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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP1782-2018
Radicación n.° 51569
Acta 159
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el Auto CSJ AP1524-2018 y teniendo en cuenta que el término concedido para promover insistencia venció en silencio, la Corte examina oficiosamente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó a Nelson Gabriel Osorio Ariza por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros los consignó así la Corte en el auto que antecede:
Los falladores dieron por probado que desde finales del año 2013, la infante [S.O.F]1 manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson Gabriel Osorio Ariza, en tres o cuatro oportunidades le tocó sus partes íntimas, en concreto, le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de 2014.
En el examen sexológico, practicado a la menor, se constató que presentaba ano hipotónico.
2. La audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), cuando se legalizó la captura de Nelson Gabriel Osorio Ariza, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. Radicado el escrito de acusación, con el agravante del numeral 5 del artículo 211 de Código Penal3, la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco4, despacho que adelantó la audiencia preparatoria5 y la del juicio oral6 y el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que impuso a Osorio Ariza la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; a la vez que le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena7.
5. Apelada la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena8.
6. El apoderado del incriminado recurrió en casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por esta Sala el pasado 18 de abril (CSJ AP1524-2018)9. No obstante, en dicho auto se dispuso que, vencido el término de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado ponente para verificar la posible violación del debido proceso, por ausencia de motivación de la pena.
CONSIDERACIONES
Al no presentarse insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en el proveído referido.
1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir en uno u otro sentido, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de réplica (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).
Con tal propósito, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración, contempló que «[l]as sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» y, en desarrollo de ese mandato, el precepto 162 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que los autos y sentencias deben contener una «fundamentación fáctica, probatoria y jurídico con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
2. La sanción, como respuesta punitiva del Estado, que integra la sentencia, debe también estar debidamente fundamentada y responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde emerge su legitimidad (cfr. CSJ SP015-2018, rad. 50023).
El Código Penal establece, en el artículo 59, que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» y, en el 3°, prevé que su imposición responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento interno, en el canon 29 de la Constitución Política y desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho postulado conlleva ínsito una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así:
[…] el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04).
Por consiguiente, el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber de imponer las penas conforme a los topes señalados para cada una de las conductas punibles, así como atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos; y, en su individualización, acatar los criterios que para el efecto ha previsto el legislador –artículos 54 a 62 del Código Penal-.
3. La tarea de dosificación exige la observancia de unas pautas mínimas establecidas en la ley, que propugnan por garantizar objetividad y ausencia de arbitrariedad. Así, luego de que el juzgador defina los mínimos y máximos de la pena aplicables, acorde con los parámetros señalados en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, debe individualizarla y, para el efecto, seguir los lineamientos del canon 61 ibidem. De manera que habrá de dividir ese ámbito punitivo en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo; después, atendiendo la presencia o no de circunstancias genéricas de atenuación y/o de agravación, se ubicará en el mínimo –si no existen atenuantes o agravantes o concurren solo los primeros-, en los medios -si concurren unos y otros-, y en el máximo -cuando solo confluyan agravantes-.
Una vez superado lo anterior, su facultad continúa reglada, toda vez que, para fijar el quantum dentro del cuarto que corresponda, debe ponderar aspectos tales como: la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función de la pena en el caso concreto.
Así las cosas, la imposición de la sanción no obedece a una facultad arbitraria del fallador, a quien le está prohibido fijarla a su antojo. No solo está obligado a examinar los criterios legales expuestos sino a suministrar las razones en las que apoya su determinación. Ese trabajo detallado, propio de una adecuada motivación de las sentencias, permite conocer la razón por la cual se aleja del extremo inferior y posibilita el derecho de contradicción.
En torno a la carga de motivación de la sanción penal, la Sala ha sostenido:
Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.
(…)
En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (CSJ SP8054-2015, rad. 40382).
4. Con apoyo en lo expuesto, fácil es concluir que en esta ocasión se violentó el debido proceso al momento de imponer la pena de 204 meses de prisión a Nelson Gabriel Osorio Ariza.
En efecto, al hacer el trabajo de dosificación, el Juez a quo estableció los extremos punitivos, conforme a los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, de 192 a 360 meses; estableció los cuartos y refirió que como solo concurría la circunstancia de atenuación punitiva relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el mínimo, comprendido entre 192 y 234 meses. Enseguida, afirmó:
…este despacho acogerá la pena de DOSCIENTOS CUATRO (204) meses de prisión, teniendo en cuenta que esta facultad es potestativa del Operador Judicial, a la hora de moverse en los cuartos que se derivan de la institución de la dosificación punitiva que establece la Ley.10 (Mayúsculas y resaltado del texto original).
Impuso, entonces, 204 meses de prisión e igual tiempo para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Lo anterior denota que el Juez de conocimiento se alejó del extremo inferior sin consignar las razones para ello, olvidando que esa facultad punitiva no es potestativa ni discrecional sino que responde a criterios establecidos en la ley.
La deficiencia descrita, que pasó desapercibida para el Tribunal, conduce a casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, dejar la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 192 meses, que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo.
En lo demás, la providencia se mantiene.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que condenó a Nelson Gabriel Osorio Ariza por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en el sentido de fijar en 192 meses la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás, la decisión queda incólume.
Segunda. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el registro civil, nació el 7 de mayo de 2005 (cfr. folio 252 del cuaderno continuación del número 1). Se omite el nombre para garantizar su derecho a la intimidad.
2 Cfr. Acta visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.
3 Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios 7 a 12 del cuaderno número 1).
4 Cfr. Acta en folios 39 a 44 Id.
5 Los días 23 de febrero y 15 de diciembre de 2015 (cfr. actas en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id).
6 Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016 (actas en folios 212 a 215, 276 a 278 del cuaderno continuación del número 1).
7 Cfr. Folios 345 a 364 Id.
8 Cfr. Folios 12 a 38 del cuaderno del Tribunal.
9 Cfr. Folios 11 a 28 del cuaderno de la Corte.
10 Cfr. Página 19 de la sentencia, folio 363 del cuaderno continuación del número 1.