SP17456-2015(46528)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP17456-2015  

Radicación n° 46528  

(Aprobado Acta No.446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

La  Sala se pronuncia respecto del recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra la  sentencia  proferida por la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería (Córdoba), mediante  la  cual  condenó  a JOSÉ  FRANCISCO   HERAZO  CASTRO,  en  su  condición    de    Fiscal   19   Seccional  de         Ayapel        (Córdoba),   por   los  delitos  de   peculado   por   apropiación   y   destrucción,  supresión  u  ocultamiento     de    documento    público.    

     

I. HECHOS     

del  expediente se  extrae  que,  siendo la 1:00 am del 28 de abril de 2007, miembros de la Policía  Nacional  capturaron  a FREDDY RIVERA COCHERO en el establecimiento La  Junta, ubicado en la jurisdicción del  municipio  de  Ayapel  (Montería), ciudadano que se encontraba laborando en ese  lugar,   donde,   en   una  hamaca,  hallaron  un  arma  de  fuego  prieto  beretta  9 MM, identificada con el  número de serie 1897892.   

Con ocasión a la captura, el intendente JORGE  LUIS  ALVIS  LÓPEZ  efectuó  el  informe  Nº  1761  del  28 de abril de 2007.   

Debido  a  que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO,  Fiscal  19  Seccional  de Ayapel (Montería) para esa  época,  no  se  encontraba  en su despacho, puesto que era fin de semana, dicho  documento  fue  entregado  a  KAREN  LORENA  ESCOBAR NADER, asistente de aquél,  mientras  que  el  arma  de  fuego  fue  llevada  al  “armerillo” de la Estación de Policía.   

El  lunes  siguiente,  JOSÉ FRANCISCO HERAZO  CASTRO  ordenó la libertad inmediata del señor FREDDY RIVERA COCHERO, luego de  lo  cual,  según  la Fiscalía, aquél ocultó el referido informe de policía,  por    lo   que   no   obra   investigación   alguna   relacionada   con   esos  hechos.   

Posteriormente, sostiene el ente investigador,  el  Subintendente HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ entregó el arma al procesado, de  la cual se desconoce su destino o ubicación.   

     

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES     

Superada la etapa de investigación previa, la  Fiscalía  52  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  resolución  del  24 de febrero de 2009, decretó la apertura de instrucción, a  la  que  vinculó  a  JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO, en su condición de Fiscal  19   Seccional  de  Ayapel  (Montería),   quien   fue   oído   en  indagatoria  el  23  de  septiembre  de  2009.   

Mediante  resolución  del  11  de febrero de  2010,  la Fiscalía impuso al procesado medidas de aseguramiento consistentes en  prohibición  de  salir  del  país y la presentación de caución prendaria por  valor de un s.m.l.m.v.   

Tras  cerrarse  la  investigación,  el  8 de  septiembre  de  2010  el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  profirió  resolución  de acusación contra JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, como  autor  de  las  conductas  punibles  de  peculado    por   apropiación   y   destrucción,   supresión   u  ocultamiento de documento público.    

La  etapa  del juicio correspondió a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería (Córdoba),  corporación  que realizó la audiencia preparatoria el 11 de marzo de 2011 y la  de juzgamiento el 7 de abril de ese año.   

El  11  de  junio  de 2015, dicha colegiatura  dictó  sentencia  condenatoria contra el acusado, providencia contra la cual el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación,  para  cuya resolución arribó el  proceso a esta Corte.   

     

I. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA     

Por medio de la sentencia ya referida, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Montería (Córdoba) condenó a JOSÉ FRANCISCO  HERAZO  CASTRO  a  las  penas  principales  de noventa y tres meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y  cuatro millones de pesos de multa, como autor responsable de  los  delitos de peculado    por   apropiación   y   destrucción,   supresión   u  ocultamiento de documento público.    

En sustento de su decisión, adujo, valoradas  las  diferentes  declaraciones, no existe discusión alguna respecto a que, tras  ser  capturado  el  señor  FREDDY  RIVERA COCHERO, el policía JORGE LUIS ALVIS  LÓPEZ  elaboró  el informe de captura e incautación de arma de fuego Nº 1761  del   28   de  abril  de  2007,  documento  que  fue  entregado  a  KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER, asistente  del  procesado,  quien,  por  orden de éste, informó a la Policía que el arma  debía  permanecer  en  el “armerillo” del Comando  de  la misma institución, hasta tanto aquél arribara  al despacho.    

Luego, según la declaración de KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER,  la  cual  el  Tribunal calificó como  espontanea,    sin    malicia    o   intención  de causar daño, ésta entregó  el  informe  a  JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, quien el  primer  día  hábil siguiente a la aprehensión citó al capturado a su oficina  y  procedió  a  dejarlo en libertad, sin que hubiese devuelto el documento a la  mencionada servidora pública.   

Transcurridos unos meses, KAREN LORENA ESCOBAR  NADER  le  recordó  al  enjuiciado que el arma se encontraba en la Estación de  Policía,  ante  lo  cual  éste le indicó que la había reclamado y enviado al  CTI.   

Versión  que,  a  juicio  del  a  quo,   guarda  coherencia  con lo  expuesto  por  el  policía HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien aseguró haberle  entregado  el  arma  al  fiscal,  actuación de la que se dejó constancia en el  libro  de anotaciones, sin haber requerido al procesado para firmar, debido a la  confianza que suscitaba su calidad de servidor público.   

Por  supuesto, JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO,  en  indagatoria,  relató que lo manifestado por su asistente no es cierto, toda  vez  que  sí  regresó  el  informe a ésta, a la vez que nunca se acercó a la  estación  de policía a reclamar el arma de fuego. Empero, sostuvo el Tribunal,  la  versión  del  acusado  no es creíble, dadas las “muchas contradicciones,  dudas y cavilaciones” que contiene.   

