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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP1844-2018
Radicación n.° 46.287
Acta 159
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 31 de mayo de 2011, que la condenó por los punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación consisten en que el 23 de enero de 2000, en el municipio de Ábrego, Norte de Santander, fue secuestrada, la entonces menor, Jeimmy Pérez Gómez por miembros de la cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL).
Según el diligenciamiento, dentro de los integrantes de la organización ilegal estaba Hernando Tarazona Bayona y Nixon Navas Celis, éste último, quien se encargó de la negociación y el cobro de $70.000.000 que fueron pagados por el padre de la joven para su liberación.
Una vez capturados los subversivos, aceptaron la responsabilidad en los acontecimientos y señalaron a Luz Yadira Gómez Tarazona, alias “La Profesora”, de ser la miliciana que organizó la logística para perpetrar el crimen.
2. En lo que respecta a la actuación, el 31 de mayo de 20121, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria contra Luz Yadira Gómez Tarazona y le impuso la pena de veintisiete (27) años de prisión y veintiséis millones diez mil pesos ($26.010.000) de multa, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
La determinación fue objeto de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la confirmó el 10 de diciembre de 20122.
3. Contra la decisión de segundo nivel se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto por ausencia de sustentación, por tanto, la determinación cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2013.
LA DEMANDA
El representante de la sentenciada inicia identificando la actuación procesal, para luego, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con posterioridad al fallo de condena, emergieron nuevos elementos de juicio que remueven la estructuración del reproche plasmado en las providencias de los juzgadores.
Refiere que, el 13 de marzo de 2013, Luz Yadira Gómez Tarazona radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigara por falso testimonio a Hernando Tarazona Bayona, con ocasión de las afirmaciones con las que la involucró en los hechos materia de revisión.
A instancias del ente acusador, se estableció que Hernando Tarazona Bayona estuvo postulado en Justicia y Paz, pero, renunció, además, se recopilaron las declaraciones de Maribel Mora Ortiz, María Ester Miranda Ropero, Eucaris Guerrero Echeverría y Yadira Estela Botia Fonseca, así como la de los desmovilizados Félix María Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio y Clara María Osorio León, material probatorio con base en el cual Hernando Tarazona Bayona, finalmente, fue condenado por falso testimonio y fraude procesal, el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Por tanto, solicita la libertad provisional de Luz Yadira Gómez Tarazona y la nulidad del proceso que nos ocupa.
TRÁMITE ANTE LA CORTE
1. Tras ser admitida la demanda3, al constatarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo.
2. Una vez se surtió la notificación de aquella providencia4, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas5, haciéndolo en término el Ministerio Público y el demandante6.
Con proveído AP6967-2016, 5 oct. 2016, rad. 462877, la Sala negó la testimonial y la documental impetrada. En su lugar decretó la incorporación de la copia auténtica de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente con radicado 110016099046201300012 y de las declaraciones de Felix María Quintero Carrillo, Luz Yadira Gómez Tarazona, Maribel Mora Ortiz, María Ester Miranda, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio, Eucaris Guerrero Echavarría, Clara María Osorio León y Yadira Estela Botia Fonseca.
También se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita duplicado de la Resolución 024 del 30 de abril de 2013, emitida por el Jefe del Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos que adjudicó el trámite, por reparto, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y, a la Unidad de Justicia y Paz – Despacho 6°-, para que expidiera certificación de la fecha de postulación de Hernando Tarazona Bayona y su situación actual.
3. Perfeccionado el recaudo probatorio8, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que alegaran. Presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante9.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
La delegada identifica antecedentes, hechos y actuación, con lo que procede a señalar que pese a que el demandante no realiza una sustentación individual de cada postulación, formula la petición al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Estatuto Adjetivo de 2004, con el objeto de «levantar los efectos de la cosa juzgada formal y material de la sentencia de condena».
Señala que, encuentra fundada la causal tercera porque luego del fallo, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación, a petición de Luz Yadira Gómez Tarazona, en la que se descartó la participación de la interesada en los hechos por los que fue condenada.
Por su parte, en relación con la sexta, de igual forma, la aprecia acreditada en razón a que con la providencia proferida en contra de Hernando Tarazona Bayona, descarta la participación de Luz Yadira Gómez Tarazona en los acontecimientos por los cuales se encuentra privada de su libertad.
