SP1767-2018(52566)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP1767-2018  

Radicación: 52566  

Aprobado Acta N. 159  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Emite  la Sala sentencia de casación al haberse admitido las demandas  promovidas por  los defensores de Ana  del Pilar Gallego y  Carmen Rosa Martínez  Aragón, contra el  fallo del Tribunal Superior de Sincelejo de 24 de noviembre de 2017,  que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de  las citadas por el Juzgado Penal del Circuito de San José del  Guaviare que las declaró responsables de los delitos de fraude  procesal y peculado por apropiación, éste último  punible como autora y determinadora, respectivamente.  

HECHOS  

El suceso delictivo se consignó  en la sentencia así:  

El 19 de septiembre de 2003,  la entonces secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San José  del Guaviare, señora Ana del Pilar Gallego, pasó al  despacho del juez, doctor Henry Alonso Monsalve Álvarez, el  proceso ejecutivo número 2003-0377 seguido contra Silvio  Antonio Mosquera Murillo, informando a través de constancia  secretarial, haber recibido un memorial presentado personalmente por  la demandante señora Carmen Rosa Martínez Aragón  y el demandado Mosquera Murillo, en el que se afirmaba una  conciliación entre las partes, lo que llevó a que en  esa misma actuación, el funcionario judicial diera por  terminado el proceso por pago total de la obligación y  ordenara la entrega de los títulos a la parte demandante, como  quiera que existían dineros embargados al demandado.  

Pero, días más  tarde, cuando Silvio Antonio Mosquera Murillo, afectado con el  embargo de su sueldo, se acercó a las instalaciones del  juzgado a averiguar por el estado actual del proceso, quedaron al  descubierto situaciones irregulares que habían precipitado su  culminación de manera extraña, por lo que el nuevo juez  del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare,  doctor Álvaro Carrillo Garzón, al advertir la  inexistencia del supuesto documento de conciliación, base de  la terminación del ejecutivo, dispuso escuchar el testimonio  del demandado que negaría la firma y la presentación  del escrito en el citado despacho judicial, lo que finalmente lo  llevaría, a través de auto de 9 de marzo de 2004, a  compulsar copias con destino a la Fiscalía a fin de que se  realizaran las investigaciones de rigor contra el juez anterior y su  secretaria.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. La investigación de los          hechos antes narrados fue asumida por la Fiscalía Delegada          ante el Tribunal de Villavicencio que escuchó en declaración          a las aquí procesadas y vinculó al juez Henry Alfonso          Monsalve Álvarez, quien fue condenado por los delitos de          prevaricato por acción y peculado por apropiación en          sentencia que fue confirmada por esta Corporación a través          de fallo de 3 de febrero de 2010.  

            

2. Respecto de Ana          del Pilar Gallego y          Carmen Rosa Martínez          Aragón, la          acción penal se siguió por cuerda separada, trámite          en el que fueron vinculadas a través de indagatoria y en          resolución de 30 de noviembre de 2009, se les resolvió          su situación jurídica como presuntas responsables de          los delitos de falsedad material en documento público,          peculado por apropiación y fraude procesal. No se les impuso          medida de aseguramiento.  

            

3. El 23 de marzo de 2011 se          profirió acusación contra las citadas como presuntas          responsables de los delitos de peculado por apropiación y          fraude procesal; Carmen          Rosa Martínez como          determinadora y Ana del          Pilar Gallego como          coautora. La decisión fue preclusiva frente al delito de          falsedad ideológica en documento público.  

            

4. El pliego acusatorio fue          impugnado por la defensa y el delegado de la Procuraduría, lo          que motivó el pronunciamiento de la Fiscalía Delgada          ante el Tribunal de Villavicencio, que en decisión de 31          de mayo de 2011          confirmó integralmente la decisión recurrida que fue          notificada personalmente a varios de los actores procesales y se          fijó estado fijado el 20 de junio de 2011.  

            

5. La fase de la causa fue          asumida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del          Guaviare, que en fallo de 30 de julio de 2014 condenó a Ana          del Pilar Gallego a la          pena de 60 meses de prisión, multa de 206.5 salarios mínimos          legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas por el mismo término          de la sanción privativa de la libertad, como coautora de los          delitos de fraude procesal y peculado por apropiación (Art.          397 inciso 3º).  

También declaró  responsable a Carmen  Rosa Martínez Aragón como  determinadora de los delitos de fraude procesal y peculado por  apropiación, a consecuencia de lo cual se le impuso la misma  sanción que a su compañera de causa.  

La pena de prisión fue  sustituida por prisión domiciliaria.  