Específicamente,  refirió, el acusado nunca  se  expresó  en  términos  de certeza, omitió el procedimiento que se agotaba  normalmente  en  casos  como  el  puesto  a  su  conocimiento e indicó no tener  interés  en el arma de fuego, pese a que en otras oportunidades las trasladó a  la ciudad de Montería por motivos de seguridad.   

El    a   quo  tampoco dio credibilidad a las exculpaciones ofrecidas  por  el  encartado,  quien  expresó que la situación obedeció al desorden del  despacho  atribuible  a  KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER, habida cuenta de que, de  acuerdo  a  la  estadística  por  él reportada, el número de procesos era muy  bajo,  al  paso  que  contaba  con una experiencia de 27 años como funcionario,  circunstancias  a  partir  de  las  cuales  no  era  posible que no efectuara un  seguimiento  a  un  caso  de  baja  dificultad,  como  el  presente.     

Con  relación  a la informalidad con la cual  HELI  SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ devolvió el arma al fiscal procesado, el Tribunal  destacó  era  del  todo  creíble,  dado  que,  al fin y al cabo, el enjuiciado  tenía jurídicamente su custodia.      

Además,  si  la intención de los agentes de  policía  era  quedarse  con el arma, era mucho más fácil haberse apropiado de  la  misma  cuando  efectuaron la captura, sin reportar los hechos ni realizar el  respectivo informe.   

En  cambio,  expuso,  no  se explica por qué  motivo  no  aparecen las piezas procesales relacionadas con la captura de FREDDY  RIVERA  COCHERO,  como  el  informe  y  el auto por medio del cual se ordenó su  libertad.  Incluso,  añadió,  ni siquiera existe constancia en los radicadores  de  ese  hecho,  todo  lo  cual  obedeció a que para el acusado era más fácil  apropiarse  del  arma  si  no  quedaba  evidencia  alguna  de  la captura.    

     

I. DE LA APELACIÓN     

El  defensor,  al  momento  de  sustentar  el  recurso  de  apelación,  solicita  se  revoque  la sentencia y, en su lugar, se  absuelva a su prohijado.   

Con  relación  al  delito  de  destrucción,  supresión u ocultamiento  de  documento  público  indicó  que  no existe duda  alguna  respecto  a  la  tipicidad  objetiva  del mismo, toda vez que         las         diferentes  declaraciones     dan    cuenta    que,   tras   la   captura   del   señor  FREDDY  RIVERA  COCHERO,  el policía JORGE LUIS ALVIS  LÓPEZ  efectuó  el informe de captura e incautación de arma de fuego Nº 1761  del   28   de  abril  de  2007,  documento  que  fue  entregado  a  KAREN     LORENA     ESCOBAR    NADER,  desconociéndose su ubicación.   

No obstante, indicó, no se encuentra probada  la  tipicidad  subjetiva  de  la  conducta.  Sobre  el  particular, afirmó,  lo único que podría reprochársele a su defendido es el  descuido  en el manejo del informe, actuación que, por tratarse de una conducta  culposa, sólo merecería un reproche disciplinario.   

Con       todo,       aseguró,  de  probarse  la  modalidad  dolosa de la conducta, ésta  carecería   de   antijuricidad   si   se   tiene  en  cuenta  que  en   la   Estación  de  Policía  puede  recuperase copia del informe de policía, como ocurrió.   

Respecto a la conducta delictiva de peculado,  indicó  que  la  versión  ofrecida por HELI SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ no resulta  creíble,  como  quiera  que  éste  incurrió en múltiples contradicciones. En  efecto,  resulta  inaudito que el agente de policía hubiera entregado el arma a  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO CASTRO sin acatar el procedimiento establecido para tal  fin y haberle hecho suscribir a éste el libro de minutas.   

En segundo término, indicó, resulta extraño  que  la  supuesta  entrega se haya realizado fuera de la estación de policía y  sin la presencia de otros “agentes” de policía.   

En  tercer orden, sostuvo que la declaración  de  HELI  SAÚL  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ  no  concuerda con lo narrado por los demás  policías  que participaron en el operativo de captura de FREDDY RIVERA COCHERO,  quienes  afirmaron  que  el  arma  fue  encontrada  en  una  hamaca y el informe  entregado  a  KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER, mientras  aquél  sostuvo  que  el  arma de fuego fue encontrada debajo del capturado y el  informe entregado directamente al fiscal.   

De  otra  parte,  expresó  que  KAREN LORENA  ESCOBAR  NADER tiene animadversión contra    JOSÉ   FRANCISCO   HERAZO   CASTRO,  toda   vez   que   éste  denunció  penalmente  a  un  familiar  de  aquélla.  Agregó  que  es  tan  evidente  el  interés  de la declarante en perjudicar al  acusado   que,   posteriormente,   comentó   a   la   policía  que  JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO habría entregado el arma de fuego a  alias “MIGUEL”.   

Agregó  que  si el propósito del procesado  era    apoderase    del    arma    de   fuego,   no  hubiese  dejado  pasar  tanto  tiempo para reclamarla  según la versión de los agentes de policía.    

Destacó  que  resulta  inexplicable  que una  persona  como  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO  haya  desplegado  una  serie de  acciones  “evidentes,  torpes  e  inútiles”  para  apoderarse de un arma de  fuego de la que inclusive se desconoce su valor.   

Por lo tanto, concluye, ante la multiplicidad  de  dudas  existentes  en  el  proceso,  debe  darse aplicación al principio de  presunción de inocencia a favor de su prohijado.   

      

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de  2004,  por  tratarse  de  la  apelación  contra  la  sentencia  adoptada por un  Tribunal   Superior   de  Distrito  Judicial  en  el  curso  de  una  actuación  penal.   

