que el informe de investigador de campo dejó  de apreciarse, pues es claro que se valoró el testimonio del  patrullero con el cual se introdujo.  

De  otro lado, destaca, quien suscribió el informe de  policía judicial y testificó en el juicio oral fue el  patrullero Bejarano Buitrago, pero quienes realizaron las labores de  campo en relación con el arraigo del procesado y su capacidad  económica -no  laboral-,  fueron funcionarios subcomisionados por aquél. Y estos  últimos, puntualiza, no declararon en el juicio oral. Por lo  tanto, concluye, el patrullero Bejarano Buitrago sólo es un  testigo “circunstancial”.  

Además,  expone, no es dable que para estructurar la responsabilidad penal se  presuma la capacidad económica del procesado ni, mucho menos,  el dolo en su conducta. Como no existe certeza sobre tales aspectos,  señala, se debe aplicar la presunción de inocencia y  absolver al acusado, como lo hizo el Tribunal, por lo que pide a la  Corte abstenerse de casar la sentencia de segunda instancia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda se declaró ajustada a las exigencias  previstas en el art. 184 del C.P.P., la Sala analizará los  problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con  las funciones  del recurso de casación, especialmente las dirigidas a la  búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de  las garantías de quienes intervienen en la actuación y  la reparación de los agravios inferidos a las partes, según  lo establecido en el artículo 180 ídem.  

4.1  De  acuerdo con el  art. 181-3 ídem,  la casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediata  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad  o falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se  presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia.  

En  segundo término, el falso juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o  tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de  conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

En  tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal  observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración  probatoria,  con indicación clara y precisa de las razones por las cuales  su aplicación resultaba necesaria para la corrección de  la conclusión cuestionada en el caso concreto.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2  Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en  violación indirecta de la ley por errores de  hecho  en la fijación de los enunciados fácticos con  fundamento en los cuales declaró la responsabilidad del  acusado como autor del delito de  inasistencia alimentaria, la Sala procederá, en primer lugar,  a reconstruir la estructura probatoria del fallo impugnado (num.  4.2.1 infra).  En segundo término, precisará algunos elementos  pertenecientes a la descripción típica del delito  previsto en el art. 233 del C.P. (num.  4.2.2 infra).  Con esa base, en tercer orden, verificará si el escrutinio  probatorio da cuenta de alguna infracción constitutiva de  yerro fáctico (num.  4.2.3 infra)  y, de ser así, si los errores de apreciación o  valoración impactan las bases fundantes de la absolución  (num.  4.2.4 infra).  

4.2.1  Según se extracta de la sentencia de segunda instancia, de  acuerdo con el respectivo certificado de registro civil, está  probado que el acusado es el padre de K.G.C.G.,  nacida el 26 de mayo de 2004.  Así mismo, que ante la  Defensora de Familia de Zipaquirá, en el año 2005,  aquél se obligó a pagar como cuota alimentaria mensual  la suma de $105.000, que se incrementaría de conformidad con  el IPC, así como a suministrar tres mudas de ropa anualmente y  a la mitad de los gastos de educación y salud.  

En  cuanto a si el incumplimiento parcial de la referida cuota  alimentaria por parte de JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN es  o no injustificado, el Tribunal puso de presente que Mily Johana  Gutiérrez Veloza expuso en el juicio que cuando conoció  al procesado, éste se desempeñaba como panadero, que  actualmente tiene finca y que, desde el mes de septiembre de 2009 a  la fecha de la audiencia de imputación (21.11.2013), no aporta  cumplidamente la cuota alimentaria acordada, sino que cancela lo que  quiere, o sea, “sumas  insignificantes”  a través de Efecty,  motivo por el cual ella, con la ayuda de su esposo, responde por los  gastos de su hija, incluida la seguridad social.  

De  otro lado, el ad  quem  reseñó que María del Pilar Veloza, madre de la  querellante, expuso que cuando su hija conoció al procesado,  éste laboraba en una panadería. También, que lo  ha visto transportando niños en una ruta escolar, que es  propietario de fincas y que, en algunas ocasiones, aportaba dinero  para la manutención de K.G.C.G.,  eventualidad en la cual ella firmó recibos, sin que sepa  cuánto adeuda por alimentos.  

