SP1844-2018(46287)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1844-2018  

Radicación  n.° 46.287  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión  propuesto por el apoderado judicial de Luz  Yadira Gómez Tarazona,  en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2012,  mediante la cual confirmó la decisión emitida por el  Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad, el 31 de mayo de 2011, que la condenó por los punibles  de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los acontecimientos que dieron origen a la investigación  consisten en que el 23 de enero de 2000, en el municipio de Ábrego,  Norte de Santander, fue secuestrada, la entonces menor, Jeimmy  Pérez Gómez  por miembros de la cuadrilla Ramón  Gilberto Barbosa Zambrano  del grupo guerrillero Ejército  Popular de Liberación (EPL).  

Según  el diligenciamiento, dentro de los integrantes de la organización  ilegal estaba Hernando  Tarazona Bayona  y  Nixon  Navas Celis,  éste último, quien  se  encargó de la negociación y el cobro de $70.000.000 que  fueron pagados por el  padre de la joven para su  liberación.  

Una  vez capturados los subversivos, aceptaron  la responsabilidad  en los acontecimientos  y señalaron a Luz  Yadira Gómez Tarazona,  alias  “La  Profesora”,  de  ser la miliciana que  organizó la logística para perpetrar  el crimen.  

2.  En lo que respecta a la actuación, el 31 de mayo de 20121,  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta,  profirió sentencia condenatoria contra Luz  Yadira Gómez Tarazona  y le impuso la pena de veintisiete (27) años de prisión  y veintiséis millones diez mil pesos ($26.010.000) de multa,  como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y  concierto para delinquir agravado.  

La  determinación fue objeto de impugnación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la confirmó  el 10 de diciembre de 20122.  

3.  Contra  la decisión de segundo nivel se interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual se declaró desierto  por ausencia de sustentación, por tanto, la determinación  cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2013.  

LA  DEMANDA  

El  representante de la sentenciada inicia identificando la actuación  procesal, para luego, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con  posterioridad al fallo de condena, emergieron nuevos elementos de  juicio que remueven la estructuración del reproche plasmado en  las providencias de los juzgadores.  

Refiere  que, el 13 de marzo de 2013, Luz  Yadira Gómez Tarazona  radicó una petición ante la Fiscalía General de  la Nación con el objeto de que se investigara por falso  testimonio a Hernando  Tarazona Bayona,  con ocasión de las afirmaciones con las que la involucró  en los hechos materia de revisión.  

A  instancias del ente acusador, se estableció que Hernando  Tarazona Bayona  estuvo postulado en Justicia y Paz, pero, renunció, además,  se recopilaron las declaraciones de Maribel  Mora Ortiz,  María  Ester Miranda Ropero,  Eucaris  Guerrero Echeverría  y Yadira  Estela Botia Fonseca,  así como la de los desmovilizados  Félix María Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iván  Andrés Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio y  Clara  María Osorio León,  material probatorio con base en el cual Hernando  Tarazona Bayona,  finalmente, fue condenado por falso testimonio y fraude procesal, el  7 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Bucaramanga.  

Por  tanto, solicita la libertad provisional de Luz  Yadira Gómez Tarazona  y la nulidad del proceso que nos ocupa.  

TRÁMITE  ANTE LA CORTE  

1.  Tras ser admitida la  demanda3,  al constatarse el cumplimiento de los requisitos del artículo  222 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, se  dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado  fallo.  

2.  Una vez se surtió la notificación de aquella  providencia4,  se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de  la Ley 600 de 2000, con el propósito de que los sujetos  procesales solicitaran pruebas5,  haciéndolo en término el Ministerio Público y el  demandante6.  

Con  proveído AP6967-2016, 5 oct. 2016, rad. 462877,  la Sala negó la  testimonial y la documental impetrada. En su lugar decretó la  incorporación de la copia auténtica de la sentencia del  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga proferida el 7 de  abril de 2015, dentro del expediente con radicado  110016099046201300012 y de las declaraciones de Felix  María Quintero Carrillo,  Luz  Yadira Gómez Tarazona,  Maribel  Mora Ortiz,  María  Ester Miranda, Nixon Navas Celis, Iván Andrés Ortega  Salcedo,  Josefina  Gómez Osorio,  Eucaris  Guerrero Echavarría, Clara María Osorio León y  Yadira Estela Botia Fonseca.  