Es así como cierra solicitando dejar sin efectos la providencia y conceder la libertad a la penada, «siempre que no esté requerida por otra autoridad».
El defensor
El profesional sintetiza los fundamentos de la demanda e insiste en que con posterioridad al fallo aparecieron pruebas que acreditan la inocencia de su poderdante, víctima de una fraudulenta incriminación al no acceder a las extorsiones de Hernando Tarazona Bayona, quien, precisamente, en razón de esa circunstancia, fue inculpado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Alega que, los elementos de conocimiento nuevos son los que sustentaron la condena a Hernando Tarazona Bayona y tienen la virtud de modificar el juicio de reproche que pesa sobre Luz Yadira Gómez Tarazona.
Hace una breve reseña de los relatos de los desmovilizados del EPL, para señalar que Hernando Tarazona Bayona mintió porque no era integrante de la organización subversiva y Gómez Tarazona tampoco hizo parte del secuestro.
Por todo, solicita dejar sin valor la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la revisión promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander.
Cuestión previa
Tal como se precisó en el auto que admitió la demanda, por la fecha de los hechos, técnicamente, el estudio corresponde a las causales 3ª y 5ª del canon 220 del Código Procesal Penal de 2000, esto, pese a que en el líbelo se invocan las 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Se insiste en esta distinción en razón a que el recurrente en los alegatos llega, incluso, a la confusión de citar los numerales 2 y 6 de la última disposición en cita.
Causal de revisión -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de 2000-.
La presente vía faculta la apertura a trámite de la acción cuando, después de la sentencia “condenatoria”, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de la controversia, que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Se ha decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a saber: (i) que el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii) que los aspectos fácticos que se aducen como desconocidos, o los medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren “la inocencia del procesado o su inimputabilidad” o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
Pruebas en el trámite de revisión:
En respaldo de la reclamación, se acopiaron los siguientes:
(i) Fue allegada copia de la resolución n° 024 del 30 de abril de 201310, por medio de la cual se asigna a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita al Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, la indagación con base en la comunicación radicada por Luz Yadira Gómez Tarazona, en la que informa que fue inculpada con sustento en el testimonio de Hernando Tarazona Bayona, «alentado por la negativa a pagar una extorsión».
(ii) Asimismo, se adjuntó la resolución n°. 02348 del 24 de junio de 201311, en la que se hace la designación especial a los fiscales delegados adscritos al Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, del conocimiento, entre otros, del asunto puesto a consideración por Luz Yadira Gómez Tarazona.
(iii) Se decretó la incorporación de las declaraciones rendidas por los ex- integrantes del EPL Félix María Quintero Carrillo12, Nixon Navas Celis13, Iván Andrés Ortega Salcedo14, y Clara María Osorio León15, dentro del proceso identificado con radicado 110016099046201300012, seguido en contra de Hernando Tarazona Bayona.
(iv) De igual manera, del expediente referido se arrimaron los testimonios de las siguientes personas: Maribel Mora Ortiz16, María Ester Miranda Ropero17, Yadira Estela Botia Fonseca18, la fiscal Eucaris Guerrero Echavarría19 y la condenada, Luz Yadira Gómez Tarazona20.
Examen de la causal invocada
Se advierte, de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación que, posterior a la condena y con ocasión a una denuncia radicada por Luz Yadira Gómez Tarazona, el ente acusador inició una investigación en contra de Hernando Tarazona Bayona, en la que se recopilaron diferentes declaraciones como material probatorio, el cual, estima el libelista, modifica los fundamentos de hecho que soportaron la censura de su poderdante.
Pues bien, en el presente asunto, la pretensión, con base en los elementos de conocimiento acompañados por la defensa, no tiene vocación de prosperidad porque la senda fáctica propuesta no ostenta la virtud de derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las decisiones cuestionadas, pues, los medios de convicción no acreditan circunstancias desconocidas, pero además, Nixon Navas Celis, Maribel Mora Ortiz y Yadira Estela Botia Fonseca testificaron en juicio, por manera que carecen de originalidad.
Para el efecto, resulta pertinente destacar que son pilares fácticos de la responsabilidad atribuida a Gómez Tarazona, establecidos probatoriamente, que la sentenciada acompañaba a la menor de edad al momento de su secuestro, la sacó de la casa con el pretexto de llevarla a una reunión de Yanbal, no reparó en obtener el permiso de los padres y la niña no sabía en dónde era el encuentro.