Por  su parte, prosigue la sentencia, el  investigador Wilson Fernando Bejarano Buitrago declaró que  para establecer el arraigo del señor CASTRO BALLÉN  indagó en  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Ubaté, logrando establecer que aquél figura como  dueño de bienes inmuebles, pero no determinó qué  actividad desempeñaba.  

A  su turno, señala el ad  quem,  Blanca Inés Ballén  aseveró que su hijo JOSÉ  MAURICIO CASTRO BALLÉN cuida de ella, su esposo y un tío,  todos adultos mayores enfermos, que fue panadero “hace  rato”   en un local de ella  que terminó dando en arriendo por  $300.000, los cuales destina para alimentación, medicamentos y  pago de servicios. Además, que su hijo presta el servicio de  transporte escolar a tres niños que pagan cada uno $50.000. La  testigo igualmente sostuvo, de acuerdo con la sentencia, que se vio  “obligada  a escriturarle”  unos lotes a sus hijos, entre ellos, JOSÉ MAURICIO, para  evitar que los remataran por una deuda. También, se resalta,  la señora Ballén aseguró que le ha dado dinero a  su hijo para la cuota alimentaria de su nieta.  

Del  testimonio del acusado, el Tribunal destacó que aquél  aseveró haber cumplido con la cuota alimentaria, como consta  en los recibos de las consignaciones de la empresa de giros Efecty  y  otros firmados por la mamá y la abuela de la niña, así  mismo, que cuida de sus padres y su tío abuelo enfermos, que  presta el servicio de ruta escolar a tres niños que pagan  mensualmente $50.000 cada uno y que no se dedica a la panadería  porque su madre arrendó el local. Es ella, según el  señor CASTRO BALLÉN, quien le da dinero para hacer el  recorrido escolar que destina para cubrir  la cuota alimentaria a  favor de  su hija, de ahí que a veces pague más o menos  de lo pactado.  

Como  pruebas documentales, enfatiza el ad  quem, se  incorporaron tres certificados de tradición y libertad de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté,  pertenecientes a tres inmuebles con folios de matrícula Nº  5595, 14904, 18712, donde aparece como titular de una cuota parte el  procesado JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLEN. Igualmente, resalta, se  aportaron recibos suscritos por la denunciante o su madre, de pagos  parciales mencionados por el procesado y una certificación de  Efecty,  donde se especifica por mes, año y valor lo girado por el  procesado.  

Reseñado  de esa manera el contenido  de  las pruebas, en punto de valoración, el Tribunal descartó  que la sustracción parcial de la obligación alimentaria  obedeciera a una injusta causa. En sustento de tal aserto, expuso lo  siguiente:  

Éste  contexto probatorio evidencia que la Fiscalía no acreditó  más allá de toda duda que el procesado tiene  capacidad  económica  para cumplir rigurosamente con la cuota alimentaria conciliada y que  los incumplimientos parciales obedecen a deliberado propósito  de omitir tal obligación y en perjuicio de su menor hija […]  

En  efecto, como lo argumenta el apelante, en punto a que el procesado ha  incumplido con la cuota de alimentos,  sin justa causa, ha de  señalarse que la Fiscalía no profundizó en la  investigación, puesto que no se constató por parte del  investigador judicial cuál es la actividad diaria que  desempeña el procesado,  cuánto  devenga u obtiene como   ingreso semanal o mensual, si la cuota parte que tiene en los  “lotes”  o “fincas”  le reporta utilidades, pues se ignora si son productivos, bien sea  por cultivos o arriendo. Tampoco se desvirtuó su versión  respaldada por el testimonio de su progenitora, de que fueron  escriturados a sus hijos para eludir acreencias por ella contraídas,  y menos  que el acusado cuida de sus padres y un tío dado que  son de edad avanzada y padecen enfermedad. En este orden, resulta  inadmisible concluir sin temor a equivocarse   que JOSÉ  MAURICIO tiene suficiente capacidad económica para cumplir en  su totalidad y sin demoras con la cuota de alimentos, y si no lo hace  es porque intencionalmente quiere omitir dicha obligación para  con su descendiente.  

