SP1852-2018(43257)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP1852-2018  

Radicación  n° 43257  

Aprobado  acta nº 159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de ANÍBAL JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, el 15 de agosto de 2013,  condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos  sexuales con menor de 14 años,  cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso  de conductas punibles.  

H  E C H O S  

De acuerdo a los hechos  declarados como demostrados en la sentencia recurrida, entre los años  2009 y 2010, la niña G.L.L.1,  quien para aquellos momentos contaba con 7 años de edad, fue  objeto de diferentes actos sexuales por parte de su tío ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ, quien en diversas  oportunidades, en su casa, le daba besos en la boca, le introducía  sus manos entre la blusa y tocaba su vagina; además, llevaba  la mano de la niña hasta el interior de sus pantalones para  que le tocara su pene.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 1º de diciembre de 2010,  ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 228  Seccional de esta ciudad, formuló imputación a ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ por el delito de  Actos  sexuales con menor de 14 años,  cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso  homogéneo y sucesivo de conductas punibles.  El imputado no se allanó a los cargos formulados.  

Radicado  el escrito de acusación en contra de ANÍBAL JOAQUÍN  LÓPEZ DÍAZ por parte del mismo Fiscal 228 Seccional de  Bogotá, le correspondió al Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de  acusación y preparatoria los días 7 de febrero y 30 de  junio de 2011, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se instaló el 24 de  noviembre de 2011, declarándose su nulidad en la sesión  del 12 de junio de 2012, por haberse presentado cambio de juez en su  desarrollo. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 7 de noviembre  de este último año, ordenando la continuación  del juicio oral.  

El  juicio se reanudó el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se  declaró clausurado el debate y se anunció sentido del  fallo, declarando culpable al acusado LÓPEZ DÍAZ.  

El  15 de agosto de 2013, el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,  profirió el fallo condenatorio, declarando  responsable a ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ,  en calidad de autor del delito de  Actos sexuales con menor de 14 años,  cometido en circunstancia de agravación punitiva –artículos  209 y 211-2 del Código Penal, modificados por los artículos  5º y 7º, respectivamente, de la Ley 1236 de 2008-,  en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena  principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por  el mismo tiempo.  

Se  negó al condenado LÓPEZ  DÍAZ  el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitución de la pena de  prisión por prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  lo confirmó mediante providencia del 29 de noviembre de 2013.  

Oportunamente  el defensor del condenado ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ interpuso  el recurso extraordinario de casación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  cargos presenta el apoderado del sindicado ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ,  que fundamenta de la siguiente manera:  

            

1. Cargo          primero –principal-: nulidad.  

Con  fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por la transgresión  de los principios de inmediación, concentración y juez  natural, con lo cual se desconoció el debido proceso por  «afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes».  

El  fundamento del ataque estriba, según los términos de la  demanda, en que se surtió el cambio del titular del despacho a  cargo de la actuación procesal, de manera que quien finalmente  adoptó la decisión de condena no presenció la  totalidad de las pruebas practicadas en el juicio.  

En  desarrollo del cargo, aduce el demandante que se quebrantaron en su  contenido los artículos 8, 16, 17, 19, 379 y 454 de la Ley 906  de 2004, que consagran los principios de inmediación y  concentración. Esta última norma, precisa, ordena que  ante el cambio de funcionario judicial debe repetirse lo que se ha  practicado del juicio oral, determinación que está  justificada en que las únicas pruebas que debe considerar el  juez al momento de adoptar la decisión son aquellas que se han  producido, incorporado y controvertido públicamente en su  presencia.  

Agrega  que, como centro de gravedad del modelo procesal acusatorio, la etapa  del juicio debe estar presidida todo el tiempo por el juez de  conocimiento, de tal manera que su decisión se encuentra  fundamentada en la totalidad del acervo probatorio recaudado en su  presencia.  

Tras  definir los conceptos de inmediación y concentración y  establecer su diferencia con el principio de permanencia de la  prueba, concluye el recurrente que su violación conlleva la  transgresión de las garantías inherentes al debido  proceso, entre ellas, la del juez natural.  

Citando  jurisprudencia de esta Sala, concluye que sólo de manera  excepcional puede admitirse el cambio de funcionario judicial durante  el juicio, sin que con ello se genere la nulidad de la actuación.  Esos casos están referidos a que la prueba practicada no tenga  incidencia en el fallo que se adopte; que el juez reemplazante  respete el criterio fijado por su antecesor; y, en el evento de  pruebas anticipadas y de referencia, cuando se respetan las  condiciones fijadas en la ley para su recepción.  

En  materia de trascendencia, expone, la juez que emitió el fallo  no percibió los testimonios de G.L.L., Petrona Emilia López  Mejía, Melquis Daniel García González y Silvia  Juliana Velandia Borrero, lo que significó el desconocimiento  del debido proceso.  

Dicha  situación –la del cambio de juez-, agrega, fue un acto  administrativo en el que ninguna incidencia tuvo la defensa del  acusado, pues no obstante que hubo una inicial solicitud de  aplazamiento por parte de ésta, no es posible atribuirle a esa  circunstancia el hecho de la variación del juzgador, más  cuando obedeció a una situación de alta gravedad, como  lo fue la amenaza de la que fue víctima uno de sus testigos.  

Tampoco,  precisa, la irregularidad se convalidó por la defensa, pues  incluso la decisión oficiosa que en su momento tomó la  juez de declarar la nulidad, fue aceptada y coadyuvada por el  entonces apoderado judicial del acusado.  

Igualmente,  aduce, no existe alternativa distinta a la nulidad para remediar la  transgresión advertida, pues con ella se desconocieron las  bases fundamentales del juzgamiento, en tanto los mecanismos de audio  y video empleados para gravar las diligencias, sirven de apoyo y  resguardo de lo acaecido, pero no reemplazan la percepción  directa del juez.  

En  concreto, argumenta, la juez que adoptó la decisión de  condena, no tuvo oportunidad de escuchar el testimonio de la menor,  presentada como víctima, así como tampoco escuchó  el testimonio de quienes en otros escenarios tuvieron la oportunidad  de percibir la versión de la niña sobre lo sucedido,  por lo que se trata de pruebas que tuvieron incidencia en el fallo.  

Además,  agrega, la defensa cuestiona el contenido de la declaración de  la menor, en cuanto no es espontánea y contiene un patrón  de conducta que indica que no fue abusada, situación que sólo  podía percibirse de manera directa, pues la cámara de  Gesell carece de las calidades técnicas suficientes para  verificar con detalle lo ocurrido durante la exposición.  

En  lo que respecta al testigo Melquis Daniel García González,  con quien se introdujo un dictamen psicológico que contiene  una entrevista a la menor, apunta, la declaración tiene  matices que sólo podían ser percibidos en directo, como  la distinta actitud que asume ante los interrogatorios de la fiscalía  y la defensa, la evasión a las preguntas de ésta y las  adiciones a su informe, pretendiendo enmendar sus errores.  

Sobre  la declaración de la perito Silvia Juliana Velandia, a través  de quien se incorporó el dictamen médico sexológico,  explica, asumió una actitud defensiva ante las preguntas de la  defensa, le faltó precisión en las respuestas, emitió  conclusiones que escapan a su saber científico y fue confusa  frente a su propio informe.  

Frente  a Petrona Emilia López Mejía, madre de la menor,  expone, no fue clara y natural en sus respuestas, especialmente  cuando fue cuestionada por la defensa, y no se puede advertir en el  audio las manifestaciones emotivas que se esperarían de ella  «si  fuera cierto que su menor hija fue víctima de una conducta  sexual».  

Por  último, advierte el demandante que es tan grave la  transgresión al debido proceso, que la misma juez que asumió  el conocimiento final del juicio, decretó la nulidad de la  actuación por ese motivo, situación que no se justifica  arguyéndose, como lo hizo el Tribunal, que prevalecen los  derechos de la víctima a no ser expuesta a una declaración  y a no verse afectada emocionalmente por esa razón.  

            

2. Cargo          primero –subsidiario-: falso juicio de existencia.  

Al  amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la sentencia por violación indirecta de la ley  sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de  existencia.  

Se  refiere el recurrente a que, en su entender, el Tribunal valoró  elementos de prueba que no fueron allegados a la actuación,  presumiendo su existencia y otorgando a ellos una estimación  probatoria que no correspondía.  

Precisa  el demandante que la decisión recurrida estuvo referida a la  presencia de cuatro supuestos relatos de la menor: i) la que presentó  su madre; ii) la que se introdujo a través del perito  psicólogo; iii) la recibida y presentada por la perito médico  forense; y, iv) la practicada en el juicio a través de la  cámara de Gesell. Sólo esta última, subraya,  tiene validez legal, por lo que el fallador creó tres  versiones inexistentes de la menor. Acaso, puntualiza, podría  admitirse como tal la declaración que rindió ante el  perito psicólogo de la policía, porque hace parte de  los anexos de su informe.  