6.1      De      la      destrucción,    supresión    u    ocultamiento    de    documento  público   

De  acuerdo  con  la  copia  del  informe  de  Policía  N           º  1761  del  28  de  abril  de  2007  suscrito  por el   intendente  JORGE  LUIS  ALVIS  LÓPEZ,  recopilado   por   la   Fiscalía   en   la  Estación  de  Policía  de  Ayapel  (Montería), siendo la 1:00 a.m. de ese día, aquél y  los  policías VLADIMIR MEDRANO FIGUEROA, ELKIN ESTRADA ORTÍZ, WILSON VEGA LORA  y  JHON  MORENO  NARVÁEZ  capturaron  al  ciudadano FREDDY RIVERA COCHERO en el  establecimiento     La     Junta,     ubicado  en  un  corregimiento  en  jurisdicción  del  municipio de  Ayapel  (Córdoba),  ciudadano  que se encontraba laborando en ese lugar, donde,  en  una  hamaca,  encontraron  el arma de fuego prieto  beretta  9  MM,  identificada  con el número de serie  1897892.   

El referido informe fue entregado en la tarde  a    KAREN    LORENA    ESCOBAR   NADER,  asistente  de  JOSÉ  FRANCISCO HERAZO  CASTRO,    Fiscal    19    Seccional    de   Ayapel  (Córdoba) para esa época,  como   aquélla   lo   reconoció.  Empero,  el  arma  de  fuego  quedó  en  el  “armerillo” del Comando de Policía.   

Importa  destacar  que    KAREN   LORENA   ESCOBAR   NADER,  en  declaración  rendida  el  5 de  febrero    de    2009,  expresó:   

“Yo le dije que  estaba  de asistente en esa época del doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO, yo recibí  el  informe  de  la  POLICÍA  en  donde dejan a disposición de la Fiscalía 19  Seccional,  en  el armerillo del Comando de la Policía, porque yo sólo recibí  el  informe  y  lo  pasé al despacho del Fiscal para que éste decidiera que se  iba  a  hacer con el informe, eso sucedió un viernes por la tarde, ya el doctor  no  se  encontraba en AYAPEL, toda vez que él tenía su domicilio en MONTERÍA,  eso  fue  casi  a  las  seis  de  la tarde, yo llamé al doctor de mi celular al  celular  y  le  coloqué  en  conocimiento  que  había un detenido por porte de  armas,    él    me    respondió   que   daba   tiempo   para   escucharlo   en  indagatoria    el    lunes   a   las   8   de   la  mañana;  el  lunes  a  las  ocho (8) de la mañana,  cuando  el  fiscal  llegó,  solicitó  al  comando  que trajeran al Despacho al  capturado,  él  se  encerró  en el Despacho con el joven capturado y le dio la  libertad,   pero   dejo  en  claro  que  el doctor  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO,  nunca  me  pasó  el  informe  para que yo lo  radicara  e  hiciera  la apertura del proceso. Yo si quiero aclarar que para esa  época  yo sólo tenía siete (7) meses de estar trabajando con la institución,  motivo  por  el  cual  todo  entraba  a  esa  Fiscalía,  debía  dejarlo  en el  escritorio  del  Despacho del Fiscal para que éste lo revisara y posteriormente  ordenara   las   diligencias  a  seguir”.       

Por su parte, JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO,  en indagatoria, indicó:   

De recordarme exactamente el nombre, no lo  recuerdo,  pero  ahora  a  raíz  de  todo  este asunto que me han citado, me he  enterado  que  hubo un informe policivo, en donde capturaron un señor por porte  de  arma  de  fuego,  y  supuestamente  ese  informe  fue  recibido en  Ayapel,  por  la  Asistente  de  la  Fiscalía  que  se  llama  KEREN  ESCOBAR  NADER, pero fue un fin de semana que  yo  no  estaba (…) Pues yo lo que recuerdo es que tan pronto conocí del caso,  me  di  cuenta  que  era  una arbitrariedad de la policía, en haber capturado a  alguien  que  no  estaba  portando,  por  esa  razón,  de inmediato lo dejé en  libertad,  el  arma  yo  nunca  la vi, porque no fue  puesta  a  disposición  de  la Fiscalía, y allá en Ayapel, había una persona  que  era  designada  por  la Dirección de hacer las  Asignaciones,  muchas  veces, la asignación no se hacía de manera inmediata, o  porque  el  computador  estuviera malo, o porque no había luz, porque Ayapel es  un  pueblo  donde  la  luz se va con frecuencia y a veces dura hasta una semana,  entonces  se  iban  acumulando  ahí  los  informes, y de ahí no recuerdo haber  visto  más  ese  informe,  porque  parece  que  en  el  mes siguiente, a mí me  designaron  para  ir  a  Barranquilla a la capacitación del nuevo sistema penal  acusatorio  y  allá duré como un promedio de quince días, de ahí no recuerdo  haber  visto  alguien  interesado, ni que se me hubiera asignado ese proceso, se  hubiese   hecho   asignación   de   ese   informe   para  ordenar  apertura  de  investigación,      ya      fuera      previa      o      instrucción”.   

Más adelante agregó:  

“Creo que lo  recibió  KAREN  ESCOBAR,  ella  lo  recibió  no estando yo en Ayapel, porque a  veces  hasta  la  policía  llevaba  informes  los sábados, que no se abría la  oficina  o  un  festivo,  pero  si  la policía se encontraba al asistente en la  calle,  pues  la  llamaba  y  le  decía ven acá que tengo este informe y se lo  entregaba,  eso no era normal, pero lo hacíamos contadas veces, en referencia a  ese  informe  fue  recibido,  no sé si un viernes o un sábado, yo no estaba en  Ayapel,  cuando  regresé  el  lunes, me ponen el informe a disposición, me doy  cuenta  que  era  una  captura  ilegal, y de inmediato ordené la libertad de la  persona   retenida,   y   el   informe  lo  regresé  a  secretaría.   

