SP17356-2016(47891)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP17356-2016  

Radicación: 47891  

Aprobado Acta N. 387  

Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Emite  la  Sala  sentencia  de  casación al  haberse  admitido  la  demanda  promovida  por  la  defensa de Oswaldo de Jesús  López  Gamez,  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de Cartagena del 30 de  septiembre  de  2015, que revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad y  condenó  al  citado  por  los  delitos  de  homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

«El  día  12  de  octubre  de 2001, siendo  aproximadamente  las  6:30  de  la  tarde,  se  encontraba el señor Gilberto de  Jesús  Montoya  Chavarría  [quien carecía de una de  sus  extremidades  inferiores]  en  compañía  de  su  esposa  Shirley  Carmen  Caballero  Martínez  y  de su hijo Sebastián de cinco  años  de  edad  en  su  negocio  de  comidas  rápidas,  ubicado  cerca  de las  instalaciones  del  Hospital  del  municipio  de  Magangué-Bolívar,  cuando de  pronto  apareció  un  sujeto,  quien  luego  de saludar, desenfundó un arma de  fuego  que  portaba,  procedió a disparar en dos ocasiones contra el primero de  los  mencionados,  o  sea  Montoya  Chavarriaga, impactándolo a la altura de su  cabeza, ocasionándole la muerte de manera inmediata»   

Por estos hechos confesó su responsabilidad  como   autor  material  Luis  Fernando  Caro  Solano,  quien  en  diligencia  de  indagatoria  rendida  el  9  de  agosto  de  2006 dentro de un proceso distinto,  sostuvo  que  el  homicidio  fue  ejecutado  por  orden  de alias «López»  -Oswaldo de Jesús López Gamez-  escolta  personal  de  alias  «Quimo»,  hermano  de  Enilce López, por el mandato que ellos le trasmitieron  a   través   de  éste,  puesto  que  al  parecer  el  occiso  estaba  haciendo  señalamientos que perjudicaban a la señora López.   

Además de este homicidio, Luis Fernando Caro  Solano  confesó su participación en otros cometidos en Magangué bajo la misma  modalidad  y  cumpliendo  los  deseos  de  Enilce  López  los  que  siempre  le  comunicaba  alias «López» y  de  los  cuales  Caro  Solano  pedía  el aval de su superior alias «Amaury»,   comandante   del  grupo  de  autodefensa denominado Héroes de los Montes de María.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por  los  hechos antes citados, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  inició  indagación  preliminar,  la  cual  concluyó  con  resolución  inhibitoria  de  fecha 26 de junio de 2002, ante la  imposibilidad  de identificar los autores o partícipes del delito de homicidio.     

    

1. La  anterior  determinación  fue  revocada  por  el  Jefe  de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos,  quien  reasignó  el  proceso  a  la  Fiscalía  25,  que en  resolución  de 16 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación dado  que  en  cercanía  a  esa fecha rindió testimonio en otro proceso el ciudadano  Luis  Fernando Caro Solano, en el que hizo señalamientos directos acerca de los  móviles  y  autores del homicidio de Gilberto Montoya Chavarriaga, entre ellos,  del      sujeto      conocido      con      el     alias     de     «López».     

    

1. Luis  Fernando  Caro  Soto  aceptó  su  responsabilidad  como autor material del  homicidio          de         Gilberto         de         Jesús         Montoya  Chavarriaga,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          según  acta  de  formulación  y aceptación de cargos de 16 de febrero de 2011  con miras a obtener una sentencia anticipada.     

    

1. Una vez se  logró  establecer  que  la  identidad  del  sujeto al que apodaban «López»,  era  la  de Oswaldo de Jesús  López,  se  abrió  investigación  en su contra mediante resolución del 22 de  febrero  de  2011,  siendo  escuchado  en indagatoria el 14 de abril siguiente y  cuatro  días  más tarde se le resolvió situación jurídica por cuyo medio se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como presunto  coautor  del delito de homicidio agravado, artículo 104, numeral 7 –indefensión  de  la víctima- y autor  de  concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo –organizar,  promover, financiar grupos  armados al margen de la ley- del Código Penal.     

5.   El  3 de  octubre  de  2011  se profirió resolución de acusación contra López Gamez en  la  que  se  reiteraron en su contra los cargos anteriores. El pliego acusatorio  fue  apelado  por  la  defensa del procesado, recurso que fue declarado desierto  mediante resolución de 8 de noviembre del mismo año.   

    

1. Contra  la  decisión que declaró  desierto  el  recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución  de  acusación,  la  defensa  presentó  reposición,  la cual, al no haber sido  sustentada,  fue declarada desierta en resolución de 5  de  diciembre  de 2011, fecha en la que quedó en firme  la acusación.     

    

1. La fase  del  juicio  fue  asumida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Cartagena  y  luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  despacho  adjunto de descongestión emitió fallo de primer grado de fecha 27 de  diciembre  de  2007,  por  medio  del  cual absolvió a Oswaldo de Jesús López  Gámez  de  los cargos por los que fue acusado y a consecuencia de ello, ordenó  su libertad inmediata.     

    

1. Contra la  sentencia  de primera instancia la Fiscalía se alzó en apelación, recurso que  fue  resuelto  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de  septiembre  de  2015, en el que revocó la absolución y en su lugar condenó al  acusado  a  la  pena  de  417 meses de prisión, 6.500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes como multa e interdicción de derechos y funciones públicas  por  20  años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, artículo  104,  numeral  7 del C.P.- indefensión del víctima- y concierto para delinquir  agravado,  artículo 340 inciso 2 ibídem porque el acuerdo criminal tenía como  objetivo realizar delitos de homicidio, secuestro y extorsión.     

De  otro  lado,  se  ordenó  que la pena se  ejecutara   intramuralmente,   motivo   por  el  que,  indicó  el  ad  quem,  una vez cesaran los motivos por  los  que  se  encuentra  actualmente privado de la libertad, debía ser puesto a  disposición del juez que conoce de este proceso.   

    

1. Contra la  sentencia  de segunda instancia recurrió en casación la defensa del procesado,  razón  por  la  que  la  Corte  procede  al  estudio  de  fondo  de  la demanda  respectiva.     

LA DEMANDA  

    

1. Luego  de  resumir  brevemente los  hechos  y  la  actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, postula como uno de los cargos contra la sentencia  del  Tribunal,  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial derivada de  errores  de  hecho  y de derecho que condujeron a la aplicación indebida de los  artículos  103  y  104  numeral  7º  y  340  inciso  2º  del  Código  Penal.     

Como  fundamento  del cargo, sostiene que la  prueba  con base en la cual se condenó al procesado fue la declaración de Luis  Fernando  Caro  Solano,  quien  se atribuyó la autoría material del homicidio,  afirmando  que  lo  ejecutó  por  orden  del  acusado  y de Enilce López, cuya  credibilidad  fue  sustentada  por  el Tribunal a partir de las declaraciones de  Shirley Caballero Martínez y Lisbeth Caraballo Collazo.   

El  censor  resalta  que  el  ad  quem  no le otorgó credibilidad a los  testigos     Luis     Francisco     Robles     Mendoza,    alias    «Amaury»,  Sergio Manuel Córdoba Ávila  y  Dilio  José  Romero  Contreras,  quienes entraron en contradicción con Caro  Solano,  acerca de la persona que dio la orden de ejecutar el homicidio y que no  fue López Gámez como lo ha sostenido aquel.   

Frente  a la apreciación de los testimonios  de   Shirley   Caballero  Martínez  y  Lisbeth  Caraballo  Collazo,  estima  el  demandante  que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  en  tanto  tales declaraciones se practicaron en trasgresión de los  requisitos   para   su   validez,  habida  cuenta  que  fueron  recopiladas  por  funcionarios  de policía judicial, quienes carecen de competencia para realizar  este  tipo  de  actividades, además de que se recaudaron excediendo el término  que se les había otorgado para el efecto.   

Añade que si bien, la norma procesal penal  autoriza  a  la policía judicial para recaudar y practicar pruebas, tal como se  desprende  de  los  artículos  84  y 314 de la Ley 600 de 2000, esa facultad se  entiende  para  probanzas  técnicas  más no testimoniales, afirmación en cuyo  sustento cita la casación 32597 de julio 6 de 2011.   

Como  otro  de  los  yerros  de apreciación  probatoria,  alude  a  un  falso juicio de identidad que hace recaer en el   documento  denominado  orden  de  batalla aportado a través de informe policivo  del  11  de diciembre de 2006, toda vez que a partir de tal probanza el Tribunal  concluyó  que  el  acusado, Enilce López y su hermano Arquímedes López alias  «Quimo», pertenecían a las  AUC,  cuando  lo cierto es que, afirma el recurrente, del contenido de la prueba  no   se   extrae  tal  circunstancia,  para  lo  cual  trascribe  el  documento.   

Como  otro  de  los  yerros  por  violación  indirecta  de la norma sustancial, refiere un falso juicio de existencia, ya que  dejaron  de  apreciarse  varios apartes del testimonio de Caro Solano de los que  emergían  serias  contradicciones  que tornaban su dicho poco creíble como por  ejemplo,  en su primera declaración el declarante sostuvo que para el año 2001  su  zona  de  acción  fue  los  municipios  de  Guamo, San Juan Nepomuceno, San  Jacinto  Bolívar, Zambrano y Magangué, para posteriormente sostener que estuvo  casi todo el año 2001 en el municipio de Calamar.   

Añade que en la segunda declaración emerge  similar  contradicción  puesto  que  unas veces afirmaba haberse establecido en  Calamar  y,  otras, en Magangué; también que no fue testigo de reuniones entre  Enilce   López,   su   hermano  «Quimo»    y    alias    «Amaury»  puesto  que  éstas  eran  privadas,  pero  después  señaló  lo  contrario.   

Hace  ver las inconsistencias del testigo en  torno  a la fecha en la que supuestamente llevó a cabo el homicidio de Gilberto  de  Jesús  Montoya Chavarriaga, puesto que en unas ocasiones manifiesta que fue  entre  agosto  y  septiembre,  y  después que aconteció en el mes de agosto de  2001.   

Para   el  casacionista,  el  ad  quem pasó por alto la afirmación del  testigo  Caro Solano acerca de que en septiembre o principios de octubre sufrió  un  accidente  que  lo  mantuvo  enyesado por seis meses, de manera que de haber  sido   apreciado   este   aparte   del   testimonio,  se  habría  concluido  la  imposibilidad  de  que el declarante fuera el autor material del hecho como este  mismo  se  lo  atribuye,  al  igual  que  quien  le  dio  la  orden  fue  López  Gámez.   

Considera  que  se  incurre  en  un  falso  raciocinio,  habida  cuenta  que  no resulta lógico concluir que Enilce López,  por        conducto       del       paramilitar       apodado       «Amaury»,  le  diera  la  orden  a  Caro  Solano  de  asesinar  a Montoya Chavarriaga, puesto que el propio testigo narró  la  enemistad de ésta con ese grupo de autodefensa debido al enfrentamiento que  meses  antes  sostuvieron  con la escolta de su esposo en el que resultó muerto  un miembro de las AUC.   

Agrega  que  la  intención del testigo para  incriminar  a  Enilce López y al aquí acusado, fue el afán de esta persona de  obtener  beneficios  por  colaboración y lograr la protección para su familia,  pues nunca fue aceptado en el programa de justicia y paz.   

Otro  de los yerros en los que supuestamente  incursionó  el  Tribunal  de  Cartagena,  consistió  en el falso raciocinio al  apreciar  lo  atestado por Caro Solano durante su indagatoria de mayo 4 de 2009,  dado   que   señaló   que   había   concurrido   con   alias   «Luchín» a cometer el homicidio, quien lo  esperó  a  unos  metros del lugar para luego huir en una motocicleta, cuando en  declaración  anterior  manifestó  que había actuado solo y el sentenciador de  segundo   grado,   añade   el   censor,   pasó   por   alto  que  «Luchín»   fue   asesinado  el  21  de  septiembre  de  2001 y que el sargento Manuel González, con quien presuntamente  se  había  acordado  no  ejercer  vigilancia  en  el sector para que el sicario  pudiera  actuar  libremente, fue comandante de la estación del lugar hasta el 5  de octubre de ese año, es decir siete días antes del homicidio.   

De tal forma el casacionista considera que la  regla  de  la  experiencia  trasgredida  es aquella según la cual, «un  testigo  puede incurrir en olvidos, en contradicciones menores  que  no  afectan  el  mérito  de  su dicho, debido, entre otras, a fallas de la  percepción  de  la  memoria,  al  trascurso del tiempo, a las condiciones de la  visibilidad  etc., pero que en tratándose de contradicciones del tamaño de las  que  nos  ocupan, la única conclusión que cabe es la de que el deponente es un  mentiroso,   que  no  merece  ninguna  credibilidad»,  motivo  por  el  que  estima  irrazonable  que  el  Tribunal  considerara que la  contradicción    en    torno    a    la    participación   de   «Luchín»,  no le resta poder demostrativo  al testimonio de Luis Fernando Caro Solano.   

Para el censor la intención del testigo fue  la  de  mentir para obtener beneficios y dar credibilidad a su dicho optando por  culparse  del  hecho  como  autor  directo  del  mismo  y  hacer  partícipe del  homicidio  a un sujeto que ya está muerto que no lo puede desmentir, como suele  pasar  en  situaciones  similares  en  las  que  los  testigos  de cargo son los  miembros  de la misma organización, los cuales citan a personas fallecidas para  que sus atestaciones no logren ser fácilmente rebatibles.   

La  conclusión  de este reparo, sostiene el  demandante,  es que Caro Solano no pudo ser el ejecutor del homicidio de Montoya  Chavarriaga  y,  por  tanto,  no  pudo haber sido mandado por nadie a cometer el  hecho.   

    

1. Como  segundo  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal de Cartagena, acude a la causal  segunda  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, puesto que la sentencia no se  encuentra  en  consonancia  con  la  resolución  de  acusación  en cuanto a la  circunstancia  agravante, tanto del homicidio como del concierto para delinquir.     