Ciertamente,  lo único que se estableció es que el procesado, en un  vehículo de propiedad de su madre,  transporta tres niños  en ruta escolar por $150.000 mensuales, obteniendo por tal labor una  remuneración  que depende de lo que aquélla le entrega,  ingreso del cual  consigna cantidades variables para cumplir con la  cuota de alimentos de su hija.  

Así  las cosas, no es dable para estructurar la responsabilidad penal del  procesado presumir la capacidad económica ni que su conducta  es dolosa, como lo hizo el juez de primera  instancia invocando el   art.  129 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto dispone que “en  todo caso se presumirá que devenga al menos el  salario mínimo  legal mensual”,  la cual tiene aplicación en la jurisdicción de familia  para los efectos de fijar la cuota alimentaria, cuando “no  se tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante”.  

En  resumen, no existiendo certeza sobre la capacidad económica  del procesado ni que dolosamente se ha sustraído parcialmente  de la obligación de suministrar alimentos a su hija, se impone  estarse al principio universal de presunción de inocencia […]  por consiguiente, se revocará la sentencia de condena de  primera instancia, sin perjuicio de que si persiste el incumplimiento  injustificado, por tratarse de nuevos hechos se inicie nueva  investigación.  

En  síntesis, para el Tribunal la falta de acreditación de  la capacidad económica del procesado, en tanto supuesto  fundamental para evaluar la sustracción injustificada al pago  de alimentos, se reduce a tres asertos: i) que no se demostró  la actividad laboral diaria  realizada por éste; ii) que no se probaron los ingresos  semanales o mensuales del señor CASTRO BALLÉN y iii)  que si bien el acusado es propietario de múltiples bienes  inmuebles, no se determinó si por ellos recibía algún  tipo de utilidad, bien sea por arrendamientos o cultivos.  

4.2.2  Previamente a examinar si en la construcción de las  mencionadas conclusiones probatorias se presentó algún  yerro fáctico constitutivo de violación indirecta de la  ley sustancial, la Sala ha de precisar algunos elementos del tipo  objetivo de inasistencia alimentaria, pues la debida comprensión  de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de  protección de la norma, entendido desde la finalidad de amparo  de bienes jurídicos, naturalmente influye en el entendimiento  y raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.  

De  acuerdo con el art. 233 del C.P., el  que se sustraiga sin  justa causa  a la prestación de alimentos legalmente  debidos  a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge  o compañero o compañera permanente, incurrirá en  prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.  

Entre  otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo  examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos  fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria  como delito de infracción  de deber y  ii) la debida comprensión del elemento “sin  justa causa”.  

La  inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de  peligro2,  por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño  al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar,  corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya  existencia deriva de la institución constitucional de la  familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art.  42 inc. 1º),  a partir del cual se generan deberes  especiales de  solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación  de amparar mediante la prestación de alimentos  (arts.  411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).  

Bien  se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al  margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se  ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la  desestructuración de uno de los componentes esenciales de la  familia en tanto institución social, a saber el deber de  asistencia entre sus integrantes.  

Esa  es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como  delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del  mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona  del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza  externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la  sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a  un determinado rol social especial3;  en este caso, el de alimentante.  

Es  por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del  bien jurídico protegido con el delito de inasistencia  alimentaria, puntualizó:  

La  inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de  solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad,  garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien  jurídico que se protege no es el del patrimonio económico  sino el de la familia, pues pese a que la obligación  finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la  incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un  compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en  peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la  familia4.  

En  consonancia con lo anterior,  la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada  conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del  vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la  sustracción total o parcial de la obligación y la  inexistencia de una justa  causa,  es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin  motivo o razón que lo justifique  (CSJ  SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).  

Esa  justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier  índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente  admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de  edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art.  44 de la Constitución),  dando lugar al principio de interés superior del menor (art.  9º Ley 1098 de 2006).  

