SP17373-2016(41337)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP17373-2016  

Radicación n° 41337  

(Aprobado Acta nº. 387)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la  Corte a emitir sentencia dentro  del  juicio de revisión que a través de apoderado ha promovido RÓMULO ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  contra  el  fallo  proferido  el  18  de abril de 2008 por el  Tribunal  Superior  de Distrito de Barranquilla, que confirmó el emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de enero de  2007,  por  cuyo  medio fue condenado como coautor responsable de los delitos de  extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

Con  ocasión  de las denuncias presentadas  ante  el  Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA –    Atlántico,    por    pequeños  comerciantes  y  ciudadanos  de  los  municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y  Palmar  de  Varela  de  ese  departamento, entre los cuales Marco Tulio Alvarado  Meza,   Yuliedt  Cristina  Cárdenas,  Rafael  Ángel  Charris  Charris,  Martha  Patricia  Escobar  Mora,  Ricardo  César  Colpas Ojeda y Wilson de Jesús Serge  Rúa,  se  supo  a  mediados  de  2004  de  la  existencia de una agrupación de  individuos   que  decían  pertenecer  a  las  autodefensas  y  acudían  a  los  establecimientos  de  su  propiedad con el fin de exigirles, mediante amenazas y  so   pretexto  de  ofrecerles  seguridad,  el  pago  periódico  de  indistintas  cantidades de dinero.   

A   la  investigación  iniciada  por  la  Fiscalía  Sexta  Especializada  de  Barranquilla  –  Atlántico,  fruto  de las  labores  de  policía  judicial  desplegadas por el GAULA regional, se vinculó,  entre  otros,  a  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA  tras haber sido señalado,  individualizado  e  identificado,  en diligencias de reconocimiento fotográfico  incluso,  por  algunos  de  los  denunciantes  y testigos de los acontecimientos  noticiados   al  ente  investigador  como  uno  de  los  integrantes  del  grupo  delincuencial  dedicado  a  realizar  los ilícitos requerimientos a indistintos  propietarios   de   comercios   minoristas   de  las  aludidas  poblaciones  del  departamento de Atlántico.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  23  de junio de 2004 la Fiscalía Sexta  delegada  ante el GAULA Atlántico con sede en Barranquilla, atendiendo el tenor  de  la  denuncia  presentada  por  Rafael  Ángel Charris Charris el 15 de junio  anterior,  ordenó  la  apertura de investigación previa a fin de establecer la  ocurrencia  de  la  conducta  punible  y  sus  posibles autores y/o partícipes,  comisionando  al  efecto  a  la  Unidad  Investigativa  del  GAULA  –  Atlántico  para recaudar pruebas y  desarrollar  las  labores  de  inteligencia  pertinentes  a  ese fin1.   

En  cumplimiento de ello, fue presentado el  informe  de  policía  judicial  nº.  199 de 11 de octubre de 2004 por el GAULA  – Atlántico2,  a  través  del  cual  se reportaba el recaudo de más denuncias, declaraciones y documentos  que  daban  cuenta  de  la  real existencia de una “banda de sujetos” que se  presentaban  como  miembros de las autodefensas y ejecutaban acciones extorsivas  y  de  “sicariato” contra comerciantes y trasportadores en los municipios de  Sabanagrande,  Santo  Tomás  y  Palmar  de Varela; así mismo, se aportaron los  datos  de  individualización,  identificación y ubicación de los involucrados  en esas acciones ilegales.   

Con fundamento en la información acopiada,  la  oficina  instructora  ordenó,  el  20  de  octubre  de 2004, citar a rendir  testimonio  y  adelantar  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico  con  el  original  denunciante  y  los demás que se logró establecer habían presentado  quejas     por     hechos     similares     ante     el    GAULA    – Atlántico, unificando por conexidad  varias de las averiguaciones iniciadas.   

Una  vez  surtidas tales diligencias con la  efectiva  comparecencia de Marco Tulio Alvarado Meza3,   Yulietd  Cristina  Bossio  Páez4,   Rafael   Ángel   Charris  Charris5,   Martha  Patricia  Escobar  Mora6,   Wilson   de   Jesús   Serge  Rúa7  y  Brahiner  Jiovany  Madrid  Hernández8,  el  18 de noviembre de 2004 se profirió resolución de apertura  de  instrucción9  en  consonancia con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600  de  2000,   disponiendo  la  captura  con  fines  de indagatoria de quienes  fueron  reconocidos  por  los  declarantes  como integrantes del grupo criminal,  entre los cuales RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.   

La captura de PACHECO HEREIRA y tres más de  los   requeridos   se   produjo   el   20   de   noviembre  de  200410,  rindiendo  él     injurada    el    día    24    siguiente11,   en   la   cual   se  le  atribuyeron  cargos  por la conducta punible de extorsión con circunstancias de  agravación  punitiva  en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el  reato de concierto para delinquir en delitos de extorsión.   

Reasignada la investigación a la Fiscalía  Segunda  delegada  ante  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla,  mediante  resolución  calendada  30  de  noviembre  de  la misma  anualidad  fue  decidida situación jurídica a los indagados con imposición de  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación    por    los    delitos   aludidos12.   

Dentro de la fase sumarial, se destaca, fue  escuchado    en    ampliación    de   indagatoria   RÓMULO   ANTONIO   PACHECO  HEREIRA13,   únicamente   pues   ninguno   de  los  restantes  investigados  manifestó  interés  al respecto; también fueron recaudadas diversas pruebas a  instancias  de la Fiscalía y la defensa de los mismos, y se declaró agotado el  ciclo    instructivo    contra    los   incriminados,   parcialmente14,  incluido  un            quinto           aprehendido15.   

Previa presentación de alegaciones por los  apoderados  defensores  y  la delegación del Ministerio Público, se produjo la  calificación  de  la investigación con resolución de acusación fechada 28 de  julio  de 200516,  ratificando  los  cargos contra los inculpados por las conductas  objeto  de  calificación  jurídica  previamente  definida,  esto  es,  por los  delitos  de  extorsión  con  circunstancias de agravación punitiva en concurso  homogéneo,  en  concurso  heterogéneo con el reato de concierto para delinquir  en extorsión.   

La   decisión   fue   apelada   por   la  representación  defensiva  de  los  procesados,  correspondiendo  conocer de la  actuación  a  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla   que  impartió  total  confirmación  al  pliego  acusatorio  con  resolución    del   11   de   octubre   de   200517.   

En  consecuencia,  asumió  competencia  el  Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  proceso  nº  0800-1310-7001-2005-00079,   donde   se   llevaron   a   cabo   las   audiencias  preparatoria18       y       de      juzgamiento19, en varias sesiones durante  las  cuales  se  practicaron  las  pruebas ordenadas en la etapa de juicio; este  culminó  con  sentencia  emitida  el  31 de enero de 2007, declarando a RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA  coautor responsable de la comisión de los delitos de  extorsión    agravada    en    concurso    con    concierto    para   delinquir  agravado.   

Se  le impusieron las penas de 181 meses de  prisión,  multa  por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2004, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término  que     la     privativa     de    la    libertad20.   

Contra  la sentencia de condena presentaron  sendos  recursos  de  apelación  los defensores de los penados ante el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  corporación que decidió confirmarla integralmente  el      18      de      abril      de      200821.   

La  vocería  judicial  de  RÓMULO ANTONIO  PACHECO  HEREIRA instauró y presentó demanda de casación, que fue decidida el  8  de  julio  de  2009  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia  inadmitiendo  el  recurso; a la vez, casó parcialmente y de oficio la sentencia  de  segundo  grado en el sentido de declarar la nulidad parcial de la actuación  respecto  de  los  delitos  de extorsión que fueron objeto de acusación contra  los   procesados   por   los   cuales   no   se   hizo  pronunciamiento  en  las  instancias.   

Por  tanto,  fijó  la  Corte  las  penas a  PACHECO  HEREIRA,  y  demás  coprocesados, en 144 meses y 23 días de prisión,  multa   de   3.000   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  periodo que la sanción de prisión.   

La  decisión de anulación implicó que el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, en  el  proceso  marcado con el nº. 0880001307701-2011-0035-00, profiriera el 30 de  enero  de  2011  la  sentencia  correspondiente  en  contra de PACHECO HEREIRA y  demás,  por  los delitos de extorsión agravada de que fueron víctimas Yulietd  Cristina  Bossio Páez, Rafael Ángel Charris Charris y Carmen Cecilia Cárdenas  Charris;  los condenó a 96 meses de prisión, multa por valor de 3.002 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso que la pena de prisión, sin  conceder  algún  sustituto  de la sanción privativa de la libertad22.   

Valga  precisar  que  este  fallo quedó en  firme  en  esa  instancia,  habida  cuenta  que  por  falta  de sustentación se  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación interpuesto en su momento por la  defensa     de     los    restantes    procesados23,  no  por  la  de  PACHECO  HEREIRA, que no ha sido motivo de esta actuación.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

RÓMULO   ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  por  conducto  de  apoderada  especial,  invoca  a  la  causal  tercera  de revisión  consagrada  en  el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  que  prescribe:  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad.”   

Aduce para el efecto pretendido que el 20 de  enero  de  2010 Manuel Cuéllar Mendoza, miembro de las AUC Bloque Norte bajo el  mando  de Edgar Ignacio Fierro Flórez alias “Don Antonio”, confesó ante la  Fiscalía  12  de  Justicia y Paz el delito de extorsión o exacción de que fue  víctima   RÓMULO   ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  persona  que  fue  injustamente  condenada,  según esa versión, porque no hizo parte del grupo armado al margen  de la ley que cometió delitos similares sobre distintas personas.   

Expone  que, de igual manera, Edgar Ignacio  Fierro  Flórez  alias  “Don  Antonio”,  en  versión libre de 5 de junio de  2009,  confesó  el  delito  de  extorsión o exacción cometido en perjuicio de  RÓMULO PACHECO HEREIRA.   

En  similar  sentido,  dice,  Luis  Ramón  Ospino,  José  Mauricio  Acuña Oñate, Manuel Cuéllar Mendoza y Ricardo José  Macías  (sic)  Santiago  declararon  bajo  la  gravedad  de  juramento  ante la  Fiscalía  17  de  la  unidad  de  delitos contra la administración pública de  Barranquilla,  los  días  18,  26   y  27 de agosto de 2009, en el proceso  número  306.030  seguido  por  denuncia  que  presentó RÓMULO ANTONIO PACHECO  HEREIRA  contra  Yulieth  Cristina  Bossio,  por  falsedad;  manifestaciones que  fueron  ratificadas en audiencias de imputación llevadas a cabo entre los días  5  a  8  de julio del 2010 (sic), 1º a 8 de agosto, 11 a 14 de julio, 9 a 22 de  septiembre,  8  y  10  de  noviembre  de  2011, ante la Magistrada de Control de  Garantías de Justicia y Paz de esa misma ciudad.   

Surge de las anteriores, alega la libelista,  prueba  de  la  inocencia  de  PACHECO HEREIRA en los hechos por los que ha sido  condenado,  teniendo  suficiente  fuerza de convicción para sustentar la causal  pretendida  en  tanto  no  fueron  conocidas  en las instancias ordinarias y, de  haber  obrado  en autos al momento de proferirse decisión definitoria, habrían  incidido en el sentido de la decisión adoptada.   

Con  el libelo y el mandato para actuar, en  respaldo de lo argüido aporta copias de:   

a.  Las  sentencias  de  primera  y segunda  instancia  proferidas  por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla,    el    31   de   enero   de   200724,   y  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, de 18 de abril de  200825;  así  mismo,  la  sentencia  de la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia,   datada   8   de   julio  de  200926.   

b.  Las  declaraciones  juradas  de Ricardo  José  Mancilla  Santiago,  Luis  Ramón  Ospino,  José Mauricio Acuña Oñate,  Manuel  Cuéllar  Mendoza rendidas los días 18, 26, 27 de agosto de 2009, en la  Fiscalía  17  delegada  ante  los  jueces  penales del Circuito, Unidad Delitos  contra   la   Administración   Pública  de  Barranquilla  dentro  del  proceso  306-03027.   

c.  Memoriales  suscritos  por  Luis Ramón  Ospino  y  José  Mauricio  Acuña Oñate, dirigidos al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de Barranquilla, proceso 2025-2007, presentados el 9 de  agosto  de  2009,  en que dan a conocer que PACHECO HEREIRA nada tuvo que ver en  los  sucesos por los que fue condenado con ellos, pues no fue miembro de las AUC  sino             su             víctima28.   

d.  Oficio  nº. 445 de 13 de junio de 2009  suscrito  por  el Fiscal Doce (e) de la Unidad de Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y la Paz de Barranquilla, dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  por  cuyo  medio  dice  allegar  copia  del vídeo que contiene la  versión  libre de José Manuel Cuéllar Mendoza, rendida el 5 de junio de 2006,  sobre   hechos  relacionados  con  la  captura  de  PACHECO  HEREIRA29,  recibido  sin los anexos anunciados.   

e. Auto del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Barranquilla, de 16 de noviembre de 2010, que  concede  libertad condicional a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, por cumplir los  requisitos  del  artículo  64 del Código Penal, en la fase de ejecución de la  sentencia  de  condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad,  confirmada  por  el Tribunal de esa sede y que de oficio  casó  parcialmente  la  Corte  Suprema  de Justicia30.   

f. Auto emitido el 1° de agosto de 2011 por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla  en   el   proceso   08003107701-2011-0035-00,   radicación  2207,  que  declara  ejecutoriada  la  sentencia  de  30  de  marzo  de esa anualidad por la cual fue  condenado  RÓMULO  ANTONIO PACHECO HEREIRA y otros por el delito de extorsión;  fallo  que, se explica, fue emitido en cumplimiento de la decisión de esta Sala  del  8  de julio de 2009 de anular parcialmente la actuación originaria seguida  contra  aquel  y  otros  procesados  por  los  delitos  de extorsión agravada y  concierto   para  delinquir  agravado  en  concurso31.   

g.  Cinco  (5)  discos  compactos  de  la  audiencia  de  imputación  de  cargos  a  Edgar Ignacio Fierro Flórez, Ricardo  Mancilla,  Manuel  Cuéllar  Mendoza, Luis Ramos (sic) Ospino y otros postulados  ante  la  magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal           de          Barranquilla32.   

