SP17444-2015(45321)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

Magistrado Ponente  

SP17444-2015  

Radicación No. 45321  

Aprobado Acta No. 446  

          Bogotá   D.C.,   diciembre  dieciséis  (16)  de  dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Se  ocupa la Sala de desatar los recursos de  apelación   interpuestos   por   la   abogada  EDITH  JULIETH  ÁLVAREZ  SUAZA,  representante   de   víctimas,   el   doctor   JOSÉ  ANTONIO  GRACIANO  GÓEZ,  representante  de víctimas, la Procuradora 346 de la Unidad de Justicia y Paz y  la  Fiscal  Octava  adscrita  a  la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia  Transicional,  contra  la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se  impartió  condena  contra  el  postulado  JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ por los  delitos   de   concierto   para   delinquir   agravado,   homicidios  agravados,  desapariciones forzadas y hurto calificado agravado.   

HECHOS  

El  señor  Jesús  Ignacio Roldán Pérez,  alías  «MONOLECHE»,  se desmovilizó como miembro del Bloque Calima, grupo de  autodefensa  al  margen  de  la ley, habiendo confesado los delitos de concierto  para  delinquir,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego, varios  homicidios  en  persona  protegida,  desapariciones  forzadas,  así como hurtos  calificados y agravados.   

En   la   audiencia  de  formulación  de  imputación   y   aceptación  de  cargos,  los  siguientes  fueron  los  hechos  atribuidos  al  postulado  y  frente  a  los  cuales aceptó su responsabilidad:   

Concierto para delinquir agravado  cometido  entre  los  años  1988  y  2005  en  los municipios de  Valencia  y  Tierra Alta, departamento de Córdoba; San Pedro de Urabá y Turbo,  departamento  de  Antioquia  por  haber  pertenecido  inicialmente  al  grupo de  autodefensa       conocido       como       «Los  tangueros»  y  luego a las autodefensa campesinas de  Córdoba  y  Urabá  desde  su creación hasta su desmovilización con el bloque  Calima el 10 de enero de 2005.   

Homicidio agravado  (Art.  104 numeral 7º Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad respecto del  Código Penal de 1980 a título de coautor impropio).   

    

1. Jorge    Santander    Madrid  Lozano: el 30 de enero de 1994 en San Pedro de Urabá  a  eso  de  las  5:30  de  la  mañana  dos  hombres provistos de armas de fuego  arribaron  a  la  plaza  de  mercado  donde se encontraba Jorge Santander Madrid  Lozano,  un carnicero de 60 años de edad y le propinaron seis disparos con arma  de   fuego  en  el  cráneo,  tórax  y  abdomen  que  le  causaron  la  muerte.     

Su  compañera  explicó  que  después  de  recibir  los  disparos,  la  víctima  alcanzó  a  correr  100  metros pero fue  alcanzado y rematado.   

El  postulado  informó que la orden la dio  Carlos  Mauricio  García  conocido  como «comandante  Rodrigo  o  doble  cero»,  quien  consideró  que la  víctima  era  auxiliador  de la guerrilla, dada la información que al respecto  le  había  suministrado Sebastián Ortega conocido con el apodo de «patecaucho», quien solía acusar así  a  las  víctimas  en  razón  a los problemas personales que tenía con éstas.   

    

1. Hernán  David  Carvajal  Agua:  Siendo  las  9:30 de la noche del 12 de septiembre de  1998,  cuando el menor de 16 años de edad Hernán David Carvajal Agua estaba en  el     establecimiento     de     comercio     «El  Ganadero»,  ubicado  en  el barrio 16 de mayo de San  Pedro  de Urabá, fue conducido por Luis Botero bajo el pretexto de enseñarle a  manejar  una  motocicleta,  quien  lo  entregó a unos sujetos al mando de Jesus  Ignacio  Roldán  Pérez,  los  cuales  le  causaron  la  muerte.  Éste,  en la  audiencia  de  control  de  legalidad  de  cargos indicó que Luis Botero, alias  «lucho   o   luchito»,  pertenecía  a  las  autodefensas  y fue quien les entregó al joven para que lo  asesinaran.     

Su cuerpo fue encontrado en la vía pública  que  conduce a Montería al lado de ocho hojas de papel que decían «muerte a las sectas satánicas».   

El  postulado confesó su participación en  este  hecho  y  recordó  que  fue  Vicente  Castaño  quien  le dio la orden de  asesinar  al  joven,  una  vez  llegara  a  San Pedro de Urabá, pues le habían  informado  que  se  estaba conformando una secta satánica de la que la víctima  hacía parte.   

La necropsia practicada al cuerpo del menor  determinó  que  su  deceso se produjo a causa de tres heridas con arma de fuego  en región abdominal y encefálica.   

    

1. Luis    Felipe    Castaño  Estrada:  El día 10 de junio de 2001, a las 11:30 de  la  noche,  Luis  Felipe Castaño Estrada, de 48 años de edad, se encontraba en  la  gallera «El Almendro»,  ubicada  en  la  vereda Caracolí del municipio de San Pedro de Urabá. Allí el  postulado  le propinó varios disparos causándole la muerte de forma inmediata.     

En la diligencia de versión libre de 12 de  septiembre  de  2007, el postulado manifestó que Carlos Castaño Gil le ordenó  asesinarlo  porque, además de ser un colaborador de la guerrilla, no pagaba las  deudas de los negocios que hacía y era un violador.   

Sin  embargo, en la audiencia de control de  legalidad  de  los  cargos,  su  compañera  manifestó  que  la víctima era un  campesino trabajador sin antecedentes y no un violador.   

Tanto su compañera Magaly Isabel Varilla,  como  su hijo Cesar Castaño Varilla, relataron que ese día su padre a raíz de  una  pelea  de gallos tuvo una discusión con alguien conocido como «mata  de  lata»,  el  cual  estaba en  compañía  del postulado Roldan Pérez, quien desenfundó su arma de fuego y le  disparó en varias ocasiones.   

Cesar Castaño, hijo de la víctima reiteró  en  el incidente de reparación que la noche que asesinaron a su padre, éste se  encontraba  alicorado  y  apostó  $20.000  a  un gallo que perdió. Por ello le  cobraron  el  dinero,  situación  que  fue  aprovechada  por  el postulado para  dispararle,  mientras  el  hijo  de  la  víctima, que para esos momentos era un  niño,  sujetaba  a  su padre de la cintura. Agregó que su progenitor no hacía  parte de ningún grupo armado y era un hombre de bien.   

    

1. Juan  Antonio  Espitia Hernández:  Aproximadamente  a  las  10:00  a.m del 9 de enero de  1994,    Juan    Antonio   Espitia   Hernández   se  dirigía  a  una  parcela que tenía en la vereda  «Maquencal»  de  San  Pedro  de  Urabá  y, en la vía que conduce a Turbo fue  interceptado  por  cuatro sujetos quienes le dispararon con armas de fuego en la  cabeza, causándole la muerte.     

Los  hechos  ocurrieron  a  400  metros  de  distancia  de  la compañía «Baraya del Batallón de  Ingenieros  Pedro Nel Ospina», cuyo comandante era el  Capitán  Alfonso  Yunda  Martínez. Éste, según confesó el postulado, tenía  estrechos  vínculos  con  las  Autodefensas  Campesinas  de Córdoba y Urabá y  estaba  concertado con ellas, siendo el oficial que  ordenó a los soldados  de  su  compañía que regresaran en el momento en el que salieron a perseguir a  los autores del homicidio.   

En  la audiencia de control de legalidad de  los  cargos,  el  postulado  Jesús  Ignacio  Roldán reconoció que todos estos  hechos  eran  coordinados  con la policía de San Pedro de Urabá y el homicidio  se   cometió   entre   el   comando  de  la  policía  y  la  sede  del  citado  batallón   

El  cuerpo  de  la  víctima fue encontrado  dentro  de un vehículo de su propiedad con sus documentos, dinero en efectivo y  una lista donde relacionaba la venta de ganado y madera.   

El  hecho  fue  confesado por el postulado,  quien  manifestó  que  Carlos  Mauricio García Fernández le ordenó que se lo  llevara  porque  negociaba  con  ganado hurtado del EPL. Para esa tarea envió a  cuatro  personas, pero cuando la víctima los vio intentó huir y fue asesinado.   

          Homicidios agravados (Art. 104 numeral 7)  y desapariciones forzadas (Art. 165 Ley 599 de 2000)   

    

1. Narciso  Manuel  Montes  Pineda.  El  6  de  enero  de  1993  a  eso  de las 5:30 de la  mañana,  Narciso Manuel Montes Pineda, un jornalero de 54 años de edad, salió  de  su  parcela  ubicada en la vereda Costa de Oro del municipio de Tierra Alta,  hacia    una    finca   vecina   ubicada   en   «El  Volador»  a  comprar  unas  palmas.  A su regreso un  grupo  de  personas  al  mando de Jesús Ignacio Roldán Pérez se lo llevó con  rumbo desconocido.     

La  familia  encontró  sangre  y  tierra  removida  en dirección a la orilla del río Sinú, pero nunca halló su cuerpo.   

En  versiones libres del 9 y 10 de junio de  2008,  el  postulado  confesó  que  fue  Jhon Henao quien ordenó la muerte del  señor  Narciso  Montes. Por eso, se lo llevaron en un canoa hacia el río Sinú  y una vez allí Jhon Henao le disparó y lo arrojó al río.   

Si  bien  inicialmente  manifestó  que  la  víctima  era  un  colaborador  de  la  guerrilla, en la audiencia de control de  legalidad  de  cargos,  Roldán  Pérez  reconoció  que  un  señor de apellido  Corena,  carnicero  de  profesión, fue quien determinó a Jhon Henao, a cometer  el  homicidio,  pero  no porque la víctima fuera guerillero, pues para entonces  ya  no  había guerrilla en la región, sino por problemas relacionados con unas  parcelas que él tenía en la finca Costa de Oro.   

El postulado sostuvo que el señor Corena no  era  un  carnicero,  sino  un  encargado  de  invadir fincas y para ese entonces  estaba   a   cargo   de   las   «Parcelas  Costa  de  Oro».   

    

1. Elías  Hernández  Vega: El 10 de marzo de 1996 en San Pedro  de   Urabá   verada   «Quebrada  seca»  un  grupo  de personas armadas y uniformadas que hacían parte de  las   Autodefensa   Campesinas  de  Córdoba  y  Urabá,  llegaron  a  la  finca  «La   realidad»  donde  residía  Elías  Hernández  Vega,  un joven agricultor de 24 años de edad, de  donde  se lo llevaron a la fuerza. Al día siguiente su padre Enrique Hernández  fue  a  buscarlo  a  la  finca  «La 15»  y  el  postulado  le  dijo  que  ya lo habían asesinado y que no  había orden de entregar el cuerpo.     

En la versión del 12 de septiembre de 2007,  el  postulado  confesó  que  cuatro  sujetos  bajo  su  mando  lo sacaron de su  residencia  porque  tenían información de que era colaborador de la guerrilla.  De    allí    fue   llevado   a   la   finca   «La  35»,   y   entregado   a  Carlos  Mauricio  García  Fernández,   alias   «comandante  Rodrigo  o  doble  cero».   

En  la audiencia de control de legalidad de  cargos  el postulado manifestó que allí fue asesinado y su cuerpo enterrado en  la  montaña  de  esta  finca  donde  aún  existían  19  fosas  pendientes  de  exhumación.   

Los familiares de la víctima atribuyeron el  motivo  del  hecho  a que su hermano violó la orden de no salir después de las  seis de la tarde, impartida por los paramilitares.   

    

1. Joaquín  Emilio  Taborda  Ruíz:  El 3 de  septiembre  de  1994,  desde  muy  temprano, el señor Joaquín Taborda Ruíz se  encontraba   ingiriendo   licor  en  el  barrio  «El  centro»  de  San  Pedro  de  Urabá con el postulado  Jesús  Ignacio Roldán, Rodolfo Torres Romaña, rector del Colegio de la vereda  Santa Catalina y otros amigos suyos.     

Aproximadamente  a  las  9:30  de  la noche  salieron  en  un  carro  nissan patrol del postulado hacia Santa Catalina. Nunca  más  se  supo  del  señor  Joaquín  Emilio,  un  hombre  de 30 años de edad,  albañil y sin antecedentes judiciales.   

De  acuerdo  con  la  versión  libre  del  postulado,  la  víctima  fue  llevada a la finca «La  35»  y  entregada a Carlos Mauricio García y según  lo  aclaró  en  la  audiencia  de  control de legalidad de cargos, «todo el que llevaban a la 35 era asesinado».   

En la misma diligencia el postulado informó  que  Rodolfo  Torres  rector  del  colegio  Santa  Catalina  era amigo de Carlos  Castaño  Gil,  Carlos  Mauricio  García y otros paramilitares, incluido él, y  como  lo  sugería  toda  la  evidencia,  fue  quien dijo que la víctima era un  colaborador  de  la  guerrilla  y  se  prestó  para  entregarlo  y  llevarlo  a  «La 35».   

    

1. Andrés  Manuel  Saya  Carrubio: El 31 de  agosto  de  1994,  Andrés  Manuel  Saya  se encontraba en su casa ubicada en la  vereda  Maquencal del municipio de San Pedro de Urabá, cuando a eso de las 4:30  de  la  mañana  un  grupo  de paramilitares forzaron la puerta, lo amarraron de  pies  y  manos  y se lo llevaron en una volqueta hacia la vía que conduce a San  Pedro.     

El  postulado aceptó su responsabilidad en  este  hecho  en  compañía  de  otras personas, entre ellas, Sebastián Ortega,  conocido       como      «patecuacho»  y  manifestó  que  la víctima fue entregada a Carlos Mauricio  García en la finca «La 35».   

    

1. Audberto  Antonio Romero Guevara: El 13 de  febrero     de    1997    a    la    finca    «Los  Placeres» ubicada en la vereda San Vicente del Congo  del  municipio  de  Turbo,  de  propiedad  del  señor  Audberto Antonio Romero,  ingresaron  varios  hombres armados, entre ellos Jesús Ignacio Roldán Pérez y  Efraín   Pérez   Cardona,  alias  «400»,  y  le  informaron  que  era  requerido  en  la  finca de Santa  Catalina (vivo o muerto).     

Unas  horas  más  tarde,  el  grupo armado  regresó  a  su  finca  y  bajo amenazas se lo llevaron junto con su compañera,  quien  fue  liberada  momentos  después.  Al día siguiente de su desaparición  llevaron  un  ganado  a  su  finca  y se supo que José Efraín Pérez lo había  amenazado. Del señor Romero Guevara no se volvió a saber nada.   

La  víctima  de  54  años  de edad era un  reconocido  líder  comunitario  y  había recogido firmas para que el postulado  Jesús Ignacio Roldán Pérez dejara de cobrar vacunas.   

En diligencia de versión libre el postulado  aceptó  su  responsabilidad  en  estos  hechos y manifestó que la orden la dio  Carlos  Castaño porque tenía conocimiento que éste le avisaba a la policía y  al Ejército cuando él llegaba a la zona.   

Pero lo cierto es que la víctima, quien ya  había  denunciado  ante  la  Fiscalía  y el batallón que lo iban a matar, era  propietario  de  un cultivo de cinco hectáreas de plátano y unas mejoras, como  lo informó su compañera.   

Jesús Ignacio Roldán Pérez reconoció que  le  dieron  un  plazo  de  cuatro  meses  para desocupar porque el patrón se la  había  regalado  a  José  Efraín  Pérez,  y  que  fue  Agustín Mejía alias  «El  político»,  quien  cuidó  a  la  víctima durante dos días. Posteriormente fue entregado a Carlos  Mauricio  García  quien lo asesinó en la montaña. Sostuvo que Agustín Mejía  tiene conocimiento de la ubicación del cuerpo de la víctima.   

    

1. Abundio  José  Humánez  Rivero: el 28 de mayo de 1995, siendo  aproximadamente   las  cinco  de  la  mañana  el  señor  Humánez  Rivero,  un  comerciante  de  41  años  de  edad,  se  encontraba  en  su casa ubicada en el  corregimiento  de  Pueblo  Bello  en  Turbo,  cuando un grupo de hombres armados  ingresaron  a  su inmueble, lo sustrajeron de forma violenta y se lo llevaron en  una   camioneta  en  la  que  iban  otras  personas  retenidas  hasta  la  finca  «la  35»,  sin  que a la  fecha se tenga noticia de su paradero.     

La  evidencia  revela  que  la víctima era  propietaria  de  la  finca  «Tres marías»  de  300  hectáreas  y  que  su  familia  se  desplazó por las  constantes  amenazas  de  que  «si  no  vendían sus  tierras le compraban la viuda».   

Ese  hecho  fue confesado por el postulado,  quien  en  audiencia  de  control de legalidad de cargos agregó que ese día un  grupo  de  70  hombres  al mando de Carlos Mauricio García, sustrajeron a cinco  personas  más  y  su participación consistió en coordinar las comunicaciones,  pero  agregó,  tenía  los  datos  para  ubicar  a  estas  personas  que fueron  asesinadas  y  que  la  mayoría  de  las  familias  después  de  estos  hechos  abandonaron sus tierras y se desplazaron.    