Frente  al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción  al deber  de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación  de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado  para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo  la jurisprudencia constitucional (C-237/97),  ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece  sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y  la capacidad  económica del deudor,  quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin  que ello implique el sacrificio de su propia existencia  (CSJ  SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).  

En  ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la  deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente  se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad  suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como  lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es  punible (CSJ  SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).  Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la  obligación de prestar alimentos no puede transgredir el  principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a  lo imposible.  

4.2.3  Pues bien, contrastada la apreciación y valoración de  las pruebas aplicada por el ad  quem con  las anteriores premisas (num.  4.2.2 supra)  saltan a la vista múltiples errores de hecho que invalidan la  estructura probatoria de la sentencia impugnada.  

En  primer lugar, al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal  subyace un aserto del todo equivocado por contrariar las reglas de la  experiencia, a saber, que tener bienes no implica tener capacidad  económica. Como se reseñó, el núcleo de  la absolución dictada por el Tribunal estriba en que si bien  se probó que el acusado tiene bienes inmuebles, la Fiscalía  no determinó si percibía algún ingreso mensual  por alguna actividad lucrativa que los involucrara. Mas no tenía  por qué hacerlo, como quiera que la titularidad de los mismos  en cabeza del acusado es prueba de que tiene capacidad económica.  

De  acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes  inmuebles es porque tiene capacidad económica para  adquirirlos. Además, ser el titular del derecho de dominio de  ese tipo de bienes implica  tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de  enajenarlos a título oneroso  trae  consigo ingresos económicos.  

El  patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una  persona. Así mismo, tiene una inherente significación  económica  y pecuniaria  que da lugar a relaciones jurídicas valorables  en dinero  (derechos  reales y derechos de crédito).  En ese entendido, es inobjetable que quien tiene el derecho de  dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y,  por ende, está en posibilidad  de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es  deudor.  

En  esa dirección, el ad  quem  incurre en falso raciocinio al sostener que si bien el acusado es  titular de derechos reales de dominio sobre bienes inmuebles, carece  de capacidad económica porque no se probó que de ellos  recibiera algún ingreso mensual por su explotación  comercial.  

Para  que se configure la injusta causa para proporcionar alimentos no se  exige liquidez  monetaria,  sino capacidad económica, que la tiene todo aquél dueño  de bienes inmuebles. En ese entendido, si la Fiscalía acredita  que el procesado, por una parte, se ha sustraído total o  parcialmente a la obligación de proporcionar alimentos a quien  por ley los debe; y por otra, que es titular del derecho de dominio  de bienes inmuebles de los cuales no  dispone para obtener recursos  que le permitan sufragar sus deudas alimentarias, están dados  los supuestos para afirmar la tipicidad objetiva del delito de  inasistencia alimentaria. Un aserto en esos términos permite  afirmar con suficiencia que el sujeto activo de la conducta ha  infringido su deber de procurar los medios para cumplir con su  obligación, pese a que tiene capacidad económica,  derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser  destinado a pagar las deudas por alimentos.  

Lo  hasta aquí expuesto muestra, de igual manera, que el  raciocinio aplicado por el ad  quem igualmente  atenta contra las reglas de la lógica. Sostener que JOSÉ  MAURICIO CASTRO, pese a ser titular del derecho de dominio de tres  inmuebles rurales, no tiene capacidad económica para  proporcionarle alimentos a su hija con suficiencia, porque no se  probó que de ellos recibe dinero por arrendamientos o  “cultivos”  implicaría validar consecuencias insostenibles. Aplicando un  razonamiento ad  absurdum, sería  tanto como, por apenas citar un ejemplo, afirmar que si bien alguien  es dueño de tres automóviles de alta gama, no tiene  capacidad económica porque no los alquila ni los emplea en  actividades que le reporten ingresos dinerarios.  