También  se ordenó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación, para que remita  duplicado  de la Resolución 024 del 30 de abril de 2013,  emitida por el Jefe  del  Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos  que  adjudicó el  trámite,  por reparto,  a  la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado  y,  a la Unidad de Justicia y Paz –  Despacho  6°-,  para  que  expidiera  certificación  de  la  fecha  de postulación  de  Hernando  Tarazona Bayona  y su situación actual.  

3.  Perfeccionado el recaudo probatorio8,  se ordenó correr traslado a los intervinientes para que  alegaran.  Presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el  litigante9.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

La  delegada  identifica antecedentes, hechos y actuación, con lo que  procede a señalar que pese a que el demandante no realiza una  sustentación individual de cada postulación, formula la  petición al amparo de las causales 3ª  y 6ª  del artículo 192 del Estatuto Adjetivo de 2004, con el objeto  de «levantar  los efectos de la cosa juzgada formal y material de la sentencia de  condena».  

Señala  que, encuentra fundada la causal tercera porque luego del fallo, la  Fiscalía General de la Nación adelantó una  investigación, a petición de Luz  Yadira Gómez Tarazona,  en la que se descartó la participación de la interesada  en los hechos por los que fue condenada.  

Por  su parte, en relación con la sexta, de igual forma, la aprecia  acreditada en razón a que con la providencia proferida en  contra de Hernando  Tarazona Bayona,  descarta la participación de Luz  Yadira Gómez Tarazona  en los acontecimientos por los cuales se encuentra privada de su  libertad.  

Es  así como cierra solicitando dejar sin efectos la providencia y  conceder la libertad a la penada, «siempre  que no esté requerida por otra autoridad».  

El defensor  

El  profesional sintetiza los fundamentos de la demanda e insiste en que  con posterioridad al fallo aparecieron pruebas que acreditan la  inocencia de su poderdante, víctima de una fraudulenta  incriminación al no acceder a las extorsiones de Hernando  Tarazona Bayona,  quien, precisamente, en razón de esa circunstancia, fue  inculpado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.  

Alega  que, los elementos de conocimiento nuevos son los que sustentaron la  condena a  Hernando Tarazona Bayona  y tienen la virtud de modificar el juicio de reproche que pesa sobre  Luz  Yadira Gómez Tarazona.  

Hace  una breve reseña de los relatos de los desmovilizados del EPL,  para señalar que Hernando  Tarazona Bayona  mintió porque no era integrante de la organización  subversiva y Gómez  Tarazona  tampoco hizo parte del secuestro.  

Por todo,  solicita dejar sin valor la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000,  corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la revisión  promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el  Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander.  

Cuestión  previa  

Tal  como se precisó en el auto que admitió la demanda,  por la fecha de los hechos, técnicamente, el estudio  corresponde a las causales 3ª y 5ª del canon 220 del Código  Procesal Penal de 2000, esto,  pese a que en el líbelo se invocan las 3ª  y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Se insiste  en esta distinción  en razón a que el recurrente en los alegatos llega, incluso, a  la confusión de citar los numerales 2 y 6 de la última  disposición en cita.  

Causal  de revisión -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de  2000-.  

La  presente vía faculta la apertura a trámite de la acción  cuando, después de la sentencia “condenatoria”,  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de la  controversia, que establezcan la inocencia del procesado o su  inimputabilidad.  

Se  ha decantado para su reconocimiento los siguientes presupuestos a  saber: (i)  que  el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque sea de carácter  condenatorio, (ii)  que después de su ejecutoria aparezcan hechos o pruebas  originales no advertidas al tiempo de los debates, y (iii)  que  los aspectos fácticos que se aducen como desconocidos, o los  medios de conocimiento que se postulan novedosos, demuestren  “la inocencia del procesado o su inimputabilidad”  o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.  

Pruebas en el  trámite de revisión:  

En  respaldo de la reclamación, se acopiaron los siguientes:  

(i)  Fue allegada copia de la resolución n° 024 del 30 de abril  de 201310,  por medio de la cual se asigna a la Fiscalía Cuarta Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita al  Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, la  indagación con base en la comunicación radicada por Luz  Yadira Gómez Tarazona,  en la que informa que fue inculpada con sustento en el testimonio de  Hernando  Tarazona Bayona,  «alentado  por la negativa a pagar una extorsión».  

