AP505-2015(45261)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera    

Magistrado  Ponente   

AP505-2015  

Radicación N° 45.261  

(Aprobado Acta No. 032)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la solicitud  elevada  por  los  defensores de los imputados William  Darley     García     Ospina     y    Manuel   Alejandro   Cuéllar   Urrutia,  quienes   impugnaron   la   competencia  del  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Antioquia  para  conocer la  audiencia  de formulación de acusación por los delitos de homicidio en persona  protegida  en  concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro simple,  falsedad   ideológica   en   documento  público,  peculado  por  apropiación,  tráfico,  fabricación  o porte de armas de defensa personal y de uso privativo  de las fuerzas militares y encubrimiento.   

ANTECEDENTES  

1.  El  15 de diciembre de 20141 la Fiscalía  16   Especializada   de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  Medellín,  presentó  escrito de acusación con  preacuerdo  en contra de William Darley García Ospina  y Manuel Alejandro Cuéllar  Urrutia,   con   fundamento   en   los   siguientes  hechos:   

(…) En el caso que nos ocupa, es claro que  en   desarrollo   a   las   maniobras   y   movimientos  tácticos  en  la  zona  correspondiente  a  la  jurisdicción  del batallón Pedro Nel Ospina, se hizo a  (sic)  aparecer  la  muerte  de  varias personas, como que tuvieron origen en el  control  de  actividades de grupos al margen de la ley, pertenecientes a las ONT  FARC,  ELN,  BACRIM  y son los mismos actores armados mencionados los que según  el  Ejército,  dieron lugar a la misión táctica, de ahí la tipificación del  artículo  135  del  Código  Penal.  Se  reitera que a instancia de los propios  militares,  de  los  hechos  que  son  notorios  en  el  país  así  como de la  jurisdicción  de  las  cortes,  nos damos cuenta de la existencia, tanto formal  como  material  de  un conflicto armado interno, en donde la población civil se  encuentra  en  medio  en  algunas  ocasiones  y en otras los actores armados los  ponen en medio sin razón.   

Para  lo  anterior  se  le colocó armas de  fuego  a  las  víctimas, para hacer aparecer como si se hubieran enfrentado con  los miembros del Ejército Nacional.   

En   consecuencia  el  ente  investigador  presentó el referido escrito en contra de los procesados, así:   

PROCESADO (S)            

FECHA   DE   LOS  HECHOS             

LUGAR(ES)             

DELITO(S)  

1             

William  Darley  García  Ospina y  Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia                

* 26-01-06     

    

* 28-01-06     

    

* 13-02-06     

    

* 15-02-06     

    

* 25-02-06     

    

* 16-03-06     

    

* 26-03-06     

    

* 27-03-06     

    

* 03-04-06     

    

* 18-11-06     

    

* 13-01-07     

    

* 15-03-07     

    

* 21-03-07     

    

* 22-04-07     

    

* 08-05-07     

    

* 15-05-07     

    

* 12-06-07     

    

* 08-01-08     

    

* 21-02-08               

Medellín (Antioquia)   

Copacabana (Antioquia)  

Copacabana (Antioquia)  

Medellín (Antioquia)  

Santa Bárbara  

(Antioquia)  

Bello (Antioquia)  

Medellín (Antioquia)  

Abejorral–Sonson (Antioquia)   

Barbosa (Antioquia)  

Caldas (Antioquia)  

Caldas  

(Antioquia)  

Caldas (Antioquia)  

Medellín (Antioquia)  

Abejorral (Antioquia)  

Abejorral (Antioquia)  

Abejorral (Antioquia)  

Abejorral (Antioquia)  

Sabana de Torres (Santander)  

Floridablanca (Santander)            

homicidio  en persona  protegida  en  concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro simple,  falsedad   ideológica   en   documento  público,  peculado  por  apropiación,  tráfico,  fabricación  o porte de armas de defensa personal y de uso privativo  de las fuerzas militares y encubrimiento.  

2.  El  15  de  enero  de  20152  se instaló  la  audiencia  de  verificación  de  preacuerdo  ante  el Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Antioquia, para que se  pronunciaran  sobre  las  causales  de  incompetencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron  así:   

2.1.  Tanto  el  representante  del  ente  acusador,  como  el  del  Ministerio  Público y el representante de la víctima  señalaron que no tenían ningún reparo al respecto.   

2.2.   Los   defensores  de  William   Darley   García   Ospina   y  Manuel   Alejandro   Cuéllar   Urrutia  impugnaron  la  competencia,  tras  considerar que la mayoría de  hechos se ejecutaron en el Distrito Judicial de Medellín.   