ACTUACION PROCESAL EN REVISION  

Luego de aceptar el impedimento para conocer  del   asunto   manifestado   por   dos   magistrados   de   la  Sala33,    se  admitió  la  demanda  de  revisión  que  presentó por intermedio de apoderada  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  mediante auto fechado el 11 de diciembre de  201434.   

Una vez recibido el expediente que contiene  la  actuación  demandada y surtido el traslado de que trata el artículo 224 de  la        Ley        600        de        200035,  por  auto  de  mayo 27 de  2015  se ordenó tener como pruebas las presentadas con la demanda de revisión,  las  obrantes  en  la causa objeto de la acción, y las allegadas en el lapso de  traslado  por  la  defensa; de igual forma, practicar las peticionadas por dicha  parte  procesal  y  el  Ministerio  Público,  a  la  par  que las que de oficio  consideró   la   Corte   pertinentes   y   útiles   para  el  caso36.   

Agotada  la  fase  probatoria,  se  dispuso  correr  traslado  a  las  partes procesales para presentar alegatos conclusivos,  haciendo   uso   de   esa   oportunidad   la   apoderada  accionante37;  extemporáneamente   se  recibió  escrito  de  la  delegación  del  Ministerio  Público38.   

La  Fiscalía General de la Nación no hizo  uso de la oportunidad procesal.   

DE LAS PRUEBAS  

En  el  trámite del juicio de revisión se  decretaron, adujeron, practicaron e incorporaron las siguientes:   

1.  La actuación original, expediente nº.  2025  JE,  correspondiente  a  la  radicación  0800-1310-7001-2005-0079-00, del  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Barranquilla en contra de RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  y otros, en el cual fue condenado por los delitos de  extorsión   agravada   en  concurso  con  concierto  para  delinquir  agravado,  constante de diez (10) cuadernos.   

2.   Conforme   se   indicó  en  líneas  precedentes,  con  la  demanda  se aportaron como pruebas, y así se admitieron,  copias de:   

2.1.  Las  declaraciones juradas de Ricardo  José  Mancilla  Santiago,  Luis  Ramón  Ospino,  José Mauricio Acuña Oñate,  Manuel  Cuéllar Mendoza rendidas en el proceso 306-030 seguido por la Fiscalía  17  delegada ante los jueces penales del circuito de la unidad de delitos contra  la administración pública de Barranquilla.   

2.2.  Los escritos signados por Luis Ramón  Ospino  y  José  Mauricio  Acuña Oñate, dirigidos al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, proceso 2025-2007.   

2.3. Cinco (5) discos compactos contentivos  de  la  audiencia  de  imputación  de  cargos  a  Edgar Ignacio Fierro Flórez,  Ricardo   Mancilla,   Manuel   Cuéllar  Mendoza,  Luis  Ramos  (sic)  Ospino  y  otros.   

3.  En  el término de traslado probatorio,  asimismo allegó la actora:   

3.1.  Original  del  oficio 011429 de 24 de  noviembre  de  2008  de  la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz39,  dirigido  a  RÓMULO  PACHECO  HEREIRA en respuesta a derecho de  petición  por  él  presentado,  informando  que  no  ha  sido postulado por el  Gobierno  Nacional  para  el  procedimiento de la Ley de Justicia y Paz ni se ha  encontrado registro de que sea desmovilizado colectivo.   

De igual forma le hace saber los trámites a  cargo  del  Comité  Operativo  para  la  Dejación  de  las  Armas – CODA, ante el cual puede acudir para  mayor  ilustración  sobre  los  interrogantes  que  formula  y,  finalmente, la  posibilidad  de  consultar  la  lista de postulados de su interés en la página  web                            www.fiscalia.gov.co.   

3.2.  Copias  de la indagatoria de Yulietd  Cristina   Bossio   Páez,   en   el   proceso   a  ella  seguido  con  el  nº.  306.03040.   

3.3.  Copia  del  auto de 1º de agosto de  2011   del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Barranquilla  en  el  proceso  08003107701-2011-0035-00,  por el cual se declara  ejecutoriada  la sentencia de 30 de marzo de 2011 allí proferida, en que fueron  condenados  Ricardo  Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino, José Acuña Oñate,  Rodrigo  Mancilla  Mutter  y  RÓMULO ANTONIO PACHECO por extorsión41.   

3.4.  Copia de la sentencia de 30 de marzo  de  2011  emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de   Barranquilla  en  el  proceso  08003107701-2011-0035-00,  condenatoria  por  extorsión  agravada en contra de Ricardo Mancilla Santiago, Luis Ramón Ospino,  José  Acuña  Oñate, Rodrigo Mancilla Mutter y RÓMULO ANTONIO PACHECO, según  lo  ordenara la sentencia de 8 de julio de 2009 de la Sala de Casación Penal de  la      Corte      Suprema      de      Justicia42.   

3.5.  Original del oficio UNJP/JDPY 016 de  20  de  enero  de  2010  de la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz,  dirigido a Omerys Navarro Romero, apoderada del  actor,  al  que  se  adjunta  en  un  (1) folio la trascripción -parcial- de la  versión  dada  el  5  de  junio  de  2009  por  el  postulado  Manuel  Cuéllar  Mendoza43.      

4. Acorde con lo decidido en auto de 27 de  mayo de 2015 de esta Sala, se recaudaron los siguientes:   

4.1. Oficio 0199/2015 F30 de 22 de junio de  2015  de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de  Ley  600  de  2000  de  Barranquilla  –  Atlántico,  con  el  que  remite  copias  integrales del proceso  306.030  allí adelantado contra “…JULIET CRISTINA  BOSSIO   PÁEZ,   MARCO   TULIO   ALVARADO   MEZA   y  MARTHA  PATRICIA  ESCOBAR  MORA…”   por  los  presuntos  delitos  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada  y  falso  testimonio,  en  el  cual  esa  Fiscalía   emitió   resolución   de  preclusión  de  la  investigación  por  prescripción  de  la  acción  penal,  el  6  de  octubre  de  201444,  que  se  encuentra en firme.   

4.2.  Oficio  489  de  27 de julio de 2015  remitido   por   la   Fiscalía  58  de  la  Dirección  de  Fiscalía  Nacional  Especializada     de     Justicia    Transicional45,  que reporta la situación  jurídica  de antiguos integrantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte  de      las      Autodefensas      Unidas      de      Colombia     –  AUC, en el proceso que se les sigue  bajo la Ley de Justicia y Paz, así:   

4.2.1.  José  Antonio  Cuello Rodríguez,  postulado  el  8  de  mayo  de  2008,  afectado  con  medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

4.2.2.   Edgar  Ignacio  Fierro  Flores,  postulado   el   15   de   agosto   de  2006,  con  condena  parcial,  sin  más  datos.   

4.2.3.  Luis Ramón Ospino, postulado el 8  de    octubre   de   2007,   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

4.2.4.  José  Mauricio  Acuña  Oñate,  postulado  el  19  de  mayo  de  2008, con medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

4.2.5.  Manuel Cuéllar Mendoza, postulado  el   8   de   octubre  de  2008,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

4.2.6. Ricardo José Mancilla Santiago, en  diligencia  de  versión  libre  conjunta  de  13  de marzo de 2009 ratificó su  sometimiento  a  la  ley  de Justicia y Paz, y en versiones posteriores confesó  hechos  en  los que intervino directamente; empero, el 22 de septiembre de 2011,  en  diligencia  de  imputación  parcial  de  cargos,  renunció  a seguir en el  trámite  del  proceso  especial  que se le seguía, razón por la cual mediante  auto  de  3  de  noviembre  de  2011  se  dispuso  finalizar  el  proceso  en su  respecto.   

4.2.7.  Sobre  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA  explica que cuenta con registro nº. 285981 de 11 de diciembre de 2008,  reconocido   por   la   Fiscalía  como  víctima  del  delito  de  exacción  o  contribuciones  arbitrarias  el  25  de agosto de 2010, el cual fue confesado en  diligencia  de versión libre realizada el 19 de mayo de 2010 por los postulados  Manuel   Cuéllar   Mendoza,   Luis   Ramón   Ospino  y  José  Antonio  Cuello  Rodríguez.   

De igual manera, explica que Edgar Ignacio  Fierro  Flórez  en  versión  libre de 20 de mayo de 2010, aceptó el hecho por  línea de mando.   

4.2.8.  Se  allega,  también,  informe de  policía  judicial  de  la  trascripción  de  los  fragmentos  de las versiones  libres,  obtenidas  de  los  archivos  de  la  Fiscalía  12 de la Dirección de  Fiscalía  Nacional  Especializada  de  Justicia  Transicional  de Barranquilla,  relacionadas con los siguientes postulados:   

4.2.8.1.  Edgar Ignacio Fierro Flórez, el  29  de  junio  de  2007,  rindió versión en la que aceptó responsabilidad por  línea  de  mando  en  los  hechos  de  extorsión  de  que fueron víctimas los  ciudadanos  enlistados  en  ese informe, dígase, Rafael Ángel Charris Charris,  Marco  Tulio  Alvarado Meza, Yulieth (sic) Cristina Bossio Páez, Carmen Cecilia  Cárdenas  Charris, Ricardo César Colpas Ojeda y Wilson de Jesús Serge  Rúa46.   

4.2.8.2.  Edgar Ignacio Fierro Flórez, el  12  de  febrero  de  2008,  en versión conjunta con varios postulados más, que  corresponde  a  la  de  aceptación  del  homicidio  y  extorsión  cometidos en  perjuicio   de   Rafael   Ángel   Charris  Charris47.   

4.2.8.3.  Manuel  Cuéllar  Mendoza,  Luis  Ramón  Ospino  y  José  Antonio  Cuello  Rodríguez, el 19 de mayo de 2010, en  versión  conjunta  con  otros  postulados,  aceptan  la  extorsión realizada a  RÓMULO       ANTONIO      PACHECO      HEREIRA48.   

4.2.8.4.  José Antonio Cuello Rodríguez,  el  20  de  septiembre  de  2010,  en  versión  conjunta, reconoce el delito de  desplazamiento  forzado  que  sufrió Martha Patricia Escobar Mora; al igual que  se  refiere  a  las  circunstancias en que ocurrieron los hechos de extorsión y  homicidio   de   Rafael   Ángel   Charris  Charris49.   

4.2.8.5.  De  otra  parte,  el  informe en  referencia  hace  alusión, sin trascribir el registro pertinente, a la versión  al  parecer suministrada por Edgar Ignacio Fierro Flórez el 20 de mayo de 2010,  en  cuyo  desarrollo,  se dice, aceptó por línea de mando la extorsión de que  fue objeto RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.   

4.2.9.  Adicionalmente,  se  aportan  los  registros  de  audio  y vídeo -parciales-, de las diligencias de versión libre  de  Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez, correspondientes a los días 29 de junio de  2007  y  12 de febrero de 2008; y la de José Antonio Cuello Rodríguez de 20 de  septiembre             de            201350.   

4.2.10.  Finalmente,  anexa  copia  de  la  documentación  relativa  al registro de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, datado  el  24  de  agosto de 2009, y posterior reconocimiento en condición de presunta  víctima   de   hechos   atribuidos   a  grupos  organizados  al  margen  de  la  ley51.   

4.3.  La Corte recibió los testimonios de  José  Antonio  Cuello  Rodríguez,  Luis  Ramón  Ospino, José Mauricio Acuña  Oñate,  Manuel  Cuéllar  Mendoza  y  Ricardo José Mancilla Santiago, el 19 de  mayo  de  201652;  y  de  Edgar  Ignacio  Fierro Flórez, el 8 de junio de la misma  anualidad53,  quienes  se  ratifican  de  lo expresado en sus versiones libres  ante  los  fiscales de la justicia transicional y las demás declaraciones antes  aludidas.   

4.4. Con oficio n°. 167 de 13 de junio de  2016  la  Fiscalía  12  de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Justicia  Transicional de Barranquilla, recibido el 22 de los mismos mes y año,  se  remite  informe  de  investigador de policía judicial complementario que da  cuenta  de  la  transcripción  de  algunos  apartes  de  las  versiones  libres  conjuntas  de  Manuel Cuéllar Mendoza, Luis Ramón Ospino, José Antonio Cuello  Rodríguez  y  algunos  postulados más, llevadas a cabo los días 19 de mayo de  2010    y    20    de    septiembre    de    201354.   

En  la  primera, Cuéllar Mendoza y Ospino  aceptan  la  extorsión  a  RÓMULO  PACHECO,  sobre  tres  establecimientos  de  comercio  de  su propiedad; de igual manera, ellos y Cuello Rodríguez asumen el  reato  cometido  contra  Rafael  Colpas  Ojeda,  dueño “Agua El Pradito” en  Palmar  de  Varela  –  Atlántico,  destacando los tres postulados que por estos  hechos tienen sentencia de condena.   

En la segunda, diligencia conjunta en que,  específicamente,   José   Antonio   Cuello  Rodríguez  acepta  el  delito  de  desplazamiento  forzado  que  afectó  a  Martha  Patricia  Escobar  Mora,  y el  homicidio  de  Rafael  Ángel  Charris  Charris;  también  refiere  que RÓMULO  PACHECO,  sin  ser  miembro  de las AUC, fue condenado, en su opinión, luego de  haber  sido  retenido  circunstancialmente  por  unidades  de policía en alguna  oportunidad  y  sitio no determinados, cuando trasportaba a un individuo que sí  era miembro de esa agrupación.   

Se  anexan  dos  (2)  discos  compactos en  formato DVD con los archivos de audio y vídeo correspondientes.   

ALEGACIONES     DE     LOS     SUJETOS  PROCESALES   

    

1. Apoderada de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA     

Aduce cumplidos los requerimientos para que  se  declare próspera la acción de revisión al amparo de la causal tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000 y, por lo mismo, se ordene rehacer la  actuación  procesal  cuestionada  desde  el  momento  que a bien considere esta  Corte.   

Reitera   la   mención   a  los  medios  probatorios  nuevos  aducidos con la demanda que no fueron conocidos en el curso  del  proceso  seguido  contra  el  accionante,  de  los  cuales se extrae, en su  parecer,  que  existe fundamento para “…absolver a  ROMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.”   

