AP3285-2018(51251)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3285-2018  

Radicación  N° 51251  

Aprobado mediante  Acta No. 253  

Bogotá D.  C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto por la defensa de JOSÉ  ALEX MEJÍA DÍAZ contra el auto de 7 de febrero de 2018,  por el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias  elevadas en el trámite de extradición que se sigue  contra el nombrado con ocasión del requerimiento elevado por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, y toma otras  determinaciones.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Diplomática No. 0732 de 31 de mayo de 20171,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ,  requerido para comparecer a juicio por un delito federal de  narcóticos, de acuerdo con la Acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación dispuso mediante resolución de 29 de junio de  20172  la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se  materializó el día 19 de julio de ese año en la  ciudad de Pasto (Nariño), por miembros de Policía  Nacional.  

3. Por  medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 20173,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX MEJÍA  DÍAZ.  

4. A  su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 2145 de  15 de septiembre de ese año4,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que en atención a que la Convención de Viena, tratado  aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.  OFI17-0031141-DAI-11005,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6. Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de confianza de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046.  

7. Recibidas  las pretensiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público,  esta Sala, mediante auto de 7 de febrero último, se pronunció  al respecto.  

LA DECISIÓN  RECURRIDA  

1.  La Sala, en primer lugar, resolvió no acceder a lo pedido por  la Agente del Ministerio Público, en cuanto solicitó  que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si en contra del requerido existen procesos penales por  delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o  concierto para delinquir, a efectos de salvaguardar la garantía  de non  bis in ídem.  

En ese sentido,  indicó que, conforme el pacífico criterio de la Corte,  pretensiones probatorias de esa naturaleza requieren la precisión  concreta de la autoridad o autoridades que habrían adelantado  las actuaciones cuya acreditación se reclama, y no proceden  cuando, en contrario, se basan en juzgamientos previos hipotéticos  que no hacen posible identificar los procesos supuestamente  adelantados contra la persona cuya extradición se solicita.  

2.  Seguidamente,  la Sala precisó que la defensa pidió tener como prueba  dos escritos suscritos por Gustavo González, comandante de la  columna “Daniel Aldana” de las FARC, y Diego Alberto  González, pedagogo de esa organización, de los cuales,  según adujo, se desprende que JOSÉ ALEX MEDÍA  DÍAZ pertenecía al mencionado grupo rebelde y, por  consecuencia, debe aplicarse a su caso lo previsto en el Acuerdo de  Paz suscrito por aquélla y el Gobierno Colombiano.  

Sobre el  particular, la Corte señaló que la pertenencia de un  ciudadano a las FARC debe acreditarse a través de las  resoluciones e informes elaborados por el Alto Comisionado para la  Paz, o bien, de los elaborados por el Ministerio del Interior y de  Justicia o la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial de Paz.  

En ese entendido,  concluyó que las pruebas reclamadas por la representación  judicial del requerido «no cuentan con la idoneidad suficiente  para demostrar la vinculación de JOSÉ ALEX MEDÍA  DÍAZ a dicha organización» y, por consecuencia de  ello, no accedió a lo solicitado.  

3. Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala ordenó oficiar al Ministerio  del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, la  Presidencia de la República y la Secretaría Ejecutiva  de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de  establecer si el requerido «fue identificado como miembro de  esa organización en el listado suministrado por los  representantes de las FARC – EP autorizados».  

EL RECURSO  

La decisión  fue recurrida por la defensa de JOSÉ ÁLEX MEJÍA  DÍAZ, quien pide que sea modificada y, en su lugar, se admitan  como pruebas los escritos elaborados por Gustavo  González y Diego Alberto González.  

Adujo, a tal  efecto, que esas piezas demuestran que su mandante «fue un  colaborador» de las FARC y, por lo tanto, se trata de elementos  suasorios fundamentales «para que se evite la extradición»  del requerido, por cuanto el Acuerdo Final prevé que ésta  no procederá por hechos y conductas cometidos por integrantes  de la mencionada organización armada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación  orientado a lograr que el funcionario que adoptó una  determinación la revoque o modifique. A tal efecto,  corresponde al impugnante exponer razonadamente los motivos por los  cuales, en su criterio, lo resuelto encierra un yerro probatorio,  fáctico o jurídico, es decir, controvertir fundadamente  la providencia censurada.  