(ii)  Asimismo, se adjuntó la resolución n°. 02348 del 24  de junio de 201311,  en la que se hace la designación especial a los fiscales  delegados adscritos al Grupo de Trabajo para la investigación  de Falsos Testigos, del conocimiento, entre otros, del asunto puesto  a consideración por Luz  Yadira Gómez Tarazona.  

(iii)  Se decretó la incorporación de las declaraciones  rendidas por los ex- integrantes del EPL Félix  María Quintero Carrillo12,  Nixon  Navas Celis13,  Iván Andrés Ortega Salcedo14,  y Clara  María Osorio León15,  dentro  del proceso identificado con radicado 110016099046201300012,  seguido en contra de Hernando  Tarazona Bayona.  

(iv)  De igual manera, del expediente referido se arrimaron los testimonios  de las siguientes personas: Maribel  Mora Ortiz16,  María  Ester Miranda Ropero17,  Yadira  Estela Botia Fonseca18,  la fiscal  Eucaris Guerrero Echavarría19  y la condenada, Luz  Yadira Gómez Tarazona20.  

Examen  de la causal invocada  

Se  advierte, de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General  de la Nación que, posterior a la condena y con ocasión  a una denuncia radicada por Luz  Yadira Gómez Tarazona,  el ente acusador inició una investigación en contra de  Hernando  Tarazona Bayona,  en la que se recopilaron diferentes declaraciones como material  probatorio, el cual, estima el libelista, modifica los fundamentos de  hecho que soportaron la censura de su poderdante.  

Pues  bien, en el presente asunto,  la pretensión, con base en los elementos de conocimiento  acompañados por la defensa, no tiene  vocación de prosperidad porque la senda fáctica  propuesta no ostenta la virtud de derruir la certeza que condujo a  los falladores a proferir las decisiones cuestionadas, pues, los  medios de convicción no acreditan circunstancias desconocidas,  pero además, Nixon  Navas Celis, Maribel Mora Ortiz  y Yadira  Estela Botia Fonseca  testificaron en juicio, por manera que carecen de originalidad.  

Para  el  efecto, resulta pertinente destacar que son pilares fácticos  de la responsabilidad atribuida a Gómez  Tarazona,  establecidos probatoriamente, que la sentenciada acompañaba a  la menor de edad al momento de su secuestro, la sacó de la  casa con el pretexto de llevarla a una reunión de Yanbal, no  reparó en obtener el permiso de los padres y la niña no  sabía en dónde era el encuentro.  

Lo  anterior, no sólo con estribo en la declaración de  Hernando Tarazona Bayona,  sino del examen riguroso de todos los medios dispuestos en el  diligenciamiento, los cuales, develaron que el día 23 de enero  de 2000, aproximadamente a las 2:15 p.m., en el municipio de Ábrego,  tres sujetos secuestraron a Jeimmy  Pérez Gómez  y se la llevaron primero en un taxi y luego en una camioneta.  

Al  momento del plagio, la víctima se encontraba con Luz  Yadira Gómez Tarazona,  quien la había invitado a una exhibición de productos  de la marca Yanbal y la recogió junto con Maribel  Mora Ortiz,  también menor de edad, y la propia hija de la condenada. De la  casa de Jeimmy  Pérez Gómez,  la procesada no se dirigió al lugar del prometido encuentro,  sino donde vivía la abuela de su hija, pero, como no la halló  continúo buscándola y realizó un innecesario  recorrido, incluso, en contravía, hasta que fueron  interceptadas por los perpetradores.  

Para  los falladores, no cabe duda de que la  coyuntura entre la condenada,  Jeimmy Pérez Gómez y  los secuestradores, lejos de ser una situación accidental o  fortuita, fue el resultado de un plan estructurado y mentado con el  inequívoco propósito de aprehender a Pérez  Gómez.  

Subrayaron  que, con antelación al plagio de la menor de edad, su padre,  Manuel  María Pérez Arévalo,  sufrió un intento de secuestro, incluso, con cruce de  disparos, pero, sin lograr los forajidos someter a su contendiente.  Por lo tanto, el atentado fallido y la actitud asumida por Pérez  Arévalo, de  no volver a salir de su casa, robustecieron las consideraciones del  plagio de su hija Jeimmy  Pérez Gómez  y la necesidad de la estrategia para su consumación.  