El soporte de esta censura consiste en que la  resolución  de  acusación  no  es  clara  en  torno  a si el agresor puso a la  víctima  en  condición  de  indefensión o inferioridad, o si se aprovechó de  esa  situación,  como  tampoco  lo es el supuesto de hecho del que se deduce la  agravante  prevista  en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pues  mientras  que  en  la  sentencia  sí  se  enrostra que el homicidio se cometió  contra  una  persona  desarmada  que  se  encontraba  de  espalda, quien además  carecía  de  una  de sus extremidades, tales circunstancias no fueron referidas  en   el   pliego   acusatorio.  Para  el  efecto  cita  la  casación  45888  de  2015.   

La  misma queja presenta respecto del delito  de  concierto  para  delinquir,  por  cuanto  la agravante indicada en el inciso  segundo  del  artículo  340 del Código Penal se atribuyó en la acusación por  el  hecho  de  promover,  organizar  o  financiar  grupos  armados  ilegales; no  obstante  en  la  sentencia se dedujo tal ilícito porque su fin era cometer las  conductas punibles de homicidio, secuestro y extorsión.   

El  cargo se concreta en que la sentencia no  es  congruente con la acusación en lo que hace relación al aspecto fáctico de  la  circunstancia  agravante  para  cada  uno  de los delitos, motivo por el que  solicita  que,  de  no  prosperar  el  primer  cargo, la condena se emita por el  concurso  delictivo  de  homicidio  simple  y  concierto  para delinquir simple.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

    

1. Frente  al  primer  cargo  de  la  demanda,  la  procuradora  delegada  acepta  que  asiste  razón al casacionista  cuando  sostiene  que  a los funcionarios de policía judicial les estaba vedado  la  práctica  de  declaraciones juradas y, por tanto, el sentenciador no podía  valorar  las  declaraciones  así  obtenidas;  considera,  sin  embargo, que tal  irregularidad  carece  de  trascendencia,  puesto  que  el hecho que demostraban  tales  probanzas  se  acreditó  a través de otras, esto es, la pertenencia del  acusado  a  un  grupo paramilitar, según así se extrae del informe de policía  judicial de fecha 11 de diciembre de 2006.     

Agrega  que  el  contenido  de dicho informe  coincide  con  lo  atestado  por  Luis  Fernando Caro Solano acerca de que alias  «López» es el escolta del  hermano    de   alias   «La   Gata»,   Enilce       López,      quienes  para  la época hacían parte de una organización criminal  liderada  por  ésta.  Para  el  efecto la delegada del Ministerio Público cita  apartes  de lo dicho por Caro Solano en sus indagatorias de 16 y 19 de agosto de  2006,  con  el fin de precisar que el Tribunal confrontó éstas con el informe,  advirtiendo acertadamente su correspondencia.   

Del  mismo modo califica el razonamiento del  ad   quem  cuando  de  los  referidos  medios  de  convicción  dedujo  que  Oswaldo de Jesús López Gámez  hacía  parte  de  esta  estructura criminal y que como jefe de seguridad de sus  líderes,   «La  gata»  y  «Quimo» era el encargado de  hacer  cumplir  las  órdenes  que éstos impartían para asesinar a determinada  persona, rol que lo hace ser parte de esta organización criminal.   

Al  referirse  al falso juicio de existencia  propuesto  por  el  demandante  derivado  de  las  contradicciones  en  las  que  incurrió  el  testigo  principal  relacionadas  con  los  lugares  en  los  que  permaneció   para  el  año  2001,  tales  imprecisiones,  en  criterio  de  la  procuradora  delegada,  en  nada afectan la estructura del hecho punible, puesto  que  no  es  posible  exigir  al  declarante  absoluta  exactitud  cuando en los  aspectos  fundamentales  de  la  conducta  ha  ofrecido  claridad en torno a sus  circunstancias y responsables.   

Agrega   que   igualmente   carece   de  trascendencia  la contradicción que se enrostra al declarante cuando manifestó  que     cometió     el     homicidio     junto     con    alias    «Luchín»,  individuo  que para la fecha  del  hecho  ya  había  fallecido,  puesto  que  el mismo Caro Solano aceptó su  responsabilidad  en  el  delito  contra  la  vida  de Gilberto de Jesús Montoya  Chavarriaga,  narrando  pormenores de tal comportamiento que fueron concordantes  con los hallazgos en el lugar de su ocurrencia.   

Resalta  que  las  manifestaciones  de este  testigo  encuentran  respaldo  con lo que informó Dilio José Romero Contreras,  quien  ante  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz  manifestó que en el homicidio en  mención   participó  alias  «Magensio»  que  era Luis Fernando Caro Solano y Cristian, aspecto que dota de  poder  suasorio  la  versión  de Caro Solano cuando involucra al aquí acusado.   

Pasa  a  referirse  a la inconsistencia que  pone  de presente el demandante en torno a la presunta ayuda que el ejecutor del  homicidio  recibió  de  parte del policial Manuel González Pizarro, por cuanto  éste  estuvo  prestando sus servicios en la zona hasta el 5 de octubre de 2001,  fecha  anterior  a  la  de  comisión  del hecho. En criterio de la delegada, la  salida  del  policial  del  lugar en el que se cometió el delito no desdice del  presunto  arreglo  al  que  se  llegó  para  evitar  la  captura de los autores  materiales,  puesto que tal acuerdo pudo haberse llevado a cabo con anterioridad  sin  que  fuera  necesaria  la presencia del funcionario en la zona para que tal  ayuda fuera efectiva.   

Agrega  que  frente  a tal circunstancia el  Tribunal  halló  una  inconsistencia  en  los  libros  correspondientes  que no  permitía  establecer con claridad que el Sargento Manuel Pizarro ya no laborara  en  la  estación  para  el  5  de octubre de 2001, puesto que aparece laborando  allí para ese día.   

Respecto  del  primer  reparo  concluye  el  Ministerio  Público  que  no se advierten los yerros de apreciación probatoria  denunciados por el recurrente.   

    

1. En cuanto  al  segundo  cargo  relativo a la disonancia entre la acusación y la sentencia,  sostiene  que  no  le  asiste  razón  al  casacionista,  para lo cual trascribe  apartes  de  la  acusación  en torno a los hechos sucedidos el 12 de octubre de  2001  e  indica que es claro el pliego de cargos al señalar que el homicidio se  cometió  estando  la  víctima  en  una  situación  de  indefensión,  dada su  condición  de  minusvalía,  cometerse  el  hecho  en  su lugar de trabajo y en  presencia  de  su  esposa  y  su  menor  hijo  de  entonces  5  años  de  edad,  circunstancias  todas  ellas que fueron derivadas en la sentencia para sustentar  la  agravante  descrita  en  el  numeral  7 del artículo 104 del Código Penal.     

En  similares  términos  se  refiere  la  delegada  en  torno  a  la  agravante  del  punible de concierto para delinquir,  puesto  que  la  atribuida  en la acusación tuvo que ver con la pertenencia del  procesado  a una organización al margen de la ley  y en la sentencia se le  reprochó  ostentar  el  acusado  un lugar preponderante dentro de la estructura  criminal  por  ser  la  persona  quien  señalaba  los  objetivos que se debían  cumplir  a través de los miembros de las autodefensas de los Montes de María y  su   rol   no   se   limitaba   a   ser   el   escolta   de  alias  «Quimo».   

De  allí, sostiene la procuradora, que los  hechos  que  se  le  atribuyen  al  procesado  como  típicos  de la conducta de  concierto  para  delinquir,  se  congloban en la descripción del inciso segundo  del artículo 340 del Código Penal.   

La  petición  de  la  representante  del  Ministerio Público es que la sentencia no sea casada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  demandante  formula  varios  cargos  contra la sentencia del  Tribunal  de  Cartagena  por  la  senda de la violación indirecta de la ley por  errores  de  hecho,  cuyo  análisis  se  realizará  en  el orden en que fueron  propuestos.   

         

         1.1  El  primero  de  ellos  tiene  que  ver  con un falso juicio de  legalidad  que  recayó  sobre  dos  declaraciones  utilizadas  para soportar la  credibilidad  del  testimonio  de  Luis  Fernando  Caro  Solano,  la  de Shirley  Caballero Martínez y Lisbeth Caraballo Collazo.   

         Al  confrontar lo expresado por el demandante con la motivación del  fallo  de  segunda  instancia, se observa que el Tribunal apreció las referidas  declaraciones,   señalando   que    el  juez  de  primer  grado  dejó  de  apreciarlas  pese  a  que ellas corroboraban varias de las afirmaciones que hizo  Caro Solano.   

         En  efecto,  respecto  de  la  declaración  de  Shirley  del Carmen  Caballero  Martínez  sostuvo  el  ad quem  que  por ser ella la esposa de la víctima y encontrarse con ésta  en  el  mismo  momento  de  su  homicidio, logró percatarse de la forma como el  sicario   –Caro  Solano-  abordó  a  Gilberto  de Jesús Montoya Chavarriaga para propinarle dos disparos  en  la  cabeza  en  presencia  de  ella  y  de su menor hijo, circunstancias que  coinciden  en  todo  con  lo  narrado  por  el propio Caro Solano, por lo que el  Tribunal  otorgó  a la versión de éste plena credibilidad, no solo en torno a  su  autoría  en el homicidio, sino respecto de la atribución que hizo al aquí  acusado  como  el  hombre  que  como  escolta de Enilce López, le trasmitió la  orden que ésta le había dado de ejecutar a Montoya Chavarriaga.   

         Con  el  mismo propósito se refirió el fallador de segundo grado a  la  declaración  vertida por Lisbeth Caraballo Collazo, quien coincidió con el  testigo  acerca de la identidad de las personas que fueron nombradas por él con  los    alias    «Quimo»,  «La  Gata»  y «López»,  pues el primero fue señalado  por  ambos como el hermano de «La Gata», ésta  como  Enilce López y el último como el jefe de seguridad de  Arquímedes     López     conocido     con    el    alias    de    «Quimo».   

         SI  bien lo indica el recurrente, las versiones de estas dos mujeres  fueron   recopiladas   por  funcionarios  de  policía  judicial  a  través  de  declaraciones  juradas; la de Shirley Caballero el 29 de noviembre de 2006 en la  Dirección  Central  de  la Policía Judicial de la ciudad de Barranquilla y, la  de  Lisbeth Caraballo Collazo el 5 de diciembre de 2006 en la misma entidad pero  con  sede en la ciudad de Santa Marta, de tal forma que, estima el censor, estos  dos  son  medios  de  convicción ilegales en tanto los funcionarios de policía  judicial  carecen  de  competencia para la práctica de testimonios, a lo que se  suma  que  su  recaudo  se  hizo  por fuera del término que se otorgó para tal  propósito;  precisa  la  Sala  que  una  de  esas declaraciones se recopiló en  cumplimiento  de  la  orden emitida por la Fiscalía el 1 de septiembre de 2006,  con  el  fin de «esclarecer los hechos que rodearon la  muerte  de  Gilberto  de  Jesús Montoya Chavarriaga»,  cuyos  resultados se consignaron en informe de 11 de diciembre de 2006 en el que  se  narran  varias  labores  investigativas, entre ellas, la entrevista que bajo  juramento  vertió Shirley Caballero, la cual se adjuntó con el citado informe.   

         En  cuanto  a  la declaración jurada de Lisbteh Caraballo, la misma  se   ordenó   incorporar  a  esta  actuación  como  prueba  traslada  de  otra  investigación  por  homicidio,  cuya  autoría  también confesó Luis Fernando  Caro  Solano,  elemento  de juicio que fue recaudado por la policía judicial en  la misma forma que se hizo con la versión de Shirley Caballero.   

         El  recaudo del material probatorio en mención, tuvo su génesis en  la  disposición del 16 de agosto de 2006 de la Unidad de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de la Nación que decretó la apertura de instrucción y, en  consecuencia,  ordenó  una serie de labores investigativas concretas y en forma  genérica en su numeral 9 se indicó:   

«continuar con  las  labores  de inteligencia, vecindario y demás propias de Policía Judicial,  para  lograr  establecer  las circunstancias del hecho, móviles y autores (…)  Para  el  cumplimiento  de  las  pruebas  decretadas  en  numerales 3 a 10 y las  relacionadas  con  los  demás  casos de Magangué asignados a este Despacho, se  integrará  un  grupo  de  investigadores  del  CTI  y  DIJIN  Derechos  Humanos  adscritos  al  Despacho,  quienes  se  desplazarán  al lugar de los hechos, sin  perjuicio  de  la  facultad  de  subcomisionar  en  lo  estrictamente necesario.  Término de comisión 30 días».   

         Con  el  fin  de  hacer  efectiva  la citada orden, se comisionó en  idénticos términos al Jefe de Grupo de Derechos Humanos del CTI.   

         Sobre  las  labores  de la policía judicial para el esclarecimiento  de  los  hechos,  debe  indicarse  que  de  tiempo atrás la Corte ha fijado los  alcances  del  artículo  316  de  la  Ley  600  de  2000,  regulatorio de dicha  actividad  de  pesquisa  cuando la investigación ya se encuentra radicada en el  órgano  acusador, precisando que la misma no comporta la recolección por parte  de  policía judicial de medios de prueba diferentes a los de carácter técnico  o pericial.   

         En  CSJ SP, 5 nov 2008, rad. 27508, decisión en la que se juzgó un  caso  de homicidio en el que se alegaba un falso juicio de legalidad respecto de  unas   declaraciones   juramentadas  rendidas  ante  funcionarios  del  CTI  que  señalaban  al  acusado  como autor del hecho, diferenció la Sala tres momentos  en  los que actúa la policía judicial, en orden a establecer los efectos en el  proceso  de  los  medios  de  convicción  recopilados  en  cada  uno  de ellos.   