Refiere  en  síntesis  uno  a  uno  los  testimonios   recibidos   en   desarrollo   del  juicio  rescindente  ante  esta  Corporación  a  José  Antonio  Cuello  Rodríguez,  Luis  Ramón Ospino, José  Mauricio   Acuña  Oñate,  Manuel  Cuéllar  Mendoza,  Ricardo  José  Mancilla  Santiago  y Edgar Ignacio Fierro Flórez, destacando que RÓMULO ANTONIO PACHECO  HEREIRA  no  fue  miembro de las autodefensas ni participó como autor o coautor  en  los  hechos  por  los  cuales fue condenado en las sentencias cuestionadas a  través  de  la  presente acción, lo cual, dice, se concluye “…si  se  analizan todas las pruebas…una prueba va en auxilio de la  otra,   encadenada   como  si  se  tratara  de  la  misma  prueba…”     

1. Ministerio Público     

La  Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación  Penal, presentó fuera de término escrito en el que propone declarar  fundada  la causal invocada porque las versiones de los postulados José Antonio  Cuello  Rodríguez, José Mauricio Acuña Oñate, Manuel Cuéllar Mendoza, José  Luis  Royero  Ruiz (sic) y Luis Ramón Ospino constituyen pruebas nuevas en  los  términos  que  la  ley prevé y tienen la capacidad necesaria para, por lo  menos,  tornar  discutible la verdad fáctica declarada en el fallo objeto de la  acción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La competencia  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para conocer y fallar la  presente  acción  de revisión, proviene de lo preceptuado en el artículo 75-2  de  la  Ley  600  de 2000, que rigió el proceso penal seguido a RÓMULO ANTONIO  PACHECO  HERIERA, por estar dirigida contra la sentencia dictada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.   

2.  Siguiendo  la  doctrina  decantada  de  antaño  por  esta  Sala, la acción de revisión es un  instrumento  extraordinario  de  control consagrado por el legislador con el fin  de  superar  los  efectos  de  la cosa juzgada en un determinado evento que, por  estar  basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la  realidad de lo ocurrido, deviene injusta.   

Se  predica,  entonces, que en el marco del  deber  ser,  justicia  y  verdad  han  de concurrir acompasadas en un caso dado,  razón  por  la  cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de  la  verdad  material como fin último o razón de ser de la acción de revisión  cumple  los  propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la  Constitución  Política, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la  sentencia C-871 de 2003:   

En  este  sentido  puede  afirmarse que la  revisión   se  opone  al  principio  ´res  iudicata  pro  veritate  habertur´  para evitar que prevalezca una injusticia,  pues  busca  aniquilar  los  efectos  de  la cosa juzgada de una  sentencia   injusta   y   reabrir   un   proceso   ya   fenecido.   Su  fin  último  es,  entonces, buscar el imperio de la justicia y  verdad  material,  como  fines  esenciales del Estado.  (Negrilla fuera del texto original).   

3.  Acorde con los  términos  de  la demanda y las alegaciones finales de la parte que la promueve,  se  invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  en  particular  el aparte normativo que dice de la aparición de  “…pruebas no conocidas  al    tiempo    de    los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado…”   

La  configuración  de  esta  causal  se  presenta,  ha  dicho la Corporación, ante el advenimiento de pruebas nuevas, no  conocidas  en  el  discurrir  procesal  regular,  demostrativas  -para  el  caso  planteado- de la inocencia del condenado.   

Novedad  que no depende del momento en que  surgen  o  adquieren  existencia sino desde cuando se produce su descubrimiento;  por  tanto,  es  dable  que  coexistan  con  el  suceso  objeto  de  juzgamiento  resultando,  en  cualquier  evento,  obligatorio  para  el  actor explicar la(s)  razón(es)  por  la(s)  cual(es) no se produjo su recaudo o aducción al proceso  regular  para  la valoración intrínseca y extrínseca como sistemática por el  juez de conocimiento respectivo.   

Acerca de la prueba nueva explica la Corte,  de vieja data, que es:   

…aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  procesado.  (CSJ AP, 1 dic.  1983,   GJ   CLXXIII,   nº.   2412,   pág.   657)55.   

Empero,  para la prosperidad del juicio de  revisión  resulta  insuficiente  por  sí  misma  esa  novedad  por  cuanto  es  imprescindible  establecer  la potencialidad que la prueba tiene para rebatir la  declaración  de responsabilidad deducida en la causa cuestionada, acorde con la  previsión  normativa  que  estipula que a partir de la(s) prueba(s) nueva(s) se  ha  de  establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad  del condenado56,  o  bien  tornarse  cuestionable la verdad declarada en la sentencia de mérito, según ha  sostenido la Corte al decir:   

(…)  es claro que ambos supuestos siguen  latentes  en  la  nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que  legitima  en  consecuencia  la  revisión  del  juicio  no puede ser solo la que  establece  en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino  también,  la  que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se  fundamentó  la  decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que  de  haber  sido  conocida  antes  de su proferimiento, la decisión hubiese sido  opuesta  (de  absolución),  o  distinta  (el  procesado  habría sido declarado  inimputable).   

Esta   conclusión   responde   a   dos  fundamentos,  uno  de  contenido lógico sustancial, derivado de las finalidades  de  la  acción,  y  otro  de carácter procesal: (1) Sabido es que la revisión  tiene  por  finalidad  remover  los  efectos  de  cosa  juzgada de una decisión  injusta,  connotación  que la sentencia adquiere no solo cuando logra probarse,  más   allá  de  toda  duda  razonable,  que  el  sentenciado  es  inocente,  o  inimputable,  sino  cuando  la  evidencia  ex  novo  tiene la entidad probatoria  suficiente  para  tornar  la  condena  en  absolución,  o el juicio positivo de  imputabilidad  en  declaración  de  inimputabilidad. (2) De carácter procesal,  porque  si  es  aceptado que la revisión solo procede cuando logra demostrarse,  en  grado  de  certeza,  que  el procesado es inocente, o inimputable, el juicio  rescisorio  se  haría innecesario, dado que ningún sentido tendría repetir la  actuación para probar lo ya demostrado.   

En  síntesis,  la  causal se configura no  solo  cuando  se  obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o  que  actuó  en  estado  de  inimputabilidad,  hipótesis que implicaría llegar  probatoriamente  al  extremo  opuesto  del  que  se  presume  debe  sustentar la  sentencia  (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es  responsable,  o  imputable),  sino  cuando  dejan  de cumplirse los presupuestos  sustanciales  requeridos  para  proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva  evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda jurídicamente mantenerse. (CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. n°. 13602).   

4.     Discusión    del    caso  concreto   

4.1. La actuación  procesal  cuestionada  por  medio  de  la  acción  de  revisión enseña que el  accionante  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO HEREIRA, fue declarado coautor responsable  de  los  delitos  de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados, con  fundamento  en  la sindicación directa que en su contra hicieron algunos de los  denunciantes  – víctimas de las acciones ilícitas que, por ser propietarios de  establecimientos  de  comercio  o desarrollar actividades económicas informales  en   las   poblaciones   de  Sabanagrande,  Santo  Tomás  y  Palmar  de  Varela  – Atlántico, resultaron  constreñidos  por  un  grupo de individuos que decían pertenecer a un grupo de  autodefensas,  que  les  exigían  la entrega de diferentes cantidades de dinero  periódicamente  a  cambio  de  recibir  seguridad,  so  pena  de atenerse a las  consecuencias  de  no  acceder  a  tales  pretensiones,  entre las cuales sufrir  agravios a su integridad vital.   

4.2.   Según  postula  la  demandante  en  revisión,  tiempo  después de culminar el proceso  penal  en  el cual se produjo la condena contra PACHECO HEREIRA, se tuvo noticia  de  la comparecencia ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, en  el  marco  del  proceso  transicional  reglado  por la Ley 975 de 2005, de José  Antonio  Cuello  Rodríguez, Luis Ramón Ospino, Manuel Cuéllar Mendoza y Edgar  Ignacio   Fierro   Flórez   alias  “Don  Antonio”,  desmovilizados  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  –  Bloque  Norte – Frente José Pablo Díaz,  Comisión  Oriental,  quienes  en  calidad  de  postulados  rindieron versión y  aceptaron  su  incursión, como parte de las acciones del grupo delincuencial al  que  pertenecían,  en múltiples conductas extorsivas en contra de comerciantes  de las anotadas poblaciones del Atlántico.   

Además,  se  obtuvieron las declaraciones  que  dieron  Luis  Ramón  Ospino, José Mauricio Acuña Oñate, Manuel Cuéllar  Mendoza  y  Ricardo José Macías (sic) Santiago, bajo la gravedad de juramento,  ante  la Fiscalía 17 de la unidad de delitos contra la administración pública  de  Barranquilla,  en  el  proceso  número  306.030 seguido por la denuncia que  presentó el propio RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.   

Y, añade la peticionaria, se cuenta con la  ratificación   de  las  versiones  de  los  referidos  postulados,  vertida  en  audiencias  de  imputación  de cargos que se cumplieron ante la magistratura de  control   de   garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Barranquilla.   

De todas estas probanzas se predica novedad  porque   surgieron  con  posterioridad  a  la  culminación  de  las  instancias  ordinarias  en el proceso criminal adelantado contra PACHECO HEREIRA, por manera  que  no  fueron  conocidas  ni  pudieron  ser  incorporadas menos aún objeto de  valoración al proferir sentencia.   

4.3.  Adicionalmente,  en  el curso de la acción de revisión allegó la parte actora  variados   medios   de   comprobación  enlistados  en  el  apartado  “DE  LAS  PRUEBAS”,    numeral   2.   ut   supra,  acogidos para la definición del procedimiento extraordinario, y  se  recaudaron  y  practicaron  otros ordenados por la Sala, relacionados en los  numerales     3.     y     4.    ibidem.   

Los   medios   cognitivos,   versiones,  deposiciones  y  demás  documentos que han sido allegados, incluso practicados,  ante  esta  Corte, resultan ciertamente catalogables como pruebas nuevas pues su  producción  y descubrimiento por la parte interesada sucedió con posterioridad  al  trámite de la causa de marras; más aún, postreros a los fallos de primera  y  segunda  instancia, según se puede constatar con la simple confrontación de  las fechas de su creación o suscripción.   

De  igual  manera  se  puede  afirmar  que  ninguno  fue  conocido  ni  debatido  por las partes dentro del proceso criminal  adelantado  contra  PACHECO HEREIRA; tampoco se sometió a consideración de los  juzgadores  en los proveídos sancionatorios cuestionados su mérito persuasivo,  precisamente   porque   no  fueron  aducidos  al  plenario  en  debida  forma  y  oportunidad.   

4.4. Decantado el  carácter   novel   de   las   pruebas   en   el  sub  examine  aportadas,  ha  de centrarse atención en lo  que  atañe  a  su  trascendencia, esto es, la incidencia que puedan tener en la  integral  valoración  fáctica,  jurídica y probatoria que llevaron a cabo las  instancias  judiciales,  para  determinar  si  de  haber sido conocidas habrían  conducido  a  declarar la inocencia de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, conforme  lo  predica  la  accionante: o cuando menos tornar discutible la verdad deducida  en  las  sentencias  de  condena,  en  consonancia  con  la  doctrina uniforme y  reiterada de la Sala.   

A  ese  fin es necesario, en primer orden,  rememorar  la  concepción  que  ha explicado la Corte acerca de la naturaleza e  incidencia  que  tienen las versiones de los sometidos al proceso penal especial  de  la  Ley de Justicia y Paz como pruebas nuevas, con potencialidad de mutar la  cosa juzgada.   

El criterio decantado sobre este tópico es  que  las  versiones  suministradas  por  los postulados a la Ley 975 de 2005, no  ostentan  per  se un valor  determinado  o prestablecido, tampoco una calidad especial ni corresponden a una  especie  de tarifa legal; las atestaciones de los subyugados en ese marco legal,  no  están  dotadas  de  un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo,  pues  en  todo  caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en  el  inciso  tercero  del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por  el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.   

Esta   Corporación   ha  precisado  que  “…en  los  trámites que se adelanten bajo la Ley  de  Justicia  y  Paz  (Ley  975  de 2005)   no   opera  la  tarifa  legal  de  prueba  respecto  a  que  las  manifestaciones  que  haga el postulado en las versiones se deben tener como una  verdad  incontrastable…”,  (CSJ  SP, 2 sep. 2010,  rad. nº. 33904).   

Es decir, que resulta imperativo acatar lo  previsto  en  el  aludido precepto, en cuya redacción original, al igual que en  la  modificada  después  y  la  vigente  en  la  actualidad, se estatuye que la  versión  rendida  por el desmovilizado, y las demás actuaciones adelantadas en  el  proceso de desmovilización, serán objeto de estudio por el Fiscal delegado  asignado  para que elabore el programa metodológico a cumplir por el órgano de  policía   judicial   respectivo,   con   el  propósito  de  “…iniciar   la   investigación,   comprobar   la   veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los  cuales  tenga  conocimiento  dentro  del  ámbito de su competencia.”,   según   el   artículo   17  original  de  la  Ley  975  de  2005.   

La reforma del artículo 14 de la Ley 1592  de  2012,  no  cambia esa esencia sino que reafirma la precedente, al prever que  la  Fiscalía deberá “…iniciar la investigación,  comprobar  la  veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  los  patrones    y    contextos    de   criminalidad   y   victimización.”.   

Y   en   la   actualidad,  el  artículo  2.2.5.1.2.2.7.  del  Decreto  1069 de 2015, reitera esa filosofía al prever que  la  Fiscalía  General  de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial  “…desarrollarán  el  programa metodológico para  iniciar  la  investigación,  verificar la información suministrada, esclarecer  el  contexto  y  el  patrón  de  macrocriminalidad,  y  proceder  a formular la  imputación.”     

Por  consiguiente,  no  se  caracteriza la  versión  de  los  sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y  sus  reformas,  como  un  medio  de comprobación en sí mismo dotado de mérito  especial,  prevalente o preferente, que conlleve a tener por cierto sin más, lo  narrado o afirmado por el sometido a la justicia transicional.   

Todo  aquello  que  el  postulado  revele,  prevé  la  ley especial, debe ser objeto de comprobación, en coherencia con el  objeto   de   la   justicia   transicional   que   tiende  a  “…facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación individual o  colectiva  a  la  vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación.”,  conforme con el artículo 1º de la  Ley 975 en cita.   