En  materia de trascendencia, refiere que fue sobre esas versiones  inexistentes que el Tribunal fundamentó la responsabilidad del  acusado, no obstante que el a  quo  había admitido solamente la presencia de dos versiones de la  menor, la rendida ante el psicólogo Melquis Daniel García  González y la que brindó en el juicio a través  de la cámara Gesell.  

Precisamente,  advierte, fue el examen conjunto y cotejado de las declaraciones  supuestas, las que llevan al ad  quem  a otorgar credibilidad a la niña G.L.L. De no haber valorado  esos testimonios, el fallo habría sido absolutorio, porque,  aduce, no existía posibilidad de acreditar el dicho de la  menor y en esa sola prueba recibida en el juicio no se podía  fundar la condena, pues en el fallo se reconoce que los demás  medios de conocimiento allegados a la actuación no podrían  servir de sustento a la decisión.  

Señala,  para concluir, que la crítica probatoria de la única  declaración válida de la menor, revela inconsistencias  y contradicciones que hacen imposible desvirtuar la presunción  de inocencia del procesado.  

            

3. Cargo          subsidiario del cargo primero subsidiario: falso juicio de          convicción.  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, propone la violación indirecta de la ley sustancial,  proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción.  

Argumenta  el demandante que en caso de que se deniegue la procedencia del cargo  primero subsidiario, plantea la irregularidad en términos de  que el fallador otorgó a las declaraciones de los peritos y de  la madre de la menor, un mérito diverso al que señala  la ley.  

Refiere  que la ley define el valor demostrativo que tienen las declaraciones  de los peritos, así como de la madre del menor en esta clase  de procesos, lo cual fue desconocido por el juzgador para asumir el  relato de la infante rendido a través de ellos.  

Así,  advierte, a las declaraciones de Melquis Daniel García  González y Silvia Juliana Velandia Borrero se les otorgó  un mérito probatorio que no atendía a sus conocimientos  científicos o técnicos, para asumirlos como  intermediarios de la declaración de la niña G.L.L.  Igual, agrega, sucedió con Petrona Emilia López Mejía,  madre de la menor, de quien debió valorarse sus propias  percepciones y no el relato que le entregó su hija. De esa  manera, acota, se estimaron de manera indebida cuatro versiones  brindadas por la víctima.  

En  relación con los peritos, aduce, debe establecerse si  declararon como tales o si «frente  a la versión de la menor se portan como testigos de  referencia»,  caso en el cual deben valorarse de acuerdo a la manera establecida en  la ley. Concluye, sin embargo, que no pueden ser reputadas como  pruebas de referencia, sino periciales, debiendo ser valoradas de esa  manera.  

Con  lo anterior, termina, debió soportarse la decisión en  el único testimonio de la menor, el cual presenta  inconsistencias de acuerdo a los criterios de la sana crítica,  al evidenciar supuestos ajenos a la lógica.  

            

4. Cargo          segundo –subsidiario-: falso raciocinio.  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante postula un cargo subsidiario que hace consistir  en violación  indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho  relativos a un falso raciocinio, estimando que el juzgador al valorar  las pruebas «contrarió  las leyes de la lógica, la ciencia y las máximas de la  experiencia y el sentido común».  

Explica  el demandante, en ese sentido, que en el fallo se omitió  considerar contradicciones flagrantes que resultan relevantes, se  descartó la ausencia de actividad probatoria y se ignoraron  las pruebas de la defensa.  

Reitera  que la sentencia de segundo grado se fundamentó de manera  exclusiva en las supuestas cuatro versiones de la menor, cuando en  realidad sólo podía estimarse la que de manera directa  entregó en la cámara de Gesell.  

A  continuación, procede el recurrente a transcribir los apartes  de las declaraciones de los testigos que, en su parecer, resultan más  relevantes, y sobre los cuales ofrece su crítica en función  del cargo postulado.  

Así,  asegura que el Tribunal tomó del testimonio de Petrona  Emilia López Mejía,  solamente aquello que, según ella, le expresó su hija  sobre lo sucedido, sin que tuviera un conocimiento personal sobre los  hechos. En cambio, no tiene en cuenta la insistencia que adujo para  que la niña le contara «algo»  cuando hacían una tarea sobre el abuso sexual. Ello, acota, no  resulta acorde con las reglas de la experiencia.  

Tampoco,  agrega, se consideró el núcleo familiar y las  condiciones de la menor, quien pasaba la mayor parte del tiempo con  sus tíos y su hermano, y no con la madre. No se valoró,  además, que la madre no hubiera notado nada extraño en  el comportamiento del acusado frente a su hija.  

En  lo que concierne a la declaración pericial de Melquis  Daniel García González, resalta que existen serias  dudas en torno a los contenidos de su dictamen, «pues  la misma fluidez que denota ante las preguntas de la Fiscalía  no se muestran cuando interroga la defensa en donde no puede siquiera  asegurar si tiene conocimiento técnico forense que le acredite  para realizar una entrevista forense».  

El  perito tampoco evaluó detalles de la declaración de la  menor ni estimó los indicios que surgen de la condición  de víctima de abuso sexual, agrega. El defensor, reconoce, sin  embargo, que dicha experticia no se tomó como prueba  fundamental en la que se centre la decisión, aunque se valoró  la versión que sobre lo sucedido le entregó la menor a  dicho profesional.  

En  relación con la declaración de la médica forense  Silvia Juliana Velandia Borrero, aunque advierte que tampoco fue  objeto de especial análisis en la sentencia, asegura que debe  tenerse en cuenta que según su dictamen, no existe evidencia  física de abuso ni de algún trastorno médico o  secuela derivado del mismo.  

Respecto  del testimonio de la niña G.L.L. recibido en cámara de  Gesell, repite que es la única versión allegada a la  actuación de manera legal y que, por lo tanto, solo esa puede  ser objeto de valoración probatoria.  

Asegura  el demandante que en ese testimonio se detectan importantes  contradicciones, lo que habría podido advertirse con una  verdadera valoración probatoria, conforme a la sana crítica  y las reglas de la experiencia.  

De  esa manera, existen detalles que dejan ver inconsistencias en el  testimonio de la menor, tales como que se limitó a afirmar que  su tío Aníbal, en el segundo piso de la casa, le tocó  la vagina, la obligó a besarlo y a que le tocara el pene. No  es claro si la tocaba por encima o por debajo de la ropa, lo cual  tendría que ser de fácil recordación por una  niña. Tampoco es claro si cuando la forzaba a besarlo, la  tomaba por la cintura o por la cabeza. No pudo determinarse bien si  los hechos también ocurrieron en la habitación de la  tía Elvia.  

Se  trata, en opinión del recurrente, de circunstancias que serían  de fácil recordación en una experiencia traumática.  Además, agrega, no hubo espontaneidad en la niña, pues  se hizo necesario hacerle variedad de preguntas para obtener la  historia, dando una versión de los hechos reducida en detalles  frente a las declaraciones anteriores que había rendido.  

Además,  agrega, la niña incurre en mentiras respecto de las personas  con quien vivía, la relación con su padre, la  afirmación de que éste la recogía en el colegio,  entre otras.  

Adicionalmente,  afirma que acudiendo a las reglas de la experiencia y de la sana  crítica, no obedece a la lógica en esta clase de delito  que el ejecutor lleve a cabo los actos sin tomar ninguna precaución,  en una casa habitada por varias personas y con la puerta abierta o  sin seguro.  

Así  mismo, resulta una apreciación subjetiva del Tribunal, y no  una regla de la experiencia, afirmar que la niña merece  credibilidad porque, según dijo, denunció lo sucedido  al no querer seguir siendo sometida a esa situación  indecorosa. En realidad, aduce el demandante, lo que suele ocurrir es  que las víctimas de estos delitos no delatan la agresión  sexual para evitar ser revictimizadas.  

Igual,  agrega, la mayor credibilidad en el testimonio no se puede fundar en  la carencia de experiencia sexual de la niña, pues se ignora  que supuestamente reveló lo sucedido cuando hacía una  tarea con su madre sobre el abuso sexual con menores.  

Carece  además de sentido, señala, que se reste credibilidad a  Luis Eduardo Acuña, por una relación de amistad con el  acusado, cuando esa misma cercanía tenía con los padres  de la niña, habiendo declarado que la madre de la niña  le pidió que contactaran personas para que testificaran sobre  esos hechos.  

Dicho  testigo, agrega, declaró que llevó a la niña  donde una psicóloga que, según ella le confió,  le estaba enseñando unas palabras, tales como «pene,  vagina, tetillas y glúteos»,  porque debía saberlas cuando le preguntaran por los hechos. De  igual manera, se desconoció que ese testigo expresó que  la madre de la niña le pidió a la psicóloga del  colegio que hiciera una anotación que inculpara al acusado, a  lo que ésta se negó.  