El  convertir los bienes en dinero para sufragar las deudas, valga  precisar, es un comportamiento activo  o positivo  que depende del deudor de la obligación alimentaria. La  hipótesis delictiva mal podría acreditar que el acusado  no  desplegó  ningún comportamiento para obtener recursos por enajenación  de bienes, pues bien se sabe que las negaciones  indefinidas  no son objeto de prueba. Probado que el agente tiene capacidad  económica derivada de ser el propietario de bienes, prima  facie  se descarta una justa causa del incumplimiento. Cuestión  distinta es que el acusado pruebe que, pese a tener bienes, hizo lo  posible por transformarlos en activos líquidos que le  permitieran pagar sus deudas alimentarias, pero que por cuestiones  ajenas a su voluntad no lo logró.  

De  suerte que, no habiéndose cuestionado que el acusado incumplió  su obligación de suministrarle alimentos a su hija menor de  edad, por cuanto lo hizo de forma insuficiente e incompleta, y  habiéndose establecido que aquél sí tenía  capacidad económica, es inobjetable que le asiste  responsabilidad penal por inasistencia alimentaria.  

El  error del ad  quem al  sostener lo contrario no sólo es palpable por los mencionados  yerros de valoración  por  falso raciocinio, sino que, como a continuación se pondrá  de manifiesto, concurren otros errores de apreciación  probatoria por cercenamiento del contenido objetivo de pruebas  documentales y testimoniales.  

En  efecto, pese a que fueron incorporados debidamente al juicio a través  del investigador judicial y que el Tribunal no los inobservó  por completo, los certificados de tradición y libertad de los  inmuebles de los cuales el procesado es copropietario no fueron  apreciados en su integridad. Por ese motivo, los juzgadores de  segunda instancia dejaron de observar detalles sumamente relevantes  sobre la capacidad económica del señor CASTRO BALLÉN.  

Los  predios rurales en los que tiene parte el procesado han sido objeto  de contratos que dan cuenta de que con ellos se solían hacer  negocios y pagar deudas de naturaleza distinta a la alimentaria.  

En  primer lugar, en relación con el lote denominado El Diamante,  ubicado en Fúquene, se advierte que, en el año 2002,  éste fue adquirido por JOSÉ MAURICIO CASTRO BALLÉN  y sus dos hermanos, a título oneroso (adquisición por  compraventa) por un valor de $1’500.000. Y si bien no se aportó  un avalúo comercial del inmueble, es claro que, de acuerdo a  la experiencia y teniendo en cuenta su extensión superficiaria  (3.270 metros cuadrados), su precio hubo de ser mayor para la época  de ocurrencia de los hechos. De suerte que el acusado tuvo un activo  al figurar como copropietario del mismo.5  

En  segundo término, en lo que concierne al lote El Recuerdo,  también localizado en Fúquene, el Tribunal inadvirtió  que el inmueble fue adquirido por los hermanos CASTRO BALLÉN  por $3’000.000 en el año 2004 y que sobre el mismo se  constituyeron varias hipotecas que fueron canceladas, por valores de  $6’000.000 y $9’000.000, respectivamente.6  Ello permite inferir, desde luego, que el procesado ha utilizado sus  bienes para celebrar negocios jurídicos y cumplir con  obligaciones civiles de otro tipo.  

En  tercer orden, se aprecia que el lote Casa de Teja, ubicado en Ubaté,  también pertenece al procesado y sus hermanos, quienes lo  recibieron en donación de su señora madre en el año  2000, negocio jurídico que se estimó en $5’780.0007.  

Ahora  bien, de las sentencias de instancia se deduce que la defensa no  probó que el acusado hubiera realizado algún intento de  enajenación de su cuota parte en los inmuebles, como  tampoco  que hubiera realizado alguna gestión para obtener ingresos  dinerarios de los mismos. Por consiguiente, es irrefutable que su  comportamiento omisivo en ese sentido implica la infracción de  su deber de disponer de sus bienes para destinarlos al cumplimiento  de su obligación alimentaria, la cual, resáltase, ha de  entenderse prioritaria y prevalente sobre cualquier otra, dada la  condición de menor de edad del alimentado. La falta de  liquidez  afirmada por el Tribunal le es atribuible a la desidia del acusado,  quien no puso de presente ningún comportamiento activo  destinado a convertir la capacidad económica inherente a su  titularidad de derechos de dominio en dinero destinado al  cumplimiento de la deuda alimentaria.  