Además,  Luz  Yadira Gómez Tarazona  persistió en sacar a la niña, de tan sólo 13  años, a una reunión con fines comerciales, cuyo padre  estaba amenazado y sin claudicar en obtener autorización  familiar, aspectos de los cuales, más allá de la mera  casualidad, emerge el propósito abyecto de la sentenciada.  

La  precisión antecedente, resulta relevante porque las pruebas  invocadas en esta sede por el censor están orientadas a  desvirtuar la convicción sobre la pertenencia de Luz  Yadira Gómez Tarazona  a la organización guerrillera y, en consecuencia, su  participación en el secuestro de Jeimmy  Pérez Gómez.  

A  través de  las exposiciones de Félix  María Quintero Carrillo, Nixon Navas Celis, Iván Andrés  Ortega Salcedo, Josefina Gómez Osorio y  Clara  María Osorio León,  desmovilizados del EPL, así como las de Maribel  Mora Ortiz,  María  Ester Miranda Ropero,  Eucaris  Guerrero Echeverría  y Yadira  Estela Botia Fonseca,  el defensor pretende demostrar que: la presencia de Yadira  Gómez Tarazona  en el momento del secuestro fue circunstancial, su vínculo con  los hechos se originó por no acceder a las amenazas extorsivas  de Hernando  Tarazona Bayona,  quien finalmente terminó atestiguando en su contra, y que la  condenada no pertenecía al EPL.  

Al  respecto, las  declaraciones rendidas por los ex- integrantes del EPL, Félix  María Quintero Carrillo,  Nixon  Navas Celis, Iván Andrés Ortega Salcedo,  y Clara  María Osorio León, dentro  del expediente identificado con radicado 110016099046201300012,  seguido a Hernando  Tarazona Bayona,  resultan irrelevantes, en razón a que se limitaron a indicar  que no conocieron en la agrupación a una integrante de nombre  Luz  Yadira Gómez Tarazona,  ni tampoco a alguien con el alias de “La  Profe”,  empero, nada aportaron en cuanto a refutar la participación de  la condenada en el secuestro o en la planificación y ejecución  de la entrega de la menor a los guerrilleros.  

De  la misma forma,  la pertenencia de Gómez  Tarazona  o no al grupo subversivo no hizo parte del juico de reproche y en  nada inquieta su contribución en la creación de las  condiciones para posibilitar el rapto de la niña.  

Además,  ese asunto también fue planteado en las instancias,  oportunidad en la que se puso de presente que, justamente, con  ocasión de la utilización  «del secreto como arma para dificultar la acción del  estado, la confidencialidad y el principio de compartimentación,  con los que se busca preservar la clandestinidad»,  el acceso a la identificación de los miembros de esa clase de  organizaciones al margen de la ley no es generalizado.  

Ahora,  Nixon  Navas Celis  no es un testigo novedoso, en atención a que rindió  testimonio al interior de la causa, pero sumado a ello, su narración  fue desestimada y tachada de «amañada  por pretender favorecer a la acusada» por  los falladores. Así las cosas, no es de recibo su postulación  en este trámite.  

Por  su parte, la  lectura de la versión suscrita por Iván  Andrés Ortega Salcedo, también  desmovilizado, permite advertir que señala a Hernando  Tarazona Bayona  de  ser un miliciano, para el año 2005, hermano de otro integrante  conocido como “La  Camura”,  sin embargo, más adelante, afirma que sólo era un  campesino al que le encargaban «mandados»  y, al final de su declaración, solicita que «se  solucione lo antes posible la situación en la que está  involucrada»  la sentenciada.  

Lo  manifestado por Iván  Andrés Ortega Salcedo,  suscita prevención, ya que, en un inicio señala a  Tarazona  Bayona  de  «miliciano»  para luego asignarle el simple rol de colaborador, pero, lo que más  inquieta, sin dudas, es el particular y evidente interés que  exteriorizó por favorecer a Luz  Yadira Gómez Tarazona  con su relato. Circunstancias que afectan su valor suasorio.  

Por  otra  parte, en relación con la declaración de Maribel  Mora Ortiz,  indica que nunca «la  citaron»  antes a testificar en el trámite, pero lo cierto es que esa  afirmación no corresponde con la realidad como quiera que sí  rindió atestación en el proceso, incluso, sus  aseveraciones sirvieron de apoyo a las inferencias fácticas de  las determinaciones de instancia. Con sustento en lo dicho por  Maribel  Mora Ortiz,  los juzgadores resaltaron que mientras Mora  Ortiz ubicó  a la hermana de la víctima como la interesada en las manillas,  la inculpada señaló a la secuestrada, para ahora  asegurar, en esta instancia, que la invitación provino de  ella. En ese orden, la carencia de originalidad y la discordancia  actualmente exhibida, excluyen su estimación.  