(…)  Conocí el informe ese día, que no recuerdo, debió  ser  un  lunes  y  ese  día ordené la libertad del retenido, porque consideré  que  no  había cometido  ningún  delito,  que  la captura era ilegal, el respectivo informe debió haber  pasado  a  secretaría  para  efectos de asignaciones, y de ahí no recuerdo que  haya   tenido   ninguna   actuación   más   y  era  función  de  la    asistente   hacer   todas   las  anotaciones  en  los  libros,  que normalmente son las asistentes las que llevan  ese  control,  yo  no  se  qué    pudo   haber   pasado,   no   es  raro  en  un  despacho judicial que  pueda desaparecer un documento.    

(…)  Pues  sí salió de mi despacho y es probable que en  secretaría  haya  desaparecido,  no  culpo a nadie porque no tengo pruebas para  señalar  a  nadie  en  particular,  pero  sí  es obligación del asistente del  Fiscal,  de  radicar  y  estar  pendiente, de todos los informes y denuncias que  recibe  y  hacer  las  anotaciones  en  los  respectivos libros, entonces es muy  extraño,  que  eso  no  lo  hubiese  realizado  secretaría  o  el asistente de  secretaría”.          

Bien    se   ve,   entonces,  que  el acusado reconoció, tal como  lo  narró  KAREN  LORENA  ESCOBAR NADER,  que  ésta  le  entregó  el  informe  de policía Nº  1761  del  28  de  abril de 2007. No  obstante,  el  primero  afirma  haberlo regresado a secretaría, mientras que la  asistente asegura que aquél nunca se lo entregó.   

Ahora,  como  se  reseñó,  el  defensor  no  cuestiona  la tipicidad objetiva de la conducta,  pero  repara  la  tipicidad  subjetiva,  como quiera  que,  sostiene,  no  se  acreditó   que   JOSÉ   FRANCISCO   HERAZO   CASTRO  intencionalmente  haya  extraviado  el informe, sino, asevera, ello ocurrió por  descuido.  Es  decir,  la  tesis de la apelación, se funda en un actuar culposo  del procesado.    

Sobre  el particular, importa destacar que, a  voces  del  artículo 22 del C.P., la conducta es dolosa cuando el agente conoce  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción  penal y quiere su realización.  Así,  siendo  el  dolo el elemento subjetivo del tipo, es claro que sin este no  cabe  predicar la tipicidad subjetiva en tratándose de delitos que solo admiten  esa modalidad.   

El artículo 292 del Código Penal, atribuido  al  procesado, sanciona con prisión a quien destruya, suprima u oculte, total o  parcialmente  un  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  sanción  aumentada  en  una  tanto si la conducta es ejecutada por servidor público y si  aquélla  recae  sobre  documento  constitutivo  de  pieza procesal de carácter  judicial,  de  donde  se  sigue  que se trata de un delito eminentemente doloso.   

En  el  caso  concreto,  según  KAREN    LORENA    ESCOBAR    NADER,  ella    entregó   el  informe    al    procesado,   quien   no   se   lo  devolvió,  pese  a  que, transcurrido un tiempo, le  preguntó  a  aquél “dónde estaba el proceso o el  informe”,   sin   recibir   información  alguna,  declaración  que  merece  total  credibilidad,  debido  a  su  espontaneidad  y  claridad,  aunado  al  hecho que no fue cuestionada por el apelante.     

Por lo contrario, el acusado, en diligencia de  indagatoria,  ni  siquiera es contundente al referirse acerca de quién recibió  el  informe  y  cuál  fue  su  destino.  Así,  aquél indicó: “supuestamente  el  informe fue recibido en Ayapel, por la asistente  de  la  Fiscalía”,  “creo  que lo recibió KAREN  ESCOBAR”,  “el  respectivo  informe debió haber  pasado     a    secretaría    para    efectos    de    asignaciones”,  “Pues  sí salió de mi despacho y es probable que  en   secretaría   haya  desaparecido”.   

Por supuesto, de  las  anteriores  dubitaciones, en principio, podría  inferirse  que  JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no tiene  claridad del destino del informe.   

Sin   embargo,   téngase   en  cuenta  que  KAREN     LORENA     ESCOBAR    NADER         fue        enfática  en señalar que requirió  al  procesado  la  entrega del informe, ante lo cual éste, contrario a brindarle  información  sobre  el  mismo,  según sus palabras, le contestó: “el  arma,  él la había reclamado para enviarlo al CTI para su  respectivo  inspección.  A lo que él me respondió  que  me  permitiera  el  respectivo oficio remisorio para archivarlo”,     actitud     evasiva    que  muestra  la  intención  del    acusado    de  ocultar la existencia de tal documento, toda  vez  que,  siguiendo  la  experiencia, de haberlo extraviado  involuntariamente,   ante   la  advertencia  de  su  asistente,   habría  ordenado  las  medidas   necesarias   para   ubicarlo,  sin que lo haya hecho.   

Claro  está,  la  Corte ha precisado que, si  bien   en  ocasiones  los  elementos  de  prueba  incorporados  al  proceso  son  suficientes  para  acreditar  el  dolo  de  la  conducta,  en otras es necesario  valorar las circunstancias externas que rodearon los hechos.   

“La  Sala  ha  enfatizado en que para la  determinación  procesal  del  dolo,  aunque  es  factible  que  a través de la  confesión  del  procesado,  respaldada  por  los demás elementos de prueba, se  logre  acreditar,  en ocasiones es necesario establecerla a partir del examen de  las   circunstancias   externas  que  rodearon  los  hechos,  ya  que  tanto  la  intencionalidad  en  afectar  un  bien  jurídico,  o  la  representación de un  resultado  ajeno  al  querido por el agente y su asunción al no hacer nada para  evitarlo,  al ser aspectos del fuero interno de la persona, se pueden deducir de  las  circunstancias  objetivas  que  arrojan  las  demás  probanzas1”.   

La anterior precisión por cuanto el apelante  afirma  que  no tenía sentido que el procesado ocultara el informe de policía,  ya  que  era  posible  recuperar  copia  de éste en la Estación de Policía de  Ayapel (Córdoba).   