Además,  no sólo esa razón existía para afirmar la  capacidad económica del señor CASTRO BALLÉN y,  por esa vía, descartar una justa causa para sustraerse al  cumplimiento de su obligación. El ad  quem  desconoció, por una parte, que Blanca Inés Ballén  le daba dinero a su hijo JOSÉ MAURICIO para que pagara la  cuota alimentaria pactada a favor de su hija, así como que,  según aquélla y el mismo procesado, éste  prestaba el servicio de ruta escolar a tres niños, por lo que  recibía la remuneración de $150.000 mensuales.  

Ahora,  es jurídicamente inadmisible que el ad  quem  de alguna manera justificara la conducta del acusado en el cuidado  que éste les daba a su progenitora y a sus tíos de la  tercera edad, como quiera que, sin dudarlo, el derecho a percibir  alimentos por parte de su hija ostenta prevalencia, por ser ella  menor de edad. Mientras que es insostenible, también, que el  Tribunal adujera que no se descartó por la Fiscalía la  explicación cifrada en que la mamá del procesado le  “escrituró”  los bienes para eludir obligaciones. De los tres inmuebles, dos  fueron adquiridos por el procesado sin que alguna vez hubieran  pertenecido a su progenitora, mientras que, en lo jurídico,  mal podría admitirse que el bien donado por aquélla a  sus hijos sea usado para defraudar acreedores y no para el  cumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de menores de  edad.  

Así  que, contrario a lo concluido por el Tribunal, para la Corte existe  evidencia suficiente sobre la capacidad económica del acusado  para cumplir con la cuota de alimentos a la que se obligó por  conciliación a favor de su hija menor de edad. Tal aspecto  fáctico descarta que, en lo jurídico, aplique una causa  que justifique la proporción insuficiente e incompleta de  alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valores  inferiores a los adeudados.  

4.2.4  Por consiguiente, la remoción de los yerros de apreciación  y valoración probatoria detectados conlleva a declarar probado  que la sustracción de la obligación alimentaria por el  acusado careció de justa causa y obedeció a la falta de  voluntad de aquél para cumplir en su totalidad la deuda que  reconoció en la conciliación. Ello implica que está  acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta  en el art. 233 del C.P. Así, entonces, habiéndose  afirmado por el a  quo la  antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, sin que el  Tribunal hubiera negado la responsabilidad por ausencia de tales  categorías, es claro que el acusado debe ser condenado como  autor de inasistencia alimentaria.  

No  sobra aclarar que los fundamentos probatorios de la afirmación  de la responsabilidad penal son los mencionados en esta decisión  (cfr. num. 4.2.3 supra),  de ninguna manera la presunción aplicada por el a  quo  en el sentido que el acusado contaba por lo menos con un salario  mínimo legal mensual para proporcionar alimentos. Tal  presunción, aclara la Sala, puede tener vigencia en procesos  de familia para regular alimentos, pero nunca en el proceso penal,  pues en éste rige la presunción constitucional de  inocencia (art.  29 inc. 4º de la Constitución).  

4.3  En consecuencia, habiéndose establecido que los errores de  hecho cometidos por el ad  quem en  la valoración probatoria son de tal entidad que obligan a  variar el sentido de la decisión, la Sala habrá de  casar el fallo impugnado y, en consecuencia, validará la  sentencia condenatoria dictada en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia impugnada. En consecuencia, la sentencia condenatoria  proferida en primera instancia recobra vigencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Cuyo nombre se omite para          preservar su derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constitución          y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia).  

2                  CSJ AP 28 mar.2012, rad.          38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.  

3                  SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito          de infracción de deber y participación delictiva.          Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29.  

4                  SCC. C-237 de 1997.  

5                  Cfr. fl. 103 carpeta juicio oral.  

6                  Cfr. fls. 100-102 ídem.  

7                  Cfr. fls. 98-99 ídem.      

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