De esa norma se sigue, en cuanto al derecho  a  la verdad, el imperativo de corroborar la información dada por el postulado,  a  través  del  acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e  información  legalmente  obtenida, que permitan sustentar en su contra cargos a  través  de  la  formulación  de  imputación;  surtido  ese  trámite,  previa  aceptación  de  dichos  cargos y cumplida la identificación de las víctimas y  sus  afectaciones, será procedente su legalización y, culmen del procedimiento  especial  será la expedición de la correlativa sentencia que imponga condignas  sanciones,  incluida  la  pena  alternativa, acorde con los supuestos de hecho y  derecho debidamente probados.   

Por eso es por lo que la Corte enseña que  la  versión  del postulado debe ser completa, cierta y veraz, acompasada con la  correlativa   obligación   del   ente   persecutor   de   respaldarla   en  una  investigación  previa,  concomitante  y  subsiguiente a la confesión de aquel,  porque esta será la   

…única  manera  para  asegurar siquiera  medianamente  que  lo  relatado  por el desmovilizado sea la totalidad de lo que  sabe y que corresponde a la verdad.   

Esto  porque la versión libre no se puede  limitar  al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino  que  por  el  contrario,  debe ampliarse al que el fiscal construya con la  información  recolectada,  con  la  que indagará, inquirirá y cuestionará al  desmovilizado  de  manera  que  pueda  constatar  la veracidad y totalidad de su  dicho.,   (CSJ   SP,   23   ago.   2011,  rad.  nº.  34423).   

Esa  concepción  ha  sido  trasladada  y  acogida  en  tratándose  de  impetrar  la versión de postulados del proceso de  justicia  y  paz  como  sustento  de la acción de revisión, pensamiento que la  Sala ha explicado, por ejemplo, en SP17058-2015, rad. n° 42245.   

4.5.  En  ese  contexto,  del  escrutinio de los medios de convicción aducidos en el juicio de  revisión,  iniciando  por  los  que acompañan el libelo, se extrae que Ricardo  José           Mancilla           Santiago57,      Luis      Ramón  Ospino58,   José   Mauricio   Acuña   Oñate59    y    Manuel   Cuéllar  Mendoza60,  en efecto declararon en la Fiscalía 17 delegada ante los jueces  penales  del  Circuito,  Unidad  Delitos  contra  la Administración Pública de  Barranquilla, dentro del proceso 306-030.   

Manifestaron,  en lo esencial y en común,  haber  conocido  a  RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA como conductor del bus de la  institución    educativa    normal   Fátima   de   Sabanagrande   –  Atlántico,  al  tiempo que por ser  propietario  de  un  restaurante cercano a la zona del matadero municipal al que  ocasionalmente acudían.   

Aseveraron,   igualmente,   que  él  no  perteneció  al  grupo  de autodefensas del que ellos sí hicieron parte; que no  ejecutó  ni  participó en acciones ilícitas como miembro de esa agrupación y  fue  víctima  del delito de extorsión acometido por la misma en su perjuicio y  de  otros  comerciantes  de la citada localidad; por tanto, que la condena a él  irrogada,  que  por  esa  época  cumplía  en  privación  de  la libertad, era  injusta.      

Tales  aserciones  se  hicieron,  itera la  Sala,  en  la investigación penal adelantada por los presuntos delitos de falsa  denuncia  contra  persona determinada y falso testimonio, a raíz de la denuncia  que  PACHECO  HEREIRA  presentó  contra  Yulietd  Cristina Bossio Páez, Martha  Patricia  Escobar  Mora  y  Marco  Tulio  Alvarado Meza, conforme lo ratifica el  oficio  0199/2015  F30 de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 30 Seccional de la  Unidad  de  Indagación  e  Instrucción  de  Ley  600  de  2000 de Barranquilla  –  Atlántico,  que  da  cuenta  y  remite  copias integrales de la instrucción surtida en el expediente  306.03061.   

Atestaciones  uniformes, en lo sustancial,  con  lo  expuesto  en calidad de postulados en las versiones que rindieron en el  proceso  especial  que  se  les sigue por la desmovilización del Bloque Norte –  Frente  José  Pablo  Díaz  de  las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, cuyos  fragmentos  relevantes  fueron  allegados  por  las  Fiscalías  58  y  12 de la  Dirección  de  Fiscalía  Nacional  Especializada  de  Justicia Transicional de  Barranquilla.   

Se  remite  atención, concretamente, a lo  dicho   por   Manuel  Cuéllar  Mendoza,  el  5  de  junio  de  200962;    el  anterior  junto a Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez, el 19 de  mayo  de  201063;  y  éste  último,  el  20  de  septiembre  de  201364.   

En  afín  sentido  lo  adujeron  en  las  deposiciones  que  rindieron  ante  esta Corporación, que pasarán a examinarse  con mayor detalle a continuación.   

4.5.1.  José  Antonio          Cuello          Rodríguez65,  dijo bajo juramento haber  pertenecido    al   Bloque   Norte   –  Frente José Pablo Díaz desde noviembre de 2001, dentro del cual  llegó  a  ser  segundo comandante de la Comisión Oriental encargado de recoger  las  finanzas del grupo; desmovilizado y postulado en justicia y paz en 2006, ha  rendido versión en varias ocasiones a partir del año 2008.   

En   lo  que  interesa  a  este  asunto,  manifiesta  conocer  a  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA desde 1991, cuando al  llegar  a  la  población  de  Sabangrande  se  enteró que conducía el bus del  colegio  Fátima;  también  porque  hacía  carreras  en  un  vehículo  de  su  propiedad.   

Refiere  un episodio en que fue privado de  la  libertad  por la Policía, que lo interceptó cuando llevaba en su vehículo  a  José  Mauricio  Acuña  Oñate, y les tomaron fotos; así, a pesar de no ser  paramilitar  ni  hacer  parte  de  la  “nómina” o prestar colaboración, lo  vincularon  a  un  proceso  y  lo  condenaron  sin  tener  en cuenta que él fue  víctima  de  las  autodefensas  pues  les pagó por los locales comerciales que  tenía   en   la   mencionada   municipalidad   en   el   año  2004,  sin  más  detalles.   

Interrogado  por  las  personas que fueron  reconocidas  como  sujetos  pasivos  de los delitos de extorsión por los que se  produjo   la   sentencia   de   condena   contra   PACHECO  HEREIRA,  respondió  desconocerlos  salvo  a Rafael Ángel Charris Charris, comerciante dueño de una  ferretería  en  Santo  Tomás o Sabanagrande, al que se le exigía dinero y fue  quien   denunció  el  hecho  ante  las  autoridades  competentes;  por  eso  la  agrupación  lo  buscó  para  matarlo,  como  en  efecto ocurrió, sin precisar  cuándo ni en qué circunstancias.   

4.5.2. Luis Ramón  Ospino66,  se  hizo  miembro  de  las  autodefensas en febrero de 2004 como  patrullero  del Frente José Pablo Díaz del cual se desmovilizó más adelante;  es  postulado  a  la  ley  de justicia y paz y ha rendido versión en las mismas  fechas    que   lo   ha   hecho   José   Cuello,   quien   fue   uno   de   sus  comandantes.   

Conoció a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA  cuando  llegó  al  municipio de Sabanagrande en febrero de 2004 a cobrar, junto  con   Manuel   Cuéllar   Mendoza,  las  extorsiones  a  los  tenderos  y  otros  comerciantes  del  lugar,  actividad  que  cumplían  los días sábados de cada  semana.   

PACHECO HEREIRA tenía un taxi particular y  en  varias  ocasiones lo usaron para transportarse a distintos lugares a cumplir  el  fin ilícito -recibir el fruto de las extorsiones- pagándole siempre por el  servicio  que  les  prestó;  añade  que  también fue víctima de las AUC, sin  explicar  detalles  al  respecto, y que resultó condenado por hechos en los que  nada  tuvo  que ver, a su parecer involucrado por personal del CTI en los mismos  pues, enfatiza, RÓMULO no perteneció a las autodefensas.   

Preguntado por las víctimas reconocidas en  el  proceso que derivó en la condena irrogada a PACHECO HEREIRA, respondió que  solamente  tiene  presente  el  nombre  de  Rafael  Charris, quien en efecto fue  extorsionado;  sobre el particular explica que en compañía de Cuéllar Mendoza  acudió  a  cobrarle  en  una  única oportunidad, pero que como “se   puso   alzado”  y  llamó  a  la  Policía, no volvieron a visitarlo.   

Además, que días después Charris cedió  y  pidió  a  PACHECO  HEREIRA  que  intermediara  ante  ellos, lo que en efecto  ocurrió,  para  pagar  menos dinero del que se le exigía, intervención que se  dio  porque  ellos  se  conocían  ya  que  sus  negocios funcionaban en locales  contiguos.   

A  pesar  de lo anterior, dice que PACHECO  desconocía  las  actividades  a que se dedicaba en las autodefensas pues cuando  lo  llevaba  en  su  taxi  a  diferentes sitios no ingresaba ni lo acompañaba a  cobrar  extorsiones  sino  que  esperaba  en  su  automotor, y nunca le dijo que  pertenecía  a  la organización delincuencial ni lo que hacía en los lugares a  los que iba en compañía de Cuéllar Mendoza.   

4.5.3.  José  Mauricio           Acuña           Oñate67,  reconoció su pertenencia  a  las  AUC,  entre  otros  en  el  Frente  José  Pablo  Díaz con presencia en  Sabanagrande  y  otras  poblaciones  cercanas  durante  los  años  2003 y 2004,  ejecutando  acciones  homicidas y extorsivas, de las cuales fueron objeto varios  comerciantes  de  ese  poblado;  se  desmovilizó y fue postulado bajo la ley de  justicia y paz, en cuyo trámite ya ha rendido versión.   

Manifestó  conocer  a  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA  en Sabanagrande, sin precisar en qué época, porque tenía un  vehículo  colectivo,  e incluso describe cómo en alguna ocasión que en él se  transportaba,  fue  detenido por la Policía; también informa que aquél tenía  un restaurante al que nunca ingresó, precisa el declarante.   

Agregó que PACHECO HEREIRA no fue miembro  de  las  AUC,  pero  estuvo  preso por paramilitarismo, al parecer, porque no le  consta,  a  raíz  de  la  denuncia  que  presentó Rafael Charris que decía lo  estaba  extorsionando; que RÓMULO fue condenado por hechos en los que nada tuvo  que  ver,  afirmación sustentada en que se trató del mismo proceso por el cual  resultó  condenado  por  extorsión  y  concierto para delinquir y que implicó  compartieran sitio de reclusión.   

De  Rafael Charris explicó que tenía una  ferretería  en  Sabanagrande, al lado de RÓMULO PACHECO, en la cual no estuvo,  desconociendo si fue extorsionado por las AUC.   

Sobre las restantes víctimas de los hechos  que  motivaron su condena, fue enfático en decir que no las conoció y que aún  no  entiende  por  qué  fue  condenado  por  los  referidos delitos si nadie lo  señaló como extorsionista y su captura se produjo estando solo.   

4.5.4.  Manuel  Cuéllar                   Mendoza68, indicó que fue miembro de  las  AUC,  Bloque  Norte  –  Frente José Pablo Díaz que era liderado por Edgar  Fierro;  cumplió  funciones,  específicamente,  en  la  Comisión Oriental que  estaba  al  mando  de  Luis  Modesto  Montero  alias  “Diego”,  cuyo segundo  comandante  era  José  Antonio  Cuello  alias  “chiquito cuello”, de la que  también  hacían  parte José Mauricio Acuña y Luis Ramón Ospino, último con  el  cual  tenían  el  cargo  de  financieros,  esto  es,  encargados  de cobrar  extorsiones   a   comerciantes   de   Sabanagrande   y   otros   municipios  del  Atlántico.   

Se  sometió al proceso de justicia y paz,  que  en su respecto se encuentra en etapa de legalización de cargos y pendiente  del  trámite  de  incidente  de  reparación respecto de seiscientas víctimas,  explica.   

    

Conoció a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA  en  Sabanagrande  en  el  año  2003,  porque  tenía  un taxi particular en que  llevaba   pasajeros;   y   también  sabe  que  conducía  el  bus  del  colegio  Fátima.   

Como estaba a cargo de cobrar las vacunas o  exacciones,  en  varias  ocasiones  utilizó el servicio de trasporte de PACHECO  HEREIRA  para  desplazarse  a  cumplir  esa  tarea, imponiéndole que lo llevara  cuando  él  se  negó  a  hacerlo porque dada su pertenencia a las autodefensas  “era    la    ley…era   el   terror”;   a   pesar   de   ello,   dice   que  siempre  le  pagó  las  “carreras”.   

Agrega  que  tiempo  después,  en el año  2006,  volvió  a  ver  a  PACHECO HEREIRA en la cárcel Modelo de Barranquilla,  donde  permaneció  6  o  7  años  recluido,  según  supo por razón del mismo  proceso  que  afrontó  y  en  el  que figuran como víctimas reconocidas, entre  otros,  el  dueño  de una venta de agua en Palmar de Varela, y el dueño de una  ferretería  en  Sabanagrande  de apellido Charris que vivía al lado de PACHECO  HEREIRA.   

Explica  que  cuando  fueron a cobrarle al  mencionado  Charris,  éste  reaccionó haciendo escándalo, salió a la calle y  habló  con su vecino RÓMULO para que denunciaran lo que sucedía; no obstante,  RÓMULO  le  dijo  que  no  se  pusiera  en  eso  porque  sabía que eran de las  autodefensas,  que  mejor  no se metiera con ellos, que pagara lo que le estaban  cobrando.   

De  PACHECO  HEREIRA  también informa que  pagaba  por  un  restaurante  y un negocio de telefonía que tenía o alquilaba,  pero  en  todo  caso  debía hacerlo semanalmente por la seguridad que daban las  autodefensas,  $5.000  por cada uno de sus comercios; por eso, afirma que él no  participó  de  las actividades de la organización ni fue su miembro, no estaba  en la nómina y no recibía sueldo.    

Sobre las personas afectadas en los hechos  materia  de  la  cuestionada  condena  impuesta  a  PACHECO HEREIRA, asevera que  Rafael  Ángel  Charris  Charris es a quien aludió extorsionaron por ser dueño  de   una   ferretería;  Ricardo  César  Colpas  Ojeda  es  el  “…del  agua El Prado…”, que también  mencionó   como   constreñido   a   pagar;   Martha   Patricia   Escobar  Mora  “…era     mujer     de     Charris…”,   según  decían  en  el  pueblo,  pero  no  la  conoció.   