Homicidio  agravado  (Art.  104  numeral 7),  secuestro  extorsivo  agravado  (Arts.  169  y 170 numeral 6) y hurto calificado  agravado  (Arts.  350  numeral  1  y  351  numerales  6  y 8 de Código Penal de  1980)   

    

1. Manuel  Albeiro  Giraldo Vásquez.  El  13  de  noviembre  de  1999  en  el  municipio de  Tierralta  departamento  de Córdoba, el señor Giraldo Vásquez fue retenido en  la  finca  «Varsovia» de  propiedad  de  su  suegro, Javier Piedrahita, a donde concurrió porque éste le  informó    que    había    unas   personas   interesadas   en   comprarle   la  finca.        

Allí fue encañonado, amarrado y conducido  a    la    hacienda   «La   Acuarela», donde fue encerrado en unos calabozos.   

Días  después  su familia recibió varias  llamadas  del  postulado  Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez,  quien  les  exigió  quinientos  millones  de  pesos  por  su  liberación  y luego les comunicó que  había  sido  asesinado  por  no  pagar  esa  suma  y  no les iban a entregar su  cadáver.  Luego  obligaron  a  sus  administradores  y  trabajadores a entregar  varios  vehículos,  entre  ellos un carro tanque, un camión y una landcruiser,  160  cabezas  de ganado y unos equinos de paso fino de propiedad de la víctima.   

          En  su versión del 12 de septiembre de 2007, el postulado confesó  que  Manuel  Albeiro Giraldo hacía parte de una convivir que operaba en Planeta  Rica,  bajo  el  mando  de  Javier Piedrahita, pero que en realidad era un grupo  paramilitar  y  que  éste  se  desmovilizó  con  el  bloque minero de las AUC.   

          Agregó  que su hermano Jesús Anibal Roldán era escolta de Manuel  Albeiro  Giraldo  y  participó  en  un  homicidio  de un concejal en Buenavista  sostuvo   que   los   autores   de  ese  homicidio,  entre  ellos,  su  hermano,  desaparecieron  un  mes  después y fueron asesinados y arrojados al río con la  colaboración  de  la policía. Carlos Castaño y su grupo hicieron responsables  a  Manuel  Albeiro  Giraldo  de  estos homicidios y de allí que su muerte y las  sumas  y bienes que le exigieron y sustrajeron fueron una manera de represalia o  castigo.   

          Hurto  calificado  agravado  (Arts.  349,  350  numeral  1º  y  351  numerales 6 y 8 del Código Penal de 1980)   

    

1. Francisco Antonio Lambraño Barrera:  Siendo  las  10  de  la mañana del 5 de diciembre de  1999,  un  grupo  de  30  hombres  armados  al mando del postulado llegaron a la  finca  «Nueva Flórez» de  la  vereda Juan Benítez en Turbo (Antioquia), de propiedad de Francisco Antonio  Lambraño  Barrera  y  sustrajeron  200  cabezas de ganado, caballos y dinero en  efectivo.     

La  evidencia  indica que Francisco Antonio  Lambraño  de  67 años de edad fue citado por hombres de este grupo armado para  que  se presentara dentro de los 3 días siguientes en San Pedro de Urabá, pues  de  lo  contrario sería asesinado. Fue por este motivo que la víctima decidió  hospedarse  en  la residencia «El Viajero»,  con su compañera, lugar al que los paramilitares llegaron por  él.   

Tres  días  después su cuerpo fue hallado  con   signos   de   tortura   en   un   sitio   conocido   como   «mata   de   maíz»  en  San  Pedro  de  Urabá.   

El postulado confesó su participación en  el  apoderamiento de los semovientes y manifestó que la orden provino de Carlos  Mauricio  García  Fernández  y  que fue Pedro Emiro Verona quien asesinó a la  víctima, entregándole a Roldán Pérez el ganado hurtado.   

En audiencia de control de legalidad de los  cargos  el  postulado Jesús Ignacio Roldán, informó que la víctima no había  aceptado la orden de salir de la zona.   

    

1. Hilario  José  Flórez Altamiranda: El 3 de diciembre de 1999,  en  el  corregimiento  de  Pueblo  Bello  de Turbo, siendo las 11:00 p.m, varios  hombres  fuertemente  armados  ingresaron  de  forma violenta a la residencia de  Hilario  José  Flórez  Altamiranda,  un  ganadero  de 36 años de edad y se lo  llevaron por la vía que conduce a San Pedro de Urabá.     

Al   día   siguiente   en   la   vereda  «El    Sinaí»   del  corregimiento  de  Pueblo  Bello,  un  grupo de hombres llegaron a las fincas de  Victoriano  Ramírez  y  Emiliano Palomo, de donde sustrajeron a la víctima 150  cabezas  de  ganado.  Seis días después, el 9 de diciembre de 1999 también le  fue  hurtado  un  vehículo  que  se  encontraba  a nombre de Emilce del Socorro  Roldán Pérez, hermana del postulado.   

Jesús Ignacio Roldán Pérez confesó que  la  operación  fue  comandada  por  Carlos  Mauricio García Fernández y duró  aproximadamente  8 días. En esta se llevaron casi 400 cabezas de ganado, de las  cuales  entre  40  u  80  eran  de  la  víctima  y  fueron  dejadas en la finca  «La 35».   

    

1. Hurto calificado agravado de Miguel  Antonio  Blanco  Sánchez  (Arts. 239, 240 numeral 1, 241 numerales 8 y 10 de la  Ley 599 de 2000)     

En la madrugada del 26 de julio de 2002, un  grupo  de  40  hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia recogieron todo el  ganando   de   las  fincas  «Yuca  Brava»    y    «La   Changona»  ubicadas  en  Montería,  ambas  de propiedad de Miguel Antonio  Blanco  Sánchez,  hurtándole  de  la  primera  200 novillas preñadas, y de la  segunda, 400 cabezas de ganado.   

La víctima se entrevistó con el postulado  para  que  le  devolviera  el  ganado  y  éste le manifestó que, al contrario,  debía  entregarle  más reses. Al día siguiente fueron a su finca «San  José»   y  se llevaron 680  cabezas  de  ganado,  además de que entre el año 2002 al 2008 las autodefensas  tomaron  posesión  de 100 hectáreas de su finca «La  Changona».   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  18 de diciembre de 2004, el señor  JESÚS  IGNACIO  ROLDÁN PÉREZ se desmovilizó junto con otros 564 miembros del  Bloque   Calima   de   las  AUC,  en  la  finca  «El  Jardín»  del corregimiento Galicia del municipio de  Bugalagrande.   

2. Incluido en el listado como miembro del  citado  Bloque,  el 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional  al  proceso  de  justicia  y paz, cuyo conocimiento fue asumido por la Fiscalía  General de la Nación el 17 de abril de 2007.   

3.  ROLDÁN PÉREZ, rindió versión libre  los  días  12 y 13 de septiembre de 2007, 9 y 10 de junio de 2008, y 2 de junio  de  2010,  en  ella confesó haber realizado las conductas punibles de concierto  para  delinquir,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego de uso  personal   y   privativo  de  la  FFMM,  varios  homicidios,  desplazamientos  y  desapariciones forzadas y hurtos calificados y agravados.   

4.  El  25  de  febrero  de  2011  el ente  acusador  presentó  solicitud para que se realizaran audiencias de formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento por los siguientes  hechos:   

4.1   Homicidios  agravados  de:  Carlos  Castaño  Gil,  Miguel  Angel Ramos Cogollo, José Duvige Estrada Pérez y Jorge  Santander  Madrid  Lozano,  Hernán  David  Carvajal Aguas, Luis Felipe Castaño  Estrada, Juan Antonio Espitia Hernández.   

4.2   Desaparición  Forzada  de:  Jorge  Santander  Madrid  Lozano,  Audberto  Antonio  Romero Guevara, Elías Hernández  Vega,  Manuel  Albeiro  Giraldo  Vásquez,  Andrés Manuel Sayas, Narciso Montes  Pineda,  Rafael  Humberto  Santa María Botero, Abundio José Hernández Rivero,  Joaquín   Emilio   Taborda,   Hilario   José  Flórez  Altamiranda1.   

4.3  Hurto  calificado  y agravado del que  fueron   víctimas:   José   Hilario  Flórez  Altamiranda,  Francisco  Antonio  Lambraño Barrera, Miguel Blanco Sánchez.   

4.4  Concierto  para  delinquir  agravado.   

5. La citada audiencia de formulación se  surtió  los  días  5  y 6 de abril siguientes ante un Magistrado de Control de  Garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En  la  misma  diligencia  le  fue  impuesta  medida  de aseguramiento de detención  preventiva.   

6.  La Fiscalía General de la Nación, el  24  de  junio  de  2011,  solicitó  audiencia  de  control  de  legalidad de la  formulación  y  aceptación  parcial  de  cargos,  por las siguientes conductas  delictivas:   

6.1  Concierto  para  delinquir  agravado   

6.2    Porte    de    armas   de   uso  personal   

6.3 Porte de armas de uso privativo de las  FFMM   

6.4 Homicidio agravado de: Jorge Santander  Madrid  Lozano,  Elías  Hernández  Vega,  Hernán  Carvajal Aguas, Luis Felipe  Castaño Estrada, Juan Antonio Espitia Hernández.   

6.5  Desaparición  forzada  de:  Audberto  Antonio   Romero   Guevara,  Manuel  Albeiro  Giraldo  Vásquez,  Andrés  Sayas  Casarubio,  Narciso Montes Pineda, Abundio José Humanez Rivero, Joaquín Emilio  Taborda.   

6.6  Hurto  calificado agravado: Francisco  Antonio   Lambraño   Barrera,   Miguel   Blanco   Sánchez,   Hilario   Flórez  Altamiranda.   

7. La anterior diligencia se llevó a cabo  el  8  de  septiembre  de  2011  ante  un  Magistrado con función de control de  garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz de Medellín, en la que el postulado  Roldán  Pérez aceptó la totalidad de los cargos, motivo por el que se ordenó  que  el caso fuera remitido a la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y  Paz de la ciudad de Medellín.   

8. Es así que dicha corporación el 28 de  noviembre  de  2011,  inició  la  diligencia  de  control  de  legalidad  de la  aceptación  de  los cargos, la cual, luego de múltiples sesiones, concluyó el  16  de mayo de 2014, en la que se profirió auto que avaló el allanamiento a la  imputación.  Seguidamente,  se  inició  el  incidente  de  reparación  a  las  víctimas,  quienes  aportaron sus registros civiles de nacimiento y matrimonio,  así  como  testimonios para demostrar el parentesco, o la convivencia en pareja  con  la  víctima  directa,  constituyéndose  como  víctimas  indirectas,  las  siguientes personas:   

8.1  Por  el  homicidio  de  José  Santander  Madrid  Lozano:  Roger,  Ana,  Carmen,  Marelby,  Juan  Alberto,  Oscar  y Fabio Madrid Padilla (Hijos) y  Teresa de Jesús Padilla Cordero (compañera permanente)   

8.2  Por  el  homicidio  de  Audberto Romero Guevara:   

Lourdes  Aidé  Ramos  (compañera);  Elvis,  Luzdaris,  Walter  y Wilber Norberto, Jorge Enrique, Ester y Wilber Romero Ramos  (Hijos);    Jorge    Enrique,    Noraida,    Arelis    y    Luisiandra    Romero  (hijos).   

8.3  Por  el  homicidio  de  Elías    Hernández    Vega:   Enrique  Hernández  Correa  y  Emilia  Rosa  Vega  (Padres);  Bertilda,  Sixta,  Miguel,  Enrique, Olga, Nohemí, Moisés y Lucelly (Hermanos)   

8.4    Homicidio    de    Juan  Antonio  Espitia Hernández: Fidelia  Álvarez  Trujillo  (compañera), Lina, María Alejandra, Felicita, Lenis, Irma,  Luz  Helena  Espita  Álvarez (Hijos); Carmen Alicia, Juan Antonio, Luis Alberto  Espitia Rivera (Hijos).   

8.5    Homicidio    de    Joaquín    Emilio    Taborda:   Beatriz  Contreras (compañera), Julieth, Johan y Jair (Hijos)   

8.6    Homicidio    de    Abundio  José  Humanez Rivero: Glessiana,  Luis  Alfonso  y  Anibal  José Humánez Hernández (Hijos); Jorge Luis, Víctor  Armando,  María  Lili,  Dora  María  Julieth y Eliecer Miguel Hernández Rosso  (sobrinos,  quienes  reclaman  a  nombre  de  su  padre fallecido Jorge Eliécer  Humanez  Rivero  y  hermano  de  la  víctima  directa);  Abel, Remberto, Rosa y  Víctor Humanez Rivero (Hermanos)   

8.7    Homicidio    de    Andrés   Manuel   Saya  Casarrubia:  Luz  Marina   Galindo   (Cónyuge);   Jorge   Eliécer   y   Rosmary   Saya   Galindo  (Hijos)   

8.8    Homicidio    de    Narciso  Manuel Montes Pineda: Rosa Isabel  Tirado  Vásquez  (compañera-fallecida); Beatriz, Edison, Maris del Pilar, Raul  y Luis Montes Tirado (Hijos)   

8.9    Homicidio    de    Hernán  David  Carvajal  Agua  (menor de  edad-16   años):  Gilberto  Carvajal  y  Yudis  Agua  (padres);   Gilberto  Carvajal  Agua  (hermano);  Ana  Marcela Carvajal Agua, Julia Eva Fajardo Agua y  Dina Marcela Fajardo Agua.   

8.10    Homicidio    de   Luis  Felipe  Castaño  Estrada:  Magally  Varilla  Hernández  (compañera),  Alexander,  Sandra,  Cenelia, Dilson y Cesar  David Castaño Varilla (hijos).   

8.11 Desaparición forzada de Manuel   Albeiro   Giraldo  Vásquez:  Aura  Victoria  Suárez Moreno  (compañera);   Manuela Giraldo Suárez y Valentina Suárez Moreno (hijas);  Sara  Giraldo  Piedrahita  y Yehy Giraldo Soto (hijas); Adriana y Fabian Giraldo  Vázquez (hermanas).   

8.12   Hurto   calificado   agravado  de  Miguel   Blanco  Sánchez:  reclamante directo.   

8.13 Hurto calificado agravado del que fue  víctima    Hilario    José   Flórez   Altamiranda  (fallecido):  María Magdalena Graciano (compañera),  Consuelo  Julio  Zabala  (compañera);  Yamile,  Hilario  Flórez Julio (hijos);  Yanebis Flórez Zabala (hija).   

8.14   Hurto   calificado   agravado  de  Francisco      Antonio      Lambraño      Barrera  (fallecido):  Edelmira  Acosta  Peralta (compañera);  Alexis  Lambraño  Acosta  (hijo);  Jenis,  Myriam,  Yaris, Luis Antonio y Denis  Lambraño Martínez (hijos).   

7. Luego de culminada la mentada audiencia,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  solicitud  de exclusión del  postulado  ante  el presunto incumplimiento de su compromiso de decir la verdad,  solicitando  la realización de la audiencia respectiva, la cual inició el 3 de  octubre de 2014.   

8.   En  decisión  de  5  de  diciembre  siguiente,  el  Tribunal  de  Justicia y Paz de Medellín, negó la petición de  exclusión  que  había elevado la delegada del ente acusador, decisión que fue  objeto de apelación por este sujeto procesal.   

         

          9.  El  9  de  diciembre  dicha autoridad emitió un auto en el que  concluyó  que  el  fallo  podía  emitirse  aun  estando  pendiente el referido  recurso  de apelación, motivo por el que en la misma fecha profirió sentencia,  cuya  lectura  se  surtió durante los días 9, 11 y 12 de diciembre de 2014, en  la  que  condenó  al  postulado  por los cargos que aceptó en la diligencia de  formulación y aceptación de cargos.   

          9.  Contra la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz  de  Medellín,  la  Fiscalía,  el  representante  del Ministerio Público y dos  apoderados  de  víctimas interpusieron recurso de apelación, razón por la que  el proceso arribó a la Corte en febrero del año que trascurre.   

          10.  El  20  de  mayo  pasado  la  Sala  resolvió  el  recurso  de  apelación  que había interpuesto la fiscalía contra el auto de 5 de diciembre  de  2014,  confirmándolo  en su integridad al considerar que pese a las razones  aducidas  por la parte recurrente, el postulado Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez  no  debía ser excluido del  proceso de justicia transicional.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La  estructura  de  la  sentencia  apelada  define  en primer lugar el contexto de los hechos juzgados, el cual comprende la  génesis  y  el desarrollo del paramilitarismo en Colombia  con énfasis en  la                zona                de                Córdoba               y  Antioquia.           

Seguidamente,  se determinan las conductas  objeto  de  juzgamiento  y la responsabilidad del postulado. Se ocupa igualmente  la  sentencia de la indemnización en favor de las víctimas y de la imposición  de  condenas  y  obligaciones  a  cargo  de  distintos  entes involucrados en el  proceso   transicional,   encargados   del   cumplimiento   de  las  medidas  de  restablecimiento de derechos a las víctimas.   

Así,  condenó a JESÚS IGNACIO ROLDÁN a  las  penas  principales  de  40  años  de  prisión  y multa de 11.950 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez años, como autor  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,   homicidio  en  persona  protegida,  desaparición  forzada  y  hurto  calificado agravado.   