Al   respecto,   importa  destacar  que  un  profesional  universitario  del  CTI  presentó  el informe Nº 45.478 del 24 de  septiembre  de  2008,  a  través del cual se incorporó a este proceso penal el  informe  cuyo  ocultamiento  se imputa al enjuiciado, recopilado de la Estación  de Policía de Ayapel (Córdoba).   

Empero,  dicha  circunstancia en forma alguna  indica  que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no haya sustraído intencionalmente el  informe  de  policía,  toda vez que, al fin y al cabo, para efectos judiciales,  lo  importante  era  que  se  encontrara en conocimiento de la fiscalía para su  respectiva asignación, lo que no ocurrió.   

Contrariamente, circunstancias extrínsecas a  los  hechos  corroboran  el actuar doloso del acusado. En efecto, lo primero que  cuestiona  la  Sala es que el acusado, contando únicamente con el informe, haya  ordenado  la  libertad inmediata del señor FREDDY RIVERA COCHERO, sin suscribir  acta  de  compromiso,  según él por ser abiertamente ilegal su captura, pese a  que,  acorde  con  el  artículo  353  de  la  Ley  600 de 2007, en el evento de  configurarse  una  tal  hipótesis,  la  persona  liberada  deberá  firmar  tal  documento,  norma  que  conocía  y  aplicaba  el acusado, tal como lo confirmó  KAREN     LORENA     ESCOBAR    NADER,  quien  al  interrogársele sobre el trámite de los informes de  policía expresó:   

El  doctor  lo  escuchaba  el  detenido en  diligencia  de  indagatoria,  después  el  fiscal  hacía  un auto ordenando la  libertad  del  detenido,  fundado los motivos, suscribiendo previa diligencia de  compromiso,  todo  eso  lo hacía el fiscal, claro que  las  diligencias de compromiso las hacía yo, pero el fiscal era el que firmaba,  pero  vuelvo  y  repito que en este caso en cuestión  ese  procedimiento  no  se  dio,  porque  jamás  llegó  a  la  secretaría  el  expediente   o   el   informe  (subrayado  fuera  del  texto).   

En  todos  los  informes  de  policía  que  llegan,  con detenido o sin detenido, yo tenía la orden de pasarlos al Despacho  del  Fiscal  para que éste los leyera y posteriormente los pasara a secretaría  para  que  yo hiciera la respectiva anotación en el libro de previas o proceso,  hiciera  la  apertura de investigación y también me tocaba tramitar, es decir,  lo  que  era boletas de citación, me tocaba armar los expediente, y tramitar la  orden  que  tenía  esa apertura. Cuando era armas, droga, o estupefacientes, en  la  apertura  se  ordenaba  que  se  realizara  inspección  judicial  sobre los  elementos,   entonces,   se   oficiaba  a  la  SIJIN  y  éstos  practicaban  la  inspección,  por  lo  general  ellos  hacían  lo de estupefacientes, porque no  tenían  expertos  en  balística,  entonces  nos apoyaban con el CTI de PLANETA  RICA  o  de  MONTERÍA,  pero eran pocos los procesos de armas, por eso recuerdo  este con exactitud.   

Yo armaba el expediente, después de que el  Fiscal  ordenaba  todo  lo  anterior,  yo  armaba  el  cuaderno  de  copias y el  original,  se  los  pasaba  a LUIS FELIPE quien trabaja en la Fiscalía Local de  Ayapel,  él  lo  ingresaba  al  sistema  judicial de la Fiscalía SIJUF, y este  arrojaba  la  carátula,  después de ingresar toda la información, previamente  yo  debía  radicarlo en los libros, para que la caratula llevara la radicación  interna y la del SIJUF.   

Nótese  que  en  el  presente  asunto, dicho  trámite  no  se  dio.  No se escuchó en indagatoria al detenido, no se emitió  resolución  motivada  ordenando la libertad de éste, no se ofició al CTI para  el   respectivo   estudio   de   balística,   ni   se   firmó   el   acta   de  compromiso.   

Por supuesto, el enjuiciado afirmó que, en el  caso  de  FREDDY  RIVERA  COCHERO,  éste  no suscribió acta de compromiso, por  cuanto  la  captura  de  aquél  fue  ilegal. No obstante, como se advirtió, el  acusado  tenía  conocimiento sobre la obligación de hacer firmar tal documento  al  capturado,  imperativo  que,  acorde  con  la  declaración de su asistente,  cumplió  a  cabalidad  en  otros casos, sin encontrar razón jurídica para que  haya omitido tal actuación en ese evento.   

Que  si  el  objetivo  de  su  poderdante era  apropiarse  del arma, para ello no era necesario desaparecer el informe, asegura  el  impugnante.  Al  respecto,  se  advierte  que  aquél está confundiendo dos  categorías  independientes.  El  dolo como forma conductual del tipo subjetivo,  diferente  al móvil determinante de la conducta. Sobre este tema ha indicado la  Corte:   

“Ciertamente,  una cosa es el propósito  de  realizar un comportamiento contrario a derecho y lesivo de bienes jurídicos  relevantes  y  otra  el  ánimo  que  lleva  a  esa  realización, ora un móvil  económico,  afectivo  o de otra índole, el cual en ciertos eventos, a criterio  del  legislador,  puede  tener  connotaciones punitivas al estar consagrado como  circunstancia agravante o atenuante.   

La descripción típica de mutar la verdad  con  alguno  de los verbos rectores alternativos de destrucción, ocultamiento o  supresión  de  documentos,  no exige la concurrencia de un motivo determinante,  ni  su  falta de acreditación procesal puede traducirse en que el propósito de  afectar el bien jurídico de la fe pública quede desvirtuado”.   

Por  lo  tanto, independientemente de lo que  motivó  a  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO CASTRO a cometer tal ilícito, lo cierto es  que  se  acreditó  que ocultó tal documento intencionalmente, no sin advertir,  desde  ahora, que su propósito fue apropiarse del arma de fuego incautada, como  se analizara en acápite posterior.   

