STP282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP282-2018  

Radicación  n° 95847  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por MARGARITA ROSA RODRÍGUEZ  TOBÓN contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  quien  concedió el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento de esa localidad, trámite al que  fueron vinculados, el Despacho Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y la Fiscalía  11 Seccional de  la misma urbe.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 28 de julio                  de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función                  de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), se llevaron a                  cabo las audiencias concentradas de legalización de captura,                  formulación de imputación e imposición de                  medida de aseguramiento, dentro de la actuación adelantada,                  entre otros, contra MARGARITA                  ROSA RODRÍGUEZ TOBÓN (CUI No.                  20016001086-2015-00291).    

                              

2. El mencionado                  despacho impuso a la totalidad de los procesados, como medida                  cautelar personal, detención preventiva en el lugar de                  residencia. Decisión que fue apelada por la Fiscalía                  y la defensa de la accionante.    

                              

3. En providencia                  del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito                  de Conocimiento de esa ciudad, se abstuvo de resolver los recursos,                  por no haber quedado registrada la solicitud de la Fiscalía.    

Sin embargo,  previamente dejó constancia de las tareas llevadas a cabo para  lograr la recuperación de esa parte de la audiencia, sin   resultados positivos, pues se trató de un inconveniente en el  sistema de grabado.                              

4. Se acciona la                  tutela por la posición de abstención en definir la                  impugnación, pues en criterio de la actora, del contenido de                  la providencia emitida en sede de control de garantías, se                  podía extraer la intervención del ente acusador.    

Resalta que en  primera instancia, la Juez consideró incumplida la carga de  argumentación de la inferencia razonable de autoría o  participación y del juicio de suficiencia, a cargo de la  autoridad persecutora.  Sin embargo, de manera oficiosa y sin  sustentación afectó su libertad.  

            

3. PRETENSIONES  

Se solicita  ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de  Valledupar, pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de MARGARITA  ROSA RODRÍGUEZ TOBÓN.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Tercero                  Penal Municipal con Función de Control de Garantías                  de Valledupar    

Refirió que  atendió los requerimientos hechos por el superior en punto de  rescatar la parte de la audiencia que no quedó registrada, sin  resultados positivos.  

Estimó que  la ausencia del audio, no imposibilitaba al Juez de segunda instancia  pronunciarse de fondo sobre el disenso pues contaba con “la  decisión emitida por el Juez A-quo, los argumentos expuestos  por los recurrentes y no recurrentes, y los elementos materiales  probatorios puestos a disposición por la Fiscalía  General de la Nación (…)”1.  

                              

2. Juzgado                  Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar    

Indicó que  la razón de la abstención en desatar la impugnación,  fue la imposibilidad de conocer el contenido de la petición de  medida de aseguramiento de la Fiscalía, que para el caso se  hacía indispensable.  

Hizo mención  a las múltiples tareas llevadas a cabo para recuperar esa  parte de la audiencia, sin frutos.  

                              

3. Fiscalía                  Once Seccional de Valledupar    

Adujo que la  tutela es improcedente en cuanto hace relación con esa  entidad, pues acudió a las varias fechas previstas por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad  para la lectura del proveído de segunda instancia.  

Consideró  que para resolver el recurso no es necesario escuchar su  intervención, pues finalmente, lo que se ataca es la decisión  judicial.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

Concedió el  amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, “desplegar  las gestiones pertinentes para obtener por medio escrito de las  partes sus alegatos o si es necesario repetir la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento para que estas sustenten  el recurso de apelación, además de requerir los  elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, de  manera que se posibilite al juez de segunda instancia desatar el  recurso propuesto”2  

Sustentó la  decisión en que, en efecto, no es posible resolver el recurso  de apelación, sin tener algún registro del sustento  fáctico y jurídico propuesto por las partes en la  audiencia de medida de aseguramiento.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  considera que no es necesario repetir la audiencia, pues la decisión  adoptada en primera instancia, es clara en señalar que la  Fiscalía no cumplió con la sustentación de la  inferencia razonable, hecho que segunda instancia “debió  dar por descontado”3,  pues goza  de presunción de autenticidad”4  ,  por lo que, con base en ese hecho cierto, debió desatarse el  disenso.  

Le preocupa que,  en caso de repetirse la audiencia, la Fiscalía sanee los  vacios de su exposición inicial.  

Reclama que la  orden se amparo se dirija únicamente a que segunda instancia  se pronuncie de fondo.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos5  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6.  

Además,  su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”7  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  Tales presupuestos son:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»9  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

No  está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo  constitucional se dirige contra providencias judiciales, su  procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional – T-780 de 2006- de la siguiente manera:  

“La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar”               –Negrillas  y subrayas fuera del original-  

                              

3. En el presente                  asunto, se reúne los mencionados presupuestos, pues                  claramente el asunto reviste relevancia constitucional de cara a                  los derechos de debido proceso y acceso a la administración                  de justicia, pues finalmente, la situación jurídica                  de la accionante, en estricto sentido, no ha sido definida, pues se                  encuentra privada de la libertad -detención domiciliaria-                  con fundamento en una decisión que no ha cobrado firmeza.                   Sin que de ninguna manera pueda esa situación perpetuarse.    

Igualmente, no  existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues contra la  decisión mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de Valledupar se abstuvo de resolver el  recurso de apelación de la medida de aseguramiento, no procede  ningún recurso.  Además que si bien, el proceso penal  se encuentra en curso, la providencia fue adoptada en sede de control  de garantías, por lo que las únicas vías para  debatir el tema, son los recursos ordinarios, ya agotados.  