A pesar de que se admitió  demanda de parte civil, no hubo condena en perjuicios por falta de  acreditación de los mismos, razón por la que se dispuso  el levantamiento de las medidas cautelares que se habían  dispuesto respecto de los bienes de las procesadas.  

6.  La sentencia de primer grado fue impugnada por los defensores de las  acusadas y el delegado del Ministerio Público. El recurso fue  resuelto por el Tribunal de Sincelejo a donde fue remitido el  expediente el 25 de mayo de 2017 por una medida de descongestión.  

Es así que en fallo de  24 de noviembre de 2017 se emitió decisión de segundo  grado en la que se confirmó integralmente la sentencia de  primera instancia.  

7.  Contra la anterior determinación recurrieron en casación  los defensores de las acusadas, motivo por el que el proceso fue  remitido a la Corte el 11 de abril del presente año.  

8.  La demanda fue admitida mediante auto de 17 de abril de 2018 y la  Procuraduría Delegada rindió el respectivo concepto el  pasado 7 de mayo.  

LAS DEMANDAS  

            

1. Defensa de Carmen Rosa          Martínez  

Promueve un cargo único  contra el fallo del Tribunal de Sincelejo por violación del  debido proceso, por lo cual solicita el recurrente la nulidad de lo  actuado.  

Precisa que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2011,  fecha en la que se resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra dicha decisión. En ese orden, agrega,  trascurrieron 6 años, 5 meses y 24 días desde la  firmeza de la acusación hasta la expedición de la  sentencia de segunda instancia.  

Al verificar el cumplimiento  del término señalado en los artículos 83 y 86  del Código Penal, normas relativas a la vigencia de la acción  penal y refiriéndose al caso concreto, el censor señala  que el delito de fraude procesal contempla una pena de 4 a 10 de  prisión, mientras que el de peculado por apropiación  fija como sanción privativa de la libertad un rango de 3 años  en el mínimo y 7 años y 6 meses en el máximo.  

Aduce que por haberse  interrumpido el término de prescripción de la acción  penal, éste se reduce a la mitad cuando se profiere acusación,  motivo por el que para el delito de fraude procesal es de cinco años  y para el peculado por apropiación, está por debajo de  dicho monto, pero en todo caso es de cinco años.  

El demandante concluye que si  la resolución de acusación quedó en firme el 31  de mayo de 2011, la acción penal para los dos delitos feneció  el 31 de mayo de 2016, lo cual significa que cuando el Tribunal de  Sincelejo profirió el fallo -24 de noviembre de 2017, ya se  había configurado la prescripción.  

En esa medida, afirma, se  vulneró el debido proceso, puesto que el juez de segunda  instancia no estaba habilitado para emitir fallo y, por el contrario,  su decisión debió ser la de cesar procedimiento al  concurrir una de las causales que dan lugar a la extinción de  la acción penal.  

Por tanto, solicita la Corte  que case la sentencia para que se decrete la nulidad del proceso y se  declare su cesación.  

            

2. Defensa de Ana del Pilar          Gallego  

El censor alude a la causal  primera, por ser la sentencia violatoria en forma directa de una  norma de derecho sustancial, ya que después de emitida la  sentencia de segunda instancia, la acción penal estaba  prescrita, hecho que aconteció el 31 de enero de 2018.  

Aclara que en este caso el  término de prescripción se incrementa en una tercera  parte, por ser la acusada Ana  del Pilar Gallego  servidora pública para el momento en el que se cometió  el hecho, es decir que el lapso mínimo para que se extinga la  acción penal por prescripción de la misma es de 6 años  y 8 meses, los cuales se cumplieron el 31 de enero de 2018, fecha en  la que se estaba surtiendo el trámite para el recurso de  casación.  

La petición frente a la  única censura propuesta es que se decrete la prescripción  de la acción penal y se cese procedimiento por los delitos de  fraude procesal y peculado por apropiación en favor de  Ana del Pilar Gallego.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO  

La procuradora segunda  delegada ante esta Corporación hace una somera exposición  sobre la prescripción de la acción penal, para cuyo  efecto cita las normas que regulan esta figura.  

Al referirse al caso concreto,  señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo  187 de la Ley 600 de 2000, la acusación cobró  ejecutoria el 31 de mayo de 2011 al desatarse la apelación  contra la resolución calificatoria, ya que dicha norma  establece que las providencias que deciden el recurso de apelación  quedan ejecutoriadas el día en el que son suscritas por el  funcionario que las resuelve.  

En ese orden, teniendo como  fecha de interrupción de la acción penal el 31 de mayo  de 2011, y que la pena máxima para el delito de peculado por  apropiación es de 10 años, y  de 8 años para el  punible de fraude procesal, el término de prescripción  de la acción penal para Carmen  Rosa Martínez es  el de 5 años, mientras que para Ana  del Pilar Gallego es de  6 años y 8 meses, dada su condición de servidora  pública.  