No  se explica el censor cómo se desconoció las graves  acusaciones que hizo el testigo, tachándolo de sospechoso por  su amistad con el acusado, omitiéndose considerar que no  obstante encontrarse amenazado fue a declarar al juicio. Asegura que  se debió compulsar copias para que se investigara a los padres  de la menor, o al mismo declarante si es que mintió.  

Con  lo anterior, concluye que existen serios cuestionamientos sobre lo  sucedido, por lo que si las pruebas se hubieran valorado en su  conjunto, habría llevado al Tribunal a reconocer la inocencia  del acusado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos  procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          demandante:  

La abogada que recibió  la sustitución del poder para sustentar el recurso de  casación, reiteró los reproches consignados en la  demanda.  

En relación con la  nulidad deprecada, insistió en que se afectó el debido  proceso por la transgresión de los principios de inmediación  y concentración, cuando hubo cambio en el juez de conocimiento  y quien finalmente emitió el fallo de condena no presenció  la totalidad de las pruebas practicadas. Se trató, subraya, de  un escollo insalvable, pues el juez se privó, entre otras  cosas, de valorar la presencia de los testigos y sus gestos dirigidos  a desviar la atención en los interrogatorios.  

En segundo lugar, sostuvo la  presencia de un falso juicio de existencia por suposición, en  tanto no fueron cuatro las versiones entregadas por la menor sino una  válida, aquella ofrecida en el juicio, en la que se mostró  contradictoria y mentirosa.  

En cuanto al falso juicio de  convicción, resaltó que las versiones anteriores de la  niña entregadas a su madre y a los profesionales peritos, se  asumieron como testimonios de la niña, pero en realidad sólo  fueron dictámenes rendidos sobre la experticia de aquellos y  una declaración sobre hechos no conocidos por parte de la  madre.  

Finalmente, adujo que aunque  las declaraciones anteriores de la niña no podían ser  valoradas y tampoco tenidas como pruebas de referencia, si en gracia  de discusión se tuvieran en cuenta, el fallador ignoró  que en ellas existen serias contradicciones y, además, su  valoración se fundó en reglas de la experiencia  inexistentes, entre ellas, el lenguaje empleado por la niña,  impropio para su edad. Igualmente, se restó credibilidad al  testimonio que dio cuenta de la manipulación a la que fue  sometida la menor.  

Con lo anterior, expresó  que su pretensión es que se case la sentencia, se revoque la  condena que fue impuesta y se absuelva al acusado.  

            

2. La Fiscalía:  

La Delegada de la Fiscalía  General de la Nación solicitó no casar la sentencia  recurrida y mantener incólume la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En relación con los  cargos presentados en la demanda, advirtió, en primer lugar,  que el cambio de juez no implicó una violación al  debido proceso, pues no se afectaron de manera trascedente los  principios de inmediación y concentración. La nulidad  reclamada sólo es viable cuando se demuestre una grave  afectación a los derechos de las partes, lo que en este caso  no ocurrió, pues la juez que emitió el fallo presenció  los testimonios ofrecidos por la defensa y pudo conocer el recaudo  probatorio en su totalidad a través de la grabación por  medios técnicos, lo que morigeró la afectación  al principio de inmediación. Además, el remedio extremo  de la nulidad llevaría a la revictimización de la niña.  

En segundo lugar, refirió  que las pruebas presentadas no fueron supuestas. Expresó que  las declaraciones anteriores de la menor no son pruebas de  referencia, sino directas, de conformidad con el artículo 402  de la Ley 906 de 2004.  

En relación con el cargo  de falso juicio de convicción, subrayó que tal yerro no  se presenta por regla general en un sistema procesal de apreciación  probatoria fundamentado en la sana crítica, pues no existen  normas que otorguen un mérito específico a determinado  medio probatorio, siendo la excepción la tarifa legal negativa  atribuida a la valoración de las pruebas de referencia, en  virtud del artículo 381 ibídem. Las declaraciones de  los peritos, insiste, no constituyen pruebas de referencia al relatar  las versiones entregadas por la niña sobre lo sucedido, sino  pruebas directas.  

En relación con el falso  raciocinio, manifestó que el demandante no describió  las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o  las leyes de la ciencia que se pudieron omitir en la valoración  de las pruebas. Además, adujo, las posibles contradicciones en  el testimonio de la menor, permiten afirmar la regla de la  experiencia, según la cual el relato de los detalles puede  cambiar con el paso del tiempo, manteniéndose inalterable la  descripción del hecho principal.  

            

3. La Procuraduría:  

La representante del Ministerio  Público reclamó de la Corte no casar la sentencia,  compartiendo los argumentos de la Fiscalía.  

En cuanto al cargo de nulidad,  enfatizó que no se quebrantaron los principios de inmediación  y concentración de la prueba, pues el cambio de juez se  sustentó en razones objetivas que no supusieron la afectación  de los derechos fundamentales del acusado, puesto que las pruebas se  recaudaron con apego a las ritualidades procesales y fueron  debidamente grabadas y registradas.  

En relación con el falso  juicio de existencia, explicó que si bien el Tribunal  confundió el alcance de las versiones con el de las  entrevistas, en realidad fueron estas últimas las que se  recibieron a la menor, sin que en ellas se haya presentado alguna  clase de creación o modificación. Aseguró que,  contrario a lo referido en la demanda, los relatos de la menor sí  existieron y fueron consecuentes con la realidad de los actos  sexuales de que fue víctima.  

Mantuvo que la menor fue  coherente en su relato, no modificó la esencia fáctica  de su relato y las contradicciones que se pueden advertir no  modificaron el núcleo esencial de la declaración y no  pueden llevar a la duda. Además, aseguró, es natural  que el abuso sexual pueda generar en la niña algunas  contradicciones en su relato.  

Concluyó que hubo dolo  en la conducta del acusado, frente a lo cual resultan insustanciales  hechos como el no haber cometido las conductas a puerta cerrada, pues  la naturaleza de los actos no implica la necesidad de espacios  herméticos. Además, frente al dictamen médico,  refirió que no todos los actos sexuales dejan huellas físicas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Para  tal efecto, se abordarán y resolverán los problemas  jurídicos siguiendo el mismo orden de los cargos presentados  en la demanda por el recurrente.  

            

1. Cargo          primero –principal-: nulidad.  

La  Sala debe examinar si se vulneró la garantía del debido  proceso del acusado, por transgresión de los principios de  inmediación y concentración de la prueba, en razón  del cambio del juez cuando transcurría la audiencia de juicio  oral y público, de tal modo que quien emitió la  sentencia condenatoria en primera instancia no fue el mismo  funcionario judicial frente al que se practicaron la totalidad de las  pruebas en desarrollo del mismo.  

Para  el efecto, debe recordarse que en una primera aproximación al  tema que se plantea como problema jurídico por el recurrente,  esta Corporación puntualizó la relevancia de la  permanencia del juez en el juicio oral y público hasta el  anuncio del sentido del fallo y la definición de la  responsabilidad penal del acusado condensada en la sentencia, como  materialización de los principios de inmediación y  concentración, resultando ello consecuente con el  predicado del artículo 454, inciso tercero, de la Ley 906 de  2004, que preceptúa que la audiencia de juicio oral ha de  repetirse si, entre otras eventualidades, se cambia al juez en  cualquier etapa del juicio2.  

Sin  embargo, posteriormente, sin restar trascendencia a  los principios de  concentración e inmediación, como sustanciales del  sistema penal acusatorio, la Sala reconoció la imposibilidad  de sostener la regla rígida de repetición del juicio en  los casos en que el juez encargado de emitir la sentencia no es el  mismo que presenció la práctica de las pruebas y que  anunció el sentido del fallo, haciéndose necesario en  cada caso su ponderación con otros principios con los que  pudieran entrar en conflicto, a efectos de prevenir la afectación  de derechos fundamentales que pudieran resultar de mayor prevalencia  en una situación concreta, entre ellos el de acceso a la  justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los  menores, las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos  puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la  limitación al principio de inmediación, siendo  innecesario propender por el remedio extremo de la nulidad.  

Por  tal motivo, la Corte precisó en torno a la posibilidad de  decretar la nulidad en tales situaciones que:  

[s]i  la repetición del juicio implica afectar de manera importante  o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos  trascendentales-; o de las mujeres víctimas de delitos  sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser  objeto de doble victimización o sufrir daños  sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas,  en atención a amenazas o temores fundados de retaliación;  el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas  personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor  peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de  inmediación, está en la obligación de  morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.3  

La  Sala, igualmente, acotó que en la medida en que se cumpla a  cabalidad con las garantías de contradicción y  confrontación probatoria para las partes e intervinientes, la  afectación al principio de inmediación se morigera  sustancialmente a través del empleo de los medios tecnológicos  que permiten la fiel reproducción de las pruebas practicadas  en el juicio, pues al respecto expresó:  

Debe  precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa  sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse  cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos,  facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la  verificación in situ que realiza el juez dentro de la  audiencia.  

