SP17352-2016(45589)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP17352-2016  

Radicación N° 45589.  

Aprobado acta No. 387.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

Una  vez realizada  la  audiencia  de  sustentación  oral,  procede la Corte a resolver  el  recurso de casación presentado por  el   defensor   de   las  procesadas  GLORIA  INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL  CARMEN   GRACIA   DE   VELANDIA  y  BLANCA  EMILCE  VELANDIA  GRACIA,  en  contra  de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial           de           Bogotá,       el       18    de  noviembre      de  2014,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones, el fallo emitido por  el     Juzgado     26  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad, el  9  de  septiembre     de     ese    año,     condenando     a    las        mencionadas  acusadas como  coautoras        responsables  del  concurso  de conductas              punibles  constitutivas  de  falsedad  en     documento     privado     y    fraude         procesal.   

H E C H O S  

El  sábado  8  de  noviembre  de  2008, la  señora   Luisa  Elvira  Escobar  de  Rodríguez  presentó  ante  la  Seccional  Cundinamarca  y  Distrito  Capital  del  Instituto del Seguro Social  con sede en Bogotá, la reclamación de  la   correspondiente   sustitución   pensional,   en   tanto,   su   compañero  permanente   por   más  de   40   años,  Carlos  Hernando    Aponte   Martínez,   quien   disfrutaba   de   pensión  de  vejez  otorgada  por  esa entidad,  había   fallecido   en  esta  capital  el  viernes  1  de    agosto    de    la    referida   anualidad.   

Por su parte, la señora GLORIA INÉS AMAYA  DE  APONTE,  con  quien el causante contrajo nupcias por el rito católico el 29  de  abril  de  1959,  pero  del que se separó a principios de la década de los  sesenta,  el  jueves  22  de  enero  de  2009  solicitó  ante  la  aludida    institución    el    mismo  reconocimiento          prestacional.   

Para acreditar su derecho, la citada AMAYA  DE   APONTE  aportó  tres  declaraciones  extrajudiciales  rendidas  bajo  la  gravedad  del juramento por  ella  y  por  las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GRACIA  DE   VELANDIA  y  BLANCA  EMILCE  VELANDIA  GRACIA,  ante  la  Notaría  Primera  del  Círculo  de  Chía  (Cundinamarca),  el 18 de  diciembre  de  2008,  en  las que depusieron, sin ser  cierto,    que    la  primera     había  retomado   la  convivencia  con  su  esposo,  entre  el  22 de junio de 2002 y  el  1  de agosto de 2008,  fecha de su muerte.   

Ante la concurrencia de peticiones, la Jefe  del  Departamento  de  Atención  al  Pensionado del  Seguro  Social,  mediante  Resolución  N°  011479  del  26  de  marzo de 2009,  dispuso  la suspensión de la pensión, hasta   que   la   justicia  ordinaria  laboral,  competente  para  resolver  el  conflicto,  definiera lo pertinente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 19  de  mayo  de  2010 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá,  se  le  formuló  imputación  a GLORIA INÉS AMAYA DE  APONTE,  MARÍA  DEL  CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA,  por    las    conductas    punibles    de    falso  testimonio   y   fraude  procesal,  tipificadas en los artículos 442 y 453 del  Código Penal, respectivamente.   

Como  las  investigadas  no aceptaron dichos  cargos,  la  Fiscalía  presentó  escrito  acusatorio el 17 de junio siguiente,  ratificándolos.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  26  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho  que  luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el  16  de  julio  del  mismo  año-,  preparatoria  –el  9  de  julio   de   2012-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  18  de  marzo,  6  de junio y 5 y 27 de agosto de  2014-,   dictó   sentencia   el   9   de  septiembre  ulterior,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  las  enjuiciadas  en  los  ilícitos de falsedad    en    documento    privado  –con  relación  a  esta  hipótesis  delictual, en ese sentido fue la petición de condena elevada por la  representante    del   ente   instructor   en   dicho   acto-   y   fraude procesal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso la pena  principal  de  132  meses  de  prisión  (también  les  fijó la de multa en el  equivalente  a  575  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, pero omitió  consignarlo  en  la  parte  resolutiva del proveído) y la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.  Así  mismo,  les  negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió  el de prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de las  incriminadas,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó  parcialmente  mediante providencia del 18 de noviembre de la referida anualidad,  en  tanto, si bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad, modificó  las  sanciones, las cuales redujo a 94 meses y 9 días de prisión, multa por el  equivalente  a  400.1 smlmv y 72 meses y 9 días de interdicción, precisando de  ésta última su carácter de principal.   

En  contra  del  proveído  del Ad   quem,  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y presentó la  correspondiente  demanda, la cual fue admitida por la Sala a través de auto del  18 de marzo de 2015.   

En  tales  condiciones,  la  audiencia  de  argumentación oral tuvo lugar el 3 de agosto siguiente.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego  de  manifestar  que  con la casación  propende  por el restablecimiento de las garantías de presunción de inocencia,  tipicidad  estricta,  antijuridicidad  material,  no  reformatio  in  pejus  y congruencia, el representante  judicial  de  las  acusadas propone cinco censuras en contra de la sentencia del  Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo      primero:     violación  directa.   

Con  fundamento  en  el  numeral primero del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor de las procesadas acusa a los  juzgadores  de  violar  directamente  la  ley sustancial, por la interpretación  errónea  de  los  artículos  9  y  11  del  Código  Penal,  que derivó en la  aplicación    indebida    de    los   artículos   289   y   453   Ibidem,  toda  vez  que  las  declararon  responsables  de los delitos de falsedad en documento  privado    y    fraude  procesal,  “pese  a  la  falta      o      ausencia      de      antijuridicidad     material”.   

En   orden   a  fundamentar  su  reproche,  transcribe    los    apartados   en   que   el   Ad  quem  se refiere a la antijuridicidad de los ilícitos  imputados,  con el fin de sostener que su error consistió en determinar que los  documentos  privados contentivos de mentiras, impidieron el pronto acceso de Ana  Elvira  Escobar  de  Rodríguez  a la pensión por sustitución, en desgaste del  Seguro Social, lo cual, opina, no corresponde a la realidad.   

Para  el  casacionista,  entonces,  debió  aplicarse  la  teoría  de  la  falsedad  inocua,  en  tanto, lo que impidió la  agilidad  en  el  trámite  fue  la  pluralidad de peticiones, ante el hecho que  tanto  la  mencionada,  compañera permanente del occiso, como la imputada AMAYA  DE  APONTE,  esposa  del  mismo,  por  ley y jurisprudencia tenían derecho a la  sustitución  pensional,  aspecto  éste que incluso fue objeto de estipulación  probatoria.   

Dada  esa  circunstancia,  agrega, al Seguro  Social,  sin  ningún  tipo  de  valoración  probatoria,  no  le quedaba camino  distinto  que  el  de remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral  para que definiera las proporciones de las mesadas.   

En  esa  medida, concluye el demandante, las  declaraciones  extrajuicio  que  acompañó  la  procesada  a  la  solicitud  de  sustitución  pensional  no  tenían  potencialidad de causar daño alguno, como  para  determinar  la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública.  Así,  siendo  una falsedad inocua, tampoco podía catalogarse de fraudulento el  medio  con  el  que  supuestamente  se induciría en error al funcionario de esa  entidad,  toda vez que en últimas el examen probatorio debía ser realizado por  un  juez laboral, como efectivamente ocurrió aquí, en el que un funcionario de  esa naturaleza se pronunció de fondo.   

Cargo      segundo:     violación  directa.   

Con  idéntico  fundamento  normativo,  el  memorialista   denuncia   que   las  instancias  violaron  directamente  la  ley  sustancial,  por  la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley  599  de  2000, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453  Ejusdem,  como  quiera que  sus  defendidas  fueron  condenadas  por los referidos punibles, “pese  a  la  atipicidad  de  las  conductas  imputadas”.   

Utilizando  la  misma  metodología,  trae a  colación  los  apartados del fallo de segundo grado que aluden al tópico de la  tipicidad,  para  seguidamente  asegurar  que  no  se  configuró  la hipótesis  delictual     de     falsedad     en    documento  privado,   puesto  que  para  su  estructuración  se  requiere    “falsificar   y   usar”  y  en  este  evento  la  única persona que usó las declaraciones  extrajuicio    contentivas   de   una   “falsedad  inocua”,  fue la incriminada AMAYA DE APONTE, cuando  presentó   su   legítima   y   “no  contraria  a  derecho”  solicitud  de  sustitución pensional. Por  ello,  entonces, los efectos de ésta actitud no pueden hacerse extensivos a las  procesadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA.   

Con  relación  al  ilícito de fraude    procesal,    el   impugnante  básicamente   reitera  la  argumentación  contenida  en  el  anterior  reparo,  insistiendo  en  que  no  se  empleó  un medio idóneo para inducir en error al  funcionario  del  Seguro Social, ya que el competente para resolver de fondo era  el juez laboral.   

Opina  la defensa, por tanto, que de haberse  reconocido  la  atipicidad  de  ambos  comportamientos,  el  fallo  habría sido  absolutorio.   

Cargo      tercero:     violación  directa.   