Similar  situación  ocurre con Yadira  Estela Botia Fonseca,  quien también declaró en la actuación objeto de  estudio, es esa oportunidad, acerca de una presunta extorsión  contra Luz  Yadira Gómez Tarazona  por parte de  Hernando Tarazona Bayona,  en donde aseguró que, como abogada, conoció de una  «carta  extorsiva»  que Gómez  Tarazona  le remitió por fax, pero, el documento nunca apareció y  no sugirió a la condenada interponer las denuncias  pertinentes. Por  manera que, en razón a la amistad que ostentaba con la  procesada y a que la presunta nota argüida no se adujo como  prueba porque tampoco se halló, ni hizo referencia alguna a su  contenido, su declaración  fue descartada.  

En  lo que compete a María  Ester Miranda Ropero,  aun cuando no acudió al juicio, su relación con los  acontecimientos fue expuesta por la encausada dentro de la tesis  defensiva, al referirla, en un principio, como la persona en donde se  iba a realizar la reunión de Yanbal, empero, la misma Luz  Yadira Gómez Tarazona  varió esa afirmación en la ampliación de  indagatoria y señaló a una persona llamada María  Vergel  de ser la responsable de organizar el encuentro, no obstante, dijo  que era imposible ubicarla porque ya no residía en Ábrego.  

En  todo caso, ahora  la declarante se limita a explicar que, en efecto, en su casa se  realizó la referida asamblea de Yanbal y que Luz  Yadira Gómez Tarazona  nunca llegó, circunstancia que en nada modifica la realidad  declarada en la condena debido a que, precisamente, ese era el móvil  para obtener que Jeimmy  Pérez Gómez  saliera de la vivienda, siendo indiferente su realización en  razón a que, en efecto, bajo esa excusa la menor fue  secuestrada.  

Por  su parte, las manifestaciones de la fiscal Eucaris  Guerrero Echavarría  consistentes en que tuvo conocimiento de una solicitud indebida de  dinero que Hernando  Tarazona Bayona  realizó a una víctima de Justicia y Paz y que, debido a  que el postulado seguía delinquiendo desde la cárcel,  se estaba recopilando información para su exclusión del  sistema de justicia transicional, resultan impertinentes, como quiera  que no guardan relación con los hechos materia de estudio o la  pretensión rescisoria y se basa en suposiciones sin soporte  probatorio.  

Por  último, se aporta  la declaración de Luz  Yadira Gómez Tarazona,  la cual se circunscribe a reproducir la senda fáctica  propuesta en el trámite y que fue vencida en juicio.  

Hechas  las claridades que anteceden, la Corte observa  que los medios de conocimiento invocados por el apoderado resultan  insuficientes para superponerse a la realidad declarada en los fallos  de instancia, e incluso, algunos son repetitivos y carecen del  elemento de la originalidad. Así las cosas, la ruta fáctica  propuesta no se contrapone a la adoptada por los juzgadores en las  providencias y, en  ese orden, es  claro que no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar  fundada la causal de revisión alegada en este evento.  

Causal  de revisión –numeral 5 artículo 220 de la Ley 600  de 2000-.  

El  demandante invoca, también, el numeral quinto que autoriza la  revisión del juicio “cuando  se  demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de  revisión se fundamentó en prueba falsa”.  

De  acuerdo con el contenido de esta postulación, dos son los  supuestos para su configuración: (i)  que exista decisión judicial en firme donde haya sido  declarada la falsedad de un medio de prueba que hace parte del  proceso cuya revisión se solicita y (ii)  que el medio de prueba haya determinado el sentido del fallo, o de la  decisión objeto de revisión.  

Pruebas  en el trámite de revisión  

Con  el propósito de corroborar la proposición, se decretó  la incorporación, adicionalmente, de los siguientes elementos  de conocimiento:  

(i)  Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Bucaramanga, el 7 de abril de 201521,  mediante la cual condenó a Hernando  Tarazona Bayona  por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por  «comprometer  en el reato de secuestro de la menor Yeimmy  Pérez  a la señora Luz  Yadira Gómez Tarazona».  