Y,  entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido  esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por  quien remplazó al juez anterior.  

Desde  luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros  derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada  de sustitución del funcionario, si no existe registro de la  práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral,  o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar  cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado  y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la  presentación de las pruebas.  

En  contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de  contradicción y confrontación probatoria –con la  obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia  demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan  del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte  que la sustitución del juez devino obligada, no es factible  decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando  que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá  el fallo.4  

Al  respecto, la Sala también ha resaltado que la inamovilidad del  juez adquiere relevancia únicamente si de la observación  de los sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral,  pueden extraerse conclusiones probatorias a partir del comportamiento  de los testigos o peritos durante los interrogatorios, así  como la forma de sus respuestas y su personalidad (artículos  404 y 420 de la Ley 906 de 2004), siempre que ese conocimiento no  pueda ser adquirido mediante la consulta de los registros. Se dijo en  ese sentido que:  

El  contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la  observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga  mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento  (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de  lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es  escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.  

De  suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación  cuya observación o apreciación únicamente pudo  ser percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación  y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos  circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más  allá de su contenido objetivo, no habría razón  para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás  podría re-crear el nuevo juez consultando los registros no  depende la adopción de una decisión sustancialmente  diversa.5  

Por  lo anterior,  la Corte clarificó que la  inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni un principio  absoluto, por lo que la sola afirmación de que el funcionario  encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel  encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta  suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse  de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar la grave  afectación de derechos o principios fundamentales.  

En  el presente caso se tiene que el juicio oral y público fue  iniciado el 24 de noviembre de 2011, presidido por la juez que para  entonces se encontraba encargada del despacho judicial, por ausencia  temporal de su titular. En esa primera sesión se recibieron  los testimonios de la Fiscalía de: la niña G.L.L., en  cámara de Gesell; Petrona Emilia López Mejía,  madre de la menor; Melquis Daniel García González,  psicólogo de la SIJIN; y, Silvia Juliana Velandia Borrero,  perito sexóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal.  

La  titular del Despacho se reintegró a su cargo el 11 de enero de  2012, reanudando el juicio el 16 de mayo de 2013, luego de haber  decretado la nulidad de la actuación en virtud de la  estimación que hizo de haberse quebrantado el principio de  inmediatez, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior  de Bogotá. Procedió en esa sesión a recibir los  testimonios ofrecidos por la defensa: Petrona Emilia López  Mejía, Nelson Gabriel López Durán, Alcides  Alfonso Rivas, Joaquín Antonio Campo Luna, Luis Eduardo Acuña  y Ángela Cristina Tapias Saldaña.  

Así  las cosas, la Sala verifica, en relación con la declaración  de la niña G.L.L., que ninguna razón le asiste al  recurrente cuando sostiene que se quebrantó el principio de  inmediación de la prueba, por el hecho de que quien tomó  la decisión sobre la responsabilidad del acusado no fue el  mismo juez frente a quien se practicó la prueba testimonial.  

Según  puede advertirse, el registro de esa declaración se llevó  a cabo de manera audiovisual, por lo que los gestos y las palabras de  la niña quedaron consignados en el registro de la audiencia.  Además, debe puntualizarse que por tratarse de una niña  de 9 años para el momento de su presentación en juicio,  y que además se trataba de la víctima del delito, la  práctica de su testimonio se llevó a cabo fuera de la  sala de audiencia, acompañada únicamente de la  psicóloga de Bienestar de Familiar, encargada de adecuar el  interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje compresible a su  edad, siguiéndose así los lineamientos trazados por los  artículos 383 de la Ley 906 de 2004 y 194 de la Ley 1098 de  2006.  

Con  ello se significa que tampoco la juez que presidió la  audiencia tuvo al frente a la niña declarante, pues para el  efecto se empleó la cámara Gesell, a través de  la cual la niña, acompañada de la psicóloga, se  encontraba en un recinto distinto al ocupado por la juez, las partes  y los intervinientes, y su comunicación se llevó a  través de los mismos medios tecnológicos audiovisuales  que tuvo a su disposición la juez que continuó con el  desarrollo del juicio hasta su culminación.  

En  ese sentido, debe resaltarse que la percepción frente a la  testigo que tuvo la juez que emitió la sentencia, fue  exactamente la misma que se ofreció a la juez que condujo la  práctica de la prueba testimonial. La misma captación  que, además, valga acotarlo, tuvo el juez colegiado de segunda  instancia y ahora la Corte, cuando examina la actuación en  razón del recurso extraordinario interpuesto por la defensa.  

Pero  además, bien se puede notar, que ninguna circunstancia  incidental en el desarrollo de la declaración de la niña  G.L.L. pudo escapar al conocimiento del fallador, puesto que la  grabación se observa nítida, pudiéndose captar  hasta los mínimos detalles de su expresión oral y  corporal, la forma en que fue interrogada y las reacciones que tuvo  ante las preguntas que la obligaban a evocar los hechos de los que  fue víctima.  

Por  lo tanto, la limitación que se puede presentar al principio de  inmediación de la prueba se encuentra en este caso atemperada  por la fidelidad que ofrece la grabación de la diligencia.  Además, está justificada por la misma voluntad del  legislador quien en protección de los derechos y garantías  de la menor, víctima de la conducta punible, dispone la  práctica del testimonio en las condiciones en que se llevó  a cabo.  

En  consecuencia, carece de fundamento el reproche que presenta el  demandante sobre el empleo del video de la cámara Gesell,  puesto que se trata de un medio técnico idóneo para  cumplir el cometido razonable de evitar la exposición de la  menor que se presentó en el juicio como víctima de un  delito sexual. Además, no es cierto que la grabación  carezca de las calidades técnicas suficientes para verificar  con detalle lo ocurrido durante la declaración; todo lo  contrario, advierte la Sala su total nitidez.  

Ahora,  el reclamo de la defensa sobre que «es  claro que la declaración de la menor no es espontánea y  contiene un patrón de conducta de una menor que no ha sido  abusada»,  es un aspecto que ninguna incidencia tiene sobre la censura referida  al quebrantamiento del principio de inmediatez por cambio del juez.  Es un tema por completo propio de la valoración judicial y es  en ese campo que puede ser cuestionada, pudiéndose afirmar,  eso sí, que ese comportamiento de la niña durante el  interrogatorio pudo ser estimado por la juez al momento de la  sentencia, gracias a la total precisión de la grabación  cuestionada.  

Nada  distinto puede decirse en relación con los testimonios de  Petrona Emilia López Mejía, Melquis Daniel García  González y Silvia Juliana Velandia Borrero. Aunque en estos  casos el registro de tales declaraciones sólo se llevó  por medio de audios, ello no impidió que su contenido se  aprehendiera de manera fiel e integral por el juez de conocimiento  que finalmente se pronunció sobre la responsabilidad del  procesado, puesto que ningún defecto técnico advierte  la Sala en el proceso de su reproducción.  

En  el caso de Petrona Emilia López Mejía, madre de la  menor, su testimonio se escucha continuo, sin interrupciones, ni  afectaciones o sobresaltos en su dicción (cfr. minuto 38:50).  Nada en su relato podría hacer pensar en la existencia de un  lenguaje gestual determinante para la valoración de los hechos  narrados por ella, menos si, como en este caso, se aspira a señalar  manifestaciones ajenas a la verdad a partir de la apreciación  del «apoderado  de la defensa que presenció la declaración»,  como se consigna en la demanda.  

El  reclamo de la defensa por la imposibilidad de percibir la «carencia  de demostración emotiva ante un relato que se espera le afecte  si fuera cierto que su menor hija fue víctima de una conducta  sexual»,  responde a una inasible pretensión de esperar de la testigo un  comportamiento acorde con la valoración muy subjetiva del  recurrente, pero no responde a ninguna lógica objetiva  referida al testimonio como tal. Valga decir, no es posible exigir  como determinante la presencia del juez que hubo de emitir el fallo,  para que se percatara de una conducta omisiva de tipo emocional por  parte de la declarante, quien, de acuerdo al demandante, debió  presentar determinada expresividad en su relato.  

De  hecho, el censor nuevamente conduce su inconformidad a aspectos  relacionados con la credibilidad del testigo, lo cual obviamente no  encaja en el contenido del reproche formulado en este cargo, y  ninguna concreción lleva a cabo sobre el contenido de los  «gestos,  expresiones, movimientos, miradas»,  que, en su opinión, resultaron determinantes para la  valoración del testimonio.  