Lo anterior, no sólo con estribo en la declaración de Hernando Tarazona Bayona, sino del examen riguroso de todos los medios dispuestos en el diligenciamiento, los cuales, develaron que el día 23 de enero de 2000, aproximadamente a las 2:15 p.m., en el municipio de Ábrego, tres sujetos secuestraron a Jeimmy Pérez Gómez y se la llevaron primero en un taxi y luego en una camioneta.
Al momento del plagio, la víctima se encontraba con Luz Yadira Gómez Tarazona, quien la había invitado a una exhibición de productos de la marca Yanbal y la recogió junto con Maribel Mora Ortiz, también menor de edad, y la propia hija de la condenada. De la casa de Jeimmy Pérez Gómez, la procesada no se dirigió al lugar del prometido encuentro, sino donde vivía la abuela de su hija, pero, como no la halló continúo buscándola y realizó un innecesario recorrido, incluso, en contravía, hasta que fueron interceptadas por los perpetradores.
Para los falladores, no cabe duda de que la coyuntura entre la condenada, Jeimmy Pérez Gómez y los secuestradores, lejos de ser una situación accidental o fortuita, fue el resultado de un plan estructurado y mentado con el inequívoco propósito de aprehender a Pérez Gómez.
Subrayaron que, con antelación al plagio de la menor de edad, su padre, Manuel María Pérez Arévalo, sufrió un intento de secuestro, incluso, con cruce de disparos, pero, sin lograr los forajidos someter a su contendiente. Por lo tanto, el atentado fallido y la actitud asumida por Pérez Arévalo, de no volver a salir de su casa, robustecieron las consideraciones del plagio de su hija Jeimmy Pérez Gómez y la necesidad de la estrategia para su consumación.
Además, Luz Yadira Gómez Tarazona persistió en sacar a la niña, de tan sólo 13 años, a una reunión con fines comerciales, cuyo padre estaba amenazado y sin claudicar en obtener autorización familiar, aspectos de los cuales, más allá de la mera casualidad, emerge el propósito abyecto de la sentenciada.
La precisión antecedente, resulta relevante porque las pruebas invocadas en esta sede por el censor están orientadas a desvirtuar la convicción sobre la pertenencia de Luz Yadira Gómez Tarazona a la organización guerrillera y, en consecuencia, su participación en el secuestro de Jeimmy Pérez Gómez.
A través de las exposiciones de Félix María Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio y Clara María Osorio León, desmovilizados del EPL, así como las de Maribel Mora Ortiz, María Ester Miranda Ropero, Eucaris Guerrero Echeverría y Yadira Estela Botia Fonseca, el defensor pretende demostrar que: la presencia de Yadira Gómez Tarazona en el momento del secuestro fue circunstancial, su vínculo con los hechos se originó por no acceder a las amenazas extorsivas de Hernando Tarazona Bayona, quien finalmente terminó atestiguando en su contra, y que la condenada no pertenecía al EPL.
Al respecto, las declaraciones rendidas por los ex- integrantes del EPL, Félix María Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo, y Clara María Osorio León, dentro del expediente identificado con radicado 110016099046201300012, seguido a Hernando Tarazona Bayona, resultan irrelevantes, en razón a que se limitaron a indicar que no conocieron en la agrupación a una integrante de nombre Luz Yadira Gómez Tarazona, ni tampoco a alguien con el alias de “La Profe”, empero, nada aportaron en cuanto a refutar la participación de la condenada en el secuestro o en la planificación y ejecución de la entrega de la menor a los guerrilleros.
De la misma forma, la pertenencia de Gómez Tarazona o no al grupo subversivo no hizo parte del juico de reproche y en nada inquieta su contribución en la creación de las condiciones para posibilitar el rapto de la niña.
Además, ese asunto también fue planteado en las instancias, oportunidad en la que se puso de presente que, justamente, con ocasión de la utilización «del secreto como arma para dificultar la acción del estado, la confidencialidad y el principio de compartimentación, con los que se busca preservar la clandestinidad», el acceso a la identificación de los miembros de esa clase de organizaciones al margen de la ley no es generalizado.
Ahora, Nixon Navas Celis no es un testigo novedoso, en atención a que rindió testimonio al interior de la causa, pero sumado a ello, su narración fue desestimada y tachada de «amañada por pretender favorecer a la acusada» por los falladores. Así las cosas, no es de recibo su postulación en este trámite.
