SP17447-2015(41771)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP17447-2015  

Radicación No. 41771  

(Aprobado Acta No. 446)  

   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Siervo de Jesús Borda  Rojas  contra  la  sentencia  del  15  de marzo de 2013, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Tunja confirmó la que en sentido condenatorio dictó el  Juzgado  Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) el 27 de mayo de 2011 por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el   ad   quem  “el  alcalde  municipal  de  Rondón  (Boyacá),  Siervo de Jesús Borda Rojas, convocó a los interesados a contratar  con  el  municipio  con el objeto de remodelar el acueducto de la vereda Junín,  sector  Río Mueche, para que presentaran las propuestas respectivas desde el 23  de  octubre  a  las  8:00  a.m.  hasta el 31 de octubre de 2002 a las 4:00 p.m.,  lapso  dentro  del  cual no se presentó ninguna. Sin embargo, el 5 de noviembre  de  ese  mismo año se presentaron tres propuestas y se seleccionó la de Neiger  Obelio  Ortiz Cuadros, con quien se celebró el contrato 021 con el objeto antes  señalado.  Todos los trámites del contrato 021 se celebraron el 5 de noviembre  de  2002, lo que significa que se recibieron las tres propuestas, se realizó la  constatación  de  las  mismas  elevando  el  acta  respectiva;  resolución  de  adjudicación  del  contrato;  suscripción  del  contrato  021 entre el alcalde  municipal  Siervo  de  Jesús  Borda  Rojas y el contratista Neiger Obelio Ortiz  Cuadros;  se adquirieron las pólizas de seguro en Tunja; se emitió resolución  aprobando  las mismas; se emitió recibo de caja 048 de la Tesorería de Rondón  por  $155.900,oo por gastos y publicaciones del contrato y se suscribió el acta  de  inicio  de obra, aspectos que denotan que toda la contratación fue ficticia  o simulada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Tras  la denuncia que por los anteriores  sucesos  formuló  el  entonces Personero Municipal de Rondón, el 15 de mayo de  2003  la  Fiscalía inició una investigación previa de modo que practicadas en  ella  algunas diligencias se abrió sumario el 22 de septiembre del mismo año y  a  él se vinculó mediante indagatoria al señor Siervo de Jesús Borda Rojas a  quien,  en  resolución  del  9  de  junio  de 2004, se le afectó con medida de  aseguramiento  por  el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

2.  El  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  el  4  de  marzo  de  2005  con  acusación  en  contra del referido  sindicado   como   presunto   autor   del   punible   objeto  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Tal decisión fue recurrida por la defensa en  reposición   y   apelación.   Ambos   fueron   desatados  adversamente  a  las  pretensiones  del  impugnante  en  resoluciones  de  primera instancia del 19 de  octubre de 2005 y de segunda del 5 de febrero de 2008.   

3.   Así   ejecutoriada   la   acusación  correspondió  la  etapa  de  la  causa al Juez Penal del Circuito de Ramiriquí  quien,  el 27 de mayo de 2011, profirió sentencia a través de la cual condenó  al  enjuiciado  Siervo  de  Jesús Borda Rojas a la pena principal de 4 años de  prisión  y  multa  equivalente  a  50  salarios mínimos mensuales legales como  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

4.  Contra  dicho  fallo  la  defensa  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  que el Tribunal Superior de Tunja  resolvió  en  sentencia del 15 de marzo de 2013; a través de ella confirmó la  impugnada.   

Respecto de la misma, el defensor interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  recurrente el fallo cuestionado de haberse proferido en un  asunto  viciado  de  nulidad  por  afectación al debido proceso y al derecho de  defensa,  toda  vez  que  el sindicado no fue interrogado en indagatoria de modo  preciso  y  concreto  sobre  todos  los  hechos que originaron su vinculación y  posterior  condena,  tal  como  lo  exige  el  artículo  338  de  la Ley 600 de  2000.   

Un  examen  de  aquella  diligencia, afirma,  permite  advertir  que  de  los  diversos  hechos  que  configuraron  el punible  solamente  le  fue  imputado  el  referido  a  que  el  contratista no estuviera  inscrito  en  la  Cámara  de  Comercio, no obstante lo cual en la acusación le  aparecen  cargos  por  situaciones fácticas no imputadas en la indagatoria o su  ampliación   como   la   omisión   de   los  principios  de  la  contratación  administrativa   en   la   convocatoria,   la   imprecisión  de  la  misma,  la  inobservancia  de  los  términos  de  referencia  y  el  incumplimiento  de los  requisitos  establecidos en aquella, la ausencia de un análisis de conveniencia  o  la inconsistencia en los estudios de factibilidad, con el agravante de que la  sentencia  de  condena  lo fue por la tramitación y celebración de un contrato  legal  formalmente  pero  ficticio  o simulado en sus etapas previas, nada de lo  cual le fue cuestionado en el acto de vinculación procesal.   