En  lo que concierne al perito psicólogo Melquis Daniel García  González (minuto 1:00:45), basta con reproducir el contenido  de su declaración para constatar la sinrazón en los  cuestionamientos del demandante. No se ajusta a la realidad lo que el  censor repara como «evasión  constante a las preguntas formuladas por la defensa, la diferencia  absoluta en la fluidez que se presenta ante el interrogatorio de la  Fiscalía y al que formula la defensa, la actitud defensiva del  testigo, además de las adiciones al dicho de su informe  pretendiendo con ello enmendar errores».  

Es  entendible, como se percibe en los audios, que el interrogatorio  directo de parte de la Fiscalía, dio al perito la posibilidad  de hacer una exposición fluida y precisa sobre los temas  alusivos a la valoración que llevó a cabo sobre la niña  G.L.L., pues no puede perderse de vista que en este caso se trata de  una prueba estrechamente vinculada a la particular teoría del  caso del acusador, por lo que, como es natural, el deponente rindió  su declaración en función de esos intereses que eran  propuestos en el interrogatorio.  

Situación  distinta, por supuesto, es la que se presentó para el perito  en el escenario del contrainterrogatorio al que fue sometido por  parte de la defensa del acusado, quien en franco ejercicio del  derecho de confrontación lo cuestionó y atacó  sobre aspectos relativos a las bases científicas y los métodos  y técnicas empleados en la tarea de valoración  psicológica de la menor, lo cual se compadece con los fines de  esta variable del interrogatorio cruzado, en especial con el  propósito de diezmar la fuerza persuasiva de la prueba  pericial.  

Eso  explica que el experto haya tenido que defender los postulados de su  tesis pericial ante el acoso, legítimo, del interrogador. De  allí que, a diferencia de la fluidez advertida en el  interrogatorio directo, en el contra sus respuestas se muestran  pausadas y contenidas, opuestas a las preguntas sugestivas que le  fueron planteadas por el defensor del procesado, por lo que  naturalmente el declarante se dispuso a ampliar y profundizar en los  conceptos consignados en su pericia, a fin de salvaguardar la validez  de sus proposiciones.  

También  se advierte, que al ser interrogado de manera directa por la defensa,  el perito recobró su elocuencia, en tanto ya no soportaba la  presión que es inherente al contrainterrogatorio como  ejercicio de confrontación.  

Precisamente,  la Sala alcanza a percibir cada uno de estos detalles que presidieron  el testimonio pericial del psicólogo Melquis Daniel García  González, porque la fidelidad de la grabación de la  diligencia judicial así lo permite. Esa misma oportunidad, de  constatar con rigor el contenido de la prueba pericial, fue la que  tuvieron a su alcance los jueces de instancia, por lo que ninguna  afectación al debido proceso puede derivarse en este caso por  la limitación producida al principio de inmediación de  la prueba.  

En  lo que respecta a la médica forense Silvia Juliana Velandia  Borrero (minuto 2:23:30), el demandante de nuevo confunde sus  críticas al valor persuasivo de la prueba pericial de cara a  la sustentación de la teoría del caso del acusador, con  el lenguaje gestual empleado por la deponente con incidencia esencial  en el principio de inmediación de la prueba y, con ello, en el  debido proceso.  

En  su particular percepción de la declaración rendida por  la profesional, el censor hace una serie de reparos sobre la validez  de la prueba pericial, aduciendo que la perito no tuvo claridad en  los conceptos, no precisó en sus respuestas, fue renuente a  algunos temas propuestos y emitió conclusiones en otros que  escapaban a su saber científico.  

En  realidad, ninguno de esos aspectos tiene que ver con los problemas de  la afectación del principio de la inmediación de la  prueba que, como consecuencia del cambio de juez en medio del juicio  oral, viene planteando el demandante. Son todos asuntos atinentes a  la fuerza de convicción de la prueba pericial rendida en  juicio, a tal punto que es sobre la idoneidad de la experta que se  enfilan las críticas por el censor.  

Tales  reparos, además, se ofrecen infundados, porque la reproducción  de aquella audiencia deja percibir con toda claridad que la perito  fue explícita en la narración de los hechos y  circunstancias consignados en su informe técnico, aludiendo  con toda precisión al método empleado y a los hallazgos  obtenidos, dejando constancia puntual, ante las objeciones de la  defensa, de que sus conclusiones fueron de orden médico y no  psicológico, relacionadas con el examen físico y  genital de la niña, acotando que no encontró en ella  evidencias físicas compatibles con el abuso sexual, lo cual,  según explicó, es lo más frecuente en la  práctica médico forense, pues el paso de tiempo y la  misma acción del ofensor hacen que no puedan percibirse  rastros corporales de la agresión cuando se trata de esa clase  de delitos.  

Por  lo demás, carece de significación la crítica  referida a «la  actitud defensiva»  de la perito ante las preguntas del apoderado del acusado, puesto  que, según se advierte con claridad en el audio, ante los  cuestionamientos que le presentó, la profesional dejó  en evidencia el contenido exclusivamente médico de su  experticia y que era la juez, no ella, la encargada de valorar la  credibilidad de la versión que le entregó la niña  sobre los hechos, aspectos en los que, además, le asistió  toda la razón.  

En  suma, no está de más decir que las posibles  deficiencias, inconsistencias y contradicciones que el demandante  dice encontrar en la prueba pericial, es asunto que no corresponde a  un problema derivado de la grabación y reproducción de  la audiencia, tampoco a la percepción directa sobre su  práctica del juez que dictó la sentencia, sino que,  como el mismo recurrente lo reconoce, es un tema de valoración  sobre el cual está facultado a fundar su crítica ante  el fallador, sin que ello éste encuentre limitación  significativa alguna que le impidiera tomar su decisión sobre  la responsabilidad del acusado.  

Por  las anteriores razones, el cargo no prospera.  

            

2. Cargo          primero –subsidiario-: falso juicio de existencia.  

El  recurrente plantea lo que en su sentir constituyó un falso  juicio de existencia, por suposición de la prueba, en relación  con las diferentes versiones que de los hechos ofreció la  niña, en su calidad de víctima del delito sexual, antes  de su comparecencia a juicio.  

En  concreto, refiere que no pueden ser tenidas como pruebas válidamente  incorporadas a la actuación las entrevistas de la menor  recibidas con anterioridad al juicio, en desarrollo de su valoración  pericial por el psicólogo Melquis Daniel García  González y por la médico forense Silvia Juliana  Velandia Borrero, además de la versión que de lo  sucedido se entregó en el juicio por conducto de su madre,  Petrona Emilia López Mejía.  

En  realidad, según puede advertirlo la Sala, la discusión  que pretende plantear el recurrente se hace insustancial porque en  este caso en particular se tuvo la comparecencia como víctima  del delito sexual de la niña G.L.L., por lo que es evidente  que el fundamento de la condena del acusado LÓPEZ DÍAZ,  no estuvo en las declaraciones que rindió la infante fuera del  juicio sino en el testimonio brindado al interior del mismo, donde la  defensa tuvo todas las posibilidades de confrontarla a través  del uso de la técnica del contrainterrogatorio, cosa que en  efecto ocurrió.  

Ahora,  si la inquietud, como parece ser, se planteara en el terreno de la  utilización por parte de los juzgadores de esas declaraciones  anteriores rendidas por la menor a efectos de corroborar la versión  que entregó en el juicio, tampoco asiste razón alguna  al demandante al pretender su descalificación aduciendo que no  podían ser objeto de valoración, pues no hay duda que  se trata de pruebas de referencia, por lo que aun siendo cierto que  sobre ellas, de manera exclusiva, no se puede fundamentar la  responsabilidad penal del acusado (artículo  381 de la Ley 906 de 2004),  sí tienen la condición de medios de prueba.  

Sobre  este asunto, es conveniente recordar que la  jurisprudencia ha decantado  ampliamente la admisibilidad, a título de prueba de  referencia, de las declaraciones anteriores al juicio oral, rendidas  por niños, niñas y adolescentes que tienen la calidad  de probables víctimas de delitos sexuales, en consideración  del  principio pro  infans,  como  una forma de obviar su  presencia en la fase de juzgamiento  y, de esa manera, evitar que sean sometidos a lo que se denomina  “victimización  secundaria”6.  

En  esa misma tendencia proteccionista al menor, el mismo legislador, en  la Ley 1652 de 2013, dio la categoría de elemento material  probatorio a las entrevistas forenses, disponiendo expresamente que  son admisibles a título de prueba de referencia víctima  de los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal,  así como las conductas previstas en los  artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d,  del mismo Código,  al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004.  

Ahora  bien, cuando  el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus  declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba,  sin perjuicio de los usos para refrescar memoria (Arts. 392, 399 y  417 ibídem) e impugnar la credibilidad (Arts. 347, 393 y 403  íb.).  Sin embargo, ello tiene una excepción, cuando se  trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la  naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros,  habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de  prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como  testigo al juicio oral.  

Así  lo ha precisado esta Corporación:  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia.  