Frente  a  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerzas  militares,  no  se emitió condena por cuanto el a quo consideró que el punible  de   concierto  para  delinquir  agravado  en  la  modalidad  ejecutada  por  el  procesado, subsumía estos tipos penales.   

La  pena  principal  fue sustituida por la  pena  alternativa  que se fijó en 95 meses de prisión y el cumplimiento de los  deberes  inherentes  a la misma. Allí mismo se le concedió a Roldán Pérez la  libertad a prueba.   

Luego  de  la  condena  al  pago  de  la  indemnización,   dispuso   el   cumplimiento   de   medidas   de  restitución,  rehabilitación,  satisfacción  y no repetición, y finalmente la compulsación  de copias para que se investiguen algunas conductas punibles.   

LAS IMPUGNACIONES  

1. La apoderada de  víctimas,   doctora,   ALVAREZ   SUAZA,  centra  su  inconformidad con el fallo impugnado en cuatro aspectos:   

En  relación  con  las  víctimas  JORGE  SANTANDER  MADRID  LOZANO,  LUIS  FELIPE CASTAÑÓ ESTRADA, JUAN ANTONIO ESPITIA  HERNÁNDEZ,  JOAQUÍN  EMILIO  TABORDA, ANDRÉS MANUEL SAYA CASARRUBIA, AUDBERTO  ANTONIO  ROMERO  GUEVARA  y  ABUNDIO  JOSÉ  HUMANEZ  RIVERA, sostiene que en la  liquidación  del  lucro  cesante,  al  aplicar  la  fórmula  definida  por  el  Tribunal,    no    se    tuvo    en    cuenta   que   el   factor   «n»,    esto    es,    el   período  indemnizable,  es igual al número de meses que transcurre entre la fecha de los  hechos  y  de la sentencia, y no el «número de meses  que   suma   la   esperanza   de   vida   de   la  víctima  directa».   

En  el  caso  de  ELIAS HERNÁNDEZ VEGA se  solicitó  reconocimiento de lucro cesante para sus padres, dado que se trata de  dos  ancianos  discapacitados  que  dependían  del  occiso,  por lo que se hace  necesario aplicarles el concepto definido por el fallador.   

Reclama igualmente, se liquide el concepto  de  lucro cesante futuro o anticipado en los casos de las víctimas JORGE MADRID  LOZANO  y  JUAN  ANTONIO  ESPITIA  HERNÁNDEZ,  como se definiera en el peritaje  aportado en el incidente.   

En  segundo  lugar,  en  relación con los  perjuicios  morales  señala  que  el monto tasado por el Tribunal es bajo si se  considera  que  se  trata  de  graves  infracciones  a  los  derechos humanos, y  reclama,  se  de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que  se  ha  dicho  que por razón de las relaciones conyugales y paterno-filiales se  reconoce  a  las  víctimas  hasta  cien  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  daño  moral. Sobre el mismo punto trae a colación  jurisprudencia  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta forma,  solicita  que  se  imponga  al  acusado  el  pago  de  ciento cincuenta salarios  mínimos   legales  mensuales  a  favor  de  sus  representados  por  razón  de  perjuicios morales.   

En  tercer lugar, demanda que se reconozca  como  víctimas  a  los  herederos  de JORGE ELIECER HUMANEZ RIVERO, hermano del  occiso  ABUNDIO  JOSÉ  HUMANEZ  RIVERO.  Ello  a  pesar  de  la muerte de JORGE  ELIÉCER,  quien  de  haberse  encontrado  vivo  hubiese  sido  reconocido  como  víctima  y, por tanto sería acreedor a la indemnización, por lo que sus hijos  están  llamados  a  recibir  lo  que  por derecho le hubiera correspondido a su  padre en vida.   

En  cuarto  lugar, demanda la apelante que  como  medida de satisfacción de la menor VALENTINA SUÁREZ MORENO, se reconozca  su  filiación con la víctima directa MANUEL ALBEIRO GIRALDO VASQUEZ, quien era  su  padre,  ya  que  éste no la pudo reconocer como hija debido a que falleció  cuando  la  menor  estaba  en  gestación.  También,  que como consecuencia del  reconocimiento  de  dicho  parentesco, se disponga la modificación del registro  civil para que figure con los apellidos del padre.   

2.  El doctor JOSE ANTONIO GRACIANO GÓEZ,  representante  de  víctimas  solicita  que  en el caso del desaparecido HILARIO JOSÉ FLÓREZ ALTAMIRANDA, de  una  parte  se  excluya de cualquier derecho a la señora CONSUELO DE LAS NIEVES  JULIO  ZABALA,  en  tanto  para  la  época de los hechos ya no convivía con el  desaparecido,  y,  de otro lado, que de acuerdo con lo demostrado, de las ciento  cincuenta  cabezas  de  ganado  que  se  reclaman,  ciento  diez eran del señor  GERARDO GRACIANO y las cuarenta restantes del desaparecido.   

De  igual  manera, para el caso del señor  FRANCISCO  ANTONIO  LAMBRAÑO,  solicita el apelante que se reconozca el derecho  de  MARIA ELENA JARAMILLO y se tenga en cuenta el acuerdo celebrado con EDELMIRA  ACOSTA,  al  tiempo  que  se  niegue  el  derecho  de  los  demás  reclamantes,  “en  caso  de  no  probarse  poderes  que  así  lo  demuestren”.   

3.  La Agente del  Ministerio  Público demanda la revocatoria de varios  numerales   de   la   parte   resolutiva   cuya   contenido   oportuno   resulta  trascribir:   

Numeral     10:     «Ordénase  las  siguientes  medidas de satisfacción: l) Declárese  que  el Estado es responsable por acción y omisión de las graves violaciones a  los  derechos  humanos  y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por las  autodefensas  campesinas  de  Córdoba  y  los hechos en los cuales perdieron la  vida las víctimas».   

(…)  

«m)   Ordénase  al  Presidente  de  la  República  o,  en  su  caso,  al Ministro que éste delegue, para que de manera  pública  reconozca que el Estado es responsable, por acción y omisión, de las  graves   violaciones   a   los  derechos  humanos  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario  cometidas  por  los  grupos  paramilitares  y  del daño y el dolor  causado  a  las  víctimas  de  tales  hechos, y en nombre del Estado exprese su  arrepentimiento  por  tales  acciones y omisiones y su compromiso de adoptar las  medidas  dispuestas  en esta sentencia y las demás que sean necesarias para que  tales  hechos  no  se  repitan y le pida perdón a las víctimas de tales hechos  por las acciones y omisiones en que incurrió el Estado»   

Aduce   la  Procuradora  que  con  tales  decisiones  se  violan  los  principios  de  debido  proceso,  juez natural y el  derecho  de  acceso  a la justicia. Sostiene, que el proceso penal de justicia y  paz  no  es  el  escenario  para responsabilizar al Estado; y por demás, no fue  vinculado al proceso, ni vencido, ni oído en juicio.   

También  solicita  que  se revoquen los  siguientes  literales del numeral 11, de la parte resolutiva de la sentencia que  a letra dicen:   

«Numeral  11:  Ordenar  las  siguientes  medidas de no repetición:   

(…)  

e)  Ordénase  al  Fiscal  General  de  la  Nación   que   asuma   públicamente  su  compromiso  de  investigar  hasta  su  culminación  los  procesos  contra  los  oficiales  superiores  de  las Fuerzas  Militares  y  la  Policía  Nacional  y  los  civiles que fueron identificados o  imputados   como  promotores,  financiadores,  organizadores,  patrocinadores  o  colaboradores  de  los  grupos  paramilitares  y  las  graves  violaciones a los  derechos  humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por éstos, o  actuaron en connivencia o concierto con ellos.   

«  f)  Ordénase  al Fiscal General de la  Nación  que  presente  informes  públicos  de  las  acciones  y  avances en la  investigación  de  dichos  responsables y delitos, incluidos los que vinculan a  los  funcionarios  de  dicha  entidad  que  actuaron  de  manera negligente, sin  perjuicio  de  la  reserva  de  la  investigación  y  sin  que ello implique su  violación.  La rendición pública de cuentas en esa materia se hará cada tres  meses  y  se  enviará  copia  a  la  Sala que podrá publicar esa información.   

Los  fiscales  a  quienes correspondió el  conocimiento  de  las copias expedidas por esta Sala, en éste y en otros casos,  también  deberán  presentar  informes  periódicos en los mismos términos que  den  cuenta del estado en que se encuentran las investigaciones y las decisiones  que se tomen en ella.»   

«g)  Ordénese  a  las  Procuradurías  Delegadas  para  los  Derechos  Humanos  y para la Rama Judicial que realicen el  seguimiento  a  las  funciones  realizadas por la Fiscalía, con miras a ejercer  todas  las  acciones  y  recursos  necesarios para lograr el cumplimiento de las  labores   de  investigación  y  persecución  de  los  responsables  de  dichos  delitos»   

(…)  

«j) Ordénase al Procurador General de la  Nación  y/o  el  Director  de la Unidad Nacional de Justicia Transicional a que  rinda  cuentas  a  la  población que habita el Urabá Cordobés y Antioqueño y  presenten  informes  en   los  que  hagan  públicos  los resultados de sus  labores  de  investigación  y  la  efectividad  de sus acciones, mínimo cada 6  meses»   

Argumenta  la  impugnante  que el Tribunal  desconoce  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en el sentido de que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el órgano jurisdiccional no puede emitir  órdenes   a   tales   organismos,   sino   exhortarlos   a   que   cumplan  sus  obligaciones.   

De  otra parte, la delegada del Ministerio  Público  también  manifiesta  su  desacuerdo  con  el  numeral  7  de la parte  resolutiva del fallo, según el cual:   

«Numeral  7:  La  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  víctimas  y el  representante  u ordenador del gasto del Fondo de Reparación de víctimas de la  violencia   pagarán   la  indemnización  conforme  a  las  siguientes  reglas:   

     

a. Entregará  a  cada  una  de  las  víctimas  indirectas  reconocidas  y adjudicadas en esta  sentencia  el  equivalente  a la indemnización administrativa, en los términos  indicados en la parte motiva.     

     

a. Dicha  indemnización deberá pagarse dentro de un plazo máximo de  6 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.     

     

a. De  dicho  monto  deducirá  lo  que  haya  pagado  por concepto de  reparación administrativa a la víctima.     

     

a. En un plazo  de  6  meses  a  partir de la ejecutoria de esta sentencia deberá presentar una  programación   de  la  forma  cómo  le  dará  cumplimiento  al  pago  de  las  indemnizaciones  en  los  términos  expuestos  en la parte motiva y que deberá  implementar    en    las    condiciones    y    plazos    señalados   en   esta  sentencia»     

Aduce  la  apelante  que tal término es  injustificado  si  se  consideran  los  derechos de los afectados, de manera que  debe  procederse  como  lo  hiciera la Corte en fallo anterior, ordenando que se  haga el pago indemnizatorio en el menor tiempo posible.   

4.    La  Fiscal.   

4.1)  Depreca la nulidad de la actuación,  en  cuanto  considera  que  se  violó el debido proceso al proferirse sentencia  cuando  se  encontraba  pendiente por resolver en segunda instancia la solicitud  de  exclusión  del  postulado  ROLDÁN  PÉREZ que ella misma había formulado.  Aduce  que  dada la importancia que reviste para el proceso de justicia y paz la  constatación  de  los  requisitos que debe cumplir todo postulado, no se podía  dictar   sentencia,   cuando   dicho   asunto   se   encontraba   pendiente  por  definir.   

Al  haberse  dictado  sentencia estando en  duda  la continuidad del postulado en el proceso transicional, señala, se rompe  con la estructura y la dinámica procesal.   

4.2)  Desde  otra  perspectiva,  reclama  igualmente  la  nulidad  de  la  sentencia por violación del debido proceso, al  haber  incorporado  el Tribunal pruebas allegadas en otro trámite y reproducido  las  consideraciones  consignadas en una decisión adoptada en aquel proceso, la  cual ya había sido declarada nula por esta Corporación.   

Argumenta  la  Fiscal  que  si  bien,  el  Tribunal  tiene  competencia  en varios distritos, ello no implica que todos los  procesos  puedan  ser  tratados  como  si  fuese  uno  solo.  De la misma forma,  adiciona,  que si bien esa colegiatura está facultada para construir contextos,  ello  debe  hacerse dentro del marco de la legalidad de las pruebas aducidas, lo  cual  eludió  el  a  quo  al  valerse de elementos probatorios obrantes en otro  proceso,  desconociendo  las  reglas de aducción de la prueba y el principio de  contradicción.   

4.3) En tercer lugar, reclama la Fiscalía  la  revocatoria de la pena alternativa, para lo cual insiste en que el postulado  había   incumplido   las   obligaciones   que   el   proceso   transicional  le  imponía.   

Subsidiariamente,  y  en caso de que no se  acceda  a  la  revocatoria  de  la pena alternativa, demanda que se modifique la  misma  y  se le imponga el máximo previsto en la ley. Arguye que no responde al  principio  de  proporcionalidad imponer el máximo de la pena ordinaria, pero no  así  el  de  la  pena alternativa, con el argumento de que el postulado ROLDÀN  PÉREZ no era comandante.   

En tal sentido, aduce la apelante que está  probado  que  si bien el señor ROLDÀN PÉREZ no era comandante, si desarrolló  un  importante papel al interior del grupo ilegal armado, en tanto era el hombre  de  confianza  de  los  hermanos  CASTAÑO  GIL, cabecillas del grupo y, como el  mismo  Tribunal  lo  expone,  ROLDÁN  PÉREZ  estuvo  ligado  a  la  creación,  expansión y consolidación del grupo de autodefensa.   

A ello, remata la Fiscal, debe adicionarse  la  gravedad de los delitos cometidos por el postulado ROLDÁN PÉREZ, así como  el daño causado a las víctimas.   

4.4) Solicita la apelante que se revoque el  beneficio  de  la  libertad  a  prueba  concedida  al postulado, por no tener el  Tribunal  competencia  para  ello,  sino  el  juez  de ejecución de penas, como  también que tal medida debe ser otorgada en audiencia pública.   

Adicionalmente,  aduce  la  Fiscalía,  el  incumplimiento  por  parte del postulado de los deberes que le impone el proceso  de  justicia  y  paz,  entre  ellos, la entrega de trescientos millones de pesos  para reparar a las víctimas.   

4.5) Reclama la delegada del ente acusador  la  revocatoria  de  la  orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia,  numeral 6 literal c), así:   

«Numeral   6:   De   conformidad   al  ofrecimiento,   conciliación  y  aprobación  realizadas  en  el  incidente  de  reparación  integral,  ordénase  al  postulado  Jesús Ignacio Roldán Pérez:   

(…)  

     

a. Elaborar  y  presentar  una  propuesta  de  asociación dirigida al  postulado,  para  que presente una propuesta de creación de una fundación cuyo  objeto  sea  el  apoyo  a las madres víctimas del conflicto y a sus hijos, como  también  la  recuperación  de  los  cuerpos  de las víctimas de desaparición  forzada».     

En  criterio  de  la  impugnante,  no  es  conveniente   la  creación  de  esa  asociación  que  vincula  a  víctimas  y  victimario,  dado  que  el  temor  en  muchos  casos  no  ha  sido superado y se  expondría  a  las  familias  a  una  revictimización.  Por  otro lado, indica,  existen   instituciones   estatales   creadas  para  la  búsqueda  de  personas  desaparecidas,  por  manera  que no se ve justificada la medida dispuesta por el  Tribunal   y  los  aportes  que  haga  el  postulado  en  ese  sentido  deberán  canalizarse  a  través de las entidades encargadas del asunto de acuerdo con la  ley.   

4.6).  La  Fiscal  peticiona igualmente la  revocatoria  de  la declaratoria de responsabilidad del Estado, argumentando que  el  proceso  de  Justicia y Paz no está diseñado para esos efectos, puesto que  la responsabilidad estatal se define en otra jurisdicción.   

4.7). Solicita se revoque el literal n) del  numeral  10  de  la  parte  resolutiva  del  fallo,  cuyo  texto  es como sigue:   

«Numeral  10:  Ordénase  las  siguientes  medidas de satisfacción:   

n) Declárese que los homicidios de Alfonso  Cujavante  Acevedo,  Carlos  Antonio  Feris  Prado,  Boris  Felipe  Zapata Mesa,  Edinson  de  Jesús  Pacheco  Flórez,  Francisco  de  Paula Dumar Mestra, Julio  Arturo  Jaramillo  Aguirre,  Gustavo  Alberto  Guerra Doria, Rafael Duque Perea,  Orlando  Manuel  Colón  Hernández  y  Felix  Enrique  Toscano  Dixon  y demás  miembros  de  la  Unión  Patriótica  constituyen  delitos  de lesa humanidad y  crímenes  de  guerra  conforme al Derecho Internacional Humanitario».   

El pedimento de la delegada fiscal se funda  en que esos hechos no fueron objeto de juzgamiento.   

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte es  competente   para   desatar  los  recursos  de  apelación  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado  por  el  artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el numeral 3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.- Se ocupará la  Sala,  en  primer  lugar,  de  abordar  el tema de las nulidades propuestas, por  imponerlo  así  el  principio  de prioridad que regula tal instituto jurídico.   