2.3.  Finalizada  la  intervención  de las  partes,  el  titular  del  despacho,  luego de explicar las diferencias entre el  artículo  43  y  el  50  de la Ley 906 de 2004, señaló que el presente asunto  debe  ser  solucionado  de  acuerdo con la reglas previstas en el último canon,  que  prevé  los  factores  de  competencia  cuando se trata de delitos conexos,  razón  por  la  que considera que las presentes diligencias deben ser conocidas  por  sus  homólogos  de Medellín, lugar donde se ejecutaron la mayoría de los  delitos.  En  consecuencia,  resolvió enviar el expediente a esta Corporación,  tras  advertir  que  la situación planteada versa sobre la eventual competencia  de jueces adscritos a diferentes distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista   en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  defensor  de  los  procesados  William    Darley   García   Ospina   y     Manuel    Alejandro    Cuéllar  Urrutia  considera  que  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de Antioquia no es el  competente  para  conocer  las  presentes  diligencias,  sino  uno  del Circuito  ubicado donde ocurrieron más hechos.   

2. La definición de competencia.  

2.1.  El  artículo  54 de la normativa en  cita,  precisa  que  la  definición  de competencia es un mecanismo orientado a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

2.2.   Así  las  cosas,  atendiendo  la  solicitud   hecha  por  el  defensor  y  la  remisión  hecha  por  el  Juez  de  conocimiento,   la  Sala  entra  a  concretar  el  funcionario  competente  para  continuar  con  el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de  William    Darley   García   Ospina   y     Manuel    Alejandro    Cuéllar  Urrutia,  por  las conductas punibles de homicidio en  persona  protegida  en concurso con concierto para delinquir agravado, secuestro  simple,  falsedad  ideológica en documento público, peculado por apropiación,  tráfico,  fabricación  o porte de armas de defensa personal y de uso privativo  de las fuerzas militares y encubrimiento.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.  Lo primero  que    hay    que   advertir   es   que,   razón  le  asistió  al Juez 2º Penal  del    Circuito    Especializado    con    funciones    de    conocimiento    de  Antioquia,        cuando       señaló   que  para  definir  la  competencia del presente asunto se  debe   acudir   a   lo   normado   en   el  artículo  51  de  la  Ley  906  de  2004  y  no  a  lo  previsto  en el artículo       43       ejúsdem.   

En  auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532,  la  Corte  precisó  las diferencias entre uno y otro  precepto,  sin  que  se puede afirmar que entre ellos  existe            contradicción. Al respecto dijo:   

(…) como aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la misma cuerda –   a   excepción   de  los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien, como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en sus dos  primeros incisos:   

“Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo 52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se  aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De  conformidad  con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra». Dicha  circunstancia  se  presenta  en  la  presente  actuación,  pues,  tal y como lo  indicó  la  Fiscalía,  a  los procesados se les endilga la comisión de varias  conductas  punibles,  las  cuales  al parecer fueron ejecutadas en los distritos  judiciales de Medellín, Antioquia y Bucaramanga.   

Asimismo,  se tiene que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

Al  tenor  de ese canon, el primer aspecto  que  se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas,  es  el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o  la naturaleza del asunto.   

Del  escrito  de acusación con preacuerdo  surge  que a los procesados se les endilga, entre otros, el punible de homicidio  en  persona  protegida,  previsto  en  el  precepto  135 del Código Penal, cuyo  conocimiento,  corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con  sujeción  a  lo  normado  en  el  numeral  4º  del artículo 35 del Código de  Procedimiento                  Penal3.    

De  acuerdo con los factores excluyentes y  preferentes  previstos  en  el renombrado canon 52, se  hace  necesario  verificar  cuál  de todos los delitos comporta mayor gravedad,  asunto  que no representa dificultad, en tanto, es claro que la conducta punible  más  grave es la de homicidio en persona protegida, ya que el artículo 135 del  Código  Penal, contempla una pena de 40 a 60 años, sin embargo, el mismo no es  determinante  para  establecer  el  lugar  en donde se debe proseguir el juicio,  toda  vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios, esto es, en Medellín,  Copacabana,  Santa  Bárbara,  Bello,  Abejorral,  Caldas  Sabana  de  Torres  y  Floridablanca.   

El segundo factor de definición, referido  al  sitio  donde más delitos se ejecutaron, se tiene que para el presente caso,  conforme   la   discriminación   realizada   por   la   Fiscalía  –arriba  referenciada-, corresponde al  distrito  de  Medellín, dado que en esa jurisdicción se ejecutaron once de los  diecinueve  hechos  objeto  de  investigación,  esto  es  en  los municipios de  Medellín, Copacabana, Bello, Barbosa y Caldas.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias para que asuma el  conocimiento    del    proceso    adelantado    en    contra   de   William   Darley   García   Ospina   y  Manuel   Alejandro   Cuéllar   Urrutia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de William  Darley     García     Ospina     y    Manuel   Alejandro   Cuéllar   Urrutia,  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializado de Medellín  (reparto), a donde se remitirán las diligencias.   

Segundo.  Infórmese   esta   decisión  a  todos  los  intervinientes  en  este  trámite  procesal.   

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  1  a 71 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folios 75 y 76 – ibídem.   

3     ARTÍCULO   35.   DE   LOS   JUECES   PENALES  DE  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.   Los  jueces  penales  de  circuito  especializado conocen de:   

(…)  

4.  Los  delitos  contra personas y bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.     

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