Al  mismo sustento legal apela el recurrente  para  asegurar que los falladores violaron directamente la ley sustancial, ésta  vez  por  la  interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 30 del Código  Penal,  que  derivó  en  la  aplicación  indebida  de los artículos 289 y 453  Ib.,  en  la medida en que  sus   representadas   fueron   condenadas   como   coautoras,   pese  a  que  su  participación   no   se   adecúa   a   éste   dispositivo   amplificador  del  tipo.   

En  soporte  de  lo  anotado, transcribe las  consideraciones  de  las  instancias  sobre el particular y repasa brevemente lo  sucedido,  con el fin de reiterar que al haber sido la procesada AMAYA DE APONTE  la  única  que  utilizó  las  declaraciones,  sólo ella tenía el dominio del  hecho;   en   tales  circunstancias,  advera,  se  tendría  que  las  restantes  implicadas  “habrían  prestado una colaboración,  habrían  contribuido  a  la realización de la conducta, por concierto previo a  la  misma,  en los términos del artículo 30 inciso 3° del Código Penal, pero  jamás a título de coautoras”.   

La  anterior  reflexión,  atinente  a  la  conducta   punible   de   falsedad   en   documento  privado,  el censor la repite y hace extensiva a la de  fraude     procesal,  concluyendo  así que a las incriminadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA no  podía   catalogárseles   de   coautoras,   sino  que  procedía  fijarles  una  “responsabilidad  menos gravosa, la que en derecho  corresponda”.   

Cargo  cuarto:  nulidad por violación del  principio de congruencia.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  el libelista asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  por  la  violación  del  principio  de congruencia previsto en el  artículo  448  de la Ley 906 de 2004, ya que pese a que a las procesadas se les  imputó   y   acusó   por   el   delito   de  falso  testimonio,  se  les  condenó  por el de falsedad  en documento privado, que es de  diferente género.   

Para  el Tribunal, explica, la variación de  la   conducta   punible   era   viable,   pues,   el  ilícito  de  falsedad  documental es de menor entidad  que  el  de falso testimonio  y  además  se respetó el núcleo de la acusación, postura que no comparte, ya  que  dicha  actuación  contraviene  lo  sostenido  por  la jurisprudencia de la  Corte,  en  el sentido de que uno de los requisitos para que ello proceda es que  “la  nueva  imputación  debe  corresponder  a una  conducta  del  mismo  género”,  lo que no ocurre en  este caso.   

La citada irregularidad que, aclara el actor,  tuvo  ocurrencia  en la sentencia de segundo grado, es trascendente, pues, de no  haberse  presentado,  “no  se habría proferido en  contra  de  las  procesadas,  sentencia condenatoria”  por  el  atentado contra la fe pública. Pide, por tanto, que se anule desde esa  oportunidad  procesal, “para en su lugar absolver y  no   condenar   a   las   procesadas,  por  el  punible  en  comento”.   

Cargo  quinto:  nulidad por violación del  principio  de  no  reformatio  in  pejus.   

El  defensor,  de nuevo apoyado en la causal  segunda  de  casación,  asevera  que el fallo del Ad  quem  se  encuentra  viciado  de nulidad, toda vez que  quebrantó  la  garantía  de  la  no  reformatio in  pejus,  al  imponer  una  pena  de multa, “no  prevista,  ni  impuesta  en la sentencia apelada de primera  instancia”,  respecto  de  la  cual  sus  defendidas  fueron recurrentes únicas.   

Así, luego de enunciar las normas que estima  infringidas   (artículos  21  de  la  Constitución  Política,  8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 20 y 26  del  Código  de  Procedimiento  Penal), transcribir la  parte  resolutiva del proveído de primer grado, insistir que el mismo sólo fue  apelado  por sus prohijadas, y traer a colación las consideraciones que tuvo en  cuenta    el   juzgador   de   segunda   instancia   para   la   “imposición  oficiosa”  de  la  multa,  sostiene  que en la sentencia se tornó más gravosa la situación de aquéllas,  ya que se les desconoció la aludida prerrogativa.   

Para  terminar, el casacionista descarta que  lo  realizado por el Tribunal corresponda a la corrección de un acto irregular,  cita  precedentes  jurisprudenciales  sobre la garantía invocada, y depreca que  se  case  la  providencia  atacada,  dando  aplicación  a  lo  previsto  en los  artículos 184-3 y 185 de la Ley 906 de 2004.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

En el acto, llevado a cabo el 3 de agosto del  año en curso, intervinieron los siguientes sujetos procesales:   

1. Defensor de las acusadas (demandante en  casación).   

Consideró, simplemente, que no era necesario  pronunciamiento adicional alguno.   

2.   Fiscal  Primera  delegada  ante  la  Corte.   

La representante de la Fiscalía partió por  reconocer  que  independientemente  del  rol de esa entidad, debía velar por la  protección de las garantías fundamentales.   

Así,  adentrada en el examen de la demanda,  recordó  que  en  esta  oportunidad  el  impugnante  postuló cinco situaciones  constitutivas  de  cargos,  aclarando  que con el análisis de un solo punto, se  relevaba de abordar los demás.   

Es así como aludió al primer reparo y a la  condena  por  el  delito  de  falsedad  en documento  privado, explicando cuándo se tipifica y afecta la fe  pública.  Advirtió  sí, que no se ocuparía de las funciones notariales y que  encontró  que el estudio de la situación se quedó en el plano de la tipicidad  objetiva, puesto que no se ahondó en el tema probatorio.   

En   tal   medida,   repasó  los  hechos  investigados,  enfatizando  la  convivencia  de  las  dos  mujeres  y trayendo a  colación   las  actas  de  declaraciones  extraprocesales,  las  cuales  fueron  cuestionadas  porque  lo  testificado no correspondía a la verdad. Por lo dicho  en  ellas,  agregó,  el  Seguro  Social,  una  vez se percató que dos personas  reclamaban   la   pensión   de  sobreviviente,  remitió  la  actuación  a  la  jurisdicción    ordinaria    por    ser   la   competente   para   dirimir   el  conflicto.   

En  este  asunto  se  dice que se indujo en  error  a  esa  institución, pero indistintamente del contenido de las actas, el  hecho  de  la  reclamación  por dos personas hacía necesario la remisión a la  justicia  laboral.  Además,  como  esas  dos  personas  transaron, aceptando la  existencia  coetánea, el contenido de mentira que se examina, para verificar si  se  engañó  o  no  al  Seguro,  es  intrascendente, ya que la justicia laboral  revisó  el  asunto  y aludió a las declaraciones vertidas ante ella, es decir,  analizó   directamente   los   testimonios   que   acudieron   a   exponer  sus  realidades.   

Añadió que se habló de porcentajes del 20  y  80 por ciento, con lo cual nadie resultaba engañado, ratificando que aquella  entidad  no  era  la que dirimía el derecho, sino que en últimas solo recibía  la orden de pagar.   

Para finalizar, aseveró que por lo anotado,  no  se  configuraba el elemento de la antijuridicidad material, lo cual impedía  estructurar  la conducta punible y se tornaba innecesario analizar los reproches  por  congruencia  y  la  indebida  fijación  de la multa. En tales condiciones,  manifestó coadyuvar la petición de casar la sentencia demandada.   

3.  Procuradora  Tercera delegada para la  Casación Penal.   

Al igual que la funcionaria de Fiscalía, la  representante  del Ministerio Público anticipó que se pronunciaría en defensa  del  orden  jurídico y las garantías de las partes, sin necesidad de referirse  a  cada censura, sino al advertido desconocimiento de derechos que evidenció en  el estudio del proceso.   

En el presente asunto, precisó, además del  quebrantamiento   de   las   prerrogativas   de   congruencia   y   no  reformatio  in pejus, se condenó por  una   conducta   sin   el  cumplimiento  del  requisito  de  la  antijuridicidad  material.   

En cuanto a la congruencia, explicó en qué  consistía  y  cuándo  podía  condenarse  por  delito  diferente,  apoyada  en  precedente  de  la  Sala. Para el caso, hizo saber que al exponer su teoría del  caso  en  el  juicio  oral,  la  fiscal  dijo  que probaría la comisión de los  ilícitos     de    fraude    procesal   y   falsedad  documental,   y   “posiblemente   el  de  falso  testimonio”.  En  tal  forma,  si  bien  el  núcleo  fáctico  no se modificó, en últimas se pidió condenar por el atentado contra  la  fe  pública,  pero  de  manera  alternativa, con el argumento de que era un  punible  de menor entidad y con el agravante de que podría decirse que la nueva  tipificación    sorprendió,   asi   se   hubiese   anunciado   en   esa   fase  procesal.   

En  su  opinión, señaló de nuevo citando  jurisprudencia  de  la  Corporación  sobre  la  materia,  el ente instructor se  equivocó  al modificar el género del ilícito imputado, en clara violación de  garantías  fundamentales,  puesto  que en últimas se condenó por un hecho que  no fue imputado ni objeto de acusación.   

En   cuanto   a   la  infracción  de  la  no  reformatio  in  pejus,  dijo  que  en  efecto el Tribunal había conculcado dicha garantía, al condenar  por  la  pena  de  multa,  pese  a  la omisión del A  quo.   

Por  último,  en  lo  concerniente  a  la  hipótesis  delictual  de fraude procesal,  estimó  que  si  bien  era  aparentemente punible, no se generó  ningún  daño a la administración de justicia o la administración en general,  como  quiera  que  la presentación de las tres declaraciones extrajuicio no fue  el  motivo  determinante  para remitir la actuación a la justicia laboral, sino  la   coexistencia  de  solicitudes  pensionales.  La  definición  del  derecho,  agregó,  competía  a  la  justicia  laboral,  independientemente de que fueran  reales  o  falsas esas deponencias, porque igual se hubieran remitido. Por igual  motivo,  afirmó,  a las acusadas no se les podía imputar los perjuicios por la  morosidad  propia  de  esa  jurisdicción,  ya que el resultado objetivo hubiera  sido el mismo.   