2.1  El primer aspecto, dice relación con  una  presunta violación del debido proceso, puesto que para cuando se profirió  el  fallo  definitivo,  se  encontraba  pendiente  por resolver una petición de  exclusión  del  postulado del proceso transicional, la cual había impetrado la  Fiscalía,  es  decir,  la  inconformidad se centra en que para la representante  acusadora,  el  juez  de primer grado no podía emitir fallo estando en trámite  un  recurso  contra  una  decisión  en  la  que se establecería la permanencia  Roldán Pérez en el proceso de justicia y paz.   

Ciertamente,  como  lo  advierte la Fiscal  apelante,  la  constatación  de los requisitos de elegibilidad del postulado al  proceso   de   Justicia  y  Paz  corresponde  a  un  presupuesto  trascendental,  determinante  de  la  admisión  y  de  la  permanencia  del desmovilizado en el  proceso transicional.   

La  dinámica  del  proceso,  en  cuanto  comporta  un  compromiso permanente con sus fines (verdad, justicia, reparación  y  garantía  de no repetición), conlleva a un ejercicio que se desarrolla a lo  largo  del  mismo  y aún durante la ejecución de la sentencia, el cual implica  verificar  que el postulado ha venido cumpliendo las obligaciones que le demanda  su inclusión dentro del trámite.   

La  constatación  de  los presupuestos de  elegibilidad  del  desmovilizado  es  un  deber  del  gobierno nacional o de sus  agencias   al   momento  de  definir  la  postulación,  posteriormente  es  una  obligación  de la Fiscalía y finalmente, corresponde a la judicatura verificar  si  efectivamente  el  postulado  cumple  o  no  las condiciones para ingresar y  permanecer  en  el  proceso de Justicia y Paz. Ello puede ocurrir en el curso de  la actuación, en la sentencia o con posterioridad a la misma.   

El  tema en discusión ya fue resuelto por  la  Corporación (CSJ, AP 20 may.2015, rad.45455) al decidir la apelación de la  decisión  que  negó  la  solicitud de exclusión de ROLDÁN PÉREZ, que había  elevado   la   Fiscalía   antes  de  que  se  profiriera  sentencia  contra  el  postulado.   

Al  respecto oportuno resulta citar lo que  sobre el particular indicó la Sala en la referida decisión:   

Es   necesario   destacar   la  especial  situación  que  se presenta en este caso, donde para el momento en que se incoa  la  solicitud  de  exclusión,  el  proceso  se  encontraba  listo  para  dictar  sentencia,  y  cuando  se  sustenta  el recurso de apelación contra el auto que  niega la exclusión, ya se había proferido la misma.   

Sobra   enfatizar   que   la   sentencia  condenatoria,  supone  la  constatación de los presupuestos de elegibilidad del  postulado,  los  cuales  se  han  verificado igualmente en instancias procesales  anteriores,   particularmente   en  la  audiencia  de  formulación  de  cargos,  habiéndose  impartido legalidad a los mismos y declarado el cumplimiento de los  requisitos  de elegibilidad del postulado el 19 de mayo de 2014. Dado que en los  distintos  estancos  procesales  se constata la elegibilidad, de alguna forma se  produce  una  especie  de  caducidad  de la solicitud de exclusión, respecto de  hechos  anteriores,  a  una  etapa  procesal determinada, de manera que es dable  entenderla  como  inoportuna, por encontrarse fuera de contexto la solicitud. De  esta  forma,  no  parece  claro  el  proceder  de  la  Fiscalía  al demandar la  exclusión  cuando  ya  el proceso se encontraba para fallo y amparada en hechos  de los cuales ese ente tenía conocimiento tiempo atrás.   

En efecto, conforme se establece en autos,  la  Fiscalía tenía claro conocimiento de la vinculación del postulado ROLDÁN  PÉREZ  con  el  predio  LA  HOLANDA,  como  lo  confirman  las preguntas que le  formulan  los  Fiscales  que lo interrogan durante las versiones libres rendidas  el  24  de  enero de 2008 y el 3 de octubre de 2011, conforme lo hace constar la  fiscal     solicitante     de    la    exclusión2   

.  

(…)  

La  actitud  mostrada  por  el  postulado  ROLDÁN  PÉREZ  en  relación  con  las  víctimas mayoritarias, en especial al  denunciar  otra multiplicidad de bienes para reparar los daños causados, devela  su  intención de seguir sometido al proceso de justicia y paz. Sin duda alguna,  lo  que la Fiscalía califica como faltas a la verdad del postulado en relación  con  el  predio LA HOLANDA, representa un valor mínimo frente al comportamiento  observado  por el mismo a lo largo del proceso, lo cual, en mayor grado, pone de  presente la intención de sometimiento del postulado.   

Ahora  debe  reiterar  la Corte, que no se  vislumbra  anomalía  por  cuanto,  como  bien  lo acepta la Fiscal, para cuando  ésta  presentó  la  solicitud  de exclusión, ya el proceso se encontraba para  dictar  sentencia,  ya  el  a  quo había emitido un pronunciamiento avalando el  cumplimiento  de los requisitos para que ROLDÁN PÉREZ continuara perteneciendo  al proceso.   

Además  de  aceptarse  que el Tribunal no  podía  emitir  fallo  hasta  tanto  se  decidiera en segunda instancia sobre la  petición  de  exclusión  del procesado, tal irregularidad se subsanó en tanto  que  mientras se surtía la apelación contra el fallo de primer grado, la Corte  resolvió  el  recurso  vertical  contra  el  auto  que  negó la expulsión del  Roldán  Pérez  de  Justicia  y Paz, es decir, que para este momento, cuando se  está  emitiendo la sentencia de segunda instancia, ya se encuentra definido que  el  postulado  puede  permanecer  en  el  proceso transicional y que las razones  aducidas  en  su  momento por la Fiscalía para sostener lo contrario, no fueron  acogidas por los jueces de instancia.   

Así  las  cosas,  la nulidad planteada no  está llamada a prosperar.   

2.2 En segundo lugar se plantea como causal  de  nulidad  la  incorporación  de  pruebas  sin  las  formalidades  del  caso.   

Sostiene la Fiscal que el Tribunal incluyó  para  la  construcción  del  contexto  pruebas  presentadas por la Fiscalía en  otros  procesos,  particularmente  en  el  que  se adelanta contra el denominado  Bloque  Cacique Nutibara, reproduciendo consideraciones hechas en la providencia  del  4  de  septiembre  de  2013,  decisión que fue declarada nula por la Corte  Suprema   de   Justicia   el   29   de   julio   de  2014  dentro  del  radicado  43005.   

Ciertamente, el Tribunal señaló que para  la  construcción del contexto recurriría a «algunos  apartes»   de  las  consideraciones  hechas  en  la  providencia  del  4 de septiembre de 2013, dentro del radicado adelantado contra  el  bloque  Cacique  Nutibara,  a  pesar que la decisión fue declarada nula por  esta   Corporación.   Esto  fue  lo  que  indicó  el  juez  de  primer  grado:   

El postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez,  más  conocido  como  «Monoleche»,  acompañó  a los hermanos Fidel, Carlos y  Vicente  Castaño  Gil  desde  1998. No solo estuvo vinculado a ellos durante su  trasegar  por el departamento de Córdoba y Urabá y las Autodefensas Campesinas  de  Córdoba  y Urabá y las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que fue de su  entera  confianza. Eso significa que está ligado a la creación, consolidación  y  expansión  de  los  grupos  paramilitares en el país desde sus albores y la  Sala  debe  dar  cuenta  de  ese  proceso de constitución y expansión de tales  grupos  para  cumplir  con  la verdad que reclaman la sociedad y las víctimas y  que  constituye  uno  de  los  principios  y  fines de la ley de justicia y paz.   

(…)  

En  esa  tarea  es preciso retomar algunos  apartes  dela  decisión  del  4  de septiembre de 2013, a través de la cual la  Sala  realizó  el control de legalidad de los cargos de 7 postulados del Bloque  Cacique  Nutibara  y  los  excluyó  del proceso de justicia y paz. Aunque dicha  decisión  fue  anulada  por  la  Corte,  la  Sala  cree  que  no  se  justifica  desperdiciar  ese  ejercicio o quehacer intelectual y que la evidencia en que se  funda  conserva  su  valor,  fue  practicada  ante  la  Sala,  hace  parte de su  conocimiento  y  debe  ser  incorporada  al  descubrimiento  y revelación de la  verdad.  (Páginas  10  y  11  del  fallo  de primera  instancia)   

Por su parte, en la decisión que decretó  la  nulidad  del  auto  de  4 septiembre de 2013, cuyo contenido es parcialmente  trascrito  en  la  decisión  que  ahora  se  revisa, fueron dos las razones que  dieron  lugar  a  su  invalidación  por parte de la Corte. La primera porque el  Tribunal  de  Justicia  y  Paz  no podía motu proprio  ordenar de oficio la exclusión de los postulados del  proceso  de  justicia  y paz; y la segunda, porque tampoco estaba facultado para  disponer,  por  fuera de audiencia, la práctica de pruebas a través de un auto  suscrito únicamente por el ponente.   

Así   se   indicó   en   la   referida  decisión:   

En   ese  orden,  no  le  compete  a  la  magistratura  ejercer  funciones  netamente  instructivas  como  ocurrió  en el  evento  bajo  examen  donde se invadió el campo de acción de la Fiscalía y la  Sala  de  Conocimiento  se  convirtió  en  instructor  adicional,  en  tanto i)  acumuló  motu  proprio  diversos  procesos  y  ii) excluyó oficiosamente a los  postulados.   

Adicionalmente, el Magistrado Ponente en el  Tribunal,  en autos proferidos fuera de audiencia, rubricados exclusivamente por  él,   decretó   numerosas   pruebas   de   oficio3   para   lo   cual   invocó  facultades  conferidas  en  la  Ley  600  de  2000 y en el Decreto 2700 de 1991,  normativa  esta  derogada  y  sin ninguna vigencia desde el 24 de julio de 2001.  Incluso,  decretó  inspección  judicial  sobre  las  quejas  de  víctimas del  punible   de   desplazamiento,  instauradas  en  la  Procuraduría  Regional  de  Antioquia,   diligencia   que   concretó   sin  que  los  compañeros  de  Sala  suscribieran  esa decisión y sin que las partes conocieran con anticipación su  realización4.   

Ese  proceder no se ajusta a la estructura  propia  de  la  Ley de Justicia y Paz, pues si bien la jurisprudencia de la Sala  ha  establecido  la  posibilidad  de  que  la  magistratura  decrete  pruebas de  oficio5  en aras de garantizar la construcción de la verdad, tal facultad  se  entiende  orientada  a  complementar  la  información suministrada, aclarar  temas  controversiales  o  precisar  aspectos  específicos,  pero  no  como  la  prerrogativa  de  realizar  una nueva instrucción a partir de la cual construir  un  contexto  contrario  al  planteado  por la Fiscalía General de la Nación o  para  adoptar  decisiones  oficiosas que no han sido demandadas por las partes e  intervinientes.   

(…)  

Entonces, no resulta acorde con el esquema  diseñado  en  el ordenamiento transicional que las Salas de Conocimiento asuman  funciones  propias  del  ente  investigador  como construir contextos, priorizar  investigaciones,  acumular  trámites,  excluir postulados y terminar el proceso  de  Justicia  y  Paz sin previa solicitud del fiscal del caso, entre otras, pues  estas  funciones  están  deferidas  en la normativa transicional a la Fiscalía  General de la Nación.   

Al  verificar  la  Sala la exposición que  sobre  el  contexto  hizo  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación de  imputación  contra  Jesús Ignacio Roldán Pérez surtida en el mes de abril de  2011,  se  advierte  que  lo  consignado  por el Tribunal en el fallo sobre este  tema,  se extiende en una proporción desmedida frente a lo que informó el ente  acusador  en  la  audiencia preliminar, toda vez que el a quo referenció hechos  sucedidos  desde el año 1977, relatando todo lo concerniente al paramilitarismo  en  Colombia y en todas las zonas del país, datos que fueron el resultado de la  propia  labor  investigativa  que para tal propósito emprendió el Tribunal, lo  cual  fue justamente objeto de crítica por parte de la Corte en CSJ AP, 23 jul.  2014  rad.  43005,  al señalarse allí que la construcción de contextos es una  función propia del ente investigador.   

El Tribunal de Medellín desconoció lo que  ya  se  había decidido en torno al punto en cuestión, no obstante insistió en  hacer  uso  de  una  información  que en gran medida no fue la utilizada por la  Fiscalía  al  referirse al contexto en el presente caso, y que sí integra más  de   289   de   las   512   páginas   que  componen  la  sentencia  materia  de  impugnación.   

Adicionalmente,  si  bien  es  cierto  es  legítimo  que  los  jueces de justicia y paz al momento de citar el contexto en  el  fallo en orden a hacer efectivo el derecho a la verdad, pueden valerse de la  narración  que  sobre  el  mismo  suceso  se ha hecho en otras sentencias, debe  precisarse que tal ejercicio es posible:   

Desde luego, si ya en otras sentencias que  han  cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del  proceder  macrocriminal  de  determinado  grupo  armado  al margen de la ley, no  habría  necesidad  de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción  no  ponderados  en  aquellas  decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones  capaces   de   afinar  o  robustecer  el  contexto  ya  elaborado.  (CSJ SP, 25 nov 2015, rad. 45463)   

No  obstante  la  indebida  e  innecesaria  alusión  a  abundante  información para exponer en la sentencia el contexto en  el  que  se  desarrolló  el  fenómeno  paramilitar  en el país, tal referente  fáctico  en  nada  incidió  en la conclusión acerca de la responsabilidad del  postulado  en  los hechos particulares y concretos que le fueron atribuidos como  miembro  de  un  grupo  paramilitar, de donde la irregularidad denunciada por la  Fiscalía resulta intrascendente.   

En  el  evento  que  nos ocupa, como ya se  indicó,  no  se  avizora que el Tribunal hubiera fundado la responsabilidad del  acusado   a   partir   de   la   narración   que  in  extenso  hace  sobre el fenómeno del paramilitarismo  en  Colombia, puesto que en un capítulo separado se ocupó de analizar cada una  de  las  conductas  aceptadas por el postulado y los hechos en particular en que  se  soportaban,  citando  las  pruebas  para  acreditar su ocurrencia a cargo de  Jesús    Ignacio    Roldán    Pérez,   respecto  de  las  cuáles  las  partes  ejercieron  la  debida  contradicción y controversia.   

En  efecto,  como  lo  sostuvo en reciente  decisión  la  Sala, CSJ SP 25 nov.2015 rad.45463, el contexto no es un medio de  prueba,  sino  un  método  de  análisis  que  se define de la siguiente forma:   

Estas definiciones develan al contexto como  un  método  de  análisis  orientado  a  establecer  las  causas  y  motivos del conflicto, el accionar del  grupo  delictivo,  identificar su estructura y a los máximos responsables, así  como las redes de apoyo y financiación.   

De   igual   forma,   señalan   que  la  identificación  del  contexto corresponde a un objeto de la investigación, sin  que pueda tenérsele como medio de acreditación autónomo.   

En ese orden, el contexto corresponde a una  herramienta   que   facilita   el   derecho   a   la  verdad, del cual son titulares tanto la víctima como  la  sociedad,  pues  apunta  a que se determine de manera precisa cómo tuvieron  ocurrencia  los  hechos  en  general,  sus  autores, sus motivos, las prácticas  utilizadas,  los  métodos de financiación, las colaboraciones internacionales,  estatales  o  particulares  recibidas,  a fin de que salga a la luz pública ese  acontecer  soterrado  que debe exponerse a la comunidad para que implementen los  correctivos  necesarios  en  orden  a  impedir la reiteración de tales sucesos,  así  como  establecer  dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente  desparecidos,  amén  de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria  histórica.   

El análisis de contexto tiene su origen en  las  decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustentado en la  flexibilización  probatoria  en  favor  de las víctimas, propuesta en procesos  donde  (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la  carga  de  la  prueba  y  (iii)  corresponde  al  país  demandado desvirtuar el  contexto  y,  con  ello,  su  responsabilidad  internacional, aspectos todos que  impiden  trasladar,  sin  más,  ese  examen al derecho penal interno de índole  individual.    (Resaltado   fuera   del   texto  original)   

En la citada decisión se indicó de manera  expresa  que  el  contexto  no  puede  utilizarse  como  prueba  para establecer  responsabilidades individuales. Veamos:   

Lo  anterior implica que no se confunda el  objetivo  de la investigación, esto es la verdad, con su prueba. El contexto es  un   propósito,  pues  aún  demostrado  el  cuadro  conjunto  de  un  proceder  macrocriminal,  de  allí  no se pueden establecer, sin más, responsabilidades,  ni  es  en  sí  mismo un medio de acreditación, dado que, por el contrario, su  conformación  debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los otros  objetivos  del  proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas,  como   por   ejemplo,   estudios   de   técnicos   y   peritos,  declaraciones,  etc.   

En  este orden de ideas y para el presente  asunto,  el contexto desarrollado por el sentenciador de primer grado, no deriva  efectos  probatorios  a  la  hora  de  establecer  la materialidad de los hechos  imputados  y  la  responsabilidad  en los mismos a cargo del aquí postulado, de  donde  la irregularidad denunciada resulta intrascendente en la medida en que el  Tribunal  desplegó el análisis probatorio necesario para soportar la condena a  partir    de   la   acreditación   de   los   hechos   concretos,   debidamente  circunstanciados  por  los  cuales  Roldán  Pérez aceptó su compromiso penal.   