En   esas   condiciones,   sostiene,   los  comportamientos  por  los  cuales fue condenado el procesado difieren totalmente  de  los imputados en la indagatoria, luego se desconoció el núcleo esencial de  la  imputación  fáctica  y  en ese orden el procesado fue sorprendido con unos  hechos    en    relación   con   los   cuales   nunca   tuvo   oportunidad   de  contradecir.   

No purga tal afectación a las garantías del  procesado,  añade,  la  posibilidad  que  tuvo  de defenderse en la etapa de la  causa  cuando  la forma procesal exige que la concreción de los comportamientos  debe  hacerse  desde  la  indagatoria y cuando el derecho de defensa demanda una  observación integral, permanente y continua.   

Solicita  por  tanto,  dados  por demás los  principios  que  orientan  la  declaratoria de nulidades, se invalide lo actuado  desde  el  cierre de la investigación, inclusive, para que se proceda a imputar  fáctica  y  jurídicamente  al  sindicado  el  delito que corresponda y así se  garantice su derecho a la defensa.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  al  amparo de la causal  primera  de  casación  denuncia  el  censor  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 3º del Decreto 855 de  1994   y  409  del  Código  Penal  y  aplicación  indebida  del  410  de  este  ordenamiento,  todo  lo  cual  condujo  a  que se condenara al procesado por una  conducta atípica.   

En  términos  del  Tribunal,  afirma,  el  contrato  en cuestión no admite objeción alguna desde el punto de vista formal  en  la  medida  en  que  se  cumplieron  todas  las  etapas  y  requisitos de la  contratación,  pero  como  aquellas y éstos se satisficieron en un mismo día,  significa  que  se  simularon  y  que con esto se infringieron los principios de  legalidad,   transparencia   y   selección   objetiva   en   detrimento  de  la  administración pública y para favorecer al contratista.   

Sin embargo, dice, el contrato cuestionado se  celebró  en  vigencia  del  Decreto  855  de  1994  en  cuyo  artículo  3º se  establecen  cinco modos para contratar en forma directa: i) obtención previa de  por  los  menos  dos  ofertas; ii) selección de los contratistas a partir de la  sujeción  a  los  precios del mercado; iii) según la cuantía del contrato, la  invitación  pública  a  presentar  propuestas se realiza a través de un aviso  colocado  en  un  lugar visible de la entidad con una antelación no menor a dos  días;  iv)  si  la  necesidad  del  bien  o  servicio objeto del contrato no lo  permite  se  puede prescindir del anterior aviso, previa constancia escrita y v)  es   posible  la  contratación  directa  aun  en  ausencia  de  las  anteriores  condiciones  cuando:  se haya solicitado ofertas y se reciba solo una; no exista  en  el  lugar  pluralidad  de  personas  que  provean  los  bienes  o  servicios  requeridos;  se  trate  de  contratos intuito personae; y la necesidad inminente  del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas.   

En  este  asunto,  asevera,  dado  que  el  presupuesto  anual  del  municipio  de  Rondón  para  2002 era de 6000 salarios  mínimos   mensuales   legales,  el  contrato  examinado,  por  su  cuantía  de  $8.000.000,oo  podía  celebrarse  en  forma  directa previa la obtención de al  menos  dos  ofertas;  no  obstante  eso,  se  le  reprocha al procesado que haya  efectuado  una  convocatoria que se cerraba el 31 de octubre pero a partir de la  cual  se  recibieron tres propuestas el 5 de noviembre siguiente, es decir se le  exige   el  cumplimiento  de  un  requisito  no  previsto  en  la  ley  para  la  celebración de este tipo de contratos.   