De  manera  que,  analizadas  las  diferentes  actuaciones  desplegadas  por  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO, para la Sala es  claro  el  conocimiento,  la conciencia y voluntad por parte del enjuiciado para  ocultar  el  referido informe de policía, hecho que encuentra total respaldo en  el   material  probatorio  para  configurar  así  el  delito  de  destrucción,  supresión   u   ocultamiento   de  documento  público  agravado  por  tratarse  de  una pieza procesal de  carácter  judicial y haber actuado en ejercicio de sus  funciones.   

Respecto  al  argumento  según  el  cual, la  conducta  es  antijurídica  por  cuanto  el informe podía ser recuperado en la  Estación  de  Policía,  importa destacar que la conducta investigada pertenece  al  bien  jurídico de la fe pública, la cual es entendida como la credibilidad  otorgada  a  los  signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba  acerca  de  la  creación,  modificación o extinción de situaciones jurídicas  relevantes.  Precisamente,  con  los documentos se acredita algo y facilitan las  relaciones  entre  los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación  especial  (públicos) para garantizar tal crédito.2   

En el caso concreto, la relevancia del informe  de  policía  no  radicaba en su existencia como tal, sino en su presencia en la  Fiscalía  para  efectuar la asignación e iniciar la investigación relacionada  con  la  incautación  de  un  arma  de fuego, última, además, de la que no se  conoce  su  destino  o ubicación, hechos producto de la pérdida del documento,  por  lo  que  es  innegable  la  antijuricidad  material  de  la conducta.    

De  suerte  que,  teniendo  en  cuenta  las  anteriores consideraciones, la sentencia será confirmada.   

6.2 Del peculado por apropiación  

Como  se  expuso,  aunque mediante informe de  Policía  Nº  1761  del  28  de  abril  de  2007,  se  dejó  a disposición de  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO,  Fiscal 19  Seccional de Ayapel (Montería), al  señor  FREDDY  RIVERA  COCHERO  y  un  arma  de fuego  prieto     beretta     9     MM,     identificada  con el número de serie 1897892, este último elemento  no  fue  materialmente  entregado en ese momento a aquél, lo cual no fue objeto  de debate durante la investigación penal.   

Lo que se discute es que, mientras HELI SAÚL  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  Subintendente  de  la  Policía  Nacional  asignado para la  época  de  los hechos a la Estación de Policía de Ayapel (Córdoba), sostiene  que  entregó  el  arma a JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO, éste asegura que nunca  la recibió.   

Con  relación  al destino del arma de fuego,  las  declaraciones  realizadas  por WILSON MARINO VEGA MORA, JHON JAIRO NARVÁEZ  MORENO,  VLADIMIR  MEDRANO  GUIGEROA  y  JORGE  LUIS  ALVIS  LÓPEZ,  agentes de  policía  en  la  Estación  de  Policía  de Ayapel  (Córdoba),    nada  aportan   al   esclarecimiento   de  ese  hecho,  como  quiera  que,  aunque  afirman  que  el  arma  de  fuego fue entregada a la  Fiscalía,  tal  aseveración  no  fue  producto  de  su  percepción directa, sino por comentarios.   

Las declaraciones  que   sí   dan   cuenta   de   la   entrega  del  arma  de  fuego  son   las   de   HELI   SAÚL   JIMÉNEZ  JIMENEZ  y  KAREN           LORENA          ESCOBAR          NADER.   

HELI      SAÚL     JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  Sub intendente de la  Policía       Nacional,       dijo:   

“El  subintendente MEDRANO me manifestó  que  el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO le solicitó que el arma se quedara  en  el  Armerillo del Comando hasta nuevo requerimiento de la Fiscalía (…) El  jefe  del  Armerillo  del Comando era el subintendente MEDRANO FIGUEROA VLADIMIR  quien  tenía  bajo  su  custodia  tanto  el  armamento  de la estación como el  incautado,  él  salió  a  realizar  curso  de  ascenso  a la ciudad de Bogotá  quedando  encargado  del  Armerillo  mi persona, él antes de irse me dejó como  consigna  especial  que  cuando  el Fiscal 19 Seccional solicitara dicha arma le  hiciera  entrega de inmediato, es así como una noche siendo aproximadamente las  7:00  PM  en  compañía  de  una amiga de él, el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO  CASTRO  pasó frente a la Estación y yo le pregunté  que  cuándo iba a reclamar la pistola y él me dijo  a  listo cuando regrese la  reclamo,   más   o   menos  en  el  transcurso  de  una  hora  y  media  siendo  aproximadamente  las  8:00  o 8:30 PM, me llamó el patrullero que se encontraba  de  comandante  de guardia y me dijo que el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO  me  necesitaba  para  reclamar  la  pistola,  es  así  como me dirigí hasta el  Armerillo  de  la Estación y saqué el Arma dentro de un Bolsa de Polietileno y  se  la  entregué  así al patrullero que se encontraba de comandante de guardia  mientras  este  tomó  las  característica  del Arma para hacer la anotación y  posteriormente  se  la  quité  para hacerle la entrega personalmente de esta al  doctor  JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO, dicho patrullero procedió a realizar la  anotación  en  el  libro de Minuta de Guardia y yo a hacerle entrega física de  la  pistola  al  doctor  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO, de esto es testigo el  patrullero  de  la  SIJIN de Ayapel JHON JAIRO NARVÁEZ y el patrullero que hizo  la  anotación,  quienes  se encontraban en ese momento y la entrega física del  arma  la  hice  yo,  pero no la anotación, el doctor no entró a la estación y  hasta  allá le llevé el arma, el doctor JOSÉ FRANCISCO HERAZO CATRO no firmó  el  libro  de anotaciones, ya que yo presumí de la buena fe del Fiscal y lo que  sí  se  hizo  específicamente  fueron  las  anotaciones  en el libro”.    

