SP1782-2018(51569)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1782-2018  

Radicación  n.° 51569  

Acta 159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

De  acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ  AP1524-2018 y teniendo en cuenta que el término concedido para  promover insistencia venció en silencio, la Corte examina  oficiosamente la sentencia proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó  a Nelson Gabriel Osorio Ariza por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros  los consignó así la Corte en el auto que antecede:  

Los  falladores dieron por probado que desde finales del año 2013,  la infante [S.O.F]1  manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la  de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson  Gabriel Osorio Ariza,  en tres o cuatro oportunidades le tocó sus partes íntimas,  en concreto, le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos  fueron denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de  2014.  

En el examen  sexológico, practicado a la menor, se constató que  presentaba ano hipotónico.  

2.  La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de  2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar),  cuando se legalizó la captura de Nelson  Gabriel Osorio Ariza, se  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  Radicado el escrito de acusación, con el agravante del numeral  5 del artículo 211 de Código Penal3,  la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio  siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco4,  despacho que adelantó la audiencia preparatoria5  y la del juicio oral6  y el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que impuso  a Osorio Ariza la  pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término; a la vez que le negó  la suspensión de la ejecución condicional de la pena7.  

5.  Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena8.  

6. El apoderado  del incriminado recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue inadmitida por esta Sala el pasado 18 de abril  (CSJ AP1524-2018)9.  No obstante, en dicho auto se dispuso que, vencido  el término de insistencia, regresara el asunto al despacho del  Magistrado ponente para verificar la posible violación del  debido proceso, por ausencia de motivación de la pena.  

CONSIDERACIONES  

Al no presentarse  insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en el  proveído referido.  

1.  La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la  adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía  que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones  que condujeron al juzgador a decidir en uno u otro sentido, el valor  que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos  sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo  cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de  defensa y habilitar el de réplica (Cfr.  CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad.  24143).  

Con  tal propósito, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración, contempló que «[l]as  sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y  asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»  y, en desarrollo de ese mandato, el  precepto  162 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, establece que los autos y sentencias  deben contener una «fundamentación  fáctica, probatoria y jurídico con indicación de  los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».  

2.  La sanción, como respuesta punitiva del Estado, que integra la  sentencia, debe también estar debidamente fundamentada y  responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, de donde emerge su legitimidad (cfr.  CSJ SP015-2018, rad. 50023).  

El Código  Penal establece, en el artículo 59, que «[t]oda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena» y, en el 3°, prevé que  su imposición responderá a los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  

El principio de  legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento interno, en el canon 29  de la Constitución Política y desarrollado en los  estatutos sustantivo y procesal penal -artículos 6 de la Ley  599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica, esencialmente, que  nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de  las formas propias de cada juicio. Dicho postulado conlleva ínsito  una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad  de que el delito y la pena estén claramente definidos en la  ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción  correspondiente, atienda los parámetros legales. La  jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos  así:  

[…]  el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos  aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las  penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente  tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan  a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan  hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en  cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye  el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al  legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que  en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla  actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se  conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr.  CC-T-673/04).  

Por consiguiente,  el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber  de imponer las penas conforme a los topes señalados para cada  una de las conductas punibles, así como atender los límites  descritos para las sanciones privativas de otros derechos; y, en su  individualización, acatar los criterios que para el efecto ha  previsto el legislador –artículos 54 a 62 del Código  Penal-.  

3.  La tarea de dosificación exige la  observancia de unas pautas mínimas establecidas en la ley, que  propugnan por garantizar objetividad y ausencia de arbitrariedad.  Así, luego de que el juzgador defina los mínimos y  máximos de la pena aplicables, acorde con los parámetros  señalados en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, debe  individualizarla y, para el efecto, seguir los lineamientos  del canon 61 ibidem. De manera que habrá de dividir ese  ámbito punitivo en cuartos, uno mínimo, dos  medios y uno máximo; después, atendiendo la  presencia o no de circunstancias genéricas de atenuación  y/o de agravación, se ubicará en el mínimo  –si no existen atenuantes  o agravantes o concurren solo los primeros-, en los medios  -si concurren unos y otros-,  y en el máximo -cuando  solo confluyan agravantes-.  