2. Nada  de ello hizo el censor en este caso, pues, lejos de ofrecer razones  que pongan en evidencia un equívoco en la decisión de  no admitir las pruebas solicitadas o controvertir sus fundamentos de  lo resuelto, se limitó a reiterar las alegaciones expuestas en  la solicitud probatoria.  

En efecto, para  negar las pruebas solicitadas por la defensa, la Sala invocó  el texto del Acuerdo Final de Paz, a partir del cual señaló  que «la calidad de integrante de las FARC-EP se acreditaría  a través de las listas que entregarían los delegados de  este grupo», así como lo que, en lo pertinente, disponen  el Acto Legislativo No. 01 de 2017, la Ley 418 de 1997 – modificada  por la Ley 1779 de 2016 -, y el Decreto 672 de 2017.  

En la providencia  recurrida se aludió también a la pacífica línea  jurisprudencial conforme la cual «a fin de acreditar la  pertenencia del requerido al grupo guerrillero de las FARC –  EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes provenientes del  Alto Comisionado para la Paz, así como los informes que sobre  la materia pueden ofrecer el Ministerio del Interior y de Justicia,  la Presidencia de la República y el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz7.  

En atención  a lo anterior, y considerando la naturaleza y el alcance del recurso  de reposición, correspondía al censor expresar las  razones por las que, por ejemplo, las normas invocadas por la Sala no  son las llamadas a regular este asunto, o bien, los motivos por los  cuales el criterio jurisprudencial invocado no es aplicable a este  asunto, por existir diferencias fácticas o jurídicas  relevantes entre los casos que dieron lugar a dichas reglas  jurisprudenciales y este caso.  

En contrario de  ello, el mandatario de MEJÍA DÍAZ simplemente insistió  en que los documentos privados cuya admisión pretende  demuestran que aquél «era un colaborador de las FARC –  EP», lo cual no constituye una verdadera confrontación  de los fundamentos del auto censurado, sino la escueta replicación  de los razonamientos que fueron abordados en la providencia  recurrida.  

El censor tampoco  se ocupó de explicar por qué las pruebas ordenadas de  oficio por la Sala resultan insuficientes para establecer si el  requerido pertenecía o no al referido grupo rebelde, o de qué  manera las que solicitó revisten un mayor valor probatorio que  aquéllas, de suerte que, en síntesis, no ofreció  motivos serios que puedan suscitar la modificación de la  providencia recurrida.  

3. En  ese orden de ideas, no se repondrá el auto de 7 febrero de  2018, por el cual se resolvieron las solicitudes probatorias de la  defensa y el Ministerio Público.  

Otras  determinaciones.  

En atención  a los memoriales de 11 de abril de 2018, en los que se hizo constar  la renuncia de quien hasta entonces había fungido como  apoderado de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ y éste  designó a un nuevo defensor, se dispone reconocer como  mandataria judicial del requerido a Lucy Yomayra Mora Ibarra.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. NO  REPONER el  auto de 18 de febrero de 2018, conforme la parte motiva de esta  providencia.  

2.  RECONOCER  a  Lucy Yomayra Mora Ibarra como defensora de JOSÉ ÁLEX  MEJÍA DÍAZ.  

3. Por  Secretaría, córrase traslado por el término de  cinco (5) días a los intervinientes para que presenten  alegatos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 24, carpeta adjunta.  

2          F.          2, ibídem.  

3          F. 38, ibídem.  

4          F. 29, ibídem.  

5          F. 1, c. de la Corte.  

6          F.          11, c. de la Corte.  

7          CSJ AP3595-2017,          CSJ AP4000-2017, CSJ AP4957-2017, CSJ AP4991-2017, CSJ AP5441-2017,          CSJ AP5916-2017 y CSJ AP6898-2017.  

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