También, agrega, se le reprueba al procesado  la  realización de múltiples trámites en un mismo día para hacer evidente su  afán  de cumplir el proceso precontractual, es decir que esta etapa se cumplió  a  satisfacción  y  si  ello  fue así y nada irregular tampoco se halló en la  fase  contractual,  ni en la de ejecución y liquidación, mal podía atribuirse  la  comisión  del  delito  en  examen cuando el único requisito legal esencial  exigible  lo  constituía la obtención de por lo menos dos ofertas y las mismas  en  efecto  se  obtuvieron  impidiendo  por  eso la estructuración objetiva del  delito materia de juicio.   

Lo anterior significa, aduce, que el convenio  fue  formalmente  lícito,  pero  igualmente  que  el alcalde se interesó en el  mismo  buscando  la obtención de un específico resultado contrario al interés  general  y  con  el  fin  de  favorecer al contratista, luego en esos términos,  colige,   el  punible  que  se  tipificó fue el de interés indebido en la  celebración  de  contratos  y  no  aquel  por  el  cual finalmente se profirió  sentencia.   

El  interés en favorecer al contratista con  la  suscripción  de  un  convenio  lícito que satisfizo los requisitos legales  esenciales   configura   aquél  punible,  como  en  su  sentir  lo  enseña  la  jurisprudencia según lo acredita con citas de la misma.   

Por  eso, probado como encontró el Tribunal  que  el  contrato  había  cumplido  todos  los requisitos legales, su decisión  debió  ser  absolutoria frente a la ilicitud imputada, máxime la imposibilidad  de  variar  la  calificación  ante  la  alteración  del núcleo esencial de la  imputación fáctica.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  para  absolver  prioritariamente al acusado, aun en el evento de que prospere la  nulidad  propuesta  en  el  primer  cargo,  dado  el criterio jurisprudencial de  prevalencia de aquella declaración sobre la de invalidez procesal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Si bien es cierto, dice el Procurador Segundo  Delegado,  la  indagatoria, además de medio probatorio, constituye un mecanismo  de  defensa que brinda al sindicado la oportunidad de explicar el comportamiento  que  se  le  reprocha,  de  modo que su inexistencia quebranta la estructura del  proceso  en  tanto  configura  un  acto  presupuesto  de  validez  de los que le  suceden,  no  menos  lo  es  que  la censura formulada con sustento en la causal  tercera  carece de fundamento, por cuanto ninguna garantía le fue conculcada al  encausado  habida  cuenta  que  la  normatividad  bajo  la  cual se surtió este  proceso  no  equipara  la  indagatoria a una formulación de cargos; a cambio se  exige  simplemente  que  al  indagado  se  le  interrogue  sobre  los hechos que  originaron  su  vinculación  y  que  se  le  ponga  de  presente la imputación  jurídica provisional.   

En  este  asunto  al sindicado se le indicó  expresamente  en la diligencia de indagatoria que su vinculación obedecía a la  suscripción,  como  alcalde de Rondón, de un contrato para la remodelación de  un  acueducto  con  Neider  Ovelio  Ortiz  Cuadros  sin  que  éste  se  hallare  registrado  en  la Cámara de Comercio, momento a partir del cual aquel ofreció  un  relato  respecto a lo acontecido, luego en esas condiciones ninguna omisión  se  configuró  porque  en  el acto de inquirir la imputación jurídica se hizo  expresa  referencia  a que se procedía por el delito por el cual fue finalmente  condenado.   

Pero  también  fue  interrogado sobre otros  tópicos  de  la  contratación  cuestionada  de  modo  que  se  satisfacen  las  exigencias  del  artículo  338  de  la  Ley  600  de  2000  como  que  en  esas  circunstancias  fue  indagado  en  efecto  sobre  los  hechos  que originaron su  vinculación.   

Súmese  a  lo anterior, agrega el Delegado,  que  en  ampliación  de  indagatoria el sindicado precisó todos los pormenores  del  contrato  cuestionado,  teniendo  en  cuenta  que se le estaba imputando el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  luego en ese  contexto  no  se advierte afectación alguna ni al debido proceso, ni al derecho  de defensa.   

Por  tanto, concluye el Ministerio Público,  el reproche no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo:  

Equivocadamente,   dice  el  Delegado,  el  casacionista  sustenta  este reproche apenas en uno de los diversos aspectos que  sustentaron  el  fallo  de  condena  y ni siquiera en el más importante y mucho  menos ajustado a la realidad.   