Lo  contrario sería aceptar que el niño víctima de  abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño  víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así  el menor sea presentado como testigo en este escenario.7  

Bajo  estos lineamientos, no cabe la menor duda que resultan admisibles  como pruebas de referencia las diferentes versiones ofrecidas por la  menor G.L.L., no solamente ante los profesionales que comparecieron  al juicio en calidad de peritos y a través de los cuales se  introdujeron las entrevistas recibidas al momento de valorar a la  niña, sino también la versión que ingresó  al conocimiento del juez a través del testimonio de la madre,  Petrona  Emilia López.  

Esta  última, valga resaltarlo, narró no solamente los  acontecimientos que le fueron comunicados por su hija, sino que  además dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon la revelación que le hizo sobre las  actuaciones abusivas a las que fue sometida por el procesado.  

Ahora  bien, es del caso también reiterar que en modo alguno la  decisión de los jueces de primera y segunda instancia atinente  a la responsabilidad del acusado, se fundó en aquellas  declaraciones anteriores rendidas por la niña G.L.L., pues no  puede ser esa la lectura debida que se dé al análisis  llevado a cabo en las sentencias cuando se confrontaron las cuatro  versiones que aquella dio sobre los hechos.  

En  realidad, el testimonio rendido en juicio por la niña G.L.L.  se caracterizó por su exhaustividad. Fue sometida a detallado  interrogatorio por parte de la Fiscalía, aun con los tropiezos  que significó el estado de aflicción en que se  encontraba al recordar lo sucedido, que obligó incluso a  suspender la diligencia por un tiempo. Así mismo, según  puede advertirse en el registro audiovisual, la defensa tuvo  oportunidad de contrainterrogar a la menor de manera minuciosa,  ejerciendo plenamente su derecho de confrontación.  

Puede  decirse que ningún detalle se omitió en la narración  de la niña, manteniendo constante su señalamiento sobre  el acusado como realizador de los actos sexuales abusivos de los que  la hizo víctima y exponiendo, con total claridad, los  pormenores de los eventos en que fue sometida por el abusador.  

Lo  anterior para significar que no hubo ningún déficit  narrativo en la versión que la niña entregó en  la audiencia de juicio oral que obligara al juzgador a echar mano de  las declaraciones anteriores, en su calidad de pruebas de referencia,  para suplir vacíos relacionados con la situación  fáctica sobre la cual se erigió el reproche penal,  habiendo sido suficiente ese testimonio para estructurar la conducta  punible descrita en el artículo 209 del Código Penal.  

En  esas condiciones, como ya se dijo líneas atrás, resulta  intrascendente la discusión que propone el demandante  alrededor de las declaraciones anteriores rendidas por la menor. Es  más, ante la fuerza incriminatoria de la versión de los  hechos que dimana de su testimonio en juicio, no podría  interpretarse sino como una garantía para el procesado la  corroboración probatoria que se llevó a cabo con las  versiones anteriores de los hechos que había entregado la  niña, a fin de constatar la posibilidad de alguna  contradicción relevante, que pudiera hacer dudar de su relato.  

En  ese ejercicio argumentativo, como se explicitó en el fallo  recurrido, el ad  quem  no halló contradicciones u omisiones que pudieran restarle  mérito suasorio a su declaración. Todo lo contrario,  con base en ello estimó que «el  análisis conjunto y detallado de las citadas declaraciones  permite concluir que presentan puntos de concordancia importantes y  pautas de coherencia y credibilidad significativas».  

Con  lo anterior, se tiene que concluir que en su juicio el juzgador no  supuso prueba alguna en la que se fundara la condena. Por lo tanto,  el cargo propuesto por falso juicio de existencia no prospera.  

            

3. Cargo          subsidiario del cargo primero subsidiario: falso juicio de          convicción.  

El  demandante propone la violación indirecta de la ley  sustancial, proveniente de un error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Dicho  yerro, debe recordarse,  se  configura cuando el sentenciador le niega a una prueba el valor  asignado en la ley, que  no puede ser alterado por el intérprete,  o le da uno que no le corresponde, lo cual exige la demostración  de la respectiva tarifa legal y la constatación de que en la  sentencia efectivamente se trasgredió aquella con incidencia  determinante en la decisión adoptada.  

Esta clase de error es de  restringida aplicación por haber desaparecido del sistema  procesal la tarifa legal positiva, de manera que en principio no es  posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no  somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas y,  por el contrario, en el artículo 380 de  la Ley 906 de 2004 estableció  la libertad de apreciación.  

El  ordenamiento procesal prevé, no obstante, como tarifa legal  negativa aquella prevista en el inciso 2º del artículo  381 ibídem, según la cual la sentencia condenatoria no  puede basarse exclusivamente en prueba de referencia.  

El  libelista no desarrolla ningún supuesto constitutivo de falso  juicio de convicción. Desatinadamente, encausa toda su  disertación a sostener que le resulta irregular que  el fallador otorgó a las declaraciones de los peritos y de la  madre de la menor un mérito diverso al que señala la  ley, lo que aparte de transgredir el principio de corrección  material, pues no se ajusta a la realidad procesal, implica una  confusa definición de las reglas de apreciación de las  pruebas testimonial y pericial (artículos 404 y 420 de  la Ley 906 de 2004), que en modo alguno están atadas a una  tarifa legal.  

La equivocada apreciación  del demandante estriba en asumir que las declaraciones de los peritos  y de la madre de la niña, constituyen en sí las pruebas  de referencia, ignorando que tales deponentes y sus informes, en el  caso de los primeros, no son más que los medios o vehículos  de transmisión de las pruebas de referencia, pues éstas  en realidad están constituidas por las versiones que la niña  les comunicó.  

Por ello, es desatinado  sostener, como se hace en la demanda, que a los peritos Melquis  Daniel García González y Silvia Juliana Velandia  Borrero se les otorgó un mérito probatorio que no  atendía a sus conocimientos científicos o técnicos  porque, según lo aduce, fueron empleados como intermediarios  de la declaración de la niña G.L.L. En ese raciocinio  se desconoce que en su declaración no solamente rindieron la  prueba pericial referenciando las valoraciones psicológicas y  médicas practicadas a la menor, sino que también, se  itera, oficiaron como medio de introducción a la actuación  procesal de la prueba de referencia relativa a las declaraciones que  percibieron de la niña por fuera del juicio, aspectos  completamente diferenciables.  

De esa manera, el testimonio de  la madre de la niña víctima de la agresión  sexual y la exposición de los profesionales en tanto práctica  de la prueba pericial en virtud de su conocimiento científico,  se ciñeron en su valoración a las reglas de apreciación  de dichas pruebas, según lo establecen los artículos  404 y 420 de la Ley 906  de 2004. Por su parte, la estimación de la prueba de  referencia, relativa a las entrevistas de la menor, respondió  con claridad al modelo de valoración restringida prevista en  el artículo  381 de la misma ley procesal.  

Por lo demás, es  suficiente con reiterar que efectivamente aquellas cuatro versiones  tienen validez como pruebas legalmente incorporadas a la actuación  procesal. Las cuatro son dignas de valoración probatoria por  el juzgador. Y, en últimas, la prueba directa, recibida en el  juicio, de manera amplia y con ejercicio del derecho de confrontación  por parte de la defensa, se tornó en fundamento del juicio de  responsabilidad penal, mientras las demás, reputadas como  pruebas de referencia, se constituyeron en su corroboración.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

            

4. Cargo          segundo –subsidiario-: falso raciocinio.  

El  demandante postula un cargo subsidiario por  falso raciocinio, estimando que el juzgador valoró las pruebas  contrariando las reglas de la sana crítica.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  materia de su fundamentación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto8.  

El  recurrente dirige sus planteamientos a sostener, frente a la prueba  obrante en la actuación procesal, que al momento de su  estimación el fallador quebrantó las reglas de la  experiencia y los principios de la lógica. Sobre estos  postulados de la sana crítica, la Sala tiene dicho que:  

[e]l  punto de partida formal para analizar la incursión en falso  raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la  experiencia, es la formulación de una proposición con  estructura de regla, apta para ser aplicada en términos  generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo  a partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad.  45.235), el  punto central de la lógica es la corrección del proceso  completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el  estudio de los métodos y principios que se usan para  distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)9.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión10.11  

En  ese sentido, se observa que la censura no acredita ninguna hipótesis  con aptitud de constituir un falso raciocinio. De la argumentación  expuesta por el demandante no se extrae la formulación, en  concreto, de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico  supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple  referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración  probatoria efectuada en las instancias. El demandante discrepa de la  lectura probatoria efectuada por el Tribunal, ofreciendo su propia  apreciación frente a los medios de convicción, para  concluir de manera genérica en la existencia de  contradicciones e inconsistencias que, en su parecer, darían  al traste con el estándar del conocimiento más allá  de duda razonable exigido para condenar.  