         Es  así  que al referirse a la actividad desplegada por la policía  judicial  cuando  la  fiscalía  ha  asumido el control de la investigación, se  indicó:   

« (…) cuando ya la Fiscalía ha asumido  formalmente  la  dirección  de  la  investigación,  la facultad de la Policía  Judicial  se  restringe  en  enorme  medida,  al  punto  que, como lo dispone el  artículo  316  de  la  Ley  600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del  ente  instructor  “para  la  práctica  de  pruebas  técnicas  o  diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos”.   

Estima  necesario  precisar  la  Corte  el  sentido  de  la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía  Judicial,  por  comisión  del  Fiscal,  opera  dentro  de  estrictos límites y  precisos   derroteros,   dada   la   excepcionalidad   que  comporta.   

(…)  

A  renglón  seguido,  el  artículo  316  citado,  permite  que  se  comisione  a  la  Policía  Judicial para desarrollar  “diligencias   tendientes   al   esclarecimiento   de   los   hechos”.  Esas  diligencias,  estima  la  Corte,  no dicen relación con la práctica de pruebas  -con  excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-,  pues,  ello  atenta  no  solo  contra  la  excepcionalidad  de  la intervención  probatoria  de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria  propia  de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos  comunes,  debe  recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar  los  hechos,  o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer  algo  de  lo  sucedido  y  podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en  fin,  esas  labores investigativas de campo que permiten orientar al director de  la  investigación  respecto  de  la mejor forma de abordar la demostración del  objeto  del  proceso  penal» (CSJ SP, 5 nov 2008, rad.  27508)   

En  la  misma  decisión,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  84 de la Ley 600 de 2000, norma regulatoria de las  comisiones,  en concordancia con el citado artículo 316 ibíd, sostuvo la Corte  que  diligencias  como  por ejemplo la recepción de testimonios, en caso de que  se  requiera  agotar  el  mecanismo de la comisión, éstos deben ser recaudados  únicamente por un funcionario judicial:   

«Así  las  cosas,  el  inciso quinto del  artículo  84, en concordancia con el artículo 316, conduce a significar que si  la  comisionada  es  la  Policía  Judicial, ésta sólo puede practicar pruebas  técnicas  o  diligencias  que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.   En  cambio, sí puede comisionarse a “otros funcionarios judiciales”, léase  jueces    o    fiscales,    para    la    práctica   de   cualquier   tipo   de  prueba».       

El  anterior  criterio fue reiterado por la  Sala  en  CSJ  SP,  5  sep.  2012,  rad.  33125,  en  torno a que «ni  el  Fiscal  ni  el  Juez  pueden comisionar válidamente en esas  fases    procesales   a   la   Policía   Judicial   para   la   recepción   de  testimonios».   

Para el presente asunto y como se indicó en  párrafos  anteriores,  el  recaudo de las declaraciones cuya legalidad ataca el  casacionista,  se  produjo  una  vez  abierta la instrucción el 16 de agosto de  2016,  momento  en  el  que el fiscal del caso comisionó a la policía judicial  para   que   «mediante   labores   de  inteligencia,  vecindario  y demás» se lograra la identificación de  alias      «Amaury»,  «Quimo»  y  «López»;  se constatara la veracidad del  relato  de  Luis  Fernando  Caro  Solano  respecto  del homicidio de Gilberto de  Jesús  Montoya  Chavarriaga  y realizara todas aquellas actividades para lograr  el esclarecimiento de las circunstancias del hecho.   

Como se observa, no se libró ninguna orden  concreta  a la policía judicial para que recaudara las declaraciones de Shirley  Caballero  Martínez  y  Lisbeth  Caraballo  Collazo, aspecto que también torna  irregular  tales probanzas aparte de aquel relativo a que ese organismo de apoyo  investigativo,  una  vez  la Fiscalía asumió el caso, no estaba facultado para  recopilar  medios  de  convicción distintos a los técnicos y periciales.    

En  efecto,  como  se sostuvo en una de las  decisiones  de  la Sala que viene de citarse -27508 de  2008-,  la comisión a la policía judicial tiene como  único  objetivo  la  recopilación  de  prueba  técnica  y  pericial,  lo cual  requiere  de  una  orden  expresa y concreta por parte del fiscal que comanda la  investigación.   

Para  mayor  claridad  se  cita lo dicho al  respecto por la Sala en aquella oportunidad:   

Entonces, si se lee solamente el texto del  artículo  316,  en  el  apartado  que faculta comisionar a la Policía Judicial  para   “la   práctica  de  pruebas  técnicas  o  diligencias  tendientes  al  esclarecimiento  de los hechos”, perfectamente puede llegarse a la conclusión  que  plantea  el  Ministerio  Público  en  su alegato y que prohíja la lectura  también  parcial  y  descontextualizada  que  al  parecer  efectuó  el  Fiscal  encargado   del   caso   cuando  expidió  la  orden  a  la  Policía  Judicial.   

Sucede,  sin  embargo,  que  esa  orden  o  despacho  comisorio  debe  cumplir  con  unos  presupuestos mínimos de validez,  necesarios  para  delimitar el ámbito de competencia de la policía Judicial en  la  práctica  de  la  prueba  técnica  o  de  las  diligencias  encaminadas  a  esclarecer los hechos.   

En  otros  términos,  la orden o despacho  comisorio  no  puede  expedirse  de  manera amplia o genérica, dado que se hace  necesario   definir   en  concreto  qué  pruebas  técnicas  o  diligencias  de  verificación  es menester realizar, no solo porque así expresamente lo demanda  la  norma,  sino porque de lo contrario lo excepcional se torna común y termina  por   desnaturalizarse   ese  principio  de  orientación  y  dirección  de  la  investigación   que   constitucional   y   legalmente  le  fue  deferido  a  la  Fiscalía.    

Ahora bien, es cierto que el inciso segundo  del  artículo  316  de  la  Ley  600 de 2000, señala que “Los miembros de la  Policía  Judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas  técnicas  o  diligencias  que  surjan  del cumplimiento de la comisión….”,  pero   ello,   en  su  correcta  intelección  lógica,  lejos  de  facultar  la  expedición  de comisiones abiertas o genéricas, está ratificando la necesidad  de  que se precise la prueba técnica o diligencias a realizar por el órgano de  Policía Judicial.   

Al  efecto,  es claro que de la nada, nada  puede  surgir,  y  entonces,  si el fiscal no ha establecido previamente cuáles  son  las pruebas técnicas o diligencias que debe ejecutar la Policía Judicial,  mal  puede  decirse  que  del  cumplimiento  de  ello  surgió  la  necesidad de  adelantar algo más.   

Vale  decir, para que esa extensión pueda  tener  lugar,  es  necesario que exista una base que le sirve de sustento, y esa  base  no puede ser otra distinta a la específica práctica de pruebas técnicas  o diligencias definidas por el fiscal previamente.   

De  acuerdo  con lo expuesto, para la Corte  emerge  claro  que  las  pruebas  referidas  por  el  demandante sí adolecen de  defectos  de  legalidad  por  los  motivos  que éste pregona, por manera que se  configura  el  vicio  alegado por la vía de la violación indirecta de la norma  sustancial,  con  el  efecto de que las susodichas declaraciones no debieron ser  tenidas  en cuenta por el Tribunal como parte de la sustentación probatoria del  juicio de responsabilidad.   

No obstante, si bien el casionionsta cumple  con  la  carga  de  demostrar  el falso juicio de legalidad, no puede decirse lo  mismo  en torno a la trascendencia de tal yerro, toda vez que el Tribunal, en lo  que  atañe  a  la declaración de Shirley Caballero Martínez, la apreció para  sustentar  lo  dicho  por el testigo y ejecutor del homicidio Luis Fernando Caro  Solano  en  torno  a la forma como cometió el delito, pero también soportó su  conclusión  de  otorgar  poder  suasorio  a  la versión de este último, en la  prueba         pericial         –necropsia-,  puesto  que  los hallazgos y  datos  consignados  por  el  médico forense, fueron concordantes con lo narrado  por Caro Solano.   

Así lo refirió el Tribunal:  

Finalmente,  se  tiene  que los relatos de  Shirley  del  Carmen  Caballero Martínez y Luis Fernando Caro Solano concuerdan  con  las  conclusiones  a  las  que  se llega en el protocolo de necropsia en el  sentido  de  que  Montoya Chavarriaga recibió dos impactos por arma de fuego el  12 de octubre 2001 a las 6 y 30 p.m falleciendo instantáneamente.   

Es  de  resaltar,  que  contrario  a  lo  señalado  por  la  defensa  en  el traslado para no recurrentes, estos aspectos  concretos  no  pueden  ser tomados como de conocimiento generalizado, ya que son  datos  precisos  que podrían saber con claridad solamente quien estuvo presente  en  el  lugar  de los hechos, aspectos tales como las personas que estaban en el  lugar  al  momento  de  efectuar los disparos difícilmente pueden ser conocidos  por  las  personas  que  llegan después al lugar de los hechos o por quienes se  enteraran de lo ocurrido con posterioridad.   

Así mismo no se observa que los relatos de  Caro  Solano  sean  contradictorios  en  cuanto  al  lugar  del  cuerpo donde se  efectúan  los  disparos,  ya  que  el testigo advierte que con claridad que los  disparos  los  hace a la altura de la sien, en la cabeza, no en la parte frontal  como  lo  quiere  hacer ver la defensa, por ende, resulta totalmente concordante  con  lo indicado en la diligencia de levantamiento de cadáver y el protocolo de  necropsia  en  el  sentido de que los orificios de ingreso se encontraran uno en  el pómulo izquierdo y otro detrás de la oreja derecha.   

Lo  mismo corresponde indicar en torno a la  declaración   rendida  por  Lisbeth  Caraballo  Collazo  ante  funcionarios  de  policía  judicial,  toda  vez  que  el  Tribunal se valió de esa versión para  respaldar  los  señalamientos  de  Caro  Solano  en  torno a quienes eran alias  «Quimo»,   «La       Gata»,       «Amaury»       y       «López»,    puesto   que   la   misma  información  fue  la  suministrada por la declarante. Pero también el Tribunal  acudió  al  informe de policía judicial en el que se especifican los nombres a  los  que corresponden esos alias, al igual que la posición de estas personas en  la  región,  puesto  que   «Amaury»  era  el  sobrenombre  con  el  que se conocía al Comandante de la  Autodefensas      de      los      Montes      de      María;      «Quimo»   como  el  hermano  de  Enilce  López,    quien    era    distinguida    como   «La  Gata»            y            «López»  como  el  jefe de seguridad de  «Quimo».   

Lo que busca significar la Sala es que pese  a  que en el fallo de segundo grado se estimaron dos probanzas que adolecían de  defectos   de  legalidad  para  respaldar  la  versión  del  testigo  de  cargo  principal,  de  todas  formas  concuren  otros  medios de convicción que fueron  apreciados  por  el  Tribunal  para  derivar  la credibilidad del relato de Caro  Solano  en  torno  a  los  determinadores  y coautores del crimen de Gilberto de  Jesús Montoya Chavarriaga.   

Por  lo  anterior,  el  falso  juicio  de  legalidad  que  se  advierte,  no  prospera  dada su intrascendencia frente a la  conclusión del Tribunal.   

         1.2  Corresponde abordar el segundo de los reparos postulados por la  senda  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, consistente en un presunto falso  juicio  de  identidad en la valoración del informe de policía judicial fechado  11 de diciembre de 2006.   

El  vicio lo concreta el censor en el hecho  de  que  el  Tribunal  dedujo  que  el  acusado,  Enilce  López  y  su  hermano  Arquímedes,  pertenecían  al grupo armado ilegal de las AUC, cuando ese no fue  el  dato  que  suministraron los organismos de policía judicial en el documento  que menciona.   

         

         El  informe de policía aludido por el casacionista se rindió dando  cumplimiento  a  las varias órdenes impartidas en la resolución de apertura de  investigación,   dentro   de   las   que   se  incluyó  la  de  establecer  la  identificación  de  las  personas  que  fueron  denominadas por el testigo Caro  Solano   como   «Quimo»,  «La  gata»,  «López»       y       «Amaury».   

         En  respuesta  a  tal  requerimiento  se  indicó  que  «Amaury»  es  en realidad Luis Francisco  Robles  Mendoza,  cabecilla del grupo Héroes de los Montes María; «Quimo»,  Arquímedes  Segundo  García  Romero   de  oficio  comerciante  y  exconcejal  de  Barranquilla;  «López»  es  Oswaldo  de Jesús López,  retirado  de  la  Policía  Nacional,  jefe de seguridad de Arquímedes García;  «La  Gata»  es  Enilce del  Rosario   López   Romero,   hermana   de   «Quimo»  y   «según  información  relacionada  en la orden de batalla suministrada por la Infantería de Marina se  dice  que  dirige  un  grupo  de  sujetos  los cuales varios de estos residen en  Sincelejo  encargados  de  adelantar  actos  delictivos  tales  como homicidios,  lesiones personales y otros».   

         Por   su  parte,  el  alcance  que  el  ad  quem  otorgó a dicha prueba documental es como sigue:   

Estas  pruebas  (indagatorias,  informe de  policía    y    declaración    jurada-    Lisbeth  Caraballo-) permiten inferir y dar mayor credibilidad  a  los  relatos  de Caro Solano en la medida que son concordantes por cuanto dan  cuenta  de  una estructura ilegal de la cual hacen parte 4 personas en concreto,  el  informe  de  policía  cuenta  de  que  las mismas existen y son ubicadas en  posiciones  similares  a  las  relatadas por él, ya que ubican a Luis Francisco  Robles  Mendoza  como  comandante,  a  Enilce  López  y Arquímedes López como  hermanos  que  residen  en  Magangué, que la primera posee un grupo de personas  que  se  dedica  a  delinquir  y  que  Oswaldo López es el jefe de seguridad de  Arquímedes  o  alias  “Quimo”,  aspecto  este  último  ratificado  por  la  declarante Lisbeth Caraballo».   

         La  queja  del  censor  apunta a una tergiversación de la prueba al  indicar  que la conclusión acogida por el Tribunal acerca de que Enilce López,  su  hermano  y  el jefe de seguridad de éste último, acusado en este trámite,  hacían    parte   de   las   AUC   en   el   bloque   denominado   Héroes  Montes de María, fue el resultado  de la incorrecta aplicación del informe policial.   