Entiende  el  impugante,  tergiversando  al  Tribunal,  que  éste  sostuvo que el convenio cuestionado no admitía objeción  alguna  porque  había  cumplido  todas  las  fases  de  la  contratación,  mas  examinado  el  fallo  recurrido  lo  que afirmó el ad quem es que en apariencia  formal  dicho  contrato  no  era  objetable  porque  había satisfecho todas las  etapas,  lo  cual  dista  mucho  de la afirmación relacionada por el demandante  pues  lo que en verdad se adujo fue que en apariencia cumplía las formalidades,  pero  un  examen  detenido  revelaba  las  inconsistencias que dieron lugar a la  condena.   

Y esa fue apenas una introducción a la larga  lista   de   irregularidades  que  encontraron  los  juzgadores,  que  tras  ser  analizadas  condujeron  a  inferir la vulneración de los principios regentes en  la  materia,  contenidos  en  la  Ley  80  de  1993, como los de transparencia y  selección objetiva del contratista.   

Significa lo anterior que no es cierto que el  Tribunal  haya  hecho  referencia  a  la  legalidad de la contratación, máxime  cuando   el   supuesto   fáctico  base  de  la  imputación  consistió  en  el  incumplimiento  de  diversas  exigencias  legales,  lo  cual en efecto encuentra  adecuación típica en el delito materia de condena.   

El   análisis,   sostiene  el  Ministerio  Público,  por  el  que  aboga  el  casacionista  obedece  a una interpretación  personalísima  que  no guarda relación con los elementos probatorios aportados  y  que lejos de acreditar un error en el fallo plantea un nuevo debate a modo de  alegato  de instancia tendiente a estructurar un tipo penal diverso al atribuido  al  enjuiciado,  con el agravante de que para ese propósito descontextualiza la  argumentación del Tribunal.   

En  esos  términos,  agrega, el cargo no es  más  que un debate probatorio con pretensión de que se prefiera la conclusión  del  recurrente  cuya  interpretación  no consulta la realidad de los medios de  convicción,  en  contravía de lo acertadamente concluido por los juzgadores de  instancia.   

Sugiere,  en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

1. Ciertamente, de  conformidad  con  los  principios de derecho penal y procesal penal que rigieron  el  asunto,  contenidos  en la Ley 600 de 2000, resultaba indispensable poner en  conocimiento  del indagado, además de la imputación jurídica provisional, los  hechos  por los cuales se adelantaba la actuación en su contra con la finalidad  de   que   pudiera  ejercer  a  plenitud  su  derecho  de  contradicción  y  de  defensa.   

Mas  a  diferencia  de  lo  argüido por el  casacionista,  y  acorde  con  el  Ministerio Público, encuentra la Sala que en  este  asunto  no  sólo  se  cumplió  a plenitud con dicho propósito, sino que  además  él  se  logró precisamente cuando se le puso de presente al sindicado  la  imputación  jurídica  por  el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales  y con el interrogatorio que en relación con los hechos que  originaron su vinculación se le formuló.   

2.  Por demás, es  preciso  tener  en cuenta que, atendiendo el carácter progresivo que ostenta el  proceso  procesal,  es  claro  que  al iniciarse su trámite se está ante a una  verdad  provisional  que  surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la  existencia  de  un  hecho  que  reviste  caracteres de delito y eventualmente de  quienes  participaron  en  su  comisión,  de modo que corresponde al Estado por  medio  de  sus  agentes  la  carga  de  probar,  para  que  dicha afirmación se  transforme  en  una  verdad  definitiva, camino en el que pueden surgir diversas  situaciones  que  requieran  una  debida  concreción al momento de calificar el  mérito  probatorio  del  sumario,  sin  que  ello  implique  afectación  a las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Lo  contrario  implicaría  el  absurdo  de  paralizar  la investigación y conformarse con lo acreditado hasta el momento de  escuchar  en  indagatoria al sindicado, situación que riñe abiertamente con el  ordenamiento jurídico.   

A     propósito    la    Corte    ha  sostenido:   

“La   obligación,  del  instructor  de  interrogar  al  imputado  en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su  vinculación,  y  de  darle  a  conocer  la  imputación  jurídica  provisional  (artículos  360  del  estatuto  procesal  anterior  y  338  inciso  tercero del  actual),  tiene  por  objeto  que  se  entere de los cargos por los cuales está  siendo  vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar  su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva.   

“Cuando esta obligación es omitida, o se  realiza  de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario  judicial  distorsiona  los hechos generando confusión en la aprehensión que de  su  contenido  hace  el indagado, existirá una informalidad, que se erigirá en  motivo  de  nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue  privado  de  la  posibilidad  de conocer los hechos por los cuales se le acusa y  condena,  o  que  el  conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto  incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.   