Y  tampoco conoció o distinguió a alguno  de  los  restantes,  dígase, Marco Tulio Alvarado Meza, Yulietd Cristina Bossio  Páez,   Carmen   Cecilia   Cárdenas   Charris   o   Wilson   de  Jesús  Serge  Rúa.   

4.5.5.  Ricardo  José           Mancilla           Santiago69, acepta haber pertenecido a  las  autodefensas,  entre los años 2003 y 2004, como conductor en Barranquilla,  exclusivamente.   

Se  limitó  a  decir que conoce a RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA porque es del mismo pueblo que es oriundo, lo cataloga  como  buena  persona,  conocido  por todos debido a que era el conductor del bus  del colegio Fátima y de un Renault 4 taxi de su propiedad.   

Acepta  que ambos purgaron condena por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  extorsión,  expresando  que PACHECO  HEREIRA  no  perteneció  a  las  autodefensas,  y  no conoció a ninguno de los  perjudicados con tales delitos por los cuales es indagado.   

4.5.6.   Edgar  Ignacio  Fierro Flórez, integró las autodefensas y llegó a ser comandante del  Frente  José  Pablo  Díaz  del Bloque Norte, se desmovilizó en marzo de 2006;  fue  postulado  a la ley de justicia y paz y cuenta con sentencia de condena por  tal  motivo,  pero  continuó  y continúa rindiendo versiones por muchos hechos  que investiga esa jurisdicción.       

En   síntesis,  tanto  en  la  versión  libre70  -cuando  reconoció  el crimen de extorsión por las autodefensas  ejecutado  contra  muchas  personas  a fin de obtener financiamiento, como en el  testimonio     rendido     ante     la     Corte71,  manifestó haber aceptado  responsabilidad  por  esas  ilicitudes,  y  numerosas  más,  no  por su directa  intervención  o  participación  efectiva  en  ellas  sino  por  la  calidad de  comandante    que    tuvo,    por    “línea   de  mando”,   como   autor  mediato  porque  han  sido  aceptados   por   otros   postulados  otrora  sus  subordinados,  debido  a  las  obligaciones y compromisos asumidos en el proceso transicional.   

No  conoce  a  PACHECO  HEREIRA  ni  a las  personas  afectadas  en  los hechos que originaron la sentencia contra él, pero  recuerda,  por  lo que se ha revelado en las distintas diligencias de justicia y  paz,   que   Rafael  Charris  fue  asesinado  por  el  grupo  ilegal  y  aceptó  responsabilidad    por    esa    muerte,    igualmente    por    “línea de mando”.   

4.5.6. En cuanto a  los  demás medios de prueba acopiados en el curso de la acción extraordinaria,  enseguida se referirá lo que de ellas dimana.   

4.5.6.1.  De las  largas  y  dispendiosas  jornadas  de  imputación  de cargos presentados por la  Fiscalía  Doce  de  Justicia  y  Paz  de  Barranquilla,  en  audiencias ante la  magistratura  con  función  de  control  de  garantías de la sala de idéntica  denominación   del   Tribunal   Superior   de   esa   misma  ciudad72,    se  encuentra  que  contrario a lo alegado por la parte actora, los postulados Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez,  Ricardo  José  Mancilla  Santiago,  Manuel  Cuéllar  Mendoza,  José  Antonio  Cuello  Rodríguez  y Luis Ramón Ospino, y diecisiete  (17)  más,  no  se ratificaron de lo que manifestaron en múltiples diligencias  de versión anteriores.   

Acorde con el artículo 18 de la Ley 975 de  2005,  lo  que se realizó fue el acto procesal en el cual la Fiscalía hizo una  relación   circunstanciada   con   fundamento   en   los  elementos  materiales  probatorios,   evidencia   física  o  información  legalmente  obtenida,  para  sustentar  la  inferencia  razonable  de  autoría  o  participación  de dichos  desmovilizados   –   postulados   en   diversos  delitos  investigados  por  ese  ente.   

Mas no se produjo ninguna ratificación de  su  parte  sobre  los hechos aceptados o confesados en las versiones previas, ni  por  siquiera  alguna  de las partes o intervinientes hizo referencia a ello; lo  que   sí  ocurrió,  de  manera  excepcional,  fue  que  algunos  defensores  y  apoderados  de  víctimas  e  incluso  la directora de la audiencia, pidieron la  clarificación,  precisión o complementación de los cargos presentados, cuando  entendieron  era  necesario  y  consecuente con el objeto legal previsto para la  diligencia.   

4.5.6.2.  Las  informaciones  suministradas  por  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para  la  Justicia          y          la          Paz73,  dejan  saber  que  José  Antonio  Cuello  Rodríguez,  Luis  Ramón Ospino, José Mauricio Acuña Oñate,  Manuel  Cuéllar  Mendoza  y  Edgar Ignacio Fierro Flórez, son exintegrantes de  las  AUC  – Bloque Norte – Frente José Pablo Díaz, desmovilizados y postulados  en   el   marco   de   la   Ley  975  de  2005,  afectados  con  sendas  medidas  judiciales.   

RÓMULO  ANTONIO  PACHECO HEREIRA no se ha  desmovilizado  de  algún  grupo  organizado  al  margen  de  la ley, ni ha sido  postulado  por  el  Gobierno Nacional para el proceso especial previsto en dicha  ley,  pero  sí  aparece  inscrito  como  víctima  del  delito  de  exacción o  contribuciones  arbitrarias,  que  fue  confesado  en diligencia de versión por  Manuel  Cuéllar  Mendoza, Luis Ramón Ospino y José Antonio Cuello Rodríguez;  mientras  que  Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez hizo lo propio, aclarando que por  “línea         de         mando”.   

Asimismo,  se corrobora que Fierro Flórez  aceptó,  en  igual  condición, los hechos de extorsión cometidos en perjuicio  de  Marco  Tulio  Alvarado  Meza,  Yulietd Cristina Bossio Páez, Carmen Cecilia  Cárdenas  Charris,  Ricardo  César Colpas Ojeda, Wilson de Jesús Serge Rúa y  Rafael  Ángel  Charris  Charris;  y  de  este  último  mencionado, también su  homicidio.   

4.5.6.3. En cuanto  se  refiere  a  las  copias  del  proceso  marcado  con  el  número 306.030, se  establece  que ciertamente fue adelantada investigación  penal por falsa denuncia contra persona determinada  y  falso  testimonio,  contra  Yulietd  Cristina  Bossio  Páez, Martha Patricia  Escobar  Mora  y  Marco Tulio Alvarado Meza, con base en la denuncia que RÓMULO  ANTONIO PACHECO HEREIRA presentó.   

La  investigación  estuvo  a  cargo de la  Fiscalía  30 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de  2000  de  Barranquilla  –  Atlántico,  según  se refirió líneas atrás en el numeral 4.1. del capítulo  en que se reseñaron las pruebas del juicio de revisión.   

En  ese  cartulario  se  advierte  que las  razones  para promover la queja penal estribaron en que los denunciados habrían  faltado  a  la  verdad  al  sindicar  a  PACHECO  HEREIRA  y  señalarlo  en los  reconocimientos  fotográficos  en  el expediente que a la postre fue condenado,  habida  cuenta  la retractación que en ese mismo escenario procesal hizo de sus  afirmaciones iniciales Yulietd Cristina Bossio Páez.   

De  otra parte, por las contradicciones en  que  incurrió  en  similar  diligencia  de  reconocimiento Marco Tulio Alvarado  Meza,   señalando   con   su   nombre   a   personas   diferentes   a   RÓMULO  ANTONIO.   

Y también, porque las imputaciones de que  PACHECO  HEREIRA  era extorsionista, estarían desvirtuadas con las versiones de  los  tantas  veces  mentados  desmovilizados  de las AUC, Fierro Flórez, Cuello  Rodríguez,  Mancilla  Santiago,  Mancilla Mutter, Ospino y Acuña Oñate, en el  proceso  de justicia y paz en que confesaron sus delitos, incluida la extorsión  de que fue víctima el mismo PACHECO HEREIRA.   

Se destaca que, es cierto, el expediente en  mención  contiene  las  declaraciones  bajo juramento de José Ricardo Mancilla  Santiago,  Luis  Ramón  Ospino, Manuel Cuéllar Mendoza y José Mauricio Acuña  Oñate;  al  igual que la indagatoria de Yulietd Cristina Bossio Páez, que dice  no  haber  denunciado  ni  participado en diligencias de reconocimiento mediante  fotografías a RÓMULO ANTONIO.   

Empero,  sin  resultado  alguno  de valía  sobre  el  motivo  de  la  averiguación,  finaliza  ésta  con  resolución  de  preclusión  por  prescripción  de  la acción penal, calendada 6 de octubre de  2014.   

5.  Precisado lo  anterior,  la  potencialidad que se asegura por la demandante tienen las pruebas  nuevas  para  la prosperidad de sus pretensiones, impone examinarlas en conjunto  con  los  medios de convicción aducidos en la actuación revisada, en cuanto lo  analizado  en  los  fallos  de  las instancias mal podría dejarse de lado y, en  cambio,  corresponde  su  examen  integrado  e  integral  en consonancia con las  reglas  de  valoración  probatoria imperantes, esto es, con sujeción a la sana  crítica.   

En  esa  línea  de  examen, indispensable  concentrar  atención  en las probanzas que sustentaron la sanción penal, en la  forma  que fueron valoradas en las sentencias de primera y segunda instancia que  se  quiere  rebatir,  que conforman unidad jurídica, de las cuales se extractan  los fragmentos pertinentes, a saber:   

5.1. El fallo del  Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Barranquilla74,  luego de  referir  a  la  demostración de los delitos acusados, explica en concreto sobre  la conducta de PACHECO HEREIRA que:   

Contrario a lo apreciado por la defensa de  RÓMULO  PACHECO,  éste  sí es mencionado, no una sino varias veces por RAFAEL  CHARRIS  CHARRIS, refiriéndose a él como un extorsionista, pues si bien no fue  la   persona   que   inicialmente  se  le  acercó  para  exigirle  la  cuota  o  contribución,  con  posterioridad sí le estuvo haciendo exigencias económicas  por  concepto  de  una  multa  por  haber  denunciado  e inclusive lo intimidaba  indudablemente,  cuando le decía que debía agradecer que no lo hubieran matado  y  su  acompañante,  FREDY,  argumentaba que se fuera comprando el cajón, pues  por  su  denuncia,  los  extorsionistas estaban presos y a fe que la amenaza fue  cumplida,  pues cuando CHARRIS CHARRIS regresó después de permanecer por fuera  del  pueblo  y  cuando  creía  que  ya  había  pasado el peligro, fue vilmente  asesinado;  obviamente  que  no pudimos contar en el juicio con el testimonio de  CHARRIS,  ni pudo hacerlo más en la Fiscalía, pues ya estaba muerto, igual que  BRAHIMER.   

Y  es que el hecho de que RÓMULO laborara  desde  tempranas  horas  hasta  el  medio  día  como  conductor de la Normal de  Fátima  de  Sabanagrande,  ello  por  sí  no  lo  exime  de  los cargos que se  concretaron  en  su contra, pues fueron varios los testimonios que lo incriminan  y  fue reconocido -como ya dijimos por RAFAEL CHARRIS, BRAHINER, MARTHA PATRICIA  ESCOBAR      y      MARCO      TULIO      ALVARADO-,      amen      (sic)  de obrar y ser coincidentes en lo  fundamental,  con el contenido de la misión de trabajo adelantada por el GAULA,  la  que  se  llevó a cabo entrevistando, oyendo a personas de esos municipios y  así  se llegó a la conclusión de la real existencia del grupo al margen de la  Ley   que   realizaba  exigencias  económicas,  bajo  el  pretexto  de  prestar  protección  en  las  actividades normales de los lugareños y la falsa e ilegal  misión    de    llevar    a    cabo    “limpieza    social”    en    dichas  poblaciones.   

…  

Y  es  que  para actuar o presentarse como  perteneciente  a un grupo al margen de la Ley, no es necesario que la persona no  realice  una actividad lícita, es más, muchas veces el desempeño dentro de la  Ley  en  ocasiones  facilita  desempeñarse  como tal, pues la persona guarda un  perfil  de licitud, que le imprime cierto cariz, que puede hacer más exitoso su  desempeño;   muchas   personas   a   pesar  de  tener  asegurado  su  medio  de  subsistencia,  bien  por estrategia o por inversión de valores o por ambición,  a  la  par  que  se  desempeñan lícitamente, lo hacen también al margen de la  Ley, así no sea esto lo usual, pero una cosa no excluye la otra.   

5.2. En el fallo  de   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  de  Barranquilla75,    en  respuesta  a  las  argumentaciones  de  la  apelación  de la defensa de RÓMULO  ANTONIO PACHECO HEREIRA, en extensión, se lee:   

En  el  caso de ROMULO PACHECO, señala la  defensa,  que  no  se  le puede acusar como partícipe de los punibles que se le  imputan,  pues  su  intervención  en los hechos y su relación con una serie de  personas  aparentemente  involucradas en ellos se debe a la propia solicitud que  a  él  le  hiciera  el  mismo  RAFAEL  ANGEL  CHARRIS, quien desesperado por la  situación  que  experimentaba  le  solicitó que atribuyera a contrarrestar las  amenazas  de  que  era  víctima, y con ese solo ánimo se contactó con algunas  personas  que  podían  ayudar  a  que  dejaran a su vecino tranquilo. Ese es el  fundamento del abogado defensor.   

Empero,  para este Tribunal de acuerdo con  las  pruebas  analizadas tinosamente (sic)   por  la  señora  Juez  de  primera  instancia,  estas  reflejan  basilarmente  que  el  comportamiento  de  ROMULO  PACHECO HEREIRA se entroyecta  (sic)  en  el  dispositivo  amplificador  del  tipo  en  calidad  o  condición de coautor que lo muestra en  absoluta  connivencia y en el acuerdo común en la realización de una actividad  criminal  encaminada  a  intimidar  a los ciudadanos víctimas para que estos le  entregaran los dineros a una red de extorsionistas.   

No   es   posible  conciliar  con  tales  argumentos  defensivos  cuando el repertorio probatorio es repetitivo en revelar  que  este  acusado y otros conformantes de la organización criminal se advierte  un  actuar de consumo obedeciendo a un mismo designio criminal, mas (sic)  allá  del  simple  propósito de  contribuirle para que lo excluyeran del listado de víctimas.   