Afirma que frente a Carmen  Rosa Martínez,  los cinco años con los que contaba el Estado para procesarla  se vencieron antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia;  por su parte, dicho término, en lo relativo a Ana  del Pilar Gallego se  extendió con posterioridad a la sentencia proferida por el  Tribunal de Sincelejo.  

Para la agente de la  Procuraduría asiste razón a los demandantes al señalar  que para el momento en que se presentaron los respectivos libelos, la  acción penal había prescito, motivo por el que solicita  que se case la sentencia, cesando procedimiento a favor de las  acusadas con el consecuente archivo de la actuación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo en cuenta que las  demandas de casación proponen similar reproche, serán  resueltas conjuntamente, al margen de los errores en la postulación  de los cargos y en la selección de la causal de casación,  los cuales se entienden superados con la admisión de los  libelos.  

La Sala desde ahora anuncia  que la sentencia del Tribunal de Sincelejo será casada  respecto de Carmen Rosa  Martínez y que se  cesará procedimiento a favor de Ana  del Pilar Gallego, en  ambos casos, por haberse verificado la extinción de la acción  penal por prescripción.  

Resulta oportuno  mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir,  dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno  jurídico anotado, en punto del recurso de casación,  pues al respecto ha sostenido:  

La prescripción desde  la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de  la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna  decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el  día de su proferimiento y el de su ejecutoria.  

Si en las dos primeras  hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a  través del recurso de casación, porque el mismo no se  podía dictar en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.  

Frente a la tercera  hipótesis la situación es diferente. En tal evento la  acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo  y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de  la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando así sucede, es  deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si  el fenómeno se produce en el trámite del recurso de  casación, declarar extinguida la acción en el momento  en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y  la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única  forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda  de las causales que hacen procedente la acción de revisión”  1.  

Igualmente se ha indicado que  en caso de que la prescripción ocurra antes de proferirse el  fallo, es menester que en sede extraordinaria se profiera una  sentencia de casación, dado que el trámite posterior al  cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y comporta una  vulneración del debido proceso. Así lo ha resuelto la  Corte:  

«3.4. Cuando la  prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa  de instrucción o en el período de la causa, pero de  todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia,  la Sala tiene dicho que  

“recurrida  ésta en casación y admitida la respectiva demanda por  cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts.  212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de  específica acusación, pues resulta incuestionable que  fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno  prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción  de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la  vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar  las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden  proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión  de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación,  éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.  

“Situación  distinta se presenta cuando la prescripción de la acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la  sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad  alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad  punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación,  lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento2”».  

Asimismo, conviene recordar  que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el  propósito de realizar los cómputos de prescripción  de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación  de la conducta punible consignada en la sentencia. Al respecto se ha  expresado3:  

Ahora  bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la  calificación asumida en la sentencia, aun no estando  ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos  legales, incluida la prescripción:  

«La  ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus  instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se  regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su  perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los  hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas  procesales.  

De  allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que  las variaciones a la calificación jurídica de la  conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben  considerarse para los cómputos propios de la prescripción  y produciendo efectos que se han asimilado a los de la  retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara  en que la acción penal que prescribe es la generada por el  delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su  identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.  

De  este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado  con referencia a la identificación jurídica del hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su  pena y por ende el término de prescripción, tendrán  que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno  extintivo de la acción tenga la calificación  definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o  que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su  ejecutoria.  

No  se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de  que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos  jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el  sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas  regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno  prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación  definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos  sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.  

Si  no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo  formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.  Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica  como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la  función acusadora podría impedir la prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de acusación en desmedro del derecho del imputado a su  declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable  a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio,  cuya misión al interior del proceso es netamente funcional  pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito  dentro del cual se desenvolverán la acusación y la  defensa»4.  

Ahora bien, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la  etapa de instrucción la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para  el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún  caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.  

A su vez, conforme lo estipula  el artículo 86 ibídem,  en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de  la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual  a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para  el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni  superior a 10.  

En los casos en los que el  delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus  funciones o con ocasión de éstas, el término de  prescripción se incrementa en la tercera parte, el cual, una  vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no es inferior a 6 años  y 8 meses.  

Para el caso que  ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que  las procesadas fueron condenadas por los delitos de peculado por  apropiación y fraude procesal, bajo las normas de la Ley 599  de 2000, sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los  hechos se cometieron en el mes de diciembre de 2003 y en lo que atañe  al fraude procesal, sus efectos se prolongaron hasta marzo de 2004.  