No  procede  en  consecuencia  la  nulidad  solicitada.   

3.   Sobre  la  revocatoria  de  la  pena  alternativa.   

En relación con este aspecto, insiste la  Fiscalía  en  que  a  pesar  de que el Tribunal legalizó los cargos formulados  al   postulado en mayo de 2014, evaluando los requisitos de elegibilidad, y  que  el  auto  no  fue  recurrido  por  ninguno  de  los sujetos procesales, con  posterioridad  a dicha decisión surgieron nuevos elementos y circunstancias que  indicaban  que el postulado ROLDÁN PÉREZ faltó a las obligaciones propias del  proceso  transicional, pero sin clarificar qué situaciones sobrevinientes daban  lugar  a  concluir  el  incumplimiento  del  postulado  a los compromisos que le  impone el proceso transicional.   

Sin  embargo,  en  un aparte de su escrito  impugnatorio señala:   

«…el  hecho  de presentarse situaciones  que   incidían  en  la  valoración  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad  surgieron  con  posterioridad  al  mencionado  acto,  los  que  se  concretan en la solicitud presentada por la fiscalía  tendiente  a  la  expulsión  del  postulado  del  proceso  transicional ante el  incumplimiento  de  los  compromisos  establecidos  en  la Ley…» (Resaltado fuera de texto)   

Es  decir,   con  base  en los mismos  motivos  por  los  cuales  ante  el  Tribunal  y  previamente  a que se emitiera  sentencia,  solicitó  la exclusión del postulado, la Fiscalía a través de la  apelación  de  la  sentencia  y en forma subsidiaria a la petición de nulidad,  está  demandando  la  revocatoria  de  la pena alternativa al considerar que el  postulado   ha   faltado   a  la  verdad  en  la  denuncia  de  los  bienes  que  garantizarían  la  reparación  a  las víctimas y en la entrega de trescientos  millones  de  pesos  que  ofreció  para el mismo propósito, situaciones que se  presentaron  con  posterioridad  al  16  de  mayo  de  2014, fecha en la cual se  legalizaron los cargos al postulado Roldán Pérez.   

El  tema  relativo  al cumplimiento de los  requisitos   por   parte  de  ROLDÁN  PÉREZ  para  permanecer  en  el  proceso  transicional,  ya  ha sido definido con suficiencia por esta corporación en las  providencias  que resolvieron la solicitud de exclusión y en la misma sentencia  que  se  revisa  (capítulo  V,  pag.  201);  por  tanto, resulta contrario a la  economía  procesal  redundar  sobre  el  punto,  y  baste agregar  que con  posterioridad   a   la   sentencia   el   postulado  aportó  constancia  de  su  colaboración  en  la  exhumación  de  cadáveres y la consignación de un alto  porcentaje  de  la  suma  que  se  comprometió a entregar, ($280.000.000 de los  $300.000.000),  ofreciendo  una  explicación razonable de por qué no entregaba  la totalidad.   

Y   sobre   el  predio  denominado  «La  Holanda»,  en  el  auto que resolvió la solicitud de exclusión elevada por la  Fiscalía,  cuyos  motivos  expone nuevamente para demandar en segunda instancia  la  revocatoria  de  la  pena alternativa debido a que el citado auto se emitió  con  posterioridad  a  la sentencia de primera instancia,  la Corte tuvo la  oportunidad  de  clarificar  que  la  situación  suscitada con ese bien no daba  lugar  a  la exclusión del postulado, ni al incumplimiento de su deber de decir  la verdad.   

En  el  auto  de  20  de  mayo  de  2015,  rad.45455, sobre el particular se indicó:   

Sin  duda  alguna,  lo  que  la  Fiscalía  califica  como  faltas  a  la verdad del postulado en relación con el predio LA  HOLANDA,  representa  un valor mínimo frente al comportamiento observado por el  mismo  a  lo  largo  del  proceso,  lo cual, en mayor grado, pone de presente la  intención de sometimiento del postulado.   

Su  actuación,  ciertamente,  discreta  y  cautelosa   cuando  se  le  interroga  sobre  los  hechos  relacionados  con  el  apoderamiento  del predio LA HOLANDA, bien pudiera ser entendida como el intento  de  proteger la responsabilidad de otras personas, entre ellas, la de la señora  AMPARO  PEREIRA,  quien había sido su compañera permanente, pero también pudo  obedecer  a una estrategia defensiva, y tan sólo hasta cuando se enteró de que  había  sido  absuelto  por  la  justicia ordinaria, habló más ampliamente del  hecho  y  de  su  vinculación  con  el  mismo.  No  puede dejar de considerarse  también,  que  el  postulado  ha  afirmado  que  la señora AMPARO PEREIRA, fue  desplazada  del  predio  desde  el  año  de  2009,  y  que, según él mismo lo  explica,  no  había hecho mención del asunto, por cuanto había sido amenazado  de  muerte para que no pusiera en conocimiento de los fiscales de justicia y paz  lo alusivo al inmueble referido.   

7.-  Así  las  cosas,  no  aparece  demostrado  con  suficiencia  que  el  postulado al ocultar  parcialmente  la  consabida  situación  relacionada con el inmueble LA HOLANDA,  hubiese  actuado  con  la  intención  de  marginarse  del  proceso transicional  actuando  de  manera  contraria  a  la  finalidad  del  mismo, de donde es dable  concluir  el  acierto  del Tribunal y la imperatividad de confirmar la decisión  atacada.   

8.- Cabe observar  que  los hechos que señalan al postulado ROLDÁN PÉREZ con la desposesión del  predio  LA  HOLANDA y con la falsedad en las escrituras del traspaso del derecho  de  dominio, corresponden a situaciones respecto de las cuales no se advierte de  manera  clara  una  relación  con  los fines y políticas del movimiento armado  ilegal al cual pertenecía el postulado.   

Tal como lo describe este último y así se  confirma  con  las otras pruebas allegadas, todo se reduce a una vendeta privada  desplegada  por  el  paramilitar  RAMIRO  VANOY  MURILLO alias CUCO VANOY, quien  según  el  postulado  ROLDÁN  PÉREZ  ordena  la muerte de HUGO ALBERTO BERRIO  TORRES  (propietario  de  la finca LA HOLANDA) y de su hermano JAVIER, a quienes  señalaba   de   haberle  hurtado  una  “mercancía”  (cocaína)6.  Posteriormente,  ROLDÁN PÉREZ pide autorización a sus jefes para quedarse con  el  predio  LA HOLANDA y allí ubica a su excompañera permanente AMPARO PEREIRA  RIVERA,  a  quien  logra  registrar  como  propietaria  del inmueble merced a la  falsificación  de  documentos,  hechos  que,  como  se advierte, corresponden a  intereses  privados.  Posteriormente,  se desarrollan distintos conflictos entre  las  excompañeras  de  BERRIO  TORRES,  (YANET  ARANGO  GARCÍA  y YUDI ADRIANA  HERNÁNDEZ  GIRALDO),  con  el  señor  ROLDÁN  PÉREZ y con la señora PEREIRA  RIVERA,   lo   cual   se   traduce  en  amenazas  recíprocas  y  denuncias  por  desplazamiento.   

De  suerte  que no surge de manera clara y  precisa  cómo  estos hechos puedan quedar comprendidos como justiciables dentro  del  proceso  transicional  que  se  adelanta,  y por el contrario, más parecen  relacionados  con  situaciones  de carácter personal del postulado no del grupo  armado   al  que  pertenecía,  y  por  tanto  el  conocimiento  de  las  mismas  corresponde  a la justicia ordinaria, como ha venido ocurriendo en multiplicidad  de  casos.  Sobre tales aspectos debió ahondar la Fiscalía en la medida en que  tratándose  de  hechos  anteriores  a  la  desmovilización,  no necesariamente  pueden    quedar    comprendidos    en   el   proceso   transicional7.   

Con tales actuaciones el postulado pone de  manifiesto   su   colaboración,   derrumbando   los  argumentos  que  sobre  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  aduce  la  Fiscalía  como  soporte  para  demandar  la  revocatoria  de  la  pena  alternativa  que  en últimas no es una  petición  en  ese  sentido,  sino  que  por  esta  vía y utilizando los mismos  argumentos  pretende  la exclusión del postulado del proceso transicional, pues  la   revocatoria   de   la  pena  alternativa  depende  de  que  se  declare  lo  primero.    

Al  respecto  oportuno  es recordar que la  normativa  sobre  justicia  y  paz,  concretamente el Decreto 1069 de 2015 en su  artículo  2.2.5.1.2.2.23  establece las causales para la revocatoria de la pena  alternativa,  asunto  que  lógicamente  corresponde al juez de ejecución de la  sentencia  y  no  al que emite el fallo y la impone, por tratarse de situaciones  que tienen lugar con posterioridad a la sentencia.   

Lo  siguiente es lo que indica la norma en  mención:   

Artículo   2.2.5.1.2.2.23.  Revocatoria  del beneficio de la pena  alternativa.  El  juez  de  supervisión  de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la  pena alternativa en los siguientes casos:   

1.  Si  durante  la  ejecución de la pena  alternativa   o   del  período  de  libertad  a  prueba  se  establece  que  el  beneficiario  incurrió  dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a  su desmovilización, o   

2.  Si  durante  la  ejecución de la pena  alternativa  o  del  período de libertad a prueba se establece que el postulado  ha  incumplido  injustificadamente  alguna  de  las obligaciones impuestas en la  sentencia  o  previstas  en  la  ley  para  el  goce  del  beneficio.   

3.  Si  durante  la  ejecución de la pena  alternativa  o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no  entregó,  no  ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por  el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.   

En los eventos señalados, se revocará la  pena  alternativa  y  en  su  lugar  se harán efectivas las penas principales y  accesorias  ordinarias  inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio  de    los    subrogados    previstos    en    el    procedimiento    penal   que  corresponda   

Por  lo  anterior  debe  concluirse que la  impugnación sobre este aspecto no está llamada a prosperar.   

4.  Modificación  del  monto  de  la  pena  alternativa.    

Demanda  la Fiscalía la imposición de la  pena  alternativa  máxima,  esto  es, de 96 meses (8 años), en tanto considera  que  los  95  meses  impuestos por el a-quo no corresponden a la gravedad de los  delitos  cometidos,  al  grado  de  participación  del  postulado,  ni  guardan  consonancia   con   la   imposición   del   máximo   de   la   pena  ordinaria  impuesta.   

Acusa    de    contradictorias    las  consideraciones  del  Tribunal, en tanto a pesar de reconocer la gravedad de los  hechos no irroga la máxima pena alternativa.   

Debe destacarse que para el Tribunal a quo  la  tasación  de  la pena alternativa no desconoce la gravedad de los crímenes  cometidos  por  el  postulado  y  su participación decisiva en los mismos, como  tampoco  pasó  por  alto  el  a quo los criterios establecidos en la Ley 975 de  2005  en  su  artículo  29  para la fijación de dicha sanción, referidos a la  gravedad  de  las  conductas  y  la  colaboración  efectiva del postulado en el  esclarecimiento de las mismas.    

Sin   embargo  aludió  a  criterios  de  tasación  punitiva  extraños  a  los  que  fija  la  Ley  de  Justicia  y Paz,  señalando  que  la  pena  máxima  alternativa  queda  reservada  para  quienes  dirigieron  e  idearon  el  proyecto  paramilitar  y  no para los «instrumentos  calificados»  que como el  aquí  postulado  eran  los hombres de confianza de los máximos jefes a quienes  éstos les encargaron la ejecución de sus decisiones.   

Sobre  los aspectos a tener en cuenta para  determinar  el  monto de la pena alternativa, esto es lo que señala la norma en  mención:   

Artículo    29. Pena  alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial  determinará  la  pena  que  corresponda por los delitos  cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.   

En caso que el condenado haya cumplido las  condiciones  previstas  en  esta  ley, la Sala le impondrá una pena alternativa  que  consiste  en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5)  años  y  no  superior  a  ocho  (8)  años, tasada de  acuerdo  con  la  gravedad  de  los  delitos  y  su colaboración efectiva en el  esclarecimiento  de  los  mismos.  (Resaltado fuera de  texto original)   

Para tener derecho a la pena alternativa se  requerirá   que   el   beneficiario   se   comprometa   a   contribuir  con  su  resocialización  a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo  que  permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización   del   grupo   armado   al   margen   de   la   ley   al  cual  perteneció.   

Cumplida   la  pena  alternativa  y  las  condiciones  impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por  un  término  igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante  el  cual  el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse  periódicamente  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda  y a informar cualquier cambio de residencia.   

Es  evidente que los hechos por los cuales  el  postulado  está  siendo  responsabilizado, son de suma gravedad y comportan  las  más  grandes ofensas a bienes jurídicos de especial relevancia por tratar  en  su  mayoría  de  homicidios  en persona protegida y desapariciones forzadas  cometidos  contra civiles que se encontraban en total condición de indefensión  frente  a  un aparato armado que simplemente decidía quien sobrevivía y quién  no.   

Es  cierto  que  Roldán  Pérez  aportó  información  importante  para  esclarecer  las  circunstancias  en  las  que se  cometieron  los  hurtos y homicidios, así como datos para ubicar los cuerpos de  las personas que luego de ser asesinadas, fueron desaparecidos.   

Sin  embargo,  tal  colaboración  no  se  compara  con  la  gravedad, atrocidad y cantidad de los hechos ejecutados por el  postulado,  puesto  que  consistieron  en  once homicidios de civiles, muchos de  ellos  acompañados  de  desapariciones  forzadas,  en donde los cadáveres eran  arrojados  al  río  o  enterrados  en fosas comunes, circunstancias indicativas  del   total  desprecio  por  parte  del  postulado hacia el ser humano y el  derecho  a  la  vida  de  sus  semejantes;  a  ello  se suma que tan deplorables  conductas  estuvieron  motivadas  por  el  mero  señalamiento que hacían otras  personas  acerca  de  que  las  víctimas  eran  auxiliadoras  de la guerrilla o  simplemente   porque  la  «organización»  consideraba  que  no  eran  personas  dignas de pertenecer a la  sociedad,  razones por las cuales se justifica la imposición de la pena máxima  posible   dado   el   mayúsculo   reproche   que  merece  la  conducta  Roldán  Pérez.   

Los  anteriores han sido los criterios que  ha  venido  aplicando  la  Corte  en  temas  relativos  a  Justicia  y  Paz,  en  cumplimiento   de   lo   previsto   en   el  artículo  29  de  la  Ley  975  de  2005.   

Así por ejemplo en CSJ SP, 19 mar 2014,  rad. 39045 al respecto de indicó:   

Conforme   con   dicha  norma  y  a  las  orientaciones  respecto  de  los elementos fundamentales de la pena alternativa,  es  necesario concluir que su concesión está supeditada al cumplimiento de los  requisitos  relacionados  con  la  satisfacción  de  la verdad, la justicia, la  reparación   de  sus  víctimas,  al  cumplimiento  de  las  garantías  de  no  repetición  y  la  contribución  del  beneficiario a la consecución de la paz  nacional,  mientras  que  su dosificación debe estar apoyada en el análisis de  la  gravedad  de  los  delitos  y  la colaboración efectiva del postulado en el  esclarecimiento de los mismos.   

Esta   última   fase,   de   naturaleza  esencialmente  valorativa,  concede  margen  de maniobrabilidad al sentenciador,  toda  vez  que  constituye  el  ejercicio  de  ponderar, visto el caso concreto,  aspectos relativos a la gravedad de la conducta y el daño creado.   

Y  en  CSJ  SP, 20 jul 2014, rad.42799, la  Sala  señaló  que  la colaboración para esclarecimiento de los hechos si bien  es  un  criterio  para  dosificar  la  pena alternativa, también corresponde al  cumplimiento  de  los  postulados  de  contar  la  verdad  como  condición para  pertenecer al proceso transicional y beneficiarse de éste. Veamos:   

De  tal  forma  que  colaborar  «con  la  justicia    confesando    en    versión   libre   sus   crímenes»8 fue decisivo  y  factor  evaluado  al  verificar  si  el  postulado  era  merecedor de la pena  alternativa  cuya  aplicación  está  condicionada al  cumplimiento  de los presupuestos establecidos en la ley orientados a satisfacer  a  cabalidad  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia, la  reparación y la no repetición.   

(…)  

Entonces,   las   revelaciones   que  el  desmovilizado  …  cumplió durante las diversas sesiones de versión libre, no  corresponden  a  su  generosidad para con las víctimas y la sociedad, sino a su  compromiso  de  confesar  todos  los  hechos  delictivos  en  los que participó  durante  su  permanencia  en  el grupo armado, así como aquéllos de los cuales  tenía conocimiento.   

Así  las  cosas,  estima  la  Sala que la  sanción  a imponer a Jesús Ignacio Roldán Pérez, debe ser la máxima posible  dentro  del trámite de justicia y paz, pues debe existir proporcionalidad entre  la pena irrogada y la gravedad de la conducta.   

Por lo anterior, se modificará el numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  del fallo apelado, cuyo tenor es como sigue:  «2.  Sustitúyase  la anterior pena de prisión, por  la  pena  alternativa  de  95  meses  de  prisión,  la  cual  estará sujeta al  cumplimiento  de  las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva  de  la presente decisión», para en su lugar declarar  que  la  sanción alternativa a la que se hace merecedor Roldán Pérez es la de  ocho (8) años de prisión.   

