STP12088-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12088-2018  

Radicación  Nº 100.347  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo  de tutela de 18 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“Javier  Elías Arias Idárraga instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «13,  29, 83 y 86 CN», los cuales, en su criterio, fueron  transgredidos por las autoridades accionadas con ocasión de  las decisiones adoptadas al interior de la acción popular  radicación «2015-318».  

En  el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que:  

«actua[ba]  en la renuente a (sic) popular (2015-318) donde el a quo nunca  aplica[ba] [el] art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8, 42 CGP ni art 121  CGP.  

Y  solicitó:  

Se  ordene perdida (sic) de competencia amparado en el conflicto [de]  competencia 2017-204-02 Mp Sofy S. Mosquera, el cual anexo en 4  folios.  

Se  ordene a la HCSJ SCC, que determine si el art 121 CGP aplica en A  (sic) populares o no, pues no me dan seguridad jurídica y  además (sic) se probara (sic) por la HCSJ SCC si el CGP,  derogo (sic) tacita (sic) o expresamente lo q (sic) ordena [el] art  (sic) 84 ley 472/98 (…)”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste. Así mismo, ordenó   que, por intermedio de aquellas, se notificara a las partes e  intervinientes en la acción popular objeto de la acción  constitucional.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia remitió copia de  las actuaciones surtidas al interior de la referida acción  popular.  

La  abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría   General de la Nación señaló que existía  otra acción constitucional promovida por el accionante, con  «identidad  de partes y causa petendi».  

Por  otra parte, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva, toda vez que no había  adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos  fundamentales del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 18 de julio de 2018, negó el  amparo deprecado al considerar que i) “no  es la primera vez que el accionante señala al Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia, de vulnerarle sus derechos  fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí  expresadas”;  ii) en sentencia STC7564-20181  proferida por la Sala de Casación Civil ya se emitió un  pronunciamiento de  tutela, promovida por el mismo accionante contra el juzgado  accionado, sobre las presuntas irregularidades acaecidas durante el  trámite de la acción popular  “2015-318”; iii) el accionante “incurrió  en temeridad al acusar nuevamente  al juzgado accionado, de haberle  vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que la inconformidad  aquí planteada, ya le había sido resuelta en sede de  tutela en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le  estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez  constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez  favorable”.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su inconformidad con el fallo adoptado e  insistió en la vulneración de los artículos 5 y  84 de la Ley 72 de 1998 (sic) y el 121 del Código General del  Proceso. Afirma que, con independencia de la eventual sanción,  “tutelaré  las veces que crea como ciudadano hagan falta, para tratar que se  amparen mis garantías constitucionales”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 18 de  julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en  los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la  queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio,  cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria,  caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse  ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue  debidamente motivado y no existe razón fáctica,  jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.  

Analizada  la decisión proferida el 18 de julio de 2018 se observa que se  trata de una determinación razonable, justificada y coherente  con el marco jurídico aplicable, pero sobre todo con las  disposiciones que reglamentan la interposición de varias  acciones de tutela impetradas con identidad de objeto, partes,  pretensiones y fundamentos fácticos.  

4.  De  conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, una  actuación será temeraria “cuando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la ““temeridad”  consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin  motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena  fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política;  por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia”2.  

La  jurisprudencia ha señalado que, en sede de tutela, la  temeridad se estructura en todos aquellos eventos “cuando  exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el  que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de  partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y  iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva  acción de tutela”3.  

5.  Tanto de la queja constitucional como del fallo impugnado se  desprende que el actor considera que en el trámite de la  acción popular 2015-318, tanto el Juzgado que conoce la  actuación, como los allí intervinientes, le han  vulnerado sus derechos por no aplicar el artículo 121 del  Código General del Proceso, norma que en su criterio debe ser  observada.  

Se  desconoce la existencia de una justificación que explique la  necesidad y viabilidad de presentar una nueva acción de tutela  por los mismos hechos, contra las mismas partes, con idénticas  pretensiones y fundamentos.  

6.  Como con acierto lo indicó la Sala Homóloga, en fallo  de tutela de 13 de junio de 20184,  la Sala de Casación Civil, al emitir pronunciamiento de fondo  sobre la acción de amparo, consideró expresamente sobre  el motivo de impugnación, lo siguiente:  

“En  primer lugar, en lo atinente a las acciones populares 2015-00318-00  (…) de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no  puede prosperar comoquiera que examinadas los fundamentos de la queja  planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a  la petición que aquí se trata, concurre la causal de  improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, puesto que con anterioridad se instauraron otras acciones en  contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con  idénticas pretensiones.  

En  efecto, el promotor de este amparo formuló solicitudes ante el  a quo constitucional basadas en que la autoridad judicial querellada,  se niega a «aplicar el artículo 121 del CGP», la  cual fue negada en fallo del 9 de marzo de 2018, al considerar  respecto a la pretensión de aplicar el artículo 121 del  CGP «la acción de tutela se torna improcedente, por  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo  constatar, el juzgado por auto del 9 de agosto de 2017, resolvió  rechazar de plano la solicitud de nulidad que aquel elevó,  amparado en el mencionado artículo 121 del referido estatuto  procesal, ya que no había transcurrido el término  mencionado en dicha norma; sin embargo, no formuló recurso  alguno frente a dicho proveído (…)».  

Determinación  confirmada por esta Sala el 12 de abril del presente año, en  los siguientes términos: «En efecto, se duele el actor  que en la acción popular con radicación n.2015-00318,  que él presentó contra el Banco Davivienda S.A. no se  dio aplicación al artículo 121 del Código  General del Proceso, esa circunstancia se efectuó en proveído  9 de agosto de 2017 tras considerar la autoridad accionada que no  había transcurrido el término mencionado en dicha  normatividad, determinación frente a la que el peticionario no  interpuso el recurso de reposición, sin que acreditara alguna  causa atendible para justificar dicha omisión».  

Por  consiguiente, es claro que el quejoso no controvirtió la  referida decisión a través del medio de impugnación  establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que  dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera  sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que,  a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda  a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional».”  

7.  La situación evidenciada demuestra  que la tutela resulta abiertamente improcedente, por ser temeraria.  

La  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela,  con el objeto de obtener varios pronunciamientos y en el desvalorado  propósito de lograr uno congruente con los intereses de parte,  a partir de una situación fáctica idéntica,  genera un evidente perjuicio para toda la colectividad y el interés  general,  pero además y sobre todo propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia, máxime  cuando los jueces de tutela sí se han pronunciado de fondo  sobre el amparo del accionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          13 de junio de 2018, fl 42 y siguientes.  

2          Sentencia T – 001 de 2016.  

3          Sentencia T-610 de 2015  

4          STC7564-2018.      

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