(ii)  Descansa, igualmente, el oficio número 01541 del 10 de  noviembre de 201622,  de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la  Fiscalía General de la Nación, en el que informa que  Hernando  Tarazona Bayona  fue postulado de la Ley de Justicia y Paz y que, a través de  resolución del 11 de julio de 2011, se resolvió aceptar  su solicitud de renunciar a ese procedimiento.  

Examen  de la causal invocada  

A  la petición se anexa providencia de condena en contra de  Hernando  Tarazona Bayona  por el delito de falso testimonio y fraude procesal al haber faltado  a la verdad en las versiones rendidas en el proceso seguido a Luz  Yadira Gómez Tarazona;  el cuerpo de la decisión subraya que, Gómez  Tarazona  elevó una denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación para que Hernando  Tarazona Bayona  fuera investigado por falso testimonio.  

Producto  de esa solicitud, el ente acusador expidió la  resolución número 024 del 30 de abril de 201323,  por medio de la cual asignó a la Fiscalía Cuarta  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado,  adscrita al Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos  Testigos, la indagación de las aseveraciones de Luz  Yadira Gómez Tarazona.  

Luego,  el asunto se adjudicó  a la unidad especial de fiscales delegados adscritos al Grupo de  Trabajo para la investigación de Falsos Testigos, a través  de la resolución número 02348 del 24 de junio de 201324.  

Como  resultado de las averiguaciones, se recopilaron elementos materiales  probatorios consistentes en las declaraciones de los testigos del  apartado precedente, que, -de forma expresa señala el  litigante-, lograron desvirtuar (i)  la pertenencia de Luz  Yadira Gómez Tarazona  al EPL, (ii)  el conocimiento de Hernando  Tarazona Bayona  de Luz  Yadira Gómez  para la época en la que presuntamente se vinculó como  miliciana, (iii)  su calidad de testaferro y (iv)  la participación en el secuestro de Yeimmy  Pérez Gómez.  

Según  se entiende, por juzgar el citado fallo a Hernando  Tarazona Bayona,  en razón a las aserciones que hizo frente a Luz  Yadira Gómez Tarazona,  dicha  determinación incide, de manera favorable, en la condena de  Gómez  Tarazona,  por lo que el libelista solicita rescindir la sanción en  contra de su mandante.  

En  contraste, pese a que, formalmente, se adjunta un pronunciamiento en  la que se sanciona por falso  testimonio  a Hernando  Tarazona Bayona  y a la trascendencia de su declaración en la causa escrutada,  esas solas circunstancias no  son suficientes para afirmar la configuración de la ruta de  ataque invocada, en razón a que la providencia no ostenta el  poder de erigirse como medio de prueba que permita afirmar la  irrealidad de la situación fáctica declarada.  

Lo  anterior, debido a que el litigante se limita a hacer ostensible la  sola tacha a la versión de Hernando  Tarazona Bayona,  sin realizar manifestación alguna en relación con otros  aspectos que comprometen a la sentenciada en los acontecimientos.  

Tal  como se puede verificar de los fallos, quedó demostrado, «a  través de la prueba testimonial»,  la ocurrencia del hecho materia de investigación, consistente  en el secuestro de Jeimmy  Pérez Gómez,  -quien fue despojada en el momento en el que se encontraba con Luz  Yadira Gómez Tarazona-,  el pago de dinero para su liberación y que los ejecutores  señalaron pertenecer al EPL.  

También  mencionan, en relación al día del rapto, que aun cuando  la procesada dijo realizar la invitación a Jeimmy  Pérez Gómez,  a la exposición de Yanbal, «ocho  días antes»,  la propia víctima informó que fue ese mismo día,  a las 10 a.m. Además, Gómez  Tarazona  insistió en sacar a la menor de su casa pese a no ser  «allegada»,  pues, la conoció tan sólo un mes antes del insuceso y  sin que fuera ella la directa interesada en las manillas, debido a  que la atraída era la hermana de Jeimmy  Pérez.  

Agregan  el desconocimiento de Jeimmy  Pérez Gómez  del lugar a dónde sería llevada y las inusuales  maniobras desplegadas por Luz  Yadira Gómez Tarazona,  previas a la retención, ya que, en vez de dirigirse al sitio  prometido, efectuó un recorrido innecesario arguyendo buscar a  la abuela de su hija, inclusive, tomó una vía en  sentido contrario, hasta que, finalmente, fue interceptada por los  subversivos.  