5.  Revocatoria  de  la  libertad a prueba.   

Solicita la Fiscal apelante, se revoque la  concesión  de  la  libertad  a  prueba para lo cual aduce que la misma Corte ha  señalado  que  la  pena  alternativa  no es de ejecución inmediata, pues está  supeditada    al    cumplimiento   de   las   obligaciones   impuestas   en   la  sentencia.   

Aduce que la concesión del subrogado de  la  libertad  a  prueba  está  condicionada  al  acatamiento de cada una de las  obligaciones  contenidas  en  el  fallo,  lo  cual no ha sucedido en el presente  caso.   Finalmente,   pone  en  entredicho  la  competencia  del  Tribunal  para  concederla,  en tanto considera que esta es una función exclusiva de los jueces  de ejecución de penas y que, además, debe hacerse en audiencia.   

Por su parte el Tribunal decretó de oficio  la  procedencia  del  beneficio  de  libertad  a  prueba,  al  considerar que el  postulado  había cumplido en privación de libertad el tiempo correspondiente a  la    pena   alternativa,   motivo   por   el   que   resolvió   «conceder  la  libertad  a  prueba por pena cumplida», teniendo  en  cuenta  que  Roldán  Pérez  ha estado privado de la  libertad  desde  el 11 de octubre de 2006, por lo que a la fecha de la sentencia  de  primera  instancia  había descontado un total de 8 años, 1 mes y 28 días,  los cuales superan el quantum irrogado como pena alternativa.   

Lo  primero que se impone acotar es que en  relación  con  la  competencia  para  decidir  sobre la libertad a prueba ni el  artículo  32  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley  1592,  ni  el  artículo  32 del decreto reglamentario 3011 de 2013, disponen de  manera  clara  y  expresa  que  la  competencia  para  decidir  sobre tal medida  liberatoria  radique  exclusiva y excluyentemente en los Jueces de Ejecución de  Penas   de  Justicia  y  Paz.  El  artículo  32  del  citado  decreto  dispone:   

Artículo  32.  Jueces competentes para la  supervisión  de  la  ejecución  de la sentencia. Los  jueces  con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el  cumplimiento  de  las  penas  y de las obligaciones impuestas a los condenados y  deberán  realizar  un  estricto  seguimiento  sobre  el cumplimiento de la pena  alternativa,  el  proceso  de  resocialización de los postulados privados de la  libertad,  las  obligaciones  impuestas  en  la  sentencia  y  las  relativas al  período  de  prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son  de   competencia  exclusiva  de  los  jueces  con  funciones  de  ejecución  de  sentencias,  una  vez  la  sentencia condenatoria esté ejecutoriada.   

Sin embargo, en el orden normal del decurso  procesal  habría  que  entender que la competencia siempre ha de radicar en los  jueces  encargados  de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no  puede  hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo  que  impone  la  pena  alternativa  y  las  obligaciones  inherentes  al proceso  transicional    cuya    verificación    da    lugar   justamente   al   mentado  beneficio.   

En  el  presente  caso  coinciden  el  cumplimiento  del  término  de  la  pena  alternativa  con la expedición de la  sentencia,  lo  cual  le  impone al funcionario judicial competente, esto es, al  Tribunal analizar lo concerniente a la libertad del condenado.   

No  obstante,  como  bien  lo  advierte el  Magistrado  que  salvó  su  voto  y  la  Fiscal  apelante,  la concesión de la  libertad  a  prueba no se produce automáticamente por el simple transcurrir del  tiempo  en  el  que se ejecuta la pena impuesta en la sentencia, a diferencia de  lo  que ocurre en el proceso penal ordinario, ya que en el trámite transicional  se involucra el cumplimiento de obligaciones específicas.   

El parágrafo del artículo 44 de la ley de  justicia  y  paz, denominado “actos de contribución  a     la     reparación    integral”,    señala  que:   

PARÁGRAFO.  La  libertad a prueba estará  sujeta  a  la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral  que   hayan   sido   ordenados   en   la   sentencia.   

Ciertamente,  en  el  caso  examinado  se  constata  que  el  postulado  ha  superado en privación de la libertad el lapso  señalado  como  pena  alternativa,  pero  como  se  advirtió,  ello no conduce  per  se  a  la  libertad a  prueba,  como  tampoco  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, que  sería  lo  procedente en esta instancia procesal por no haber adquirido firmeza  el  fallo,  puesto  que  como  se  ha  sostenido  en múltiples oportunidades es  preciso  además  constatar,  en  el caso de la sustitución, el cumplimiento de  las  obligaciones para con el proceso y, en tratándose de la libertad a prueba,  es  menester  verificar  el  cumplimiento  de  los  actos  de contribución a la  reparación  integral  ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la  misma.   

En el evento que nos concierne, se observa  que  la  Sala de Conocimiento del Tribunal se limitó a constatar el término de  privación  de  libertad,  el  cual  sin  duda  alguna  satisface el monto de la  condena  impuesta  en primera instancia; no obstante, el a quo no tuvo en cuenta  otros  aspectos  determinantes  de la libertad a prueba, los cuales dependen del  cumplimiento   de   obligaciones   impuestas  en  la  misma  sentencia  para  la  reparación de la víctimas.   

En  ese  orden  de  ideas, se procederá a  revocar  la  decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de  la  sentencia,  que dispuso la concesión de la libertad a prueba del postulado,  para en su lugar negar tal beneficio liberatorio.   

6. Revocatoria del literal c) del numeral 6  de la parte resolutiva.   

Este aparte del fallo contiene la orden al  postulado  para  que presente una propuesta de creación de una asociación cuyo  objeto  sea  el  de  proveer ayuda a las madres víctimas y a sus hijos para que  tengan  acceso  a  la  educación.  También para que preste colaboración en el  proceso   de   recuperación  de  cuerpos  de  las  víctimas  de  desaparición  forzada.   

Así se indicó en la parte resolutiva del  fallo:   

Numeral 6: « De  conformidad  al  ofrecimiento,  conciliación  y  aprobación  realizadas  en el  incidente  de  reparación  integral,  ordénase  al  postulado  Jesús  Ignacio  Roldán Pérez:   

(…)  

c)  Elaborar  y presentar una propuesta de  asociación  ante la Sala de Conocimiento, la cual tiene como finalidad el apoyo  preferentemente  a  las  madres  víctimas  del  conflicto, a los hijos para que  tengan  acceso  a  la educación y el proceso de recuperación de los cuerpos de  las víctimas de desaparición forzada»   

Sostiene  la  Fiscal  apelante  que  los  razonamientos  del  Tribunal  desconocen  la posición de muchas víctimas en el  sentido  de  tener  aún temor del postulado, motivo por el que relacionarse con  una   fundación   creada   precisamente   por   su  victimario  implicaría  su  re-victimización.  Aduce,  que  al  disponer  la  creación de una entidad cuya  finalidad  sea  el  apoyo  a  las  víctimas  y  la  búsqueda de los cuerpos de  desaparecidos,  contraría  los  fines  de la ley y las obligaciones propias del  Estado.   

Al  respecto  considera  la  Sala  que  la  argumentación  del  recurrente  resulta  sofística y contradictoria, en tanto,  tal  como  lo  reconoce  la  Fiscalía  y  así  se  expone  con  claridad en la  motivación  de  la  sentencia,  la  creación de la susodicha asociación es el  resultado  de  acuerdos  conciliatorios  entre  el  postulado  y  las víctimas,  «salvo   las   que   manifestaron  que  no  estaban  interesadas   en   la   solicitud   de   perdón   del   postulado» (pag. 359 de la sentencia).   

De manera que si tal es el consenso al que  concurren  la mayoría de víctimas, no hay lugar a suponer que ello comporte el  riesgo  de  re-victimización,  puesto  que  como  se  ha indicado, el que deban  interactuar  víctimas  y  victimario,  obedece  a  una necesidad derivada de un  acuerdo  entre  ellos,  en el escenario propio de un proceso de reconciliación.   

El  riesgo  al  que  alude  la Fiscal como  sustento  de  su  inconformidad  debe  apoyarse  en  estudios  científicos,  en  experiencias   generales  o  en  la  vivencia  de  la  víctima  particularmente  considerada,  que  la  lleve a indicar que el trato con el victimario le produce  sentimientos adversos a su estabilidad emocional.   

Tampoco   surge  oportuno  el  argumento  relacionado  con  una  supuesta  usurpación  de  competencias  que se estarían  arrogando  el  Tribunal  y  los  involucrados  al  disponer  la  creación de la  asociación,  por  cuanto  la creación de una fundación cuyo objeto social sea  la  ayuda  a  las  víctimas  de  la  violencia  paramilitar en nada obstruye la  función  estatal,  sobre  todo  si  quienes  la  crean tienen la obligación de  reparar el daño causado.   

No  comporta la labor de la fundación, la  usurpación  de  competencias  que  corresponden  a  las  autoridades públicas,  particularmente  las  relacionadas  con  la  búsqueda de personas desparecidas.  Obsérvese  que  es  la misma Ley 589 de 2000, citada por la apelante, es la que  da  cabida  a  que  asociaciones  privadas se ocupen de la búsqueda de personas  desaparecidas.   

La creación de ese tipo de organizaciones  dimana  de  la  libertad de asociación que consagra y garantiza el artículo 38  de  la  Carta Política, y sus actividades se encuentran completamente reguladas  por   la   ley,   de  manera  que  infundados  resultan  los  argumentos  de  la  representante de la Fiscalía.   

En  consecuencia,  no  hay  lugar  a  la  revocatoria   que   solicita  la  delegada  acusadora,  por  lo  que  habrá  de  confirmarse este acápite de la sentencia.   

6.   Revocatoria   de   la   condena   al  Estado.   

Demanda  la  Fiscalía,  al  igual que el Ministerio Público, la revocatoria de la decisión  mediante  la  cual  la  sentencia  declaró  responsable  al  Estado Colombiano.  Argumentan  las  recurrentes  que  el proceso transicional no fue concebido para  declarar  la  responsabilidad  del Estado, y mal podría condenársele cuando no  ha sido oído y vencido en juicio.   

Se  indica  además que la decisión del a  quo  contraría sentencias anteriores de la Corte Suprema de Justicia en las que  se  ha   declarado la improcedencia de la condena al Estado en este tipo de  juicios.   

Total razón asiste a las impugnantes, por  cuanto  como  está  definido en la Ley, la responsabilidad del Estado por actos  cometidos  por  sus agentes o funcionarios se define en sede de la jurisdicción  contencioso  administrativa,  de  manera que deducir responsabilidad al Estado a  través  del  proceso  penal,  implica no sólo el desconocimiento del principio  del  Juez  Natural,  sino también de la naturaleza de este excepcional trámite  penal,  el  cual  fue  ideado  para  la búsqueda de la paz y la reconciliación  nacional,  cuyo  sustento  esencial  es  la  libre voluntad del desmovilizado de  someterse  al  mismo,  conforme  lo  define  la  Ley 975 de 2005 en su artículo  segundo.   

El  proceso  transicional  bien  pudiera  señalarse,  no  tiene  una  concepción  contenciosa,  porque todo está dado a  partir  de  la  voluntad  del procesado de formar parte de éste, confesando los  crímenes  y colaborando en el esclarecimiento de los mismos y en la reparación  de las víctimas, como presupuesto de la pena alternativa.   

Por su parte, la responsabilidad del Estado  se   sustenta   en   supuestos  que  comportan  la  demostración  de  un  daño  antijurídico,  de  manera  que  si  se  involucrara  al estamento en el proceso  transicional  para  definir  su  responsabilidad en los hechos cometidos por los  grupos  paramilitares,  dicho  trámite  resultaría insostenible, puesto que en  garantía  del  derecho  de  defensa  habría  que  vincular  al  Estado y a sus  agentes,  confluyendo  diversidad de intereses que tornarían demasiado vasta la  discusión.   

En  el  evento  concreto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  si  bien  es  cierto,  que a través del análisis del  contexto   pueden   encontrarse   elementos   de   juicio   indicativos   de  la  responsabilidad  del Estado en la materialización de los horrores del fenómeno  paramilitar,  ello  no es suficiente para impartir condena en su contra, por las  razones  anotadas,  esto  es,  por  cuanto  el  proceso  transicional no ha sido  establecido  para  ello  y,  esencialmente,  por  cuanto  el Estado no es sujeto  procesal.   

Ya  en  otras oportunidades la Corte se ha  pronunciado al respecto, señalando:   

Con independencia de la responsabilidad que  pueda  corresponder  al  Estado  por  el  origen y desarrollo del atroz accionar  delictivo  de las AUC, este proceso, tramitado al amparo de la Ley 975 del 2005,  no  puede  ser  el  escenario  para  juzgarlo  e imponerle la carga que se pide,  primero,  porque  respecto  del  Estado  debe  cumplirse  el  mismo  lineamiento  constitucional  atinente  a  que,  previo  a  condenarlo,  se  impone llamarlo y  vencerlo  en  juicio,  permitiéndole  defenderse, y ello no sucedió, ni podía  suceder,  como que no es esta la jurisdicción en donde puede juzgarse al Estado  por los errores cometidos por sus agentes.   

Segundo,  porque si bien en el marco de la  justicia   transicional   el  Estado  acude  a  adoptar  medidas  de  atención,  asistencia  y  reparación a favor de las víctimas, ello en modo alguno implica  reconocimiento  ni  presunción  de  su responsabilidad (artículo 9º de la ley  1448  del  2011),  la  cual  evidentemente debe postularse y demostrarse ante la  jurisdicción  respectiva.  Por lo mismo, cuando al Estado le corresponda acudir  en  forma  subsidiaria  a  indemnizar,  en  atención  a  la  imposibilidad  del  victimario  o del grupo armado ilegal, tal actuación no comporta reconocimiento  ni   puede   presumirse  como  acto  de  admisión  de  responsabilidad  estatal  (artículo      10      ídem).      (CSJ    SP.    6   jun.   2012,   rad.  38508)   

Corolario de lo anterior, se revocarán las  decisiones  contenidas  en  los  literales  l)  y m), del numeral 10 de la parte  resolutiva,  acápite  denominado  medidas  de  satisfacción, los cuales fueron  consignados así en la sentencia:   

Numeral     10:     «Ordénase  las  siguientes  medidas de satisfacción: l) Declárese  que  el Estado es responsable por acción y omisión de las graves violaciones a  los  derechos  humanos  y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por las  autodefensas  campesinas  de  Córdoba  y  los hechos en los cuales perdieron la  vida las víctimas».   

(…)  

«m)   Ordénase  al  Presidente  de  la  República  o,  en  su  caso,  al Ministro que éste delegue, para que de manera  pública  reconozca que el Estado es responsable, por acción y omisión, de las  graves   violaciones   a   los  derechos  humanos  y  al  Derecho  Internacional  Humanitario  cometidas  por  los  grupos  paramilitares  y  del daño y el dolor  causado  a  las  víctimas  de  tales  hechos, y en nombre del Estado exprese su  arrepentimiento  por  tales  acciones y omisiones y su compromiso de adoptar las  medidas  dispuestas  en esta sentencia y las demás que sean necesarias para que  tales  hechos  no  se  repitan y le pida perdón a las víctimas de tales hechos  por las acciones y omisiones en que incurrió el Estado»   

7.  Órdenes  contenidas  en el acápite de  medidas de “no repetición”.   

Coinciden en tal sentido las representantes  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  al señalar que el fallador no  podía  expedir órdenes a otras autoridades, sino simplemente exhortaciones por  lo  que solicita por un lado el agente de la Procuraduría que se modifiquen los  literales  e),  f),  g)  y  j)  del numeral 11 de la parte resolutiva del fallo,  mientras  que  el  delegado  del  ente  acusador  demanda  la revocatoria de los  literales  e),  f)  y  h) del mismo numeral, pero sin exponer los motivos que lo  llevan a hacer esta solicitud.   

Por  su  parte,  el  representante  de  la  sociedad  sostiene que el Tribunal desconoce los precedentes de esta Corte sobre  el  tema, pues el a quo impartió órdenes a otras ramas del poder público para  que  cumplan  con  tareas  y  obligaciones  que  son  propias  de sus funciones,  desconociendo el principio de división de poderes.   

El   tema   que   se   plantea  ha  sido  suficientemente  dilucidado  por  la Corte, como se deja evidenciar en las citas  traídas  a  colación por el Ministerio Público en su alegato impugnatorio, de  manera    que    basta    con    reiterar    lo   sostenido   en   oportunidades  anteriores:   

La   Corte   no  desconoce  que  con  la  reparación  judicial  a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala  de  Conocimiento  del  Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la  sentencia   medidas   de  restitución  (art.  46),  indemnización  (art.  44),  rehabilitación  (art.  47),  satisfacción  y de no repetición (art. 48), así  como  medidas  de  reparación  colectivas  (inc. 8, art. 8°) en su favor, como  taxativamente  lo  recoge  el  artículo  43  de  la misma obra, cuando advierte  que:   “El   Tribunal  Superior  de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a  las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.   