“La   forma   como   los  funcionarios  judiciales  hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan  utilizado  para  hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la  ley  no  preestablece  un  modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la  validez  del  acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico,  o  alcancen  número  determinado.  Lo  importante,  es  que  las realizadas, le  permitan  enterarse  de  los  hechos  básicos  de  la  imputación, debiéndose  entender  por  tales,  los que constituyen el núcleo esencial de la infracción  penal.   

“La pretensión de que el interrogatorio  llevado  a  cabo  en  indagatoria  cobije  todos  los  aspectos que sirvieron de  referente  para  la  acusación  o  la  decisión de condena, resulta igualmente  equivocada.  El  proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del  principio  de  progresividad,  que implica que la actividad desarrollada en cada  una  de  las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores  grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, situación  que  conlleva  a  que  entre  los  datos  que  se  conocían  al  momento  de la  indagatoria,  y  los  que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan  presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse  de  nuevo,  pueda  ser  igualmente  distinto, precisamente por el mayor grado de  conocimiento    que   se   ha   alcanzado   de   los   hechos”.   (Providencia de 12/11/2003 Rad. 19192).   

3.  Bajo  los  anteriores  supuestos  es  parcialmente  cierto  que en este asunto y sólo al principio, el interrogatorio  al  sindicado,  que incluyó la imputación jurídica provisional por el punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  se  restringió en el  aspecto  fáctico a cuestionarlo sobre la suscripción del convenio, debidamente  identificado,  con  un contratista que no se hallaba registrado en la Cámara de  Comercio.   

Pero  a  partir  de  dicha  indagación el  sindicado  no sólo expuso las razones por las cuales consideraba que se hallaba  facultado  para  contratar  en  forma  directa  bastando  para  el  efecto  tres  cotizaciones,  así  como  aquellos  pasos  de  orden  técnico, económico y de  utilidad  social  que  se observaban en su administración, sino que además fue  interrogado  por  aspectos  como  que  se trataba de una obra superflua, esto es  carente  de  planeación,  o  a  cuántos  ciudadanos  se  beneficiaba  lo  cual  obviamente  cuestionaba  la  existencia  de estudios de factibilidad, o sobre la  cuantía  del  convenio para enfrentarlo a la imposibilidad de que contratara en  forma directa.   

Luego,  si  se  trata  de la diligencia de  indagatoria  es  evidente,  según  lo  relieva  el  Ministerio Público, que el  análisis  detenido  de  la misma abarca no sólo el interrogante de que se vale  el  censor  sino  muchos  otros que sin duda alguna hacen relación a hechos que  estructuran  el  tipo  penal imputado, por manera que en ese contexto es patente  que   el   sindicado   fue   indagado   por   los   aspectos  que  motivaron  su  vinculación.   

4.  Es  más,  aunque  fuera  cierto  que  únicamente  se  le  habría  indagado  por  el  requisito de la inscripción en  Cámara  de  Comercio,  tal  situación  no sería suficiente por sí misma para  generar  la  nulidad  que  demanda  el impugnante, no solo porque en últimas su  fundamento  se encuentra desvirtuado, sino porque además no se advierte de qué  manera  esa  aducida  omisión  en la indagatoria, afectó el derecho de defensa  del  acusado  al  punto  que  se  le  haya  impedido  su  cabal  ejercicio, o la  imputación  se  le  hubiera tornado tan confusa que no entendiera la naturaleza  de los hechos por los cuales era vinculado.   

Es  que  aun  en  el evento que durante la  indagatoria  se le hiciera al procesado una imputación fáctica provisional con  algunas  deficiencias,  tal  eventualidad  no  constituye un vicio con la fuerza  necesaria  para  invalidar la actuación, porque la trascendencia de la omisión  radica  en  que  el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por  las   que   se   le   investiga   y   se   le   impida  ejercer  su  derecho  de  defensa.   

En  ese  orden,  si bien es cierto en este  asunto  los  cuestionamientos  del  instructor  en  esa  materia  se  refirieron  explícitamente   a   la   inscripción  del  contratista  e  implícitamente  a  principios  como  el  de  planeación  y  legalidad,  no  menos  lo  es  que  el  entendimiento  del  propio  procesado  fue  mucho  más  allá al comprender que  podía  contratar  directamente y cuáles eran los requerimientos para ello así  como  qué  etapas  o temas se cubrían en su administración para efectos de la  contratación  pública  en  orden a satisfacer axiomas como los de planeación,  transparencia y selección objetiva.   