Una vez superado  lo anterior, su facultad continúa reglada, toda vez que, para  fijar el quantum dentro del cuarto que corresponda, debe  ponderar aspectos tales como: la gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la  función de la pena en el caso concreto.  

Así las  cosas, la imposición de la sanción no obedece a una  facultad arbitraria del fallador, a quien le está prohibido  fijarla a su antojo. No solo está obligado a examinar los  criterios legales expuestos sino a suministrar las razones en las que  apoya su determinación. Ese trabajo detallado, propio de una  adecuada motivación de las sentencias, permite conocer la  razón por la cual se aleja del extremo inferior y posibilita  el derecho de contradicción.  

En torno a la  carga de motivación de la sanción penal, la Sala ha  sostenido:  

Ahora, a fin de legitimar la  punición, el juez está en el deber de motivar el  proceso de individualización de la pena. En la decisión  respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la  generalidad, que la imposición de una sanción  específica a un individuo no es producto del capricho o la  arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio  de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los  lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del  CP, la sentencia deberá contener una fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación  cualitativa y cuantitativa de la sanción.  

Un tal deber de motivación  es expresión directa de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y  al acceso a la administración de justicia. Solo ante una  motivación explícita y suficiente es dable ejercer  control sobre la corrección de la decisión y, de esa  manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se  legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.  

(…)  

En  síntesis, la articulación de  las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el  debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del  principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el  seguimiento de los lineamientos legales para la individualización  de la sanción y el acatamiento del deber de motivar  suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se  desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la  consecuencia punitiva se torna arbitraria. (CSJ  SP8054-2015, rad. 40382).  

4.  Con apoyo en lo expuesto, fácil es concluir que en esta  ocasión se violentó  el debido proceso al momento de imponer la pena de 204 meses de  prisión a Nelson Gabriel Osorio  Ariza.  

En  efecto, al hacer el trabajo de dosificación, el Juez a  quo estableció los extremos  punitivos, conforme a los artículos 208 y 211-5 del Código  Penal, de 192 a 360 meses; estableció los cuartos y refirió  que como solo concurría la circunstancia de atenuación  punitiva relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría  en el mínimo, comprendido entre 192 y 234 meses. Enseguida,  afirmó:  

…este  despacho acogerá la pena de DOSCIENTOS  CUATRO (204) meses de prisión,  teniendo en cuenta que esta facultad es potestativa del Operador  Judicial, a la hora de moverse en los cuartos que se derivan de la  institución de la dosificación punitiva que establece  la Ley.10  (Mayúsculas y resaltado  del texto original).  

Impuso,  entonces, 204 meses de prisión e igual tiempo para la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Lo  anterior denota que el Juez de conocimiento  se alejó del extremo inferior sin consignar las razones para  ello, olvidando que esa facultad punitiva no es potestativa ni  discrecional sino que responde a criterios establecidos en la ley.  

La  deficiencia descrita, que pasó desapercibida para el Tribunal,  conduce a casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda  instancia para, en su lugar, dejar la pena de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en 192 meses, que corresponde al extremo  inferior del cuarto mínimo.  

En lo demás,  la providencia se mantiene.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la sentencia dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  condenó a Nelson Gabriel Osorio  Ariza por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en el sentido de fijar en  192 meses la pena principal de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

En lo demás,  la decisión queda incólume.  

Segunda.  Contra esta determinación no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el registro civil, nació el 7 de mayo de 2005          (cfr. folio 252 del cuaderno continuación del número          1). Se omite el nombre para garantizar su derecho a la intimidad.  

2          Cfr. Acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.  

3          Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios 7 a 12 del          cuaderno número 1).  

4          Cfr. Acta en folios 39 a 44 Id.  

5          Los días 23 de febrero y 15 de diciembre de 2015 (cfr.          actas en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id).  

6          Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016 (actas en folios 212 a          215, 276 a 278 del cuaderno continuación del número          1).  

7          Cfr. Folios 345 a 364 Id.  

8          Cfr. Folios 12 a 38 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr. Folios 11 a 28 del cuaderno de la Corte.  

10          Cfr. Página 19 de la sentencia, folio 363 del cuaderno          continuación del número 1.  

      

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