Por     otro    lado,    KAREN   LORENA   ESCOBAR   NADER,  al  interrogársele  si  le había expresado  algo  al  acusado  sobre  el  informe  de  policía  y  el  arma  incautada, expresó:   

“Yo  sí  le  pregunté,  pasado  cierto  tiempo,  es  decir  meses,  que  recordara  que había un arma a disposición de  la  Fiscalía  en  el  comando y que dónde  estaba  el  proceso  o  el  informe,  él me dijo es decir el  Fiscal   me   respondió,  que  el  arma  él la había reclamado para enviarla  al       CTI       para       su      respectiva  inspección”.   

Más adelante, al preguntarse si sabía algo  acerca   de  la  entrega  del  arma  a  JOSÉ    FRANCISCO    HERAZO    CASTRO,  agregó:   

“Sí sé que  la  reclamó,  porque  él  mismo  me  lo  dijo,  cuando  le  pregunté  por  el  arma”.    

Así, según estas declaraciones,   HELI   SAÚL   JIMÉNEZ  JIMÉNEZ  entregó  el  arma  incautada  a JOSÉ FRANCISCO HERAZO  CASTRO,  hecho  que  éste  negó rotundamente, aduciendo que de haber sido así  obraría  el  correspondiente  oficio  y  aparecería  su  firma  en el libro de  minutas, argumento que el defensor reitera en la apelación.   

Pues  bien,  cierto  es,  como  lo reconoció  HELI  SAÚL  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  que no obra oficio  alguno  en  el que conste la entrega del arma de fuego al acusado, quien tampoco  firmó  el  libro  de  minutas de la Estación de Policía de Ayapel,  en  el  que aparece anotación según la cual tal actuación se  efectuó el 3 de mayo de 2007, siendo las 22:30.   

Sin   embargo,   la   ausencia  de  tales  formalidades,  en  sí  misma,  no  implica  que  el arma no le fue entregada al  procesado.  Ello,  por  cuando no es posible dudar del ser anteponiendo el deber  ser.  Es  decir,  no  es viable concluir que una circunstancia fáctica se dio o  no,  bajo  el  supuesto  que  todos  deben  obrar  conforme  a  los  imperativos  normativos.   

Por  otro  lado,  el  agente  HELI  SAÚL JIMÉNEZ JIMÉNEZ explicó que entregó el arma de esa  forma  a  JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO, debido a que  tal  actuación  le fue recomendada por su predecesor y confió en la calidad de  servidor público del acusado.   

Además,        el        acusado   aceptó   que  en  ocasiones  realizaba       informalmente      algunos              trámites              administrativos. Así, refirió: “a  veces  hasta  la policía llevaba informes los sábados, que no  se  abría  la  oficina  o  un  festivo,  pero  si  la policía se encontraba al  asistente  en  la  calle,  pues  la  llamaba y le decía ven acá que tengo este  informe  y  se  lo  entregaba,  eso  no  era normal, pero los hacíamos contadas  veces”,   de  donde  se  sigue  que  no  resulta  sospechoso que el arma de  fuego  haya  sido  entregada  fuera  de  la  Estación  de  Policía,  cuando el  procesado  acostumbraba aceptar labores propias de su cargo fuera del despacho y  del horario laboral.   

Claro  está,  el  defensor  cuestiona  la  credibilidad  de  HELI  SAÚL  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  sobre  la base de que aquél  indicó  que  el  arma  fue  encontrada  debajo  del  capturado,  mientras  que el informe dice que fue hallada en una hamaca. Empero,  concluir   con   fundamento   en   el   anterior   aserto  que  la  declaración  no es creíble, comporta un error de apreciación de  la  prueba,  toda  vez  que,  aunque le corresponde a los declarantes brindar la  información   percibida,   de   ninguna   manera   la  confiabilidad  del  testimonio deriva en la exactitud de todo su contenido, sino  en   la   concordancia   de   aquellos   aspectos   que  sean  esenciales  y  no  secundarios3.   

Adicionalmente,   la  imprecisión  en  que  incurrió  el  aludido  declarante  es  fácilmente explicable, como quiera que,  como  él  mismo  lo  narró, no estuvo presente en la captura del señor FREDDY  RIVERA  COCHERO,  por  cuanto se encontraba de permiso. Por lo tanto, continuó,  se  enteró  de la misma el día lunes por comentarios de sus compañeros, medio  de  conocimiento,  en  el  que  los detalles de tal acontecimiento puede variar.   

De   otra   parte,   no   es   creíble  que JOSÉ FRANCISCO HERAZO CASTRO no haya reclamado el  arma  debido  a que era un asunto de poca trascendencia. En primer lugar, aquél  señaló  que,  debido a la poca seguridad y desorden del despacho, él, bajo su  propio  riesgo,  trasladó algunas armas de fuego a Montería para evitar que se  fueran  a  perder,  lo  que  implica  que  si  prestaba especial interés a esos  elementos,   sin   que   se  explique  por  qué  razón  en  este  caso  no  lo  hizo.   

En segundo lugar, desentrañando las versiones  de  los agentes de policía y del señor FREDDY RIVERA COCHERO, el asunto con el  arma  no  era  de  poca  importancia, como el acusado y su defensor lo pretenden  hacer  ver.  En  efecto,  WILSON MARINO VEGA MORA indicó que se le preguntó al  capturado  de  quién era el arma, último que respondió de “MIGUEL”.    

JHON   JAIRO   NARVEA  MORENO,  por  su  parte,  indicó  que  FREDDY  RIVERA  COCHERO  dijo que MIGUEL era además el dueño del establecimiento “La  Junta”.   Y,   finalmente,   HELI  SÁUL  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ   precisó  que  en  la  zona  se  estaban  efectuando  operativos para capturar a alias MIGUEL, señalado de ser el jefe de  finanzas de la organización criminal “Los Traquetos”.    

Las anteriores declaraciones, analizadas en  conjunto,   muestran   que   hay   la   probabilidad  de  que  el  arma  de  fuego incautada perteneciera a  “MIGUEL”,     miembro     de     una  organización  criminal,  hecho  que  era de conocimiento del  fiscal   acusado,   como   puede  extraerse  de  la  declaración  del  señor  FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO.   