Insistiendo,  entonces,  en  la ausencia de  antijuridicidad  material,  lo  cual  impedía  configurar  la conducta punible,  solicitó se casara, para absolver, el fallo recurrido.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión preliminar.  

Para la Sala, no tiene sentido aludir a las  deficiencias  de  fundamentación  que  claramente se advierten en la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de las procesadas GLORIA INÉS AMAYA DE  APONTE,  MARÍA  DEL  CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA,  pues,   la   previa   admisión   de   la  misma  implica  que  se  resuelva  de  fondo.   

En  esa  medida,  conviene reiterar que los  defectos  formales  fueron  superados,  en tanto, a pesar de las impropiedades y  las  quejas  indiscriminadas  y  profusas  formuladas  por  el impugnante, es lo  cierto  que  en  algunos  eventos,  como  se  verá  más  adelante, insta a que  efectivamente  la  Corporación  determine  si en las condenas por los atentados  contra  la  fe  pública  y  la  eficaz  y  recta  impartición  de justicia, se  vulneraron o no garantías fundamentales.   

Ahora  bien,  recuérdese que son cinco las  censuras postuladas por el recurrente.   

Las tres primeras las plantea por la vía de  la  violación directa, alegando que se condenó por los delitos de fraude    procesal    y   falsedad  en  documento  privado, a pesar  de   que   no   se  configuraron  los  requisitos  de  antijuridicidad  material  (cargo primero) y tipicidad  (cargo  segundo), al tiempo  que     reclama     que     a     dos    de    sus    defendidas    –GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA GRACIA-  se  les  haya  condenado  como coautoras, dejando de lado que procedía fijarles  una    responsabilidad    menos    gravosa   (cargo  tercero).   

En  las dos restantes, el censor reclama la  nulidad  de  la  actuación,  no  solo  por  el quebrantamiento del principio de  congruencia,  en la medida en que sus prohijadas fueron acusadas por la conducta  punible     de     falso    testimonio,    pero    se    les    condenó    por    la    de   falsedad  en  documento  privado (cargo  cuarto),  sino  también  porque en la fijación de la  pena   de  multa,  se  desconoció  la  garantía  de  prohibición  de  reforma  peyorativa       (cargo      quinto).   

Para responder las inquietudes del actor, la  Corte  no  se  ceñirá estrictamente al orden por él propuesto, no solo porque  de  manera  deshilvanada  lanza  argumentos  sin  especificar  a qué hipótesis  delictual  se  refiere,  sino  también  porque,  tal  cual  lo  advirtieron las  representantes  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público en la audiencia de  argumentación  oral,  no  es  necesario  abordar  el estudio de cada uno de los  cinco  reproches,  puesto  que  es  evidente  que el análisis y la solución de  algunos   puntos   en   concreto,  relevará  a  la  judicatura  de  asumir  los  demás.   

Ambas    funcionarias,    avalando   el  planteamiento  central  del defensor, coincidieron en afirmar que el ilícito de  fraude   procesal  no  se  estructuró,  toda  vez  que  a pesar del contenido espurio de las declaraciones  notariales,  es  lo  cierto  que  el Seguro Social no fue inducido en error para  adoptar  una  decisión  contraria  a  la  ley,  ya  que  el  hecho  de  que  la  sustitución  pensional haya sido reclamada por dos personas con derecho a ella,  determinaba  su  remisión a la justicia laboral. Luego, si el delito en comento  no   se   consolidó  en  el  presente  evento,  tampoco  se  configuró  el  de  falsedad    en    documento    privado,    circunstancia    que   releva   el   examen   de   los   demás  reparos.   

Claro  está,  la delegada de Procuraduría  agregó  que  en  este  proceso, en efecto, también se vulneró el principio de  congruencia, en los términos planteados por el casacionista.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procederá  a  contestar las inquietudes del demandante, atendiendo la siguiente  metodología:  (i)  a  pesar  de  que  en  este caso no se discute el fundamento  fáctico  y  probatorio  tenido  en  cuenta  por  los juzgadores para considerar  configuradas  las  conductas punibles imputadas, lo traerá a colación para una  mejor  comprensión  del asunto; seguidamente (ii) establecerá si se estructura  o    no    la    conducta    punible    de   fraude  procesal,  para luego (iii) determinar si se violó el  principio  de  congruencia,  definiendo  entonces  si  se  tipifica el delito de  falso testimonio por el que  se  acusó  a  las  incriminadas, o el de falsedad en  documento   privado  por  el  que  finalmente  fueron  condenadas.   

En  cada uno de estos eventos, se aludirá,  en  lo  pertinente,  a  los  planteamientos esbozados por el memorialista en sus  censuras.   

2.  El  sustento fáctico y probatorio de  las    condenas   por   los   delitos   de   fraude  procesal  y  falsedad en  documento privado.   

Ya  quedó claro que en torno al fundamento  fáctico  y probatorio de las condenas por los ilícitos contra la fe pública y  la  eficaz  y recta impartición de justicia, no existe discusión alguna, en la  medida  en  que  el  debate se centra en aspectos dogmáticos, referidos a si se  estructuran o no ambas hipótesis delictuales.   

De todos modos, para la Corte es conveniente  repasar  qué  fue  lo  acreditado  probatoriamente en este proceso, porque ello  ofrecerá  una  mejor comprensión del asunto y será de suma utilidad a la hora  de definir qué delitos se consolidaron en este caso.   

Así  las  cosas,  se  tiene que los hechos  probados   en   el  juicio  oral,  la  gran  mayoría  objeto  de  estipulación  probatoria, dan cuenta de lo siguiente:   

Carlos  Hernando  Aponte Martínez y GLORIA  INÉS  AMAYA  DE APONTE contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1959,  en la Parroquia de la Santísima Trinidad de la ciudad de Bogotá.   

La pareja se separó de hecho a comienzos de  la década de los sesenta. Nunca liquidaron la sociedad conyugal.   

Desde esa época y por un lapso de 48 años,  hasta  el 1 de agosto de 2008, fecha de la muerte de Aponte Martínez, el varón  convivió  permanente  e ininterrumpidamente con la señora Luisa Elvira Escobar  de Rodríguez.   

Para el momento de su fallecimiento, Aponte  Martínez  disfrutaba  de  pensión  de  vejez concedida por el Instituto de los  Seguros Sociales.   

El 8 de noviembre de 2008, tras el deceso de  su   pareja,   Escobar   de  Rodríguez  presentó  ante  la  Oficina  Seccional  Cundinamarca  y  Distrito  Capital  del  Instituto del Seguro Social con sede en  Bogotá, la solicitud de sustitución pensional.   

Por  su parte, el 22 de enero de 2009 AMAYA  DE APONTE elevó ante dicha entidad petición en idéntico sentido.   

Con   el  fin  de  demostrar  su  derecho  prestacional,  la  citada  aportó  tres  declaraciones extrajudiciales rendidas  bajo  la  gravedad del juramento por ella y por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN  GRACIA  DE  VELANDIA  y  BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA, ante la Notaría Primera  del  Círculo  de  Chía (Cundinamarca), del 18 de diciembre de 2008, en las que  depusieron,  faltando a la verdad, que la primera había retomado la convivencia  con  su  esposo, entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008, fecha de  su muerte.   

Ante la coexistencia de peticiones, la Jefe  del  Departamento  de  Atención  al  Pensionado  del  Seguro  Social,  mediante  Resolución  N°  011479  del  26 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de la  pensión,  hasta  que la justicia ordinaria laboral, competente para resolver el  conflicto, definiera lo pertinente.   

Llevada  la  contienda  a  la jurisdicción  ordinaria,  el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el  14 de diciembre de 2012, a través de la cual decidió:   

CONDENAR  a  la  demandada  INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  a  conceder  el  100% de la pensión de sobrevivientes que se  encuentra  en suspenso a las señoras GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE en porcentaje  del  20%  y  LUISA ELVIRA ESCOBAR en porcentaje de 80% respectivamente, a partir  del  1  de  agosto de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  ésta sentencia.   

Para  el juzgado de conocimiento, no cabía  duda  que  a  pesar  de  que los cónyuges Aponte Martínez y AMAYA DE APONTE se  encontraban  separados de hecho desde hacía varios años, la segunda sí tenía  derecho  a  una  parte  proporcional  de  la  pensión,  en  la medida en que la  sociedad   conyugal   formada   por  el  hecho  del  matrimonio,  se  encontraba  vigente.   

Descartó  sí,  que  durante  los últimos  años  de vida de Aponte Martínez, haya existido una convivencia simultánea de  él  con su compañera permanente y su cónyuge, es decir, determinó que no era  cierto  lo  que  AMAYA  DE APONTE y las procesadas GRACIA DE VELANDIA y VELANDIA  GRACIA  declararon  bajo la gravedad de juramento ante notario, en el sentido de  que  entre  el  22  de  junio  de  2002  y  el  1  de  agosto de 2008, fecha del  fallecimiento del varón, habían retomado la vida en común.   