Todo  lo anterior, llevó a los juzgadores, por vía de  inferencia, a censurar a la procesada, en atención a que,  conforme a la sana crítica, los secuestros son planificados de  forma rigurosa por los grupos guerrilleros y en el, sub  judice,  la intervención de Luz  Yadira Gómez Tarazona,  en virtud de lo probado, no fue resultado de la mera casualidad, sino  de un programa criminal con el inequívoco propósito de  arrebatar a Jeimmy  Pérez Gómez.  

Frente  a esa realidad fáctica, el recurrente no realiza ninguna  confrontación sino que se limita a mencionar de forma genérica  que Hernando  Tarazona  Bayona  fue procesado por falso testimonio sin controvertir  las circunstancias cardinales del juicio de reproche.  

Adicionalmente,  los  elementos de conocimiento aducidos contra Hernando  Tarazona Bayona,  como quedó expresado en el acápite anterior, aunque  sustenten su condena, no se erigen concluyentes ni trascienden frente  a las inferencias que soportan la de  Luz Yadira Gómez Tarazona,  cuyos comprometedores nexos con los hechos persisten incólumes  y no se modificaron con ocasión a las declaraciones anexas al  libelo.  

Debe  añadirse que, la responsabilidad atribuida a Gómez  Tarazona  radicó, no en la pertenencia al EPL, sino en la concertación  y participación en la privación de Yeimmy  Pérez Gómez,  suceso que no se logró desvirtuar en esta sede extraordinaria.  

Por  su parte, el documento relativo a la condición y  desvinculación de Hernando  Tarazona Bayona  como postulado de Justicia y Paz, tampoco aporta a la comprobación  de la pretensión, además, su renuncia fue voluntaria.  

En  síntesis, no se cumplen los presupuestos exigidos para  declarar fundada la causal de revisión alegada, pues, la  providencia argüida, junto con los medios de convicción  adjuntados, en  nada inquietan el juicio de reproche objeto de examen.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundadas  las causales 3ª y 5ª de revisión invocadas por el  apoderado judicial de Luz  Yadira Gómez Tarazona,  según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Devolver  el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de  origen.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          10 al 34 cuaderno Nº 1 de la Corte.  

2          Folios          36 al 55 ibídem.  

3          Folios          194 a 196 ibídem.  

4          Folio          205 ibídem,          informe secretarial de notificación al Ministerio Público,          abogado defensor, sentenciada y Unidad de Fiscalías          Especializadas de Cúcuta. Folio 15 cuaderno Nº 2 de la          Corte, informe secretaria notificación de las víctimas.  

5          Folio          206 cuaderno Nº 1 de la Corte.  

6          Folio          347 ibídem.  

7          Folios          17 al 36 cuaderno Nº 2 de la Corte.  

8          Folio          192 ibídem.  

9          Folio          224 ibídem.  

10          Folios          47 al 49 ibídem.  

11          Folios          50 al 52 ibídem.  

12          Folios          113 a 117 ibídem.          Fecha declaración 19 de febrero de 2014.  

13          Folios          156 a 166 ibídem.          Fecha          declaración 9 de abril de 2014. Folios 145 a 147 ibídem.          Fecha declaración 25 de julio de 2014.  

14          Folios          171 a 175 ibídem.          Fecha declaración 8 de mayo de 2014. Folios 167 a 170 ibídem.          Fecha declaración 17 de junio de 2014.  

15          Folios          180 a 184 ibídem.          Fecha declaración 6 de agosto de 2014.  

16          Folios          139 a 141 ibídem.          Fecha declaración 20 de marzo de 2014.  

17          Folios          142 a 144 ibídem.          Fecha declaración 19 de marzo de 2014.  

18          Folios          187 a 190 ibídem.          Fecha declaración 26 de septiembre de 2014.  

19          Folios          176 a 179 ibídem.          Fecha declaración 1 de agosto de 2014.  

20          Folios          121 y 122 ibídem.          Fecha declaración 6 de noviembre de 2013.  

21          Folios          105 al 112 ibídem.  

22          Folios          77 y 78 cuaderno No. 2 de la Corte  

23          Folios          47 al 49 ibídem.  

24          Folios          50 al 52 ibídem.  

      

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