(…)  

Sin embargo, tales medidas, principalmente  las  de  carácter  colectivo,  pueden  comprometer  en  su  materialización  a  entidades   estatales.  Así  ocurre,  por  ejemplo,  con  algunas  restitutivas  dispuestas  en  la  sentencia  tendientes a garantizar el retorno en condiciones  dignas  al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas,  etc.)   y  de  rehabilitación  asistencial  (atención  en  salud,  educación,  capacitación laboral, etc.).   

Ante esta realidad surge el interrogante de  si   la   autoridad  judicial  dentro  del  proceso  de  justicia  y  paz  puede  “ordenar”  a  estas  entidades  su  ejecución,  tal  como  se dispuso en la  sentencia impugnada.   

Para  la  Sala  la  respuesta es negativa,  porque   tal  proceder  resquebraja  el  postulado  de  separación  de  poderes  consagrado  en  el  artículo  113  de  la  Constitución  Política9,  fundante y  estructural  del  Estado  Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta  Fundamental     en     su    artículo    primero10,  por  lo  que  no  puede el  juez,  bajo  ninguna  circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente  no          le         son         deferidas11.        (CSJ SP 11 abr. 2011, rad. 34547).   

Con  fundamento  en  lo  considerado  se  revocarán  los  literales  e),  f),  g),  h)  y  j) del numeral 11 del acápite  «medidas    de    no    repetición»  de la parte resolutiva del fallo, dado que comportan realmente la  ejecución  de  una  serie  de  acciones muy concretas que superan el ámbito de  meras  exhortaciones por lo que no es viable su mera modificación, y cuyo tenor  literal es como sigue:   

«Numeral  11:  Ordenar  las  siguientes  medidas de no repetición:   

(…)  

e)  Ordénase  al  Fiscal  General  de  la  Nación   que   asuma   públicamente  su  compromiso  de  investigar  hasta  su  culminación  los  procesos  contra  los  oficiales  superiores  de  las Fuerzas  Militares  y  la  Policía  Nacional  y  los  civiles que fueron identificados o  imputados   como  promotores,  financiadores,  organizadores,  patrocinadores  o  colaboradores  de  los  grupos  paramilitares  y  las  graves  violaciones a los  derechos  humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por éstos, o  actuaron en connivencia o concierto con ellos.   

f)  Ordénase  al  Fiscal  General de la  Nación  que  presente  informes  públicos  de  las  acciones  y  avances en la  investigación  de  dichos  responsables y delitos, incluidos los que vinculan a  los  funcionarios  de  dicha  entidad  que  actuaron  de  manera negligente, sin  perjuicio  de  la  reserva  de  la  investigación  y  sin  que ello implique su  violación.  La rendición pública de cuentas en esa materia se hará cada tres  meses  y  se  enviará  copia  a  la  Sala que podrá publicar esa información.   

Los  fiscales  a  quienes correspondió el  conocimiento  de  las copias expedidas por esta Sala, en éste y en otros casos,  también  deberán  presentar  informes  periódicos en los mismos términos que  den  cuenta del estado en que se encuentran las investigaciones y las decisiones  que se tomen en ella.»   

g)  Ordénese  a  las  Procuradurías  Delegadas  para  los  Derechos  Humanos  y para la Rama Judicial que realicen el  seguimiento  a  las  funciones  realizadas por la Fiscalía, con miras a ejercer  todas  las  acciones  y  recursos  necesarios para lograr el cumplimiento de las  labores   de  investigación  y  persecución  de  los  responsables  de  dichos  delitos»   

h)  Conmínase  al  Fiscal  General  de la  Nación  para  que  ajuste  y  modifique  los criterios de investigación de tal  forma  que  le dé prioridad a las investigaciones por graves infracciones a los  derechos  humanos  y  al  Derecho  Internacional Humanitario y a las más graves  violaciones  a  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos  y  oriente la  cantidad   necesaria   de  recursos  y  talento  humano  a  ese  propósito,  de  preferencia  a  los  delitos menores o de menor impacto y mida la efectividad de  su  actuación  por  los  resultados  obtenidos  en  los  delitos  más graves y  discriminando  tales  resultados  por  la  gravedad y naturaleza de los delitos.   

j)  Ordénase  al Procurador General de la  Nación  y/o  el  Director  de la Unidad Nacional de Justicia Transicional a que  rinda  cuentas  a  la  población que habita el Urabá Cordobés y Antioqueño y  presenten  informes  en   los  que  hagan  públicos  los resultados de sus  labores  de  investigación  y  la  efectividad  de sus acciones, mínimo cada 6  meses»   

8. Revocatoria de la declaratoria de crimen  de  lesa  humanidad  de los homicidios de Alfonso Cuajavante y otros miembros de  la Unión Patriótica.   

Sostiene la delegada de la Fiscalía que el  Tribunal  dejo  de exponer las razones que lo llevaron a declarar los homicidios  de  miembros de la Unión Patriótica como crímenes de lesa humanidad, aunado a  que  los  homicidios  referidos  no  fueron objeto de investigación, ni tampoco  confesados por el postulado.   

En primer lugar llama la atención la forma  inmotivada  como  el  Tribunal hace la declaración de crimen de lesa humanidad,  la  cual  extiende  no  sólo a quienes menciona, sino que incluye una cláusula  según  la  cual,  “  el  homicidio  de  los demás  miembros  de  la  Unión  Patriótica  constituyen  delitos  de lesa humanidad y  crímenes de guerra…”.   

La declaratoria de crimen de lesa humanidad  debe    ser   estudiada   a   la   luz   del   «ius  cogens»  o  del  tratado  de  Roma,  conforme quedó  reseñado  en la CSJ SP, 27 ene 2015,  rad. 44312, de donde se desprende la  necesidad  de  constatar  la  existencia  de  los  presupuestos  que  definen el  concepto   de   lesa   humanidad,   ejercicio  totalmente  pretermitido  por  el  Tribunal.   

Más  allá  de  las  consideraciones  que  puedan  hacerse  en torno a la declaratoria como crimen de lesa humanidad de los  asesinatos  de  los  miembros de la Unión Patriótica, muchos de los cuales han  sido  declarados  como  tales, es evidente que una afirmación de tal naturaleza  debe  hacerse  al  interior  de  cada  proceso,  a  efecto  de  que  las  partes  involucradas  puedan  ejercer  el  correspondiente derecho de contradicción, en  cuanto  ello  implica  la  afectación  de otros derechos, pues, por ejemplo, el  crimen de lesa humanidad es imprescriptible.   

En el caso sub examine se advierte que los  homicidios  de  los  miembros de la Unión Patriótica a que alude la decisión,  esto  es,  Alfonso  Cuajavante Acevedo, Carlos Antonio Felis Prado, Boris Felipe  Zapata  Mesa,  Edinson  de  Jesús  Pacheco  Flórez,  Francisco  de Paula Dumar  Mestra,  Julio  Arturo  Jaramillo  Aguirre, Gustavo Alberto Guerra Doria, Rafael  Duque  Perea, Orlando Manuel Colón Hernández y Felix Enrique Toscano Dixon, no  son  objeto  de  juzgamiento  en  este proceso, no fueron imputados, mucho menos  confesados  como  de  autoría  del postulado ROLDÁN PÉREZ por lo que no puede  emitirse ningún juicio de valor sobre esos hechos.   

Además,  ninguno de los homicidios que el  postulado  confesó  como de su autoría, se relacionan con la militancia de las  víctimas   fatales   al  partido  político  de  la  Unión  Patriótica.    

Y a lo anterior agréguese que la decisión  de  incluir  la  declaratoria como crímenes de lesa humanidad de los homicidios  de  los  miembros  de  la  Unión  Patriótica,  no  corresponde a una medida de  satisfacción,  entendida ésta como un componente del derecho a la reparación,  conforme  la  definición  que  contiene  la  Ley 975 de 2005 en su artículo 8,  según  el  cual:  «La satisfacción o compensación  moral  consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de  la   víctima   y   difundir   la   verdad  sobre  lo  sucedido».  (En  el  mismo  sentido  artículo  139  de  la  Ley 1448 de 2011 y  artículo  23  de  la  Ley 975, introducido por la Ley 1592 de 2012)12.   

En  consecuencia  de  conformidad  con  lo  señalado,  se  revocará  el  numeral 10, literal n) del fallo apelado, el cual  señalaba:   

«n)  Declárese  que  los  homicidios  de  Alfonso  Cuajavante  Acevedo,  Carlos  Antonio  Felis Prado, Boris Felipe Zapata  Mesa,  Edinson de Jesús Pacheco Flórez, Francisco de Paula Dumar Mestra, Julio  Arturo  Jaramillo  Aguirre,  Gustavo  Alberto  Guerra Doria, Rafael Duque Perea,  Orlando  Manuel  Colón  Hernández  y  Felix  Enrique  Toscano  Dixon  y demás  miembros  de  la  Unión  Patriótica  constituyen  delitos  de lesa humanidad y  crímenes de guerra conforme al Derecho Internacional Humanitario»   

9.  Apelación presentada por la Defensora  Pública EDITH ALVAREZ SUAZA:   

     

1. El primer aspecto de inconformidad  se  presenta  en relación con las víctimas indirectas de los hechos delictivos  de  los  que  fueron  objeto JORGE SANTANDER MADRID LOZANO, LUIS FELIPE CASTAÑO  ESTRADA,  JUAN  ANTONIO  ESPITIA  HERNÁNDEZ,  JOAQUÍN  EMILIO TABORDA, ANDRÉS  MANUEL  SAYA CASARRUBIA, AUDBERTO ANTONIO ROMERO GUEVARA y ABUNDIO JOSÉ HUMANES  RIVERO.     

Sostiene   la   impugnante   que  en  la  liquidación  del  lucro  cesante  de  los  herederos,  al  aplicar  la fórmula  correspondiente,  el  factor «n)», que según las reglas definidas en la misma  providencia,   «equivale   al   número   de  meses  transcurridos   entre   la   fecha   del   hecho  y  la  sentencia», fue desconocido.   

La  revisión  de  la  decisión arroja el  desacierto  de  la  recurrente en sus postulados y pretensiones, en la medida en  que  parte  del  desconocimiento de los conceptos de lucro cesante que se están  aplicando.   

En   efecto,  el  lucro  cesante  pasado  consolidado  es  aquel  que  la  víctima ha dejado de percibir desde el momento  en   que ocurre el hecho y la liquidación o la sentencia. El lucro cesante  futuro  se  refiere  a lo que la víctima hubiere percibido desde que se produce  la  liquidación o la sentencia, y la finalización del periodo indemnizable, v.  gr.,  la  vida  probable, o el cumplimiento de la edad hasta donde se presume la  dependencia, esto último, frente a los hijos.   

En  el  caso  concreto  de  los  hijos, el  razonamiento  es  claro: Si la edad de veinticinco años ocurrió primero que la  sentencia,  no  hay  lugar a reconocimiento de lucro cesante futuro, por cuanto,  habiendo  cumplido  la  referida  edad,  la  jurisprudencia,  basada  en ciertas  analogías  legales,  ha  presumido  que ese hijo ya no dependerá del padre, de  manera que no hay lugar a reconocimiento del lucro cesante futuro.   

Véase, por ejemplo, cómo en el caso de la  víctima       JAIR      TABORDA      CONTRERAS13  hijo  de Joaquín Taborda,  víctima  directa  de  homicidio, la ecuación comprende los dos factores, aquel  que  va  del  hecho  a  la  sentencia  y  el  otro  que  va  de  la sentencia al  cumplimiento  de  los  25 años, en tanto estos habrían de cumplirse en mayo de  2015.   

La   impugnación   por   tanto  resulta  improcedente y se impone mantener la decisión.   

     

1. Sostiene  la  defensora  pública  que  a  los  padres de Elías Hernández Vega, víctima  directa   de   homicidio,  no  se  les  reconoció  concepto  alguno  por  lucro  cesante.     

Tal  afirmación  no  es cierta, según se  advierte  de  los  razonamientos  consignados  por  el  Tribunal en la sentencia  (páginas  419  y  420),  en  donde  se  determinó, luego de fijar el monto del  salario  y  el  periodo  indemnizable,  que  los padres de la víctima tendrían  derecho  a  una  suma equivalente a $5.741.951.65 por concepto de lucro cesante,  lo  cual  se  ratifica  en  la  parte  resolutiva  del fallo, numeral 5, literal  f).   

No   procede,   por   consiguiente,   la  modificación demandada.   

     

1. Cuestiona  la  defensora  pública el valor reconocido por concepto  de  daño moral, el cual en su opinión es inferior a las sumas que por el mismo  concepto  han  reconocido  organismos  internacionales,  tales  como,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  consecuencia,  demanda  que  dada la  gravedad  de  los hechos y el dolor padecido por las víctimas, se tase el daño  moral en ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.     

Al  respecto  precisa  la  Sala  que  el  perjuicio  moral se define como la aflicción derivada de la lesión de un bien.  El  daño  que dimana de la afectación de un determinado bien que se refleja en  padecimientos  de  orden  síquico o psicológico (tristeza, sufrimiento), es lo  que en esencia constituye el perjuicio de orden moral.   

Las dificultades surgen al momento de la  determinación  y  cuantificación  del  perjuicio  moral, por manera que en ese  ejercicio  se impone primariamente inferir su existencia a pesar de determinadas  circunstancias,  para  lo  cual  sirve  de  sustento considerar que existen unas  relaciones  afectivas  entre  parientes  y entre miembros de un conglomerado, de  manera  que  en  razón  de  esas  relaciones las lesiones causadas a los bienes  tutelados generan dolor y sufrimiento en la persona.   

Sin embargo, en el proceso transicional se  han  establecido  unas  reglas probatorias mínimas para la demostración de los  daños  causados  con  ocasión  de los delitos cometidos por los grupos armados  ilegales  que  cobija  la  Ley  975 de 2005, que aunque más flexibles, de todas  formas  imponen  una  carga  probatoria para quien reclama la indemnización del  daño.   

Así  se  sostuvo  en CSJ SP, 23 sep 2015,  rad. 45595   

En ese sentido, importa reiterar que, como  acertadamente  lo  coligió  el  a  quo  a  partir del precedente de la Sala, el  criterio  de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de  graves  violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y  Paz  «no puede equipararse a ausencia de prueba», de  tal  suerte  que  «los  aspectos  pecuniarios  que se pretende sean reconocidos  deben    estar   acreditados   con   suficiencia»14.   

También  la Corte Constitucional ha se ha  pronunciado  sobre  el  tema indicando que cuando se persigue la reparación por  la  vía judicial y no administrativa, como ocurre justamente en los procesos de  Justicia  y  Paz,  los  reclamantes  deben  aportar  prueba de la causación del  perjuicio.   

En   reciente   pronunciamiento   dicha  Corporación  ratificó  la  necesidad  de  probar  en justicia transicional los  perjuicios aducidos y, obviamente, la condición de víctima:   

Desglosando  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  se  tiene  que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía  de  reparación  judicial  y  la  administrativa:  (i) Las reparaciones por vía  judicial   pueden   ser  por  vía  de  la  jurisdicción  penal  o  contencioso  administrativa.  (ii)  La  reparación  dentro  del proceso penal se caracteriza  porque  (a)  se  desprende  del  incidente de reparación integral, que busca la  investigación  y  sanción  de  los  responsables  del  delito,  a  partir  del  establecimiento   de  la  responsabilidad  penal  individual  en  cada  caso  en  concreto;  (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal;  (c)   debe   demostrarse   dentro   del  proceso  la  dimensión,  cuantía  y  tipo del daño causado; (d);  (e)  la  reparación  que  se  concede en vía judicial penal está basada en el  criterio  de  restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las  víctimas  en  proporción  al  daño  que  han  padecido;  (f) los responsables  patrimoniales  primordiales  de  la  reparación  son  los  victimarios,  y solo  subsidiariamente,  en  caso  de  que  el  victimario no responda, o no alcance a  responder  totalmente,  responde  subsidiariamente el Estado; (g) la reparación  por  vía  judicial  que  nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se  puede  dar  en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz,  a  través  de  un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso  penal  especial  de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de  la  Ley 975 de 2005. (C-286 de 2014), (Subrayado fuera  del texto original)   

En  el  concreto aspecto que es materia de  opugnación,  el Tribunal decidió establecer unos montos para el pago del daño  moral,  con  base  en el grado de parentesco de las víctimas reclamantes, en su  mayoría  hijos y compañera permanente, la naturaleza del hecho y los medios de  convicción aportados en el trámite incidental.   

De   la  argumentación  que  expone  la  apelante,  ningún  criterio  señala  para  justificar  una  condena  mayor por  concepto  de  perjuicio  moral,  diferente  al  ejercicio  de  comparación  que  emprende  respecto  de  las  condenas que por hechos similares han proferido las  Cortes  internacionales  de justicia o el Consejo de Estado en el orden interno,  lo  cual  evidencia su desconocimiento en torno a la diferencia que existe entre  ambos  procedimientos  y  los  criterios tenidos en cuenta en cada trámite para  condenar  a  los  responsables, que en un caso son personas naturales y en otros  el Estado.   

No procede, por tanto, la revocatoria de la  decisión.   

     

1. Solicita la defensora pública que  los  herederos  del  señor JORGE ELIECER HUMANEZ RIVERO, hermano de la víctima  directa   de   desaparición   forzada,   ABUNDIO  JOSÉ  HUMANEZ  RIVERO,  sean  reconocidos  como víctimas, dado que JORGE ELIÉCER falleció con posterioridad  a  la  muerte  de ABUNDIO JOSÉ y antes de que se llevara a cabo el incidente de  reparación,  habiendo  sufrido  en  vida un perjuicio moral por la muerte de su  hermano.     