A   su   turno,   la   Sala   Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia  del   18   de  diciembre  de  2013,  confirmó  la  decisión  del  A quo.   

Al  efecto, consideró igualmente que no se  había  acreditado  la  convivencia  simultánea  alegada  por  AMAYA DE APONTE,  avalando,  por  consiguiente,  la  determinación  del juzgado, en el sentido de  establecer  dos  proporciones, la mayor de las cuales, por el 80%, se la otorgó  a  Escobar  de Rodríguez, con quien el fallecido compartió vida marital por un  lapso de 48 años.   

La  decisión  de  la  justicia laboral fue  clara:  ambas mujeres tenían derecho a la sustitución pensional. AMAYA APONTE,  por  haber  convivido  alrededor de 10 años desde la época en que se casó con  Aponte  Martínez, habida cuenta que a pesar de la separación, nunca liquidaron  la  sociedad  conyugal,  y  Escobar  de  Rodríguez, por haber compartido con el  varón  su  vida  de  manera  permanente e ininterrumpida durante más de cuatro  décadas.   

Con base en los anteriores hechos probados,  la Fiscalía hizo las siguientes imputaciones:   

Por  la  conducta  punible  de fraude  procesal,  circunscrita al hecho  de  que la incriminada AMAYA DE APONTE haya presentado ante el Seguro Social las  tres  declaraciones  notariales  con  contenido  falso,  ya que en razón de las  mismas  y ante la coexistencia de solicitudes, esa entidad fue inducida a emitir  la  Resolución  N°  011479  del  26  de  marzo  de  2009, por medio de la cual  decidió    remitir    la    actuación    a    la    jurisdicción    ordinaria  laboral.   

Y,  en  lo concerniente a las declaraciones  falsas  rendidas  ante notario, inicialmente atribuyó el delito de falso  testimonio,  si bien en el juicio  oral,   desde   la   presentación  de  la  teoría  del  caso,  manifestó  que  demostraría   la   comisión   de   ese   ilícito,   o   del  de  falsedad  en  documento público, para en  últimas  decantarse  por el de falsedad en documento  privado,  hipótesis respecto de la cual pidió que se  condenara   a   las   enjuiciadas,   siendo   atendida   su  petición  por  las  instancias.   

Clarificado lo anterior, la Sala procederá  a   analizar   si  en  realidad  se  configuran  los  referidos  comportamientos  punibles.   

3.    El   delito   de   fraude procesal.   

En  este  capítulo, se ocupará la Sala de  verificar    si    se    estructura   o   no   el   ilícito   de   fraude procesal.   

Esta  conducta punible está definida en el  artículo  453  del  Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890  de 2004, en los siguientes términos:   

El  que  por  cualquier medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años,  multa   de   200   a   1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8  años.   

La   tipificación   del   ilícito   de  fraude  procesal,  lo  ha  dicho  la  Corte  y  ahora  lo  reitera, exige la concurrencia de los siguientes  elementos:  (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un  servidor  público  a  través  de  ese  medio;  (iii)  el propósito de obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario a la ley; y, (iv) el  medio    debe    tener   capacidad   para   inducir   en   error   al   servidor  público.   

En   este   delito,  ha  puntualizado  la  Corporación1:   

El propósito buscado por el sujeto activo  es  cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante  el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que  con  la  expedición  de  la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa.   

Para que se configure esa conducta punible  es  preciso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que deba  resolverse  un  asunto  jurídico,  y  que,  por  ende,  sea  adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre  en  ella  el  sujeto  -no  calificado-  que  por  cualquier  medio fraudulento induzca en error al servidor  público  para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a  la ley.   

Si  bien  no  se exige que se produzca el  resultado  perseguido,  se  entiende  consumado  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,  induce  en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el  estado  de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para  su cumplimiento.   

Para  soportar  la  idoneidad  del  medio  fraudulento  con  capacidad  de  inducir  en  error,  la  fiscal  del caso y los  juzgadores   de   las   instancias   tuvieron   en   cuenta   las  declaraciones  extrajudiciales  rendidas por las tres procesadas, argumentando así que dado el  contenido  falso de las mismas, se indujo en error al servidor público adscrito  al  Seguro Social, quien por esa razón emitió un acto administrativo contrario  a la ley.   

Se trata de la Resolución N° 011479 del 26  de  marzo  de  2009,  emitida  por  la  Jefe  del  Departamento  de Atención al  Pensionado,  a  través  de la cual se dispuso dejar en suspenso la sustitución  pensional  de  las  señoras  GLORIA  INÉS  AMAYA DE APONTE y Elvira Escobar de  Rodríguez,  cónyuge  supérstite  y  compañera permanente del causante Carlos  Hernando  Aponte  Martínez, respectivamente, «hasta  que  la  justicia ordinaria decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada a  quién  le corresponde el derecho de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de  este proveído».   

De  acuerdo  con  lo consignado en la parte  considerativa  de  dicho  acto  administrativo,  la  decisión  en  ese  sentido  obedeció,  no  a  que  AMAYA  DE  APONTE  estuviese  certificando  –falsamente-  dos épocas distintas de  convivencia   con  su  esposo,  sino  a  que  dos  personas  diferentes  estaban  reclamando  la misma prestación en calidad de beneficiarias, pues, «conforme  a lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de  1990  (Aprobado  por  el  Decreto 758 de 1990), el cual determina que en caso de  controversia  de  quién  ostenta  el mejor derecho para el reconocimiento de la  pensión  de sobrevivientes del causante, es la Justicia Ordinaria la competente  para  conocer  y  dirimir  el  conflicto,  quien  mediante sentencia debidamente  ejecutoriada  decidirá  a  quién le corresponde el derecho, motivo por el cual  se   dejará  en  suspenso  la  sustitución  pensional  reclamada».   

Por  lo  anterior  es  que  el  impugnante  considera,  en  los  dos  primeros reproches, que las testificaciones notariales  que  acompañó  la  acusada  AMAYA  DE  APONTE  a  la solicitud de sustitución  pensional,  no tenían potencialidad de causar daño alguno, pero no, precisa la  Corporación,   porque   se   tratase   de   una  falsedad  inocua  –si   el  delito  medio  es  falsedad  documental  o  no,  será  objeto  de  análisis en el siguiente apartado-, sino  porque  el  contenido  falso  inserto  en  esas exposiciones, referidos única y  exclusivamente  a que aquella y su cónyuge retomaron la convivencia antes de la  muerte  del  varón, con el fin de obtener una mejor mesada pensional, no tenía  virtualidad  de incidir en la decisión adoptada por el Instituto de los Seguros  Sociales.   

A  dicha  entidad,  de todos modos, ante la  concurrencia  de peticiones de sustitución pensional, no le quedaba alternativa  diferente  a  la  de  suspender la pensión, a la espera de que la jurisdicción  ordinaria laboral resolviera a quién le asistía el derecho.   

Vale decir, el acto administrativo proferido  por  la  servidora  pública  adscrita a esa institución, no fue contrario a la  ley,  en  la  medida en que era la única actuación válida que podía adoptar,  por  el  sólo  hecho  de  que  dos  personas, ambas con derecho a ello, estaban  reclamando la sustitución de la pensión de vejez del causante.   

Así,   como  bien  lo  manifestaron  las  delegadas  de  Fiscalía  y  Procuraduría  ante  la  Corte  en  la audiencia de  sustentación  oral  del  recurso extraordinario de casación, bastaba verificar  la  coexistencia  de  solicitudes,  sin  necesidad de realizar examen probatorio  alguno,  para  que  el  Seguro  Social procediera a dictar la resolución en los  términos anotados.   

En  esa  medida,  el contenido falso de las  declaraciones  notariales  no  tenía  incidencia en su decisión, puesto que el  porcentaje  de  la  mesada  pensional,  acorde  con  lo  que  cada  una  de  las  reclamantes  demostrara,  sería  un  asunto  a  resolver en el trámite laboral  ordinario, como efectivamente ocurrió en este asunto.   

De hecho, la justicia laboral determinó que  la  cónyuge,  pese  a  la prolongada separación de hecho, sí tenía derecho a  una  parte  proporcional  de  la  mesada  pensional,  debido  a  que la sociedad  conyugal nunca fue liquidada.   

De  esta manera, surge evidente el yerro en  que  incurrieron  las  instancias  al emitir fallo de condena por el ilícito de  fraude  procesal, pues, el  medio  utilizado  para  hacer  valer  la pretensión de la solicitante no tenía  ninguna  virtualidad  de  afectar la decisión para tornarla contraria a la ley,  en  cuanto  la mendacidad que se reprocha no podía ser objeto de consideración  específica en el acto administrativo.   

En  consecuencia,  la inidoneidad del medio  frente  al  fin que contiene la decisión de la administración, rompe cualquier  nexo causal entre la conducta y el resultado.   

Bajo  esta perspectiva, no puede de ninguna  manera  atribuirse  responsabilidad penal, asi exista voluntad de las procesadas  para  afectar  a  la administración en general, simplemente porque el medio del  que  se  valieron  no  materializa  esa  voluntad  en  un  resultado  pasible de  acontecer.   

Sobra  anotar,  conforme  lo  resumido  en  precedencia,  que  la determinación de absolución de las acusadas reposa no en  la  ausencia  de  antijuridicidad material que se postula en el cargo primero de  la  demanda,  sino  en  la  atipicidad  objetiva de la conducta denunciada en el  cargo segundo de la misma.   