La providencia en  cita fue expedida el 29 de septiembre de 2017 y la acción se  promovió el 11 de octubre del mismo año.  Es decir,  cuando habían transcurrido escasos 12 días.  

La accionante  expone con claridad los hechos que en su sentir le han vulnerado sus  garantías constitucional, los que se sintetizan en que aún  no se ha decidido el recurso de apelación que su defensor  interpuso en relación con la medida de aseguramiento de  detención preventiva en el lugar de residencia que le impuso  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

Finalmente, la  providencia emitida dentro de un proceso penal.  Ello para indicar,  que la acción no se dirige contra tutela.  

                              

3. Superado este                  análisis, se pasará al de las causales específicas                  de procedencia de la acción de tutela, enlistadas en la                  sentencia C-590-05, así:    

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

d. Error inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

                              

3. En el sub lite,                  concurre uno de los citados presupuesto, esto es, el defecto                  procedimental absoluto, pues no existe razón jurídica                  válida que permita dejar en el limbo la definición de                  los recursos interpuestos por las partes e intervinientes dentro                  del proceso penal.    

Actuar de esa  manera, desconocería el principio contenido en el artículo  10 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:  

«Actuación  procesal: La actuación procesal se desarrollará  teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las  personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia  del ejercicio de la justicia (…)»  

De ninguna manera,  el trámite de la apelación puede quedarse sin  solucionar, puesto que,  en estricto sentido, ello llevaría a  la conclusión de que no ha quedado en firme la providencia que  impuso la medida de aseguramiento y por tanto, no se habría  definido la situación jurídica de la accionante.  

Situación  que conjuntamente con la afectación del derecho al debido  proceso, constituiría una inoperancia de la administración  de justicia.  

Sin embargo, no es  viable hacerlo en los términos que lo pretende la actora y el  Juzgado con Función de Control de Garantías, esto es,  tomando como base lo manifestado por este último en la  decisión, pues escuchado el audio, la funcionaria que para  entonces presidió la audiencia, no hizo síntesis alguna  de los argumentos esbozados por la Fiscalía y las  intervenciones de los defensores, sino que al momento de decidir  sobre la imposición de la medida de aseguramiento, inicio de  plano con la exposición de las consideraciones.  

Luego, realmente  el a-quem, no contaba con la posibilidad de pronunciarse respecto los  argumentos de las apelaciones, ambas dirigidas, desde distintas  ópticas, atacar el punto de la sustentación del ente  acusador, discusión que sólo puede zanjarse conociendo  el sentido de esa intervención.  

Sin embargo, es  del caso resaltar que en el audio tampoco quedaron grabadas las  intervenciones de los defensores.  Por lo que será necesario  repetir la del apoderado apelante, no la de los demás, puesto  que no impugnaron.  

Ahora bien, el  artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, señala  que deberá disponerse de los medios técnicos idóneos  para el registro y reproducción fidedignos de lo actuación  y que en concreto, en sede de garantías:  

«2.  Se utilizará el medio técnico que garantice la  fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual  reproducción escrita para efectos de los recursos.  Al  finalizar la diligencia se elaborarán un acta en la que conste  únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la  duración de la misma y la decisión adoptada”  

En este caso, la  única manera de conocer el contenido de la audiencia es la  reproducción del audio, puesto que, distinto a lo que sucede  con otro tipo de providencias, que son reproducidas en escrito y  luego leídas, en este caso se fueron tres audiencias  concentradas que por su naturaleza de inmediatas, se realizaron en su  totalidad el día 28 de julio de 2017, desde horas de la mañana  y se extendieron hasta altas horas de la noche.  Luego, la exigencia  de documentos escritos era imposible.  

De ahí que  en efecto, la única solución posible es llevar a cabo  la reconstrucción de la actuación, pero sólo de  aquellas intervenciones que no fueron grabadas, que de acuerdo con lo  señalado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Valledupar y la escucha del audio, corresponde a la  solicitud de imposición de la Fiscalía y  las  manifestaciones de los defensores, más no de la totalidad,  como lo ordenara la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Siendo del caso  resaltar que como quiera que por la bancada de la defensa, sólo  apeló el apoderado de la señora MARGARITA ROSA  RODRÍGUEZ TOBÓN, sólo será necesario  reconstruir el de éste, más no el de los demás  abogados.  

De otra parte,  como quiera que la diligencia fue únicamente grabada, es decir  no hubo ninguna reproducción escrita, distinta a los datos que  reposan en el acta, sólo es viable la restauración de  la audiencia de forma oral.  

                              

3. En conclusión,                  se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido                  de que la orden a impartir será la de reconstruir la                  solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada                  por la actora y la intervención de la defensa de  MARGARITA                  ROSA RODRÍGUEZ TOBÓN.  Para que luego de ello, se                  remita la carpeta al Juzgado Quinto Penal del Circuito de                  Conocimiento de Bogotá y resuelva de fondo el recurso de                  apelación.    

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de que la orden a impatir será  que en el término máximo de diez (10) días  contados a partir de la notificación de este fallo, el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Valledupar, de manera oral, reconstruya la solicitud de medida de  aseguramiento elevada por la Fiscalía y la intervención  de la defensa de MARGARITA  ROSA RODRÍGUEZ TOBÓN.  Y que cumplido lo anterior, de  manera inmediata, remita el expediente al Despacho Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de esa misma localidad, para que resuelva de  fondo los recursos de apelación.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 54 cuaderno primera instancia  

2          Folio 98 y 99, Ib.  

3          Folio 110, Ib.  

4          Folio 112, Ib.  

5          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

6          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

7          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          Ibídem.      

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