Así las  cosas, se tiene que la sanción prevista para el delito de  peculado por apropiación previsto en el inciso tercero del  artículo 397 del Código Penal por cuanto la cuantía  de la apropiación no superó los 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, es de 4 a 10 años de prisión,  por manera que el término de prescripción de la acción  penal en la fase juzgamiento es de 5 años al reducirse a la  mitad.  

Para el delito de fraude  procesal, la norma aplicable de acuerdo con la fecha de los hechos,  contemplaba una sanción de 4 a 8 años de prisión,  motivo por el que al reducirse a la mitad el término de  prescripción por razón de la ejecutoria de la  acusación, este es de 4 años, el cual ha de entenderse  que es de 5 años, ya que la norma penal contempla que en  cualquier caso no puede ser inferior a este monto.  

Como quiera que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2011,  fecha en la que fue decidido el recurso de apelación  interpuesto contra el pliego calificatorio de primera instancia,  resulta que en lo relativo a la situación de Carmen  Rosa Martínez Aragón,  la acción prescribió el 31 de mayo de 2016, es decir,  antes de que se profiriera fallo de segunda instancia (Noviembre 24  de 2017).  

Por tal razón, se  configura una trasgresión del debido proceso que da lugar a la  invalidación del trámite, pues el Estado carecía  de legitimidad para continuar sometiéndola a un proceso penal.  

En esa medida se casará  la sentencia y, en consecuencia, se extinguirá la acción  penal por prescripción respecto de los ilícitos de  fraude procesal y peculado por apropiación frente a los que la  acusada fue condenada como autora y determinadora, respectivamente.  

De otra parte la  situación de Ana  del Pilar Gallego  se torna diferente, ya que al haber cometido los delitos en ejercicio  de función pública como secretaria del Juzgado  Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el término  de prescripción de la acción penal es distinto, puesto  que éste corresponde a 6 años y 8 meses. En tal medida,  la acción penal respecto de ella feneció el 31 de enero  de 2018, momento para el cual se había emitido el fallo de  segunda instancia (24 de noviembre de 2017), es decir, que para esa  data el Estado aún no había perdido su poder  sancionador, tornándose legal y legítima la sentencia  en su contra.  

Es por lo anterior  que no hay lugar a casar la sentencia de segunda instancia en lo que  atañe a esta procesada, pero sí se declarará la  cesación de procedimiento a su favor por extinción de  la acción penal, por prescripción.  

De igual forma hay lugar a  decretar la prescripción de la acción civil, frente a  las dos acusadas, al haberse ejercido la misma al interior del  proceso penal.  

De otra parte, el juez de  primera instancia procederá a la cancelación de los  compromisos y requerimientos fijados a Carmen  Rosa Martínez Aragón  y Ana del Pilar Gallego  por razón de la sentencia condenatoria.  

Por último,  se advierte una posible falta de diligencia por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la resolución  de este asunto que dio lugar a la prescripción de la acción  penal, toda vez que el proceso fue remitido a esa corporación  para que resolviera el recurso de apelación contra el fallo de  primera instancia el 29 de septiembre de 2014 y trascurrieron casi  tres años sin que se diera impulso al trámite, hasta  que el 25 de mayo de 2017 la actuación fue remitida por  descongestión al Tribunal Superior de Sincelejo que emitió  sentencia el 24 de noviembre de ese año.  

Por lo  anterior, se solicitará al Consejo Superior de Judicatura que  investigue la configuración de una probable violación a  la ley disciplinaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

primero: CASAR la  sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo con fundamento en el  cargo propuesto en la demanda presentada a nombre de Carmen  Rosa Martínez Aragón.  En consecuencia, extinguir la acción penal por prescripción  en relación con los delitos de fraude procesal y peculado por  apropiación por los que se acusó a la citada como  autora y determinadora, respectivamente.  

SEGUNDO: CESAR PROCEDIMIENTO  por prescripción  de la acción penal a favor de Ana  del Pilar Gallego por  los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación por  los que se le acusó en calidad de coautora.  

TERCERO:  Declarar la extinción de la acción civil ejercida al  interior del proceso penal.  

CUARTO:  DISPONER que por el  juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y  cancelaciones pertinentes.  

QUINTO:  Por lo expuesto en la parte motiva, la secretaría de la Sala  remitirá las copias respectivas a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su  competencia.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia          del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido,          providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre          de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643,          respectivamente, entre otras.  

2          «CORTE SUPREMA          DE JUSTICIA, Sent.          Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Galán          Castellanos».  

3          CSJ AP, 28 abr. 2004, rad.          22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de          octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010,          radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613,          respectivamente, entre otras.  

4          «Corte Suprema          de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo          de 1996, radicación No. 8336».      

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