Por su parte, la lectura de la versión suscrita por Iván Andrés Ortega Salcedo, también desmovilizado, permite advertir que señala a Hernando Tarazona Bayona de ser un miliciano, para el año 2005, hermano de otro integrante conocido como “La Camura”, sin embargo, más adelante, afirma que sólo era un campesino al que le encargaban «mandados» y, al final de su declaración, solicita que «se solucione lo antes posible la situación en la que está involucrada» la sentenciada.
Lo manifestado por Iván Andrés Ortega Salcedo, suscita prevención, ya que, en un inicio señala a Tarazona Bayona de «miliciano» para luego asignarle el simple rol de colaborador, pero, lo que más inquieta, sin dudas, es el particular y evidente interés que exteriorizó por favorecer a Luz Yadira Gómez Tarazona con su relato. Circunstancias que afectan su valor suasorio.
Por otra parte, en relación con la declaración de Maribel Mora Ortiz, indica que nunca «la citaron» antes a testificar en el trámite, pero lo cierto es que esa afirmación no corresponde con la realidad como quiera que sí rindió atestación en el proceso, incluso, sus aseveraciones sirvieron de apoyo a las inferencias fácticas de las determinaciones de instancia. Con sustento en lo dicho por Maribel Mora Ortiz, los juzgadores resaltaron que mientras Mora Ortiz ubicó a la hermana de la víctima como la interesada en las manillas, la inculpada señaló a la secuestrada, para ahora asegurar, en esta instancia, que la invitación provino de ella. En ese orden, la carencia de originalidad y la discordancia actualmente exhibida, excluyen su estimación.
Similar situación ocurre con Yadira Estela Botia Fonseca, quien también declaró en la actuación objeto de estudio, es esa oportunidad, acerca de una presunta extorsión contra Luz Yadira Gómez Tarazona por parte de Hernando Tarazona Bayona, en donde aseguró que, como abogada, conoció de una «carta extorsiva» que Gómez Tarazona le remitió por fax, pero, el documento nunca apareció y no sugirió a la condenada interponer las denuncias pertinentes. Por manera que, en razón a la amistad que ostentaba con la procesada y a que la presunta nota argüida no se adujo como prueba porque tampoco se halló, ni hizo referencia alguna a su contenido, su declaración fue descartada.
En lo que compete a María Ester Miranda Ropero, aun cuando no acudió al juicio, su relación con los acontecimientos fue expuesta por la encausada dentro de la tesis defensiva, al referirla, en un principio, como la persona en donde se iba a realizar la reunión de Yanbal, empero, la misma Luz Yadira Gómez Tarazona varió esa afirmación en la ampliación de indagatoria y señaló a una persona llamada María Vergel de ser la responsable de organizar el encuentro, no obstante, dijo que era imposible ubicarla porque ya no residía en Ábrego.
En todo caso, ahora la declarante se limita a explicar que, en efecto, en su casa se realizó la referida asamblea de Yanbal y que Luz Yadira Gómez Tarazona nunca llegó, circunstancia que en nada modifica la realidad declarada en la condena debido a que, precisamente, ese era el móvil para obtener que Jeimmy Pérez Gómez saliera de la vivienda, siendo indiferente su realización en razón a que, en efecto, bajo esa excusa la menor fue secuestrada.
Por su parte, las manifestaciones de la fiscal Eucaris Guerrero Echavarría consistentes en que tuvo conocimiento de una solicitud indebida de dinero que Hernando Tarazona Bayona realizó a una víctima de Justicia y Paz y que, debido a que el postulado seguía delinquiendo desde la cárcel, se estaba recopilando información para su exclusión del sistema de justicia transicional, resultan impertinentes, como quiera que no guardan relación con los hechos materia de estudio o la pretensión rescisoria y se basa en suposiciones sin soporte probatorio.
Por último, se aporta la declaración de Luz Yadira Gómez Tarazona, la cual se circunscribe a reproducir la senda fáctica propuesta en el trámite y que fue vencida en juicio.
Hechas las claridades que anteceden, la Corte observa que los medios de conocimiento invocados por el apoderado resultan insuficientes para superponerse a la realidad declarada en los fallos de instancia, e incluso, algunos son repetitivos y carecen del elemento de la originalidad. Así las cosas, la ruta fáctica propuesta no se contrapone a la adoptada por los juzgadores en las providencias y, en ese orden, es claro que no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alegada en este evento.