De  esa manera dirige su atención, en primer lugar, a la  valoración del testimonio de la niña, esta vez  confrontándolo con las declaraciones anteriores que repudiaba  en otro aparte de su demanda, ofreciendo ahora una serie de reparos  carentes de trascendencia. Así, trae a colación los  siguientes episodios de la declaración, señalando,  indistintamente, que en su juicio los falladores quebrantaron las  reglas de la experiencia y los principios de la lógica:  

            

* La          niña declaró que vivía con su papá, su          primo y su hermano; también que en algunas ocasiones la          cuidaba su papá y que él mismo la recogía del          colegio. Lo anterior resulta contradictorio porque su papá          casi nunca estaba en casa.

* La          niña señaló como partes íntimas la          «cola»          y la «vagina»,          pero en otras declaraciones se refirió a «tetillas»,          «ombligo»,          «cocoya»,          «nalgas»,          etc.

* Dijo          que esas partes se las tocó su tío Aníbal, sin          embargo era la primera vez que se le hacía esa pregunta de          manera directa, mientras en las otras oportunidades habló          simplemente de «tocar»,          vocablo que, de acuerdo a las reglas de la lógica, no implica          un contenido sexual.

* Igualmente,          la niña señaló que los hechos ocurrieron en la          habitación de su prima Daniela, en el segundo piso; sin          embargo, la madre afirmó que otras veces ocurría en la          habitación de la tía Elvira, sin que se diera ninguna          descripción de ese cuarto.

* La          menor declaró que el acusado llegaba donde ella se encontraba          y la obligaba a besarlo y a tocarle las «partes          íntimas»,          incluso reconoció la parte íntima del hombre como el          pene, a diferencia de ocasiones anteriores donde se refirió          al «pipí».

* Cuando          le preguntaron si los tocamientos los hizo el acusado por encima o          por debajo de la ropa, hay contradicciones «pues          en algunos momentos señala que es por encima y otros por          debajo de la ropa. En esta ocasión afirma que es por debajo          de la ropa pero no debajo de los pantys».

* Sobre          la manera como la obligaba a besarlo, manifestó que la tomaba          por la cintura, pero de manera contradictoria había dicho en          declaraciones anteriores que la tomaba de la cabeza.

* La          niña señaló que le gustaba ir a la casa de su          tía Elvira, lo cual carece de sentido considerando lo que le          sucedía en ese lugar.

* Según          la niña, la primera vez que ocurrieron los hechos se          encontraban en la casa su tía, sus primos y sus papás,          y el acusado le dijo que subiera al cuarto donde ejecutó la          conducta. Ello resulta incomprensible porque no tiene sentido que el          procesado fuera a tomar el riesgo de actuar de esa manera delante de          su familia. Además, los padres de la menor declararon que no          notaron nada extraño en aquella oportunidad.

* Así mismo, declaró          la niña que los hechos ocurrían unas veces a puerta          cerrada pero sin seguro y que otras con la puerta abierta, incluso          cuando se encontraban en casa los demás miembros de la          familia, lo cual no parece lógico.  

Encuentra  la Sala que de ninguna de tales críticas se extrae la  formulación de regla alguna de la experiencia ni principio  lógico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a  apreciaciones particulares que, a juicio del libelista, tornan en  defectuosa la valoración aplicada por los juzgadores de  segunda instancia.  

Ninguna  regla de la experiencia, con pretensiones de universalidad, o una  relación lógica entre las premisas y la conclusión,  se sustentan, por ejemplo, del hecho de que la niña G.L.L.,  que al momento de los acontecimientos tenía 7 años y de  su comparecencia en juicio contaba con 9, haya nombrado las partes  íntimas como «cola»,  «tetillas»,  «ombligo»,  «cocoya»,  «nalgas»,  y las del agresor como «pipí»;  mientras que después aludiera a esas zonas anatómicas  como «vagina»,  «pene» o,  simplemente,  «partes íntimas».  Ello no es difícil de explicar a partir de la misma progresión  en la educación de la niña y, también, por sus  diálogos que tuvo antes de su presentación en juicios  con sus padres y profesionales que la atendieron, sin que ello  implique una suerte de aleccionamiento o manipulación del  testimonio, como lo sugiere el censor.  

Por  su parte, carece de fundamento alguno asegurar que, desde el punto de  vista de las  reglas de la lógica, puede constituir un error de razonamiento  la interpretación que se dio por los juzgadores al vocablo  «tocar»  empleado por la menor, pues no otra connotación podía  tener esa expresión, distinta al contenido sexual, cuando fue  emitida por la niña G.L.L. en el curso de su declaración,  haciendo referencia a los actos de manoseo de los que fue víctima.  

Así  mismo, no encuentra la Sala que pueda ser digno de relevancia y menos  para señalar como mentirosa a la niña, la posible  confusión que tuvo al declarar que el agresor le metía  la mano por debajo de la ropa para tocarle su vagina. Bastaría  con percibir el estado de alteración en su ánimo en que  se encontraba la niña, según se ilustra en el registro  audiovisual, para comprender que en medio de su turbación hizo  una explícita alusión a un intolerable acto de abuso  sexual al que fue sometida por parte del acusado, cuando precisó  que le metía la mano entre las ropas para tocar sus zonas  íntimas.  

Suficiente  ese hecho declarado para dar por cierto la ocurrencia de la conducta  reprochada, resultando por todo innecesario para este caso en  particular en el que se recreó la escena de un tocamiento,  entrar en detalles como aquellos de que si fue por encima o por  debajo de los pantis que le metieron la mano, escenario al que quiere  conducir el debate el demandante sin la más mínima  consideración por la dignidad de la niña.  

Pero  si alguna duda existiera sobre ese asunto, la Sala recuerda que en el  curso del interrogatorio en juicio la niña precisó que  el acusado le tocó sus partes íntimas por debajo de la  ropa (minuto 4:14), que le metió las manos por debajo de la  camisa y el pantalón (minuto 4:35), y al ser cuestionada sobre  el sensible tema en torno al que el recurrente quiere hacer ver  perplejidad, respondió con claridad que «no  me metía las manos debajo de los pantis, sino del pantalón»  (minuto 5:36).  

Para  la Sala se trata de una cuestión sobre la que es imposible  demandar mayor claridad y las contradicciones que se denuncian no son  tales, considerando la edad de la declarante y la acritud con que fue  tratada en el curso de la diligencia al verse sometida a un  cuestionamiento que no solamente estuvo referido a su intimidad sino  a la violencia que significó la acción evocada.  

Por  lo mismo, es irrelevante dilucidar si para obligarla a besarlo, el  procesado la tomaba de la cabeza o de la cintura. En el juicio la  niña dijo: «Yo  me quería ir… pero él me cogía de la  cintura y no me dejaba irme»  (minuto 6:30). Y si en realidad la agarraba de la cabeza, como dijo  en alguna declaración anterior, no es cuestión que  torne en increíble el dicho, por el contrario, confirma que no  estuvo siendo manipulada o adoctrinada para que expusiera en  determinado sentido.  

Igualmente,  cuando refirió la niña que su tío tomaba sus  manos y, en contra de su voluntad, las conducía hasta debajo  de su ropa para tocarle el pene (minuto 7:00). Entrar en detalles de  esos episodios, además de lo vano y procaz para con la niña,  es un ejercicio inútil para dar por cierto el hecho y, con  ello, la estructuración de la conducta punible.  

En  el mismo sentido, tildar de mentirosa a la niña por decir que  algunas veces su padre la recogía y la cuidaba, constituye,  eso sí, un quebrantamiento a la lógica, teniendo en  cuenta que tal censura se fundamenta en que su papá casi  nuca  estaba en casa. Es obvio que de esa premisa no puede inferirse la  imposibilidad de que el padre recogiera y cuidara la niña,  algunas  veces.  

Ahora,  ninguna regla de la experiencia avala como de imposible realización  los episodios narrados por la niña G.L.L. por el hecho de que  varios de ellos ocurrieron cuando en la casa se encontraban varias  personas, entre ellos los padres de la menor, pues resulta razonable  que para su propósito de ejecutar la conducta de manera  impune, el acusado la hacía subir al cuarto de la prima donde  ocurrían los hechos, según lo explicó (minuto  12:00).  

Así  mismo, no transgrede ningún principio de la experiencia o  postulado de la lógica el que para ejecutar las conductas  lesivas, el acusado una veces cerrara la puerta de la habitación  sin seguro o que en otras la dejara abierta (minuto 21:10), puesto  que, según lo declaró la menor, previamente se  aseguraba de que nadie estuviera rondando por ese lugar (minuto  23:40). Esa manera de actuar, bien podría constituir la  estrategia dirigida a no levantar sospechas sobre lo acaecido. En  todo caso, es imposible determinar un modus  operandi  o un patrón de conducta predeterminado como factor universal  en la ejecución de esta clase de delitos.  