Con razón se ha dicho que la diligencia de  indagatoria   “no  requiere  para  su  validez  de  fórmulas   sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar  preguntas  y  procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos  inexistentes  catálogos  la validez o eficacia de las decisiones que tengan por  sustento  la  indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado  sea  interrogado  conforme  a los cargos que tienen alguna relevancia jurídica,  los  cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese  momento  cuenta  la  actuación,  con la finalidad que explique su conducta y de  esta  manera  se  le  garantiza  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  y  de  contradicción”,  (Sentencia  de  9  de  febrero de  2006, Rad. No. 20676).   

5.  Súmese  a  lo  anterior  que luego de  rendir  indagatoria  se  le  definió  al  procesado  el  9  de junio de 2004 su  situación  jurídica  y  en  la respectiva resolución expresamente se indicó,  con  base  en  las  pruebas hasta ese momento allegadas, configurada la ilicitud  reprochada  porque  se desconocieron los términos de referencia, se ignoraba si  intervino  o  no  un  comité evaluador, se omitió la publicidad del convenio y  ningún  medio de convicción se allegó que permitiera entender satisfechos los  requisitos  para  contratar  directamente, no sin dejarse de advertir dentro del  principio  de  transparencia lo insólito que resultaba que en la misma fecha de  suscripción del contrato se hubieran presentado las cotizaciones.   

De esa decisión fue enterado personalmente  el  procesado y su defensor interpuso contra la misma el recurso de reposición,  que  le fue resuelto adversamente en providencia del 30 de junio siguiente en la  cual  nuevamente el instructor hizo un  análisis de la situación fáctica  confrontándola  con  los  elementos descriptivos del correspondiente tipo penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  para así llegar a la  conclusión  en  el  sentido que se transgredieron los principios que regulan la  contratación   estatal   como  la  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  imparcialidad, publicidad y transparencia.   

Decir  por  tanto  que el sindicado no fue  enterado  de  los  hechos que motivaban su vinculación, constituye una falacia,  por  cuanto  como  se  ha  denotado, desde la propia indagatoria fue interrogado  sobre  ellos  y  él  además  explicó  aquellas circunstancias que rodearon la  contratación cuestionada.   

Menos  puede sostenerse que por esa razón  se  le  vulneró su derecho a la defensa cuando visto está que en la situación  jurídica  se  plasmaron  los  supuestos fácticos que se le endilgaban y contra  aquella ejerció impugnación a través de su defensor técnico.   

Y  si  lo anterior no fuere suficiente, se  cumplió  también  con  una  ampliación de indagatoria en la cual el sindicado  expuso  todas  las  circunstancias  que  rodearon  la  suscripción del convenio  cuestionado  y  que  sin duda evidencia el conocimiento que tenía de los hechos  por  los  cuales  se  le  vinculó  y  ejerció  tanto  su defensa material como  técnica,  exponiendo al efecto aquellos que denotaban en su sentir la sujeción  a  la  Ley  80  de  1993  y  el  cumplimiento  de  todos  los  principios  de la  contratación administrativa.   

6.  Ahora,  si  se  examina la acusación,  parte   ésta   con   acierto   de  sentar  como  requisitos  esenciales  de  la  contratación   pública   la   sujeción   a   los   principios  de  economía,  responsabilidad,  transparencia,  imparcialidad, igualdad y selección objetiva,  para  sostener que ante la vulneración de uno de ellos se estaría en presencia  de  la ilicitud imputada; los confrontó luego con lo acreditado en el proceso y  llegó  a la conclusión de que habían sido infringidos porque la adjudicación  del  convenio  se  hizo  sin  que en su momento mediaran dos ofertas previas, el  contratista  no se hallaba inscrito en registro de proponentes, no se respetaron  los  términos de referencia de la convocatoria en cuanto a sus plazos y tampoco  se hizo un análisis previo de conveniencia de la obra a contratar.   

Por todo eso, sostuvo la acusación, aunque  se  ejecutaron  actuaciones  administrativas tendientes a cumplir las etapas con  el  fin  de  concretar  el  contrato  materia  de reproche ellas lo fueron en el  escritorio  y  no  para  efectos de satisfacer el interés general, las normas y  los principios de la contratación.   