Causal de revisión –numeral 5 artículo 220 de la Ley 600 de 2000-.
El demandante invoca, también, el numeral quinto que autoriza la revisión del juicio “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
De acuerdo con el contenido de esta postulación, dos son los supuestos para su configuración: (i) que exista decisión judicial en firme donde haya sido declarada la falsedad de un medio de prueba que hace parte del proceso cuya revisión se solicita y (ii) que el medio de prueba haya determinado el sentido del fallo, o de la decisión objeto de revisión.
Pruebas en el trámite de revisión
Con el propósito de corroborar la proposición, se decretó la incorporación, adicionalmente, de los siguientes elementos de conocimiento:
(i) Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 201521, mediante la cual condenó a Hernando Tarazona Bayona por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por «comprometer en el reato de secuestro de la menor Yeimmy Pérez a la señora Luz Yadira Gómez Tarazona».
(ii) Descansa, igualmente, el oficio número 01541 del 10 de noviembre de 201622, de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, en el que informa que Hernando Tarazona Bayona fue postulado de la Ley de Justicia y Paz y que, a través de resolución del 11 de julio de 2011, se resolvió aceptar su solicitud de renunciar a ese procedimiento.
Examen de la causal invocada
A la petición se anexa providencia de condena en contra de Hernando Tarazona Bayona por el delito de falso testimonio y fraude procesal al haber faltado a la verdad en las versiones rendidas en el proceso seguido a Luz Yadira Gómez Tarazona; el cuerpo de la decisión subraya que, Gómez Tarazona elevó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que Hernando Tarazona Bayona fuera investigado por falso testimonio.
Producto de esa solicitud, el ente acusador expidió la resolución número 024 del 30 de abril de 201323, por medio de la cual asignó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita al Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, la indagación de las aseveraciones de Luz Yadira Gómez Tarazona.
Luego, el asunto se adjudicó a la unidad especial de fiscales delegados adscritos al Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, a través de la resolución número 02348 del 24 de junio de 201324.
Como resultado de las averiguaciones, se recopilaron elementos materiales probatorios consistentes en las declaraciones de los testigos del apartado precedente, que, -de forma expresa señala el litigante-, lograron desvirtuar (i) la pertenencia de Luz Yadira Gómez Tarazona al EPL, (ii) el conocimiento de Hernando Tarazona Bayona de Luz Yadira Gómez para la época en la que presuntamente se vinculó como miliciana, (iii) su calidad de testaferro y (iv) la participación en el secuestro de Yeimmy Pérez Gómez.
Según se entiende, por juzgar el citado fallo a Hernando Tarazona Bayona, en razón a las aserciones que hizo frente a Luz Yadira Gómez Tarazona, dicha determinación incide, de manera favorable, en la condena de Gómez Tarazona, por lo que el libelista solicita rescindir la sanción en contra de su mandante.
En contraste, pese a que, formalmente, se adjunta un pronunciamiento en la que se sanciona por falso testimonio a Hernando Tarazona Bayona y a la trascendencia de su declaración en la causa escrutada, esas solas circunstancias no son suficientes para afirmar la configuración de la ruta de ataque invocada, en razón a que la providencia no ostenta el poder de erigirse como medio de prueba que permita afirmar la irrealidad de la situación fáctica declarada.
Lo anterior, debido a que el litigante se limita a hacer ostensible la sola tacha a la versión de Hernando Tarazona Bayona, sin realizar manifestación alguna en relación con otros aspectos que comprometen a la sentenciada en los acontecimientos.
Tal como se puede verificar de los fallos, quedó demostrado, «a través de la prueba testimonial», la ocurrencia del hecho materia de investigación, consistente en el secuestro de Jeimmy Pérez Gómez, -quien fue despojada en el momento en el que se encontraba con Luz Yadira Gómez Tarazona-, el pago de dinero para su liberación y que los ejecutores señalaron pertenecer al EPL.
También mencionan, en relación al día del rapto, que aun cuando la procesada dijo realizar la invitación a Jeimmy Pérez Gómez, a la exposición de Yanbal, «ocho días antes», la propia víctima informó que fue ese mismo día, a las 10 a.m. Además, Gómez Tarazona insistió en sacar a la menor de su casa pese a no ser «allegada», pues, la conoció tan sólo un mes antes del insuceso y sin que fuera ella la directa interesada en las manillas, debido a que la atraída era la hermana de Jeimmy Pérez.