Tampoco  resulta una regla de la experiencia apta  para ser aplicada en términos generales y abstractos, con  pretensión de universalidad,  aquella planteada por el defensor en el sentido que los niños  y niñas víctimas de delitos de abuso sexual prefieren  no contar lo sucedido por temor a ser de nuevo víctimas. Por  esa vía, es un desacierto descalificar a la menor, como lo  hace, cuando adujo que comunicó lo que venía ocurriendo  para que no siguiera pasando (minuto 13:04).  

Debe  decirse, además, que no es cierto que la niña G.L.L. se  haya mostrado sin espontaneidad en su declaración. Mucho menos  puede sacarse esa conclusión del hecho de que se hiciera  necesario formular varias preguntas para obtener la historia dentro  de su narración, como se afirma en la demanda.  

En  esa crítica, desconoce el demandante que la testigo era una  niña de 9 años, quien narró los pormenores de  una repetida agresión sexual de la que fue víctima.  Además, que el mismo legislador estableció un protocolo  para la recepción de las declaraciones en esos casos, el cual  incluye la presencia de un profesional especializado que adecue el  interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible para  su edad (artículo 194 de la Ley 1098 de 2006), lo que hace que  la diligencia deba ser lenta y cuidadosa, como ocurrió en este  caso, en el que se puede advertir que la psicóloga que  acompañó a la niña se vio precisada a explicarle  las preguntas y a reformularlas de manera que pudiera obtenerse sus  respuestas sin afectar sus garantías, incluso tuvo que  suspender el interrogatorio cuando la advirtió conmocionada en  su narración.  

De  otro lado, ningún sustento, como fuente de un error de  raciocinio, ofrece el demandante cuando critica que el Tribunal no  haya reparado en la influencia que ejerció Petrona Emilia  López Mejía sobre su hija menor, para que le contara  «algo»  relacionado con el abuso sexual.  

Desconoce  el censor que precisamente fue a través de la madre como se  supo de los hechos de los que era víctima la niña  G.L.L., conocimiento que ella obtuvo no por el interés de que  injustamente se involucrara al acusado en tales episodios, como se  plantea en la demanda, sino que como bien se dijo por la declarante  (minuto 45:40), se enteró en el contexto de una actividad  escolar de la asignatura de Ética, relacionada con el abuso  sexual de niños y niñas, oportunidad que ella aprovechó  para inculcarle a su hija que no debía dejarse tocar de nadie  y que la mantuviera al tanto de si ello sucedía. Fue ese el  momento en que la niña decidió contarle lo que venía  sucediendo con su tío, lo que ésta misma corroboró  en el curso de su declaración (minuto 13:40).  

Así  mismo, carece de asidero los reparos que se hacen al perito Melquis  Daniel García González, con mayor razón cuando  reconoce el demandante que su actividad pericial no fue determinante  en el fallo de condena del acusado. La defensa, haciendo uso del  contrainterrogatorio, cuestionó sus conocimientos científicos  y técnicos a la hora de la entrevista forense que realizó  a la menor, tratando de diezmar su experticia poniendo en tela de  juicio la teoría y la técnica empleada en su actividad,  asunto que desde la misma diligencia obligó a la intervención  de la juez en vista de la impertinencia de las objeciones (minuto  1:36:40).  

En  cuanto a la médica forense Silvia Juliana Velandia Borrero, el  reproche se funda en que la profesional adujo que, de acuerdo a la  valoración que realizó a la menor, no encontró  en ella evidencia física de abuso o trastorno médico  derivado del mismo.  

La  falacia en el argumento se explica por sí sola, pues omite el  demandante que tal aspecto fue desarrollado con suficiencia por la  perito, al exponer en sus conclusiones que en el abuso sexual,  normalmente, no se detectan rastros o evidencias físicas de su  realización, por dos razones: la primera, porque el paso del  tiempo hace que cualquier vestigio en el cuerpo haya desparecido en  el momento en que se hace el reconocimiento médico legal; y,  la segunda, porque es propio de esta clase de conductas, que el  abusador no busca causar dolor en la víctima ni dejar señales  de su accionar, para no delatarse y para asegurar la continuidad de  su comportamiento sin resistencia de la persona perjudicada (minuto  2:23:30).  

Así,  de la conclusión de no encontrarse evidencias médicas  de abuso, no se sigue que los hechos no hubiesen ocurrido.  

Por  último, el recurrente centra su atención en el hecho de  que los juzgadores hayan demeritado el valor demostrativo del testigo  Luis Eduardo Acuña Ospino (minuto 36:50), presentado por la  defensa. No obstante, lejos de señalar un error en el  raciocinio que llevó a cabo el Tribunal para restarle  credibilidad al declarante, el demandante fórmula una serie de  reproches con toda laxitud para censurar  una apreciación probatoria que no comparte, con lo que sólo  deja ver su mera disparidad de criterio, lo que no habilita para  demostrar un yerro por violación indirecta de la ley, como el  que trata de acreditar.  

Al  respecto, encuentra la Sala que ninguna incidencia podría  tener en el juicio del fallador, en punto de restarle mérito  demostrativo a la prueba incriminatoria, la manifestación del  testigo Acuña  Ospino, cuando sostuvo que la niña le confió, una vez  que la llevó donde la psicóloga, que le enseñaba  palabras para designar las partes íntimas del cuerpo de  hombres y mujeres.  

Precisamente,  la visita de la niña a la psicóloga, tuvo que ver con  las acciones de abuso sexual de que fue víctima, por lo que  resulta apenas natural que esos temas fueran abordados en las  consultas, sin que de allí se pueda desprender que fue  sometida a un trabajo aleccionador a efecto de que declarara en  perjuicio injustificado del acusado.  

Tampoco  tiene mayor sustento que se diga que la madre de la niña quiso  obtener el concurso de la psicóloga del colegio, para que  hiciera anotaciones que tendieran al perjuicio del procesado LÓPEZ  DÍAZ; o que la madre ofreciera valiosos obsequios a las  psicólogas que intervinieron a la menor, para que narraran una  historia falsa sobre lo sucedido; o que los padres de la niña  le hicieran peticiones indebidas al testigo para que declarara en  contra del acusado y contactara testigos para ese efecto; o que fue  amenazado para que no compareciera al juicio.  

Encuentra  la Sala en el dicho del testigo Luis Eduardo Acuña Ospino,  meras conjeturas o afirmaciones alejadas de la realidad, sin ninguna  corroboración, cuando no manifestaciones que ni siquiera  consultan los tiempos en que podrían haber ocurrido las  circunstancias que relata en su declaración, lo que en la  sentencia fue resaltado por el Tribunal de la siguiente manera:  

[d]ebe  tenerse en cuenta que la supuesta manipulación se habría  presentado después de que se iniciara el proceso penal, de  suerte que resulta poco probable que los padres de la víctima  denunciaran un hecho falso y que en el trascurso del trámite  aleccionaran a la niña –con ayuda de otras personas de  las que no se sabe absolutamente nada- para lograr la condena del  procesado.  

En  efecto, nótese como la supuesta manipulación, así  como la petición que le hicieron los progenitores de la  víctima al testigo Luis Eduardo Acuña para que  declarara en contra del procesado, ocurrieron, según el propio  declarante, “entre octubre y diciembre de 2010”; sin  embargo, para esas fechas la menor ya había rendido dos  declaraciones en las que relató con suficiente claridad y  riqueza descriptiva los actos sexuales que padeció: la primera  rendida el 6 de septiembre de 2010, ante el sicólogo Melquis  Daniel García González; la segunda, rendida el 10 de  septiembre siguiente, ante la forense Juliana Velandia Borrero.  

De  cualquier manera, ninguna de las afirmaciones del testigo Acuña  Ospino, por inconsistentes, logra desvirtuar los hechos declarados  como probados por el Tribunal para confirmar la responsabilidad penal  del acusado.  

Las  razones anteriores son suficientes para entender que el cargo por  falso raciocinio es infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual condenó a ANÍBAL  JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ como  autor del delito de Actos  sexuales con menor de 14 años,  cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso  de conductas punibles.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  La          información que permite identificar o individualizar a la          menor, fue suprimida con el objeto que el contenido de la          providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos          33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.  

2                  CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192  

3                  CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512  

4                  Ídem.  

5                  CSJ AP-1090-2017, 22 feb. 2017, rad. 45543.  

6                  Así,          CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056,          CSJ          SP, 18 may. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 mar. 2010, Rad. 32868; CSJ          SP, 19 ago. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 mar. 2006, Rad. 24468,          entre otras. En          ese sentido, la Corte constitucional también ha abordado el          tema: T-078 de 2010, T-117 de 2013 y C-177 de 2014.  

7                  CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056.  

8                  CSJ AP2836-2014,          28 may. 2014, Rad. 41685.  

9                  COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

10                  Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

11                  CSJ          SP-14966-2016, 19 oct. 2016, rad. 45692.      

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