Tal decisión fue impugnada por la defensa  técnica  tanto  en  reposición  como  en  apelación,  recursos  que le fueron  resueltos  adversamente  al  procesado  y  en  los  cuales,  especialmente en la  segunda   instancia,  se  vuelve  sobre  la  consideración  de  que  aunque  se  pretendió   satisfacer   los  requisitos  exigidos  por  la  Ley  80  de  1993,  eso sucedió de manera irregular.   

Lo  trascendente  en este cotejo es que los  sucesos  por  los  cuales  se le interrogó en la indagatoria, referidos todos a  los  que  se  dieron  en el contexto del contrato cuestionado, fueron los mismos  que  se  incluyeron  en  la  acusación,  luego no es cierto por un lado, que el  sindicado  no  conocía los hechos que motivaron su vinculación y por otro, que  se  le  sorprendió  en  la  calificación  sumarial  con  un  supuesto fáctico  diverso.  Todo  lo  cual  a su turno revela que no hubo en ese orden infracción  alguna  a  su  derecho  de  defensa,  mucho  menos  cuando  todas las decisiones  sustanciales que le afectaron fueron recurridas por su apoderado.   

7.  Igual  acontece  en  las  sentencias de  instancia  en  las cuales se sentó la premisa de que el convenio cuestionado se  examinaría  a  la  luz  de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, de modo  que  dada  la  cuantía  podía  en  efecto acudirse a la contratación directa,  previa obtención de por los menos dos cotizaciones.   

No  obstante  ese  parámetro y el aparente  cumplimiento  de  las  exigencias formales exigidas en la contratación estatal,  lo  cierto  es  que para los juzgadores tal como se relevó en la resolución de  situación  jurídica  y  en la acusación y en términos no tan extensivos pero  sí  inclusivos  en  la indagatoria, su verificación fue irregular porque no se  sujetó  a  los  términos  de  la  convocatoria y a pesar de que las propuestas  presentadas  lo  fueron  el  mismo  día,  por  fuera  de  los plazos, antes que  declarar  la  deserción  se  continuó  con  el trámite que se concretó en su  totalidad  ese  5  de  noviembre  de  2002,  de  modo  que  todo eso llevó a la  valoración  de que se trató de un trámite de escritorio, según se dijo en la  acusación, o simulado o ficticio como se afirmó por el ad quem.   

Importa  resaltar  entonces  que los hechos  objetivamente  considerados  por  los  que  se indagó al procesado y éste tuvo  ocasión  de  explicar  son  los  mismos  que  se  incluyeron en las sentencias,  diferente  es  que  los  juzgadores  los  hayan  valorado y con eso sentado unos  efectos  jurídicos, lo cual no entraña omisión alguna frente al artículo 338  de  la  Ley  600  de  2000  porque  éste  exige,  además  de poner presente la  imputación  jurídica  provisional, que al sindicado se le interrogue sobre los  hechos  que  originaron  su vinculación. Acá se indagó al procesado acerca de  todas  las  circunstancias  que  rodearon la celebración del contrato que se le  reprocha,  él  las  explicó  en  indagatoria y en ampliación de la misma y su  valoración  jurídica  y  sus  efectos  se  empezaron  a  determinar  desde  la  definición  de  situación jurídica, pasando por la acusación y culminando en  las  sentencias  sin  que  en  ningún  momento  hubieran  variado  u  objeto de  adición,   de   modo   que   se   impidiera   el   ejercicio   del  derecho  de  defensa.   

Como  en  esas condiciones resulta evidente  que  ningún  menoscabo  se produjo en la garantía invocada, el reproche carece  de fundamento.   

Segundo cargo:  

1.  Patente es el yerro del casacionista al  postular  la  violación directa de los artículos 3º del Decreto 855 de 1994 y  409  del  Código  Penal  cuando  en  relación con el primero, se aprecia en la  sentencia  impugnada  que  dicha  norma  fue  expresamente  tomada  como premisa  jurídica  para  resolver  el  caso, no de otra forma entendieron los juzgadores  como  cierto  el  hecho  de  que  el procesado podía, según en efecto lo hizo,  contratar  de  manera  directa,  o  cuando  respecto  del segundo se aprecia una  carencia  de  interés por entenderse argüido un eventual concurso de tipos que  de  alguna  manera  el  censor sesga convenientemente con la tergiversación que  hace  de  la  argumentación del sentenciador, tal cual lo resalta el Ministerio  Público.   