Vemos como RAFAEL ANGEL CHARRIS CHARRIS en  su  ampliación  de  la denuncia manifestó, que cuando iba de la tienda para su  casa  se  encontró  con  ROMULO  PACHECO,  quien  le tocó el hombro y le dijo:  “RAFA  abre  el  ojo,  no  te  vayas a alzar con esos tipos, tienes que darles  porque  esos tipos están montando una limpieza al pueblo y si no les das lo que  piden te pueden joder”.   

Así  mismo  le  confirmó  que  ya había  hablado  con  ellos  y  que  contestaron  que “ellos no podían bajar la cuota  porque esa orden venía del comandante de arriba”.   

Más   adelante  acota  que  este  mismo  sindicado  fue  en su consecución y le afirmó que los tipos estaban en su casa  que  entrara  para hablar con ellos, lo cual hizo entrevistándose con un sujeto  que  se  hacía  llamar FREDDY DURAN, quien le increpó por haber denunciado los  hechos,  que  porque  haberse  puesto  en eso, que si la policía se los hubiera  llevado  hoy  no  estaría  contando  el cuento y estaría lleno de gusanos. Que  ante  esa  categórica  amenaza  se  perturbó  y  se  puso  a  pedirle  perdón  llorándole,  arrodillándosele y fue así como logró que le rebajaras la cuota  de  100.000  pesos  a  40.000  pesos,  concretando  con  ellos  que se la podía  entregar a FREDDY o al mismo ROMULO.   

Pero  esa  sindicación  no  es  inusual,  también  otros afectados lo inculpan, claro ejemplo de ello es el señalamiento  que  le  hizo  MARCO  TULIO  ALVARADO MESA, quien en reconocimiento fotográfico  indicó  que  ROMULO  era  integrante  de una banda de delincuentes que se hacen  pasar  por  autodefensas, quienes se dedican a extorsionado a él y a otra serie  de comerciantes establecidos en la carretera oriental.   

En  ese  mismo  sentido BRAHINBER JHOVANNY  MADRID  HERNANDEZ  logró identificar, entre otros a ROMULO PACHECO como miembro  activo  de  una  banda  de  extorsionistas  (  ver  folio  22  y 25 del cuaderno  #1).   

YULIED  CRISTINA BOSSIO PAEZ quien aparece  en  el  estado  de víctimas extorsionadas, si bien es cierto lo afirmado por el  recurrente  que  negó  haber  puesto  denuncia  alguna  por  tales  actividades  delictivas,  en  el  decurso  de  la  actuación  se pone en claro que su mentez  (sic)  a  ser autora de la  denuncia  penal  que aparece registrada en los primeros folios de la actuación,  negando  que  la firma que allí aparecía impresa al pie de su nombre (Folio 53  del  cuaderno  #1)  le perteneciera, de los resultados obtenidos a través de la  prueba  grafotécnica  obrante  a  folio  166  a  168  del cuaderno # 4, se pudo  determinar  que  dicha  firma  sí le pertenecía, concluyéndose de lo anterior  que  su  actitud  de  negar  el  haber  denunciado solo obedecía a las intensas  presiones  que  sobre  ella  estaban  ejerciendo los-integrantes de ese grupo al  margen de la ley.   

Con  lo  antes  dicho,  se  puede  afirmar  perfecta  y  válidamente  que  no existe ninguna duda, que la participación de  ROMULO  PACHECO  HEREIRA,  no  fue  con  simple  ánimo  altruista,  no, sino en  obediencia  a  un  plan  común derivado de una concertación previa establecida  con  claro cometido de llevar a cabo sucesivas acciones delictivas homogéneas o  heterogéneas,  por  manera  que cualquier tesis defensiva encaminada a plantear  una duda probatoria no tiene arraigo en el expediente.   

Una de las censuras del apelante tiene que  ver  con  el hecho de que el señor RAFAEL ANGEL CHARRIS solamente hizo mención  en  su  inicial  denuncia  de  dos  personas que acudían a través de distintos  medios  a  hacerle  las exigencias indebidas las cuales perfectamente identifica  por  lo que no resulta válido, en su decir, que posteriormente entra a implicar  a  otros en forma imprevista. Con respecto a lo anterior, para esta corporación  el  mecanismo  de  la  ampliación  de  denuncia  es  continuamente  un  método  socorrido   para   incrementar-los  estimativos  del  delito,  dado  que  en  su  declaración   inicial   no   está   supeditado   precisamente   a  situaciones  privilegiadas  de  paz  y  tranquilidad,  antes  la  impresión  que  le produce  enfrentar  la  naturaleza  misma  de  los  hechos  obliga al ciudadano a guardar  prudencia  máxima  en  su  divulgación, pero eso no osta para que a medida que  pase  el  tiempo le permita recordar y exponer puntos que en esos momentos no se  encontraban    suficientemente   claro   en   su   memoria,   mas   (sic)   cuando  con  el  desarrollo  del  tiempo  le  correspondió  enfrentar  situaciones  mucho más dramáticas que lo  obligaron  a  exponer  otros  detalles  no  recordados  o  no  conocidos  en ese  instante.  Por  esa  razón  la  Sala  no comparte la crítica que le formula la  defensa al testimonio de la víctima.   

La   prueba   testimonial   tiene  valor  probatorio  en  cuanto  ella  es reflejo de la verdad real, producto de hechos y  relatos  fiel de lo percibido de manera directa y su sinceridad se refleja en no  decir  mas (sic) allá de lo  que  le  consta,  características que adornan precisamente al declarante RAFAEL  ANGEL  CHARRIS  CHARRIS,  a MARTHA PATRICIA ESCOBAR y a BRAINER MADRID HERNANDEZ  cuando  con  suficiente  valor  civil sindicaron y reconocieron en diligencia de  reconocimiento  fotográfico  a  los protagonistas de estas acciones delictivas,  pero  así mismo negaron categóricamente en esa misma clase de diligenciamiento  que   le   constara   que  otros  individuos  hacían  parte  de  esa  banda  de  extorsionistas,  de  tal  manera,  que  la  veracidad y la credibilidad de estos  declarantes  no  puede  ponerse  en tela de juicio, esto desde el punto de vista  sustancias   (sic),  pues  desde   la  perspectiva  formal  el  tal  diligenciamiento  no  tiene  tacha  al  observarse  que  los  sindicados  estuvieron  asistidos  por  un profesional del  derecho  y  con  el acompañamiento de una representante del ministerio público  quien  dejó  constancia  que  en este procedimiento se cumplió a cabalidad con  los     ritos     establecidos     en    la    legislación    Procesal    Penal  Colombiana.   

5.3. Es evidente,  por  ende,  que  las  declaraciones  de  Rafael  Ángel Charris Charris, Yulietd  Cristina  Bossio  Páez, Martha Patricia Escobar Mora, Marco Tulio Alvarado Meza  y  Brahiner  Jovany  Madrid  Hernández,  quienes  reconocieron  y/o  sindicaron  directa  e  inequívocamente  a  RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA como integrante  del  grupo  delincuencial  que  ejecutó  las  acciones  ilícitas lesivas en su  perjuicio,  fueron  determinantes  para  deducirle  la responsabilidad penal que  ahora se quiere rebatir.   

5.3.1.  Rafael  Ángel           Charris           Charris76,    en    vida    afirmó  invariablemente  en la noticia criminal presentada el 15 de junio de 2004, en su  ampliación  así como en testimonio y diligencia de reconocimiento fotográfico  llevados  a  cabo  el  22  de  octubre  de  ese año77,   en  cuanto  los  hechos  ilícitos  de  que  fue  víctima, que en horas de la mañana del 11 de junio de  2004  llegaron  a  su residencia dos individuos exigiendo que por la ferretería  que  él  tenía  en  Sabanagrande, pagara $100.000ºº mensuales a cambio de la  protección  de  las  autodefensas,  so  pena de afrontar con su propia vida las  consecuencias de no satisfacer lo que le era exigido.   

Su reacción a esa intimación fue negarse  a  cumplir las demandas extorsivas, mostrando enfado a punto tal que enfrentó e  increpó  a los reclamantes -a la postre identificados con los nombres de Manuel  Cuéllar  Mendoza y Luis Ramón Ospino- por ese proceder; salió a la calle y se  dirigió  en  busca  de apoyo policial, todo lo cual llevó a que se alejaran de  la casa sin lograr su cometido los extorsionistas.   

Después  del episodio, sin precisar fecha  exacta,  narra  cómo  se encontró con su vecino RÓMULO PACHECO, quien le dijo  “…RAFA  abre el ojo, tienes que darle a esa gente  porque   te   pueden   hacer   un   daño   o   prender   el   local…”   

Igualmente, supo que Freddy Durán, persona  muy  cercana  a  “cuellito”,  “el jefe de los paracos” de la zona según  sus  palabras,  podía  conseguir  que  le  redujeran  el  monto de la cuota; se  dirigió  con su esposa al sector del matadero de Sabanagrande, donde lo visitó  y  le  comentó  la  situación,  ofreciendo  en  respuesta  Durán que en pocos  minutos   lo   pondría   “en   contacto”   con   aquél  para  discutir  su  situación.   

De  regreso  a su negocio -la ferretería-  RÓMULO  le hizo señas y le dijo “…RAFA ya están  aquí,  o  sea en la casa de RÓMULO, en el patio de la casa, RÓMULO me mete en  el  patio  de  la  casa  y  al legar (sic)  yo  ya  estaba  el  tal  FREDDY  con  los  dos paracos esos, para  arreglar la cuestión de la vacuna…”   

En  la conversación que sostuvieron todos  ellos  en  la  casa  de  RÓMULO PACHECO, Freddy Durán le dijo que de cualquier  manera  debía  pagar  el  dinero  que  le pedían; que debía agradecer que los  “muchachos” no habían  sido  aprehendidos  por  la  Policía,  porque de ser así ya “…estuviera  enterrado  en la bóveda lleno de gusanos…”.  Amedrentado  y  dada  la  actitud  desafiante de los sujetos,  Charris  Charris se arrodilló y pidió perdón, luego de lo cual le dijeron que  pagara  $40.000°°  mes  a  mes,  comprometiéndose  él a hacerlo a partir del  primer sábado del mes de junio siguiente, del año 2004 se colige.   

Sin  embargo,  el referido Charris Charris  dice  que  se  dirigió  a  hablar  con el por entonces alcalde de Sabanagrande,  quien  una  vez  escuchó  la  delicada  situación que afrontaba le dijo que no  podía  hacer  nada  al  respecto,  al tiempo que se ofreció para conversar con  Freddy Durán, con el fin que le bajaran la cuota.   

Tres o cuatro días después se enteró de  la  captura  en  Palmar  de  Varela  de  las  personas  que  lo extorsionaban, y  seguidamente  recibió  la  visita  de “…RÓMULO y  FREDDY     DURÁN…”     que     decían    que  “…yo  tenía  una  multa de $50.000 y yo les dije  que   por   qué   y   me   dijeron   que   porque   yo  les  había  echado  la  Policía…”;  este  hecho  lo  motivó a acudir de  nuevo  ante  el  alcalde  a  decirle que no podía pagar la “multa”, pero su  respuesta  fue  idéntica a la primera, en el sentido que nada podía hacer, que  consiguiera  el  dinero  para  pagar,  estando  presente  allí  Freddy  Durán.   

Por  todo  ello,  explica,  se  decidió a  pagar,  dado el conocimiento adicional que tuvo acerca de que otros comerciantes  hacían  lo  mismo  porque  no  tenían  confianza en la Policía que a pesar de  haber  apresado  a  los  extorsionistas  dos  veces, los había dejado libres en  ambas ocasiones.   

En la misma fecha que rindió declaración,  a  Rafael  Ángel  Charris  Charris  se  le pusieron de presente varios álbumes  fotográficos,  en los términos del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, a cuya  vista  reconoció  a  Luis  Ramón  Ospino,  como el individuo que le exigió el  dinero;  Manuel  Cuéllar  Mendoza,  quien  lo amenazó de muerte; José Antonio  Cuello  Rodríguez,  señalándolo  jefe  de  los  “paracos”;  Rodrigo Lucas  Mancilla  Mutter,  del  cual  afirmó  era  tildado  como  extorsionista  en  la  población;  y  RÓMULO  PACHECO,  que  participó,  según  lo  indicó,  de la  extorsión en su contra.   

5.3.2.  Yulietd  Cristina            Bossio           Páez78, se presentó en calidad de  afectada  en  el  expendio  de  yuca  que  llevaba  a  los mercados públicos de  Barranquilla  desde  Palmar  de  Varela  – Atlántico, a quien se le exigía por  personas  pertenecientes  a  las  autodefensas  una cuota de dinero mensualmente  para recibir su protección.   

Su  directa  percepción  de  los hechos y  actores,  permitió  que a través del reconocimiento fotográfico señalara sin  reparo  alguno,  en calidad de integrantes del grupo delincuencial, a José Luis  Royero  Ruz, Mario José Rodríguez Cervantes, José Antonio Cuello Rodríguez y  RÓMULO  ANTONIO  PACHECO  HEREIRA,  diciendo  de este último que su nombre era  “Víctor”.       

5.3.3.  Martha  Patricia            Escobar           Mora79,  dedicada al comercio como  dueña  de  una  droguería  y  miscelánea  en  Sabanagrande,  expuso que allí  llegaron  hombres  que  dijeron  pertenecer a las autodefensas pidiéndole pagar  una  cuota  mensual  de  dinero, tal como sucedía con otros dueños de diversos  establecimientos en la misma población.   

En   la   subsiguiente   diligencia   de  reconocimiento   fotográfico   sindicó   a   Manuel   Cuéllar  Mendoza  alias  “Yeison”,  quien  le  exigió  el  aludido  pago;  a  José Luis Royero Ruz,  también  “metido  en  el  cuento”;  a Rodrigo Lucas Mancilla Mutter, porque  “anda  con  esa gente”; y a RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, porque también  extorsiona.      

5.3.4. Marco Tulio  Alvarado  Meza80,  indica  haber  ingresado  a trabajar al grupo que lideraba alias  “chiquito  cuello”,  porque  inicialmente  creyó  iba  a  prestar servir de  guardia  o  sereno,  pero  una  vez advirtió la naturaleza delincuencial de sus  acciones decidió retirarse pretextando problemas de salud.   

Conoció   que   se   presentaban   como  autodefensas  y  se  dedicaban  a extorsionar a comerciantes y trasportadores de  Sabanagrande,  Santo  Tomás  y  Palmar  de Varela, y cometer otros delitos como  asesinatos;   por   eso   presentó  denuncia  ante  la  Policía  y  el  Gaula,  afirma.   

Mencionó a algunos de sus integrantes con  nombres  y apodos específicos, y reconoció en la diligencia que se le pusieron  de  presente  variados  álbumes de fotografías a José Luis Royero alias “el  cabo”,  Mario  José  Rodríguez,  José Mauricio Acuña Oñate, Rodrigo Lucas  Mancilla    Mutter,    José    Antonio    Cuello    Rodríguez,    y    RÓMULO  PACHECO.   

5.3.5.  Brahiner  Jovany           Madrid          Hernández81, residente en Sabanagrande,  de  manera  profusa  y  detallada  declaró  sobre  la  existencia  de  un grupo  delincuencial  de  autodefensas,  dedicado  a  extorsionar  comerciantes  de esa  localidad,   dueños  de  fincas  y  trasportadores,  al  igual  que  a  cometer  asesinatos,  hechos  de  los  cuales  refirió  haber sido testigo presencial en  algunas  ocasiones;  por esta razón, dijo, recibió amenazas de muerte de parte  de  miembros de la agrupación, e incluso que dos veces atentaron contra su vida  sin   éxito82.   

Refirió   que   el   “jefe   de   las  autodefensas”  era  conocido  con  el  apodo de “chiquito cuello”, a quien  reconoció  en  la  respectiva diligencia con exhibición de fotografías con el  nombre de José Antonio Cuello Rodríguez.   

Algunos  de  los  nombres  y  apodos  de  integrantes  del  grupo  que reveló son: José Luis Royero alias “el cabo”;  Mario  José  Rodríguez Cervantes alias “Mario orejas”; Luis Ramón Ospino;  José  Mauricio  Acuña  Oñate  alias “Leo”; Rodrigo Lucas Mancilla Mutter;  Ricardo José Mancilla Santiago; y RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.   

5.3.6. Oportuno es  destacar  que  en  las sentencias materia de revisión se explica la forma cómo  las  declaraciones  y  reconocimientos  fotográficos a que se hecho referencia,  fueron  obtenidas  con  base  en  las  informaciones contenidas en el informe de  policía  judicial  nº  199  de  fecha  11  de  octubre de 2004, presentado por  personal    adscrito    al   GAULA   –               Atlántico83.   

La lectura de este, enseña que, dados los  elementos  comunes  que  tenían,  se  acopiaron  las  denuncias  presentadas en  distintas  fechas  ante  esa  fuerza  investigativa y la Fiscalía General de la  Nación, por:   

–  Rafael Ángel Charris Charris, el 15 de  junio de 2004.   

– Marco Tulio Alvarado Meza, el 3 de agosto  de 2004.   

–  Wilson  de  Jesús  Serge Rúa, el 2 de  agosto de 2004.   

–  Yulietd Cristina Bossio Páez, el 19 de  agosto de 2004.   

–  Ricardo  César Colpas Ojeda, el 1º de  julio de 2004.   

Se estructuró, a partir de las pesquisas y  hallazgos   de   la   policía   judicial,   un   marco   fáctico  –  histórico  –  temporal que puso de  presente  a  la  Fiscalía  instructora,  la cierta e indudable existencia de un  grupo  de personas al margen de la ley; cómo sus miembros realizaban exigencias  económicas,  so  pretexto de dar protección a comerciantes y trasportadores de  los poblados Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela.   

Y, de manera relevante, se consignaron los  nombres  y  datos  de identificación y ubicación de sus integrantes, entre los  cuales RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA.   

5.4.  Tomar  en  consideración  las  exculpaciones  de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, también  resulta  necesario,  puesto que analizadas como fueron no resultaron acogidas en  las sentencias de mérito.   

La  esencia de su dicho se sintetiza en la  total  ajenidad  e  ignorancia acerca de los hechos que se le atribuyeron por el  instructor,  llegando  a  decir  que  carecía  de  necesidades económicas para  actuar  contra la ley en los términos que se le imputaba, pues era dueño de un  restaurante,  un  local  de  comunicaciones,  conducía  el  bus de la Normal de  Fátima y también hacía acarreos en un vehículo particular suyo.   

Desconocía a las personas que denunciaron  las  extorsiones  acometidas  por  individuos  que  se  decían  miembros de las  autodefensas,  aceptando,  en  todo  caso,  conocer  a  uno de quienes así eran  señalados,     a     saber,    Lucas    Mancilla84.   

A  pesar  de  esas  manifestaciones, en la  ampliación    de    indagatoria    que    rindió85,  contra  lo  dicho  en  la  inicial  injurada  aceptó  conocer  a  Rafael Ángel Charris Charris por ser su  vecino  en  Sabanagrande, donde tenía una ferretería al lado de un restaurante  suyo;  adujo  que tuvieron inconvenientes porque la tierra que aquel vendía era  dejada  sobre  la  puerta  de  ingreso a su expendio de comidas, aunque también  aludió  adeudarle  unos  tubos  que le vendió, atribuyendo a esa problemática  entre  ambos la razón para que lo denunciara por extorsión, es decir, fruto de  una retaliación.   

De  igual  forma  adujo  conocer  a Martha  Patricia    Escobar    con    el   apodo   de   “la   mica”,   sin   mayores  detalles.   

Y agregó que no era propietario de ningún  negocio   o  comercio,  explicando  que  sí  lo  era  de  los  inmuebles  donde  funcionaban  un  restaurante  y un locutorio; que sus actividades con el bus del  colegio  en  ocasiones se extendían a los días sábados, pero nada dijo acerca  de  ser  sujeto  pasivo  de extorsión u otra clase de delito por algún grupo o  persona.   

6. Sopesadas todas  las  evidencias  obrantes  en el proceso revisado con las que se han conocido de  manera  novedosa  en  desarrollo  de esta acción, refulge que lo manifestado en  vida    por    Rafael   Ángel   Charris   Charris86,     conforme    afirmó  invariablemente   en  la  noticia  criminal,  en  sus  posteriores  ampliación,  testimonio   y   diligencia   de   reconocimiento   fotográfico,   (ver  5.3.1.  ut  supra), en cuanto a la  directa  intervención  de  PACHECO  HEREIRA  en los hechos ilícitos de que fue  víctima,  no  es  desvirtuado ni refutado con suficiencia por los nuevos medios  de  convicción para concluir inequívocamente, sí y solo sí, la inocencia del  accionante en revisión.   

En oposición al planteamiento de la parte  actora,  de  todo lo visto se colige que de manera fundada, como lo hicieron las  instancias  regulares, la atribución de responsabilidad penal a PACHECO HEREIRA  se  sustentó en que no fue casual, circunstancial o aislada la conducta asumida  por  él  respecto  de  Rafael Ángel Charris Charris; y tampoco fue ajeno a las  actividades  ilícitas de consuno ejecutadas por integrantes de las autodefensas  con  asiento  e  influjo  en Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela en el  departamento   de   Atlántico   durante,   al  menos,  el  primer  semestre  de  2004.   

Encuentran   asidero   las  conclusiones  vertidas  en  los  fallos  de  condena,  que  conforman  un todo, en el nivel de  detalle   que   muestra   la   narrativa   del   denunciante   Charris  Charris,  principalmente,  ofendido  con  la  licitud  extorsiva del grupo al margen de la  ley,  y  menguada  incidencia  tienen las versiones y deposiciones nuevas que se  han  ofrecido para controvertir todo aquello que él percibió de manera directa  e inmediata.   

Ninguno  de  los  medios  de comprobación  aducidos,  en especial las versiones y testimonios de los postulados en justicia  y  paz  José  Antonio  Cuello  Rodríguez,  Luis  Ramón Ospino, José Mauricio  Acuña  Oñate, Manuel Cuéllar Mendoza, Ricardo José Mancilla Santiago y Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez,  infirma  a  Rafael  Ángel  Charris  Charris, directo  afectado  se  itera,  cuando  dice  la forma en que PACHECO HEREIRA se acercó a  decirle  que  antes  de oponerse a las ilícitas exigencias dinerarias que se le  hacían,  debía  optar  por  someterse  a  la  pretensión de los infractores y  acceder a pagar los caudales que le pedían.   

Tampoco  en lo que respecta a la manera en  que  se  produjo  el  encuentro, en la propia residencia de RÓMULO ANTONIO, con  intervención  de  éste  y  Luis Ramón Ospino, Manuel Cuéllar Mendoza, Freddy  Durán  como  el  propio  ofendido Charris Charris, cuyo objeto era escucharlo y  decidir  si  accedían  a  rebajarle  la  cantidad  de  dinero  que exigían los  extorsionadores.   

Mucho   menos  acerca  de  cómo,  días  después,  PACHECO  HEREIRA  y Freddy Durán se presentaron ante Rafael Ángel y  le  “cobraron”,  adicionalmente,  una  multa  por  haber denunciado ante las  autoridades de Policía el constreñimiento de que era víctima.   

Ninguno  de  los novedosos medios suscita,  por  siquiera,  mínima controversia acerca de esas puntuales conductas asumidas  por  PACHECO  HEREIRA,  en  los  términos  que  con  suficiencia  describió el  ofendido  Charris  Charris,  en  tanto  se  orientan  al  unísono  a  negar  su  pertenencia  al  colectivo  criminal,  sin  ofrecer  elementos de discusión que  orienten  a inferir que, verbo y gracia, Rafael Ángel hizo atribuciones falsas,  distorsionadas   o   incurrió   en   magnificaciones   de  la  realidad  de  lo  ocurrido.   

Imposible   acoger   sin   más   esas  afirmaciones,  por  otra  parte,  si  en  cuenta  se tiene que Ospino y Cuéllar  Mendoza,  quienes  fueron  señalados presentes en la reunión llevada a cabo en  la  residencia  de  PACHECO  HEREIRA,  antes  comentada,  cuando se discutió la  reducción  de  la cuantía del valor que debía pagar a los delincuentes Rafael  Ángel  Charris,  aseveran  que el aquí accionante no tuvo intervención alguna  en las acciones ilegales del grupo.   

Esto  es,  que  a  pesar  de  haber  sido  interrogados  puntualmente  sobre  cada  uno  de los denunciantes o perjudicados  así  reconocidos  en  las sentencias proferidas en la causa criminal materia de  debate,   nada   dijeron  sobre  ese  evento  concreto,  a  no  dudarlo  por  la  inconveniencia  que  el  episodio  representa  para  la situación jurídica del  accionante,  aun  cuando  sí recordaron detalles tales como que se valieron del  servicio  de  trasporte  particular  que  prestaba PACEHCO HEREIRA, y siempre le  pagaron por las “carreras” o traslados que les hizo.   

De esta manera, Luis Ramón Ospino y Manuel  Cuéllar   Mendoza   no   desvirtúan  sino  que  contribuyen  a  ratificar  las  incriminaciones  hechas  contra  PACHECO  HEREIRA  por  testigos  de la causa en  discusión,  a  saber, Martha Patricia Escobar Mora, Marco Tulio Alvarado Meza y  Brahiner  Jovany  Madrid  Hernández,  que lo señalaron por pertenecer al grupo  ilegal,  probado  como está que los transportó en indistintas ocasiones cuando  se  dirigían  a  realizar los cobros extorsivos en el vehículo Renault 4 de su  propiedad,   es   decir,   que   no   era   inusual   verlos   reunidos   o   en  compañía.   

Al   igual   que   corroboran   con  sus  afirmaciones  la  forma  en  que  Rafael  Ángel  Charris asumió una actitud de  repulsa  a  la  extorsión,  los confrontó y acudió a buscar el apoyo de quien  era  su vecino, a la sazón RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA, pero osan decir que  éste,   contra   toda   lógica,  desconocía  las  ilícitas  actividades  que  desarrollaban  no  solamente en Sabanagrande sino en poblaciones cercanas en que  hacían  presencia  llevados por él mismo, según se estableció con fundamento  en sus propios dichos.   

Los  asertos acerca de que PACHECO HEREIRA  no  tuvo  conocimiento  de  que ejecutaban, cuando menos, las extorsiones de que  trató  la  causa criminal en estudio, decaen y no son creíbles, porque si bien  en   calidad   de   desmovilizados   –  postulados  han  comparecido ante la justicia transicional y esta  Corte  a  afirmarlo enfáticamente, también han manifestado que fue una más de  las muchas víctimas de su reprochable e irregular proceder.   

Por  manera que, infructuosamente, quieren  vencer  a  la  razón  y  hacer  creer  que  RÓMULO ANTONIO no sabía a qué se  dedicaban,  a  pesar  que  corroboran la verdad procesal que dice de la forma en  que  fue  directa  y  personalmente  enterado por su vecino Rafael Charris de la  extorsión  de  que  se  le  hizo  objeto;  y  al mismo tiempo, se colige de sus  dichos,  que sí supo de la ilegal conducta extorsionista porque PACHECO HEREIRA  también  fue  afligido  por  similares  exigencias  a título de propietario de  establecimientos   de   comercio,   o   de   los   locales   donde   funcionaban  estos.   

Esa  insalvable  contradicción redunda en  que  carecen de entidad persuasiva racional meritoria para concluir la inocencia  del actor.   

Los  demás  declarantes,  esto es, Fierro  Flórez,  Cuello Rodríguez, Mancilla Santiago y Acuña Oñate, en igual sentido  realizan  afirmaciones  que en nada refutan o desmienten al prenombrado ofendido  Charris  Charris,  pues  se  limita,  el  primero,  a  reconocer  los  crímenes  cometidos  por  miembros  de  la  organización  delincuencial  bajo  su  mando,  acudiendo   a  la  figura  de  la  autoría  mediata,  sin  que  hubiese  tenido  intervención  o  razón  cierta  de  lo  ocurrido  en  los  eventos aceptados o  confesados por sus otrora subalternos.   

El  segundo, Cuello Rodríguez, aun cuando  inmediato  superior  de  los  ejecutores  materiales de las conductas extorsivas  acotadas,  sabedor  de  sus  andanzas  criminales,  conforme  lo reconocen todos  ellos,  tampoco desdice o aporta ingrediente persuasivo para descreer del señor  Charris  Charris, u otros directos concernidos con el influjo de la delincuencia  de  las  autodefensas,  lo cual tampoco hacen los restantes postulados en alguna  de  sus  distintas  apariciones en las variadas actuaciones procesales a que han  concurrido.   