En conclusión, no cabe duda alguna que los  falladores  violaron  directamente  la  ley  sustancial,  por la interpretación  errónea  de  los  artículos  9  y  10  de la Ley 599 de 2000, que condujo a la  aplicación       indebida       del       artículo       453      Ejusdem,    como    quiera   que   las  incriminadas  fueron  condenadas  por el referido proceder delictivo, a pesar de  que es ostensiblemente atípico.   

La   atipicidad,  vuelve  a  decirse,  es  indiscutible  debido  a  la inexistencia del medio fraudulento idóneo al que se  refiere  la  norma,  pues,  si  la  solicitud  elevada por la procesada AMAYA DE  APONTE  no puede calificarse de instrumento engañoso, mucho menos puede decirse  que  se  hubiese  utilizado  para  obtener un provecho (sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario  a  la ley), siendo éste el elemento necesario,  como  quedó  visto  en  precedencia,  para  la  estructuración  del  delito de  fraude              procesal.   

Así  las  cosas,  en  lo que respecta a la  mencionada  hipótesis  delictual,  la Corte casará el fallo recurrido, para en  su  lugar  absolver  a  las  procesadas GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL  CARMEN  GRACIA  DE  VELANDIA  y  BLANCA  EMILCE  VELANDIA GRACIA por la conducta  punible     de     fraude    procesal.   

Determinado  así  que  el delito contra la  eficaz  y  recta  impartición de justicia no se configuró, innecesario resulta  analizar  el  grado  de participación por el que fueron sentenciadas dos de las  enjuiciadas,  asi como la forma en que se estableció la pena de multa, tal como  se   esboza,   en  ese  orden,  en  los  cargos  tercero  y  quinto  del  libelo  casacional.   

4.   Los   delitos   de   falso   testimonio   y   falsedad          en         documento         privado.   

En  el  cargo  cuarto  de  la  demanda  de  casación,  el  recurrente  denuncia  la violación del principio de congruencia  previsto  en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a pesar de que a  sus   defendidas  se  les  imputó  y  acusó  por  el  delito  de  falso   testimonio,  finalmente  se  les  condenó   por   el   de   falsedad   en  documento  privado, que es de diferente género. En consecuencia,  solicita   que   se  declare  la  nulidad  desde  el  fallo  de  segundo  grado,  «para  en  su  lugar  absolver  y no condenar a las  procesadas, por el punible en comento».   

i.  Pues  bien,  planteado así el problema  jurídico  a  resolver,  la  Sala  determinará  si  se  vulneró o no la citada  prerrogativa,   estableciendo   si  resulta  válido  que  se  condenara  a  las  procesadas  por  un  delito  diferente  al de la acusación. Antes, se repasará  cómo  operó  la imputación jurídica en el curso del proceso, por el hecho de  que  las  tres  incriminadas  hayan  comparecido  ante  una  Notaría a declarar  falsamente,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  que  una de ellas –AMAYA   DE   APONTE-,   retomó   la  convivencia marital con su cónyuge, antes de que éste falleciera.   

En  la audiencia preliminar de imputación,  celebrada  el  19  de mayo de 2010 ante un juzgado de garantías de la ciudad de  Bogotá,  ese  episodio  fue  encuadrado por el fiscal del caso en la hipótesis  delictual    de    falso    testimonio,  tipificada  en el artículo 442 del Código Penal, modificado por  el artículo 8° de la Ley 890 de 2004, en estos términos:   

El   que   en   actuación  judicial  o  administrativa,  bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte  a  la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6)  a doce (12) años.   

Posteriormente, en el escrito de acusación  que  allegara  el ente instructor ante el juzgado de conocimiento el 17 de junio  de ese año, ratificó el aludido cargo.   

Lo  propio  ocurrió  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  llevada  a  cabo  el  16  de julio de 2010 ante el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá,  despacho  ante el cual la Fiscalía formalizó la incriminación por la conducta  punible     de     falso    testimonio.   

En el juicio oral, la representante del ente  investigador comenzó a variar su postura.   

Efectivamente, en la sesión del 18 de marzo  de  2014, en la presentación de la teoría del caso, luego de narrar los hechos  –tal   cual   venía  haciéndolo   hasta   ese   momento-,  anunció  que  esa  oficina  «probará  durante  este  juicio oral que las acusadas cometieron  los  delitos  de  falso  testimonio  o  falsedad  en documento público y fraude  procesal»2.   

Es decir, planteó de manera alternativa que  respecto  de  las  declaraciones notariales, acreditaría la comisión, bien del  ilícito     de    falso    testimonio    que    venía    atribuyendo,    ora    el    de    falsedad   en   documento  público  que  mencionaba por primera vez.   

Superada   la   fase  probatoria  de  esa  diligencia  y  concedido  el  uso  de  la  palabra  a  la  fiscal seccional para  presentar  su alegato de conclusión, partió por pedir condena en contra de las  tres  procesadas  «como coautoras de los delitos de  falsedad  en documento público y fraude procesal»3.   

Ya en el desarrollo de su discurso, sostuvo  que   para   la  Fiscalía  «el  contenido  de  las  declaraciones  extrajuicio  que  fueron vertidas el 18 de diciembre de 2008 ante  el  Notario  Primero  del Círculo de Chía por las tres acusadas son falsas, su  contenido   es  falso»,  ya  que  no  era  cierta  la  convivencia  que  declararon  de  una  de  ellas  con  el causante, quien en sus  últimos  años,  se  demostró, seguía compartiendo su vida con Elvira Escobar  de Rodríguez, su compañera permanente.   

Luego, indicó que a pesar de haber imputado  y    acusado    por    el    ilícito    de   falso  testimonio,      la     Fiscalía     «revisando  el  tipo  penal  nos  damos  cuenta  que las acusadas  están  incursas es en un delito de falsedad en documento público».   

Acto seguido, la funcionaria procedió a dar  lectura  al  artículo  289  de  la  Ley  599  de 2000, generando así una mayor  confusión,  toda  vez  que  éste  precepto  alude  es a la conducta punible de  falsedad    en    documento    privado  y  no  a  la  de  falsedad en documento  público.   

Ante semejante desafuero, fue necesario que  la  juez  de  la  causa  instara a la representante del ente instructor para que  precisara,  en  últimas, por cuál delito impetraba la declaración de condena,  circunstancia  ante  la  cual la funcionaria reconoció su error y concretó que  la   deprecaba  por  el  de  falsedad  en  documento  privado.   

Dicha modificación, dijo que la hacía con  base  en la sentencia de casación 31848 del 21 de abril de 2010, concerniente a  la  naturaleza jurídica de los actos notariales, agregando simple y llanamente:  «como  quiera  que  el  notario no cumple funciones  jurisdiccionales,    es    claro   que   aquí   se   atentó   contra   la   fe  pública».   Nada   más  aseveró  la  fiscal  para  sustentar  su posición, añadiendo tan sólo que no se afectaba el principio de  congruencia, puesto que se estaba degradando la conducta.   

La petición de la Fiscalía fue acogida por  los  falladores  de  las  instancias,  quienes  en  últimas  condenaron  a  las  enjuiciadas  por  el  delito de falsedad en documento  privado,  aduciendo  también  que  los  notarios  no  fungían  como  servidores públicos, ni cumplían funciones jurisdiccionales ni  administrativas.  De igual manera, atendieron el planteamiento según el cual no  se  vulneraba  el  principio de congruencia y podía condenarse por una conducta  punible  diferente,  pues  ésta  había  sido degradada y ello representaba una  pena menor para las implicadas.   

ii.  La  variación  de  la  calificación  jurídica  deprecada  por  la  Fiscalía durante los alegatos finales y admitida  por  el  juez  de  conocimiento,  de falso testimonio  a  falsedad  en  documento  privado,  no  implicó  una  mutación  de  los hechos  objeto  de acusación porque las conductas desplegadas por GLORIA INÉS AMAYA DE  APONTE,  MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA GRACIA en  cuanto  a  falsear  la  realidad  en  sendas  declaraciones extraprocesales ante  notario  y,  luego,  utilizarlas  para  impulsar  un  trámite administrativo de  reconocimiento  de  sustitución  pensional  a  favor  de la primera, fueron las  mismas  por  las  cuales se profirió sentencia condenatoria. Cuestión distinta  es  que  en  la  acusación  la conducta de usar sólo tuvo significación en el  delito  de  fraude procesal,  lo  que  era  obvio  porque  la tipicidad de un falso  testimonio  no  lo  requería, más ningún obstáculo  legal  impide  que,  alternativamente,  adquiera relevancia para uno de falsedad  documental  dado  que  aquél  y éste vulneran intereses jurídicos diferentes.   

Debe  advertirse  también que la identidad  del  bien  jurídico  no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio  de  congruencia  y,  por  ende,  de  la posibilidad de condenar por una conducta  punible  distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se  ha  insistido  en que «La  modificación  de  la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de  todo  el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende,  por la naturaleza del bien jurídico tutelado»,  por  cuanto  «En la ley procesal actual –Ley    600   de   2000-,   a   diferencia   de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en  la  resolución  acusatoria es específica (art. 398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en los artículos 103 y 104.1 del  Código  Penal),  sin  que  se  exija  el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que para efectos del cambio de la  adecuación     típica     o     de     la     congruencia,    esos    límites  desaparecieron»4   

.  