2.   Efectivamente  la  suscripción  del  Contrato  No.021  estuvo  precedida de una partida presupuestal, también de una  convocatoria,  se presentaron tres propuestas, una de ellas fue seleccionada con  mediación  de  un  comité  de  evaluación,  las partes debidamente capaces lo  suscribieron,  se  otorgaron  las pólizas pertinentes, éstas se aprobaron y la  obra se inició en su momento.   

Todo eso a simple vista permitiría afirmar  que   el   convenio   cuestionado  se  sujetó  a  los  axiomas  propios  de  la  contratación  administrativa,  por  eso la afirmación de la acusación y del a  quo  acerca  de  que  la  convención  resultaba sin reproche en el escritorio o  lícita formalmente como lo sostiene el casacionista.   

3. El examen de fondo, sin embargo, de dicho  trámite   reveló   todas  las  irregularidades  a  las  que  se  refieren  los  juzgadores,  las cuales llevaron al Tribunal a afirmar que aquél fue ficticio o  simulado  y  que en ese orden se infringieron los principios de la contratación  administrativa con el propósito de favorecer a un contratista.   

Claro, se hizo una convocatoria; cierto, se  presentaron  tres  propuestas, dos de ellas idénticas formal y sustancialmente,  por  fuera de los plazos de aquella; todas se presentaron en la misma fecha y en  ésta  se  concretaron  las demás actuaciones administrativas que llevaron a su  suscripción   y  ulterior  ejecución.  Y  aunque  no  se  requería  para  esa  contratación  más  que  dos  propuestas,  la  forma  en  que  se presentaron y  aprobaron  fue  lo que llevó a catalogar dicho proceso simulado o ficticio y en  ese  orden  vulnerador de los principios de transparencia y selección objetiva,  infracción  ésta  suficiente  para  tener  la  conducta  como constitutiva del  delito objeto de acusación.   

4.  En parte alguna el juzgador dijo que se  dio  cabal cumplimiento real o material a las exigencias legales para contratar,  su  afirmación  siempre  fue la de que se trató de un cumplimiento formal o de  una  apariencia de legalidad de modo que no hubo en realidad las dos ofertas que  se  requerían  sino  apenas una y que en esas condiciones no hubo transparencia  en  la  selección  del  contratista  ni  objetividad  en  la  misma  porque  la  existencia  de esas otras dos ofertas sólo pretendían llenar un requisito pero  carecían  de  un  sustento  real  que  condujeran  a  su  evaluación; en otros  términos  lo que significaron los juzgadores es que el contratista era de todas  maneras  Ortiz Cuadros, la presencia de las dos ofertas fue sólo para llenar la  exigencia legal pero no porque obedecieren a una realidad.   

Para los juzgadores por tanto la apariencia  formal  del contrato examinado no tiene objeción alguna, pero de allí en parte  alguna   dedujeron  que  se  tratara  de  una  contratación  lícita;  todo  lo  contrario,  materialmente la consideraron delictiva, luego se equivoca el censor  al  tomar  parcialmente la argumentación de la sentencia impugnada sin tener en  cuenta  que  a pesar de la corrección formal de ese procedimiento materialmente  fue considerado ilícito por ser apenas una simulación.   

5.  Luego, a diferencia de lo sostenido por  el  casacionista,  en  consideración  de  los  juzgadores  de  instancia sí se  infringieron  principios  de la contratación administrativa, lo cual de por sí  ya  es suficiente para predicar la tipicidad de ese comportamiento en el punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales   

Pero si además al decir del recurrente, se  evidenció  un interés del procesado en favor del tercero contratista, entonces  se  debería  hablar  de  un  concurso  entre aquél punible y el aducido por el  demandante,  pero  no  la  exclusión  del primero en favor del segundo, porque,  entratándose  de  violación  directa  de  la  ley  en  la  que  no  es posible  cuestionar  los  hechos  ni las valoraciones probatorias declarados y efectuadas  por  el juzgador, queda absolutamente claro que en las instancias jamás se tuvo  por  materialmente  lícita  la  manera  en  que  fueron  presentadas  las  tres  propuestas,  ni  aquella  en que finalmente fue aprobada la del proponente Ortiz  Cuadros.   

En  tales  condiciones,  este cargo tampoco  prospera.   

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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