Agregan el desconocimiento de Jeimmy Pérez Gómez del lugar a dónde sería llevada y las inusuales maniobras desplegadas por Luz Yadira Gómez Tarazona, previas a la retención, ya que, en vez de dirigirse al sitio prometido, efectuó un recorrido innecesario arguyendo buscar a la abuela de su hija, inclusive, tomó una vía en sentido contrario, hasta que, finalmente, fue interceptada por los subversivos.
Todo lo anterior, llevó a los juzgadores, por vía de inferencia, a censurar a la procesada, en atención a que, conforme a la sana crítica, los secuestros son planificados de forma rigurosa por los grupos guerrilleros y en el, sub judice, la intervención de Luz Yadira Gómez Tarazona, en virtud de lo probado, no fue resultado de la mera casualidad, sino de un programa criminal con el inequívoco propósito de arrebatar a Jeimmy Pérez Gómez.
Frente a esa realidad fáctica, el recurrente no realiza ninguna confrontación sino que se limita a mencionar de forma genérica que Hernando Tarazona Bayona fue procesado por falso testimonio sin controvertir las circunstancias cardinales del juicio de reproche.
Adicionalmente, los elementos de conocimiento aducidos contra Hernando Tarazona Bayona, como quedó expresado en el acápite anterior, aunque sustenten su condena, no se erigen concluyentes ni trascienden frente a las inferencias que soportan la de Luz Yadira Gómez Tarazona, cuyos comprometedores nexos con los hechos persisten incólumes y no se modificaron con ocasión a las declaraciones anexas al libelo.
Debe añadirse que, la responsabilidad atribuida a Gómez Tarazona radicó, no en la pertenencia al EPL, sino en la concertación y participación en la privación de Yeimmy Pérez Gómez, suceso que no se logró desvirtuar en esta sede extraordinaria.
Por su parte, el documento relativo a la condición y desvinculación de Hernando Tarazona Bayona como postulado de Justicia y Paz, tampoco aporta a la comprobación de la pretensión, además, su renuncia fue voluntaria.
En síntesis, no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alegada, pues, la providencia argüida, junto con los medios de convicción adjuntados, en nada inquietan el juicio de reproche objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar infundadas las causales 3ª y 5ª de revisión invocadas por el apoderado judicial de Luz Yadira Gómez Tarazona, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de origen.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 10 al 34 cuaderno Nº 1 de la Corte.
2 Folios 36 al 55 ibídem.
3 Folios 194 a 196 ibídem.
4 Folio 205 ibídem, informe secretarial de notificación al Ministerio Público, abogado defensor, sentenciada y Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta. Folio 15 cuaderno Nº 2 de la Corte, informe secretaria notificación de las víctimas.
5 Folio 206 cuaderno Nº 1 de la Corte.
6 Folio 347 ibídem.
7 Folios 17 al 36 cuaderno Nº 2 de la Corte.
8 Folio 192 ibídem.
9 Folio 224 ibídem.
10 Folios 47 al 49 ibídem.
11 Folios 50 al 52 ibídem.
12 Folios 113 a 117 ibídem. Fecha declaración 19 de febrero de 2014.
13 Folios 156 a 166 ibídem. Fecha declaración 9 de abril de 2014. Folios 145 a 147 ibídem. Fecha declaración 25 de julio de 2014.
14 Folios 171 a 175 ibídem. Fecha declaración 8 de mayo de 2014. Folios 167 a 170 ibídem. Fecha declaración 17 de junio de 2014.
15 Folios 180 a 184 ibídem. Fecha declaración 6 de agosto de 2014.
16 Folios 139 a 141 ibídem. Fecha declaración 20 de marzo de 2014.
17 Folios 142 a 144 ibídem. Fecha declaración 19 de marzo de 2014.
18 Folios 187 a 190 ibídem. Fecha declaración 26 de septiembre de 2014.
19 Folios 176 a 179 ibídem. Fecha declaración 1 de agosto de 2014.
20 Folios 121 y 122 ibídem. Fecha declaración 6 de noviembre de 2013.
21 Folios 105 al 112 ibídem.
22 Folios 77 y 78 cuaderno No. 2 de la Corte
23 Folios 47 al 49 ibídem.
24 Folios 50 al 52 ibídem.