Claro, cierto es que esas consideraciones se  han  realizado  frente  a  procesos  tramitados  bajo  la  Ley  600 de 2000; sin  embargo,  nada  obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el  presente,  obedezcan a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en  ésta  la  imputación  jurídica  también es específica y provisional, por lo  que  ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía,  como  se  vio,  a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el  código  de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad  fáctica  sigue  siendo  presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia,  en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.   

Así  pues,  la  condena  por  una conducta  punible  degradada,  en  cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en  la  acusación,  habiéndose  garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico  de  la  imputación  y,  por  ende,  la  oportunidad  de  defensa,  descarta  la  denunciada   trasgresión   del  principio  de  congruencia.  Sin  embargo,  las  declaraciones  falsas  ante  un  notario,  aun  cuando se tenga en cuenta su uso  posterior  para  un  trámite  administrativo  o  judicial,  no  encuadran en la  descripción  típica  de  la  falsedad en documento  privado,  tal  y como lo advirtió el demandante en el  segundo  cargo,  razón  por la cual habrá de casarse también esta parte de la  sentencia  debido a la violación directa por indebida aplicación del artículo  289  del  Código  Penal. Luego de ello, en ejercicio de la función unificadora  de  la  jurisprudencia, se expondrán las razones por las cuales la Corte estima  que  el  comportamiento  referido  tampoco se adecúa al supuesto de hecho de un  delito  de falso testimonio.   

iii. El precitado artículo 289 describe la  conducta     de     «falsedad    en    documento  privado»  en  los  siguientes términos: «El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá, si lo usa, en prisión de…».   

Ahora  bien,  según  el  artículo 294 del  Código  Penal  el  documento es «toda expresión de  persona  conocida  o  conocible  recogida  por  escrito  o  por  cualquier medio  mecánico  o  técnicamente  impreso,  soporte  material que exprese o incorpore  datos  o hechos, que tengan capacidad probatoria». Por  su  parte, el artículo 243 del Código General del Proceso, coincidiendo con el  251  del  Código  de  Procedimiento  Civil, luego de enunciar algunos ejemplos,  define  el  documento  como  «todo objeto mueble que  tenga  carácter representativo o declarativo». Luego,  describe  los  documentos  públicos  como  los  otorgados  por  un  funcionario  público  en  ejercicio  de sus funciones o con su intervención, adicionando al  prementado  artículo  251 que también lo serán los otorgados por particulares  en  ejercicio  de  funciones  públicas o con su intervención. En ese orden, el  documento  será  privado  cuando no reúna tales condiciones, como expresamente  lo preveía el estatuto procesal civil.   

Los  delitos de falsedad documental atentan  contra  la  fe  pública,  entendida  ésta como «la  credibilidad  otorgada  a  los  signos,  objetos  o instrumentos que constituyen  medio   de  prueba  acerca  de  la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones  jurídicas relevantes. Precisamente, con  los  documentos  se  acredita  algo  y facilitan las  relaciones  entre  los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación  especial    para    garantizar   tal   crédito»5. En  cuanto  a  las  modalidades  de los distintos tipos de falsedad, incluida la que  recae  en  documento privado, se distingue entre «la  material,  por  creación  integral  del  documento  o por alteración de uno ya  existente;  y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el  documento  de  datos  que  no corresponden a la verdad, por ejemplo, en general,  cuando  se  falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o  vertidos     en     el     objeto     material»6.   

En el caso juzgado, ninguna de las censuras  de  la  demanda  de casación se dirigió a cuestionar la valoración probatoria  efectuada  en  las  instancias, por lo que en nada se discute el supuesto según  el  cual  las señoras GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE  VELANDIA  y BLANCA EMILCE VELANDIA concurrieron el 18 de diciembre de 2008, ante  la  Notaría  Primera  del Círculo de Chía (Cundinamarca), a declarar un hecho  falso:  que  la  primera de ellas convivió con Carlos Hernando Aponte Martínez  entre  el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008. La calificación típica  que    de    esa    conducta    se    hizo   en   la   sentencia   -falsedad  en  documento  privado-, supuso  una  violación  directa,  por indebida aplicación, del artículo 289 del C.P.,  dado  que  lo falseado no fue un documento sino un testimonio extraprocesal, tal  y como se pasa a explicar.   

Las   declaraciones   notariales   fueron  autorizadas  por  el  Decreto  1557  de  1989  (artículo  1), en los siguientes  términos:   

Podrán presentarse ante notario, bajo la  gravedad  del  juramento,  declaraciones  para fines extraprocesales, las cuales  tendrán  el  alcance  de  las  rendidas  ante  juez  civil, sin perjuicio de la  competencia asignada a este último funcionario.   

La  declaración se hará constar en acta  que suscribirán el declarante y el respectivo notario.   

El  interesado  podrá elaborar el acta y  presentarla   ante   notario,   quien  constatará  que  cumple  los  siguientes  requisitos:  los  generales  de  ley.  La  manifestación de que declara bajo la  gravedad  del  juramento,  la  explicación  de  las  razones de su testimonio  y  que  este  versa  sobre  hechos  personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne  los  requisitos  señalados  en  el  inciso  anterior,  será  suscrita  por  el  declarante  y  el  notario.  En  uno  y  otro  caso,  el  acta  se entregará al  interesado para los fines pertinentes.   

Obsérvese que el mismo legislador destacó  la  naturaleza  testimonial  del  acto que autorizó cumplir ante los notarios y  aun  cuando  no lo hubiese hecho, tal conclusión emerge nítida de su contenido  en  cuanto es un relato «sobre hechos personales del  declarante  o de que tenga conocimiento» que presupone  la  explicación  de  las  razones de este último. En la disposición normativa  también  se  aclara  que  el documento en que se consigna la declaración no es  más  que  un  acta  de la narración histórica que deberá ser suscrita por el  notario  y  por  el  particular interesado. Tal y como permite advertirlo, entre  otros,  el  artículo  275  de  la  Ley 600 de 20007,  no  deben  confundirse  los  testimonios  con  los  medios  en  los  cuales  éstos se registran –un  escrito  o  un  audio, p. ej.- o,  como   bien   lo   manifestó   el   procesalista   colombiano  DEVIS  ECHANDIA:  «…, la documentación del testimonio no altera su  naturaleza  oral y subjetiva, sino que apenas conserva o hace permanente el acto  humano    de    la    narración    verbal,…»8.   

De  igual  forma,  la  recepción  de  la  hipótesis  normativa  expuesta  en  los  distintos  ordenamientos jurídicos de  nuestro  país,  asigna  a  la declaración rendida ante notario (extraprocesal)  para  fines  judiciales  o  no  judiciales  el  carácter de prueba –sumaria-         testimonial.  Véase:   

–   El   artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1, numeral 130, del Decreto  2282    de    1989,   regula   los   «testimonios     ante    notarios   y   alcaldes»  así:  «Los testimonios para fines no  judiciales,  se  rendirán  exclusivamente  ante notarios o alcaldes. Igualmente  los  que  tengan  fines  judiciales  y  no  se  pida  la  citación  de la parte  contraria;  en  este  caso,  el  peticionario  afirmará  bajo juramento, que se  considera   prestado   con  la  presentación  del  escrito,  que  sólo  están  destinados  a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley  autoriza  esta  clase  de  prueba,  y  sólo  tendrán  valor  para dicho fin».  Un  ejemplo  de  estos  últimos  es el previsto en el  artículo  424,  parágrafo  1,  numeral  1,  que  permite  que  la  demanda  de  restitución   del   inmueble   arrendado   se  acompañe  de  una  «prueba  testimonial  siquiera sumaria»  para acreditar la existencia del respectivo contrato.    

–  En  el  Código General del Proceso (Ley  1564  de 2012), el artículo 188 ubicado en un capítulo denominado «pruebas   extraprocesales»,  prevé,  entre  éstas,  los «testimonios sin citación de la  contraparte»  para  fines judiciales o no judiciales,  incluidos  aquéllos que «estén destinados a servir  como   prueba   sumaria  en  actuaciones  judiciales»  (inciso  2º)  como  es  el  previsto  en  el  artículo  384-1 que reprodujo el  supuesto  de hecho del ya referido canon 424 del estatuto procesal civil. Dichos  testimonios  pueden  practicarse  ante  notarios  o alcaldes y, en todo caso, se  entienden    rendidos    bajo    la   gravedad   del   juramento,   «circunstancia  de  la  cual  se dejará expresa constancia en el  documento  que  contenga la declaración».   

–  El  artículo  272  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  refrenda el carácter de declaración a aquélla  que  puede  rendirse  ante  un alcalde, un inspector de policía o un notario, a  solicitud  de  los titulares de la defensa, y su distinción con el medio que se  utilice  para  registrarlo, que puede ser el escrito. En efecto, se afirma en el  citado  artículo  que:  «El imputado o su defensor  podrán  solicitar  a  un  alcalde  municipal,  inspector  de policía o notario  público,  que  le  reciba  declaración  jurada  a la persona, cuya exposición  pueda  resultar  de  especial  utilidad  para  la  investigación.  Esta  podrá  recogerse  por  escrito,  grabación   magnetofónica,  en  video  o  en  cualquier  otro  medio  técnico  idóneo».   