         No  tiene  en  cuenta  el  demandante que con el fin de acreditar la  materialidad  del  delito  de concierto para delinquir agravado el Tribunal hizo  una  serie  de  afirmaciones  para  finalmente  concluir  que  esta  conducta se  acreditaba  con   base  en las declaraciones de Caro Solano, Robles Mendoza  -Amaury- Romero Contreras y  Córdoba  Ávila  al dar cuenta estos militantes de la organización paramilitar  de  la  existencia  de  las  autodefensas  de  los  Montes de María, las cuales  operaban  en  varios municipios de Bolívar con una estructura jerarquizada cuyo  objetivo  era  cometer  homicidios,  secuestros  y  extorsiones de la población  civil  como  sucedió  con  la  muerte  violenta  de  Gilberto de Jesús Montoya  Chavarriaga.   

         Es  decir, el fallador para nada acudió al informe de policía para  sustentar  su tesis acerca de que el acusado como escolta de los hermanos López  hacía  parte  de  la  estructura criminal de paramilitares a la que pertenecía  Caro  Solano, de allí que su contenido no pudo ser tergiversado; es más de los  apartes   que  se  trascriben  de  la  sentencia,  confrontados  con  los  datos  contenidos  en  el  susodicho  informe  no  se  observa  que el Tribunal hubiera  variado  su  contenido  puesto  que  en manera alguna en el fallo se dice que el  referido  documento  señale  al  acusado  como  miembro  de  las  AUC, como sí  equivocadamente    lo    presenta   el   demandante,   pues   tal   conclusión,  independientemente de su acierto, fue deducida por otra vía.   

         En  este  orden  de  ideas,  estima  la Corte que el falso juicio de  identidad  respecto  de  la  estimación del informe de diciembre de 2006, no se  configura.      

         Valga  aclarar  que el Tribunal cometió un error al concluir que el  sustento  fáctico  del  delito  de  concierto para delinquir correspondía a la  pertenencia  del  aquí  acusado  al  grupo  de  autodefensa comandado por alias  «Amaury»  y del que hacía  parte  el  testigo y ejecutor del homicidio de que trata este trámite, toda vez  que  la  militancia  de  Oswaldo  de  Jesús  López  Gámez  en  la asociación  delictiva  se  concreta  a  su  rol como uno de los jefes de seguridad del grupo  delincuencial  dirigido  por Enilce López, cuyo objetivo era cometer delitos de  homicidio  y  lesiones  personas,  tal y como se extrae del informe de policía,  cuyos  datos  corrobora el testigo Caro Solano, siendo la labor del procesado la  de  trasmitir  la  orden  que  impartía  Enilce  López  al  hombre  que debía  ejecutarla,  que era justamente Caro Solano, sicario al servicio de grupo urbano  de las AUC frente Héroes de los Montes de María.   

         La  confusión  del sentenciador radica en inferir que como el grupo  delictivo  de  la señora López, se valía de los asesinos a sueldo que hacían  parte      de      las     autodefensas     al     mando     de     «Amaury»,  el procesado entraba a formar  parte  de  esa  estructura  criminal,  sin tener en cuenta que se trataba de dos  organizaciones  delictivas  diferentes con propósitos distintos pero que una le  «colaboraba» a la otra. Por  un  lado, Caro Solano cumplía órdenes de «Amaury» y, por otro, López Gámez  de  «Quimo» y «la  Gata»,  tanto  que  cada vez que el  acusado  le  solicitaba  a  Caro  Solano  que  ultimara  a  algún habitante del  municipio  de  Magangué  (Bolívar),  éste solicitaba el aval de su comandante  «Amaury».   

         

         Esta  indebida apreciación de los hechos en lo que atañe al delito  contra  la  seguridad  pública,  no  desdice de su materialización a cargo del  acusado,  pues  de  todas  maneras  en  la  sentencia  se le reprocha haber sido  la   persona   que   le  dio  la  orden  –   a  Caro  Solano-  de  asesinar  a  Gilberto  de  Jesús Montoya  Chavarriaga  y  como  quien  le  indicó  y  le  permitió individualizarlo para  proceder  a  ejecutarlo.   Es  claro  que  dicha  actividad  de  López era  reiterativa  y se evidenció en varios homicidios confesados por Caro Solano, ya  que  el  segundo  en  todo  momento  advirtió  que las órdenes las recibía de  López  (casos  de homicidios de Eduardo Enrique Quintero Pertuz, de una persona  que  laboraba  en  el peaje de El Carmen de Bolívar con el alias de Amaury y la  señora  Nunilia  (relatados en las indagatorias del 9 y 10 de agosto de 2016) y  era él quien le señalaba los objetivos.   

         De  tal  manera,  la  incorrección  del  ad    quem    carece   de  trascendencia,  en  tanto  que  la  conclusión  acerca  de la existencia de una  organización  delictiva  dedicada  a  cometer  homicidios, de la que el acusado  hacía  parte  ejerciendo  el rol de trasmisor de la orden y ser el encargado de  señalar  el  objetivo,  fue  la  acogida  por el Tribunal luego de apreciar las  pruebas que daban cuenta de ese suceso.   

         1.3  Pasando  a  otro  de  los yerros de hecho propuestos, postulado  como  un falso raciocinio derivado de la incorrecta  apreciación de varias  de  las  contradicciones en que incurrió el testigo Luis Fernando Caro Solano y  que  tornan  su  testimonio  en  poco creíble, la Sala se pronuncia como sigue.   

         Son  cinco  las  imprecisiones que identifica el demandante: (i) Que  el  testigo  en  una  inicial  ocasión  sostuvo que para el año 2001 estuvo en  varios  municipios  de  Bolívar, incluido Magangué, para luego indicar que ese  año  estuvo  radicado  en  el  municipio  de Calamar; (ii) Que manifestó haber  presenciado   reuniones   entre  Enilce  López  y  su  comandante  «Amaury»,  y  después  negó haber sido  testigo  de  ese  episodio;  (iii)  Que  Caro  Solano  dijo  que el homicidio se  cometió  entre agosto y septiembre de 2001, pero con posterioridad dijo que fue  en  agosto  y  en  realidad  sucedió en octubre; (iv) Que según lo señaló el  mismo  declarante,  entre  septiembre  y octubre de 2001 sufrió un accidente en  motocicleta  que  le  generó  una  fractura,  fecha  esta  última en la que se  cometió  el homicidio, lo cual denota que miente sobre su autoría en el mismo;  y   (v)   Que   si   existía   enemistad  entre  «La  Gata» y las AUC, como Caro Solano lo indica en una de  sus  versiones,  no  es posible creerle acerca de que fue justamente ella, quien  con  el  aval  de  ese grupo ordenó, el homicidio de Gilberto de Jesús Montoya  Chavarriaga.   

         Al  respecto  indica  la  Corte  que  es  cierto que el sentenciador  ningún  pronunciamiento hizo respecto de casi la totalidad de las imprecisiones  que  se  ponen  de  presente  en  la  demanda,  puesto que se ocupó de aquellas  resaltadas  por  la  defensa  en  su  alegato como sujeto procesal no recurrente  frente  a  la  apelación promovida por la fiscalía contra el fallo absolutorio  de  primera  instancia,  las  cuales también fueron consideradas por el juez de  primer  grado  para  absolver  al  procesado al considerar que el relato de Caro  Solano  no  era  creíble, como sí el de tres confesos paramilitares de la zona  que  señalaron  que  el homicidio de la víctima, si bien se realizó por orden  de  esa  organización, no fue ejecutado por Luis Fernando Caro Solano, sino por  otro  sujeto,  dado  que aquel solo realizaba labores como financiero, es decir,  según  estos  declarantes,  su  labor siempre se limitó a recolectar el dinero  que    los    comerciantes    entregaban   a   las   AUC   como   «aporte».   

         En  concreto,  las contradicciones que fueron objeto de controversia  en  las  instancias  se  refirieron  a la participación de alias «Luchín»  y  que el testigo afirmó, pero  que  fue  luego  desvirtuada al demostrarse que ese personaje falleció en forma  violenta  antes  del  homicidio  de  Montoya  Chavarriaga;  también al supuesto  aporte  que prestó el sargento Manuel González Pizarro para facilitar la huida  del  sicario,  en  tanto  que  se  estableció  que para la fecha del hecho este  funcionario  ya  no  laboraba  en  Magangué;  por  último,  la  existencia  de  conflictos  entre  la  familia  de Enilce López y el grupo paramilitar liderado  por   alias  «Amaury»,  de  donde  perdía  credibilidad  el testigo en torno a la atribución del homicidio  de  Montoya  Chavarriaga  al  escolta  de Enilce López, aquí acusado, y a ella  misma.   

         La  apreciación  que  el  juez  de  segunda  instancia  hizo de las  imprecisiones  en  el testimonio de Caro Solano y que para el fallador de primer  grado  fueron  suficientes  para  negar la participación de López Gámez en el  homicidio   de  Montoya  Chavarriaga,  condujo  a  no  darles  la  trascendencia  necesaria  para  poner  en  duda la acusación contra el procesado motivo por el  que  optó  por  emitir  condena  en  su  contra  con  base principalmente en el  testimonio de Luis Fernando Caro Solano.   

         Frente  a las razones que expuso el Tribunal para abordar las quejas  en   torno   a  las  contradicciones  de  las  que  se  valió  al  a  quo para restar poder demostrativo a las  declaraciones  de  Luis  Fernando Caro Solano, el recurrente en casación, en lo  que  respecta  a  la  presente censura, mostró conformidad y solo manifiesta su  desacuerdo  con la falta de estimación de aquellas citadas en la demanda que se  enumeraron en páginas anteriores.   

         En  esa  medida,  la  Corte  entra  a  verificar  si  en realidad el  testimonio  de  Caro  Solano incurre en esas imprecisiones y de ser así, si las  mismas   fueron   incorrectamente   apreciadas  por  el  Tribunal  debido  a  la  infracción  de  las  reglas  de  la  experiencia, como lo afirma el demandante,  derivando  en  la  errada la conclusión de tener por veraces los señalamientos  que el declarante hizo contra Oswaldo de Jesús Lopez Gámez.   

         Frente  a  la  primera  de las supuestas contradicciones que pone de  presente  el  demandante,  se  observa que el 9 de agosto de 2006, Luis Fernando  Caro  Solano  en  una  declaración  que  rindió ante la Fiscalía dentro de un  proceso  diferente  al  que nos ocupa, sostuvo que de 1999 a octubre de 2001 fue  militante  del  grupo  paramilitar  que  operaba  en la región de los Montes de  María   al   mando   de   alias  «Amaury»,  que  ejercía  influencia  en los municipios de Guamo, San Juan  Nepomuceno,   San   Jacinto   Bolívar,   Carmen   de   Bolívar,   Zambrano   y  Magangué.   

         A  la pregunta concreta que se le formuló acerca de la época en la  que  permaneció  en Magangué y Sincelejo, Luis Fernando Caro Solano contestó:  «En   el   2001  me  movía  en  todas  esas  áreas  mencionadas  en  cada  zona  permanecía 8 o 15 días y luego pasaba a la otra y  volvía  a  la  misma zona a los dos o tres meses, donde permanecía más fue en  Calamar»   

         

         La  respuesta  trascrita  no  ofrece la imprecisión que denuncia el  recurrente,  pues  de  ninguna  manera  el  testigo manifestó haber permanecido  durante  el  año  2001  en  el  municipio de Calamar y al mismo tiempo en el de  Magangué;  lo  que  señaló es que ese año frecuentó varios municipios de la  zona  de  influencia  del grupo paramilitar al que pertenecía, permaneciendo en  cada  uno  de  ellos  por  varios  días,  siendo  el que más frecuentaba el de  Calamar.   

         La  misma  manifestación  hizo  en declaración que rindió ante la  Corte  el  20 de noviembre de 2007 en la investigación que se adelantaba contra  Fernando Tafur Díaz. Esto fue lo que indicó el testigo:   

En  Magangué como le dije permanecía como  le  dije  15  días,  me iba para otra zona regresaba a Magangué, pero la mayor  parte   del   tiempo   del   2001   la  pase  en  Calamar  la  mayor  parte,  la  mayoría.   

         Como   se  observa,  el  yerro  de  apreciación  probatoria  no  se  configura,  toda  vez  que  se  soporta  en una premisa equivocada, a saber, una  contradicción  en  el  testimonio  de Caro Solano, la cual no existió, pues el  testigo  fue  claro  al  indicar que estuvo en varios municipios de Bolívar por  periodos  de  15  días,  entre ellos, Magangué pero que donde más permaneció  fue en Calamar.   

De   tal   manera  que  no  comporta  una  contradicción  que en juicio haya dicho que entre febrero y mayo de ese año no  estuvo  en  Magangué,  dado  que esa es una circunstancia que concuerda con las  condiciones  en  que  Caro Solano transitaba por los municipios de influencia de  su  comandante «Amaury», sin  que  nada  desvirtúe  que  para  la  fecha del homicidio de Montoya Chavarriaga  estaba ubicado en dicho municipio.   

         Ahora  bien,  en  torno a la imprecisión relacionada con haber sido  testigo   de   reuniones   entre  «Amaury»  y  Enilce  López, para luego negar ese episodio, Caro Solano en  diligencia  de  indagatoria  de  10  de  agosto  de  2006, fue interrogado así:   

De acuerdo con las manifestaciones que usted  ha  venido  haciendo,  díganos  si  tuvo  conocimiento  de  alguna  reunión  o  reuniones  realizadas  entre  Amaury,  los  señores  Enilce  López,  el señor  conocido  como el Quimo y otras personas de Magangué, donde se trataran asuntos  relacionados con el funcionamiento de las autodefensas.   

A  dicha  pregunta  Caro  Solano contestó:   

         

Con  las otras personas reunidas si, con el  Quimo  y La Gata no sé porque ellos se reunían en la casa de ellos duraba como  20  minutos o media hora hablando con cada uno de ellos y eso era privado no sé  de  qué  hablaban.  Amaury era el jefe supremo allá era la mano derecha de 40.  La  reunión  a la que me refiero con otros comerciantes eso fue el vereda (sic)  llamada  providencia,  allí nos reunimos con 4 señores que eran los dueños de  las estaciones de servicio, yo los reuní y ahí estuvo Amaury   

         Luego  en la indagatoria que rindió en este proceso, sobre el mismo  punto Caro Solano manifestó:   

…  conforme  ya  lo expliqué y sobre las  reuniones  que tuvo con el señor Amaury en su propia casa, al frente de su casa  se  encuentra  una  casa  como  de  cuatro plantas donde se hospeda su seguridad  (…)  De las reuniones de Amaury en la propia casa de La Gata, me consta porque  yo  mismo  asistí  y  lo  llevé  personalmente  a él en tres ocasiones, yo no  estuve  adentro  de la reunión estuve afuera, solo me quedaba afuera dialogando  con  los  de  la seguridad de ella, cada reunión demoraba aproximadamente media  hora  y  de  ahí nos dirigíamos Amaury mi persona y el conductor a la casa del  Quimo  en  el  mismo vehículo que prestaba doña Enilce …El carro verde me lo  entregaban  únicamente para ir a buscar a Amaury, Amaury me llamaba y me decía  que  me  fuera  a recoger, yo iba a donde doña Enilce y le decía personalmente  que  Amaury  ya  estaba  listo  para  venir a donde ella y ella me facilitaba el  carro  y el conductor para irlo a recoger, ella llamaba al conductor y arrancaba  yo  de  una  vez  Amaury  nunca  me  dijo  de que hablaban en esas reuniones, de  regreso el conductor me dejaba en el hotel y se iba para su casa.   

         Resulta  equivocado  el planteamiento del recurrente cuando sostiene  que  el testigo en versión del 10 de agosto de 2006 negó tener conocimiento de  reuniones  entre  «Amaury» y  «La Gata», para luego en la  declaración  del  día 16 siguiente, manifestar lo contrario, puesto que lo que  el  deponente  indicó  fue  que  desconocía los temas tratados en la reuniones  porque  eran  privadas,  como no sucedía con los acercamientos que «Amaury»  sostenía  con comerciantes de  la zona en los que Caro Solano sí estaba presente.   

         En  torno  a  las  imprecisiones  frente a la fecha de comisión del  hecho,  si  bien  en  su  primer informe sobre el delito en indagatoria de 10 de  agosto  de  2006, señaló que se cometió entre agosto y septiembre de 2001, en  versiones  posteriores,  -4  de mayo de 2009-, informó que la orden la recibió  en  el  mes  de  septiembre:  «Esa orden la recibí a  través  de  López  en  el  mes de septiembre sino estoy mal del año 2001…»  Y  luego  precisó: «Quiero  aclarar  que el homicidio del Mocho lo cometí en el mes de octubre a mediados y  que  el  mismo  se  cometió  más  o  menos  antes  de las siete de la noche».   

         Aunque  ciertamente  no  hay  exactitud  en  torno  a la fecha de la  comisión  del homicidio de Montoya Chavarriaga, ello no puede considerarse como  una  contradicción,  como  sí  sesgadamente lo presenta el demandante, pues en  últimas  el  testigo  aclaró,  como él mismo lo indica, que fue en octubre de  2001,  de  donde  la  falta  de  precisión  sobre  este  puntual  dato no puede  analizarlo  el casacionista al margen de circunstancias como el paso del tiempo,  en  tanto que el testigo informó sobre este punible aproximadamente cinco años  después  de  su  comisión  y  dentro  de  una extensa narración en la que dio  cuenta  de  más de media docena de homicidios cometidos por éste para la misma  época  y  unos  en  cumplimiento de órdenes del grupo de autodefensa en el que  militaba  y  otros,  de  Enilce  López  por conducto de  Oswaldo de Jesús  López Gámez.   

         Por  lo  anterior,  tampoco le asiste razón al demandante acerca de  un  error  de  apreciación  probatoria  por  parte  del Tribunal al no tener en  cuenta  esta  supuesta  imprecisión que restaría crédito a los señalamientos  de  Caro Solano contra el acusado, en la medida en que la vaguedad en torno a la  fecha  de la conducta no puede ser calificada como una contradicción, sino como  un  aspecto  propio  de  una declaración rendida bajo las condiciones anotadas.   

         Es  así  que  si en una declaración Caro Solano dijo que el suceso  delictivo  lo  cometió  entre agosto y septiembre de 2001 y después que fue en  octubre  de  esa  anualidad,  esa  eventualidad  no comporta una contradicción,  puesto   que   como  lo  tiene  dicho  la  Corte  «la  credibilidad  del  testigo no depende de la concordancia absoluta del testigo en  sus  distintas  intervenciones»  (CSJ SP, 29 jun 2006  rad.19106; CSJ SP, 5 nov 2008 rad. 30305).   

         Corresponde  referirse a la imprecisión que plantea el censor sobre  la  fecha  en  la  que  Caro  Solano  sufrió un accidente en motocicleta que lo  habría  incapacitado  para  ejecutar  el homicidio de Montoya Chavarriaga, para  indicar   que  la  misma  no  se  demuestra,  puesto que Luis Fernando Caro  Solano  siempre  sostuvo  que  ese  fue  el  motivo que lo llevó a salir de las  autodefensas  en el mes de octubre de 2001 y, concretamente, en declaración que  rindió  ante  esta  Corporación  en  el año 2007, expresó que se separó del  grupo   delincuencial   en   octubre   de  2001  cuando  sufrió  el  accidente.   

En  testimonio  rendido  en la audiencia de  juicio  oral,  en  respuesta  a  una pregunta de la juez, Caro Solano tomó como  referente  temporal  para  precisar  la  fecha  de su accidente, el homicidio de  Gilberto  Montoya  Chavarriaga,  pues  dijo  que  aquel  ocurrió inmediatamente  después  de  ese crimen aun habiéndose equivocado sobre la fecha del delito al  señalar  que  fue  a  finales  de  septiembre, pero que de todas maneras tenía  presente  que  el  accidente fue a comienzos o mediados de octubre y después de  ultimar a esta víctima.   

No  se  verifica  la  contradicción  que  relaciona  el  casacionista  como  sustento del error de estimación probatoria,  respecto  de  los apartes del testimonio de Luis Fernando Caro Solano en los que  alude  al  accidente  vehicular  que  sufrió  previamente  a  su  retiro de las  autodefensas.   

         Ahora  bien,  en  cuanto  a  que  el  Tribunal  dejó  de estimar la  enemistad  existente  entre  Enilce  López  y  las AUC, según se desprende del  enfrentamiento  armando  del  que  dio  cuenta  Caro Solano entre la escolta del  esposo    de    la    señora    López    y   los   hombres   de   «Amaury»  para  el año 2001, lo cual le  habría   permitido  deducir  al  ad  quem   que   no  se  tornaba  creíble  que  el  mismo  Amaury  prestara  colaboración  a  través de uno de sus sicarios a los propósitos criminales de  «La  Gata», emerge diáfano  que  el recurrente hace su propia deducción con base en una de las atestaciones  de  Caro  Solano,  variando,  a  su  conveniencia,  lo que objetivamente dijo el  testigo.   

         En  la  audiencia  de  juicio oral éste manifestó que en el mes de  julio  de  2001  el  jefe de seguridad de Enilce López conocido con el alias de  «Ratón»,   le   pidió  prestada  su  motocicleta  que  no  era  de él sino la que le había facilitado  «Quimo»   para   que  se  movilizara         en        Magangué,        dirigiéndose        «Ratón»  hacia  Barranca de Yuca, lugar  en  el  que  se ubicaba la finca del esposo de Enilce López, pero al arribar al  sitio  se encontró con hombres de «Amaury»,  generándose  un  intercambio  de  disparos con los escoltas de  Héctor,    esposo    de   «La   Gata»,   en   el   que  resultó  herido  un  patrullero  de  «Amaury».   

         En  manera alguna el deponente sostuvo que a raíz de ese incidente,  se   hubiera   iniciado   una   enemistad  entre  «La  Gata»            y            «Amaury», ésta conclusión se deriva de  la   estimación  personal  del  recurrente.  Contrario  a  ello,  en  la  misma  diligencia  Caro  Solano  señaló  que hasta el año 2001, las relaciones entre  «Jorge  40»,  uno  de  los  máximos  jefes de las AUC en la Costa, y Enilce López, fueron excelentes, pero  que  después  de  2003  o 2004, por razones políticas, éstas se deterioraron.   

         Como  ha  quedado  visto,  no  corresponden  con  el contenido de la  prueba  sobre  la  que  el  censor  hace recaer el error de hecho, las supuestas  contradicciones  de  las  que  da  cuenta  la demanda y que aparentemente fueron  desconocidas  por  el  Tribunal,  incurriendo  en  un falso raciocinio, el cual,  concluye la Corte, no se configura.   

         1.4  El cuarto y último reproche presentado dentro del primer cargo  de  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  tiene que ver con un falso  raciocinio  que también recae sobre el testimonio de Luis Fernando Caro Solano,  al  considerar  el demandante, que el sentenciador vulneró la sana crítica por  vía  de  la  infracción  a la regla de la experiencia que precisa en el libelo  cuando   otorgó   credibilidad   al   declarante,   pese  a  que  incurrió  en  protuberantes  contradicciones  como  lo  fueron  que  el hombre que según Caro  Solano  lo  acompañó  a  cometer  el  homicidio,  había  sido asesinado días  atrás,  como  también  que  el funcionario policial que lo ayudó a evadir los  controles  que  le  permitieron  cometer el hecho, había sido trasladado a otro  lugar días antes.   

         Los  aspectos  referidos  fueron  abordados  en  forma expresa en la  sentencia  de  segunda instancia. Es así que lo relativo a la colaboración que  prestaba  el  Sargento Manuel González, el Tribunal hizo claridad acerca de que  el  testigo  no  manifestó  que  para  el  día  del  homicidio éste estuviera  presente  en los alrededores del lugar asegurándose de que no hiciera presencia  la   policía.   En   los   siguientes  términos  se  pronunció  el  Tribunal:   

El  primero es que Caro Solano no ubica al  Sargento  González  para  el 12 de octubre de 2001 en Magangué, refiere es que  colaboraba  moviendo las patrullas para facilitarle su labor, pero no afirma que  ese  día  se haya encontrado con él y acordado ello, por el contrario, refiere  que  quienes  tenían  contacto  constante  con el Sargento eran López y Quimo.   

El  segundo punto es el relacionado con la  fecha  en que es trasladado de Magangué, ya que tanto la primera instancia como  el  no  recurrente afirman que ello se dio el 10 de mayo de 2001, esto es, cinco  meses  antes de perpetrado el punible contra la vida de Montoya Chavarriaga, sin  embargo  de la lectura detenida del soporte de tal afirmación, se evidencia que  la  fecha  de  traslado  fue el 5 de octubre de 2001, esto es, 7 días antes del  ilícito  y  no  5 meses, ya que en el informe se refiere, en cuanto a la fecha,  al  día  05/10/2001  (folio  255  cuaderno  1),  dato  este que permite las dos  lecturas  dadas,  pero  son  concretamente  los  soportes  de  tal dato, los que  precisan  de  que  se  trata  del 5 de octubre de 2001, ya que en las copias del  libro  de servicios del año 2001, se evidencia que las fechas reportadas son el  4,  5  y  12  de  octubre  de 2001, en las cuales se observa que los días 4 y 5  figuraba  como  comandante  de estación el S.P González Pizarro Manuel y el 12  del mismo mes y año, cambia al T. Contreras Gil Iván.   

En   consecuencia,   la   contradicción  anunciada  por  la  primera  instancia  y  por  el  recurrente  no se da, por el  contrario,  resulta  acreditado que el Sargento Primero González Pizarro Manuel  ejerció  las  funciones  de  comandante de estación de Magangué hasta el 5 de  octubre  de  2001,  lo cual concuerda con la afirmación de que era él quien se  encargaba  de  mover  las patrullas para facilitar los homicidios y se evidencia  que  Caro  Solano  no afirmó que dicho Sargento estuviese para el 12 de octubre  de 2001.   

         La  anterior  postura  del  Tribunal  se  fundó en lo que referenció el testigo. Veamos:   

         

Ellos tenían contacto con las autoridades  policiales  porque con coordinación de la policía era que trabajaba yo, sabía  tenían  contacto  porque  yo  veía  a  «López» el jefe de seguridad de «El  Quimo»  hablando  constantemente tanto con el sargento González que era esposo  de    una    muchacha    familiar    de    doña    Enilce    como    con    los  subintendentes.  (Indagatoria  de  16  de  agosto  de  2006)   

         En  posterior  versión  de  mayo  4  de 2009, que es la que cita el  demandante  como soporte del presunto yerro de estimación probatoria, cuando se  interrogó  a  Caro  Solano,  concretamente  sobre  el  homicidio de Gilberto de  Jesús Montoya Chavarriaga, sostuvo:   

En  el  mes  de  septiembre  me  dirigí a  cometer  el homicidio con Luchín estacioné la moto en una de las farmacias que  se  encuentra  por  esa  misma  cera,  decidí hacer un reconocimiento del sitio  donde  se  encontraba  el Mocho y para percatarme que no estuvieran los señores  del  DAS  porque  ellos  frecuentaban  ese  lugar,  porque ellos patrullaban por  allí,  en  cuanto  a  la  presencia  de la policía ya todo estaba cuadrado por  parte  de  López  y la señora Enilce, ellos cuadraron con la policía frente a  este  hecho  y  frente  a todos, para que no me capturaran ni me molestaran, los  cuadraban  a  los  policías,  López  se  dirigían  y  hablaba con el Sargento  González  y  López  le decía que me dieran luz verde para hacer la vuelta, es  decir  la patrulla que estaba en el sitio donde se iba a cometer el homicidio se  iba  para  otro  barrio. Ese mismo día que hago la verificación en horas de la  noche.  Como  casi  las  ocho  de  la noche. Quiero aclarar que el homicidio del  mocho  lo cometí en el mes de octubre a mediados y que el mismo se cometió mas  no menores antes de las siete de la noche.   

        Se  advierte  entonces  que  el testigo en manera alguna sostuvo que  para  el  homicidio que cometió contra Gustavo Chavarriaga contara con el apoyo  del  sargento  Manuel  González, sino que hizo una afirmación genérica acerca  de  cómo era el modus operandi de su accionar sicarial en Magangué que contaba  con  el  auspicio  de  este  funcionario,  tal y como lo apreció el fallador de  segundo  grado,  de donde se sigue que no hubo ninguna alteración del contenido  de  su  testimonio que condujera al falso raciocinio que denuncia el censor, por  manera  que  haber  dado  crédito  a  este  testigo no comporta una conclusión  desatinada.   

         Ahora  bien,  frente  a otra de las protuberantes contradicciones en  las  que a juicio del censor incurrió el testigo, referente a la participación  de  alias  «Luchín» en el  homicidio,  toda  vez  que  este  no  pudo tomar parte en el hecho al haber sido  ultimado  días  antes,  el  sentenciador de segundo grado acepta que de acuerdo  con  prueba  documental este individuo fue ultimado el 21 de septiembre de 2001,  mientras  que  el  homicidio de Montoya Chavarriaga se realizó el 12 de octubre  siguiente,  pese  a  lo  cual  Luis Fernando Caro Solano en declaración de 4 de  mayo  de  2009,  informó  que  había concurrido con dicho sujeto a ejecutar el  homicidio en mención.   

         A  pesar  de  la contradicción que pone de presente el Tribunal, en  la  sentencia se resalta que en versión de 14 de agosto de 2016 el testigo hizo  alusión  al  homicidio  de  «Luchín», coincidiendo  con  la  fecha  aproximada  de  su muerte –agosto     a     septiembre     de  2001-,  así  como  el  lugar  en  el que fue ultimado  –Barrancayuca-.   

         El   ad   quem  consideró  que  la  imprecisión  del  testigo  no  resultaba  suficiente  para  demeritar su credibilidad con base en el siguiente argumento:   

Sin embargo, esta contradicción no resulta  suficiente  para  restarle credibilidad al relato de Caro Solano en lo referente  a  la comisión del punible en contra de Montoya Chavarriaga por dos razones: la  primera  es  que el primer relato, esto es el de 2006 se evidencia espontáneo y  libre  de  presiones,  en  cambio,  al  momento  de  realizar  la ampliación de  indagatoria  de  2009,  Caro  Solano  advierte  que  se  siente  presionado, que  solicita  protección  para  su  familia  y que su esposa lo ha llamado llorando  diciéndole  que  ha  llegado  gente  a  buscarla  a ofrecerle plata para que me  ablande  y  logre  convencerme  para  que cambie mis versiones entregadas en los  diferentes procesos.   

La  segunda  razón  para no desvirtuar la  credibilidad  del  relato, se concreta en la trascendencia de la contradicción,  ya  que  la  misma  llevaría  a  que  eventualmente  se  descartara por duda la  participación  de  alias  Luchín  en  el  ilícito, pero nada controvierte tal  afirmación,  los  relatos  respecto  del  hecho  de  que  fue Caro Solano quien  cometió el punible.   

         Estima  la  Sala  que  la  respuesta  del  Tribunal  acerca  de  las  contradicciones  de  Caro Solano en este puntual aspecto, no trasgreden la regla  de  la  experiencia  que  el  censor  muestra como vulnerada, puesto que como lo  señala   el  ad  quem,  las  versiones  del  testigo  siempre han sido coincidentes en atribuirse la autoría  material  del  homicidio de Montoya Chavarriaga, así como que cometió el hecho  por  mandato  de  Enilce  López, el cual le trasmitió Oswaldo de Jesús López  Gámez,  jefe  de  seguridad  de  «Quimo»,   hermano   de  «La  Gata».   

         En   esa   medida,   la   imprecisión   de  Caro  Solano  sobre  la  participación  de «Luchín»  en  el  homicidio,  no  es de la incidencia que pretende otorgarle el demandante  para  a  partir de allí exponer como máxima de la experiencia violada, aquella  según  la  cual,  si  la  contradicción  en el testimonio versa sobre aspectos  trascendentes  del  hecho,  el  testigo  falta a la verdad, habida cuenta que la  identidad  de  otro de los sicarios de la organización delictiva de las AUC que  concurrió  al  homicidio  que  aquí  se  trata,  no  desdice del señalamiento  directo  que  el  testigo siempre ha sido enfático en hacer contra el acusado y  otras personas a las que éste prestaba sus servicios como escolta.   

         Además  el  demandante  no  tiene  en  cuenta  que en el testimonio  rendido  por Caro Solano en la audiencia de juicio oral, éste manifestó que no  estaba  seguro  de  si  el otro hombre que lo acompañó a cometer el crimen era  «Luchin»  o  «Cristian»,  éste  último  de quien se  acreditó,  también  hacía parte de la estructura criminal de las autodefensas  denominada  como «la urbana de Magangué»,      puesto      que      recuerda      que     a     «Luchín»  él  mismo  lo asesinó entre  finales  de septiembre y mediados de octubre de 2001, circunstancia esta última  que  no surgió en el juicio, sino que ha sido relatada por el testigo en varias  de sus versiones.   

         

         Adicionalmente,  la  falta  de  precisión  en  torno a cuál de sus  compañeros  de  crimen fue el que lo acompañó a cometer el homicidio no puede  ser  algo indicativo de la falta de veracidad de su testimonio, pues recuérdese  que   varios  años  después  de  que  ocurrieran  el  testigo  dio  cuenta  de  multiplicidad  de  homicidios cometidos en el municipio de Magangué en un corto  de  tiempo  por manera que razonable que no recuerde o sea impreciso al señalar  cuáles  de  los  individuos  que  integraban el grupo de sicarios participó en  cada uno.           

         Lo  anterior  también  desvirtúa  el razonamiento del censor sobre  que  es  usual  que  los  criminales  que buscan obtener beneficios a través de  testimonios  falsos,  para  tornarlos  creíbles,  refieran la participación de  personas  fallecidas  porque  saben  que  no  podrán  desmentirlos,  puesto que  «Crístian» fue mencionado  por  el  testigo  como  uno  de los muchachos que había quedado con vida cuando  dejó «la urbana de magangué».   

         De   acuerdo  con  lo  expuesto,  son  fallidos  los  esfuerzos  del  casacionista  por  evidenciar  errores  de  estimación  probatoria respecto del  testimonio  de  Luis  Fernando  Caro  Solano, todos ellos encaminados a restarle  credibilidad  para  de  esta  forma  dejar  sin  soporte  la  acusación  que el  declarante viene haciendo contra el procesado desde el año 2006.   

         Por  tanto,  la Corte no avizora la violación indirecta de la norma  sustancial  por  errores  de  hecho presuntamente derivados de falsos juicios de  identidad,  existencia  y  raciocinio, motivo por el que tales censuras resultan  imprósperas.   

2. Emprende la Sala el análisis del segundo  cargo  relacionado  con  la posible trasgresión del principio de congruencia en  lo  que  tiene  que ver con las circunstancias agravantes de los delitos por los  que fue condenado Oswaldo de Jesús López Gámez.   

2.1 Frente al punible contra la vida, estima  el  censor  que  la  circunstancia  de  agravación prevista en el numeral 7 del  artículo  104 del Código Penal, no fue imputada fácticamente en la acusación  como  sí  jurídicamente, pero de manera imprecisa, motivo por el que considera  que no podía atribuirse en la sentencia.   

A  efectos  de verificar si se consolida la  queja  propuesta, es preciso señalar cual fue la imputación fáctica endilgada  en la resolución de acusación:   

Dan  cuenta las diligencias que el día 12  de  octubre  de 2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba  el  señor  GILBERTO  DE  JESÚS  MONTOYA CHAVARRIAGA en compañía de su esposa  SHIRLEY  CARMEN  CABALLERO  MARTINEZ  y  de  su hijo SEBASTIAN de cinco años de  edad,  en  su negocio de comidas rápidas ubicado cerca de las instalaciones del  Hospital  de  la  ciudad  de  Magangué  Bolívar,  cuando hace su aparición un  sujeto,  quien luego de saludar desenfunda su arma de fuego y procede a disparar  en  dos ocasiones en contra de la víctima, impactando a la altura de la cabeza,  ocasionándole la muerte de manera inmediata.   

Por los anteriores hechos se debe señalar  que  en  diligencia  de  indagatoria  el  señor  LUIS  FERNANDO  CARO SOLANO se  atribuye  la  materialidad  de  los  mismos  y  de  igual  forma  el señor LUIS  FRANCISCO  ROBLES  MENDOZA  alias Amaury admite que el occiso fue señalado como  objetivo  militar  por  parte del grupo de autodefensa.   

Y  al  hacer  la  imputación jurídica del  delito  contra  la  vida,  una  vez trascritos los artículos 103 y 104, numeral  7º, del Código Penal, sostuvo el acusador:   

La  conducta  de  homicidio es considerada  como  delito  de  resultado,  la cual se adecua o consuma cuando una persona por  cualquier  medio  suprime la vida a otra persona y se agrava en el momento en el  cual,  los  motivos  o  las circunstancias que intervienen para llevar a cabo la  consumación  del  hecho  delictivo,  surge una situación de indefensión de la  víctima.   

         La  circunstancia  prevista  en  el  numeral 7 del artículo 104 del  Código  Penal  contempla  el  homicidio  por  alevosía,  el  cual  incluye dos  situaciones,  una  la  de  aprovecharse  de  la  condición  de  indefensión  o  inferioridad  en  la  que  se  encuentra  la víctima y, otra la de provocar ese  estado;  ambas conducen a la imposibilidad de defensa, a una ventaja del agresor  sobre  la  víctima  que  asegura  la  efectividad  de su acción, al tiempo que  elimina o disminuye notablemente el riesgo para sí.   

En  CSJ  SP,  6 dic 2012, rad. 32598, sobre  dicha circunstancia agravante la Corte se pronunció como sigue:   

La agravante en cuestión llamada homicidio  por  alevosía  se  produce  cuando la conducta se comete a traición y en forma  segura  para  el  autor,  de  tal manera que la víctima esté en condiciones de  indefensión o inferioridad:   

“Todas  las formas dolosas y cobardes de  cometer  homicidio  y  lesiones  personales  con  un  mínimo de peligro para el  agresor,  y  un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en  la  circunstancia  calificante  de  la  alevosía.  Este vocablo tiene hoy en la  doctrina  un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado  e  indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del  agente,  de  esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del  delito.  La  alevosía  tiene,  pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que  sea  de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente  en  la  ocultación  moral  y  en  la ocultación física. La primera, cuando el  delincuente  le  simula  a  la  víctima sentimientos amistosos que no existen o  cuando  le  disimula  un estado del alma rencoroso. La  ocultación  física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las  desfavorables  circunstancias  de desprevención en que se encuentra”                   1.  (Resaltado   fuera   de  texto)   

         Para  el presente asunto, de los hechos probados en el proceso surge  diáfano  que  la  víctima  Gilberto  Montoya Chavarriaga al momento en que fue  ultimado,  sus  posibilidades  de  repeler  la  agresión  de Luis Fernando Caro  Solano  se encontraban seriamente disminuidas, pues estaba sentado con su muleta  al  lado,  en un establecimiento abierto al público, en compañía de su esposa  y  de  su  pequeño hijo quienes estaban justo a su lado, carecía de una de sus  extremidades  inferiores  y en forma sorpresiva recibió dos impactos de arma de  fuego en su cabeza, perdiendo la vida en forma instantánea.   

A  lo  anterior  se  suma que fue objeto de  previa  asechanza  por  parte de Caro Solano, quien se dirigió con «López» a identificar a su víctima y a  conocer  el  lugar  en el que permanecía en espera de la mejor oportunidad para  cometer  el ataque, aprovechando de paso la ausencia de los funcionarios del DAS  que  permanecían  en  inmediaciones del lugar, a lo que se aúna que el sicario  conocía la minusvalía del occiso.   

         Es  evidente  que todas estas condiciones fueron aprovechadas por el  homicida  para  asegurar  el resultado y cumplir con el encargo que se le había  hecho  de  ultimar  a  esta persona, asegurándose también de que estaban dadas  las  circunstancias  para evitar su captura y alguna acción defensiva por parte  de la víctima.   

         Empero,   ninguna   de   estas   eventualidades  hizo  parte  de  la  imputación   fáctica   derivada  en  la  acusación  respecto  del  delito  de  homicidio,  pues  ni siquiera se hizo mención a la minusvalía del ofendido, ni  a  las  condiciones que daban lugar a agravar la conducta por la indefensión en  la que claramente estaba Montoya Chavarriaga.   

         La  Fiscalía luego de narrar los hechos en los términos trascritos  páginas  anteriores,  hizo  una  reseña  de  las  pruebas recaudadas y pasó a  abordar  la  responsabilidad  de  López  Gámez,  sin  ocuparse de analizar los  pormenores  del  hecho,  únicamente  mencionó  que el procesado junto con Caro  Solano  días  antes  del  homicidio,  ubicó  el lugar en el que permanecía la  víctima  con  el  fin  de  que  aquel  lo identificara, al igual que el agresor  tenía  conocimiento  acerca  de  que  a  la  víctima  le  faltaba  una  de sus  extremidades inferiores.   

         Finalmente,  el  acusador  abordó  el  tema  de la coautoría, para  concluir  que  el  procesado  tiene  esta  condición  y  que  hace parte de una  estructura  criminal, lo cual lo hace incursionar en el delito de concierto para  delinquir.   

         Bajo  tal panorama fue que se llamó a juicio a López Gámez por el  delito  de  homicidio agravado por la circunstancia descrita en el numeral 7 del  artículo 104 del Código Penal.   

         Por  su  parte,  en la sentencia de segunda instancia que revocó el  fallo  absolutorio de primer grado, contrariando uno de los aspectos tratados en  esta  decisión,  se  sostuvo  que  existía  prueba suficiente para concluir la  materialización   de   la   circunstancia  agravante  respecto  del  delito  de  homicidio,  motivo  por  el que emprendió la apreciación probatoria pertinente  como sustento de dicha afirmación.   

         Agregó  que  del  contenido de la acusación era dable concluir que  la  Fiscalía  sí  imputó  la circunstancia agravante, puesto que el pliego de  cargos  hizo  alusión  acerca  de  que  el  hecho  se  cometió en contra de un  minusválido  y  en  presencia de su esposa e hijo menor de cinco años de edad,  circunstancias  que  además  fueron  conocidas  por  la  defensa  y  puestas de  presente  al  procesado;  en  sustento de ello citó la casación 16320 de 23 de  septiembre de 2003.   

         Al  respecto  indica  la  Sala  que  ha sido abundante el desarrollo  jurisprudencial  en  torno  al principio de congruencia, concretamente, respecto  de  las  circunstancias  genéricas  y  específicas de agravación punitiva. El  criterio de la Corte es como sigue:   

El  principio  de  congruencia  entre  la  sentencia  y  resolución  de  acusación se expresa en la necesaria consonancia  que  debe  existir  entre  estos  dos actos procesales en los aspectos fáctico,  jurídico  y  personal.  Es  decir,  que  debe  haber identidad entre los hechos  investigados  objeto  de  la calificación, la trascendencia jurídica que se le  ha  dado  en la acusación y a aquéllos que son objeto de pronunciamiento en la  sentencia,  sin  que  se  desconozca  su  núcleo  esencial,  sin que puedan ser  modificados   ni  desbordados,  so  pena  de  que  se  vulneren  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados  y de los demás intervinientes en el proceso  penal.   

Temática  sobre  la  cual,   la Sala  tiene  definido  que  independientemente  del  acto  en  que  esté contenida la  acusación,   es decir, que esté representada en el trámite ordinario del  proceso    con   la  resolución  calificatoria  o  que  corresponda  a  la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  o  haya sido adicionada o  modificada   a  través de la variación de la calificación provisional en  la  etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema acusatorio esté representada  por  el  allanamiento  a  la  imputación,  en  un  acuerdo  o  en el escrito de  acusación,   la  sentencia  que  se profiera como conclusión del trámite  debe  guardar  congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada, ya  que  ésta  constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico que condensa la  pretensión  punitiva  del  Estado,  y  de  igual  manera,   define para el  procesado   el   ámbito   de   ejercicio   del   derecho   de   defensa   y  de  contradicción,   limitando  de  esta manera los aspectos que serán objeto  del debate en el juicio y de decisión por parte del juez.   

3.  Sobre el particular, la jurisprudencia  de  la  Corte  ha definido que  el procesado solo puede ser juzgado por las  conductas  definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e  incluso,    ha   reafirmado   que   para   que   las  circunstancias  específicas  y  genéricas  de  agravación punitiva puedan ser  consideradas  en  la  sentencia  es  necesario  que  previamente  le  hayan sido  imputadas  al  inculpado  tanto  fáctica  como  jurídicamente en la acusación  2.(Resaltado     fuera    del    texto  original)   

Solo de esta manera podrá cumplirse con la  garantía  al  debido  proceso  y  a  un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento  previo  e  inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se  formulan  en  su  contra  tanto  por  su  contenido  fáctico como jurídico. En  consecuencia,  la  certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el  acusado  ejerza  el  derecho  de  defensa  y  a  su vez, que el juez  tenga  definido  el  marco  fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo  que  corresponda  (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad.  25648)   

         En decisión más reciente, reiteró la Sala:   

De cara a la anterior constatación resulta  oportuno  reiterar  la doctrina de esta Corporación según la cual el principio  o  garantía  de  congruencia  entre  sentencia  y  acusación,  constituye base  esencial  del  debido  proceso,  pues  el  pliego de cargos se erige  en  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico  de la pretensión  punitiva  del  Estado,  sobre  la  cual  se  soportará  el  juicio  y el fallo,  garantía  que  se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede  ser  sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer  y  menos  de  controvertir,  amén de que con base en la acusación obtiene  la  confianza  de  que,  en  el  peor  de  los eventos, no  recibirá  un  fallo  de  responsabilidad  por  aspectos  no  previstos  en  esa  resolución.   

(…)  

En   tratándose   de   circunstancias  específicas  de  agravación  de  una  determinada conducta punible,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha sido reiterativa en que es  imprescindible  que  en  la  actuación se encuentren debidamente demostradas, y  que  su  atribución  en  el  pliego  de cargos esté  precedida  de  la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda  vez  que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de  las  mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado  no  albergue  duda  frente  al  cargo que enfrentará en el juicio o respecto de  consecuencias  punitivas en los eventos en que decide  voluntariamente  aceptar  responsabilidad  con miras a una sentencia anticipada,  pues  aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de  la   sanción  a  imponer.  (CSJ  SP, 18 dic 2013 rad.  41734), (Resaltado de la Sala).   

        En  esa  medida, yerra el Tribunal  al  señalar  que  la imputación  fáctica  de  la  agravante  se  satisface  con  la  mención  que se hace en la  acusación  acerca de que la  víctima  era  minusválido  y  que  al  momento  del  homicidio  se  encontraba en compañía de su familia,  puesto    que   en   la  resolución  de  acusación  ninguna  apreciación se  hace  en  torno  a  que  de tales aspectos  se deriva el estado de indefensión del  occiso   y   su   aprovechamiento   por   parte  del  agresor.   

        Tampoco   es   acertado   señalar   que  el  procesado  era  pleno  conocedor de las causas por  las  cuales el homicidio era  agravado,  puesto que en su indagatoria se la atribuyó llanamente lo siguiente:   

«Se  adelanta  la  presente investigación por los hechos ocurridos el  12  de  octubre  del  año  2001 en los que perdiera la vida por muerte violenta  el  señor  Gilberto  de Jesús Montoya Chavarriaga a  quien  se le llamaba el Mocho, por ser minusválido, hechos que se presentaron a  eso  de las 6:30 de la tarde, en su negocio de comidas  rápidas,  ubicado  cerca  de  las  instalaciones  del  Hospital  de  Magangué-  Bolívar»   

(…)  Se  le  sindica  a  usted  por  el  homicidio  agravado  consagrado en el libro II parte especial, título I delitos  contra  la  vida  y  la integridad personal, capítulo  segundo  art.  7  en  calidad de coautor y por concierto para delinquir agravado  art. 304 (sic) inciso segundo. Que tiene que decir al respecto.   

        El  ad quem se  refiere  a  la atribución de la agravante específica del delito contra la vida  como    una   cuestión  obvia    y    que    se    encuentra   implícita  en  el suceso por la forma en  la  que se ejecutó el homicidio, sin que realmente la  acusación dé  a  conocer  cuáles de las  particularidades  del hecho  dan lugar a concluir indefensión de la  víctima;  tales  razonamientos  vienen  a  exponerse  solo  en  la  sentencia de  segunda instancia.   

       Para  validar  ese  proceder el Tribunal se apoya en una decisión  de   la   Corte  proferida  en  un  proceso  de  única  instancia  contra   un   fiscal   delegado   ante  el  Tribunal  por  el  delito de prevaricato en donde  uno de los temas de discusión fue la procedencia de  atribuir    una    circunstancia    genérica    de   agravación   pese  a  que  en  la  acusación  no se había hecho mención a la  norma   que   la  contempla,  concretamente  aquella  relativa  a la posición distinguida que el infractor  ocupa en la sociedad.   

En    esa    decisión   no  se  atribuyó  dicha  circunstancia  puesto  que  si bien es  cierto     se     indicó     que    «la   pena   debe  incrementarse  por  estimar  aplicable  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad consistente en la  posición  distinguida  que ocupa en la sociedad, precisamente por la calidad de  su  cargo,  oficio  o  ministerio.  (Ord.  9º  art.58  C.P.),  no obstante esta  circunstancia  no  hubiera  sido  expresamente  señalada  en  la resolución de  acusación,   mediante   la   mención   de   la   norma  respectiva,  “si del contenido de la providencia  se  establece,  sin  esfuerzo, que el supuesto fáctico que la estructura quedó  claramente    definido    en    ella,    al   igual   que   en   la   fase   del  juzgamiento”    3»,  luego  de  hacer  un  análisis  de  los  requisitos para la imputación en el fallo de las  circunstancias  agravantes, indicó la Sala que   «si en la resolución de  acusación  y  en  la  acusación  en  general, no se le imputó expresamente al  procesado  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el artículo 58.9 del  C.P.,  tampoco  se  tendrá  en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida  congruencia,  que es estructural en el debido proceso. Si bien la resolución de  acusación  y  la  etapa  del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento  dentro  de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que  ante  determinada circunstancia, el solo enunciado en  la  resolución  de  acusación  del  supuesto  fáctico que la configura, no es  suficiente  para  que  pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha  dicho,  se requiere inequívoca imputación jurídica,  sin  que  ello  implique  que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni  que  se  le  identifique  por  su  denominación jurídica o por la norma que la  consagre.  Implica,  pues,  valorada  atribución,  de  tal suerte consignada en  cualquiera  de  las  fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su  imputación.  Sentido  y  criterio, ya admitidos por la Sala, antes 4  y después  5  de   la  ley  600  de  2000».  (Resaltado  fuera  de  texto)   

       El   caso   allí   tratado   dista  del  que  ahora  resuelve  la  Corte,  puesto  que  en  aquel  los  hechos daban  cuenta  de manera inequívoca de la situación soporte de la agravante, mientras  que   en   este   asunto,   como  se  ha   venido   diciendo,  la  imputación  fáctica  de  la  agravante descrita en el numeral 7  del  artículo 104 del Código Penal no es expresa en  el  pliego  de  cargos  y  se  desconocen los motivos  probatorios   de  las  particularidades  del  suceso  delictivo  por  los  cuales  la  Fiscalía,  al  momento  de  calificar  jurídicamente los hechos, agravó el homicidio,  lo  que  conlleva  a  la  imposibilidad de que el fallador  tenga   en   cuenta  el  numeral  7, tal y como lo ha fijado la Sala en varios  de   sus  pronunciamientos  incluido  el  citado  por  el  Tribunal  cuya  equivocada  interpretación  lo  condujo  a  concluir  lo contrario a lo que allí se  dice.   

       2.2   Idéntica   queja   lanza   el  demandante   respecto   del   delito  de  concierto  para  delinquir,   al   estimar   que   la            sentencia            resulta            incongruente        con       la  acusación, toda vez que  en  ésta  se  agravó el  concierto  por razón de que el acuerdo fue para organizar, promover o financiar  grupos  armados al margen  de  la  ley, mientras que en el fallo se dijo que el  concierto   tuvo   como  objetivo  cometer  delitos  de  homicidio  secuestro  y  extorsión.   

       En  criterio  del  demandante  no  hay  identidad  fáctica  entre  la     agravante     del    concierto,         deducida,     por    un    lado,  en  la resolución de acusación y,  por   otro,   en   la   sentencia.    

       Al  hacer  la  calificación  jurídica  de los hechos en torno al  delito contra la seguridad pública la Fiscalía expuso:   

…conducta regulada en la Ley 599 de 2000  y  la  cual se encuentra prevista en el Artículo 340 inciso 2º relacionado con  la  pertenencia  a un grupo armado al margen de la ley, delito de mera conducta,  no  de  resultado, al adecuarse con el simple acuerdo  para  la  comisión  de  delitos indeterminados o específicos y para organizar,  promover  o  financiar  grupos  armados  ilegales  con  independencia  de que se  cometan  los  delitos acordados o efectivamente se organice, promueva o financie  la agrupación ilegal.   

Conducta que prevé penas de 6 a 12 años  de  prisión  y  multa  de  2000  a  20000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en el entendido como lo ha sostenido la  Honorable   Corte  Suprema  de  Justicia   (sentencia   de   mayo   28   de  2008,  radicado  27004…)  que la pertenencia a un grupo armado ilegal se entiende  como  concierto para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al  margen de la ley”   

         

       En     desarrollo     de    las    consideraciones    precisó   el  acusador  respecto de Luis Fernando Caro Solano:   

Lo  anterior se ajusta perfectamente para  interpretar   el   funcionamiento   de   esta   organización  criminal  de  las  Autodefensas  y  además  encontramos  que  para  la fecha en que ocurrieron los  hechos,   este   sindicado  pertenecía  al  Bloque  Montes  de  María  de  las  Autodefensas   de   Colombia,   considerada   esta   agrupación  una  verdadera  organización   criminal   y  los  actos  por  ellos  cometidos concertados.   

Atendiendo  lo  anterior,  a  través del  presente  proveído,  observamos  que  se  reúnen  los  requisitos  del punible  investigado,  esto  es,  pluralidad de sujeto activo, carácter permanente de la  agrupación  que existe una organización jerárquica y el propósito de cometer  delitos…   

       (…)   

Ahora  bien, es importante hacer mención  al  dolo  que  se  requiere  para  que se configure el punible de concierto para  delinquir,  pues el mismo se deduce incluso de los requisitos o elementos que ha  fijado  la  Corte  para  el  mismo  y resulta lógico que si existe el ánimo de  permanencia  en  el  grupo,  del  mismo  se deduce la  intención  no  solo  de  ellos, sino de cumplir los cometidos al interior de la  organización,  como  son  hoy  en  día los punibles de homicidios, secuestros,  extorsiones  y  de más, es decir que la conducta debe ser eminentemente dolosa,  por  lo  que  resulta  entonces  claro  que  quien  fuere  obligado a  hacer parte del mismo estaría incurso en una causal excluyente  de responsabilidad.   

       Al   referirse   a  la  situación  de  López     Gámez  se dijo:   

…y en el caso  específico  del concierto agravado imputado al aquí  procesado,  contribuyendo  de  alguna  manera  para  que persista en  el  tiempo y en el espacio, esto es,  está     promoviendo    la    organización    armada    prestando    cualquier  colaboración.  Valga decir que simplemente plegarse  a  la  organización armada ilegal con la comunidad de propósitos lo incursiona  en el campo de la autoría.   

       (…)   

Conducta  del  señor  López  Gámez que  concursa  con  el delito de concierto para delinquir,  toda  vez que acreditado está probatoriamente, la pertenencia a un grupo armado  al  margen de la ley, delito de mera conducta, no de resultado, al adecuarse con  el  simple  acuerdo para la comisión de delitos indeterminados o específicos y  para  organizar,  promover o financiar grupos armados ilegales con independencia  de  que  se comentan los delitos acordados o efectivamente se organice, promueva  o financie la agrupación ilegal.   

Por      su     parte,  el  reproche  para esta conducta en  criterio     del    Tribunal    se    funda    en    lo    siguiente:   

En  cuanto  a  la  materialización de la  conducta      de      concierto      para     delinquir     agravado(…)  la  sala  tampoco  encuentra  dudas en la medida que  todas   las   pruebas   recaudadas,   incluso  las  que  se  contraponen  en  el  proceso  (…)  son  coincidentes  en  reconocer la  existencia  de las autodefensas bloque Montes de María, que el mismo operaba en  diferentes  municipios  como  el  Guamo,  San  Juan  Nepomuceno,  San  Jacinto,  El  Carmen  de  Bolívar,  Zambrano  y Magangué, que  tenía    personas   bajo   su   mando   denominados   milicianos   y   patrulleros  ante  sus  superiores  comandantes,  coordinadores  y  cabecillas  urbanos  y  estaba integrada por una  pluralidad  de sujeto activo, ya que se tiene probada la pertenencia al grupo de  Robles   Mendoza,   Romero  Contreras  y  Córdoba  Ávila  así  como  de  Caro  Solano,  a quien unos lo  ubican  como  financiero  y  él mismo se ubica pero  como urbano.   

Finalmente,   en  cuanto  a  su  actuar  criminal, se tiene que se  trata  de  una  organización  al  margen  de  la  ley  que  concertaba  para la  ejecución,   entre   otros,  de  homicidios  secuestros  y  extorsiones  de  la  población  civil,  entre  las  cuales  se  encuentra  el  homicidio  del señor  Gilberto de Jesús Montoya Chavarriaga.   

       (…)   

Finalmente,  en cuanto a la coautoría en  el  delito  de concierto para delinquir agravado, resulta claro que López Gamez  posee  un  lugar al interior en el grupo criminal, no solo como escolta de alias  QUIMO,  sino  también  como quien daba las órdenes  homicidas  y señalaba los objetivos correspondientes en las autodefensas bloque  Montes  de  María,  organización esta que posee una  estructura  jerarquizada, pluralidad de sujetos y que se concertó como un grupo  al  margen de la ley para cometer, entre otros, delitos de homicidio, secuestro,  extorsión,  tal  y  como  se analizó al momento de  estudiar la existencia del hecho punible.   

La  comparación entre la fundamentación  jurídica  de  la  acusación  y  la  sentencia,  en  lo que atañe al delito de  concierto  para  delinquir agravado, permite afirmar sin mayor dificultad que la  acusación  le  reprochó  al  procesado  la promoción del grupo delincuencial,  mientras  que  en  la sentencia la agravante se funda  en  la  finalidad  del  acuerdo criminal  al  estar  encaminado  a  la  comisión de delitos de homicidio,  secuestro y extorsión.   

Es evidente que tal disonancia   recae  sobre  los  hechos  que  se  atribuyen  al  acusado,  es  decir,    respecto  de    la    imputación   fáctica,   pues  fenomenológicamente  es  diferente  llegar  a  un acuerdo o  adherirse  a  él  para  promover  –iniciar    o   adelantar   una   cosa  procurando  su logro- una  agrupación    delictiva    y,    otra,    para    cometer    delitos    de   homicidio,   extorsión   o  secuestro.   

Tal     confusión     tuvo     su  génesis  en  la  incorrecta  apreciación de los hechos que hicieron tanto el  acusador  como  el  Tribunal,  ya  que  no  advirtieron  la  existencia  de dos  organizaciones     delictivas.     Una,  la comandada por alias «Amaury»         y  a  la  que pertenecía Caro Solano,  quien  en  su  rol de sicario obedecía las instrucciones de aquel para realizar  homicidios  con  fines  de  lograr  una  mal llamada  «limpieza             social»,   así   como  para  cumplir  los  pedimentos  que  Enilce  López  hacía a esa organización de autodefensas para  ultimar  a las personas que representaban un problema  para ella.   

La   otra   agrupación  delictiva  era  justamente  la liderada por esta señora conocida en la región con el remoquete  de          «La          Gata»,    quien    tenía    su    propia  estructura     delictiva     con     finalidades  diferentes  a las de las AUC, de la cual hacía parte  su  hermano «Quimo» y el  jefe    de    seguridad    de    éste,    Oswaldo    de    Jesús   López  Gamez,    entre    otras    personas.  Esta  agrupación  se  valía  del  favor  de  las  autodefensas  comandadas         por         «Amaury»    para    ejecutar    los  homicidios   que   le  interesaban     a     «La     Gata»,   sin  que  de  las  AUC  hiciera parte el aquí acusado, puesto que él recibía órdenes  de    los   hermanos   López   como   jefe  de  seguridad de uno de ellos y ninguna relación tenía con  «Amaury»  o con alguno  de  los  líderes  de  la  organización paramilitar.   

En ese orden, el delito de concierto para  delinquir  agravado  atribuible  al  procesado debió  fundarse   desde   el   principio  en  su  pertenencia a lo organización delictiva encabezada por Enilce  López    y    su   hermano   «Quimo»,    cuyo    propósito    era    el  de  cometer  homicidios en el municipio de Magangué  sobre  personas  que  tenían  inconvenientes con estos personajes, como     por    ejemplo    deudas    de    dinero,    exigencias por el pago de prestaciones sociales, etc.   

Empero,  la  acusación  es  ambigua en este  aspecto, puesto que habla  de  la  estructura  de  las AUC-Montes de María en la que ubica al ejecutor del  homicidio  Luis  Fernando  Caro Solano, al tiempo que  señala  al  aquí  acusado de promover la organización delictiva sin  diferenciar  las  dos agrupaciones  que  resultaban fácilmente distinguibles   de   acuerdo   con  las  pruebas  allegadas  al  proceso,  como  tampoco  se  precisa  en  la  acusación   en   qué   consistió    su    labor    de    promoción    del    grupo   criminal  y cómo ese rol se acompasaba  con  su  actuación  en  estos  hechos, que  se  probó, consistió  en  trasmitir  a Caro Solano la orden  homicida   impartida   por   Enilce   López  para  que  éste  la ejecutara.   

Pese  a  la  vaguedad de la acusación en  este  puntual aspecto, la sentencia condenatoria de segunda instancia ajustó la  imputación  para  indicar  que  el  concierto para delinquir era agravado, como  quiera  que  el  acuerdo  criminal  fue  para cometer  delitos     de     homicidio,     extorsión    y  secuestro,  sin  que tal  eventualidad     hubiera     sido    el    soporte  fáctico        de       la       agravante  en  la  acusación  por  lo  que dista sustancialmente  de  los  hechos  que  tuvo  en  cuenta  la Fiscalía  para concluir la presunta  «promoción» del grupo  delincuencial    por    parte    de   López Gamez.   

En      conclusión,   se   verifica   la   trasgresión    del    principio de congruencia en su aspecto  fáctico    en    lo  que  tiene que ver con la  circunstancia  agravante del delito de concierto para  delinquir,   como   también   frente  al  punible  de  homicidio por la misma  causa, lo cual da lugar a  casar  la  sentencia  con  fundamento en la causal segunda del artículo  207  de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, se ajustará el  fallo,  suprimiendo  las  causales  de  agravación  punitiva con la consecuente  readecuación de la sanción.   

       Vigencia     de     la     acción  penal   

       Ahora  bien,  se   evidencia   que   con   la   supresión   de   la   agravante  para   los   punibles   por   los   que   se  acusó  al  procesado, la pena sufre una importante reducción,  razón  por la cual resulta oportuno  verificar la vigencia de la acción penal.   

       En   ese  orden,   la   calificación   jurídica  que  define  el  monto  a  tener  en  cuenta    para    efectos   de   la   prescripción   de   la   acción  penal,  debe ser aquella declarada  en  la  sentencia  que en  este    momento    emite    la   Corte,   la  cual  es  por  los  delitos  de  homicidio     (artículo    103    del    Código  Penal)   y   concierto   para   delinquir   (primer  inciso  del  artículo  340 ibíd).   

       Es     así     que    frente    al   homicidio,    el  término    de   prescripción   de   la   acción  penal  en  instrucción  es        de        20       años,    ya  que  la  máxima sanción  indicada  en  la ley para  este  delito,  de  acuerdo con la fecha de los hechos  era  de  25  años, por  lo   que   según   el  artículo   83   del  Código  Penal,  en  la  fase  investigativa,  el  Estado  contaba  con  máximo  20  años  para  acusar a los  presuntos  responsables  del  hecho  cometido  contra  la  humanidad de Gilberto  Montoya   Chavarriaga,   lo   cual   sucedió   con  anterioridad,  el  5  de  diciembre  de  2011, teniendo en cuenta que los hechos  datan de octubre de 2001.   

Por  su  parte,  en  el  juzgamiento  ese  término      es  de  10 años,    que  aún no se ha verificado.   

       Ahora,  en  cuanto      al     delito     de     concierto  para delinquir agravado la sanción máxima prevista en  la  ley  para  la  fecha  de   los   sucesos  era  la   de   6  años  de  prisión,  tiempo  en  el  que     la    fase  instructiva      debió      agotarse  antes  de  octubre de 2007, teniendo en cuenta que la prueba da  cuenta  de un acuerdo criminal para cometer varios homicidios en el municipio de  Magangué  en  ese  año,  habiendo sido      realizado      el      último      de     ellos,        en        octubre de 2001.   

       En       esa      medida,      el      fallo      emitido por esa  conducta    resulta    violatorio    del    debido  proceso,  pues  se profirió cuando el Estado había  perdido   su   potestad   sancionadora  y,   en  consecuencia,    se  decretará    la   nulidad   parcial   del   mismo,  cesando    procedimiento   por   dicha   conducta.   

Lo   anterior   porque   «Ha  dicho  la Corte (CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587) que cuando la  prescripción  ocurre  antes de la sentencia de segunda instancia y el fenómeno  no  se discute en sede de casación, corresponde a la Sala analizar el fenómeno  extintivo  y  casar  de  oficio  para  anular  el  fallo  ante la pérdida de la  potestad  sancionadora  del  Estado».  (CSJ SP 22 jun  2016, rad.45381)   

Dosificación de la pena  

       Como  consecuencia del quiebre parcial de la sentencia,             corresponde hacer el ajuste de la sanción.   

Se    tiene   que   el   punible   de  homicidio,  según  la  fecha    de    los    hechos    (2001),  contempla  una pena de 13  a 25 años de prisión, de donde los cuartos punitivos        se        discriminan        así:        Primero:          156    a    192   meses;  segundo:  192  a  228; tercero: 228 a  264  y  cuarto:  264  a  300 meses de prisión.   

Respetando  los  criterios  del  juez  de  segundo  grado  para  dosificar la sanción, se observa que se ubicó dentro del  primer  cuarto  y  al  individualizarla,    impuso    el   máximo   dentro  del  primer  cuarto,  el  cual  frente a    las    actuales   circunstancias   corresponde   a  192 meses de prisión o lo que es lo  mismo,  16  años de pena  privativa  de  la  libertad  que  será  la sanción definitiva que debe cumplir  López  Gámez,  al haberse cesado procedimiento por prescripción de la acción  penal frente al delito de concierto para delinquir.   

Por    lo    tanto,    Oswaldo  de  Jesús López Gámez será  condenado  a  la  pena de dieciséis (16)  años  de  prisión como coautor del  delito de homicidio.   

En el mismo término se impone la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

primero: CASAR  PARCIALMENTE por el segundo  cargo    propuesto   en   la   demanda,  la  sentencia del Tribunal Superior de  Cartagena.  En  consecuencia,  precisar  que  Oswaldo de Jesús López Gámez es  responsable  del  delito  de homicidio por el que cumplirá una pena de 16 años  de prisión.   

SEGUNDO:   CASAR   PARCIALMENTE   Y   DE  OFICIO,    el  fallo de segunda instancia, decretando su nulidad únicamente en  lo  relativo  al  delito  de  concierto para delinquir y, en consecuencia, cesar  procedimiento   por   prescripción   de  la  acción  penal  relativa  a  dicha  conducta.   

TERCERO: NO CASAR,  por el restante cargo propuesto,   

el fallo de segundo grado.  

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.      

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

«1  Cfr.  Sentencia  de  7  de febrero de  1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.»   

2  Sentencia  del  23  de  septiembre  de 2003, radicado  16320   

«3 Casación 18 de diciembre de 2000.R.  11.258  y  de febrero 21 de 2001 M.P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. En el mismo  sentido  casación  10.868  de  abril  4 de 2001. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.  3   

4.  Casación  7288.  Diciembre 15 de 1992. M.P. GUSTAVO  GÓMEZ VELÁSQUEZ».   

«4Casaciones   de  diciembre  18/2000,  Febrero  21/2001.  M.P  C.A. GÁLVEZ A. De abril 4/2001, M.P. F. ARBOLEDA R., ya  citadas.»   

«5  Auto  en  Colisión.  Febrero 14 de  2002.  M.P.  JCÓRDOBA P. Y auto en 2ª. Instancia de febrero 26 de 2002 M.P. F.  ARBOLEDA R., también ya citadas.»     

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