Verificando  la  Sala  lo acontecido en la  audiencia  del  incidente  de reparación integral, llevada a cabo el 21 de mayo  de  2014,  se  observa  que  a la misma concurrió una abogada de la defensoría  pública,  acreditando  ser  la representante de los hijos y hermanos de ABUNDIO  JOSÉ HUMANEZ RIVERO.   

Dicha   profesional   expuso  que  a  la  defensoría  se  había  remitido la solicitud de cinco sobrinos del occiso para  reclamar  perjuicios  a  nombre  de  su  padre  fallecido, JORGE ELIECER HUMANEZ  RIVERO, hermano de ABUNDIO JOSÉ.   

En  la  fecha  de la diligencia la abogada  sostuvo  que los poderes de los hijos y hermanos de ABUNDIO JOSÉ HUMANEZ RIVERO  ya  reposaban en el expediente, a excepción del de JORGE ELIECER HUMANEZ RIVERO  (hermano),  por  haber  fallecido  con  anterioridad a la fecha de la audiencia,  manifestando  la  representante  de  estas  víctimas  que  los  poderes  de los  sobrinos   de   ABUNDIO   JOSÉ   (hijos   de   Jorge  Eliecer), se entregarían en la diligencia, es decir,  los   sobrinos   de  la  víctima  directa  del  delito  acudieron  al  trámite  incidental,  reclamando  el  pago  de  los  perjuicios  morales  que habrían de  reconocerse  a su padre si estuviera con vida, derivados del sufrimiento y dolor  que   le   causó  la  desaparición  forzada  y  el  homicidio  de  su  hermano  Abundio      José     Humanez     Rivero.   

No  obstante,  en la sentencia el Tribunal  solo  reconoció  indemnización por daño moral a los hermanos vivos e hijos de  ABUNDIO  JOSE HUMANEZ RIVERO, guardando silencio en torno a la pretensión de la  sucesión   de   Jorge   Eliecer   Humanez   Rivero.   

Lo primero que debe advertir la Sala es que  el  daño  moral  en  tratándose  de  los hermanos de la víctima directa no se  presume   como  en  el  caso  de  los  parientes  dentro  del  primer  grado  de  consanguinidad  o  la/el  cónyuge  o  compañera/o  permanente,  sino  que debe  acreditarse.   

Sobre el particular la Sala con base en el  artículo  segundo de la Ley 1592 de 2012, acerca de la definición de víctima,  ha  sostenido que la existencia del perjuicio moral se presume siempre que quien  lo  reclame  sea  el  cónyuge,  compañero/a  permanente o parientes dentro del  primer  grado  de  consanguinidad (padres e hijos) de la víctima directa de los  delitos de homicidio y desaparición forzada.   

Y  según  el  inciso  segundo  del citado  canon,   si  la  persona  afectada  es  el  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  o  familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa  de  los  delitos  de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos,  se   presume   la   afectación   moral  y,  por  ello,  con la prueba del parentesco puede acreditarse la  calidad  de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida  en   su   favor.    (CSJ   SP,   25  nov  2015,  rad.45463)   

   

          Para  la  situación objeto de estudio concurrió a declarar uno de  los  hermanos  de  la  víctima  directa Abundio Humanez, para informar sobre la  afectación  emocional  que  le  ha  generado el homicidio y desaparición de su  pariente,  precisando que siente tristeza y depresión, lo cual afectó también  su salud física por padecer de diabetes e insuficiencia renal.   

          Como  se  observa, ningún otro hermano de Abundio Humánez aportó  prueba  del  daño  moral  que  les  ocasionó  el  homicidio y la desaparición  forzada  de  su  familiar,  pese  a  lo  cual  el a quo decretó en su favor una  indemnización  en dinero, sin tener en cuenta que la presunción sobre tal tipo  de  perjuicio  solo cobija a los padres e hijos (primer grado de consanguinidad)  y a la cónyuge o compañera permanente.   

Adicional a lo anterior lo manifestado por  uno  solo  de  los  hermanos  reclamantes  no  acredita el daño sufrido por los  demás,  dado el carácter subjetivo de esa clase de perjuicio del que puede dar  cuenta preferiblemente quien ha padecido el sufrimiento.   

          Sin  embargo,  la  Corte  no  puede  modificar  el  fallo  en  este  particular  aspecto,  por  cuanto  frente al mismo solo manifestó inconformidad  quien  apodera  los  intereses  de la sucesión de Jorge Eliecer Humanez Rivero,  hermano  de la víctima, persiguiendo no la revocatoria del perjuicio reconocido  a  los  demás  hermanos,  sino su inclusión, en tal medida se debe mantener la  decisión  por  cuanto  la  Sala  no  está  facultada  para  modificar el fallo  respecto de un tema que no fue materia de apelación.   

Así  las  cosas  no  se  accederá  a  la  petición  de  la representante de la sucesión de Jorge Eliecer Humanez Rivero,  habida  cuenta  que  no  se allegó prueba demostrativa del daño moral que este  sufrió  en  vida  por razón de la muerte y desaparición de su hermano Abundio  José Humanez Rivero   

     

1. Finalmente  solicita  la  abogada  recurrente  que en el caso de la  heredera  VALENTINA MORENO SUAREZ, se disponga como medida de satisfacción, que  sea  registrada  con  los apellidos de su padre MANUEL ALBEIRO GIRALDO VÁSQUEZ.     

Conforme la defensora lo desataca, la menor  VALENTINA  fue reconocida como víctima indirecta por ser hija del occiso y como  tal   le   fueron  reconocidos  sus  derechos  patrimoniales  en  este  proceso,  provenientes de la indemnización de perjuicios.   

El reconocimiento de la calidad de víctima  de  la  menor Valentina hecho por el Tribunal, es consecuencia obligada  de  la  aplicación  del  artículo  1º  de  la Ley 1060 de 2006, modificatorio del  artículo    213    del    Código   Civil,   según   el   cual,   “El  hijo  concebido  durante  el  matrimonio o durante la unión  marital  de  hecho  tiene  por padres a los cónyuges o compañeros permanentes,  salvo  que  se  pruebe  lo  contrario  en  un  proceso  de  investigación  o de  impugnación    de    paternidad.”   por  manera  que  si el Tribunal aceptó la existencia de la unión  marital  de hecho entre GIRALDO VASQUEZ y AURA VICTORIA SUAREZ MORENO, lo propio  era  admitir como hija del inmolado (hecho ocurrido el 13 de noviembre de 1999),  a  VALENTINA  SUAREZ  MORENO nacida el 17 de mayo de 2000, por aplicación de la  presunción  de  paternidad  de  que  tratan los artículos 214 y 92 del Código  Civil15   

.  

Sin  embargo,  no  corresponde al Tribunal  adoptar  decisiones  que  son  propias de un proceso de filiación natural, cuya  competencia  está  asignada  por  ley  a  la  jurisdicción  civil,  tema  cuya  discusión  mal  podría  tenerse  por superada a partir del reconocimiento como  víctima  de  un  delito  al interior de un trámite penal, cuya finalidad es la  consecuente reparación.   

No procede entonces la petición demandada  por  la  defensora,  quedando  en libertad la representante legal de la menor de  acudir  a  la  justicia  civil  para  que  allí  se declare la filiación de su  descendiente.   

9.6  Apelación del apoderado de víctimas  ANTONIO  GRACIANO  GOEZ.  Conforme  ya se reseñó pretende el recurrente que se  modifique  la  sentencia  en lo relativo al  número de reses que le fueron  hurtadas  a  HILARIO JOSÉ FLOREZ ALTAMIRANDA, que en su sentir fueron 150, y no  60  como  lo concluyó el Tribunal. Impugna igualmente la decisión en la que se  reconoció  como  víctima  a  CONSUELO JULIO NAVAS, de quien afirma que para la  época    de    los    hechos   ya   no   hacía   vida   marital   con   FLORES  ALTAMIRANDA.   

Como  bien  lo  reconoce  el  apelante, el  número  de reses hurtadas al señor FLORES ALTAMIRANDA, no pudo ser determinado  en  el  curso  de  la  actuación, habida cuenta que quienes declararon sobre el  tema se manifestaron así:   

El  señor CESAR ELIÉCER FLORES habló de  120  semovientes,  EMILIANO  JOSÉ  PALOMO  GONZÁLEZ  mencionó  70, la señora  CONSUELO  JULIO  refirió  40  y el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN indicó que  eran  aproximadamente  80.  Esta  disparidad  llevó a que el Tribunal decidiera  promediar  la  suma  y  reconocer solo 60 cabezas de ganado como objeto material  del abigeato.   

No obstante, la conclusión del Tribunal a  quo  no parece corresponder a su propia razón, en tanto señala que la versión  del  postulado  (80  reses)  es la que más se aproxima al promedio, no obstante  decidió fijar la cantidad de ganado vacuno hurtado en 60 unidades.   

En ese orden, habrá que darle credibilidad  a  la versión del postulado, no solo por provenir del autor material del hecho,  sino por aproximarse al promedio de las otras versiones.   

Así las cosas, se modificará la sentencia  en  el  sentido  que  la  cantidad de reses hurtadas a la víctima HILARIO JOSÉ  FLOREZ  ALTAMIRANDA  fue de 80, y tomando el mismo valor unitario determinado en  la  sentencia,  esto  es,  $  700.000  por  cada  una,  se obtiene un monto de $  56.000.000,  el  que  indexado   corresponde  a la suma de $116.385.185.18,  como daño emergente derivado del delito de hurto.   

A  este  guarismo  se deberá adicionar el  reconocido  en  la sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante,  por razón del hurto del vehículo.   

Por  otra  parte,  aduce el recurrente que  similar  a  lo  anterior  ocurre  en  el  caso  de la víctima FRANCISCO ANTONIO  LAMBRAÑO,  quien  tenía  una relación comercial con FRANCISCO JARAMILLO DIAZ,  de  manera  que  de las 488 cabezas de ganado hurtadas, 130 le correspondían al  primero en cita.   

Añade  que  como  prueba  de  ese negocio  jurídico,  se  celebró  un  pacto  entre  la  heredera  de JARAMILLO DIAZ y la  compañera  permanente  de  LAMBRAÑO, consistente en que una de ellas reclamaba  el  valor  total  y  luego  entre  ellas  repartían  según  la correspondiente  proporción.  Solicita  el  apoderado  se  haga  la  aclaración  del  caso y la  valoración  de  porcentajes,  además  demanda  que  se  excluyan  los hijos de  LAMBRAÑO por ser mayores de edad.   

Al igual que en el caso del señor HILARIO  JOSÉ  FLOREZ  ALTAMIRANDA,  el  abogado  insiste  en  que  se  avalen  acuerdos  extraprocesales  o  que se desconozca la condición de víctimas ya reconocidas.  En  el  primer  caso, no es el proceso transicional el escenario competente para  darle  efectividad  a  los acuerdos celebrados entre las víctimas. Este tipo de  situaciones  deben  ser ventiladas ante la justicia ordinaria civil o comercial,  competente para dilucidar ese tipo de controversias.   

En  lo  que tiene que ver con la solicitud  encaminada  a  que  no  se  tenga como víctima a una persona que fue reconocida  como  tal  en el trámite del incidente de reparación integral, dicha petición  además  de  carecer  de  fundamentación,  resulta tardía, en tanto el proceso  tuvo  un  estanco destinado a debatir la legitimidad de quienes pretendieron ser  reconocidos  como  víctimas,  sin  que  en ese momento se presentara oposición  alguna  en  lo  relativo  a  Consuelo  Julio Navarro.   

Finalmente, debe advertirse que tal como lo  señala  el  Tribunal  a  quo,  el representante de las víctimas no demandó el  reconocimiento   del   lucro   cesante,  de  allí  su  no  reconocimiento  como  tal.   

Improcedentes  son  las  reclamaciones del  abogado,  por  lo  tanto  se  mantendrán  las  decisiones  impugnadas, salvo la  modificación referida.   

Cuestión final  

Por  último  advierte la Corte que pese a  que  se  imputó  fácticamente el cargo de secuestro extorsivo por el hecho del  que  fue  víctima  Manuel  Albeiro  Giraldo  Vásquez,  y  que  frente a suceso  relacionado  con  esta  persona  el procesado aceptó su responsabilidad, siendo  condenado  por  el  mismo según las consideraciones que se observan a folio 491  de  la parte motiva de la sentencia, en la parte resolutiva se omitió mencionar  tal conducta.   

Por lo anterior, se adicionará el numeral  primero  de  la  parte  resolutiva  del  fallo, incluyendo el cargo de secuestro  extorsivo   como   objeto   de   la   condena   contra  Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

       1º.  NEGAR  las nulidades propuestas.   

2º.          Revocar   el  numeral  tercero  de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar negar  el  beneficio  de  libertad a prueba al postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.  En  consecuencia  deberá  continuar  privado  de su libertad por cuenta de este  proceso.   

3º. REVOCAR  los  literales  l),  m) y n) del  numeral 10 la parte resolutiva del fallo.   

4º          Revocar  las  condenas  impuestas  en el  numeral  11  literales  e),  f),  g),  h)  y  j)  de  la  parte  resolutiva  del  fallo.   

5º      MODIFICAR     parcialmente  el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y  en  consecuencia,  imponer  al  postulado  Jesús Ignacio Roldán Pérez la pena  alternativa de 8 años de prisión.   

6º          Modificar  el  valor  del  lucro cesante  reconocido  a  HILARIO  JOSÉ  FLOREZ  ALTAMIRANDA,  para en su lugar tasarlo en  $  116.385.185.18. La suma total por lucro cesante se  dividirá  en  la  forma  establecida en el literal m) del numeral 5 de la parte  resolutiva del fallo impugnado.   

7º ADICIONAR  el numeral primero de la parte  resolutiva  del  fallo,  a  efecto  de  que  se  incluya  el  cargo de secuestro  extorsivo  como  objeto,  entre  los demás delitos, de la condena contra Jesús  Ignacio Roldán Pérez.   

          8º             Confirmar  en  lo  demás  la  sentencia  objeto de impugnación.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  Frente  a  este hecho el postulado solo aceptó haber participado en el hurto de  ganado propiedad de Hilario Flórez Altamiranda   

“2  Confrontar  audiencia  de  solicitud  de  exclusión  del  3 de octubre de 2014 minutos 32 y  43”.   

3 Cfr.  Folio   110   del   cuaderno   No.   1  de  la  audiencia  de  legalización  de  cargos.  Auto  del  12  de  diciembre de 2011.   

4 Cfr.  Folios  193 y 295 del cuaderno No. 2 de la audiencia de legalización de cargos.  La diligencia se practicó el 10 de octubre de 2012.   

5 Cfr.  Providencia del 12 de mayo de 2009, Rad. No. 31150.    

«6  En  tal  sentido  puede  revisarse la  versión libre de RAMIRO VANOY».   

«7 Véase en tal sentido y en  particular  en  cuando  se  refiere al  delito  de tráfico de estupefacientes lo dispuesto en radicados CSJ AP, 12 feb.  2014,  Rad.  42686  y  CSJ AP, 21 mayo 2014, Rad. 39960 y AP 3135 11 de junio de  2014, Rad. 41052»   

«8      Página     437     de     la  sentencia».   

«9   ARTICULO  113.  Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.  Además   de   los  órganos  que  las  integran  existen  otros,  autónomos  e  independientes,  para  el  cumplimiento  de las demás funciones del Estado. Los  diferentes  órganos  del  Estado  tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente para la realización de sus fines.   

10  ARTICULO     1º.  Colombia  es un Estado social de derecho, organizado  en  forma  de  República  unitaria,  descentralizada,  con  autonomía  de  sus  entidades  territoriales,  democrática,  participativa y pluralista, fundada en  el  respeto  de  la  dignidad  humana,  en  el  trabajo  y la solidaridad de las  personas que la integran y en la prevalencia del interés general.   

11  Sobre   el  principio  de  separación  de  poderes  pueden  consultarse,  entre  otras,   las  sentencias  de  la  Corte Constitucional  C-141 de 2010,  C-588 de 2009 y C-1040 de 2005».   

12 En  el  orden  internacional pueden consultarse entre otras la Resolución 56/83 del  12  de  diciembre  de 2001 de la ONU, en sus artículos 34 y 37 y la resolución  60/147 de diciembre 16 de 2006 artículo 18.   

13  Página 432 sentencia.   

14 CSJ  SP, 6 jun. 2012, rad. 38.508.   

15   «Artículo 214 (modificado art.  2  Ley  1060  de  2006).  El hijo que nace después de  expirados   los  ciento  ochenta  días  subsiguientes  al  matrimonio  o  a  la  declaración  de  la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo  y    tiene    por    padres    a    los    cónyuges   o   a   los   compañeros  permanentes».   

«ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE  LA  CONCEPCION.  De la época del nacimiento se colige  la  de  la  concepción,  según la regla siguiente:Se  presume  de  derecho que la  concepción  ha  precedido  al  nacimiento  no  menos  que  ciento ochenta días  cabales,  y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche  en  que  principie el día del nacimiento. (subrayado declarado inexequible C-04  1998)»   

    

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