No cabe duda, entonces, que la declaración  rendida  ante  un  notario  es una prueba sumaria de carácter testimonial, cuyo  registro  y  conservación se realiza en un documento escrito o acta por expreso  mandato  legal.  De esa manera, los actos de prueba que fueron falseados por las  señoras  GLORIA  INÉS  AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y  BLANCA  EMILCE  VELANDIA  el  18 de diciembre de 2008 ante la Notaria Primera de  Chía  (Cundinamarca), no tenían el carácter de documentos sino de testimonios  extrajudiciales.  Así,  mal  puede  pretenderse  que  un tipo penal cuyo objeto  material  sea  aquella  clase de medios de prueba, como son todos los que buscan  proteger  la  fe pública, comprenda los supuestos de declaraciones mendaces, de  allí  la  afirmación  de  aplicación indebida del artículo 289 sustantivo al  presente asunto.   

Tan cierta es la conclusión expuesta que si  un   testigo   faltara   a   la   verdad  en  diligencia  judicial  –o  administrativa-  que se registrara  por  escrito, como ocurría usualmente en los procesos regidos por la Ley 600 de  2000,   se   adecuaría  esa  conducta,  de  manera  indubitada,  al  delito  de  falso testimonio y no al de  falsedad      ideológica      en      documento  público  ni  a  ninguno  otro  de los previstos en el  capítulo    tercero   del   Título   IX   del   Código   Penal   «Delitos   contra   la  fe  pública».   

Ahora  bien,  ¿será  que  la  naturaleza  testimonial  de un medio de prueba muta a documental cuando el relato histórico  se  hace  por fuera de un procedimiento judicial o administrativo? Evidentemente  la  respuesta  es  negativa  porque  esta  circunstancia  no se relaciona con la  identidad  de  la prueba sino con el momento de su producción (extraprocesal) y  con su eventual falta de contradicción (sumaria).   

Es  más,  cuando  una  declaración  ante  notario  es  admisible  como  prueba  en un proceso civil o penal es tenida como  testimonial  y nunca como documental. En el primero, ocurre cuando las partes de  común  acuerdo  solicitan  prescindir de la ratificación de aquélla y el juez  no  la  considera necesaria, en actuaciones tramitadas conforme a las reglas del  Código  de  Procedimiento  Civil (art. 229). En el segundo, se tendrá como una  prueba  testimonial  de referencia siempre que se refiera a uno de los elementos  del  delito  y  que  se  encuentre  en  una  de las circunstancias excepcionales  previstas  en  el  artículo  438  de  la  Ley  906 de 2004. En consecuencia, se  reitera,  la  falsificación  de  esas declaraciones no puede encuadrarse en las  descripciones   típicas   que   sancionan   esa  conducta  cuando  recae  sobre  documentos.    

Siendo así, habrá de casarse la sentencia  en   la  parte  que  condenó  a  las  acusadas  como  autoras  de  falsedad  en  documento  privado para, en  su  lugar,  absolverlas.  Esta  solución  no se opone a la que se adoptó en la  sentencia  de  casación  del  21  de  abril  de 2010, rad. 31848, citada por el  demandante,  en  la  que  se  impuso condena por aquél delito en una actuación  realizada  ante  notario,  pues en este evento se trató de la incorporación de  datos  falsos  en  sendos  documentos: la solicitud del trámite de liquidación  sucesoral    y    la    escritura   que   protocolizó   este   acto9, mientras que  en  el presente, como tantas veces se ha indicado, ese comportamiento recayó en  un testimonio extraprocesal.    

iv. Ahora bien, las variadas posturas que en  el  proceso  se  expusieron  en  torno a la calificación jurídico-penal de las  declaraciones  mentirosas  rendidas, bajo la gravedad de juramento, ante notario  para  usarse  en  un  trámite  judicial  o administrativo, denotan una profunda  confusión,  por  lo  que,  solo  para efectos de aclarar el punto desarrollando  así   la  jurisprudencia,  se analizará si aquel comportamiento configura  un  falso testimonio, delito  éste  que  comete: «El que en actuación judicial o  administrativa,  bajo  la  gravedad  del juramento, falte a la verdad o la calle  total     o     parcialmente,…»     (art.    442  C.P.).  Pues  bien,  como  quiera  que  en  el supuesto fáctico planteado se tienen como premisas: (i) que  alguien  depone  sobre un hecho que percibió o le consta; (ii) que lo hace bajo  la  gravedad  del  juramento;  y  (iii)  que esa narración incluye información  falsa;  el juicio positivo de tipicidad se completará, entonces, si se constata  que   cuando   esa   actuación   se   surte   ante   notario   es   judicial  o  administrativa.   

El  artículo  1  de  la  Ley  29  de  1973  prescribe  que «El Notariado es un servicio público  que   se   presta   por   los   Notarios   e  implica  el  ejercicio  de  la  fe  notarial»   y   que   esta   última   otorga  plena  autenticidad  a  las  declaraciones  que  se emitan ante los notarios y a lo que  éstos  expresen  en  relación  a  los  hechos que perciban en ejercicio de sus  funciones.  Por  su  parte,  el  Decreto-ley  960  de  1970 (art. 9) dispone que  aquéllos  «responden  de  la regularidad formal de  los  instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de  los  interesados». Por último, el artículo 131 de la  Constitución  Política  ratificó que el notariado es un servicio público, al  igual  que,  luego,  lo declaró la Ley 588 de 200010.   

Esta Corporación, al sustentar la posición  según  la  cual  en  las  actuaciones  ante  los notarios no puede cometerse el  delito  de fraude procesal y  con  fundamento en la jurisprudencia constitucional11,  en la prementada sentencia  del    21    de   abril   de   2010   había   manifestado   que:   «…,  los notarios no están incluidos entre las autoridades con  atribución  natural  para  administrar justicia…» y  que  «…,  si bien los particulares que ejercen la  función  notarial  son  autoridades estatales, en cuanto realizan una actividad  de  la  cual  es  titular  el  Estado,  aquellos  no  son, en sentido subjetivo,  servidores  públicos,  por cuya razón no ostentan la condición de autoridades  administrativas.   Con  base  en  tales  premisas  se  concluyó:   

Como  se  observa,  los  notarios  ni son  funcionarios    judiciales    ni   ostentan   la   condición   de   autoridades  administrativas.  Precisamente,  por  esto último tampoco se les puede facultar  para  administrar  excepcionalmente  justicia,  con  apoyo en lo dispuesto en el  inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.   

Y  aunque  en  calidad  de  particulares  podrían,   con  fundamento  en  el  citado  artículo  116,  ejercer  funciones  jurisdiccionales,  no puede pasarse por alto que la autorización constitucional  solamente  se  extiende para actuar como jurados en causas criminales, así como  conciliadores  o  árbitros  en  virtud  de  habilitación  por  las  partes  en  ejercicio de su autonomía de la voluntad privada,…   

         

         Dicha  tesis  fue  reiterada  en la sentencia de casación del 16 de  octubre   de   2013,   rad.   42258,   en   la  que  se  aseveró:  «…,  dicho  punible  –fraude  procesal-  solo  se  materializa  cuando  la  conducta  se realiza en una actuación judicial o administrativa, no  notarial;   los   notarios   no  administran  justicia,  ni  siquiera  en  forma  excepcional     y     menos     tienen     la     calidad     de     autoridades  administrativas». Luego, en el auto AP7641-2014, rad.  45113,  también  se  afirmó  que  el notario no es un servidor público y, por  ende, no ostenta la condición de autoridad administrativa.   

         Por  su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-863 de 2012  refrendó una línea jurisprudencial, según la cual:   

1. El notariado es un servicio público y, a  la  vez,  una  función pública, que es ejercida por particulares en virtud del  principio de descentralización por colaboración;   

2.  No  obstante  los  notarios cumplen una  función  pública y que su desempeño ofrece semejanzas objetivas con el de los  empleados   oficiales,   aquéllos  no  ostentan  la  condición  de  servidores  públicos.   

3.  La  función  fedante  consiste  en  la  facultad  de dar fe, «de allí, el valor jurídico y  al  alcance  probatorio  que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas  ante  el  notario,  y  a  los  hechos  de  los  cuales éste da cuenta por haber  ocurrido  en  su  presencia.  Todo  ello  en razón a que está investido por el  Estado  de  la  autoridad  necesaria  para atribuir autenticidad a tales actos y  atestaciones, como depositario que es de la fe pública».   

4.  Entre  la  función jurisdiccional y la  fedataria     asignada     a     los    notarios    existen    las    siguientes  diferencias: «(i) la  potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia  de  los  jueces,  no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de  jurisdicción  voluntaria, de la materia que origina la actuación; (iii) y la  naturaleza  coercitiva  del  procedimiento  judicial,  a diferencia del notarial  regido por la autonomía de la voluntad».   

5.  Los  notarios  no  son  autoridades  administrativas  en  sentido  subjetivo u orgánico, razón por la cual no puede  entenderse  que están incluidos en la hipótesis del inciso 3 del artículo 116  de      la      Constitución,      según      el      cual:     «Excepcionalmente  la  ley  podrá atribuir función jurisdiccional  en  materias  precisas  a determinadas autoridades».   

6. Finalmente, se aclaró que la potestad  asignada  a  los  notarios de recibir declaraciones extraproceso debe entenderse  en    el    marco    de   la   función   fedataria,   por   ende   «limitada  a  dar fe y autenticidad respecto de los actos que los  particulares  en  ejercicio  de  su  autonomía  de la voluntad, registran en su  presencia».   