En  esta  línea  de examen, en cambio, lo  aseverado  por  cada  uno  de esos deponentes, analizado en su singularidad y en  integridad  con  las demás pruebas aquí allegadas y las abundantes aducidas en  el  procesamiento  revisado, reafirma la ocurrencia de las múltiples ilicitudes  incurridas  por  la  agrupación  ilegal,  por las cuales fue sancionado PACHECO  HEREIRA,  en  cuanto  aceptan  la  conformación  de  la  empresa criminal y los  atentados   contra   la  autonomía  personal  y  el  patrimonio  económico  de  multiplicidad  de  comerciantes  minoristas  de  poblaciones del departamento de  Atlántico.   

Desde  otra  perspectiva,  respecto  de la  retractación  de  la  denuncia  y  testimonio dados por Yulietd Cristina Bossio  Páez,  que  originó  la  queja  penal presentada por PACHECO HEREIRA, recaída  también  sobre  Martha  Patricia Escobar Mora y Marco Tulio Alvarado Meza, y la  consecuente  investigación  que  se  les adelantó por los presuntos delitos de  falso  testimonio  y  falsa denuncia contra persona determinada, debe dejarse en  claro  que  con  suficiencia  se pronunciaron las instancias sobre la incidencia  que  tuvo  la  declaración  de  la  primera  mencionada  en  la resolución del  asunto.   

Véase  que  atinada  y  coherente con las  pruebas  allegadas,  fue la explicación que dieron las instancias acerca de las  razones  que para modificar su inicial atestación tuvo aquella, porque mediante  pericia  se  comprobó  que  sí  suscribió  tanto  la denuncia como el acta de  declaración  y  reconocimiento fotográfico rendidos ante la Fiscalía, en cuyo  tenor   sentó   franca   y   espontánea  sindicación  contra  varios  actores  delictuales,  incluido  PACHECO  HEREIRA,  en tiempo cercano al de ocurrencia de  los  hechos,  característica  esta  común a todos los testigos de cargo que la  Fiscalía escuchó en la fase investigativa.   

Además, fundada, precisamente, en el temor  que  tenía de que se hicieran efectivas las amenazas de los delincuentes que la  extorsionaban,  como  al fin y al cabo aconteció con el homicidio a mano armada  del  testigo Madrid Hernández, inicialmente, y meses después del fallecimiento  de Rafael Ángel Charris Charris por idéntico mecanismo.    

Se agrega que, en últimas, no tuvo efecto  alguno  la  investigación  penal  seguida  en  su disfavor por perjurio y falsa  denuncia,  porque,  ya  se anotó, culminó de forma extraordinaria el proceso a  causa  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  sin  resultado  digno  de  consideración que ahora pudiera incidir en el presente debate.   

De  los demás medios de prueba novedosos,  relativos  a  la  calidad  de víctima de RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA de las  autodefensas,  deviene  nada  más  que  la  aceptación  de  esa calidad por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  con  carácter  presunto y provisorio en la  jurisdicción  de  justicia  y  paz,  no  tiene índole definitiva pues no se ha  proferido,  que  se  sepa  a  través  de  algún  medio demostrativo, decisión  judicial  declarativa que ciertamente fue uno de los tantos perjudicados con las  acciones  específicas  del  grupo  delincuencial  determinado,  a la par que se  hayan   reconocido   las   afectaciones   que   haya   podido   sufrir  por  ese  motivo.   

Alimentando la discusión, debe precisarse  que  la  satisfacción de sus derechos, en caso de llegarse a reconocer mediante  fallo  en  firme  emanado  de  autoridad  competente,  que  en  realidad  lo fue  (justicia);  los  responsables y las razones por las cuales estos actuaron en su  contra  (verdad);  así  como la magnitud de los perjuicios por él afrontados y  la  vía  de su resarcimiento (reparación), representaría nada distinto que la  satisfacción  de  los  requerimientos  y finalidades que entraña la Ley 975 de  2005 en el caso dado.   

Con todo, la decisión sería consecuencial  a  que  en el respectivo procesamiento se llegue a la cabal acreditación de las  exigencias  legales  para  adoptar  tales  conclusiones  y  emitir  la sentencia  correspondiente,  sin  que  pueda  vislumbrarse en este tiempo, anticipadamente,  con   algún   grado   de   probabilidad   o   certidumbre,   que   así   va  a  ocurrir.   

Y  aunque  así  aconteciera,  mal podría  afirmarse  que  de suyo lo que llegase a resolver el cognoscente, derruiría los  razonamientos  de  hecho y de derecho a más de las valoraciones probatorias que  soportan,  según  se  ha  decantado,  los proveídos de condena emitidos contra  RÓMULO ANTONIO PACHECO HEREIRA que son materia de esta acción.   

En otras palabras dicho lo anterior: que se  resuelva  en  sentencia  definitiva  proferida  por  el  competente  funcionario  judicial  de  conocimiento en un proceso especial de justicia y paz, que PACHECO  HEREIRA  es  una  víctima  del  conflicto  armado  interno,  concretamente  del  accionar  de  las  AUC  –  Bloque  Norte  –  Frente  José  Pablo Díaz, no comporta de por sí que él sea inocente de los conocidos  hechos  por  los  cuales  fue  condenado  en  primera  y segunda instancia en el  expediente  adelantado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.   

Tal      sentencia      judicial  representaría     la  materialización,   el  resultado  del  ejercicio  propio  de  las  atribuciones  asignadas  al  órgano judicial encargado de administrar justicia, dentro de los  límites  previstos  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y  la  Ley  270  de  1996  –  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  pero  no podría constituir  prueba  de  la  inocencia  del  penado  PACHECO  HEREIRA, acorde con el criterio  definido   por  esta  Colegiatura  desde  CSJ  SP,  2  dic.  2007,  rad.  28350,  ratificado,  entre  otros  pronunciamientos,  en  CSJ SP, 14 nov. 2012 y 29 ene.  2013, rad. 38758.   

7. En armonía con  la  precedente  valoración,  las  pruebas  nuevas no tienen suficiente poder de  persuasión  en  opinión  de  la Sala, para concluir que la verdad declarada en  las  sentencias  sometidas  a juicio rescindente, fruto del raciocinio judicial,  desbordó  la  realidad  fáctica, jurídica y/o probatoria, en tanto el estudio  concienzudo  que  las  instancias  ordinarias hicieron de la materia procesal se  aviene  razonado  y  congruente con las regulaciones de la sana crítica, en los  términos  definidos  por  el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000 que rigió el  procesamiento criminal.   

8.  Siguiendo la  línea  de pensamiento que esta Sala ha explicado al examinar la causal revisora  impetrada,  impera  reiterar  que  requiere  ser de suficiente entidad la prueba  nueva  para llevar a un juicio de convicción en grado de certeza, acerca de que  la  persona  que  ha  sido  condenada  es inocente; o, cuando menos, que deja de  cumplirse  alguno  de  los  presupuestos  sustanciales requeridos para condenar,  siempre  que,  claro  está,  la novel prueba haga discutible la declaración de  verdad     controvertida     al    punto    que    no    pueda    jurídicamente  mantenerse.   

Ninguna de esas alternativas se presenta en  el  asunto  de  la  especie, pues de las pruebas nuevas no aflora ineluctable la  inocencia  de  PACHECO  HEREIRA,  ni  con  ellas  se  derruyen los pilares de la  condena  irrogada  en  términos  de lo prevenido por el artículo 232 de la Ley  600  de 2000, como tampoco adolecen las sentencias de responsabilidad examinadas  de alguna deficiencia ostensible en su conformación.   

Por  estas  razones  procederá  la Sala a  declarar infundada la acción intentada.   

9. Las diligencias  objeto  de  estudio  retornarán  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, para los fines de su competencia.   

10.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.      DECLARAR      infundada  la  acción    de    revisión    instaurada    por    RÓMULO    ANTONIO    PACHECO  HEREIRA.   

         2.  REMITIR  el  proceso al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, por competencia.   

        3.   Contra  la  presente  decisión  no  procede recurso alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  5 cuaderno original 1 expediente 2025 JE.   

2 Folio  15 y ss. ídem.   

3 Folio  153 y ss. ídem.   

4 Folio  186 y ss. ídem.   

5 Folio  214 y ss. ídem.   

6 Folio  256 y ss. ídem.   

7 Folio  288 y ss. ídem.   

8 Folio  22 y ss. cuaderno original 2 expediente 2025 JE.   

9 Folio  1 y ss. cuaderno original 3 expediente 2025 JE.   

10  Folio  31  y ss. ídem; los otros aprehendidos en esa fecha fueron Ricardo José  Mancilla    Santiago,    Rodrigo   Lucas   Mancilla   Mutter   y   Luis   Ramón  Ospino.   

11  Folio 72 y ss. ídem.   

12  Folio 94 y ss. ídem.   

13  Folio 201 y ss. ídem.   

14  Resolución  de  mayo  12 de 2005, folio 194 cuaderno original 4 expediente 2025  JE.   

15  José Mauricio Acuña Oñate, capturado el 9 de febrero de 2005.   

16  Folio 249 y ss. cuaderno original 4 expediente 2025 JE.   

17  Folio    3    y   ss.   cuaderno   original   de   segunda   instancia   de   la  Fiscalía.   

18 6  de   febrero   de   2006,   folio   120  cuaderno  original  5  expediente  2025  JE.   

19 23  de  marzo,  17  de  julio y 18 de agosto de 2006, según actas obrantes a folios  49, 115 y 138 cuaderno original 6 expediente 2025 JE.   

20  Folio 242 y ss. ídem.   

21  Folio    19   y   ss.   cuaderno   original   de   segunda   instancia   de   la  Fiscalía.   

22  Folio 160 y ss. cuaderno nº. 1 de la Corte.   

23  Folio 159 ibíd.   

24  Folio 21 y ss. ibíd.   

25  Folio 48 y ss. ibíd.   

26  Folio 69 y ss. ibíd.   

27  Folios 89 a 97 ibíd.   

28  Folios 99 y 100 ibíd.   

29  Folio 101 ibíd.   

30  Folio 102 y ss. ibíd.   

31  Folio 108 ibíd.   

32  Folio 108 vuelto ibíd.   

33  Folio  116  cuaderno no 1 de  la Corte, AP7675-2014.   

34  Folio 123 ídem.   

35  Folio 140 ídem.   

36  Folio 245 ídem.   

37  Folio  168  cuaderno no 2 de  la Corte.   

38  Folios 197, 204 vuelto ídem.   

39  Folio  155  cuaderno no 1 de  la Corte.   

40  Folio 156 ídem.   

41  Folio 159 ídem.   

42  Folios 160 a 187 ídem.   

43  Folio 188 ídem.   

44  Folios 261 a 400 ídem.   

45  Folios  1 a 47 cuaderno no 2  de la Corte.   

46  Folio 7 cuaderno nº 2 de la Corte.   

47  Folio 8 ídem.   

48  Folio 9 ídem.   

49  Folio 10 ídem.   

50  Tres (3) discos compactos embalados en sobre sellado anexo.   

51  Folio 25 y ss. ídem.   

52  Folio  66 vuelto cuaderno no  2  de  la  Corte,  recogidos  en  dos  (2)  discos compactos con los respectivos  registros de audio y vídeo de cada uno.   

53  Folio  80  vuelto  ídem,  en  un  (1) disco compacto contentivo del registro de  audio.   

54  Folios  93 a 164 cuaderno no  2 de la Corte.   

55  Reiterada en sentencia CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. nº. 9901.   

56 Ver  CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. n°. 32653.   

57 El  18 de agosto de 2009, folio 89 cuaderno nº 1 de la Corte.   

58 En  la misma fecha que el anterior, folio 91 ibídem.   

59 El  26 de agosto de 2009, folio 93 ídem.   

60 El  27 de agosto de 2009, folio 95 ídem.   

61  Folios 261 a 400 ídem.   

62  Folio 189 ídem.   

63  Folio 9 cuaderno nº 2 de la Corte.   

64  Folio 13 ibídem.   

65  Folio 66 vuelto ídem, declaración del 19 de mayo de 2016.   

66  Ídem.   

67  Ídem.   

68  Ídem.   

69  Ídem.   

70  Folios 7 y 8 ídem.   

71  Folio 81 vuelto ídem, 8 de junio de 2016.   

72 Se  realizaron  más  de  50  sesiones en 19 días diferentes, así: 5, 6, 7, 8, 11,  12,  13  y 14 de julio; 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto; 19, 20, 21 y 22 de septiembre;  8  y  10  de  noviembre de 2011 todas, según los archivos de audio recogidos en  cinco  (5) discos compactos anexos a la demanda, folio 108 vuelto cuaderno nº 1  de la Corte.    

73  Folios 155 ídem, y 1 a 47 cuaderno n° 2 de la Corte.   

74  Folio   242   y  ss.  cuaderno  original  nº  6  proceso  2025  JE,  expediente  08-001-31-07-001-2005-0079-00.   

75  Folio  19  y ss. cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Barranquilla  – Sala Penal, expediente nº 08-001-31-07-001-2005-0079-02.   

76  Fallecido  en  forma violenta mediante disparos de arma de fuego el 4 de octubre  de 2005, ver folio 3 y ss. cuaderno original nº 6 proceso 2025 JE.   

77  Folios  2  a  4,  61  a  63,  214  a  255  cuaderno  original nº 1 proceso 2025  JE.   

78  Folio 186 y ss. ídem.   

79  Folio 256 y ss. ídem.   

80  Folio 153 y ss. ídem.   

81  Folio 22 y ss. cuaderno original nº 2 proceso 2025 JE.   

82 No  obstante,  fue  asesinado junto a su progenitora, por disparos de arma de fuego,  el  26  de noviembre de 2005, folio 3 y ss. cuaderno original nº 6 proceso 2025  JE.   

83  Folio 15 y ss. cuaderno original nº 1 proceso 2025 JE.   

84  Folio 72 y ss. cuaderno original nº 3 proceso 2025 JE.   

85  Folio 201 ídem.   

86  Fallecido  en  forma violenta mediante disparos de arma de fuego el 4 de octubre  de 2005, ver folio 3 y ss. cuaderno original nº 6 proceso 2025 JE.     

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