“El  señor  MIGUEL  era  el  dueño  del negocio “La Junta”, y yo trabajé con ellos, el  que  era el dueño y WILLIAM el hermano de él, que también era dueño” “La  libertad  me vino porque el señor dueño de la pistola dijo que esa arma era de  él,  y  que yo no tenía nada que ver con la pistola, que yo era simplemente un  trabajador     en     el    negocio”.   

Así,  resulta,  además,  que  el  procesado  se  comunicó  con  el presunto dueño del arma de  fuego,  el  cual  era  señalado  de  pertenecer  a  una organización criminal,  circunstancia   que   desvirtúa   la   poca   trascendencia   que  el  defensor  dice  tenía  el  arma  extraviada.   

Cierto es que el arma de fuego fue reclamada  por   el  acusado  días  después  a  la  captura.  Sin  embargo,  ante  la presunta participación de una  organización  criminal,  siguiendo  la experiencia,  resulta  entendible  que  el  acusado hubiera tardado cierto tiempo, a espera de  que nadie advirtiera la situación.   

En  conclusión, para la Sala no queda duda  alguna  respecto a que JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO  reclamó  en  la  Estación  de  Policía  de  Ayapel  (Córdoba)  la  extraviada  arma  de fuego, hecho que, además, aquél aceptó a  KAREN LORENA ESCOBAR NADER.   

Por  supuesto,  el  defensor  cuestiona  la  declaración  de  KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER. Sobre el particular, conviene  recordar  que  las autoridades judiciales al momento  de  apreciar  las  descripciones  fácticas  expuestas  por los deponentes deben  atender  los  principios de la sana crítica, conforme  lo  previsto  en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en especial lo relativo  a  la  naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo  en  que  se  percibió, la personalidad del declarante, la forma como rindió la  versión  y  las  particulares  singularidades  que  puedan  observarse  en  sus  manifestaciones.   

En  tales  circunstancias,  el  relato  del  declarante  se  debe  valorar  de  acuerdo  con  los  anteriores derroteros, sin  olvidar  la  constatación  de aspectos propios, como la ausencia de interés en  mentir,   las   condiciones  subjetivas  del  deponente,  la  intención  de  su  comparecencia,  la  persistencia del testimonio y, en buen grado de importancia,  su correspondencia con datos objetivos comprobables.   

En  este orden de ideas, desde la perspectiva  del  apelante,  la  censura contra la valoración del testimonio, entonces, debe  estar  dirigida a señalar de qué manera el fallador desatendió los principios  orientadores  de  la  sana  crítica  en  relación  con alguno o algunos de los  aspectos  atrás  señalados, para en su lugar ofrecer la valoración que estima  respetuosa de aquéllos criterios.   

Sin  embargo,  el  defensor  de manera alguna  expone  los  supuestos yerros en que el Tribunal incurrió al momento de valorar  el  testimonio  de  KAREN  LORENA   ESCOBAR  NADER.  Claro  ésta, sostuvo que  aquélla   tiene  animadversión  contra  JOSÉ  FRANCISCO  HERAZO  CASTRO,  debido  a  que  éste denunció  penalmente   a   un   familiar  de  aquélla.  Empero,  con  relación  a  dicha  afirmación,  basta  con  indicar  que  se  trata de una simple suposición, sin  respaldo probatorio alguno.   

También adujo que JORGE LUIS ALVIS LÓPEZ, en  su  declaración,  expresó  que en la Fiscalía se comentó que JOSÉ FRANCISCO  HERAZO  CASTRO  había entregado el arma a alias “MIGUEL”, acusación que no  podía  provenir  de  otra  persona  distinta a KAREN  LORENA  ESCOBAR NADER, por ser la única servidora en  esa  unidad,  lo que indica el interés de ésta en causar daño a su prohijado.  Empero,   además   de   que,  como  lo  admite  el  apelante,  se  trataron  de  “comentarios”,  lo  cierto es que según el declarante los mismos provenían  de  la  Fiscalía,  entidad  en  la que, siguiendo la indagatoria rendida por el  acusado,  existían  dos  fiscalías  (local  y  seccional)  y  un  empleado  de  asignaciones,  por  lo  que  las  aseveraciones inculpatorias sobre el procesado  podían provenir de otras personas.    

Adicionalmente,      indicó   el  defensor,  KAREN  LORENA  ESCOBAR  NADER  señaló  no querer involucrar a otras personas y sentir miedo  a  raíz  de la declaración. No obstante,  ello  no  resta credibilidad a su versión, puesto que también  explicó  que  la  policía  le  manifestó  que  el  dueño  del arma era alias  “MIGUEL”,   persona   que  estaba  siendo  perseguida  por  sus  actividades  ilegales,  advertencia  ante  la  cual, siguiendo la  experiencia,       es       entendible       expresar      tal      temor, sentimiento pese al   cual   aquélla  rindió su declaración.   

Finalmente, resta por señalar que, si bien  para  el defensor, resulta increíble que su defendido haya desplegado una serie  de  acciones  “evidentes, torpes e inútiles”, para apoderarse de un arma de  fue  de la que se desconoce su valor, es evidente que la importancia de la misma  no  radicaba  en  su  precio,  sino  en  la  posible utilización de la misma en  actividades delictivas.   

A  partir  de lo expuesto, considera la Sala  que,  contrario  a  lo  planteado por el apelante, no existe duda respecto a que  JOSÉ  FRANCISCO HERAZO CASTRO cometió y es responsable de las conductas que le  fueron  imputadas, conclusión a la que se arriba tras analizarse los diferentes  medios de pruebas allegados a la actuación.   

En  consecuencia, la decisión que se impone  es la confirmación de la sentencia apelada.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia apelada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP 31/05/11, rad. 34.112.   

2CSJ  SP 31/05/11, rad. 34.112.   

3CSJ  SP 30/10/08, rad. 29.351.     

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