Con  base  en tales premisas, se declaró  inexequible  el  artículo 113 de la Ley 1395 de 2010 en la parte que adscribía  a  los  notarios  la  facultad de practicar pruebas extraprocesales destinadas a  procesos  de  cualquier  jurisdicción,  salvo  la  penal,  con  citación de la  contraparte  y  con  observancia  de  las  reglas  procesales  sobre práctica y  contradicción.  Ello,  por  cuanto entendió el tribunal constitucional que esa  facultad  probatoria  constituía  función jurisdiccional y ésta desbordaba la  potestad  fedataria  propia  de  la  actividad  notarial.  En  cambio,  declaró  exequible  la  atribución  prevista  en  el  último  inciso  de la norma legal  demandada  que  facultó  a los notarios para recibir declaraciones extraproceso  con fines judiciales.   

Entonces, son coincidentes las posturas de  este  tribunal  de  casación  y  del  constitucional  en  el sentido de que los  notarios  no  son  autoridades  administrativas,  según el criterio subjetivo u  orgánico,  y  no  cumplen funciones jurisdiccionales. Pero también se comparte  el  criterio según el cual no ejecutan actuaciones judiciales o administrativas  en  las  que  se  resuelvan  conflictos  intersubjetivos con potestad decisoria.  Sobre  esto  último,  desde  1998 la Corte Constitucional tiene definido que la  función  fedante,  si  bien  es pública, es distinta a las estatales clásicas  (legislativa,   judicial  y  administrativa),  pero  además  que  la  actividad  notarial no reviste naturaleza procesal. Obsérvese:   

En   la  sentencia  C-741  de  1998  se  advirtió:   

3- El servicio notarial implica, conforme  lo  señala  una  de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial,  por  cuanto  el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas  ante  él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio  de sus atribuciones.   

   

Esta  finalidad  básica  del  servicio  notarial  pone  en  evidencia  que  los  notarios  no desarrollan únicamente un  servicio   público,   como  podría  ser  el  transporte  o  el  suministro  de  electricidad,   sino   que  ejercen  una  actividad,  que  si  bien es distinta  de  las  funciones  estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y  la  judicial,  no puede ser calificada sino como una  verdadera    función    pública.    (…).    (Negritas    fuera   del   texto  original)   

Mientras  que, en la sentencia C-093 de ese  mismo año, enfatizó que:   

…   la  función  notarial  no  está  precedida  de  jurisdicción,  entendida ésta como la potestad para administrar  justicia  o decir el derecho mediante sentencia, luego de un proceso previamente  establecido  y  con  observancia  de  los  requisitos,  exigencias  y garantías  propias  del  debido proceso reconocidos en la Constitución Política (art. 29)  y  en  la  ley.  Obsérvese  que  la  posibilidad de  definir  derechos  e  imponer  sanciones  desborda el ámbito de competencia del  notario  y  se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder  decisorio.  (…).  En  estos  términos,  ante  el  notario  no  es  viable  exigir  el  respeto  por  el  derecho  de  defensa,  la  presunción  de  inocencia  o  el  derecho  a  presentar y controvertir pruebas,  razón  por  la  cual  el debido proceso, propio de las actuaciones judiciales y  administrativas de orden procesal, es absolutamente inoperante.   

En  consecuencia,  puede afirmarse que no  existe  propiamente proceso en las actuaciones que se cumplen ante notario, pues  si   bien  la  ley  señala  formalidades  y  requisitos  para  perfeccionar  el  instrumento   notarial,   las   mismas   no  pueden  calificarse  como  actos  procesales, ya que, como se  ha  explicado,  el notario carece de poder decisorio e impositivo, de manera que  ante  él  no  se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones.  (Negritas fuera del texto original)   

Se  concluye, entonces, que la práctica de  una  declaración  extraprocesal  ante  notario  no  constituye  una  actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  deba  salvaguardarse  la  «eficaz    y   recta   impartición   de   justicia»,  por las siguientes razones fundamentales: (i) los notarios no son  servidores  públicos,  (ii)  no  cumplen  funciones  jurisdiccionales, (iii) la  función  fedante  que  tienen  asignada  es  pública,  más  es distinta a las  clásicas  estatales,  y,  por  último,  (iv)  aquéllos  no definen conflictos  intersubjetivos,   por   lo  que  sus  actuaciones  no  pueden  entenderse  como  procesales -ni judiciales ni administrativas-.    

Por  contera,  la  declaración  mentirosa  rendida   ante   un   notario   no   configura   el   delito   de   falso  testimonio.  Ahora  bien, no debe  olvidarse  que en todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para  iniciar,  tramitar  o  continuar un procedimiento administrativo o judicial, con  el  propósito  de  obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por  la  tipicidad  de  un  fraude  procesal (art.  453  C.P.). Así, por ejemplo, en el caso bajo examen, el uso  que  hiciera  la  acusada  GLORIA  INÉS  AMAYA  DE  APONTE  de unos testimonios  extraprocesales  falsos para promover un trámite de sustitución pensional ante  el  Instituto del Seguro Social, constituiría el último de tales delitos si no  fuera  porque,  como  ya  se  explicó  antes,  ese  mecanismo  fraudulento  era  inidóneo   para   obtener   una   resolución  administrativa  contraria  a  la  ley.   

5. Cuestión final.  

Se   casará  la  sentencia  condenatoria  demandada  y,  en consecuencia, se dictará fallo absolutorio por los delitos de  fraude         procesal         y      falsedad     en     documento  privado  a  favor  de  GLORIA  INÉS  AMAYA DE APONTE,  MARÍA  DEL  CARMEN  GRACIA DE VELANDIA y BLANCA EMILCE VELANDIA. Tal decisión,  se  recuerda,  se  debió  a  la  violación directa de la ley sustancial por la  atipicidad  de  las referidas conductas, lo cual deja sin objeto el análisis de  los  cargos  por  falta  de  antijuridicidad  de  éstas  o  la infracción a la  prohibición  de reforma peyorativa en la tasación de la pena de multa, como en  un  principio  se  advirtió.  Además,  no  sobra  advertir  que  se  adopta la  decisión    sugerida    por    los    no    recurrentes,   pero   por   razones  distintas.     

Como quiera que en la sentencia impugnada se  decretó  la  prisión  domiciliaria  de  las acusadas, se ordenará su libertad  incondicional  y  definitiva, así como la cancelación de cualquier otra medida  restrictiva de carácter personal o real que se encuentre vigente.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justica en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  Casar  la  sentencia condenatoria de segunda instancia  y,  en  su lugar, absolver a  GLORIA  INÉS  AMAYA  DE  APONTE,  MARÍA DEL CARMEN GRACIA DE VELANDIA y BLANCA  EMILCE  VELANDIA,  por los delitos de fraude procesal  y  falsedad  en  documento  privado.   

Segundo:  Ordenar   la   libertad  incondicional  y  definitiva  de GLORIA INÉS AMAYA DE APONTE, MARÍA DEL CARMEN  GRACIA  DE  VELANDIA  y  BLANCA  EMILCE  VELANDIA,  así como la cancelación de  cualquier   otra   medida   restrictiva   personal   o  real  que  se  encuentre  vigente.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562.   

2 CD  N° 5 correspondiente al juicio oral, record 6:22.   

3 CD  N° 6 correspondiente al juicio oral, record 43:17.   

4  Sentencias   del   16   de  marzo  de  2016  (SP3339),  rad.  44288;  del  8  de  noviembre  de 2011, rad.  34495,  y  del  14  de  septiembre  de  2011,  rad.  33688, ratificaron lo dicho  originalmente  en el auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en  las  sentencias  del  24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008,  rad. 25587.   

5  Sentencia de casación del 16 de marzo de 2011, rad. 34718.   

6  Sentencia  de  casación del 16 de marzo de 2005, rad. 22407. La tipicidad de la  modalidad  ideológica  de  la falsedad en documento privado ha sido refrendada,  entre  otros, en los fallos del 12 de marzo de 2008, rad. 25059; del 21 de abril  de 2010, rad. 31848; y del 16 de octubre de 2013, rad. 42258.   

7  «Los testimonios serán recogidos y conservados por  el  medio  más  idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea  necesario,   todo   lo   cual   se   hará   constar  en  un  acta».   

8  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  TEORÍA  GENERAL  DE  LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II.  Edit. Temis, 5ª ed, Bogotá, 2002, p. 145.   

9  Así  se  manifestó  en aquella oportunidad: «Es de  advertir  que  esa  manifestación  fue  efectuada  tanto en el escrito donde se  solicitó  adelantar  el  trámite de la sucesión como en la escritura pública  en  la  cual  se  protocolizó  la  respectiva liquidación, pues en ese último  documento  se  insistió  en  afirmar  bajo  la  gravedad  del  juramento que el  causante  “no  dejó  herederos  diferentes  a  los  hijos  habidos dentro del  matrimonio”,  desfigurándose también la verdad en un acto notarial que, como  lo  señala el Procurador Delegado, es formalmente público pero sustancialmente  privado,  en  cuanto  su  parte  introductiva corresponde al notario mientras la  narrativa  al  particular  que acude al primero a otorgar la escritura pública,  cuyas  mentiras cuando se está en la obligación de decir la verdad configuran,  por tanto, falsedad ideológica en documento privado.»   

10  Artículo  1:  «El notariado es un servicio público  que  se  presta  por  los  notarios  e  implica el ejercicio de la fe pública o  notarial».   

11  Sentencias C-399-1999, C-1212-2001 y C-1159-2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *